41738(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 279.  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de ANDRÉS YAMET LUNA  DUARTE  y  EDWIN  DANIEL MORA ROMERO, en contra de la sentencia de segundo grado  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  el  7  de mayo de 2013, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado  11  Penal del Circuito adjunto con funciones de conocimiento de la misma ciudad,  el  18  de  diciembre  de 2012, por medio del cual se condenó a los mencionados  procesados,  como  coautores  penalmente  responsables de la conducta punible de  concusión,  a  las  penas  principales  de  96  meses  de prisión, el equivalente a 66.6 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa,  e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.   

H E C H O S  

Ocurridos  en  Bogotá,  en  la  providencia  impugnada se consignaron de la siguiente manera:   

“Los hechos se circunscriben a que el día  4  de agosto de 2011, en horas de la mañana, los patrulleros ANDRÉS YAMET LUNA  DUARTE  y  EDWIN  DANIEL  MORA  ROMERO,  luego de advertirles a los esposos NEIL  AUGUSTO  SERRATO  ORTÍZ  y  JULIE  JASMID CASTELLANOS HERNÁNDEZ que no podían  continuar  con  la  construcción  que estaban haciendo en un lote ubicado en el  barrio   Patio   Bonito  de  esta  ciudad  sin  la  correspondiente  licencia  y  recordarles  que  la  ejecución  de una obra en esas condiciones conllevaba una  multa,  le  pidieron  a NEIL AUGUSTO SERRATO ORTIZ la suma de $400.000.oo, luego  rebajada a $300.000.oo.   

Enterada  la  policía  de  tales hechos, se  coordinó  la entrega de cuatro billetes de $50.000.oo, marcados con la letra A,  que  JULIE  JASMID  CASTELLANOS  HERNÁNDEZ  previamente  le  había pasado a su  esposo  para  esos  efectos,  y,  una vez fueron recibidos por EDWIN DANIEL MORA  ROMERO  en  el  parqueadero  del  almacén  Carrefour de Tintalito, entonces los  acusados fueron capturados en flagrancia”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  5  de  agosto de 2011 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control  de  garantías  de Bogotá, se legalizó la captura de ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE  y  EDWIN  DANIEL  MORA  ROMERO,  se  les  formuló  imputación  por  el  delito  de  concusión,  y  se  les  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  el  sitio  de  residencia.   

Como  los imputados no se allanaron al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó  escrito  de  acusación  el  19  de  septiembre  del  mismo  año,  ratificando  que  se  procedía  por  el ilícito  de  concusión, tipificado en  el  artículo  404  del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004.   

La  etapa  de  la  causa  fue asumida por el  Juzgado  11  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de esta ciudad,  despacho  que  luego  de  realizar  las audiencias de formulación de acusación  –en   sesiones  del  21  noviembre        de        esa       anualidad1  y  10  de  febrero  de 2012-,  preparatoria  –el  12  de  abril   siguiente-   y  juicio  oral  –el  11  y  12  de  julio  posteriores-,  dictó  sentencia  el 18 de  diciembre  del  mismo año, declarando la responsabilidad penal de LUNA DUARTE y  MORA ROMERO en el delito contenido en el pliego acusatorio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A   quo   les  impuso  las  sanciones  reseñadas  en  la  parte  inicial de este proveído, y les negó los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor de los  acusados,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante  providencia  del  7  de  mayo  de  2013,  en  la  que  además  negó la nulidad  solicitada y excluyó varias evidencias.   

En  contra  de la sentencia del Tribunal, el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de  casación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único: error de hecho por falso juicio  de identidad.   

Previo  al  desarrollo  de  la  censura,  el  defensor  de  ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO dedica varios  acápites  a  disertar  genéricamente sobre la legitimación y el interés para  recurrir  en casación, la afectación de derechos o garantías fundamentales, y  la  necesidad  de intervención de la Corte, de cara a cumplir con los fines del  recurso,  que  en este caso se concretan en la efectividad del derecho material,  el  respeto de las garantías de los condenados y la reparación de los agravios  inferidos a estos.   

Luego,  con fundamento en el numeral 3° del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, acusa a los juzgadores de haber violado  indirectamente      la      ley      sustancial2,  al  desconocer las reglas de  producción  y apreciación de la prueba, pues, incurrieron en un error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  respecto de las declaraciones de Neil Augusto  Serrato  Ortíz –testimonio  y  denuncia-, ya que “distorsionaron su contenido por  cercenamiento        y        tergiversación,       respectivamente”.   

Adentrado  en la sustentación del reproche,  en  un  primer  acápite  que rotula “Tergiversación  por  cercenamiento  del  testimonio  de  NEIL AUGUSTO SERRATO ORTÍZ”,   el  casacionista  señala  que  el  Tribunal  “distorsionó    su    contenido   porque   le   hizo   cercenamiento  fáctico”,   impidiéndole   decir   y   expresar,  “lo  que  realmente dice, indica, refleja, expresa o  evidencia”, haciéndole producir efectos probatorios  contrarios a la verdad que aflora en el proceso.   

Para  ilustrar sobre lo que fue “tergiversado”,   trae   a  colación  algunas  de  las  respuestas  ofrecidas  por Serrato Ortiz en el juicio oral, al  tiempo  que  va consignando sus propias impresiones sobre varias de ellas. Luego  explica  que  los  falladores “cercenaron”    las   expresiones   “habían”,  “estaban”         y         “esperándome”,  que  al  ser  suprimidas  impiden  que  el  testimonio  exprese  lo  que  integralmente  revela,  esto es,  “que  a  las  09:30 horas dos policías físicamente  estaban en el referido lugar  con  la  finalidad de esperar  a    NEIL    AUGUSTO    SERRATO    ORTÍZ,    lo   cual   implica   permanencia,  es decir, presencia física  de  los  policías  en  ese  lugar  por  un  tiempo prudencial y que la conducta  típica  del  delito  fue  realizada  a  partir  de las 09:30 horas por esos dos  policías y no por otros”.   

Por lo anterior, concluye el demandante, los  juzgadores  se  equivocaron  al  considerar  que los dos policías referidos por  Serrato  Ortíz  son  sus  representados, quienes a la postre fueron condenados,  “y  no  los  otros  que estuvieron allí”.  Ello,  porque  adicionalmente  omitieron  valorar otros medios  probatorios,  como  la  deponencia  y  certificación del gerente del Banco Caja  Social,  Freddy  Sosa  Martín,  que certifica el retiro, a las 9.13 a.m. de ese  día,  de  diez  millones  de  pesos por parte de Víctor Julio Mendivelso, y la  testificación  de  este  último, a quien LUNA DUARTE y MORA ROMERO le hicieron  acompañamiento  policial  ente  las 9:10 y las 10:15 a.m., hecho éste que a su  vez  fue  corroborado  por  los  agentes  Flor  Marina Numpaque Quito y Fernando  Torres Jiménez.   

Eso  quiere significar, agrega, que entonces  no  eran  LUNA  DUARTE  y  MORA ROMERO los uniformados a quienes aludió Serrato  Ortíz      como      los      que      “estaban  esperándolo”,  porque  a  esa  hora  se encontraban  prestando sus servicios en una sucursal bancaria.   

En  un  siguiente  apartado,  el  impugnante  explica  que  la  tergiversación  de  dicha  testificación  operó  porque  el  fallador  “tomó solo unos apartes como si fuera el  todo”, concernientes a las horas que suministra y la  entrega  de “unos billetes al policía monito de ojos  claros”, para descartar sus contradicciones y emitir  la   condena,   omitiendo   valorar   “las   partes  cercenadas”, que enuncia a continuación, las cuales  refieren  a  los  tiempos  suministrados,  el  dinero  utilizado como señuelo y  algunas     características     que     permitieron     reconocer     a     los  policiales.   

Lo  que  “no pudo  entender”  el fallador, repite nuevamente, es que si  el  hecho  ocurrió  a las 9:30, sus prohijados no pudieron perpetrarlo porque a  esa  hora  estaban  en  otro  lugar,  con  el  agregado  de que a Serrato Ortíz  “no  le  consta  si  los  policías  capturados  en  Carrefour   son   los   mismos   que  estuvieron  en  el  lote  y  le  exigieron  dinero”. De ahí que no comparta las consideraciones  del   Ad  quem  –de    las    que    hace    algunas  transcripciones-,  pues, dejó de lado las contradicciones entre esa exposición  y  la rendida por su cónyuge, Julie Jasmid Castellanos Hernández, asi como los  demás  elementos  de  juicio que respaldan las actividades de sus defendidos, a  los cuales vuelve a aludir ampliamente en los párrafos siguientes.   

Luego  de  afirmar  que  el  yerro  de hecho  denunciado  condujo  a una equivocada “convicción de  certeza”  y  a  la  emisión  de  una  sentencia que  agravia  a  sus  representados, el recurrente presenta un tercer capítulo en el  que  analiza  la  “Tergiversación de la denuncia”  suministrada  por  el  mismo  deponente,  básicamente  apara  aducir  que  de  nuevo  se  tomó  “solo   un   aparte   como   si   fuera   el   todo”,  pues,  aunque  en  ella  dijo  que  las  9:30 a.m. fue la hora de  llegada  al  lote,  el  Tribunal  estimó  que  ello  se  debió  a  la forma de  contrainterrogar  del  defensor, desconociendo que el interrogatorio en ese acto  lo realizó un funcionario del C.T.I.   

En  sustento de ello, reseña algunas de las  repuestas  y  lo  aseverado  por el Ad quem,  para  concluir que su discernimiento no es acertado, debido a que  desatendió  las  contradicciones  en  torno  a  las horas y porque retoma en su  valoración,  para  deducir  la  conducta  delictiva,  las evidencias que fueron  excluidas.   

Para  terminar,  el  censor  confronta  la  denuncia  con  las  demás probanzas arrimadas, con el objeto de insistir en que  sus  defendidos  no  pudieron  cometer  el  delito,  porque a esa hora cumplían  misión policial.   

Así,  bajo el entendido de que demostró el  falso  juicio  de  identidad formulado, pide que se case la sentencia demandada,  para  en  su  lugar  dictar  fallo  sustitutivo  de  absolución en favor de sus  defendidos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

De  la sola lectura de la demanda presentada  por  el defensor de los procesados ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA  ROMERO,  claramente  se  advierte  el  absoluto  desconocimiento de las normas y  principios  que  gobiernan el ataque casacional, pues, en su extenso y farragoso  texto no logra demostrar yerro alguno en el fallo atacado.   

Por  ello, previamente a examinar la censura  presentada  por  el libelista en contra de la sentencia demandada, debe reiterar  la    Corte3  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole  de    la    controversia    planteada;   y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte4:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional de la defensa.   

Para empezar, se abstiene de concretar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a  lo que la norma sustancial consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto, era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración  en tales sentidos brilla  por   su   ausencia,  por  manera  que  no  puede  entenderse  suplida  con  las  manifestaciones  abstractas  en las que enuncia una serie de derechos que estima  conculcados  y  aboga  de  manera  indistinta  por  la  efectividad  del derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los condenados y la reparación de  los  agravios  inferidos  a  estos, pues, era menester que explicara las razones  que  determinan  la  necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de  las   finalidades  señaladas  para  el  recurso,  de  acuerdo  con  el  aludido  precepto.   

Sin  duda alguna, el casacionista desconoce  que  a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto  y  legalidad,  que  para  desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es  necesario  que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de  socavar  la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a  simple  vista  sea  perceptible  el  motivo  por  el  cual resulta inexorable la  casación  deprecada,  lo  que  no  sucede  en  este  evento, pues, examinada la  censura,  ésta  también  adolece de crasos yerros en su postulación, al punto  de  impedir  conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente  que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,   

2.1.  Cargo  único:  error  de hecho falso  juicio de identidad.   

En opinión del memorialista, los procesados  ANDRÉS  YAMET  LUNA  DUARTE  y  EDWIN DANIEL MORA ROMERO no pudieron cometer el  delito  de  concusión, toda  vez  que  para  la  hora en que supuestamente hicieron la exigencia económica a  los  esposos  Neil  Augusto Serrato Ortiz y Julie Jasmid Castellanos Hernández,  se  encontraban prestando sus servicios de acompañamiento policial al ciudadano  Víctor  Julio  Mendivelso,  quien  había  reiterado  una  considerable suma de  dinero en una entidad bancaria del sector.   

A   la   anterior  conclusión  llega  el  impugnante  luego de realizar un exhaustivo estudio de la prueba, en el que tuvo  en  cuenta,  primordialmente,  las  supuestas  contradicciones  en  que  recayó  Serrato  Ortiz  en  torno  a  las horas y tiempos manifestados en sus diferentes  exposiciones.  Asegura,  por  consiguiente, que los falladores incurrieron en un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  dado  que,  cercenaron  el  testimonio  vertido  en  el juicio oral, en tanto, tergiversaron lo declarado en  el acto denuncia.   

Pues  bien,  de entrada se aprecia que a lo  largo  de  su discurso, el censor utiliza de manera indiscriminada los términos  distorsión,       tergiversación       y       cercenamiento      –como si fueran lo mismo-, para dar por  configurado  el  yerro de hecho, simplemente porque los juzgadores desatendieron  las   contradicciones   en   que   incurrió  el  ofendido,  catalogándolas  de  irrelevantes  y  carentes de importancia, cuando en realidad son de una magnitud  tal,  que  de  haberse  tenido en cuenta, habrían conducido a reconocer que los  incriminados no cometieron el hecho.   

Esas  contradicciones  las  hace  consistir  esencialmente  en  la  descripción  de  las horas por parte del testimoniante y  sobre  aspectos  que  aluden  a los billetes empleados como señuelo y a algunas  características de los uniformados investigados.   

Todo  lo  anterior  intenta  sustentarlo  a  partir  de  su  particular  análisis  de  dicha declaración, incurriendo en el  desatino  de no dar a conocer su contenido íntegro, pues, entendió con que era  suficiente  citar  fragmentos de ella, algunos de los cuales acompañados de sus  propias impresiones.   

Así postulado el cargo, está claro que lo  pretendido  por  el  libelista  es abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia  de  controversia.  Su  propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que  debe  sujetarse  a  las  causales  taxativamente  señaladas  en el ordenamiento  procesal  y,  con  observancia  de  los presupuestos de lógica y argumentación  inherentes a cada motivo de impugnación.   

En  este  orden  de  ideas, tiénese que el  actor  aduce  un  falso  juicio  de  identidad  respecto  del testimonio de Neil  Augusto  Serrato Ortíz, a efecto de cuya acreditación le correspondía referir  objetiva   y   fielmente  el  contenido  de  ese  medio  de  prueba  para  luego  confrontarlo  con  el  contendido  atribuido  por  el fallador en la providencia  atacada,  y  de  esa  manera  evidenciar  que  en  tal  labor  contemplativa  le  recortaron  apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-,  o  le  agregaron  situaciones  fácticas  ajenas  a  su  texto  -falso juicio de  identidad  por  adición-,  o  tergiversaron  el  significado  de  su expresión  literal  -falso  juicio  de  identidad  por  distorsión-,  luego de lo cual era  perentorio   intentar   un   ejercicio   dialéctico  encaminado  a  mostrar  la  trascendencia  del  vicio,  en  la medida en que al apreciar tal prueba depurada  del  yerro,  en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción  a  los  postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía  era    diversa    y   favorable   a   los   intereses   representados   por   el  defensor5.   

Una disertación semejante a la esbozada no  se  aprecia  en parte alguna de la demanda, limitándose el casacionista a hacer  alusión  de  los  fragmentos  que  le  interesan  de la declaración del citado  testigo,  para luego con base en su particular e interesada percepción señalar  que  de  ese cercenado o tergiversado aparte se desprende la ausencia de certeza  para  condenar,  manifestación con la que abandona el yerro anunciado sin haber  intentado  su  desarrollo, e incursiona en otro de naturaleza diferente, como lo  es  el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido  a  una  escueta  manifestación  de  propósito,  ya que si ese era el verdadero  vicio,  estaba en la obligación de enseñar que los falladores desconocieron la  sana  crítica,  precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima  de  la  experiencia  o  del sentido común desatendida o indebidamente empleada,  para  luego explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar,  o  la  forma  correcta  de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa  manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.   

Así,  sin  plasmar  una argumentación que  evidencie  el  específico  vicio  denunciado  u  otro  de  la misma estirpe, el  cuestionamiento  del  demandante  queda  reducido,  frente a las consideraciones  expresadas  en  los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el  que  simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí  contenida,  lo  cual,  como  de  tiempo  atrás  lo  ha señalado la Sala, no es  suficiente  para  motivar  el  análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese  cariz  debe  sujetarse  a los parámetros establecidos para probar la existencia  de  yerros  manifiestos  y  esenciales,  con  incidencia  en  el  sentido  de la  decisión.   

En  efecto,  frente  al  falso  juicio  de  identidad,             la            Sala6     ha     insistido     en  que:   

“…[s]e  configura cuando el juzgador en  el  acto  de  apreciación  de  la prueba se aparta de su contenido objetivo, al  punto   que   lo   lleva   a  declarar  una  verdad  que  no  se  revela  de  su  contenido.   

En  la labor demostrativa de la censura, el  censor  está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las  tergiversaciones  de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva  de la sentencia.   

Por manera que si la censura se diseñó con  el  objeto  de  atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento  del   juicio  de  credibilidad,  como  de  manera  incansable  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia,  tal  disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir  en  esta  sede,  en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los  distintos  medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan  la  sana  crítica  y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  decir, que los hechos que fueron declarados como  probados   encuentran  total  correspondencia  con  los  medios  de  convicción  allegados  válidamente  a  la actuación, y que la norma jurídica seleccionada  era la llamada a gobernar el asunto”.   

Acorde  con  lo  anterior,  es  claro  que  advirtiendo  que  el  juzgador  cercenó  o tergiversó varias de las respuestas  suministradas    por    uno    de    los    testigos   de   cargo   –recuérdese  que no fue el único-, el  memorialista  construye  su  argumentación,  la  cual  sustenta  en su personal  percepción  probatoria,  por  demás fraccionada, como quiera que no alude a la  totalidad  de  los  medios  de convicción aportados. Es decir, en el desarrollo  del  reproche,  el  impugnante  incurren  en el mismo error que le atribuye a la  segunda  instancia,  consistente  en  no realizar una valoración integral de la  prueba.   

Por  ejemplo,  a partir de una insustancial  contradicción  frente  a  las horas expresadas por Serrato Ortíz, dedica todos  sus  esfuerzos  para  tratar  de  convencer que sus defendidos no pueden ser las  personas que hicieron la exigencia económica.   

Pero, de manera maliciosa, nada dice acerca  del  hecho  comprobado  de que fueron capturados en flagrancia al momento en que  recibían  el  dinero  exigido  a  los  esposos  Serrato  Ortíz  y  Castellanos  Hernández.   

Así, aceptando en gracia de discusión que  no  fueron  LUNA  DUARTE  y  MORA ROMERO quienes acudieron al lote para hacer la  ilícita  exigencia  económica,  nunca explica el defensor el por qué entonces  se   les  capturó  a  la  hora  pactada,  recibiendo  el  dinero  producto  del  ilícito.   

Ni mucho controvierte el análisis que sobre  el particular se plasmó en los fallos de las instancias.   

En efecto, en la sentencia del A    quo   se   analiza,   como   prueba  incriminatoria,  el  testimonio del teniente Coronel Freddy Guio Díaz, quien da  cuenta  de  la  captura  en  flagrancia de los procesados, motivo por el cual se  concluye  que  “se ha establecido como efectivamente  los  Patrulleros  de  la  Policía  Nacional  ANDRÉS  YAMET LUNA DUARTE y EDWIN  DANIEL  MORA  ROMERO, recibieron cuatro billetes de cincuenta mil pesos cada uno  por  parte  del señor Neil Augusto Serrato Ortíz los cuales fueron previamente  marcados       con       una      ‘A’  por  su  esposa  la  señora  JULIE JASMID CASTELLANOS HERNÁNDEZ, para evitar que éstos  les  cerraran  una obra que se estaba adelantando circunstancias que permiten el  conocimiento  más  allá  de  toda duda, acerca de la existencia de la conducta  típica de los policiales”.   

A  su  turno,  el juzgador de segundo grado  también  advierte  que  el testimonio de Guío Díaz, junto con el de la agente  Ruby  Constanza  Hernández  Castellanos,  refuerzan la prueba incriminatoria en  contra de los acusados.   

En  esa  medida,  que  Serrato  Ortíz haya  suministrado  dos  horas  diferentes  en  denuncia y en el testimonio rendido un  año  después  (9:30  y  10:30  a.m.),  fue  explicado  por el Tribunal de esta  forma:   

“Ciertamente,  parece  que  NEIL  AUGUSTO  SERRATO  ORTÍZ,  en  su denuncia, dijo que llegó al lote donde estaba haciendo  una  construcción  sin la correspondiente licencia a las 9:30 a.m., al paso que  en   el   juicio   oral  dijo  haber  arribado  a  ese  lugar  hacia  las  10:30  a.m.   

No  obstante,  el  dato de las 9:30 a.m. se  tiene  es por la forma como el testigo fue contrainterrogado por el defensor, no  porque  se  cuente  con el texto de la denuncia ni se haya leído la parte en la  que  el  declarante  supuestamente  dio esa hora. Mas admitiendo que en realidad  NEIL  AUGUSTO  SERRATO ORTÍZ haya dicho en la denuncia que llegó al lote a eso  de  las  9:30  a.m.,  la  disparidad  con  la hora referida en el juicio oral, a  saber,  las  10:30 a.m., carece por completo de razón suficiente para demeritar  la  credibilidad del testimonio. En primer lugar, porque en todo caso el testigo  no  hablo  de  horas  exactas,  sino  aproximadas; en segundo término, porque a  juzgar  por la experiencia, usualmente, nadie vive comparando a todo momento los  diferentes  acontecimientos  con  el  reloj,  lo que a todos nos impide informar  sobre  las  fechas  y  horas  y  exactas de los diferentes sucesos; y, en tercer  orden,  porque  el señor NEIL AUGUSTO SERRATO ORTIZ rindió su testimonio en el  juicio  oral el día 11 de julio de 2012, casi un año después de la ocurrencia  de  los  hechos,  tiempo  durante  el  cual  es  normal  que  pueda haber alguna  imprecisión  relacionada  con  fechas y horas, todo lo cual torna en absurda la  exigencia  de  que  un  declarante,  en sus distintas intervenciones, suministre  exactamente las mismas fechas y horas de los hechos”.   

En suma, el recurrente, además de referirse  de  manera  amañada  y  fraccionada  al  aporte  probatorio,  no  confronta  la  totalidad  de  los  argumentos  esbozados  por  los  falladores  para  tener por  demostrada  la  responsabilidad  penal  de sus prohijados en el delito contra la  administración pública.   

Así  las  cosas,  su  crítica  por  haber  descartado  inconsistencias  resulta  irrelevante,  pues,  intenta fundamentarla  trayendo  a  colación  y  magnificando  las  supuestas  contradicciones  en que  recayó  el  testigo,  referidas en su mayoría a aspectos triviales, dejando la  lado,   como   repetidamente   lo   ha   dicho   la   Sala,   que   “el   sentenciador   goza  de  la  facultad  para  determinar  con  sujeción  a  los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte,  o  que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para  revelar  la  verdad  de  lo  acontecido”7.   

Acorde  con lo anterior, como ningún yerro  en  la  apreciación  probatoria  logra  demostrar  el  censor,  el  cargo será  rechazado.   

2.2. Decisión.  

De   conformidad   con   lo   anotado  en  precedencia,  la  Corte  inadmitirá  la  demanda  de casación promovida por el  defensor  de  ANDRÉS YAMET LUNA DUARTE y EDWIN DANIEL MORA ROMERO, no sin antes  manifestar  que  revisada  la  actuación  en  lo  pertinente, no se observó la  presencia  de ninguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos  para  decidir  de  fondo,  de  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Resta  decir, que en contra de la decisión  de  inadmitir  la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   suficientemente   decantados   por  la  jurisprudencia  de  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  ANDRÉS  YAMET  LUNA  DUARTE  y  EDWIN DANIEL MORA ROMERO, en seguimiento de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de  insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  este   acto,   la   defensora   de   los  imputados  planteó  un  conflicto  de  jurisdicciones,  que  fue  definido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior de la Judicatura el 7 de noviembre de ese año, ratificando la  competencia  en  el  Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Bogotá.   

2  En  efecto,  dice  el  memorialista  que ello obedeció a la aplicación indebida de  las  normas  que tipifican el delito imputado y las que regulan la culpabilidad,  la  presunción  de  inocencia,  los  criterios de valoración de la prueba y el  conocimiento  para condenar. Enuncia como desconocidos, entonces, los artículos  12 y 404 del Código Penal, y 7°, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.   

3 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

4 Autos  citados anteriormente.   

5 Entre  otros,  auto  del  25  de  agosto  de  2010 y 3 de julio de 2013, Radicados Nos.  24.435 y 41.437, respectivamente.   

6  Además  de  los autos citados, en providencias del 12 de septiembre de 2007, 16  de  septiembre  de 2009 y 27 de febrero de 2013, Radicados Nos. 21.144, 30.494 y  40.505, respectivamente.   

7 Entre  otros,  proveídos del 11 de octubre de 2001 y 24 de abril y 29 de mayo de 2013,  Radicados Nos. 16.471, 40.841 y 41.022, respectivamente.     

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