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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 060
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado común de los procesados Henry Armando Bacca Arciniegas, Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora, en contra del fallo del 27 de febrero de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirmó la condena impartida en primera instancia en contra de aquellos, por la conducta punible de peculado por apropiación.
H E C H O S
Mediante oficios del 27 de julio de 2004, el alcalde del municipio de Santacruz
-Guachavés (Nariño) solicitó a la gerente de la oficina de ‘BBVA Pensiones y Cesantías’ de la localidad transferir de la cuenta global de la alcaldía – dirección local de salud- las sumas de $3.970.000, $3.430.000 y $4.220.000, por concepto de valor de cesantías definitivas, con destino a las cuentas personales de Óscar Leonardo Rodríguez Getial, María Magdalena Gelpud Mora y Martín Hernando Bastidas Burbano, respectivamente, argumentando, en contra de la realidad, que dichas personas tenían la calidad de ex servidores del ente territorial.
Para ello, el entonces alcalde suscribió certificados de vinculación y terminación de contratos laborales inexistentes, mostrando así hechos contrarios a la realidad, al tiempo que Álvaro Jesús Solarte Benavides, en su condición de asesor del sistema de salud municipal e interventor de los contratos del régimen subsidiado, diligenció los formatos para el retiro de los valores reseñados, los cuales fueron efectivamente cobrados por los beneficiarios.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 34 Seccional de Túquerres (Nariño), en resolución del 30 de octubre de 2006, acusó a Henry Armando Bacca Arciniegas y Álvaro Jesús Solarte Benavides, el primero a título de autor y el segundo de cómplice, por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, cometida en concurso homogéneo y simultáneo, en concurso con la de peculado por apropiación, esta última, a su vez, en concurso homogéneo y simultáneo, y falsedad en documento privado. Así mismo, acusó a Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora por los delitos de peculado por apropiación, en concurso con el de falsedad en documento privado, a título de cómplices, y uso de documento falso (artículos 286, 397, inciso 3º, 289 y 291 del Código Penal).
Negado el recurso principal de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión por la defensa de los procesados Bacca Arciniegas, Bastidas Burbano, Rodríguez Getial y Gelpud Mora, y formulado como principal el de apelación por la apoderada de Solarte Benavides, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, en resolución del 10 de abril de 2008, la modificó, en el sentido de acusar a Henry Armando Bacca Arciniegas y Álvaro Jesús Solarte Benavides como coautores de peculado por apropiación y a los restantes, como cómplices de la misma conducta.
2. El 10 de diciembre de 2008 dio inicio la etapa de la causa ante el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, despacho que, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y de juzgamiento1, en fallo del 16 de diciembre de 2010 condenó a Henry Armando Bacca Arciniegas a las penas principales de 33 meses de prisión y multa de $6.265.000, así como a “la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal”, como autor del delito de peculado por apropiación.
Así mismo, condenó a Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora a las penas principales de 21 meses y 15 días de prisión y multa de $2.088.333,33, y a “la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal”, como cómplices de la conducta punible de peculado por apropiación. El a quo les concedió a todos los condenados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de sentenciarlos al pago de los perjuicios de orden civil, derivados de la ejecución de la conducta punible.
3. Apelado el fallo de primer grado por la defensa de todos los procesados, fue confirmado por el Tribunal Superior de Pasto, en decisión del 27 de febrero de 2012.
4. Oportunamente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en contra de la anterior determinación el defensor común de todos los procesados.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El impugnante, a nombre Henry Armando Bacca Arciniegas, Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora, a través de la causal de casación que describe el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, formula dos cargos, el primero principal y el segundo subsidiario, a través de los cuales denuncia, respectivamente, errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia y la violación indirecta de la ley sustancial. A través de dichas censuras aspira, y así lo solicita a la Corte, a que se case el fallo y, en consecuencia, se absuelva a sus asistidos, o bien se les atribuya la conducta punible de peculado culposo, con la consecuente redosificación de la pena. Sus argumentos se resumen así:
Cargo principal: error de hecho por vía de falso juicio de existencia por omisión
El demandante sostiene que el que sentenciador, como resultado de haber omitido unas pruebas y supuesto la existencia de otras, no advirtió que Henry Armando Bacca Arciniegas, Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora fueron en realidad engañados por el interventor Álvaro Jesús Solarte Benavides, motivo por el cual actuaron en error invencible de tipo. Por lo tanto, el fallador, al considerar que: “totalmente inverosímil resulta la versión del acusado, en el sentido de que fue engañado”, y que: “no existe prueba alguna de la que se pueda inferir un engaño”, incurrió en falta de aplicación del artículo 32-10 del Código Penal y aplicación indebida del 397 del mismo estatuto y 232 de la Ley 600 de 2000.
Según el casacionista, las pruebas omitidas fueron las siguientes:
a) Resoluciones números “11376”, 1140 y 1139 de diciembre de 2004, referidas, respectivamente, a la situación de Óscar Libardo Rodríguez Getial, María Magdalena Gelpud Mora y Martín Hernando Bastidas Burbano, por medio de las cuales se derogaron las resoluciones que dispusieron la terminación de la vinculación con el municipio de cada uno de los mencionados, tras considerar que su expedición se debió a un error administrativo, determinado por el interventor de contratos, Álvaro Jesús Solarte Benavides, situación que habría de ser comunicada a la entidad BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías del municipio.
b) Resoluciones 1142, 1138 y 1141 de diciembre de 2004, alusivas a Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora, por medio de las cuales se derogaron y dejaron sin efectos todos los actos administrativos que sustentaron los ilícitos cobros, es decir, la solicitud a la entidad de cesantías para que realizara los pagos, los respectivos formularios de retiro y los certificados que declararon la terminación del nombramiento de cada uno de los mencionados.
c) Oficios que dieron cumplimiento a lo ordenado en las antedichas resoluciones.
d) Comunicaciones provenientes de María Magdalena Gelpud Mora y Martín Hernando Bastidas Burbano, dirigidas al alcalde Bacca Arciniegas, por medio de las cuales restituyen las sumas cobradas e indican que fueron inducidos a error por Álvaro Jesús Solarte Benavides, quien les manifestó que eran dineros correspondientes a los gastos de salud del municipio.
e) Testimonio de Jesús Alberto Yampuez Quenorán, tesorero del municipio. El funcionario manifestó que, según le refirió el alcalde, las resoluciones para el cobro de cesantías eran elaboradas por el interventor Álvaro Jesús Solarte Benavides, persona de confianza del mandatario, que acostumbraba a ingresar al despacho de este último para obtener, sin verificación alguna, su firma en documentos oficiales.
f) Declaración de Teresita de Jesús Erazo Melo, administradora del centro de salud del municipio. Afirma que Solarte Benavides elaboraba a escondidas las resoluciones de cobro y las hacía firmar del alcalde, de quien, según dice, fue asaltado en su buena fe.
g) Atestaciones de Ruby Arboleda Arcos, directora local de salud, quien sostuvo que ‘el ingeniero Martín’ le dijo que había recibido un documento de unos retiros de Horizonte, pero que ‘las vueltas’ las había hecho Solarte Benavides.
h) Testimonio de Luis Eduardo Rivera Getia, conductor de la alcaldía. Expuso sobre la relación de amistad entre Bacca Arciniegas y Solarte Benavides, y refirió un episodio en el que el alcalde firmó sin revisar unos documentos que le presentó el último. Dicho relato fue confirmado por Adolfo Gerardo Montealegre, Director de la Asociación de Productores Mineros de Santacruz, quien agregó que el mandatario requirió al interventor ‘si todo estaba bien’ y, aún así, firmó con dudas, por la confianza que le profesaba. Esa deposición tampoco fue atendida por el juzgador.
i) Declaraciones de Jackeline Estupiñán Hidalgo y María Susana Benavides, auxiliar de servicio al cliente la primera y gerente la segunda de Horizonte Pensiones y Cesantías. Aquella dijo que, en el caso de Óscar Libardo Rodríguez Getial, la autorización de pago fue entregada por Álvaro Santacruz, director local de salud del municipio, al tiempo que la última manifestó que tuvo conocimiento de que Álvaro Jesús Solarte Benavides ‘estuvo en la oficina entregando los documentos’, que no sabe si acompañó a los beneficiarios a cobrar y que estos deben presentarse personalmente.
j) Atestaciones de Henry Armando Bacca Arciniegas, quien declaró que Solarte Benavides tramitaba las cesantías de los empleados y actuaba de mala fe, al elaborar los documentos que les permitieron cobrar a Bastidas Burbano, Rodríguez Getial y Gelpud Mora.
k) Declaración de Marina Quenorán Quenorán, funcionaria del centro de salud municipal. Señaló que en una oportunidad le tramitó el cobro de cesantías a Solarte Benavides, a quien el alcalde le solicitó la renuncia.
l) Versiones juradas e injuradas de Álvaro Jesús Solarte Benavides. Éste dijo haber retirado de las oficinas de Horizontes los formatos de cobro de cesantías, que el alcalde lo reprochó por haberle ‘robado’ una firma; que, según las instrucciones de aquel, retiró los formatos para el trámite de las cesantías de Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora y; que los números que identificaban las resoluciones de terminación de vinculación de los mencionados fueron marcados a mano, según la orden del mandatario.
m) Indagatorias de Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora. Los anteriores indicaron que no trabajaron para el municipio y que firmaron los documentos para retiro de cesantías, inducidos por Álvaro Jesús Solarte Benavides, quien se encargó de todos los trámites.
n) Adicionalmente, reprocha el casacionista, que el fallador supuso la existencia de prueba que demostrara que, para tramitar las órdenes de pago, se requería la refrendación del tesorero del municipio, con lo cual dedujo la connivencia criminal.
Las pruebas omitidas, dice el censor, refieren un conjunto de hechos e incidentes, los cuales permiten inferir que la actuación de Henry Armando Bacca Arciniegas fue el producto del error invencible al que lo condujo Álvaro Jesús Solarte Benavides, funcionario a quien le profesaba gran confianza, y de su convicción, en el sentido de que el trámite en verdad correspondía al pago de cesantías de trabajadores del municipio. Agrega que, de manera armónica con lo anterior, el procesado Bacca Arciniegas dijo que, por no revisar los documentos presentados para su firma, no advirtió el engaño.
Agrega que los elementos de juicio omitidos acreditan que el mencionado Solarte Benavides siempre eludió su propia responsabilidad, hasta cuando terminó por acogerse a sentencia anticipada, como también que fue aquél quien realizó las gestiones encaminadas a obtener el pago e indujo el comportamiento de los demás procesados Bastidas Burbano, Rodríguez Getial y Gelpud Mora al decirles que debían retirar unas cesantías, para que el municipio no perdiera los valores correspondientes.
Rechaza y califica de especulativa la conclusión del fallador, en el sentido de que Bacca Arciniegas actuó de común acuerdo con los particulares para realizar las defraudaciones, sindicación que tacha de falsa por provenir de Álvaro Jesús Solarte Benavides, persona de cuestionable condición moral, cuyas atestaciones no concitan ninguna credibilidad y, por el contrario, demuestran el engaño al que sometió a Bacca Arciniegas, quien, asaltado en su buena fe, solamente con posterioridad advirtió la trampa y, por lo tanto, acorde con sus explicaciones, revocó los actos administrativos espurios.
Agrega que la ajenidad al delito del alcalde aparece corroborada con los documentos que prueban que los particulares Bastidas Burbano, Rodríguez Getial y Gelpud Mora restituyeron los valores cobrados; así mismo, en sustento de sus afirmaciones, el impugnante cita un incidente descrito por el alcalde, con ocasión del cual el funcionario municipal Solarte Benavides le tramitó equivocadamente un formulario de afiliación a Saludcoop y tuvo participación en una contratación ilegal de líneas de telefonía celular en el centro de salud.
Por último, critica que el juzgador, sin examinar las pruebas, descartó las alegaciones de inocencia del procesado, al tiempo que dedujo el compromiso de responsabilidad de Bacca Arciniegas “con el argumento de que los documentos espurios fueron firmados y diligenciados en fechas diferentes”. En contraste, aprecia que “lo ocurrido fue, como surge de las coherentes explicaciones del enjuiciado, que la falsificación ideológica de la totalidad de su contenido, incluidas las fechas; así como también que del alcalde fue obtenida en todo caso la suscripción de un único episodio, lo que no impedía la utilización posterior de esos documentos en momentos distintos y sucesivos en el tiempo”.
Segundo cargo. Subsidiario
Por vía de la violación directa de la ley sustancial de que trata el artículo 207-1, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, el recurrente denuncia que el sentenciador violó, por aplicación indebida, los artículos 22 y 397 del Código Penal y, por falta de aplicación, los artículos 23 y 400 del mismo estatuto (peculado culposo).
Alega que el juzgador reconoció que el alcalde del municipio de Guachavés, Henry Armando Bacca Arciniegas, respecto del suceso que terminó con la apropiación ilícita de recursos, actuó de manera descuidada, negligente y apartada del deber objetivo de cuidado, sin observar de su parte las mínimas previsiones antes de firmar los documentos. No obstante lo anterior, concluyó que el comportamiento de Bacca Arciniegas fue doloso.
Luego de trascribir in extenso los razonamientos del a quo y del ad quem, señala que para aquellos fue la conducta descuidada del mandatario la que condujo a esquilmar el patrimonio público, razón por la cual ha debido reconocérsele los efectos del comportamiento culposo.
Con sustento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en consecuencia, condene a Bacca Arciniegas como autor de peculado, en la modalidad culposa, con el consecuente reajuste de las penas, situación que debe extenderse a los demás procesados Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de debida fundamentación de los cargos, en especial el de trascendencia, que guía su presentación y desarrollo. Las razones son las siguientes:
1. A través del primer cargo el casacionista reprocha que el juzgador no tuvo en cuenta la prueba obrante en el proceso, de la cual se infiere que el alcalde Henry Armando Bacca Arciniegas actuó en error invencible, movido por el engaño montado por el interventor Álvaro Jesús Solarte Benavides.
1.1. Al respecto, la Sala debe recordar que el yerro de falso juicio de existencia por omisión no se configura solamente con la demostración de que efectivamente el fallador omitió el análisis de tal o cual prueba, y que la misma era idónea para presentar un nuevo panorama probatorio, diferente y más favorable que el plasmado en la sentencia. Se requiere, además, que el fallo de instancia no hubiera contemplado ni analizado la hipótesis defensiva que con dicha prueba se pretendía sustentar.
Se sigue de lo precedente que no basta con acreditar que el sentenciador omitió un particular medio probatorio; lo relevante es la omisión de aquello que la prueba demuestra. Así lo ha expresado la Sala: “El error de hecho por falso juicio de existencia no consiste solamente en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto desconocimiento de los contenidos probatorios que ellas suministran… lo determinante en esta clase de error no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no es aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial.”2
1.2. Tal situación es la que se presenta en el caso que ocupa la atención de la Corporación, pues aún cuando es cierto que el fallador de instancia no se detuvo de manera pormenorizada en el análisis de todos y cada uno de los particulares testimonios que enuncia el casacionista, también lo es que sí abordó de forma insistente la hipótesis que, con dichas pruebas, el libelista pretende demostrar, esto es, el error por parte del mandatario local, como consecuencia del engaño montado por el asesor en salud del municipio.
El juzgador fue enfático en negar la existencia de dicho engaño y, por el contrario, infirió del conjunto probatorio el acuerdo entre el alcalde, el asesor y los particulares para llevar a cabo la ilícita apropiación. A dicha conclusión llegó tras apreciar, entre otros aspectos, que uno de los beneficiarios era un amigo y colega suyo, lo que hacía inverosímil que no advirtiera la irregularidad.
Así las cosas, las pruebas que el censor estima omitidas no presentan un panorama de hecho que el fallador hubiera pasado por alto; cosa distinta es que no admitiera la hipótesis defensiva que sobre dichas pruebas sustentó el defensor, pero en ello la Sala no avizora, ni el impugnante lo demuestra, un yerro probatorio que contradiga las facultades de apreciación que le asisten.
2. Por medio del segundo cargo, el impugnante denuncia la violación directa de la ley sustancial, toda vez que el juzgador expresó que Bacca Arciniegas actuó de manera descuidada y negligente, lo que indicaría que su comportamiento fue culposo, no obstante lo cual fue sentenciado por la modalidad dolosa.
2.1. En primer término, la Sala debe anotar que el demandante incumple el deber de identidad temática que debe existir entre los motivos que sustentaron la apelación contra la decisión del a quo y aquellos que se traen a esta sede extraordinaria3. En efecto, la actuación deja ver que, a través del recurso ordinario, la defensa alegó: i) el error invencible en que habrían incurrido los procesados, debido al engaño montado por el interventor Solarte Benavides, y ii) la indebida dosificación punitiva, por haber fijado el a quo la pena en el extremo superior del primer cuarto de punibilidad.
De lo anterior se sigue, como lo ha decantado la jurisprudencia, la conformidad del impugnante ordinario con la imputación subjetiva formulada en la sentencia y, por lo tanto, su falta de interés para traer a sede de casación un argumento que, como el antes reseñado, no fue específicamente discutido en el recurso ordinario.
2.2. Por otra parte, el libelista incumple el deber de sustentación completa, pues su argumento se centra en tratar de hacer ver que el juzgador predicó la conducta culposa del alcalde, no obstante lo cual lo condenó bajo la modalidad dolosa, razón por la cual pide que se le condene por el delito culposo y se le redosifique la pena. Y al final de la demanda reclama que los demás procesados, Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora, deben correr la misma suerte, petición que, de manera ostensible, carece en el libelo de un razonamiento que la sustente. Al respecto debe decirse que a la Sala no le corresponde elaborar el argumento de casación en lugar del demandante, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación.
2.3. Es preciso recordar que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El yerro aludido se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, la denominada falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, y, en la última, conocida como interpretación errónea de la ley, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero, al interpretar el precepto, el juez le atribuye un sentido que no tiene, o bien le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.
Una demostración de tales presupuestos obliga al recurrente a no cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el sentenciador y a respetar el contenido de la providencia impugnada.
El argumento que desarrolla el cargo desconoce, de manera nítida, el exacto contenido del fallo, lo que conduce a predicar su inidoneidad para mutar su alcance, en los términos en que el censor lo reclama. Ello es así porque la sentencia, entendida como la unidad que se configura a través de los pronunciamientos de instancia, fue suficientemente clara en desechar la posibilidad del comportamiento culposo de los procesados.
La tesis del libelista surge de un análisis descontextualizado de la decisión impugnada, pues aún cuando es cierto que, en algunos de sus apartes, el fallador hizo referencia a la falta de diligencia y cuidado por parte del alcalde, tal cosa, vista frente a la integridad de la argumentación judicial, no permite inferir razonablemente que el juzgador se representó una imputación por el delito de peculado culposo.
Por el contrario, el fallo abunda en referencias sobre el acuerdo entre todos los aquí procesados, incluido el asesor en salud Solarte Benavides, para defraudar, de forma deliberada y conciente, el patrimonio del ente territorial; en tal virtud, la rúbrica que le imponía el alcalde a ciertos documentos espurios era la forma en que este daba “vía libre” al éxito del plan criminal y, además, manifestaba su “asentimiento, aquiescencia o aprobación” con el mismo, situación que por todas partes descarta la modalidad culposa que invoca el recurrente, a partir de una visión sesgada de la providencia impugnada.
De manera concordante con lo anterior, nótese, además, cómo el juzgador, para reforzar su convicción sobre la participación deliberada del alcalde en la defraudación, consideró inverosímil que no advirtiera que uno de los beneficiarios de los pagos era un amigo y colega suyo, situación esta última que para el fallador no tendría explicación, como no fuera porque el mandatario estaba al tanto y tomaba parte en la ilícita operación. En estas condiciones, es claro que el sustento de la sentencia no apunta hacia una imputación culposa, tesis que surge de la personal y descontextualizada lectura que de ella hace el censor, lo que necesariamente conduce a predicar la inidoneidad del argumento que desarrolla el cargo para mutar el alcance de la providencia recurrida.
3. En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado común de Henry Armando Bacca Arciniegas, Martín Hernando Bastidas Burbano, Óscar Libardo Rodríguez Getial y María Magdalena Gelpud Mora.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El 12 de marzo de 2009, antes de la celebración de la audiencia preparatoria, el procesado Álvaro Jesús Solarte Benavides, avalado por su defensor, se acogió a la sentencia anticipada, razón por la cual en auto de la misma fecha el juez dispuso la ruptura de la unidad procesal.
2 Sentencia de 24 de noviembre de 2005, radicado: 23853
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de agosto de 2007, radicación No. 27978.