35212(13-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 378.  

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  contra  la  sentencia proferida el 6 de mayo de 2010, por cuyo medio el Tribunal  Superior  de Antioquia confirmó el fallo proferido el 5 de febrero de 2009, por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Río Negro (Antioquia), mediante el  cual  condenó  al  Teniente  RAMIRO  JAIRO  RAMÍREZ  ORTEGA  y  a los Soldados  Profesionales  WILSON  ANDRÉS  BONILLA BLANDÓN, LEWIS AMÉRICO COPETE y WILSON  ANTONIO  GARCÉS  GEORGE,  a  las  penas  principales de 396 meses de prisión y  multa  de  2.150 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de  la  libertad,  como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y  secuestro simple.   

H E C H O S  

          Hacia  las diez de la noche del 4 de octubre de 2005, en zona urbana  del  municipio de Argelia, Antioquia, miembros del Ejército Nacional, adscritos  al  Batallón  Juan  del  Corral,  al mando del Teniente Comandante Ramiro Jairo  Ramírez  Ortega,  persiguieron  y  privaron  de  su  libertad al señor Gabriel  Valencia  Ocampo,  a  quien  hacia  las  cinco  y treinta de la mañana del día  siguiente,  en el sitio Alto de la Astilla, sector de Divisiones, carretera vía  a   la   vereda   el  Zancudo,  del  mismo  municipio,  ultimaron  con  arma  de  fuego.   

En   orden  a  justificar  la  muerte  del  mencionado  ciudadano,  el  Teniente  RAMIRO  JAIRO  RAMÍREZ  ORTEGA suscribió  informe   dirigido  al  Comandante  del  Grupo  Mecanizado  No.  4  “Juan  del  Corral”,  señalando  que  la  misma  ocurrió  en  desarrollo  de una misión  encaminada  a  combatir la presencia de milicianos de la guerrilla de la FARC en  el  municipio  de  Argelia, sector del Zancudo, donde fueron sorprendidos dos de  ellos  minando  el  lugar,  e  incluso  alcanzaron  a  activar  una de las minas  anti-persona,  suscitándose  un  intercambio  de  disparos,  en el que resultó  muerto  uno  de  los  guerrilleros,  mientras  el  otro  se  había  dado  a  la  huida.   

Esa justificación, además, se hizo constar  en  el acápite de “relato de los hechos”  del acta de inspección del cadáver suscrita por la Secretaria  de  Gobierno  Municipal,  Silvia  Hernández  Giraldo,  junto  con  el  supuesto  hallazgo de un material bélico.   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

Por  tales hechos, el 18 de octubre de 2005,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante los Jueces de Sonsón, Antioquia,   dispuso  abrir investigación previa, tras lo cual el Juzgado Octavo de Brigadas  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional,  con  sede  en  Medellín,  reclamó  la  competencia  para  conocer del caso, pedimento que rechazó la Fiscalía General  de  la Nación, suscitándose un conflicto de competencia positivo que resolvió  la  Sala  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de abril de  2006, asignando competencia a la justicia ordinaria.   

El  expediente fue entonces reasignado a los  Fiscales   Delegados   ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  adscritos  a  la  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario con sede en la ciudad de Medellín.   

Mediante resolución del 5 de marzo de 2007,  se  ordenó  la  apertura  de  instrucción  y se dispuso la vinculación de los  militares  Teniente  RAMIRO  JAIRO  RAMÍREZ ORTEGA y los Soldados Profesionales  WILSON  ANTONIO  GARCES  GEORGE, LEWIS AMÉRICO PALACIOS COPETE y WILSON ANDRÉS  BONILLA  BLANDON,  a quienes en proveídos del 10 de mayo y 13 de julio de 2007,  se  les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación, como presuntos coautores de los  delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple.   

Después de la investigación y los trámites  pertinentes,  mediante resolución del 31 de octubre de 2007, la Fiscalía 37 de  la  Unidad  en cuestión acusó al Teniente RAMIRO JAIRO RAMÍREZ ORTEGA y a los  Soldados  Profesionales  WILSON  ANTONIO  GARCES GEORGE, LEWIS AMÉRICO PALACIOS  COPETE  y  WILSON  ANDRÉS  BONILLA  BLANDON,  como  presuntos  coautores de los  delitos  de homicidio en persona protegida y secuestro simple, decisión que fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el Tribunal Superior de  Medellín, en proveído del 12 de diciembre de 2007.   

El  conocimiento  del  juicio  se  asumió  inicialmente  por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, pero posteriormente,  por  disposición  del  Tribunal  Superior de Antioquia en trámite de cambio de  radicación,  el  asunto  pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de  Rionegro,  despacho  que  luego  de  evacuar  el procedimiento pertinente dictó  sentencia  de  primera  instancia  el  5  de  febrero  de 2009, condenando a los  procesados  Teniente RAMIRO JAIRO RAMÍREZ ORTEGA y a los Soldados Profesionales  WILSON  ANTONIO  GARCES  GEORGE, LEWIS AMÉRICO PALACIOS COPETE y WILSON ANDRÉS  BONILLA  BLANDÓN  a  las  penas principales de 396 meses de prisión y multa de  2.150  s.m.l.m.v.  y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la  pena privativa de la  libertad,  como  coautores  responsables  de los delitos de homicidio en persona  protegida y secuestro simple.   

Impugnada la sentencia por los defensores, el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  en fallo del 6 de mayo de 2010, la confirmó  íntegramente.   

Contra   la  anterior  determinación,  el  defensor  común  de  los  Soldados  Profesionales WILSON ANTONIO GARCES GEORGE,  LEWIS  AMÉRICO  PALACIOS  COPETE  y  WILSON  ANDRÉS BONILLA BLANDON, presentó  demanda  de  casación,  la  cual  fue  admitida  por  la Corte en auto del 9 de  noviembre de 2010.   

Recibido el concepto del Procurador Delegado  para   la   Casación   Penal,   se   apresta   la   Sala   a  dictar  el  fallo  correspondiente.   

FUNDAMENTOS  DE   LA  DEMANDA   

          Primer y segundo cargo.   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del artículo 207de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa la sentencia  de  ser  violatoria  por  vía indirecta de la ley sustancial, por errores en la  valoración  probatoria que llevaron a la indebida aplicación de los artículos  9,  10,  13,  22,  29, 31 y 168 del Código Penal, 232, 238 y 277 del Código de  Procedimiento  Penal  y  falta  de  aplicación  de  los  artículos  3,  7 y 16  ibídem.   

          Los  cargos,  dice,  se  encaminan  a  demostrar  el  error  en  que  incurrieron  los  falladores  al  deducir responsabilidad a sus defendidos en el  delito  de  secuestro  simple,  pues  ninguno de los habitantes del municipio de  Argelia, afirmó constarle ese hecho.   

          A    continuación    concreta    los    siguientes    errores    de  valoración:   

    

1. Falso     juicio     de    existencia    por    omisión.     

Según el censor, el juzgador omitió valorar  los  testimonios  de  los  soldados  Jorge  Ramírez  Bolívar  y Oscar Betancur  Cortés,  quienes respecto de los hechos declararon que lo acaecido la noche del  4  de  octubre  de  2005  en  el  municipio  de Argelia, fue la persecución del  soldado  Estrada,  durante  dos o tres cuadras, después de lo cual fue retenido  por  un  auxiliar  de  la  policía  en  la  garita  tres,  regresándose hacía  Divisiones.   

Por  lo tanto, de haber sido apreciados esos  testimonios  se  habría  concluido  que  fueron  otras personas distintas a sus  representados   quienes  intervinieron  en  la  retención  del  señor  Gabriel  Valencia Ocampo.   

Destaca  que  en  la  sentencia  de  primera  instancia,   el  Juzgado  valoró  los  testimonios  de  Jorge  Evelio  Valencia  Buitrago,  María  Sened  Castaño  Orozco, María Yaneth Toro Castaño, Claudia  Francelly  Toro  Castaño,  María  Eugenia  Restrepo  Atehortúa, Darío López  Paneso,  Gildardo  de  Jesús  Rendón Morales, Ana Libia Acevedo Cardona, Pablo  Antonio  Rivera,  Darío  de  Jesús  Vallejo  García,  Leyda Mercedes Acevedo,  María  de  la  Luz López Díaz, Yersey David Restrepo Rivera y Daniel Sánchez  Álzate,  de  cuyos  testimonios  trascribe algunos apartes para destacar que el  único  que  cita al TE. Ramírez es el auxiliar de la Policía Yersey Restrepo,  para  señalar  que  iba  en  persecución  de  una  persona  por las calles del  municipio    de    Argelia,    junto    con   otros   soldados   que   no   pudo  identificar.   

De   allí,   afirma,   el  único  factor  determinante   para   deducir  responsabilidad  contra  sus  defendidos,  es  su  pertenencia  al  Batallón  Juan del Corral del Ejército Nacional, al mando del  TE.   Ramírez   Ortega,   pues   nunca  individualizaron  a  las  personas  que  participaron  en  esa  persecución  la noche del 4 de octubre de 2005, de donde  surge  una  duda  que  favorece  a  los encausados WILSON ANTONIO GARCES GEORGE,  LEWIS  AMÉRICO  PALACIOS  COPETE y WILSON ANDRÉS BONILLA BLANDON, quienes, por  lo   tanto,   no   son   responsables   del   secuestro   simple   que   se  les  endilga.   

El  error  es  trascedente  porque  con  la  errónea  valoración  probatoria,  sus defendidos vieron menguados sus derechos  fundamentales,  como  la  libertad,  buen  nombre  y  honra,  familia y trabajo.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se case la sentencia y en su lugar se  dicte una de reemplazo que favorezca a sus representados.   

    

1. Falso juicio de identidad por cercenamiento.     

Según  el  demandante, el fallador cercenó  los  testimonios  del  Teniente  Ramiro  Jairo  Ramírez  Ortega  y  del Soldado  Profesional Luis Obander Pérez Sierra.   

          Después  de  trascribir  los  apartes  que considera pertinentes de  estos  dos  testimonios,  destaca  que el Teniente Ramírez Ortega dio a conocer  los  nombres  de  los  soldados  con  quienes  se  desplazó al casco urbano del  municipio  de  Argelia  la noche del 4 de octubre de 2005 en  apartes de su  declaración  que fueron cercenadas por los falladores, para terminar deduciendo  responsabilidad a sus representados.   

          De  la  misma  forma,  agrega, el soldado Luis Obander Pérez Sierra  señaló  quiénes  fueron  los uniformados elegidos para acompañar al Teniente  Ramírez  la  noche  de  los  hechos,  únicos  que posteriormente ejecutaron la  retención de la persona identificada como Gabriel Valencia Ocampo.   

Nuevamente  trae a colación los testimonios  que  dice  fueron valorados por el juzgador, de los cuales trascribe los apartes  pertinentes,  para  concluir  que  a  partir  de  ellos  el  Juzgado  de primera  instancia  dedujo  que  si  miembros  del  Ejército  Nacional pertenecientes al  Batallón  Juan  del Corral, al mando del TE. Ramírez Ortega, fueron quienes la  noche  del  4  de  octubre de 2005, persiguieron por las calles del municipio de  Argelia  a  quien  algunos  de los habitantes identificaron con Gabriel Valencia  Ocampo,  entonces  los  soldados  WILSON  ANTONIO  GARCES GEORGE, LEWIS AMÉRICO  PALACIOS  COPETE  y  WILSON  ANDRÉS  BONILLA  BLANDON,  deben responder por esa  retención,  cuando no existe certeza de ello, porque ninguno de los declarantes  pudo   afirmar   quiénes   fueron   las   personas   que  participaron  en  ese  hecho.   

          Insiste  en  que  del  aparte  cercenado  de  la declaración del TE  Ramírez, se descarta la participación de sus representados.   

          La  responsabilidad  que  deduce  el fallador a sus defendidos es de  carácter  objetiva,  proscrita  en la legislación nacional, pues deviene de su  mera  pertenencia  al  Batallón en cuestión, lo cual impone casar la sentencia  para   dictar   un   fallo   de   reemplazo   absolutorio   a   favor   de   los  mismos.   

         Tercer cargo.   

          Al  amparo  de  la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207  de  la  Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta  de  la  ley  sustancial, que conllevó la aplicación indebida del artículo 135  del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación  del  artículo  103  ibídem,  a  consecuencia de un falso juicio de existencia por suposición.   

          Según  el  demandante, los juzgadores arribaron a la conclusión de  que  se tipificaba el delito de homicidio en persona protegida, con base en tres  premisas:  (i)  Dar  por  sentado  que  en  Colombia existe un conflicto armado,  porque  ello  es un hecho notorio; y (ii) el deceso se produjo con ocasión y en  desarrollo  de  un  conflicto  armado;  y  (iii)  como  no  existía combate, el  comportamiento  de  quienes  dieron  muerte a Gabriel Valencia deber regirse por  las   normas   del  Derecho  Internacional  Humanitario,  concretamente  por  el  artículo 135 del Código Penal.   

          No  obstante,  el libelista considera que tales elementos normativos  del  tipo  de  homicidio  en  persona protegida nunca se probaron en el proceso,  sino  que  los  jueces conjeturaron frente a ellos, llegando a un convencimiento  privado sobre los mismos y por eso se concreta el error.   

          Después  de  citar  algunos  antecedentes jurisprudenciales de esta  Corte  y  de la Corte Constitucional alrededor de la tipificación del delito de  que  se  trata  (sentencia  del  27 de enero de 2010, radicado No. 29.753) y del  concepto   de   “conflicto   armado”   para   la   aplicación  del  Derecho  Internacional  Humanitario (sentencias C-291 de 2007 y C-048 de 2001), el censor  sostiene  que esos antecedentes jurisprudenciales no concuerdan con el análisis  realizado por los juzgadores de instancia.   

          Señala  que  entre  los  elementos  del tipo penal del homicidio en  persona  protegida,  se  encuentra:  (i) el sujeto activo indeterminado; (ii) el  verbo  rector consistente en “ocasionar la muerte” de otra persona; (iii) el  sujeto  pasivo,  que  son  aquellas  personas que de conformidad con el Derechos  Internacional Humanitario son consideradas como protegidas.   

          Pero  además, agrega, es imperioso que la muerte sea con ocasión y  en  desarrollo  de  un  conflicto  armado,  pues  de lo contrario la conducta se  trastoca   a   la   tipificada   en   los  artículos  103  o  104  del  Código  Penal.   

En  el caso de sus defendidos, agrega, no se  acreditó  que  el deceso de Gabriel Valencia Ocampo haya sido con ocasión y en  desarrollo  de  un  conflicto armado y menos aún, la existencia del mismo en el  lugar donde se produjo su muerte.   

Los  Juzgadores  de  instancia  -refiere  el  censor-  dieron  por  sentado  la  existencia  del  conflicto  armado  y que con  ocasión  y desarrollo del mismo se produjo la muerte de Valencia Ocampo, lo que  constituye  un  falso  juicio  de  existencia por suposición o invención de la  prueba  que  acredita tales elementos normativos del tipo penal, ya que ellos no  se  probaron  por  quien tiene la carga de la prueba en el proceso penal y no es  válido  que  el  juez  los  dedujera sin esa acreditación. En consecuencia, la  calificación  jurídica  que debió darse a la conducta es la contemplada en el  artículo 103 o 104 del Código punitivo.   

Aduce   que  no  es  válido  sostener  la  existencia  de  un  conflicto  armado  en  Colombia  acudiendo  al  concepto  de  “hecho notorio”, pues en  este  tema  es  necesario  valorar  el pronunciamiento del Gobierno que niega su  existencia     y     el     reconocimiento     de    un    grupo    beligerante, razón por la cual no tienen  aplicación      las      disposiciones      del      Derecho      Internacional  Humanitario.   

Por  lo  tanto,  insiste,  ante  la falta de  comprobación  de  que  la  muerte  de  Gabriel  Valencia  Ocampo, haya sido con  ocasión  y en desarrollo del conflicto armado, los falladores incurrieron en un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición de la prueba demostrativa de ese  hecho.   

La  sentencia,  agrega,  se  adopta a partir  “de  un  conocimiento  privado  del  juzgador  para  encuadrar  los  supuestos  fácticos  debatidos  en  juicio  a  una  norma cuyos  elementos      no      se      han     acreditado     debidamente…”   

Por  lo  tanto,  concluye,  ante la falta de  demostración  de  los  elementos  normativos  del  tipo  penal  de homicidio en  persona  protegida,  se  impone  la  aplicación  del  principio de in  dubio pro reo, para emitir un fallo de  carácter absolutorio a favor de su defendido.   

Sin  embargo,  más adelante solicita que se  case  la  sentencia, dictando un fallo de reemplazo donde se corrija el error en  la  calificación  jurídica  de  la conducta, para que condene por el delito de  homicidio  simple,  conforme  a  la  descripción  del artículo 103 del Código  Penal,  redosificando  la  pena impuesta, pues la fijada en la sentencia resulta  desproporcionada  frente  al  hecho  sucedido,  ya que los involucrados son solo  unos  servidores  de  la patria, que se vieron en la necesidad de ingresar a las  filas del Ejército Nacional.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PÚBLICO   

         Primer cargo.   

          Según  el  Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, no  le  asiste  razón  al  recurrente,  pues  las  versiones  de los soldados Jorge  Ramírez  Bolívar  y  Óscar Betancur Cortés, fueron valoradas en conjunto con  las  versiones  de  los  Soldados  Daniel  Sánchez Alzate y Luis Obander Pérez  Sierra  y  la  declaración  del  Teniente  Ramiro  Jairo Ramírez Ortega, todos  contestes  en  exponer  acerca  de  las  circunstancias  en  que  se  produjo la  retención del soldado Estrada.   

Tales testimonios, destaca, fueron valorados  por  el  juez Ad quo, como se  evidencia  en los apartes que trascribe del fallo de primera instancia, de donde  no surge omisión alguna.   

Pero  además,  advierte  el  Delegado,  las  versiones  ofrecidas  por  estos  testigos  no  tienen  la  transcendencia  para  conducir  a  la  absolución,  como lo solicita el recurrente, pues  al ser  evaluados   conjuntamente   por   el   Despacho  Judicial,  carecieron  de  toda  credibilidad,  otorgándose  mérito  al  dicho  de  los  testigos  civiles  que  relataron  las  circunstancias  en  que  personal  del  Ejército,  al mando del  Teniente  Ramírez,  la  noche  del  4  de  octubre  del  año  2005, estuvieron  persiguiendo  por  la  zona  urbana  del Municipio de Argelia a Gabriel Valencia  Ocampo,  sin  ninguna orden judicial que lo autorizara o en estado de flagrancia  de  haber  realizado  algún  delito,  y  que fue retenido por el agente Yérsey  David    Restrepo    Rivera    y    entregado    al    mencionado   Teniente   y  soldados.   

Por   último,   para   el  Delegado,  las  providencias  judiciales  de  primera  y segunda instancia fueron proferidas con  fundamento  en  las pruebas de cargo incorporadas, las que llevaron al Juez a la  convicción  de  que se encuentran reunidos los elementos subjetivos y objetivos  del  tipo  penal  de  secuestro  simple  y  la  responsabilidad en cabeza de los  procesados   Soldados  Profesionales  LEWIS  AMÉRICO  PALACIO  COPETE,  BONILLA  BLANDÓN WILSON ANDRÉS y GARCÉS GEORGE WILSON ANTONIO.   

Segundo cargo.  

Según  el  Delegado,  en  la  sentencia  se  analiza  el  testimonio  del  patrullero  de  la Policía Yérsey David Restrepo  Rivera,  quien  fue  claro al exponer que la noche del 4 de octubre del 2005, se  encontraba  prestando  el  servicio  de  guardia  en la garita No. 3, en la zona  urbana  del  Municipio de Argelia (Antioquia), observando que 10 soldados venía  corriendo  detrás  de un sujeto que iba sin camisa, jeans y zapatos negros, era  delgado,  alto,  miliciano  de  la guerrilla        -FARC-,  que  se les había volado y el Teniente Ramírez le dio las gracias por  haberlo  retenido  y  observó  a  personas  que  se  asomaban  por la ventanas,  descripción  de  los  acontecimientos  que se plasmó en el libro de control de  población de la Policía de Argelia.   

De  esa forma, agrega, se demostró de forma  fehaciente  el  indicio  de  presencia de soldados y del Teniente en el lugar de  los  hechos el 4 de octubre de 2005, en la zona urbana del Municipio de Argelia,  de  donde  se  puede  inferir  que  lo aducido por el Teniente Ramírez sobre la  persecución  contra  el  soldado Estrada, es apenas una estratagema, con el fin  de  exculparse  de  cualquier  responsabilidad en el secuestro simple de Gabriel  Valencia Ocampo.   

Destaca el análisis que hizo el fallador de  los  testimonios  rendidos  por  Elkin  Estrada  Ospina, William Manuel Carvajal  Carvajal,  Lewis  Américo  Palacios  Copete,  para  sostener el indicio de mala  justificación,  porque  el  mismo  soldado  Elkin Estrada Ospina, afirma que no  recuerda  haber  sido  retenido  por  agente  de  la Policía, y que debido a su  estado  de  alicoramiento, fue llevado por los uniformados a dormir a la zona de  vivac.   

Para   el   representante  del  Ministerio  Público,  el  análisis  asumido  por el fallador permite colegir que los   testimonios  del  Teniente  Ramiro  Jairo  Ramírez  Ortega  y  del soldado Luis  Obander  Pérez  Sierra,  fueron  examinados  conjuntamente  con otros medios de  prueba  obrantes en el proceso, llevándolo a la certeza de que Gabriel Valencia  Ocampo  fue  privado  de su libertad por el Teniente Ramírez al mando de varios  soldados  acantonados  en  el  municipio de Argelia, y quienes posteriormente le  cegaron la vida.   

Adicionalmente, encuentra que el Ad  quo  desvirtuó  la  existencia de la  pretendida  persecución en contra del soldado Elkin Estrada Ospina por parte de  sus  compañeros  Luis  Óbander  Pérez Sierra, Daniel Sánchez Alzate, William  Manuel  Carvajal  Carvajal  y el Teniente Ramiro Jairo Ramírez Ortega, sino que  todo fue un ardid con el fin de evadir responsabilidad penal.   

Además, los miembros civiles de la comunidad  que  declararon  en  el  proceso,  dieron  razón  de la persecución de Gabriel  Valencia  Ocampo por los militares comandados por el Teniente Ramírez, realidad  que  llevó  a  negar  credibilidad  al dicho de éste y el soldado Luis Obander  Pérez Sierra.   

Tercer cargo.  

Después  de  referirse  a los elementos que  integran  el  tipo  penal  de  homicidio  en  persona  protegida,  conforme a la  descripción  contenida  en  el  artículo  135  del  Código  Penal,  y  a  las  reflexiones  que  hizo  el  Juez  A  quo para   sostener   la   acreditación  del  elemento  “con  ocasión  y  en  desarrollo  del  conflicto armado”,  el  Procurador  Delegado  destaca  que la configuración de un  conflicto  armado no reposa en criterios subjetivos, sino meramente objetivos, y  son  los  funcionarios  judiciales,  al momento de hacer la adecuación típica,  los  encargados de determinar si la conducta se dio con ocasión o en desarrollo  del  conflicto  armado,  como  lo  reconoció  expresamente  esta  Corte  en  la  sentencia del 27 de enero de 2010, radicado No. 29.753.   

Destaca que cuando el fallador dedujo que es  un  hecho  notorio  la  existencia del conflicto armado en Colombia, se basó en  hechos  objetivos,  como  la presencia en esa región del Frente 47 de las FARC,  al  cual  se  pretendió  vincular  a la víctima por parte de la defensa de los  procesados.   

Por  lo  tanto,  encuentra  evidente  que el  homicidio  de  Gabriel  Valencia Ocampo, se perpetró con ocasión del conflicto  armado  existente  en  la  zona  de Argelia, donde, de un lado, operaba un grupo  armado    irregular   organizado          –Frente 47 de las FARC-, y  por    el    otro,    las    fuerzas    armadas    del    Estado    –Ejército  Nacional-,  a  través  del  Batallón  Juan del Corral, que en su lucha por mantener el orden constitucional  y legal, enfrenta al mencionado grupo irregular.   

Además,  la víctima en este caso tenía la  condición  de persona protegida a la luz del Derecho Internacional Humanitario,  pues  en  el  momento  de la retención de Gabriel Valencia Ocampo por parte del  grupo   de   militares   al   mando   del  Teniente  Ramírez,  no  existía  un  enfrentamiento    militar,    razón   por   la   cual   el   cargo   no   puede  prosperar.   

En  consecuencia, solicita que no se case la  sentencia impugnada.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          Primer    cargo.   Falso   juicio   de   existencia   por   omisión  probatoria.   

Según  el  demandante, el Tribunal dejó de  valorar  los  testimonios  de  los  soldados  Jorge  Ramírez  Bolívar  y Oscar  Betancur  Cortés,  quienes declararon que lo acaecido la noche del 4 de octubre  de  2005,  en  el  municipio  de  Argelia,  fue la persecución y retención del  soldado  Estrada,  pero  nunca  del  civil  Gabriel  Valencia  Ocampo,  y que de  admitirse  su  ocurrencia,  la  misma  no  puede ser atribuida a sus defendidos,  porque   ninguno   fue   identificado   por   los  testigos  que  declararon  al  proceso.   

          La  jurisprudencia de esta Sala tiene definido que el error de hecho  por   falso   juicio   de   existencia  por  omisión  se  configura  cuando  el  sentenciador,  al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de  convicción allegado oportuna y regularmente al proceso.   

          Pero  igualmente  se  ha dicho que no se configura el error cuando a  pesar  de  no  mencionarse  expresamente  una  determina prueba, el sentenciador  asume  el  análisis  de  su  contenido, dándole el mérito suasorio que estima  pertinente1.   

          Por  lo  tanto,  si  el  juzgador  no  identificó  singularmente la  prueba,  pero  se  refirió  al contenido probatorio que emanaba de ella para no  darle  crédito o mermar su capacidad suasoria, significa que no incurrió en el  falso  juicio  de  existencia  que  se  denuncia  y  que el problema se traslada  entonces  al  mérito  otorgado,  de  manera que la inconformidad, por esa vía,  queda sin sustento.   

          En  el  presente  caso,  encuentra  la  Sala  que el error carece de  fundamento,  pues  aun  cuando  en  las  consideraciones  de  las  sentencias de  instancia  no  se  hizo  mención  expresa  a las declaraciones vertidas por los  soldados   Jorge   Ramírez   Bolívar   y  Oscar  Betancur  Cortés2, el fallo sí  abordó  el  examen  del  aspecto  cuya  no apreciación aduce el demandante, es  decir,  que  la persona perseguida y retenida la noche del 4 de octubre de 2005,  en  el  municipio  de  Argelia,  por  uniformados del Ejército Nacional, era el  soldado  Estrada,  punto  que  no  le  mereció  el  crédito  reclamado ante la  existencia   de   otros   elementos   de   juicio  de  mayor  contundencia,  que  identificaron  a la persona perseguida y retenida como el civil Gabriel Valencia  Ocampo,  quien  a la madruga del día siguiente fue ultimado con armas de fuego,  haciéndole figurar como muerto en combate.   

          Precisamente,  se  trata  de  uno  de  los puntos que suscitó mayor  debate  probatorio  durante la instrucción y el juzgamiento, ya que la coartada  de  la  defensa  giró  en  torno  de la distinta identidad de la persona que la  noche  del  4 de octubre de 2005 fue perseguida durante dos o tres cuadras en un  sector  del  municipio  de  Argelia,  por varios soldados adscritos al Batallón  “Juan  del  Coral”  del  Ejército  Nacional,  y retenida con la ayuda de un  centinela  de  la  Policía,  para  ser  entregada  a  los  uniformados  que  la  seguían.   

          Ese  debate  quedó  claramente  identificado  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  la  cual  se  reconoce  la  existencia de dos grupos de  testigos,  unos afirmando que la persona perseguida y retenida la noche del 4 de  octubre  de 2005 fue el soldado Elkin David Estrada Ospina, y, otros, que fue el  civil  Gabriel  Valencia  Ocampo,  situación  que  obligó un minucioso  y  extenso  análisis  de  lo relatado por cada grupo de testigos, así como de las  circunstancias  que rodearon los hechos no discutidos, a saber, la retención de  una  persona  que  huía  de  un  grupo  de soldados, al final de cuyo ejercicio  concluyó  el  fallador que la verdad estaba al lado de los últimos, sustentado  en  una  serie  de  razonamientos  cuya  pertinencia  no  se  pone  en  tela  de  juicio.   

          En  ese propósito, se destacan, en primer lugar, los testimonios de  Juvenal  Castaño  Orozco,  Edilberto Valencia Buitrago, Roberto Henao Cardona y  Juvenal  Castaño  Orozco,  quienes  relatan haber visto a la víctima, Valencia  Ocampo,  la  tarde  4  de  octubre  de  2005  ingiriendo  licor en la cantina El  Vaquero,  fecha para la cual tenían acordado jugar un partido de futbol, que se  dilató por la ingesta de licor.   

          En  segundo  lugar,  se  traen  a colación los testimonios de Jorge  Evelio  Valencia  Buitrago,  María  Sened  Castaño  Orozco, María Yaneth Toro  Castaño,  Claudia Francelly Toro Castaño, María Eugenia Restrepo Atehortúa y  Rúben  Darío  López Panesso, quienes en términos generales relatan que hacia  las  10:30  de  la noche de ese 4 de octubre de 2005, se escuchó una algarabía  en  la calle y al asomarse vieron que varios soldados perseguían a un joven que  corría  descalzo  y  sin  camisa, vistiendo apenas un pantalón oscuro, a quien  identificaron  claramente  como Gabriel Valencia Ocampo, siendo alcanzado por el  policía  centinela  que lo entregó al grupo de soldados, quienes lo condujeron  con  destino  desconocido,  apareciendo  muerto,  al  día  siguiente,  en lugar  cercano a la vereda El Zancudo.   

          A   continuación   se  refiere  el  juzgador  a  los  testigos  que  presenciaron  la  persecución  y  retención  que el grupo de soldados ejecutó  sobre  una  persona  a la que si bien no alcanzaron a identificar, sí describen  en  su  aspecto  físico  y  por  la  prenda  que  vestía,  y quien luego de su  retención,  fue  conducida  por  sus  captores  con  la  cabeza  tapada, siendo  sometido a maltratos durante la misma.   

Entre  tales testigos se cita a los señores  Gildardo  de  Jesús  Rendón  Morales, Ana Libia Acevedo Cardona, Pablo Antonio  Rivera,  Darío  Vallejo  García, Leyda Mercedes Acevedo Cardona y María de la  Luz  López  Díaz, algunos de los cuales refirieren haber escuchado comentarios  de  que  se  trataba  del joven Gabriel Valencia Ocampo, quien al día siguiente  apareció muerto por el lado de “Divisiones”.   

Enseguida   se  aborda  el  análisis  del  testimonio  rendido ante la Procuraduría General de la Nación por el Centinela  de  la  Policía  Nacional  que  atendiendo  las  voces  de ayuda de un grupo de  soldados,  colaboró en la retención de una persona, no identificada por él, a  quien    entregó    inmediatamente    a    los    uniformados   del   Ejército  Nacional.   

Se  trata  del  agente Yersey David Restrepo  Rivera,  quien  después  de detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que se produjo la retención de la persona en cuestión, dijo haber recibido  las  gracias  del  Teniente RAMÍREZ por la colaboración prestada, indicándole  éste  que  se  trataba  de  un  “miliciano  de las  Farc”.  Igualmente  destacó  que  al  retenido  lo  condujeron  “calle  arriba  por  la misma parte por  donde   bajaron,   le   dieron   patadas,  lo  empujaron…”    y   que   mucha   gente  salió  a  mirar  por  las  ventadas  lo  sucedido.   

          En  un  orden lógico, se ocupa el Despacho de las declaraciones que  apoyan  la  coartada  defensiva,  empezando  con  el  relatado  vertido  ante la  justicia  penal  militar  por  el Teniente RAMIRO JAIRO RAMÍREZ ORTEGA, juzgado  luego  como  persona  ausente, quien aseveró que hacia las 22:00 horas del 4 de  octubre  de  2005,  se  enteró del alto grado de alicoramiento en que llegó el  soldado  Estrada después de un permiso concedido y que al llamarle la atención  emprendió  carrera  hacia  la  parte  baja  del  pueblo, razón por la cual, en  compañía  de  un  grupo  de  soldados a su mando, decidió perseguirlo, siendo  alcanzo por un Centinela de la policía, quien se los entregó.   

          En  ese  dicho,  se  advierte,  es  apoyado  por los soldados Daniel  Sánchez  Alzate, Luis Obander Pérez Sierra, William Manuel Carvajal Carvajal y  el  mismo  Elkin  David  Estrada  Ospina,  quienes al unísono declararon que la  noche  del  4 de octubre de 2005 estuvieron buscando al soldado Estrada, a quien  habían  perseguido  por  algunas cuadras del casco urbano del pueblo, hasta que  fue   alcanzado   por   un   Centinela   de  la  Policía,  quien  lo  retuvo  y  entregó.   

          No  obstante,  se  destaca  que  sus  dichos son desmentidos por los  mismos  involucrados  Soldados  Profesionales  WILSON  ANDRÉS BONILLA BLANDÓN,  LEWIS  AMERICO  PALACIOS COPETE y WILSON ANTONIO GARCÉS GEORGE, quienes negaron  haberse  enterado  de  esa  persecución  en  el  casco  urbano  del  municipio,  agregando  el  primero  de  los citados, que el soldado Estrada fue entregado al  Ejército   por   personal  policivo  al  día  siguiente,  esto  es,  el  5  de  octubre.   

          Esa  falta de coherencia en la versión ofrecida por los testigos de  la  defensa,  aunada a otros circunstancias que enseguida se resaltarán, llevó  con  toda razón al juzgador a restarle credibilidad al dicho de los uniformados  que  afirmaron  haber  perseguido al soldado Estrada aquella noche, para dar por  sentado  que  la  persecución fue sobre el civil Gabriel Valencia Ocampo. Entre  tales circunstancias, se destacan las siguientes:   

a)   Las   sospechosas  insinuaciones  del  Comandante  de  la  Policía  Alexander Amezquita Vargas a sus subalternos, para  que  sostuvieran  que  el  retenido  la  noche  del  4 de octubre de 2005 fue un  soldado  del Ejército Nacional. De este hecho dieron razón los testigos Yersey  David  Restrepo  Rivera,  Fredy  Delgado  Cano,  Jorge  Armando Vásquez Gómez,  Edison  de  Jesús  Vélez  Marín,  Luis  Fernando  Serna Serna, Sandro Albeiro  Valbuena y Giovany Vanegas Vanegas.   

          b)  El  informe  suscrito  por  el mismo Comandante Amezquita, dando  cuenta  a  las  autoridades  civiles  de  la  muerte  ocurrida en el curso de un  enfrentamiento  con  una  supuesta célula guerrillera, anexando la declaración  que  él  mismo  le  recibió al Comandante del Ejército Ramírez Ortega, en la  cual  se  limita a efectuarle tres peguntas puntuales sobre la persecución a un  soldado  evadido  la  noche  del  4  de octubre de 2005, procedimiento altamente  sospechoso,  pues,  se pregunta el fallador,  qué tenía que ver la muerte  de   un   guerrillero   en  combate  con  el  acto  de  desobedecimiento  de  un  soldado?   

          c)  La  existencia  de  declaraciones rendidas por vecinos del lugar  donde   supuestamente   se   produjo  el  cruce  de  disparos  con  una  célula  guerrillera,  que  desmienten  la ocurrencia de este hecho, aduciendo que fueron  los  mismos  soldados  del  Ejército  Nacional  quienes  se  ubicaron de manera  estratégica  en  diferentes  sitios para hacer disparos y quienes personalmente  detonaron  un  artefacto  explosivo.  Entre  tales  testimonios  se citan los de  Alcides de Jesús Sepúlveda Valencia y Emilse Flórez Acevedo.   

          d)  Los  testimonios  de  los soldados que afirman la existencia del  combate  en  el que resultó muerto Gabriel Valencia Ocampo, son incoherentes en  aspectos  relevantes.  Unos  sostienen  que  el  enfrentamiento  fue  con varios  guerrilleros,  otros que con dos y otros dicen no haber visto a nadie; en cuanto  a  la  visibilidad,  unos  dicen  que estaba nublado y oscuro y otros que había  tanta  visibilidad  que  pudieron  ver  a uno de los guerrilleros enterrando una  mina  y a otro denotándola a distancia; unos dijeron que el Comandante Ramírez  les  informó  de  la misión dos días antes, otros que fueron informados en la  misma    noche    y    otros    mientras    caminaban   hacia   el   lugar   del  operativo.   

          Igualmente,  ninguno de los declarantes coincide en cuanto a la hora  de  salida al sitio donde se dio el supuesto enfrentamiento, pues unos dicen que  a  las  dos  de  la  madrugada,  otros que a las cuatro y otros que a las cinco.  Tampoco  en  cuanto al tiempo que tardaron en llegar al sitio y el tiempo en que  duró  el  enfrentamiento,  pues,  en relación con este último, unos dicen que  entre  15  a  20 minutos y otros que entre 3 a 5 minutos. Además, mientras unos  atestiguan  que les dispararon, otros dicen que no; unos que hubo enfrentamiento  con  armas  cortas  y otros que no hubo intercambio de munición. Tampoco existe  concordancia  sobre la hora en que llegó la orden del superior para realizar el  operativo.   

          Todo  lo  anterior  se ilustra en el fallo con las citas pertinentes  de las pruebas que dan razón de cada uno de tales aspectos.   

          e)  Sobre las condiciones en que quedó el cadáver en la escena del  crimen  y de los elementos que allí se pudieron recolectar, sólo se cuenta con  la  versión  que  suministran  los  mismos soldados, porque la Secretaria de la  Inspección  de  Policía  autorizó  que  el  cuerpo  fuera  trasladado por los  uniformados  hasta  la  morgue  municipal,  donde  se practicó la diligencia de  inspección de cadáver y la necropsia.   

Todo ello generó múltiples dudas, no sólo  sobre  las  condiciones en que quedó el cuerpo en la misma escena de los hechos  ,  sino sobre los elementos allí recogidos, punto en el cual se destacan graves  contradicciones,  pues  mientras el Teniente Amézquita certificó en el informe  inicial  que junto al cadáver se hallaron “seis (6)  kilos  de  explosivos,  2  granadas  de  fragmentación,  un  radio tipo Scanner  Kentwort-IOC,    3   minas   antipersonas,   150   metros   de   cable   dúplex  delgado…”, en el “acta  de    destrucción    de    un    material    explosivo    y    de   intendencia  incautado”  por  el Ejército Nacional, se da razón  de  la  destrucción  de  “una mina antipersona, dos  granadas  de  mano,  150  metros  de alambre dúplex, un morral color  vino  tinto”.   

El  morral  no  aparecía referenciado en el  informe  inicial  y  nunca  se  supo  de los 6 kilos de explosivos  y las 2  restantes  minas  antipersona,  pues el radio ingresó al Almacén General, como  consta  en  el  informe  contenido en el acta No. 226 del 10 de octubre de 2005,  obrante al folio 54 del cuaderno original No. 3.   

          Aquí   surgieron   en  el  fallador  serios  interrogantes  que  se  advierten  lógicos  a la luz de la sana crítica y que llevaron a acrecentar su  convicción  de  que  los soldados que declararon apoyando la tesis del Teniente  Ramírez,  mintieron  a la justicia. Si hubo un intercambio de disparos, como lo  declararon  algunos  de  ellos, dónde está el arma que utilizó el guerrillero  ultimado,  pues de acuerdo a las descripciones de los testigos, su compañero no  la  pudo  haber  tomado antes de huir, ya que se hallaba en un lugar distante al  suyo?  O  que  pasó  con  el  restante  material de guerra que supuestamente se  incautó al lado del cadáver?   

f)   En  las  diligencias  post-mortem  se  certificó  que la víctima vestía, además de unas botas negras plásticas que  no    tenía   cuando   lo   vieron   huyendo   de   los   soldados   la   noche  anterior3,   una  “pantaloneta  azul  con  rayas  blancas”,   debajo  del  pantalón  jean,  prenda  de  vestir  que  confirma  las  versiones  suministradas  por  la población civil en el sentido de que la noche  de  su  retención  “Gabriel iba a jugar futbol con  otras  personas y que estaba en un lugar acondicionado para cambiarse las ropas,  de  donde  tuvo  que  huir para evitar ser atrapado por los soldados”.   

          g)  Varios  testigos,  entre  ellos,  María  del  Socorro Bedoya de  Loaiza,  José Alexander Alzate Toro, Clara Rosa Bedoya Manrique, Isidro Antonio  Loaiza  Loaiza,  Edilberto  Valencia Buitrago, José Guillermo Buitrago Gómez y  Henry  Valencia Buitrago, sostienen que en horas de la tarde de ese 4 de octubre  de  2005,  miembros del Ejército estuvieron merodeando por la casa de Gabriel e  indagando por él.   

          Con  base  en  tales  circunstancias  que se advierten relevantes, y  otras  muchas  que  no  se encuentra necesario mencionar, el juzgador derivó la  existencia  varios  indicios  que aunados a las declaraciones de los testigos de  la  población civil del municipio de Argelia que dieron fe de la persecución y  retención  del  joven Gabriel Valencia la noche del 4 de octubre de 2005, en el  casco  urbano  del  municipio de Argelia, llevaron a sostener la responsabilidad  penal en cabeza de los acusados aquí recurrentes.   

          En  tales  condiciones, se reitera, la omisión de las declaraciones  rendidas  por  los  soldados Jorge Ramírez Bolívar y Oscar Betancur Cortés no  tiene  relevancia alguna, cuando el aspecto que se quiso probar a través de sus  dichos  fue  ampliamente  discutido  y  vencido  en  el  fallo,  con  argumentos  sustentados   en   abundante   prueba   legal  y  oportunamente  incorporada  al  expediente.   

          En consecuencia, no prospera la censura.   

Segundo cargo. Falso juicio de identidad por  cercenamiento de prueba testimonial.   

Según  el  demandante, el fallador cercenó  los  testimonios  del  Teniente  Ramiro  Jairo  Ramírez  Ortega  y  del Soldado  Profesional  Luis Obander Pérez Sierra, quienes dieron a conocer los nombres de  los  soldados  que  la  noche  del 4 de octubre de 2005, se desplazaron hasta el  casco  urbano  del municipio de Argelia, en compañía del primero, únicos que,  según  el  defensor,   pudieron  ejecutar  la  retención  de  la  persona  identificada como Gabriel Valencia Ocampo.   

Aunque  en ningún apartado de la sentencia  se   afirma   que  estos  dos  personajes,  en  sus  respectivas  intervenciones  procesales4,  señalaron  los  nombres  de  los  soldados que en compañía del  primero  salieron en la supuesta búsqueda del soldado Estrada, entre los cuales  no  se  mencionan  a  los aquí procesados Soldados Profesionales WILSON ANDRÉS  BONILLA  BLANDÓN,  LEWIS  AMERICO  PALACIOS  COPETE  y  WILSON  ANTONIO GARCÉS  GEORGE,  lo  cierto  es que en el análisis conjunto de los elementos de juicio,  tampoco  se  llegó  a  la conclusión que pregona el censor, esto es, que estos  tres  personajes participaron directamente en la persecución y retención de la  víctima  en  el  casco  urbano  del municipio de Argelia la noche en cuestión,  pues  su intervención en los hechos se vio concretada en la ejecución material  del  homicidio  del  joven  Gabriel  Valencia Ocampo, después de ser trasladado  hasta  un  lugar  distante  de  aquel donde la noche anterior se le privó de su  libertad,  sitio  hasta  el  cual necesariamente tuvo que ser trasladado por los  ejecutores materiales del hecho.   

Esa  distribución  de  roles  entre  los  copartícipes  se  deduce  claramente  del análisis que asume el fallador de la  prueba testimonial.   

Así,  a  partir  de  la  página  44 de la  sentencia  de  primera  instancia  se alude al grupo de soldados que en respaldo  del  dicho  del Teniente Ramiro Jairo Ramírez Ortega, admiten haber participado  en  la  persecución  de  un  compañero evadido, suscitada hacia las diez de la  noche  del  4  de  octubre  de  2005.  Se  trata de los soldados Daniel Sánchez  Alzate,  Luis  Obander Pérez Sierra y William Manuel Carvajal Carvajal, únicos  respecto  de  quienes  se  afirma  en el fallo su participación en la señalada  persecución, dirigida por el Teniente Ramírez Ortega.   

Concordante  con ese reconocimiento, cuando  se  alude  a  las  versiones  de  los  procesados Soldados Profesionales BONILLA  BLANDÓN,  PALACIOS  COPETE y GARCÉS GEORGE, se sostiene que los mismos negaron  haber  tenido  conocimiento  de que soldados del Ejército hayan estado la noche  del  4  de  octubre  de  2005  en  el  casco  urbano  del  municipio de Argelia,  persiguiendo  al  soldado  Estrada,  y  menos  al civil Gabriel Valencia Ocampo,  hecho en el cual negaron cualquier participación.   

Y si bien el juzgador restó credibilidad a  sus  afirmaciones,  lo  fue  porque  su Comandante Ramírez Ortega, los soldados  Estrada,  Carvajal, Pérez y Sánchez, así como algunos miembros de la Policía  Nacional  y  testigos  de  la  población  civil,  sostienen  lo contrario. Así  discurre el fallador de primera instancia:   

“¿Por   qué   los  acusados  Bonilla  Blandón,  Lewis  Americo y Wilson Antonio Garcés George, niegan enfáticamente  que  los  Soldados estuvieron esa noche en el pueblo aproximadamente a las 10:30  pm,  cuando  su Comandante, los Soldados Estrada, Carvajal, Pérez, Sánchez, la  Policía y la población civil sostienen lo contrario?   

“No  obstante  esta afirmación, resulta  claro  para el Despacho, que en verdad los Soldados estuvieron la noche del 4 de  octubre  en  el  pueblo  y  que  persiguieron  a  una persona: para los testigos  civiles  era  a  Gabriel  como  ya  se  analizó,  pero  para el Ejército era a  Estrada…”   

Véase,  entonces,  que  el  fallador nunca  aseguró  que los tres procesados estuvieran dentro del grupo de soldados que la  noche  del  4  de  octubre de 2005 persiguió y retuvo a una persona en el casco  urbano  del  municipio,  sino que se limitó a restar toda credibilidad al dicho  de  los  mismos  cuando  niegan  la  ocurrencia  del  hecho  mismo  –persecución   de   una  persona  por  miembros   del   Ejército   Nacional-,   ante  la  contundencia  de  la  prueba  demostrativa de lo contrario.   

En ese sentido, ninguna relevancia tiene que  en  la  sentencia no se haya hecho alusión a los apartes de los testimonios que  se  dicen  cercenados, pues se reconoce que la prueba es indicativa de que en la  persecución  y retención de la víctima, ocurrida la noche del 4 de octubre de  2005,  en  el casco urbano de la población, participaron el Teniente Ramírez y  los soldados Estrada, Carvajal, Pérez y Sánchez.   

          Por   lo  demás,  esa  situación  no  afecta  la  declaración  de  responsabilidad  que  recae  sobre  los soldados profesionales BONILLA BLANDÓN,  PALACIOS  COPETE  y  GARCÉS  GEORGE,  porque  ninguna  duda existe de su activa  participación  en  la  operación  final,  cuando  se  ultimó al civil Gabriel  Valencia  Ocampo,  retenido  desde  la  noche  anterior  en  el casco urbano del  municipio  de  Argelia,  de  donde  fue  conducido  bajo  condiciones de extrema  indefensión,  descalzo y semidesnudo, hasta el lugar donde se le ejecutó, para  hacerlo figurar luego como muerto en combate.   

          En tales condiciones, no prospera la censura.   

Tercer cargo. Falso juicio de existencia por  suposición.   

El  censor  acusa  al  fallador  de  haber  incurrido  en  un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  cuando para  tipificar  el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida  -artículo 135 del  Código      Penal-,      dio      por      demostrado      que     (i)  en  Colombia  existe  un  conflicto  armado  y  (ii) que el deceso  se  produjo  con  ocasión  y  en  desarrollo  de un conflicto armado, elementos  normativos  que  nunca  se  probaron,  sino que los jueces conjeturaron frente a  ellos, llegando a un convencimiento privado sobre su existencia.   

Es irrefutable que para la tipificación de  los  delitos  consagrados  en  el  Título  II  de la parte especial del Código  Penal,  bajo  la  denominación  de  “Delitos contra  Personas     y     Bienes    Protegidos    por    el    Derecho    Internacional  Humanitario”,  se  requiere,  en  primer  lugar,  la  concurrencia  de  un  elemento normativo especial, a saber, la existencia de una  situación  que pueda ser calificada como “conflicto  armado”  no  internacional,  porque  todos los tipos  penales  allí  consagrados requieren que la conducta se ejecute en desarrollo o  con ocasión del mismo.   

          La  Corte,  a  partir  de  la  decisión  del  29  de  septiembre de  20095,  viene  señalando  que  la  constatación  de la existencia de un  conflicto  armado  no  internacional,  por  tratarse de una situación de hecho,  puede  ser reconocida por el operador judicial al momento de investigar y juzgar  las  conductas  que  pueden  encajar dentro de las descripciones típicas de los  artículos  135  a  164  de  la  Ley  599  de  2000, sin que con ello se afecten  aspectos  de  orden político, como el reconocimiento del estado de beligerencia  de los actores del conflicto.   

          Así discurrió la Sala en el referido antecedente:   

“(…) la constatación de la existencia  de  un  conflicto armado no internacional, es decir, de una situación de hecho,  es  una  cuestión  completamente  distinta  al  reconocimiento  del  estado  de  beligerancia   de   los   actores  del  conflicto.  Hoy,  jurídicamente,  está  descartado  por  el  artículo  3º  común  a  los  Convenios de Ginebra que la  aplicación  de las normas humanitarias tenga efecto jurídico sobre el estatuto  de  las  partes  contendientes.  Así  lo  reconoció la Corte Constitucional al  estudiar  la  exequibilidad  de  la Ley 171 de 1994, mediante la cual se adoptó  como  legislación  interna el protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra  de 1949:   

“De  un  lado,  el  artículo 3º común  señala    que    la    aplicación    de    sus    disposiciones   ‘no surtirá efectos sobre el estatuto  jurídico  de  las  partes en conflicto’.  Esta  pequeña  frase  implicó,  en  su  momento, una verdadera  revolución  jurídica, puesto que permitió que, en los conflictos internos, la  aplicación   de   las  normas  humanitarias  dejara  de  estar  subordinada  al  reconocimiento de beligerancia de los insurrectos.   

“En  efecto,  antes  de los Convenios de  Ginebra  de  1949,  un  sector  de la doctrina consideraba que el derecho de los  conflictos  armados sólo operaba una vez que el Estado en cuestión, o terceros  Estados,  hubiesen  reconocido  la  beligerancia  de  los alzados en armas. Esto  significa  que  para  que  un  grupo  rebelde  pudiera ser considerado sujeto de  derecho   internacional   humanitario   era  necesario  que  se  le  reconociera  previamente  como  verdadero  sujeto  de  derecho internacional público, puesto  que,  en  términos  muy elementales, la declaratoria de beligerancia confiere a  los  rebeldes  o  grupos  armados  irregulares  un  derecho a hacer la guerra en  igualdad  de condiciones y con iguales garantías internacionales que el Estado.  Con  tal declaratoria, los beligerantes dejan entonces de estar sujetos al orden  jurídico  nacional,  y  el  conflicto interno se transforma en una guerra civil  que  se  rige  por  las normas propias de las guerras interestatales, ya que los  alzados  en  armas  son  reconocidos,  ya  sea  por el propio Estado, ya sea por  terceros  Estados,  como  una  “comunidad  beligerante”  con  derecho a hacer la  guerra.  En  esa  situación,  aquellos  beligerantes que sean capturados por el  Estado  gozan automáticamente y de pleno derecho del estatuto de prisioneros de  guerra,  y  por  ende no pueden ser penados por el solo hecho de haber empuñado  las  armas  y  haber participado en las hostilidades, puesto que la declaratoria  de beligerancia les ha conferido el derecho a ser combatientes.   

“Como  es  obvio,   esa  situación  comportó  la  inaplicación  de  las  normas  humanitarias en los conflictos no  internacionales,   puesto   que   la   declaratoria   de   beligerancia   afecta  profundamente   la   soberanía  nacional.  Por  ello,  los  Convenios  de  1949  distinguieron   rigurosamente   entre  la  declaratoria  de  beligerancia  y  la  aplicación  del  derecho  humanitario,  al  señalar  que  sus disposiciones no  podían  ser  invocadas para modificar el estatuto jurídico de las partes. Esta  frase  corta  entonces  de raíz cualquier equívoco sobre la posibilidad de que  el  derecho  humanitario  pueda erosionar la soberanía de un Estado. En efecto,  ella  significa  que  la  aplicación,  por  parte  de  un Estado, de las normas  humanitarias   en   un   conflicto  interno  no  implica  el  reconocimiento  de  beligerancia de los alzados en armas.   

“Por consiguiente, en un conflicto armado  no  internacional,  los  alzados  en  armas son sujetos de derecho internacional  humanitario,  puesto que están obligados a respetar las normas humanitarias, ya  que  éstas  son  normas  de  ius  cogens  imperativas para todas las partes del  conflicto…”6.   

“No   desconoce   la   Sala   que   el  reconocimiento  de  la existencia de un conflicto armado es un acto político de  complicadas  consecuencias,  que  no  corresponde declarar a la judicatura, pero  esa  situación  no impide que exclusivamente, para efectos de la aplicación de  la  ley de justicia y paz, conforme su naturaleza y fines, el operador judicial,  al  momento  de  investigar  y  juzgar  las  conductas que pueden encajar en las  descripciones  típicas  de  los  “delitos contra personas y bienes protegidos  por  el  derecho  internacional  humanitario”,  verifique la existencia de esa  situación  en  aras  de  salvaguardar  los  valores  protegidos  por el derecho  internacional  humanitario,  que  están  por encima de cualquier consideración  política.   

“En  este  sentido,  la  verificación  judicial  de  que  ciertos  comportamientos  se  encuentran  vinculados  con  el  conflicto  armado,  se  halla  legitimada  en el contexto de la Ley 975 de 2005,  precisamente  porque el acto político ya ha sido consignado expresamente dentro  de  los  fundamentos de la norma, en particular, cuando allí se establecen como  fines  de  la  misma  la  consecución  de la paz y la reconciliación nacional,  significando  de  entrada  que  la  desmovilización que allí se consagra opera  respecto  de  miembros  de  grupos armados al margen de la ley, cuyo accionar no  podría desvincularse del D.I.H.”   

Este criterio fue reiterado en la sentencia  de   casación   del   27   de   enero   de   20107, en el cual se reafirma que ha  sido  el  mismo  Estado  Colombiano el que ha reconocido por diferentes vías la  existencia  del  conflicto  armado  no internacional, como también a los grupos  guerrilleros  y  de  autodefensa  como  parte  del  mismo,  con  ocasión  de la  expedición de leyes como la 782 de 2002 y la 975 de 2005.   

En ese sentido, como se hizo en el referido  antecedente,  ha  de  tenerse  por  descontado  el  reconocimiento estatal de la  existencia  de  un  conflicto  armado  no  internacional y la expresa previsión  legislativa  acerca de la existencia de grupos armados al margen de la ley, como  sus actores, sin que ello les otorgue algún estatus especial.   

          Algo  similar  cabe  señalar  respecto  de  la arista defensiva que  intenta  el  demandante  cuando  pretende  sostener  que  de  todas  maneras, al  interior  del  proceso debió la Fiscalía demostrar en concreto que lo ocurrido  fue  consecuencia  de  esa  situación  de  conflicto  armado  arriba  descrita,  oponiéndose   al   que   entiende   “conocimiento  privado” del Juez.   

          Ostensible  resulta  que  el impugnante confunde los conceptos, bien  disímiles, de conocimiento privado y hecho notorio.   

          El  Juez  claramente  advirtió  en su providencia que la existencia  del  conflicto  en  cita  no  requiere  de  prueba particular o de demostración  específica   en   el   proceso   en   atención   a   su  condición  de  hecho  notorio.   

          Y,  si, asiste completamente la razón al funcionario, pues, resulta  un  verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado  desconoce  las  actuaciones  de los grupos irregulares que por más de cincuenta  años  han  operado  en  todo  el territorio nacional, sus actos violentos y los  sucesivos   procesos   emprendidos  por  diferentes  gobiernos  para  lograr  su  reasentamiento   en   la   vida   civil,   o   cuando  menos,  hacer  cesar  sus  acciones.   

          Sobra  anotar  que de esas acciones y procesos no solo han informado  insistentemente  y  reiteradamente los medios de comunicación, sino que además  sus  efectos  dañosos  han  permeado  a  toda la sociedad en todo el territorio  nacional.   

          Por  ello,  ninguna  necesidad existía de que la Fiscalía allegara  un  caudal  informativo para demostrar algo evidente y ostensible para todos los  intervinientes en el proceso.   

          Pero   además,  es  evidente  que  esas  circunstancias  influyeron  claramente  en  los  hechos  específicos  aquí  investigados,  pues  todos los  procesados,  miembros  del  Ejército  Nacional, de manera reiterada advirtieron  que  la  razón  de  ser  de  su  presencia  en  el lugar donde se dio muerte al  retenido,  obedeció  a  la presencia en el territorio de un grupo subversivo y,  además,  se explicó la muerte en razón de un supuesto combate originado en el  descubrimiento    que    se    hizo    de    la    víctima   instalando   minas  antipersona.   

          No  se  discute que la razón de la presencia del Ejército Nacional  en  zonas  rurales  del territorio colombiano, obedece precisamente a la misión  constitucional  de  protegerlo  y, particularmente, a la presencia en esas zonas  de  grupos  irregulares,  pues,  no  puede  olvidarse  que  la labor primaria de  protección del orden público radica en la Policía Nacional.   

          En  consecuencia,  existe  un  hilo  conductor inescindible entre la  labor  que  desarrollaba  el  grupo  castrense  en  el municipio de Argelia y la  muerte del joven Gabriel Valencia.   

          Por  ello,  carece  de  soporte  fáctico  el cargo planteado por el  defensor  de  los  procesados  Soldados Profesionales BONILLA BLANDÓN, PALACIOS  COPETE y GARCÉS GEORGE.   

Así   las   cosas,   no   prospera   la  censura.   

CASACIÓN OFICIOSA.  

Del  recuento  objetivo  de  la  actuación  procesal  advierte  la  Sala  la  concurrencia  de una irregularidad que por ser  violatoria  de  las  garantías  fundamentales debidas a los procesados Teniente  RAMIRO  JAIRO  RAMÍREZ  ORTEGA  y  los  Soldados  Profesionales  WILSON ANDRÉS  BONILLA  BLANDÓN, LEWIS AMÉRICO COPETE y WILSON ANTONIO GARCÉS GEORGE activan  la   facultad   oficiosa   de   la   Corte   para   controlar   la  legalidad  y  constitucionalidad de la sentencia.   

         Ello  porque  en  la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Rionegro,  confirmada  por  la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  se  impuso  a  los  mencionados  dicha  pena  accesoria  por  un  lapso  superior  a los 20 años, a saber, 396 meses, lo cual  desborda el límite máximo previsto en la ley para esta sanción.   

En  efecto,  conforme  a lo dispuesto en el  inciso  1º  del  artículo  51  de  la  Ley 599 de 2000, esa sanción tiene una  duración  de  cinco (5) a veinte (20) años, salvo en los casos reglados por el  inciso 3° del artículo 52, que no aplicable en este caso.   

La competencia que la Constitución otorga  a  los  jueces  de  la  República,  insiste la Sala8,  sólo  les  permite  obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce,  su conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  Derecho.   

Por  lo  tanto,  la Sala casará oficiosa y  parcialmente  el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte  (20)  años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, impuesta a los aquí condenados.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  NO  CASAR la  sentencia  impugnada  en  relación  con  los  cargos  formulados  en la demanda  presentada  a  nombre  de  los  procesados Soldados Profesionales WILSON ANTONIO  GARCÉS  GEORGE,  LEWIS  AMÉRICO  PALACIOS  COPETE  y  WILSON  ANDRÉS  BONILLA  BLANDON.   

2. CASAR de oficio  y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Antioquia el 6 de mayo de 2010, confirmatoria de la emitida por el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Rionegro el 5 de febrero de 2009, en el  sentido  de fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta  a los procesados  Teniente  RAMIRO  JAIRO  RAMÍREZ  ORTEGA  y  los  Soldados Profesionales WILSON  ANDRÉS  BONILLA  BLANDÓN,  LEWIS  AMÉRICO  COPETE  y  WILSON  ANTONIO GARCÉS  GEORGE,  condenados  como  coautores  de  los  delitos  de  homicidio en persona  protegida y secuestro simple.   

3. En lo demás se  mantiene el fallo incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

I m p e d i d o  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Sentencias  del   3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298. En  el  mismo  sentido  auto  del  30  de  mayo  de  2007,  radicación 27174,   sentencia  del 1º de noviembre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de  julio de 2009, radicación 32099.   

2 Sólo  aparecen  mencionados  en  el  resumen  de  los alegatos del Ministerio Público  (páginas 11 y 12 de la sentencia de primera instancia).   

3  Recuérdese  que  los  testigos  de  la  población  civil  dijeron  que corría  descalzo.   

4  El  primero  en la versión libre rendida el 11 de noviembre de 2005 ante el Juzgado  25  de Instrucción Penal Militar, obrante a folios 99 y ss. del cuaderno No. 2,  y  el  segundo  en la declaración jurada rendida el 21 de junio de 2007 ante el  Fiscal   Delegado   de   la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  obrante  a  folios  249  y  ss.  del  cuaderno  No.  4.   

5  Radicado No. 32.022.   

6  Sentencia C-225 de 1995.   

7  Radicado 29.753.   

8  Sentencias  del  3  de  diciembre  de  2009 y 13 de junio y 8 de agosto de 2012,  Radicados Nos. 30.446, 38,969 y 39.330, respectivamente.     

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