41806(14-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 263.   

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos  mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de la procesada ENILCE DEL  ROSARIO  LÓPEZ  ROMERO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de  2012,  en  la  cual  confirmó,  revocó  y  modificó parcialmente la sentencia  emitida  el  27  de  enero  de  2011  por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado  de  esta ciudad, imponiendo pena de 450 meses de prisión y multa  de  dos  mil  salarios  mínimos legales mensuales en contra de la procesada, en  calidad   de   autora   del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  y  determinadora  de  la  conducta  punible  de  homicidio.   Así  mismo,  se  condenó  a Luis Fernando Caro Solano, como coautor de los punibles de homicidio  agravado  y  hurto  simple, a la pena de 260 meses de prisión. Ambos procesados  fueron  inhabilitados  para  ejercer derechos y funciones públicas por un lapso  de  diez  años y se les negaron los subrogados de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En la decisión de segunda  instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:   

“El  12  de junio de 2000, hacia el medio  día,  en  el peaje “El Carmen” ubicado en la carretera troncal de occidente  que  conduce  de Sincelejo a Cartagena, en inmediaciones del municipio El Carmen  de  Bolívar,  tres  personas  con  armas  de  fuego  que  se identificaron como  miembros  del  Frente  Treinta y Siete de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia  –FARC- hurtaron  un  vehículo tipo campero, marca Mitsubishi, modelo 1998, color verde beige, de  placas  EUX-199,  en  el que se movilizaban los señores Gonzalo Riaño Vargas y  Vicente  Solórzano  Triviño,  el  cual  se encontraba detenido al frente de la  vara  que  controla  el paso. Acto seguido, uno de los asaltantes, LUIS FERNANDO  CARO  SOLANO, alias “Roberto” o “Magencio”, disparó varias veces contra  el  vigilante  Amaury  Fabián  Ochoa  Torres, quien la manipulaba, y, cuando se  disponían  a  emprender  la huida en el citado automotor, otro de éstos, alias  “El  Niche”,  retornó  para  rematarlo,  como efecto de lo cual le propinó  otros impactos letales. Posteriormente, abandonaron el lugar.   

Con  motivo  de  la investigación, se pudo  establecer  que  el  atentado  contra el trabajador del peaje fue llevado a cabo  por   miembros   de  las   Autodefensas  Unidas  de  Colombia  –AUC-  que  operaban en el sector, por  considerar  que  auxiliaba a la guerrilla, con la participación de CARO SOLANO,  en  calidad de coautor, y ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, alias “La Gata”,  quien dio la orden de ejecutarlo.   

A  esta última, además, se le sindicó de  tener  nexos  con  grupos  paramilitares en el sur del departamento de Bolívar,  promover  y financiar sus actividades delictivas y encargarles tareas criminales  en su propio beneficio.”   

DECURSO   PROCESAL   

Una   vez   realizada   la  diligencia  de  levantamiento  del cadáver, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional  de  Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, abrió investigación  preliminar, el 1 de marzo de 2007.   

Escuchado  en  versión libre el coprocesado  Luis  Fernando  Caro  Solano,  con  fecha  del  15 de marzo de 2007, fue abierta  formalmente  la instrucción, disponiéndose vincular a través de diligencia de  indagatoria a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO.   

El 12 de septiembre de 2007, fue resuelta la  situación  jurídica  de  ENILCE  LÓPEZ  ROMERO  y  Luis Fernando Caro Solano,  imponiéndose  en  su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento  carcelario, que fue suspendida para la primera, el 1 de febrero  de 2008, por grave enfermedad.   

El  16  de  mayo  de  2008,  fue  cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el  18  de  julio  siguiente se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución de acusación en contra de Luis Fernando  Caro  Solano,  a  título  de autor de los delitos de homicidio agravado y hurto  agravado;  a su vez, se acusó a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, en calidad de  coautora  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  concierto para delinquir  agravado.   

Dado que la defensa de Caro Solano interpuso  recurso  de  apelación  contra  el  proveído  acusatorio,  con fecha del 15 de  septiembre  de  2008,  la  Fiscalía  46  Delegada  ante el Tribunal de Bogotá,  confirmó íntegramente lo decidido por el A quo.   

Ejecutoriada  la  resolución de acusación,  con  fecha  del  10  de  diciembre  de  2008,  el  asunto  le fue repartido para  adelantar  la fase del juicio al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de Cartagena.   

No  obstante,  en  auto  proferido  el 10 de  diciembre  de  2008,  la Sala Penal de la Corte dispuso el cambio de radicación  del  asunto  hacia  la  ciudad  de  Bogotá,  motivo  por  el  cual  asumió  su  conocimiento  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  Especializado de esta  ciudad.   

El  13  de  marzo  de 2009, fue realizada la  audiencia preparatoria.   

La audiencia pública de juzgamiento comenzó  el  12  de  mayo  de  2009,  continuó el 5 de octubre  y culminó el 17 de  noviembre de ese año.   

El  fallo de primer grado se profirió el 27  de  enero  de  2011,  y en él se condenó al acusado Luis Fernando Caro Solano,  por  los  delitos  objeto  de acusación, al tanto que ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ  ROMERO,  fue  condenada  como  autora  del  delito  de  concierto para delinquir  agravado, pero absuelta por el punible de homicidio agravado.   

La  decisión  fue  apelada  por  el  Fiscal  adscrito  al  asunto,  el  procesado Luis Fernando Caro Solano, y el defensor de  ENILCE LÓPEZ ROMERO.   

En  consonancia con ello, el 14 de diciembre  de  2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió la sentencia de  segunda  instancia en la cual confirmó la condena impuesta por el A quo a ambos  procesados,  pero revocó la absolución que por el delito de homicidio agravado  cobijó  a  ENILCE  DEL  ROSARIO LÓPEZ, y en su lugar la condenó en calidad de  determinadora del mismo.   

Finalmente,  descontento con lo resuelto por  la  segunda  instancia,  el  defensor  de  ENILCE  DEL  ROSARIO  LÓPEZ  ROMERO,  interpuso  el recurso extraordinario de casación, cuyo escrito de sustentación  ahora    se    analiza   en   su   debida   argumentación   y   fundamentación  legal.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

    

1. Cargo Primero.     

Lo  ubica  el  demandante  dentro del cuerpo  segundo  de  la  causal primera de casación dispuesta en el artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  por  estimar  que  el  fallador de segunda instancia violó  indirectamente  la  ley  al  incurrir  en  un error de hecho por falso juicio de  identidad por cercenamiento.   

Para el efecto, el demandante parte por traer  a  colación  jurisprudencia  de  la Corte atinente a la forma de demostrar este  tipo  de  yerros, para después transcribir lo que la segunda instancia detalló  respecto  de las declaraciones de (i)  Lido Romero Contreras (alias “Mono  Lidio”),  (ii)  Sergio  Manuel Córdoba Ávila (alias “Uno Veinte” o “El  Gordo”),  (iii)  John  Milton  Arévalo  Rodríguez, (iv) Rómulo Guillermo de  Jesús Betancourt y (v) José Humberto Arango Sepúlveda.   

De allí extracta  que el fallador tomó  tales  declaraciones  para  fundar  la  sentencia  de  condena  por el delito de  concierto  para  delinquir en contra de ENILCE LÓPEZ ROMERO, pero cercenó todo  lo  dicho por ellos, precisamente, en los apartados en que expresamente refieren  que  la acusada no tiene vínculos con las autodefensas y, en contrario, ha sido  víctima   del   grupo  comandado  por  “Amaury”,  que  incluso  ha  buscado  secuestrarla o atentar contra su vida.   

En concreto, destaca que:  

(i)  Lido  Romero  Contreras,  aceptó haber  pertenecido  a  las  autodefensas  que  operaban en la zona de Montes de María,  especialmente  en  el municipio de Magangué (se alojaba en el hotel El Pescador  de  esa localidad), al mando de “Amaury”; aseveró conocer a la procesada en  calidad  de  empresaria  del  chance, aunque advirtió que jamás se presentaron  acercamientos  con  ella,  al  punto  que  su comandante la tenía como objetivo  militar   –afirma   que  buscaron  hurtarle  ganado  y se le hicieron seguimientos pero nunca fue posible  atentar  contra  su vida por contar con escoltas- , dado que no le colaboraba en  la región.   

(ii) Sergio Manuel Córdoba Ávila, también  miembro  de las autodefensas, con mando en Carmen de Bolivar, destaca que ENILCE  LÓPEZ  ROMERO,  nunca  concurrió  a las reuniones organizadas por “Amaury”  para  cobrarle la cuota extorsiva por sus negocios de chance, razón por la cual  se  le  declaró  objetivo  militar, pero nunca se presentó la oportunidad para  atacarla.   

(iii) Milton Arévalo Rodríguez, comandante  de  la  Policía  en Magangué, a más de destacar la labor lícita desarrollada  por  la  procesada  y  sostener  que no conocía de vinculación suya con grupos  ilegales,      aseguró     que     era     “muy  amenazada”  por  las  autodefensas y la subversión,  aunque contaba con su propio esquema de seguridad.   

(iv) Rómulo Guillermo de Jesús Betancourt,  en  su calidad de Jefe Operativo del extinto DAS en la ciudad de Magangué, dijo  que  el  esposo de la acusada fue secuestrado al parecer por un grupo subversivo  y  después liberado, aunque desconoce cómo. Conoce que también el padre de la  procesada  fue  secuestrado  y  su  hermano  asesinado;  así mismo, que ella ha  tenido     amenazas     de     autodefensas     y    subversión    –pero  no  puede  precisar  si  existe  denuncia  escrita  al respecto-, lo que la obliga a desplazarse por vía aérea.  Desconoce  si  ENILCE  LÓPEZ  ROMERO,  se  encuentra  vinculada  a  actividades  ilícitas.   

(v)  El  sacerdote  José  Humberto  Arango  Sepúlveda,  asevera  que  la  procesada  ha  colaborado siempre con las labores  sociales  de  su  iglesia; desconoce de cualquier actividad suya al margen de la  ley,  pero sabe que ha sido objetivo militar de la guerrilla y las autodefensas,  que  le cobraban extorsiones, al punto que en el año 2003, hubo de acompañarla  al  municipio  de  Apartadó para buscar que los paramilitares no la asesinaran.  No   sabe   si   efectivamente   esos  grupos  atentaron  contra  ENILCE  LÓPEZ  ROMERO.   

A  renglón  seguido, el recurrente delimita  las  que entiende características particulares de cada apartado declarativo que  estima  dejado  de  considerar por la judicatura, para proceder a definir la que  denomina   “Trascendencia   individual”  de  lo  omitido,  a  cuyo amparo confronta lo concluido por las  instancias  acerca  de  la  responsabilidad  penal  de  la  procesada,  con esas  manifestaciones  que la advierten víctima de los grupos paramilitares, objetivo  militar  de  estos,  afectada  por  demandas  extorsivas suyas, obligada a pedir  ayuda  de  las  autoridades  y menesterosa de conformar un grupo privado para su  protección.   

Después,  acude  a  jurisprudencia  de  la  Sala1,  que  delimita la forma de abordar el principio in dubio pro reo y  con  base  en  ella confronta la prueba de cargos y la de descargos –consignada    en    los    apartados  testificales  que  afirma dejados de lado por los falladores- para determinar un  absoluto  antagonismo  entre  ellas  sobre un aspecto fundamental del objeto del  proceso  penal -la vinculación o no de la acusada con grupos paramilitares o de  autodefensas-,   advirtiendo  un  completo  contrasentido  lógico  –principio  de  no  contradicción- que  ENILCE   LÓPEZ   ROMERO,  pueda  pactar  y  ayudar  financieramente  a  quienes  precisamente  la  han  convertido  en  objetivo militar, buscaron asesinarla, la  amenazaron y pretendieron extorsionarla.   

Entiende  el  recurrente  que esa dicotomía  probatoria,  dado  el aspecto central sobre el que se presenta, no es pasible de  decantar  en  uno  u  otro  sentido,  motivo  por  el  cual debe hacerse uso del  principio  in dubio pro reo y  emitir sentencia absolutoria.   

Para  ese  efecto,  el impugnante realiza un  examen  dogmático  de  los  institutos  de  certeza,  en  cuanto  exigencia que  consagra  la  ley  600  de  2000  en  aras  de  emitir  sentencia  de condena, e  in   dubio  pro  reo,  con  citación doctrinaria y jurisprudencial.   

Asevera, entonces, que se dejaron de aplicar  o  aplicaron  indebidamente los artículos 340, numerales 2° y 3°, de la   ley  599 de 2000; 9,10,11,12 y 22 de esa misma normatividad; artículo 232 de la  Ley 600 de 2000; y, artículo 7° de la Ley 600 de 2000.   

Por  último,  el  casacionista  examina los  elementos  que  configuran el delito de concierto para delinquir, para concluir,  acorde  con  lo  examinado  en  precedencia bajo la óptica del in dubio pro reo  –lo  cercenado  por  las  instancias  de  lo  narrado  por  varios  testigos  advierte que era amenazada y  objetivo  militar de las autodefensas- que en el caso de la procesada ENILCE DEL  ROSARIO LÓPEZ, su conducta no se adecua al mismo.   

Pide,  por  ello,  que  se  case el fallo de  segundo  grado para revocar la condena por el delito de concierto para delinquir  y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria.   

    

1. Cargo segundo.     

Por  el  mismo  camino  del  falso juicio de  identidad  por cercenamiento, pero ahora de cara al delito de homicidio agravado  atribuido  a  su  representada  judicial, el defensor realiza similar tarea a la  plasmada  en  el  primer  cargo,  reseñando  que  no  se  tomaron completas las  declaraciones  de  varios  testigos,  incluido el coprocesado Luis Fernando Caro  Solano.   

Parte, así, por traer a colación lo que ha  dicho  la  Sala  respecto  del error postulado; cita lo que la segunda instancia  anotó   acerca  del  delito  de  concierto  para  delinquir  (que  entiende  el  casacionista  debe  integrarse al examen del homicidio) y los testimonios que lo  avalan,  en  respaldo a lo expresado por el a quo sobre el tema; y transcribe lo  que  el  fallador de primer grado evaluó de lo dicho por Lido Romero Contreras,  Sergio Manuel Córdoba Ávila y Luis Fernando Caro Solano.   

En  concreto,  postula  que  se  cercenó lo  expresado  por Lido Romero Contreras y Sergio Manuel Córdoba Ávila (reitera lo  aseverado  por  estos,  consignado  en el primer cargo, respecto de las amenazas  que  las  autodefensas  realizaron  contra  la  procesada,  considerada objetivo  militar por ellas).   

Agrega el demandante que también se tomó de  forma  incompleta  lo  narrado  por  el  coacusado Luis Fernando Caro Solano, en  particular,  que se desdeñó lo referido por este en ampliación de indagatoria  rendida  el  21 de abril de 2008, donde se retracta de las iniciales acusaciones  vertidas contra ENILCE LÓPEZ ROMERO.   

A    renglón    seguido,   evalúa   la  “Trascendencia        individual”  de  lo  que  advierte  cercenado  del testimonio de Lido Romero  Contreras,  reiterando  que sus dicciones pasadas por alto conducen a significar  víctima  y no victimaria a la acusada, desmintiendo lo afirmado por Caro Solano  respecto  a que aquella lo determinó a ejecutar el homicidio y financiaba a las  autodefensas.   

Asevera el impugnante que esas dos tesis en  conflicto  generan  la perplejidad propia del in dubio  pro   reo,   pues,   no  es  posible  conciliarlas  o  decantarlas  y  se  remiten  a  un  tópico  trascendente.  Añade que el único  testimonio  de  cargos  no  es refrendado, al tanto que lo dicho por Lido Romero  recibe confirmación de otros atestantes.   

Atinente  a  lo  que  dice  suprimido  del  testimonio  de  Manuel  Córdoba  Ávila, el demandante realiza similar tarea de  análisis  de  “Trascendencia individual”,  al  amparo de lo cual destaca cómo el declarante afirma que a  la  víctima  se le dio muerte por parte de la guerrilla, dado que se trataba de  un  supuesto  informante  de  las  autodefensas, motivo que conduce a pensar que  Luis    Fernando    Caro    Solano   –quien  se  dijo  autor  del  crimen-  quiere ocultar la verdad de lo  sucedido.   

Añade  el  recurrente  que si se tomara en  cuenta  lo  expresado por el testigo respecto a cómo la acusada era víctima de  extorsión  y  considerada  objetivo  militar  por  las autodefensas, habría de  verse  la  contradicción  con la tesis que la dice apoyando a esos grupos, dado  lo  absurdo  que se aprecia financiar o dar órdenes a quiénes precisamente son  sus enemigos.   

Asegura   el   casacionista   que   las  declaraciones  contrarias  “proyectan resultados de  absoluta  incertidumbre”, acerca de la determinación  del  homicidio atribuida a su representada judicial, resaltando que lo expresado  por  Luis Fernando Caro Solano en su retractación, corrobora la veracidad de lo  relatado por Córdoba Ávila.   

En    punto   de   la   “trascendencia  individual”,  de  lo que  afirma  cercenado  en la indagatoria de Luis Fernando Caro Solano, el impugnante  señala   cómo   con  ello  se  verifica  que  efectivamente  las  autodefensas  extorsionaban  y amenazaban a ENILCE LÓPEZ ROMERO, incluso por cabeza de aquel,  emergiendo  contrario  a  toda  lógica asumir que acudiese ella a su victimario  para  ejecutar  el  homicidio  endilgado,  además compartiendo el delito con el  comandante del grupo que la extorsionaba.   

Ya  decantado  lo que individualmente asume  cercenado  de los testigos, el demandante realiza su particular examen de lo que  la  prueba  en  conjunto  arroja,  para  concluir  que existe una sola prueba de  cargos  –testimonio de Luis  Fernando  Caro  Solano-,   que  incluso entiende cercenada, al tanto que se  alzan  varias de descargos, lo que en su sentir genera una amplia duda imposible  de  absolver  hacia alguno de los dos extremos en pugna, pues, a lo dicho por el  coacusado  acerca de la determinación del crimen realizada por la procesada, se  opone  la  afirmación  plural de que era ella víctima de extorsión y objetivo  militar de los grupos de autodefensa.   

Seguidamente,  el  recurrente  repite  lo  expresado  en  el  primer  cargo acerca de la naturaleza y diferencias entre los  institutos  de  certeza  para  condenar e in dubio pro  reo.   

En  consecuencia,  advera  que en el asunto  examinado  no  existe  certeza sino duda y por ello el Tribunal dejó de aplicar  los  artículos  103 y 104 -4 y 8, de la Ley 599 de 2000; así como el artículo  30,  inciso  primero,  de  la  misma  obra;  y  los artículos 9,10, 11,12 y 22,  ibídem;  a  más  que  aplicó  indebidamente el artículo 232 de la Ley 600 de  2000, y  dejó de aplicar el artículo 7° ejusdem.   

Finalmente, el casacionista asume el estudio  de  la  calidad  de  determinadora  en  el  homicidio  endilgada  a  la  acusada  –cita jurisprudencia de la  Corte  referida  a esa forma de participación en el delito-, detallando las que  estima  características  puntuales  de  lo  atribuido,  para significar que por  virtud  de  lo despejado en precedencia sobre el in dubio pro reo, no es posible  definir  cubiertas esas exigencias en lo que atiende a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ  ROMERO.   

Pide, a tono con lo expuesto, que se case la  sentencia  atacada,  revocando la condena y en su lugar absolviendo a la acusada  del delito de homicidio agravado.   

LOS  NO  RECURRENTES  

Dentro del lapso establecido para el efecto,  solo  el Fiscal hizo llegar oportunamente escrito que consigna su postura frente  a la demanda de casación.   

En  concreto,  el  representante  del  ente  investigador,  luego  de citar jurisprudencia de la Corte atinente a la forma de  sustentar  la  violación indirecta de la ley por errores de hecho, advierte que  en  el  caso  objeto  de  discusión  no  se advierte materializado este tipo de  yerro,  dado  que  el  ad  quem expresamente se refirió a las declaraciones que  avalan la tesis de la defensa, sólo que las desestimó.   

Igual   sucede   con  la  fundamentación  realizada  por la segunda instancia para definir responsabilidad en el delito de  homicidio, agrega el no recurrente.   

Finaliza  aseverando  el  Fiscal,  que  lo  pretendido  por  el  recurrente  es volver a debatir los hechos juzgados, por lo  cual,  en lugar de controvertir los argumentos jurídicos de la sentencia, trata  de  rehabilitar  la credibilidad de dos de los testigos, antiguos integrantes de  los grupos de autodefensas.   

Pide,  en consecuencia, que “no   se   case   la   sentencia   de  segundo  grado”.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

    

1. Cargo primero.     

Ya  la  Corte de manera pacífica ha venido  sosteniendo,  pero es necesario reiterarlo aquí, que la demanda de casación no  comporta  una  nueva  oportunidad  para  debatir  las  tesis  superadas  por las  instancias,  ni representa la posibilidad para que el recurrente afectado con la  decisión  que  ataca  intente  derrumbarla  por  la vía común de anteponer su  criterio al más autorizado del Tribunal.   

Ahora,  el  que  existan  unas  causales de  casación  específicas  y  una forma adecuada de alegarlas, en el entendido que  sólo   así  se  determina  efectivamente  materializado  un  vicio  notorio  y  trascendente  que  obliga  revocar  o  modificar  la decisión controvertida, no  significa,  de  un lado, que si se tiene la razón, o mejor, se ha materializado  ese  yerro  evidente,  apenas el incumplimiento de algunos presupuestos formales  conduzca  indefectible  a la inadmisión del cargo o la demanda; y del otro, que  la  muy  docta  exposición de los cargos, con estricto apego a los criterios de  fundamentación,  resulta  insuficiente  para  obtener ese cometido cuando, a la  par,   no   se  ha  presentado  un  yerro  de  tal  magnitud  que  desquicie  la  sentencia.   

Ello para significar que si bien, la demanda  presentada  por  el  defensor  de la procesada comporta en principio corrección  formal  –así se advierta  que  la  profusión  argumentativa  desdice  de  un  yerro  que ha de sobrevenir  notorio  y  trascendente,  a  cuyo cobijo su demostración asomaría elemental y  por  tal razón desprovista de farragosas alegaciones-, en seguimiento de lo que  respecto   de   la   vía   indirecta   de   impugnación  ha  sido  establecido  reiteradamente  por  la  Sala conforme su naturaleza y finalidades, se impone su  inadmisión,   en   tanto,  parte  de  premisas  erradas  y,  finalmente,  elude  determinar adecuadamente la trascendencia del error propuesto.   

Para  comenzar,  entonces,  digamos  que el  error  por  falso  juicio de identidad se ofrece objetivo en su manifestación y  demostración,  pues,  no  responde a determinada valoración probatoria, sino a  la  forma  como  el  juzgador asume la lectura de un medio probatorio y pasa por  alto     algo    trascendente    de    lo    consignado    allí    –falso   juicio   de   identidad   por  cercenamiento-,  toma  un  apartado  que no se registra en el mismo –falso   juicio   de   identidad   por  agregación-   o   distorsiona   el  contenido  original  o  literal  de  prueba  –falso juicio de identidad  por tergiversación-.   

La  demostración  del  yerro,  se  anota,  aparece  elemental,  como  quiera  que  basta con transcribir el contenido de la  prueba  en  su  integridad  y confrontarlo con lo que de ella leyó el juzgador,  para determinar la desarmonía.   

Pero,  desde  luego, ello no necesariamente  conlleva  a  desquiciar  la  sentencia,  dado que a continuación se reclama del  impugnante  determinar  la  trascendencia  del  error,  vale  decir,  su  efecto  material  sobre  lo  decidido,  en  cuyo  cometido  ha  de  realizarse  un nuevo  análisis  conjunto  de la prueba recogida, eliminado o superado el vicio, a fin  de  demostrar  que una distinta visión se abre y ya no se sostiene el análisis  que condujo a condenar o absolver.   

Hecha la precisión conceptual del yerro, es  indispensable  señalar  que  la  determinación  de su existencia en el aspecto  omisivo  o  de  cercenamiento,  no  puede partir de obligar al fallador a que de  forma  exhaustiva  y  detallada  registre  una  a  una las manifestaciones de un  testigo  o  los  contenidos  del  elemento  pericial  o  documental, al punto de  reclamar transcripción literal.   

En  un  plano  racional  lógico,  el error  deriva  no  de  que  la  instancia  deje de detallar literalmente todo lo que la  prueba contiene, sino que omita evaluar su contenido.   

Entonces,  si el sentenciador  se  refiere  a  todos los aspectos puntuales de la prueba, o globalmente analiza los  efectos  de  lo  allí  consignado,  está  cumpliendo  con la carga objetiva de  verificación  que  de él se demanda, sin que sea posible aducir cercenamiento,  evidente  como  surge que el daño deriva no de esa puntualización en ocasiones  farragosa  e  innecesaria,  sino  de obviar tomar en consideración el aspecto o  aspectos que redundan a favor o en contra de la parte.   

Es  por  ello que el cargo postulado por el  defensor  de  la  procesada se soporta en una premisa errada, o mejor, carece de  sustento  fáctico,  dado  que  la  verificación  de  cómo  las dos instancias  examinaron  lo  dicho  por  los  testigos que reseña el profesional del derecho  cercenados  en  sus afirmaciones importantes, advierte que esa omisión nunca se  presentó.   

En  este  sentido, es necesario precisar en  primer  término  que  los  fallos  de  ambas  instancias representan una unidad  inescindible,  cuando  corresponden  a  la  misma  visión  de  un  tema y no se  contraponen,   a   la   manera   de   entender  que  ambas  sentencias   se  retroalimentan en su contenido, sentido y alcances.   

Para  el caso concreto, huelga reseñar, en  lo  que toca con el delito de concierto para delinquir ambas instancias actuaron  argumentalmente  de consuno, al punto que el fallador de segundo grado confirmó  lo  fundamentado  y  decidido por el a quo, entendiendo cubiertas las exigencias  para condenar por esa ilicitud a la acusada.   

Ahora  bien,  en  un  contexto  global,  el  demandante  se  duele  de  que  los  falladores  no hubiesen tenido en cuenta la  totalidad  de  lo  expresado  por  Lido Romero Contreras, Sergio Manuel Córdoba  Ávila,  John Milton Arévalo Rodríguez, Rómulo Guillermo de Jesús Betancourt  y José Humberto Arango Sepúlveda.   

La  lectura  del  contenido íntegro de las  sentencias  permite determinar, en primer lugar, que los falladores en principio  tomaron  lo  dicho  por  esos  testigos,  no  en  calidad  de  prueba directa de  responsabilidad  de  la  acusada,  sino  para  efectos  de  corroborar que en el  departamento  de  Bolívar  y,  en  particular,  la ciudad de Magangué, cuna de  residencia  y  los  negocios  de la procesada, efectivamente tenían asiento las  autodefensas, representadas por el llamado Bloque Norte.   

Dice  el  casacionista  que  esos  mismos  declarantes  se refirieron a la condición de víctima de los paramilitares, que  registraba   la   acusada,  al  punto  de  ser  amenazada  por  ellos,  intentar  extorsionársele  y  convertirse  en  su  objetivo  militar, no obstante lo cual  ninguna  referencia  a  tan importantes aspectos se hizo por los sentenciadores,  configurándose  de  esta  forma el error de hecho por falso juicio de identidad  por cercenamiento postulado.   

Asunto   diferente   registra  el  examen  simplemente  objetivo  de  lo  consignado  en  ambas  sentencias, pues, lejos de  omitir  ese  específico  tema  probatorio,  expresamente el A quo se refirió a  ello,  sólo que advirtió carente de credibilidad o de demostración sólida lo  expresado por los testigos sobre el particular.   

Esto  se anotó en el fallo de primer grado  sobre             el             tópico2:   

“Ahora  bien,  no  es  de  recibo por el  despacho  las  infundadas  manifestaciones  de ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO,  cuando  en  su  diligencia  de  injurada  afirma  haber sido objetivo militar de  grupos  paramilitares  y  posteriormente  de la Fiscalía, por cuanto dentro del  paginario  no  se  corroboró  tal  apreciación, toda vez que no existe informe  alguno   que  la  empresaria  del  chance  haya  sido  víctima  de  amenazas  o  constreñimientos  por  parte  del  grupo  al margen de la ley y mucho menos del  ente estatal investigador.   

Se   dijo   dentro   de  las  foliaturas  por    los    testigos    de   descargo  que  la  señora  LÓPEZ  ROMERO  frecuentemente era víctima  de  actividades extorsivas y amenazantes por parte de las  autodefensas, pero extrañamente dentro del paginario  no  se verificó una sola prueba de que ello efectivamente hubiese sucedido, por  el  contrario,  tales  situaciones  delictivas no fueron siquiera  probadas  dentro  del  sumario,  por lo que el Despacho no puede  darle       credibilidad      a      dichas      afirmaciones,      verificándose ausencia de dicha situación irregular.   

Si  efectivamente  la  señora  ENILSE DEL  ROSARIO  LÓPEZ  ROMERO  fue  víctima de actividades  extorsivas  y  lo  que  es  aún  más  grave  tuvo  conocimiento  de haber sido  declarada   objetivo   militar   por   parte  de  las  autodefensas,  ¿por  qué  razón no puso en conocimiento tal acontecimiento de  suma  gravedad  a  las  autoridades respectivas?, pues, precisamente porque ello  nunca  ocurrió,  siendo  tal  situación una coartada más de su comportamiento  ilegal como parte de dichos grupos al margen de la ley.   

Téngase  en  cuenta como el oficial de la  Policía  Nacional  JOHN  MILTON  ARÉVALO  RODRÍGUEZ  y  el  ex director de la  oficina  del  D.A.S  de  Magangué  señor  ROMULO GUILLERMO DE JESUS BETANCOURT  dentro  de la diligencia de audiencia pública practicada el 12 de mayo de 2010,  al  unísono  manifiestan  que en ningún momento recibieron denuncia alguna por  parte   de  ENILSE  DEL  ROSARIO  LÓPEZ  ROMERO  de  actividades  extorsivas  o  amenazantes   en  su  contra,  siendo  ello  una  prueba  fehaciente  que  tales  actividades ilícitas nunca existieron.   

De  otro lado existe contradicción en los  dichos  de  los  testigos  ROMULO  GUILLERMO DE JESÚS BETANCOURT y el sacerdote  JOSÉ  HUMBERTO  ARANGO  SEPÚLVEDA  al tenor de lo dicho por el oficial AREVALO  RODRIGUEZ,   pues   los   primeros   aseguran  que  la  procesada  LOPEZ  ROMERO  en  razón  de  sus continuas amenazas siempre andaba  custodiada  por  miembros  de la policía nacional, no  obstante  el  segundo  de los mencionados afirma que nunca a la dicha señora se  le  asignó  escolta  de  la  policía,  por  cuanto nunca presentó denuncia de  amenazas  y  porque tenía su propio esquema de seguridad, donde probatoriamente  ya se verificó que se trataba de hombres de las autodefensas.”   

Mirado de manera desprevenida el contexto de  lo  argumentado  por  el  A  quo,  insoslayable  surge  que,  en efecto, tuvo en  consideración  todas  esas manifestaciones de los cinco testigos resaltados por  el  demandante,  así no hubiese referenciado al inicio sus nombres ni detallara  lo  que  cada uno de ellos específicamente anotó, comprendiendo cabalmente los  efectos  de  las  varias  narraciones,  esto  es,  que  la procesada había sido  amenazada  y  extorsionada   por  los  paramilitares,  quienes  incluso  la  determinaron objetivo militar.   

Empero, dirigiéndose específicamente hacia  esas  afirmaciones  de  los  testigos,  las  desvirtuó  por  considerarlas poco  creíbles  dado que, estima, si de verdad hubiese padecido esos males relatados,  no se entiende por qué nunca presentó denuncia formal.   

Pero aún más, para corroborar su tesis de  falta  de  demostración  de  lo  planteado, el fallador de primer grado aludió  expresamente  a las aseveraciones de Jhon Milton Arévalo y Rómulo Guillermo de  Jesús   Betancourt,    advirtiendo  que  esas  referencias  a  amenazas  y  extorsiones  se  desdibujan  cuando  ellos  mismos  afirman que nunca recibieron  denuncia  formal  de  hechos  concretos,  pese  a  tratarse  de  un  oficial  de  Policía   y  el  director  del  DAS,  a  la  sazón,  en  el  municipio de  Magangué.   

Así mismo, descalificó la veracidad de lo  sostenido  por  Rómulo  de  Jesús  Betancourt  y  el  sacerdote José Humberto  Arango,  en  torno  de las amenazas padecidas por la acusada y la necesidad suya  de  protección, dado que sus manifestaciones son contradictorias respecto de lo  afirmado por John Milton Arévalo Rodríguez.   

Para  la  Sala, lo dicho por el despacho de  primera  instancia  resulta  no  solo  amplio sino suficiente para verificar que  ningún  cercenamiento  hubo  de  lo expresado por los cinco testigos traídos a  colación  por  el  demandante  y  que efectivamente el tema específico buscado  ahora  rehabilitar  en  el  primer cargo fue asumido a satisfacción, al extremo  que  se  fundamentó la razón para no atender a la exculpación de la procesada  que en ellos se sustentaba.   

De  lo  anotado  surge que el planteamiento  central  consignado  en el primer cargo no solo carece de soporte fáctico, sino  que  evidencia cómo a partir de ese planteamiento lo que busca el recurrente es  abrir  un  nuevo  espacio  de  debate  para entronizar la óptica interesada que  tiene de la prueba recogida y sus efectos.   

Empero,  si  el juzgador a quo –ratificado en ello expresamente por el  ad  quem- de forma particular y concreta señaló que carecía de credibilidad y  soporte  lo  afirmado  por  los  testigos  acerca  de  las  presuntas  amenazas,  extorsiones  y  adscripción  al rótulo de objetivo militar de la procesada, de  ninguna  manera  puede  ahora  el  recurrente atacar esa específica valoración  probatoria  a  través  de  un  simple  alegato  de  instancia,  si  a la par no  determina  vulneradas  las  reglas  de la sana crítica, dentro del espectro del  error de hecho por falso raciocinio.   

Se aclara, una vez derruido que de verdad lo  ocurrido  corresponda  a  la  omisión o cercenamiento de parte de lo importante  dicho  por  los  testigos,  ya  no  es  posible  que  el  impugnante adelante su  particular  examen  de  lo  que  la  prueba  en  conjunto arroja, dado que ello,  componente  esencial  de  la  necesidad de demostrar la trascendencias del error  planteado,  necesariamente  depende  de que efectivamente el vicio alegado   se haya materializado.   

Si ello no sucede, como aquí se verificó,  la  posibilidad  de  contrastar  la  valoración  probatoria  efectuada  por los  falladores  carece de objeto, en tanto, ya no se basa en la omisión, sino en la  controversia  que  para el recurrente comporta haber desechado la judicatura ese  motivo de exculpación.   

De esa manera, el ejercicio adelantado para  contrastar  las  pruebas  de cargos con la de descargos emerge inane, en cuanto,  no   parte   de   la   demostración   de   un   error  ni  busca  verificar  su  trascendencia.   

Desde  luego,  puede  o  no  compartirse la  fundamentación  del  fallador  de primer grado para desestimar la existencia de  esas  circunstancias,  pero,  si  de  entrada se advierte que lo decidido por el  Tribunal    –que,   se  recuerda,  avaló  expresamente  lo  dicho por el a quo sobre este ítem-, llega  prevalido  a  la  sede  casacional  de  una  doble  connotación  de  acierto  y  legalidad,  está  claro que para desquiciar sus efectos no basta con la postura  contraria  de la parte afectada con el fallo, aún si razona más elevadamente o  realiza  un  examen detallado y sistemático de la prueba, si en soporte de ello  no  determina  materializado  un  vicio valorativo, ahora dentro de la senda del  falso  raciocinio,  desechado  como  se  halla  el falso juicio de identidad por  cercenamiento.   

Lo  anotado asoma suficiente para inadmitir  el cargo.   

Ello no obsta, empero, para hacer ver que la  argumentación  intentada  por  el recurrente en aras de demostrar materializado  el  principio  in  dubio  pro reo, como componente de la trascendencia del cargo  desestimado aquí, se ofrece sofística o artificiosa.   

De  esta forma, desconoce el impugnante los  fundamentos  básicos  del  análisis  probatorio, cuando significa que por solo  existir  testimonios  que  se  confrontan  respecto  de  un  aspecto  sustancial  –unos  que  refieren  la  pertenencia  de  la  acusada  al  grupo  de  autodefensas  y  otros que la dicen  víctima  de  los  mismos,  incluso  objetivo militar suyo-, automáticamente se  deriva  la  incertidumbre  propia  del  estado  de  perplejidad que configura el  principio  in  dubio  pro  reo,  en  cuanto  componente  esencial  del postulado  constitucional de presunción de inocencia.   

Con una tal postura se pasa por alto que en  atención  al  carácter  y  finalidades  de  la  prueba,  la definición de sus  efectos  no  opera  tan  elemental,  como  si la sola determinación de posturas  testificales  contrarias  condujera  automáticamente  a  definir incertidumbre,  evidente   rezago   de   épocas  de  tarifa  probatoria  superadas  en  nuestro  ordenamiento.   

Ya suficientemente tiene establecido la Sala  que  en  esos  eventos al fallador le corresponde examinar las pruebas dentro de  ámbitos  intrínseco y extrínseco de credibilidad, a cuyo amparo perfectamente  puede  optar  por  una u otra postura, resultando en verdad aislados los eventos  en  los  cuales  deba anotarse imposible realizar dicha decantación por carecer  la foliatura de elementos de apoyo en uno u otro sentido.   

En  torno  de  esas pruebas recogidas en el  expediente,  sobra  recalcar,  las  instancias  efectuaron un amplio y detallado  trabajo  de  decantación  que  condujo a definir creíble lo expresado por Luis  Fernando  Caro,  en amplios apartados que recogen sus afirmaciones y las razones  por  las  cuales   se  les  entiende  dotadas  de  veracidad, en el aspecto  intrínseco,   pero   también   avaladas   por   otras   pruebas   directas   e  indirectas.   

A  este  tenor, el demandante no solo omite  referirse  a tan precisos aspectos de fundamentación, así fuese para demostrar  que  esa  credibilidad  pregonada  por  los  falladores no se sostiene, sino que  parece  estimar,  en  contra  de  lo evidente de las decisiones atacadas, que lo  revelado  por  Caro  Solano  asoma   insular,  vale  decir,  desprovisto de  elementos externos de corroboración.   

Lejos  de ello, expresamente el fallador de  primera        instancia         señaló3:   

“Se  podría  pensar  que como prueba de  cargo  en  contra  de la procesada ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, tan solo se  cuenta  con  las  diferentes  versiones  presentadas por el señor LUIS FERNANDO  CARO  SOLANO,  no  obstante  ello, se verifica dentro del paginario otro tipo de  medios  probatorios  que  constatan  la  responsabilidad  de  la implicada en el  delito  analizado,  conllevando  a la suscrita funcionaria a inferir con certeza  su permanencia en el grupo delictivo…”   

En los párrafos siguientes el sentenciador  alude  a  esas  pruebas, entre ellas, la declaración de Jairo Castilla Peralta,  que  denuncia a la acusada como colaboradora número uno de los paramilitares; y  el  testimonio  trasladado  de  Eduardo  de  Jesús  Altamar,  que  advierte  de  connivencia  entre  la  procesada  y  los autodefensas para desfalcar al Estado,  añadiendo  que  la  escolta  privada de ENILCE LÓPEZ la integraban miembros de  esos grupos ilegales.   

Para  la Corte está claro que el análisis  de  trascendencia  realizado  por  el  demandante  opera  no  solo sesgado, sino  contrario  a  mínimos  de  valoración  que gobiernan un sistema imbuido de los  principios  de  libertad probatoria y sana crítica, como quiera que recurrió a  un  método  matemático  desueto que obvia cualquier análisis de credibilidad,  desconoce  olímpicamente  los  fundamentos  entregados  por las instancias para  definir  responsabilidad  penal  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  y  pasa  por  alto  todos  los  elementos de juicio convergentes a ese  efecto.   

Es  que,  precisamente  la  sentencia  de  casación             que            cita4  el recurrente para significar  adecuado  su  análisis  de trascendencia, toma como referente básico decisión  anterior  de  la  Corte,  en  la  que se detalla cuál ha de ser la decantación  probatoria  que  cabe  realizar cuando se alega el principio in dubio pro reo y,  en  particular,  cómo  deben  examinarse  las aristas contrarias sobre tópicos  trascendentes.   

Así se hizo la citación en la providencia  que sirve de referencia al casacionista:   

“Resulta pertinente recordar que la Sala  ha  señalado  desde antaño que la impugnación extraordinaria del in dubio pro  reo no es un ejercicio libre de exigencias:   

Un tal principio corresponde no únicamente  a  un  imperativo  constitucional  y  legal, sino que precisamente, a uno de los  postulados  máximos  que  gobiernan  la  valoración probatoria y en general el  proceso penal.   

Pero, claro está, que el reconocimiento de  un  tal  principio  probatorio,  en ninguna forma está significando que para su  aplicación   sea   suficiente   su   sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su máxima  expresión  dialéctica  se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el  juzgador,  quien  como  titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su  integridad  los  elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para  con  fundamento  y  límite  en  la  sana crítica, excepción hecha en aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley  les  reconozca tarifa legal, colija  cuáles  ameritan  probar  un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le  impone  una  apreciación,  inicialmente  individual, pero acto seguido, como en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente  aportado  al  proceso,  única  forma  de establecer la verdad procesal, pues el  grado  de  certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado,  esto  es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios   de   prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza o duda, según el  caso, pues lo que importa es su demostración.   

Este  procedimiento,  impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o  que  todos  los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a  una  sola  verdad  o  que,  por  el contrario, su conjunto haga que, de la misma  forma,  con  base  en  la  lógica,  la ciencia y la experiencia común, unos de  ellos  sucumban  frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos  en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar a la certeza sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o  la duda de su inexistencia.   

En todo caso, sea que el sujeto cognoscente  llegue  a  uno y otro grado de credibilidad, lo que no  puede  ser  jurídicamente  admisible  es que, a priori, se pueda privilegiar el  valor   de   una   determinada   prueba,   dejando  de  lado  la  imprescindible  confrontación  que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que  cada  una  de  ellas puede contener una verdad, o más precisamente dar origen a  un  criterio  de  verdad,  que  como  tal  debe  estar  predispuesto  a ser  confrontado  con  los  demás,  para  que  en su universo, integrados todos, sea  dable  deslindar  los  que  puedan  calificarse  de lógicos, no contrarios a la  ciencia  ni  a  la  experiencia  y  descartar  aquellos  que se escapan a éstos  cánones  exigidos  por la ley para efectos de la apreciación probatoria y así  de  ellos,  si  inferir  la  conclusión  que  irá  a  producir una determinada  relevancia  jurídica,  tanto  en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse  llegado  a  la  certeza  sobre  el  objeto  que  se pretende demostrar, o por el  contrario,    a    la    duda   sobre   el   mismo5.”   

Esas  pautas arriba transcritas, fueron las  eludidas  por  el  demandante  en su verificación de trascendencia, como quiera  que  además  de privilegiar a priori las pruebas de descargos, omitió examinar  todo  el  conjunto  probatorio  a la luz de las reglas de la sana crítica, para  verificar  no  solo  su credibilidad, sino el efecto respecto de lo decidido por  las instancias, cuya valoración fue también dejada de lado.   

Respecto  de  esto  último,  es  bastante  indicativo  del  interés  sesgado  del  impugnante,  que  en  la confrontación  desarrollada  en  el  cargo,  no  transcribiera  la  evaluación  previa  de los  falladores,  donde  ellos examinaron la credibilidad individual de cada prueba y  su  análisis  conjunto,  sino  las  conclusiones a las que llegaron, que en ese  método  automático utilizado por el casacionista contrapuso a lo expresado por  los  testigos  de descargos y sin más determinó imposible de decantar, para lo  cual   aplicó   de   forma   descontextualizada  el  principio  lógico  de  no  contradicción.   

Para  la Sala es evidente que el demandante  utiliza  el  cargo  como  mampara  para buscar hacer valer su particular postura  sobre  lo  que  la  prueba  arroja. Muestra de ello es la valoración típica de  instancia  que  realiza  cuando  pretende  demostrar6,   para   controvertir   las  conclusiones  de  las  instancias,  que el hecho de no presentar denuncia formal  escrita  la  procesada,  referida  a las supuestas amenazas padecidas a manos de  las autodefensas, no demuestra que ellas no existieran.   

Es  obvio  que  dicho  análisis  abandona  completamente   el  cargo  propuesto  –ostensible  que  ninguna  de  las  declaraciones que dice cercenadas  advierte  que  de  verdad  sí  se  presentara  la  denuncia  en cuestión- para  incursionar  en  el  terreno de la simple controversia con la valoración de los  falladores,  que  ningún  efecto  produce en casación porque tampoco demuestra  algún tipo de vicio en ese razonamiento cuestionado.   

Algo  similar sucede cuando el casacionista  cuestiona7  que  las  instancias  aseveren  pertenecer  a las autodefensas los  escoltas  que  acompañaban a la acusada, dado que ello no se dijo en ninguno de  los testimonios advertidos por él como cercenados.   

Para  que  la  controversia  pueda  tener  legitimidad  dentro  de  la  causal  propuesta,  era  menester que el demandante  probara  que  a  esa afirmación llegaron las instancias por la vía de examinar  inadecuadamente  la  declaración  de esos cinco testigos (aunque ya la crítica  no  podría  realizarse  dentro  del  campo  del  falso  juicio de identidad por  cercenamiento, sino por agregación o, acaso, tergiversación).   

Indubitable  que  esa manifestación de las  instancias  no  tuvo  origen  en  las  atestaciones  de los testigos en reseña,  apenas  cabe  significar  que  todo  lo  expresado al respecto por el impugnante  representa inatendible alegato de instancia.   

En suma, determinado que el primer cargo no  solo  carece  de  soporte  fáctico,  sino que se instituye en mecanismo para la  presentación   del   alegato   libre   e   interesado  del  recurrente,  ha  de  inadmitirse.   

    

1. Cargo segundo.     

Dado que el segundo cargo constituye casi un  calco  del  primero,  aunque  dirigido  a  desvirtuar  la  responsabilidad de la  acusada  en el delito de homicidio agravado, a título de determinadora, en gran  parte  la  argumentación  adelantada  por  la Corte para inadmitir el anterior,  tiene plena cabida aquí.   

Por ello, no mucho tiene que agregarse a la  crítica  dirigida  hacia  el supuesto cercenamiento que se hizo de lo declarado  por  Lido  Romero  Contreras  y  Manuel  Córdoba Ávila, en lo que toca con sus  afirmaciones  acerca  de  las  amenazas,  extorsiones  y  el  designio de muerte  planteado por las autodefensas en contra de la acusada.   

Para  el  efecto,  la  Corte se remite a lo  sostenido  en  el  cargo  primero, en cuanto, advierte que el fallador de primer  grado  sí  examinó esos apartados que dijo omitidos el demandante, con lo cual  se queda sin respaldo fáctico la controversia.   

Ahora  bien,  atinente  a  que  la  segunda  instancia  omitió tomar en consideración todo lo dicho por el coprocesado Luis  Fernando  Caro Solano, en ampliación de indagatoria del 21 de abril de 2008, es  necesario  significar  que  lo  postulado asoma completamente insustancial, dado  que  se  busca  dar  a  esas  afirmaciones  un valor del que carecen, pues, así  específicamente   se  transcribiera  todo  lo  que  el  ejecutor  material  del  homicidio  dijo  en  esa  oportunidad,  es lo cierto que clara y expresamente el  Tribunal   advirtió   que   la   retractación   del  coprocesado  –plasmada,  desde luego, en todo lo que  dijo  la  fecha  citada  y,  particularmente, en las referencias hechas a que la  acusada  era víctima de las autodefensas y no su financiadora, a despecho de lo  que  en  contrario  había revelado antes- venía precedida de amenazas para que  abjurara  de  la  acusación  inicial,  y  por ello nada de lo allí afirmado es  creíble.   

De  esta  forma,  emerge  inane transcribir  alguno  de  los  apartados de esa atestación pasados por alto en el resumen que  hiciera  el  Tribunal,  evidente que todo lo dicho como retractación fue objeto  de valoración atinente a su veracidad.   

Amplios  y  profundos,  con  verificación  intrínseca   y   extrínseca,   fueron  los  apartados  destinados  por  el  Ad  quem8  a  determinar  si  todo lo dicho por Caro Solano el 21 de abril de  2008,  debía ser objeto de consideración, hasta concluir que esas afirmaciones  referidas  a  la  forma como el grupo de autodefensas extorsionaba y amenazaba a  la  acusada,  incluso  por  cabeza  de  aquel,  o  la  solicitud  del comandante  “Amaury”,  de  involucrar  en  el  crimen  a  ENILCE  LÓPEZ  ROMERO, operan  carentes  de  credibilidad  y fruto de las amenazas previas realizadas en contra  del atestante, que incluso alcanzó él a referir.   

Desde luego, que si en la transcripción no  se  tomaron  los  apartados  de  la  retractación  referidos  a esas amenazas y  extorsión,  ello  no  significa  que  el  Tribunal  haya decidido excluirlas de  análisis,  cuando  el  examen  de  credibilidad  de  forma  concreta  y expresa  advierte  que  la  verdad  fue  expuesta  por  el  coprocesado en las anteriores  versiones,  donde  precisamente  sostuvo  que  LÓPEZ  ROMERO  era  financista y  colaboradora  del  grupo  paramilitar,  en  virtud de lo cual lo determinó para  ejecutar el homicidio en cuestión.   

Inconcuso  surge que allí se dio respuesta  suficiente a las afirmaciones que dice cercenadas el demandante.   

En  similar  sentido, el agregado de Manuel  Córdoba  Ávila,  que  dice  el recurrente fue dejado de considerar y refiere a  sus  manifestaciones  sobre la ejecución del homicidio examinado, no a manos de  las   autodefensas,   sino   de   la   guerrilla,   e   incluso   desmiente   la  autoincriminación  de Luis Fernando Caro Solano, en cuanto referencia que éste  no   estuvo   al   mando   de   “Amaury”,  sí  fue  examinado  por ambas instancias, de manera expresa o  tácita.   

En  efecto,  el  fallador  de  primer grado  verificó  la  credibilidad  de  lo  sostenido al respecto por Córdoba Ávila y  luego    de   referir   lo   que   otras   pruebas   advierten   en   contrario,  anotó9:   

“El   anterior   informe   desvirtúa  completamente  las  afirmaciones  hechas  por  el jefe paramilitar SERGIO MANUEL  CORDOBA  AVILA  alias  “Uno  Veinte”,  quien  mencionó  en su diligencia de  declaración  respecto  de  CARO  SOLANO,  que  nunca  estuvo  al mando de alias  “Amaury”  y  que  la zona donde sucedieron los hechos no era el sector donde  operaba  el aquí imputado, siendo ello demostrativo de querer ocultar la verdad  de  lo que evidentemente ocurrió a mediados de junio del año 2.000”.   

En  complemento  de  ello,  más  adelante  examinó  la  credibilidad  de  Caro  Solano, hasta determinar que no es posible  admitir  lógico   el  que  se asuma responsabilidad por un crimen de tanta  envergadura,  homicidio  agravado,  sin beneficio tangible para el efecto, de no  haberlo  ejecutado  efectivamente, con lo cual directamente controvirtió lo que  en contrario declaró Córdoba Ávila.   

Para  la  Sala, entonces, carece de soporte  fático  el  segundo cargo propuesto por el casacionista, razón suficiente para  inadmitirlo.   

Se  debe  agregar,  sí,  que al momento de  asumir   el  tópico  de  trascendencia  de  los  supuestos  cercenamientos,  el  impugnante   desarrolló   el   mismo   tipo   de   argumentación   sesgada   y  descontextualizada  resaltada  por  la  Corte al  examinar el cargo primero  –evaluación  matemática  que  nunca  atiende  a  aspectos  de  credibilidad  ni la prueba en su conjunto,  conforme  el  examen  amplio  realizado  por  la segunda instancia-, sin que sea  necesario reiterar aquí lo expresado antes.   

Apenas  reseñar  que  cuando el demandante  pretende   adelantar  la  valoración  conjunta  de  los  testimonios  que  dice  cercenados  de  cara  a  la responsabilidad penal de la acusada por el delito de  homicidio,   asevera   que   sólo  existe  una  prueba  de  cargo  –la  declaración  de Caro Solano, que,  sostiene, fue incluso cercenada-.   

Esa manifestación se advierte cuando menos  especiosa,  pues,  la  determinación  de  responsabilidad penal en el crimen no  reposa  únicamente  en  lo  dicho  por  el  coprocesado,  ejecutor material del  mismo.   

El fallador de segundo grado, contrario a lo  expuesto   por   el   impugnante,   expresó   sobre  el  particular10:   

“Téngase  en  cuenta  que varias de las  circunstancias  narradas  por  el testigo (el coprocesado Caro Solano, agrega la  Corte)  se  encuentran corroboradas por otras pruebas y elementos allegados a la  actuación.   

Así,  en la denuncia instaurada por   Jairo  Antonio  Castilla  Peralta,  aportada  con  ocasión  de  la  Inspección  Judicial  decretada  al proceso 956 de la Fiscalía Once Especializada, adscrita  a  la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario,  se  menciona  a alias “La Gata” como un personaje que prestaba colaboración  a  las  autodefensas  y  a  alias “El Niche”, como el comandante en Zambrano  (Bolivar)   

En  el informe elaborado por la Dirección  de    Investigación    Criminal    –Área  Investigativa  de  Delitos  contra  la  Vida y la Integridad  Personal  de  la  Policía  Nacional  de  Santa  Marta  se  concluye  que  alias  “Roberto”  o “Magencio” (como se motejaba a Caro Solano, agrega la Sala)  y  alias  “Amaury”  eran  figuras  del  paramilitarismo  reconocidas  en  la  región,  dedicadas  a  la  extorsión  de ganaderos y comerciantes, así como a  labores  de  “limpieza  social”,  entre  otras actividades, para el período  comprendido  entre  1998  y  2001.  También se hace referencia a la presencia y  arraigo  de  ENILCE  LÓPEZ  ROMERO en el municipio de Magangué, especialmente,  normalmente escoltada por personal bien armado.   

De las declaraciones de los miembros de la  agrupación  Lido  Romero  Contreras  –alias   “Mono   Lidio”-   y   Sergio   Manuel  Córdoba  Ávila  –alias    “Ciento  Veinte”  o  “El  Gordo”-, también se colige la presencia de las AUC en el  municipio  de  Magangué  y la comandancia del Bloque Montes de María en cabeza  de alias “Amaury”.   

Concuerda igualmente la denuncia efectuada  por  CARO  SOLANO en torno al cumplimiento de los designios criminales que diera  alias  “La  Gata”  con  lo  expuesto  por el oficial de policía Jhon Milton  Arévalo,  durante  la  audiencia pública, sobre el despliegue del colectivo en  el  corregimiento de Tocamocho, lugar en el que aquella presuntamente ordenó la  ejecución de uno de sus habitantes.   

Tales  nexos fueron constatados, a su vez,  por  Eduardo  de Jesús Altamar Álvarez ante la Fiscalía Décima Especializada  de  la  Unidad  Nacional  para  la Extinción del Derecho de Dominio y contra el  Lavado  de  Activos,  en  declaración  del 13 de febrero de 2006, admitida como  prueba  trasladada.  Según el deponente, la señora LÓPEZ ROMERO era escoltada  por  militantes  de la agrupación irregular y participaba en negocios ilícitos  relacionados con el sector de la salud.”   

Sobra  anotar que tampoco esas específicas  pruebas  o el análisis de credibilidad realizado por el fallador, fueron objeto  de   evaluación   por  parte  del  demandante  cuando  abordó  el  estudio  de  trascendencia del cargo.   

En este mismo orden de ideas, para eludir la  necesaria  remisión   y  análisis de la valoración individual y conjunta  que  soportó  la  definición de responsabilidad por el crimen, el casacionista  acuña  que  el fallador de segunda instancia, para condenar, apenas elaboró un  silogismo  elemental,  redactado  de  la forma “como  usted  señora  financiaba  al grupo al margen de la ley, usted es determinadora  del homicidio”.   

Con    esa   manifestación11  -por  lo  demás  contradictoria,  dado  que  antes  había dicho insular en la condena la  testificación  de Luis Fernando Caro-,  pasa por alto el impugnante, desde  luego  de  forma  interesada  y  con  el  ánimo de soportar esa también simple  formulación   argumental   que   le   sirvió   para,  sin  mayores  ejercicios  analíticos,  asumir  cubierta  la  duda  probatoria,  que  la definición de la  responsabilidad  penal  a  título  de  determinadora  despejada en contra de la  acusada,  se  soporta,  a  más  de  la  demostrada vinculación directa con las  autodefensas    de    la    zona    –que   delimitó   la   condena  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir-,  en  la  credibilidad que se dio a lo dicho por el ejecutor material  del  homicidio,  quien  sostuvo  expresamente haber actuado a órdenes de ENILCE  DEL  ROSARIO  LÓPEZ,  y  al  soporte que a tan directa vinculación daban otras  pruebas.   

En  fin,  el segundo cargo propuesto por el  casacionista  no  solo  carece  de  soporte  fáctico, sino que discurre por muy  básicas  aristas  de  análisis  probatorio,  al punto de construir, en aras de  soportar  la  tesis  de  indeterminación  que  basa  el  in  dubio pro reo, una  fórmula  matemática  contraria  a  los paradigmas hoy vigentes, que se plantea  dentro  de  los  términos: si a) controvierte en lo sustancial lo dicho por b),  ya no hay posibilidad de decantación y es necesario absolver.   

Huelga anotar que dentro de tan insostenible  propuesta,  en  todos  los  casos,  por  ejemplo,  en  que  el  abusador  sexual  contradiga  la  directa acusación de la víctima es necesario absolver, sin que  deban  hacerse  verificaciones  extrínsecas  o  intrínsecas  de credibilidad o  corroboración de una y otra postura.   

Finalmente, atendido que la Corte no observa  en  el  trámite  del  asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  la  acusada.   

Empero, como de lo consignado en el auto del  24  de  febrero  de  2001,  proferido  por  el  Juzgado  7  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  se  advierte  que  la procesada tiene suspendida la  medida  de  aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta en este  asunto,  para  efectos  de  verificar el efectivo cumplimiento del fallo, que se  entiende  ejecutoriado  con  el proferimiento de esta decisión, ha de oficiarse  al  Director  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para  que,  bajo su supervisión directa, se practique nueva revisión médico legal a  ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

PRIMERO:   INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre  de   ENILCE   DEL   ROSARIO   LÓPEZ   ROMERO,   con  base  en  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

SEGUNDO:   Ofíciese  al  Director  del  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal y Ciencias  Forenses,  para  que,  bajo  su  supervisión  directa,  se  practique revisión  médico  legal  a  la  procesada  ENILCE  DEL  ROSARIO LÓPEZ ROMERO, en aras de  definir el efectivo cumplimiento de la pena a ella impuesta.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 17 de septiembre de 2008, radicado 26055.   

2  Folios  49  y 50 de la sentencia de primer grado (folios 98 y 99 del cuaderno 8)   

3 Folio  43 del fallo de primera instancia (folio 92 del cuaderno 8).   

4  Providencia del 17 de septiembre de 2008, radicado 26055   

5  Véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única  instancia  del  4  de  septiembre  de  2002,  radicación  15884  y sentencia de  casación del 26 de enero de 2005, radicación 15834.   

6  Folios   120,   121   y   122   del   primer   cuaderno   de   la   demanda   de  casación.   

7  Folios 122 y 209 del cuaderno 1 de la demanda de casación.   

8  Folios 53 a 63 del fallo de segundo grado.   

9 Folio  23 del fallo de primer grado+   

10  Folios 62 y 63 de la sentencia de segundo grado   

11 Que  se  reitera  en  los  folios  45,  69  y 104 del cuaderno N° 2 de la demanda de  casación.     

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