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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N°
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS
Decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, y Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en virtud de la cual rehúsan continuar con el juicio adelantado en contra de JAIME ALCIDES LOAIZA GÓMEZ, por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la resolución de acusación de fecha 8 de noviembre de 2012, el día 6 de octubre de 2004, aproximadamente a las 10:00 de la noche, se produjo la muerte del señor Jesús Antonio Puerta Pérez, luego de que “llegaron dos sujetos aproximadamente a la casa de habitación pidieron unas cosas de la tienda de la víctima, cuando la víctima entrego los elementos fue sometido, le metieron un trapo en la boca y los dos sujetos se lo llevaron, lo montaron a una camioneta y posteriormente fue encontrado muerto el señor Puerta Pérez en el sector denominado Quebrada Seca…”. El cadáver fue hallado al día siguiente con 4 impactos de proyectil de arma de fuego en “el lado derecho de la cara en la región de encima de la ceja derecha”.
En desarrollo de labores investigativas, se determinó que la muerte de Puerta Pérez fue cometida presuntamente por JAIME ALCIDES LOAIZA GÓMEZ, sujeto desmovilizado del grupo al margen de la ley, perteneciente al Bloque Noroccidental de las Autodefensas Unidas de Colombia, liderado por alias “Memín”.
La calificación jurídica provisional de la conducta punible se hizo por el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO, según lo describen los artículos 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000, en atención a que el delito de concierto para delinquir fue objeto de sentencia anticipada por el cual hubo de hacerse ruptura de la unidad procesal”.
No obstante, en la página 28 concluyendo el pliego de cargos y la responsabilidad de su autor en el mismo, señaló que dicha muerte debe ser calificada como homicidio agravado “conforme a los artículos 103 y 104 numerales 7 y 9”.
2. Ejecutoriada la acusación, la etapa del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, donde mediante decisión del 18 de febrero de 2013 su titular consideró que la competencia para tramitar la actuación correspondía a los jueces penales del circuito especializado, por cuanto el fiscal instructor había calificado la conducta como homicidio agravado, según los artículos 103 y 104 numerales 7º y 9º, los cuales, de conformidad con el artículo 1º, numeral 2, del Decreto 2001 de 2002, son de competencia de los juzgados de dicha especialidad, por cuya razón remitió las diligencias a tales despachos proponiendo conflicto de competencia negativo.
3. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Por auto del 20 de marzo del año en curso, su titular estimó que el delito de homicidio por el cual se procedió en la resolución acusatoria aparece agravado únicamente por la causal 7ª, y que, por tanto, atendida la cláusula general de competencia1, no le corresponde conocer de la presente actuación, sino a los jueces penales del circuito ordinarios.
Para llegar a esa conclusión consideró que la calificación jurídica provisional de la acusación se enmarcó en el injusto de homicidio agravado, según lo descrito en los artículos 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000, y si bien en la parte final de las consideraciones se hace mención a la causal 9 de la misma normatividad, ello fue producto de un lapsus mecanográfico del señor Fiscal, “pues en ninguna parte del haber o caudal probatorio se respalda y sustenta probatoria y argumentativamente la agravante anunciada en el numeral 9.”. Esto es: “En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios internacionales ratificados por Colombia” (Subrayas propias del texto).
Al respecto también se apoyó en jurisprudencia de esta Corte que trató el tema del homicidio en persona protegida previsto en el artículo 135 del Código Penal, y su diferencia con el homicidio agravado por la causal 9 del artículo 104 del Código Penal.
Trabado el conflicto negativo de competencia, dio aplicación al artículo 93 y siguientes de la Ley 600 de 2000, así como al inciso 2º del artículo 18 transitorio de la misma obra y, por consiguiente, dispuso remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que emitiera la decisión correspondiente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sopetrán y Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Solución al conflicto
Debe la Sala empezar por señalar que así como la acusación constituye el marco fáctico y jurídico que fija las reglas dentro de las cuales se desarrolla el debate propio de la fase de juzgamiento, de igual manera tal pieza procesal ha de ser la base para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la actuación, sin que sea pertinente para ese efecto considerar circunstancias no contempladas en el pliego de cargos. La Corte ha prohijado tal criterio desde antaño:
“La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos”2.
Pues bien, de acuerdo con los términos del escrito de acusación la conducta imputada a JAIME ALCIDES LOAIZA GÓMEZ es la de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104 numeral 7ª de la Ley 599 de 2000. En efecto, los hechos tuvieron origen cuando dos sujetos arribaron a la casa de habitación de la víctima, señor Jesús Antonio Puerta Pérez, donde también funciona una tienda de víveres, y al momento en que el último mencionado despachó un pedido, fue sometido violentamente y conducido de inmediato a una camioneta. Al día siguiente, se encontró el cadáver de Puerta Pérez con cuatro impactos de arma de fuego en el rostro, en el sector de Quebradaseca, Antioquia.
La calificación jurídica de la conducta punible se hizo de la siguiente manera: “HOMICIDIO AGRAVADO, según lo describen los artículos 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000”. En consecuencia, la causal 9 contemplada en el artículo 104 enunciada en la página 28 del pliego de cargos, es reflejo, como bien lo señala el funcionario que trabó la colisión, de un equívoco en el cual incurrió el fiscal instructor, pues la víctima en modo alguno se enmarca en la condición a la que alude la norma que otorga competencia al juez de esa especialidad, esto es, persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II del Código Penal y agentes diplomáticos, v.gr. protegidas con arreglo a convenios y tratados internacionales sobre Derecho Internacional Humanitario.
Dicho de otro modo, como se trata de homicidio agravado únicamente por la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del estatuto represor, y la mención que en la acusación se hizo de la causal 9 del artículo 104 fue producto de un error, la competencia para conocer del asunto radica, se insiste, en los Juzgados Penales del Circuito, a fuerza de la cláusula general de competencia de que trata el artículo 77 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, concluye la Sala que le asiste razón al Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia al estimar que la competencia radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por lo que a esta última autoridad se remitirán de inmediato las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, al cual se dispone enviar de inmediato la actuación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remitiéndole copia de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 77 numeral 1º Ley 600 de 2000.
2 Auto del 6 de octubre de 2004. Radicación 22738.