41719(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 279.   

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  apoderado  de la señora  María Francisca Rodríguez  Sanjuanero  y  el  Fiscal  36 Delegado ante la Unidad para la Justicia y la Paz,  contra  la  providencia  dictada en audiencia preliminar cumplida el 25 de junio  de  2013  por el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el  levantamiento  de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder  dispositivo  impuesto  sobre  un  bien  inmueble  entregado  por el aquí  postulado   con  propósitos  de  reparación,  al  tiempo  que  se  ordenó  el  levantamiento  de  las  medidas  cautelares  impuestas  sobre  unos  títulos de  depósito judicial.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Dentro        del       proceso  que  en  virtud de la Ley 975 de 2005 se adelanta contra el  postulado  FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA LINDO, en su calidad de miembro del Bloque  “Pacífico-Héroes  del  Choco”,  en  audiencia preliminar celebrada el 3 de  mayo  de  2012, fueron impuestas medidas de embargo, secuestro y suspensión del  poder  dispositivo  sobre el apartamento 508 y el garaje 20 del Condominio Costa  Bella,  ubicado  en  el  Distrito  de  Santa  Marta,  Magdalena,  con  folios de  matrícula  inmobiliaria Nos. 080-57901 y 080-57819 de la Oficina de Registro de  Instrumento  Públicos de Santa Marta, respectivamente, y el embargo y secuestro  sobre  los  títulos  de  depósito  judicial  Nos.  412070001199265  del  13 de  diciembre  de  2011  y  41207000120027 del 16 de diciembre de 2011, por valor de  $22.760.000 y $53.240.000, en su orden.   

          Los  bienes  inmuebles  en  cuestión,  fueron rematados en pública  subasta  efectuada  el  13 de diciembre de 2011, por la señora María Francisca  Rodríguez  de Sanjuanelo, dentro del proceso ejecutivo de Javier Porto Espinosa  contra  Otto  Vega  de  la  Parra,  tramitado  ante  el  Juzgado Sexto Civil del  Circuito  de  Cartagena,  y los dineros producto del mismo son los consignados a  través de los títulos judiciales especificados.   

2. El 12 de Julio de 2012, el apoderado de la  señora  María  Francisca  Rodríguez de Sanjuanelo radicó, ante el Magistrado  con  funciones  de  control  de  garantías  de  la  Sala  de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de Medellín, solicitud de audiencia de levantamiento de las  medidas   cautelares  respecto  de  los  bienes  inmuebles,  cuya  audiencia  de  presentación  y  sustentación  se  llevó  a  cabo  el  9  de  julio  de 2004,  diligencia  en  la cual el apoderado de la peticionaria alegó que su poderdante  tiene  el  derecho  de  dominio  sobre los mismos, porque los adquirió en forma  legal,  en el curso de una diligencia de remate llevada a cabo por una autoridad  judicial,  razón por la cual la misma tomó posesión de los inmuebles a partir  del 3 de febrero de 2012.   

3.  Así mismo, el 9 de agosto de 2012, ante  el  mismo  Magistrado  con funciones de control de garantías, Yomaida de Ávila  Prestán  y  Javier  Rafael Porto Espinosa, a través de apoderado, solicitan el  levantamiento   de  las  medidas  cautelares  que  pesan  sobre  los  depósitos  judiciales  ya  enunciados, cuya diligencia de sustentación se llevó a cabo el  25  de septiembre del mismo año, en el curso de la cual el apoderado alegó que  los  depósitos deben ser entregados a su poderdante Ávila Prestán, por cuanto  a  ella  le  fueron cedidos los derechos litigiosos por parte de Porto Espinosa.   

4. Por su parte, en una de las sesiones de la  audiencia,  el  defensor  del  postulado  FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA LINDO   informa  que  el  apartamento  508C  y  el garaje 20 del Condominio Costa Bella,  objeto  de  las  medidas  cautelares,  fueron ofrecidos por su representado para  efectos  de  reparar  a las víctimas dos años después de que el proceso civil  ejecutivo  ya  había  ajustado  su  trámite, sin que se haya demostrado que el  postulado   hubiera   ostentado   algún  derecho  real  sobre  los  mencionados  inmuebles,  ya  que sólo se cuenta con su versión. Argumenta, además, que por  la  demora  de  la Fiscalía, las medidas cautelares se impusieron cuando ya los  bienes   habían   sido  legalmente  adjudicados  a  la  señora  Rodríguez  de  Sanjuanelo,  quien  ostenta  la  calidad de tercera adquiriente de buena fe. Por  las  mismas  razones,  los  dineros  producto  del remate son de fuente lícita,  siendo   imperativa   su   entrega   a   la   reclamante   Yomaida   de   Ávila  Prestán.   

5. Agotado el período probatorio respectivo,  en  la  sesión  de audiencia del 22 de abril de 2013, se concedió el uso de la  palabra  a  las  partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, lo que  se hizo en siguientes términos:   

a) Los apoderados de los solicitantes María  Francisca  Rodríguez de Sanjuanelo, de un lado, y Javier Rafael Polo Espinosa y  Yomaida   De   Ávila   Prestán,   de  otro,  insisten  en  su  pretensión  de  levantamiento  de las medidas cautelares; b) el Delegado de la Fiscalía General  de  la  Nación  se  opuso  a  la  medida,  alegando  que los reclamantes no son  terceros  de  buena fe exenta de culpa, pues la prueba es demostrativa de que lo  surtido  ante  la autoridad civil tiene como base un negocio jurídico simulado,  solicitando,   incluso,   que  se  compulsen  copias  contra  los  dos  últimos  mencionados  por  la utilización de un documento falso; c) el representante del  Fondo  de  Reparación  a  las  Víctimas,  se  abstiene  de conceptuar sobre la  pretensión  de  los solicitantes; y d) el representante del Ministerio Público  y  las  víctimas  indeterminadas,  coadyuva  los  argumentos  de  la Fiscalía,  peticionando    que    se    niegue    el    levantamiento    de   las   medidas  cautelares.   

6. En la sesión de audiencia evacuada el 25  de  junio  de  2013, el Magistrado de Control de Garantías niega la pretensión  de  la  incidentante  María Francisca Rodríguez de Sanjuanelo, pero dispone el  levantamiento  de  las  medidas  cautelares  de  embargo  y  secuestro sobre los  depósitos  efectuados a través de los títulos judiciales Nos. 412070001199265  del  13  de  diciembre  de  2011  y 412070001200627 del 16 de diciembre de 2011,  ordenando su devolución a nombre de Rodríguez de Sanjuanelo.   

FUNDAMENTOS  DE  LA  DECISIÓN  IMPUGNADA   

Según el Magistrado, el punto en discusión  gira  en torno a la real titularidad de los bienes inmuebles objeto de la medida  cautelar,  razón  por  la  cual acude, en primer término, a lo relatado por el  postulado  FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA  LINDO,  quien  en diligencia de versión,  rendida  el  2  de  marzo  de  2012,  ofreció,  con  fines de reparación a las  víctimas,  el  apartamento  y  el garaje objeto de la disputa, manifestando que  los  mismos fueron adquiridos por la organización al margen de la ley, como una  “reserva  estratégica”,  adquisición que se dio con la aquiescencia de Vicente Castaño.   

Reseña  cómo  el  postulado relató que el  apartamento  se compró a través de un testaferro de nombre Otto De la Vega, de  la  confianza de Castaño Gil, negocio que se perfeccionó mediante la escritura  pública  2080  del  17  de junio de 2004 de la Notaría Tercera del Círculo de  Cartagena.  Igualmente,  que  cuando  él  y  otros miembros de la organización  armada  al  margen  de  la  ley  fueron  extraditados  a  los Estados Unidos, el  testaferro  pensó que el apartamento le quedaba como una herencia, procediendo,  de  manera  arbitraria,  a  suscribir habilidosamente traspasos y negocios   simulados  para quedarse con el bien, versión a la cual le da completo crédito  el Magistrado de Justicia y Paz.   

A  continuación se refiere el Tribunal a la  versión  que  rindió la peticionaria María Francisca Rodríguez de Sanjuanelo  en  el  trámite  del  presente incidente, destacando cómo la deponente aceptó  que  en  el  curso  de  la  diligencia  de remate de los inmuebles en cuestión,  llevada  a  cabo  el 13 de diciembre de 2011, el señor Juez puso de presente un  escrito  allegado  al proceso civil por el defensor del postulado ZULUAGA LINDO,  informando  que  los  bienes  objeto  de  la diligencia figuraban a nombre de un  “testaferro”   de  las  autodefensas,  y que su defendido los iba a entregar a la Fiscalía para efectos  de  reparación  a  las  víctimas  del  grupo  armado,  situación  que dijo la  deponente,  no  le  generó  suspicacia  o  inquietud  alguna,  porque hasta ese  momento  no  aparecía registrada medida cautelar y el Juez no vio problema para  continuar  con  la diligencia, siendo él, el funcionario judicial, quien tenía  que  actuar,  pero  como  no  lo  hizo, esa actitud le dio confianza para seguir  adelante con la postulación.   

También dijo la deponente que una vez le fue  adjudicado  el  apartamento,  ejecutó  algunos  actos  de  señor  y  dueño, y  solicitó  un  crédito  en el banco BBVA, que fue respaldado con la hipoteca de  los bienes.   

Para  la  Magistratura de Justicia y Paz, el  dicho  de  la  declarante,  aunque  fue  presentado  con completa espontaneidad,  evidencia  que  la  misma  no  actuó  conforme a la amplia experiencia que dijo  tener  en el mercado inmobiliario, pues ante la información suministrada por el  defensor  del  postulado, una persona prudente en los negocios, al menos habría  solicitado  al  Juez que indagara o corroborara esa información, comportamiento  que incluso de oficio debió asumir el funcionario judicial.   

Ante esa realidad, concluye el Magistrado de  primera  instancia,  aunque  se  admita  que  Rodríguez de Sanjuanelo actuó de  buena  fe,  esa  condición  no  es  “cualificada”,  única  que  viabilizaría  el  levantamiento  de  las  medidas,  pues  acreditado  con  la  versión de ZULUAGA LINDO que los inmuebles  fueron  adquiridos  con  dineros  ilícitos  de  la  organización  criminal, el  derecho  de la solicitante debe ceder frente al derecho que tienen las víctimas  a ser reparadas.   

De  otro  lado,  se refiere el Tribunal a la  versión  ofrecida  por  el  también incidentante Javier Rafael Porto Espinosa,  quien  relató  que  hizo  algunos préstamos en dinero a Otto Vega De la Parra,  cuyo  incumplimiento  en  el  pago  le  obligó a demandarlo civilmente, en cuyo  proceso  ejecutivo  logró  el embargo de un bien que figuraba a su nombre, pero  luego  resultó  que  el mismo era de otra persona que lo estaba ofreciendo para  las víctimas en un proceso de justicia y paz.   

Después  de  reseñar las circunstancias en  que  el  testigo  dijo  conocer  a  Otto Vega De la Parra y los pormenores de la  negociación  que  culminó con la demanda civil y las circunstancias en que fue  contactado  por  el  abogado Teddy Decastro, quien dijo representar a la señora  Lucero  Lindo, madre de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, alias “Gordo Lindo”,  miembro  de  las  autodefensas  extraditado  a  los  Estados  Unidos,  quien  le  comunicó  que el apartamento embargado en el proceso ejecutivo era de propiedad  de la organización armada al margen de la ley y no de Otto Vega.   

Pero como según el deponente, lo único que  le  interesaba  era  obtener  la  satisfacción  de su crédito, así se lo hizo  saber  al  abogado  de  la  señora  Lucero,  quien  le  hizo un ofrecimiento de  $62.000.000  o  $72.000.000  para  que  le cediera los derechos litigiosos, a lo  cual  se  negó  porque  esa  suma  no cubría la deuda, siendo amenazado por la  señora  Lindo de que el bien sería entonces entregado por su hijo a Justicia y  Paz,  ante  lo  cual, por sugerencias de un allegado, decidió ceder el crédito  de  manera  simulada  a  la señora Yomaida De Ávila Prestán, Secretaria de un  amigo  suyo,  para  lo  cual se suscribió el respectivo contrato a cambio de la  suma de $2.000.000.   

Así,  relata  el  deponente,  el  proceso  ejecutivo  siguió  su  curso,  pero  figurando como ejecutante la mencionada De  Ávila  Prestán hasta la diligencia de remate, en la que se adjudicó el bien a  la  señora  Rodríguez de Sanjuanelo, quien ofertó por la suma de $76.000.000,  pero  al  solicitar  la  entrega  de  los depósitos judiciales se encontró que  sobre  ellos  pesaba  una  medida  cautelar  dispuesta  por  las  autoridades de  Justicia y Paz.   

Según  el  Tribunal, el relato ofrecido por  este  declarante,  reafirma  el dicho del postulado ZULUAGA LINDO en cuanto a la  titularidad  que  tenía del derecho real de dominio sobre los bienes inmuebles,  razón  por  la  cual  los  mismos deben seguir haciendo parte del Fondo para la  Reparación a las Víctimas.   

Sobre  la  versión  ofrecida por Yomaida de  Ávila  Prestán  se  destaca cómo la misma reconoció haber accedido a figurar  como  acreedora  de un crédito de Javier Porto Espinosa, a cambio de la suma de  $2.000.000,  aceptando  incluso  haber  firmado  un documento de postura para el  remate  de un bien embargado, en el que ofrecía la suma de $160.000.000, dinero  que  no  tenía  a  su  disposición,  como  tampoco el que se hizo figurar como  entregado  para  la  cesión  del crédito, pues todo lo firmó por la confianza  que  le  inspiraba  Porto Espinosa y su interés de ganarse la suma ofrecida por  prestar su nombre.   

Para el Magistrado de Justicia y Paz, de este  interrogatorio  se desprende que la declarante ignoraba los actos ejecutados por  ella,   cuya   ingenuidad  fue  aprovechada  y  utilizada  por  Porto  Espinosa,  concluyéndose  que  su participación no va más allá de la celebración de un  contrato simulado, “permitido por la ley civil”.   

De  otro  lado, en la decisión impugnada se  advierte  que  Otto  Vega  De  la  Parra  ha  sido  contumaz tanto en el proceso  ejecutivo  como  en  el  presente trámite incidental, actitud indicadora de que  son  ciertas las manifestaciones del postulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO en  el   sentido   de   que   los   bienes  inmuebles  fueron  adquiridos  como  una  “reserva estratégica” de  la  organización  armada  a la que perteneció y que, por tanto, la persona que  figura como propietario inscrito es un mero testaferro.   

También advierte la existencia de una serie  de  irregularidades  en  el  trámite del proceso ejecutivo, especialmente en lo  relacionado  con el remate de los bienes, entre ellas, el avalúo por debajo del  precio  real,  desconociendo  lo  consagrado en el artículo 516, inciso 5º del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 56 de la Ley 794 de  2003.   

Además, se desconoció la advertencia que se  hizo  al Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena sobre el ofrecimiento de los  bienes  objeto  del remate para la indemnización de víctimas en un trámite de  justicia  y  paz  que  se  adelantaba  contra  FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA LINDO,  advertencia  a la que se hizo caso omiso a pesar de la facultad legal que tenía  el  funcionario para suspender la actuación, conforme el artículo 170, numeral  1º, del Código de Procedimiento Civil.   

También   llama  la  atención  sobre  la  pasividad  de  la  Fiscalía,  cuando a pesar del requerimiento del defensor del  postulado  ZULUAGA  LINDO,  se  abstuvo de solicitar la suspensión del proceso,  limitándose    a    informar   la   advertencia   que   había   efectuado   el  togado.   

En  esas condiciones, concluye el Magistrado  de  Control  de Garantías, el inmueble objeto del remate no era de propiedad de  Otto  Vega  De la Parra, quien simplemente fungió como testaferro, adquiriendo,  por  tanto,  total  credibilidad  el  dicho  del  postulado ZULUAGA LINDO, quien  además,  con  el  propósito  de  reparar  a  las  víctimas que afectó con su  accionar  delictivo, ha entregado otros bienes de mayor extensión y valor en el  mercado,  por  lo que no existe razón para suponer que ha querido engañar a la  justicia.   

Igualmente,  que la señora María Francisca  Rodríguez  de  Sanjuanelo  actuó  de  buena  fe,  pero  no fue diligente, pues  conoció  la  situación del inmueble que quiso adquirir y no hizo nada para que  se  indagara sobre esa novedad, razón por la cual debe ceder a los derechos que  tienen  las  víctimas del grupo armado al que perteneció ZULUAGA LINDO, motivo  por  el cual entra a negar el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro  y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes en disputa.   

No obstante, encuentra procedente disponer el  levantamiento   de   las  medidas  cautelares  impuestas  sobre  los  depósitos  judiciales,  cuya  entrega  ordena  a  favor de la incidentante María Francisca  Rodríguez  de  Sanjuanelo,  pues al dejarse sin efecto la diligencia de remate,  el dinero debe volver a su depositante.   

En  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  66  de  la  Ley  600  de  200, dispuso “la  cancelación  de  los  registros de propiedad y demás anotaciones subsiguientes  que  obren sobre los inmuebles” a partir del registro  de  la  adjudicación  en  remate,  efectuada  por  el  Juzgado  Sexto Civil del  Circuito de Cartagena, entre ellas, las hipotecas constituidas.   

Finalmente,   se   exhortó  al  postulado  FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA  LINDO para que realice los actos necesarios y que se  encuentren  a su alcance para desechar la simulación de los negocios jurídicos  que    se    dieron    sobre    los    inmuebles   objeto   de   este   trámite  incidental.   

LAS  IMPUGNACIONES  

Como  ya  se  anunció,  contra  la anterior  determinación   interpusieron   recurso   de  apelación  el  apoderado  de  la  solicitante  María  Francisca Rodríguez Sanjuanelo y el Fiscal 36 de la Unidad  Nacional  para  la  Justicia y la Paz, cuyos fundamentos pueden resumirse en los  siguientes términos:   

1.   Del   apoderado  de  la  incidentante  Rodríguez Sanjuanelo   

Se  aparta  de  todas  las  determinaciones  tomadas  en  la  decisión  impugnada,  las cuales considera que no se ajustan a  derecho por las siguientes razones:   

El incidente no tiene por objeto acreditar la  propiedad  de  los  inmuebles,  pues se parte de la existencia de prueba sumaria  demostrativa  de que pertenecen al postulado. Lo que se discute son los derechos  de  un  tercero  de  buena  fe,  quien  tiene  la  potestad de solicitar el  levantamiento  de  la  medida  cautelar  que  afecta  el bien adquirido en tales  condiciones.   

En  tal  sentido,  pide  que  se revisen los  argumentos  que  presentó  en el curso del incidente, porque a ellos no se hizo  mención.   

Trae    a   colación   el   antecedente  jurisprudencial  contenido  en  la  decisión  del 24 de marzo de 2010, radicado  33257,  afirmando  que  su  representada  no  sabía  que sobre el bien se iba a  imponer  una  medida  cautelar, razón por la cual sostener que actuó de manera  imprudente  o con falta de diligencia es contra derecho. Su cliente no tenía la  obligación  de  indagar  qué  iba a hacer la Fiscalía, máxime cuando el solo  ofrecimiento   del   postulado   no  sacó  el  bien  del  comercio.  Exigir  un  comportamiento  distinto  conlleva  la  imposición  de  cargas  indebidas a los  ciudadanos.   

Los  certificados de tradición le indicaban  que  no  existía  gravamen  alguno  sobre el bien, razón por la cual no había  impedimento  para  que  se  hiciera  el  remate,  como  lo  consideró  el  Juez  Civil.   

La imposición de una medida cautelar era la  única  forma  de  extraer  el bien del comercio. Además, tenía que existir un  registro  en  instrumentos  públicos,  una  anotación  en  el  certificado  de  instrumentos  públicos,  como  lo  dispone  el  artículo 2º, numeral 1º, del  decreto 1250 de 1970, norma que se interpretó erradamente.   

Según  el  impugnante,  hubo  error  en  la  apreciación  de  la  buena  fe  en materia de adquisición de bienes inmuebles,  pues,  insiste,  la  señora María Francisca Rodríguez de Sanjuanelo no tenía  por  qué  indagar  ni  sospechar  sobre  lo  que  no  decía  el certificado de  tradición.  Lo  contrario es una carga gravosa, que no es posible imponer a los  ciudadanos.   

El  Magistrado  de  Justicia y Paz pasó por  alto  la  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  plasmada en la sentencia del 19 de diciembre de 2008, la cual cita in  extenso,  pues allí se debate sobre las finalidades del registro, especialmente  la publicidad de los actos frente a terceros.   

Las indagaciones que se dice, debió efectuar  su  representada  en  relación con la información del ofrecimiento del bien en  justicia  y  paz,  constituye una carga ilegal, pues, reitera,  la buena fe  se    funda    en    el   elemento   externo   que   exterioriza   el   registro  inmobiliario.   

La  señora Rodríguez de Sanjuanelo no solo  se  atuvo  al  certificado de tradición sino también a las manifestaciones del  Juez  Sexto  Civil  del  Circuito.  Además,  ni  el abogado del postulado ni la  Fiscalía  dirigieron  un  memorial al Juez, pues el que llegó al proceso civil  ejecutivo  estaba dirigido a otra autoridad, a la Fiscalía 36. Por lo tanto, la  buena fe de su representada es cualificada.   

Insiste  en  que  se  tenga  en  cuenta  el  precedente  de la Sala Civil de la Corte antes citado, y que se verifique que en  este  caso  no  hay  lugar  a  mirar  si la persona fue o no prudente, porque de  acuerdo  con  la jurisprudencia civil, de cara a terceros, lo que vale es lo que  informe el certificado de tradición.   

Califica  como  exagerado  que  se  tilde de  ilegal    o    fraudulenta    la   actuación   del   Juez   Sexto   Civil   del  Circuito.   

Se queja de que no se haya tenido en cuenta  la  negligencia  de  la  Fiscalía  y  en  cambio  se  pretenda imputar falta de  diligencia a su representada.   

Tampoco se acreditó algún viso de malicia  o  negligencia en el actuar de su defendida; sus respuestas en el interrogatorio  fueron espontáneas, como se reconoce en la decisión impugnada.   

Además, se probó que la señora Rodríguez  de  Sanjuanelo  ha  ejercido actos de señor y dueño, al punto que hipotecó el  bien,  gravamen que no se tuvo en cuenta a pesar de que esta Corte, en decisión  del  8 de septiembre de 2008, determinó que los bienes que tengan gravámenes o  limitaciones  de  dominio  no  pueden  ingresar al fondo de reparación para las  víctimas.   

Cuestiona   que   se  haya  dispuesto  la  cancelación  de  los  registros  como si se tratara de actos fraudulentos y sin  que  se  haya vinculado al BBVA, pues sólo se le informó del trámite, pero no  se le advirtió que la hipoteca iba a ser cancelada.   

También  se  equivoca  el  Magistrado  de  Justicia  y  Paz  al valorar la sentencia de la Corte Constitucional  C-740  de  2003, sobre el concepto de buena fe exenta de culpa, pues en este caso se ha  sostenido que ello se acreditó con el certificado de tradición.   

La  prueba  reina  es  el  certificado  de  tradición,  que  además,  da  razón  del  valor  del  inmueble, pues allí se  especifica  el  monto de la compra, por lo que la afirmación de que el inmueble  tiene  un  valor  superior  al  allí  certificado  no tiene respaldo probatorio  alguno.   

La   decisión   impugnada   generó  una  violación  a  los derechos del tercero de buena fe. El postulado según el cual  el  delito  no  es fuente de derecho, no aplica en el caso, pues una cosa es que  los  bienes  hayan sido comprados con dineros de procedencia ilícita y otra que  el  tercero  de  buena  fe exenta de culpa pueda reclamar su protección ante el  aparato  judicial,  como  lo  ha  reconocido  la  jurisprudencia constitucional,  según  sentencia  C-1007  de  2002 relacionada con la extinción del derecho de  dominio.   

El Tribunal no sólo desconoció el trámite  civil  y  la presunción de acierto y legalidad de los actos judiciales, sino la  misma  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, específicamente la  decisión  del  14  de diciembre de 2011, en el caso de Salvatore Mancuso, donde  se  dijo  que los actos de otras jurisdicciones se deben respetar, decisión que  no se analiza.   

          Si  bien el aparato judicial debe propender porque los bienes de los  postulados  no  se  distraigan,  aquí  de lo que se trata es del respeto de los  derechos del tercero de buena fe.   

          Concluye  solicitando  que  se  revoque  la decisión y se ordene el  levantamiento de las medidas cautelares.   

            2.  Del  Fiscal 36 de la Unidad Nacional  para la Justicia y la Paz.   

Sostiene que de acuerdo con el artículo 17  de  la  Ley  1592  de 2012, la oposición a la imposición de medidas cautelares  sobre  bienes  sólo tiene vocación de prosperidad cuando aquellos terceros que  alegan  derechos  actuaron  de  buena fe exenta de culpa, en los términos de la  jurisprudencia   constitucional  a  que  se  hizo  referencia  en  la  decisión  impugnada.   

En este caso, la opositora María Francisca  Rodríguez  de  Sanjuanelo,  se  hizo  a la propiedad del inmueble a través del  remate,  a  pesar  de  estar advertida sobre las anomalías que pesaban sobre el  mismo,  razón  por  la cual no puede aceptarse que su buena fe estuvo exenta de  culpa,  pues  esta presupone tener la conciencia y seguridad de que quien figura  como  titular  del  bien  en  realidad  lo  es, adelantando verificaciones en el  evento  de  que  tal  situación aparezca en entre dicho, puesto que la buena fe  cualificada exige conciencia y certeza de actuar correctamente.   

La  señora  Rodríguez de Sanjuanelo no se  encontraba  ante  especulaciones  o  conjeturas sobre la posible titularidad del  bien  en  cabeza  de  un  testaferro  y  su  verdadera propiedad por parte de un  cabecilla  paramilitar  ampliamente conocido a través de los medios, situación  que  la  obligaba,  como  a  cualquier  ciudadano,  a  actuar  con  prudencia  y  diligencia,  adelantando  las  verificaciones  tendientes para asegurarse que el  origen  del  bien  no  fuera  espurio,  máxime cuando se trataba de una avezada  comerciante,  que  incluso,  alcanzó a consultar con terceras personas sobre la  conveniencia de seguir adelante con el negocio.   

Esa carga procesal de la que tanto se duele  el  defensor  de  la  opositora,  recae  en quien pretende defender sus derechos  frente   a   situaciones  futuras,  pues  a  la  luz  del  artículo  83  de  la  Constitución  Nacional,  la  buena  fe  que  se  protege  es  aquella que surge  diáfana, ausente de malicia.   

Las  reservas  y  dudas  que le asaltaron a  María  Francisca  Rodríguez, llevándola a consultar a una tercera persona con  más  experiencia,  es  justamente  lo que pone en entredicho su actuar de buena  fe. Además, debió sopesar el sospechoso bajo precio del inmueble.   

Destaca  que  en  el trámite incidental se  puso   de  presente  la  sospechosa  y   torticera  conducta  procesal  del  demandado  en  el  proceso  ejecutivo, quien ninguna defensa ejerció en aras de  tener una justa persecución.   

Por  lo  demás, la advertencia del abogado  del  postulado  FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, que se hizo llegar ante el Juez,  resultaba   suficiente   para   advertir  que  debía  actuarse  con  prudencia,  independientemente  de  que  el  memorial respectivo hubiese sido dirigido a una  autoridad  distinta  al  Juez  Civil,  a  quien  en  todo  caso  se  le radicó,  leyéndose su contenido en audiencia.   

Según  el Fiscal, ese actuar con desprecio  sobre  los derechos de las víctimas y la misma legalidad de las actuaciones, se  predica  no solo del negocio principal, destinado a hacerse la adjudicación del  bien,  sino  que  afecta  el  acto  mismo  de  la  consignación  de los valores  contenidos  en  los  depósitos  judiciales  Nos.  412070001199265,  del  13  de  diciembre  de  2011  por  valor  de $22’760,000   y  412070001200627,  del  16  de  diciembre  de  2011  por  $53’242,000,  pues  con  ellos  se  perseguida  la  misma finalidad, situación que impide, por ahora, el  levantamiento  de  las medidas cautelares a la luz del citado artículo 17 de la  ley  1592  del  2012, las cuales están dirigidas a proteger anticipadamente los  derechos  de las víctimas, con prevalencia sobre los derechos de terceros, como  se  destaca  en la decisión impugnada, sin que ello signifique que sus derechos  queden desprotegidos.   

Agrega que debe considerarse que aquí no se  trata  de  un  simple  escenario  procesal civil, sino de un proceso especial de  justicia  transicional, frente al cual es necesario acreditar fehacientemente la  buena fe del tercero.   

Por tales razones, considera que tampoco es  viable  levantar  las  medidas  cautelares  sobre  los  títulos  valores  antes  referenciados.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

Ministerio Público.  

Comparte  en  su  totalidad  la  decisión  impugnada,   razón   por   la   cual  solicita  que  se  confirme  en  toda  su  extensión.   

Encuentra demostrado que el bien objeto del  trámite   fue  adquirido en forma ilícita por una organización criminal,  pues    la   certeza   de   ese   hecho   se   deriva   de   la   versión   del  postulado.   

Afirma que por lo general los bienes de los  grupos  armados  al  margen  de la ley están en cabeza de testaferros, realidad  que  debe  ser reconocida por los jueces en orden a proteger los derechos de las  víctimas.   

Por  lo  demás, en este caso, los derechos  del  tercero  de buena fe se están respetando, pues precisamente por esa razón  se  dispuso  la  devolución de los depósitos judiciales que la reclamante hizo  con ocasión del remate, decisión que debe ser confirmada.   

Insiste  en  que no es posible levantar las  medidas  cuando  está  demostrada  la ilegalidad con que fue adquirido el bien,  punto  en  el cual debe tenerse en cuenta la declaración de Javier Rafael Porto  Espinosa,  quien  relató  que  fue  visitado por la mamá del postulado ZULUAGA  LINDO,    situación    que    lo    llevó    a    ejercer    actividades    de  simulación.   

De  prosperar  la  tesis  del  impugnante,  agrega,        desaparecería       la       figura       del       testaferrato  y habría que devolver todos  los  bienes a quienes figuran como tales, dejando expósitos los derechos de las  víctimas, que por esa vía nunca podrían ser reparadas.   

La   declaración   del  postulado  está  revestida de credibilidad, como se afirma en la decisión.   

Pide,  en  consecuencia, que se confirme la  decisión impugnada.   

2.  Apoderado del incidentante Javier Porto  Espinosa.   

Afirma  que existe ligereza en el manejo de  la  prueba  y  del entendimiento de la situación de los sujetos procesales. Los  actos   negociables  del  señor  Porto  Espinosa  son  ajustados  a  derecho  y  materialmente  auténticos. Y no puede decirse que son sospechosos o irregulares  sin que se disponga de un medio probatorio que así lo indique.   

Destaca  que la Fiscalía tuvo conocimiento  de  que el bien pertenecía a las autodefensas el 27 de mayo de 2011, pero sólo  hasta  el 13 de mayo de 21012 entró a tomar decisiones al respecto. Además, la  transacción  de  su  cliente  fue en el año 2008, esto es, con anterioridad al  conocimiento  que  tuvo el señor Porto Espinosa de que los bienes eran de alias  Gordo  Lindo,  circunstancia  que lo llevó a utilizar como mecanismo de defensa  un acto procesal válido, la simulación.   

El  trámite  del  proceso  penal  no  es  suficiente  para dejar sin validez los actos judiciales ejecutados en el proceso  civil.  Las  víctimas  deben ser protegidas siguiendo una línea de legalidad y  los  postulados  a  los  beneficios  de  la  ley  de  justicia  y  paz tienen la  obligación  de garantizar que los bienes que entreguen para resarcimiento a las  víctimas,  estén  completamente  saneados, libres de hipotecas o pleitos donde  se dispute la titularidad.   

La  Fiscalía  y  el  postulado  son  los  obligados  a  acudir al proceso civil para conseguir que se reviertan esos actos  judiciales,  los  cuales  están  prevalidos  de  la  condición  de  acierto  y  legalidad.  Por  lo  mismo,  en  un  incidente  de  esta  naturaleza  no  pueden  modificarse esas determinaciones judiciales.   

Tampoco  se  puede  reparar a las víctimas  afectando  a  los  terceros  de  buena  fe.  En la decisión se impone una carga  desproporcionada   al  ciudadano,  encaminada  a  verificar  más  allá  de  lo  ordinario  si  los bienes pertenecían o no a un testaferro. Lo único razonable  y  exigible  al  tercero  es  que  verifique  los  documentos  que  dan fe de la  titularidad  de  los  bienes  y  se  atenga a las determinaciones de los jueces,  elementos de confianza suficientes para un ciudadano del común.   

Doña María Francisca Rodríguez deriva el  título  de propiedad sobre el inmueble a partir de una adjudicación judicial y  no  de  una  actividad  delictiva.  No  existe  un nexo que conecte la actividad  delictiva   de   ZULUAGA   LINDO   con  el  derecho  como  adjudicataria  de  la  peticionaria, verdad que no puede desconocerse.   

En este caso, incluso el Banco BBVA hizo un  estudio  de títulos y consideró que el inmueble tenía una tradición conforme  a derecho.   

Insiste en que se de amparo a las decisiones  judiciales  civiles  y  que se respete la posición de los sujetos procesales en  la medida en que no se tiene prueba de que actuaron ilegalmente.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De  conformidad  con  lo  establecido en el  parágrafo  1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en  concordancia  con el artículo 68 ibídem  y con el numeral 3° del artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  esta  Colegiatura es competente para desatar el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  providencia  proferida  por el  Magistrado  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Medellín,  por cuyo medio resolvió el incidente de levantamiento  de medidas cautelares impuestas sobre unos bienes.   

Antes de abordar  el    análisis    de  la discusión suscitada en  el   caso   concreto,   es  necesario  recordar  que  ya  la Sala, en auto del 19  de          abril          de          20131, se  pronunció   en  relación  con  la  regulación  de  los   procedimientos  a surtir sobre los bienes que pueden y deben ingresar  al  trámite  de Justicia y Paz, frente a la reformada  introducida por la Ley 1592 de 2012.   

Así, se destacó que el artículo 15 de la  última  normatividad, a través del cual se introdujo el artículo 17A a la Ley  975  de  2005,  definió  que  los  bienes que deben incluirse en el trámite de  Justicia  y  Paz  “son los  susceptibles  de extinción de dominio”, cuya  declaratoria  debe hacerse en la sentencia, tal como lo prevé  el  artículo  24  de  la  última  normatividad.  La  norma  es  del  siguiente  tenor:   

“Artículo 17A.  Bienes  objeto  de  extinción de dominio.   Los   bienes   entregados,  ofrecidos  o  denunciados  por  los  postulados  para  contribuir  a  la  reparación integral de las víctimas, así  como  aquellos  identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso  de   las   investigaciones,   podrán  ser  cautelados  de  conformidad  con  el  procedimiento  dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de  extinción de dominio.   

Parágrafo  1º.  Se  podrá  extinguir el  derecho  de  dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de  muerte   o   su   titularidad   esté   en   cabeza  de  los  herederos  de  los  postulados.   

Parágrafo  2º.  La extinción de dominio  recaerá  sobre  los  derechos  reales principales y accesorios que tengan bien,  así      como      sobre      sus     frutos     y     rendimientos”.   

Por  lo  tanto, de acuerdo con el precepto,  los  bienes  destinados  a  la  extinción  de  dominio  dentro  del trámite de  Justicia y Paz, son:   

i)  Los entregados, ofrecidos o denunciados  por  los  postulados  para contribuir a la reparación integral de las víctimas  y,   

ii)  Los  identificados  por  la  Fiscalía  General  de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que tengan la  vocación  de  contribuir  a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto  de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional.   

Sobre  dichos bienes, dijo la Sala, además  de  que  deben  tener  vocación  reparadora  en los términos del artículo 11C  ibídem,  proceden  las  medidas  cautelares de embargo, secuestro o suspensión  del  poder  dispositivo de dominio, establecidas en el artículo 17B, adicionado  a  la  Ley  de  Justicia  y Paz por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, así  como  las  demás  cautelas  previstas en el ordenamiento jurídico nacional que  garanticen   el   cumplimiento   de   la  sentencia  y  la  reparación  de  las  víctimas.   

Partiendo  de  esa base, la Corte advirtió  que  la modificación a la Ley de Justicia y Paz en materia de bienes, advertía  la  posibilidad de tres eventualidades que pueden suscitarse en esa materia, las  cuales identificó así:   

     

a. Se  presente  solicitud  de  restitución  de  un  bien cautelado en  Justicia y Paz por personas que alegan el despojo del bien.     

En esta hipótesis, dijo la Sala, se procede  conforme  a  lo  estipulado  en el parágrafo 2 del artículo 17B, del siguiente  tenor:   

“Parágrafo  2°.  Cuando  la  medida  cautelar se decrete sobre  bienes respecto de los  cuales  con  posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la  solicitud   de   restitución   serán   transferidos  al  Fondo  de  la  Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para  efectos  de  su  trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley  1448  de  2011  y  su  normatividad  complementaria, sin que se requiera el  levantamiento  de  la  medida  cautelar por parte de la magistratura”.   

De    allí    que,    “cuando  un  bien  ha  sido  sometido  a  medida  cautelar dentro del  trámite  de Justicia y Paz en tanto fue entregado, ofrecido o denunciado por el  postulado  para  contribuir  a  la  reparación  integral de las víctimas o fue  identificado  por  la Fiscalía General de la Nación como bien con vocación de  contribuir  a  ese  objetivo, y con posterioridad a la  cautela   se   presenta   petición   de  restitución  del  bien,  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías, por disposición legal,  debe  enviar  la  solicitud  a  Unidad  Administrativa  Especial  de Gestión de  Restitución  de Tierras Despojadas donde se adelantará el trámite previsto en  la       Ley       1448       de       2011.”2 (Se ha destacado).   

     

a. Se  presenta oposición a la medida cautelar por terceros que alegan  buena fe exenta de culpa.     

En tal eventualidad, advirtió la Corte, se  procede   acorde   con  lo  establecido  en  el  artículo  17C,  del  siguiente  tenor:   

“Articulo     17C.    Incidente   de  oposición  de terceros a la medida   cautelar.  En  los  casos en que haya terceros que se  consideren   de  buena  fe  exenta  de  culpa con derechos sobre los bienes  cautelados  para  efectos  de extinción de dominio en virtud del artículo 17B,  el   magistrado   con  función  de  control  de  garantías,  a  instancia  del  interesado,   dispondrá  el  trámite  de  un  incidente  que  se  desarrollara  así:   

Presentada    la   solicitud   por   parte   del  interesado,   en  cualquier  tiempo   hasta    antes   de   iniciarse  la  audiencia   concentrada   de  formulación  y  aceptación de cargos, el magistrado con función de control de  garantías  convocará  a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes  en  la  cual el solicitante aportara las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo  traslado  se  dará  a  la  Fiscalía y a los demás intervinientes  por un  término  de  5  días  hábiles  para que ejerzan el derecho de contradicción.  Vencido    este   término el Magistrado decidirá el incidente y  dispondrá las medidas a que haya lugar.   

Si    la   decisión    del   incidente     fuere     favorable     al   interesado,    el  magistrado     ordenará    el    levantamiento    de    la   medida   cautelar.   En   caso   contrario,  el  trámite de  extinción  de  dominio  continuará   su  curso  y la decisión será  parte   de   la   sentencia   que  ponga  fin  al  proceso  de  Justicia  y  Paz.   

Este  incidente  no  suspende el curso del  proceso”.   

Es  evidente,  por  tanto,  que  los  dos  preceptos  trascritos regulan supuestos fácticos diversos, pues mientras que el  parágrafo  2  del  artículo 17B reglamenta los casos donde se aduce el despojo  del  bien, el artículo 17C atiende los eventos donde se señala su adquisición  de buena fe exenta de culpa, fenómeno diferente a la usurpación.   

En el presente caso es claro que se presenta  esta   última  eventualidad,  pues  sobre  los  bienes  inmuebles  ofrecidos  o  denunciados  por  el  postulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO para contribuir a  la  reparación  integral  de  las  víctimas,  previa  confesión de que fueron  adquiridos  por  la  organización  armada  al  margen  de  la ley de la cual se  desmovilizó,  jamás  se  ha alegado un despojo ilegal, sino que un tercero que  alega  haberlo  adquirido de buena fe exenta de culpa, solicita el levantamiento  de  las  medidas  cautelares  impuestas  sobre  los  mismos,  razón por la cual  ninguna  duda  existe  de  que  era la Magistratura de Control de Garantías, la  competente  para  tramitar  el  incidente  respectivo,  conforme  a  las  pautas  indicadas en la norma transcrita, como en efecto se hizo.   

También  cabe dejar claro que a través de  este  trámite incidental, que se inició con un único propósito de obtener el  levantamiento  de  las  medidas cautelares por parte del tercero que alega buena  fe  exenta  de  culpa, no pueden tomarse decisiones definitivas sobre los bienes  objeto  del  mismo,  pues  de  no  prosperar  la  objeción u oposición, lo que  procede    sobre    ellos   es   la   extinción   de  dominio para que ingresen en forma definitiva al Fondo  de  Reparación  de Víctimas, decisión que sólo es posible de verificar en la  sentencia,  como lo ordena el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por  el  25  de  la  Ley  1592  de  2012, cuyos apartes pertinentes son del siguiente  tenor:   

“Artículo 24.Contenido de la sentencia.  De   acuerdo   con   los   criterios   establecidos   en  la  ley,  en  la sentencia condenatoria se fijarán  la  pena  principal  y  las  accesorias.  Adicionalmente  se  incluirán la pena  alternativa   prevista   en   la   presente  ley;  la  declaratoria  de  extinción  del derecho de dominio sobre los bienes destinados  para  la  reparación,  así  como  sobre sus frutos y rendimientos;  la  acumulación jurídica de penas; la obligación del condenado  de  participar  en  el proceso de reintegración de que trata el artículo 66 de  la  presente  ley una vez se encuentre en libertad; las circunstancias previstas  en  el  artículo  25  de  la  presente  ley, así como los compromisos que debe  asumir  el  condenado  por  el  tiempo  que  disponga  la  sala  de conocimiento  (….).”   

De  acuerdo con el precepto, se reitera, la  decisión  definitiva  de extinción de dominio sobre los bienes respecto de los  cuales   no  se ha alegado un despojo ilegal, debe tomarse en la sentencia,  como   ha  sido  reiterado  por  la  Sala  en  varias  oportunidades3, entre ellas,  en el auto del 10 de abril de 2013, donde se reafirma que:   

“(…)   el  artículo  17C  establece  el  procedimiento incidental que debe seguirse cuando  hay  oposición  de  terceros  que se consideren de buena fe exenta de culpa con  derechos  sobre los bienes cautelados para extinción de dominio en virtud de lo  dispuesto  en  el  artículo  17B.  Con  dicha  finalidad,  el interesado podrá  presentar  la  solicitud  en  cualquier  tiempo  hasta  antes  de  iniciarse  la  audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.   

Si  la  decisión  del  incidente  fuere  favorable  al  interesado,  el  magistrado de control de garantías ordenará el  levantamiento   de  la  medida  cautelar.  En  caso  contrario  el  trámite  de  extinción  de  dominio  continuará  su  curso y la decisión será parte de la  sentencia    que    ponga    fin   al   respectivo   proceso   de   justicia   y  paz…”   

De    esa    manera,    no    pueden  confundirse  las  medidas  encaminadas  a  obtener la  “restitución”  de los  bienes  cuando  estos  han  sido  objeto  de  despojo  ilegal,  con  las medidas  cautelares   decretadas   con  fines  de  extinción  de  dominio  sobre  bienes  adquiridos  con  el producto de las actividades ilegales, por las organizaciones  armadas  al  margen  de  la  ley,  y  ofrecidos  por  los  postulados para fines  resarcitorios,  o  identificados por la Fiscalía en los términos del artículo  17A de la Ley 975 de 2005.   

Entre      las      últimas se encuentran   las  de embargo, secuestro o suspensión  del  poder  dispositivo  de  dominio  y  las  demás  cautelas  previstas  en el  ordenamiento  jurídico  nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia  y   la   reparación   de   las  víctimas,  las  cuales,  por  su  naturaleza, se  califican  de  instrumentales,  en  tanto  que  por  sí  mismas  no  tienen  razón  de ser, sino que surgen en  función  de  un  proceso,  y provisionales,  por cuanto como máximo perdurarán lo que subsista el proceso al  cual acceden.4   

En  cambio, entre las medidas encaminadas a  obtener  la  restitución  de  los  bienes  cuando  estos  han  sido  objeto de despojo ilegal, se encuentra la  “cancelación     de     registros     obtenidos  fraudulentamente”, prevista en el artículo 66 de la  Ley  600  de  2000  (artículo  101  de  la Ley 906 de  2004),  cuya adopción procede en el curso del proceso  “…cuando   aparezcan  demostrados  los  elementos  objetivos  del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad  (…)  sobre  bienes sujetos a registro…” y siempre  que  se  garanticen  los derechos de los terceros de buena fe, disposición que,  ha  dicho  la Sala, puede aplicarse en el trámite de justicia y paz, incluso de  manera  inmediata,  “ante la seguridad de que, de un  lado,  se está restableciendo un legítimo derecho y, del otro, los derechos de  terceros  de  buena  fe  son  insuficientes  para  controvertir esa necesidad de  volver  las  cosas  al estado anterior al delito.”5   

En ese sentido, se  ha  precisado  igualmente  que la audiencia convocada para pedir la restitución  de  bienes  objeto  de  despojo,  corresponde  a una diligencia distinta a la de  carácter  reservado  prevista en el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 para la  imposición de medidas cautelares.   

La  primera,  dijo  la  Sala,   “procura  la  realización  de  los  fines  descritos  en  el  artículo  46  de  la  Ley  975  de  2005,  según  el  cual  “[l]a  restitución  implica  la realización de los actos que propendan  por  la  devolución  a  la víctima a la situación anterior a la violación de  sus  derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar  de  residencia  y  la  devolución  de  sus propiedades”, precepto con similar  alcance  al  consagrado  en  el  artículo  101  de  la  Ley  906  de 2004 sobre  suspensión        y       cancelación       de       registros       obtenidos  fraudulentamente.”6   

La  anterior  distinción  era  necesaria  hacerla,  por cuanto ya la Corte también tiene definido que una es la posición  de  los  terceros  adquirientes  de  buena  fe  cuando se trata de una medida de  restitución  por  la  vía de la cancelación de registros fraudulentos, y otra  la  que  tienen  esos  terceros  cuando  alegan  mejor derecho en un trámite de  extinción de dominio.   

En efecto, en la sentencia de casación del  21       de       noviembre       de       20127,  se  sostiene  expresa  y  claramente  que  en  virtud  del  principio  de  estirpe  constitucional  de  restablecimiento  del  derecho,  y  sobre  la base de que el  delito  no  puede  generar derechos, en los trámites pertinentes siempre habrá  de  privilegiarse  a  la víctima en su cometido reparatorio, por ocasión de lo  cual   deben   ser   cancelados   los   registros   y   títulos   de  terceros,  independientemente  de  la condición que alegue el tercero adquiriente de buena  fe,  situación  que,  aclaró,  difiere  con  mucho  y  no tiene aplicación en  trámites  especiales  del  tenor,  por  ejemplo, de la acción de extinción de  dominio a que hace referencia la Ley 793 de 2002.   

En   estas  últimas  eventualidades,  se  reseñó,  el  procedimiento  extintivo  en  cita  tiene un objeto y finalidades  marcadamente  diferentes del proceso penal, como se advierte de solo examinar la  expedición  de  una  normativa  especial  para regular su trámite, pues lo que  allí  se  busca  es  establecer  si  un  bien  radicado  en  cabeza  de persona  determinada  tiene o no origen ilícito y, en caso afirmativo, disponer que pase  su propiedad al Estado.   

En    esa    ecuación,    propietario-Estado, agregó la Sala, no se  advierte  la existencia de un daño concreto, ni mucho menos de una víctima  pasible  de  reparación, siendo  esa  la  razón  que  explica  que en la sentencia C-1007 del 18 de noviembre de  2002,  que  examinó  la  constitucionalidad  del  decretó  que  reguló  en su  oportunidad    la   acción   y   el   trámite   de   la   extinción  del  dominio,    la    Corte  Constitucional haya sostenido que:   

“(…) aunque un bien haya sido adquirido  por  compra  o permuta pero provienen directa o indirectamente, de una actividad  ilícita,  el  tercero  adquiriente  del  mismo  debe ser protegido si demuestra  haber  obrado  con  buena  fe  exenta  de  culpa  y  por lo tanto no tendrá que  soportar las consecuencias de la extinción de dominio.”   

Siendo  claro, por tanto, que en ese examen  de  constitucionalidad  jamás  se  hizo  referencia a la ecuación víctima-tercero   adquirente   de  buena,  precisamente  porque  el  procedimiento de extinción de dominio ordinario posee  una  naturaleza  y  finalidades  diferentes,  que  permiten hacer prevalecer los  derechos  del  tercero  adquirente  de buena fe, sin que se genere afectación o  daño a la víctima de un delito en concreto.   

Efectos   que,  recabó  la  Sala  en  el  precedente  que  se  viene  de  analizar,  necesariamente se modifican cuando de  atender  a  las necesidades y derechos de las víctimas se trata, dado que aquí  si  operan  en toda su magnitud los principios de restablecimiento del derecho y  de prohibición del delito como generador del mismo.   

Ahora  bien,  es  claro que el trámite de  extinción  de  dominio que regula la Ley de Justicia y Paz difiere en mucho del  ordinario  que  regula la Ley de extinción de dominio (Ley 792 de 2002), según  se  analizó ampliamente por la Sala en el auto del 25 de mayo de 2011, radicado  No.   35.370,   en  el  que  se  concretaron  varias  diferencias  de  fondo,  siendo  del caso relievar las que tienen que ver con el  fin y el destino, así puntualizadas:   

“(iv).  Por el fin, en la Ley 793 de  2002  la  extinción  del  derecho  de dominio persigue sustraerle el mismo a la  persona  en  favor  del Estado, en tanto que en la Ley 975 de 2005 la extinción  del  dominio tiene un propósito eminentemente reparador del daño causado a las  víctimas.   

(v).  Por el  destino  de  los  bienes,  en  la  Ley  793 de 2002 se ordena en la sentencia su  tradición  a  favor  de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión  Social  y  Lucha contra el Crimen Organizado, mientras que en la Ley  975  de  2005  se  dispone  que hagan parte del Fondo para la Reparación de las  Víctimas,  ya para reparar a las mismas o serles restituidos debido a su previo  despojo.”   

Pero  a pesar de esa especial connotación  que  tiene  la  extinción  de dominio en el proceso de justicia y paz, en tanto  que  su finalidad es eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas,  por  lo que puede admitirse que la ecuación relacional en su objeto varia, toda  vez  que  no se trata de una puja de derechos entre propietario-Estado, sino que  involucra  de  manera directa los derechos resarcitorios de las víctimas de los  grupos  armados  al  margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en  cuestión,  ello  no  suprime  los  derechos  ni  las  garantías procesales que  asisten  a  los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se  tomen  con  ese  propósito, como lo reconoció la Sala  en   el   auto   del   14   de  noviembre  de  20128,   en   el   cual   se   dijo  que:   

“El  objeto  del trámite incidental que  inicia  un  tercero,  es  demostrar que en relación con el bien ofrecido por el  postulado  y  respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero  tiene un mejor derecho que no puede verse afectado.   

“Dado que las medidas cautelares tienden  a  afectar  el  derecho  de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el  derecho   de  posesión  y  sus  derivados,  el  incidente  tendrá  por  objeto  establecer  en  cabeza  del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión  que  debe  ser  respetado.  Así,  en  el  caso  de  la  propiedad, el incidente  apuntará  a  demostrar  que  el  derecho  radica en ese tercero, ya porque así  aparece  consignado  en  el  registro  inmobiliario, o bien por cuanto aunque el  bien  aparezca  en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero,  como  cuando  media  una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito  el  acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que  indican   que  el  postulado  cedió  la  propiedad.  Se  buscará  entonces  el  levantamiento  de  la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder  dispositivo sobre el bien.”   

El anterior criterio, agrega la Sala, es un  claro  desarrollo  de la potestad conferida en el artículo 17C de la Ley 975 de  2005,  a  los  terceros  que  se  consideren  de  buena fe exenta de culpa, para  oponerse  a  las medidas cautelares que les afecta, oposición que de prosperar,  puede  conducir  al  levantamiento  de las mismas, independiente de los derechos  resarcitorios que asista a las víctimas.   

Ahora  bien,  si  el  objeto  del  trámite  incidental  se  dirige  a demostrar que en relación con el bien ofrecido por el  postulado  y  respecto  del cual se ha decretado una medida cautelar, el tercero  tiene  un  mejor  derecho  que  no  puede  verse  afectado,  el análisis de esa  situación se ha de verificar en el contexto de lo que se alega.   

Por  lo  tanto,  si  lo  que se busca es el  reconocimiento  de  un  mejor  derecho  derivado  de  la  condición  de tercero  adquiriente  de  buena  fe exenta de culpa, ciertamente habrá de acudirse a los  aspectos  generales que regulan esta figura, a los cuales se ha referido la Sala  en           otras           oportunidades9,   destacándose   aquí  las  siguientes particularidades.   

La  presunción de buena fe no es absoluta,  pues  aunque  el   artículo 83 de la Constitución Política establece que  ella  se  presume  en  todas  las gestiones que adelanten los particulares y las  autoridades  públicas,  es lo cierto que tiene algunas excepciones, como en las  situaciones  jurídicas que demandan la acreditación de que determinada acción  se  ajustó  o  se  desarrolló  con buena fe exenta de  culpa,  como lo señaló la Corte Constitucional en la  Sentencia C-963 del 1° de diciembre de 1999, que al respecto dijo:   

“En  este  orden  de  ideas,  si bien es  cierto  que  la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de  las  relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es  posible  afirmar  que con su consagración constitucional se pretenda garantizar  un  principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación  no  deba  ser  contrastada  con  la  protección  de otros principios igualmente  importantes  para  la  organización  social, como el bien común o la seguridad  jurídica.  No  resulta  extraño  entonces,  que  la  formulación  general que  patrocina  a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las  que  atendiendo  a  la  necesidad  de, v.gr., velar por la garantía de derechos  fundamentales  de  terceros,  sea  admisible  establecer  condicionamientos a la  regla  contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que,  en  lugar  de  desconocer  el  precepto  constitucional  amplio,  buscan hacerlo  coherente  con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias  en  las  que  resulta  necesario  cualificar o ponderar la idea o convicción de  estar  actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la  bona    fides    –Cfr.  Artículo 84 C.P.-.   

Un  claro ejemplo de estas circunstancias,  en  donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de  un  principio  general,  está en la remisión que hacen algunas disposiciones a  la  necesidad  de  comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló  con buena fe exenta de culpa.   

En  estas  ocasiones  resulta claro que la  garantía  general  -artículo  83  C.P.-,  recibe una connotación especial que  dice  relación  a  la  necesidad  de  desplegar,  más  allá de una actuación  honesta,  correcta,  o  apoyada  en  la  confianza,  un comportamiento exento de  error,  diligente  y  oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los  resultados    que    se    esperan   –que  están  señalados  en  la  ley-. Resulta proporcionado que en  aquellos  casos,  quien  desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad  que  de  ellos  se  deriva,  sea  quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e  irreprochable conducta”.   

Esa  particular exigencia fue ratificada en  la  Sentencia  C-1007  del  18  de  noviembre  de 2002, en la que al analizar la  figura  de la extinción del dominio y refiriéndose a la adquisición de bienes  por  enajenación  o  permuta,  la Corte Constitucional sostiene que existen dos  tipos   de   buena   fe,   a   saber:  (i)   la   simple,  exigida  normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la que equivale  a    obrar    con    lealtad,    rectitud    y    honestidad;   y   (ii)         la        cualificada,  creadora  de  derecho  o  exenta  de culpa,  que  es  la que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o  dar   por   existente   un   derecho   o   una   situación   que  realmente  no  existía.   

Sobre   esa   buena   fe   cualificada,  la  misma  Alta Corporación  precisó      que      tiene      dos      elementos:      uno      objetivo,  referente  a  la  conciencia de  obrar   con   lealtad,  y  otro  subjetivo,  el  cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente  el  propietario,  lo  cual demanda averiguaciones adicionales que comprueban tal  situación.   

Ello,  para  concluir  que  la  buena  fe  creadora de derecho es la que  tiene  plena  aplicación  en  el  caso  de  los  bienes adquiridos por compra o  permuta  y  que  provienen  directa  o indirectamente de una actividad ilícita,  evento  en  el cual el tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber  obrado con buena fe exenta de culpa.   

En   concreto,  así  se  pronunció  esa  Corporación sobre el tópico:   

“La  buena fe  simple,  que  equivale  a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se  exige  normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al  referirse  a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como  la  conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,  exentos  de  fraude  y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por  cuanto,  si  bien   surte  efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo  consisten  en  cierta  protección que se otorga a quien así obra. Es así que,  si  alguien  de  buena  fe  adquiere  el  derecho  de dominio sobre un bien cuyo  titular  no  era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o  beneficios,  que  si  bien  no  alcanzan  a  impedir  la pérdida del derecho si  aminoran  sus  efectos.  Tal  es el caso del poseedor de buena fe condenado a la  restitución  del  bien,  quien  no  será  condenado  al  pago  de  los  frutos  producidos  por  la  cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe  que  adquiere  la  facultad  de  hacer  suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y  2529).   

Además  de la buena fe simple, existe una  buena  fe  con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de  derecho  o  exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear  una  realidad  jurídica  o  dar  por  existente  un  derecho  o  situación que  realmente no existía.   

La   buena   fe   creadora  o  buena  fe  cualificada,  interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho  al  moderno:  “Error  communis  facit  jus”,  y  que ha sido desarrollada en  nuestro  país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que  “Tal  máxima  indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una  situación  comete  un  error  o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o  colocarse  en  una  situación  jurídica  protegida por la ley, resulta que tal  derecho  o  situación  no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de  acuerdo  con  lo  que  se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal  derecho  no  resultará  adquirido.  Pero  si el error o equivocación es de tal  naturaleza  que  cualquier  persona  prudente  y  diligente  también lo hubiera  cometido,  por  tratarse  de un derecho o situación aparentes, pero en donde es  imposible  descubrir  la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente,  ante   la   llamada   buena   fe   cualificada   o   buena  fe  exenta  de  toda  culpa.   

“Se  pregunta:  ¿quién  ha cometido un  error  semejante debe ser tratado en la misma forma en que es tratado quien obra  con  una  buena  fe  o  buena  fe  no cualificada, o si por el contrario, habrá  necesidad  de  dotar  de  efectos  jurídicos  superiores  la buena fe exenta de  culpa?.   

“El derecho antiguo al decir que un error  común  creaba derecho, pretendió gobernar con otro criterio la buena fe exenta  de  culpa.  Para  ello  se  llegó al extremo de expropiar el derecho al titular  verdadero  para  adjudicarlo  a  quien había obrado con una fe exenta de culpa,  vale  decir,  convirtió  lo  que  resulto aparente, en realidad, o lo que es lo  mismo,  el  propio orden jurídico creaba por sus propias energías el derecho o  situación    que    realmente    no   existía”10.   

Entonces  se concluye que, a diferencia de  la  buena  fe  simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe  cualificada  o  creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y  otro  objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad,  y  el  segundo  exige  tener  la  seguridad  de  que el tradente es realmente el  propietario,  lo  cual  exige  averiguaciones  adicionales  que  comprueben  tal  situación.  Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que  la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.   

La  buena  fe  cualificada  o  creadora de  derecho  tiene  plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra  o  permuta  y  que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.  Es  así  que,  si  alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas  por  la  ley  para  adquirir  la  propiedad,  y  si  ese bien proviene directa o  indirectamente  de  una  actividad  ilícita,  en principio, aquel adquirente no  recibiría  ningún  derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene  y  sería  procedente  la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe  exenta  de  culpa,  dicho  tercero  puede  quedar  amparado  por el ordenamiento  jurídico  al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se  ha  radicado  plenamente  el  derecho  de propiedad  en su cabeza, y por lo  tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.   

Pero, para su aplicación, en los casos en  que  se  convierte  en  real  un  derecho o situación jurídica aparentes, para  satisfacer  las  exigencias  de  buena  fe,  se  requiere el cumplimiento de los  siguientes elementos:   

“a) Que el derecho o situación jurídica  aparentes,  tenga  en  su  aspecto  exterior todas las condiciones de existencia  real,  de  manera  que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir  la  verdadera  situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la  acreencia  subjetiva  de  una  persona,  sino  a  la objetiva o colectiva de las  gentes.  De  ahí  que  los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía  estar  constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran  un  error  y  creyeran  que  realmente  existía,  sin existir. Este es el error  communis, error comun a muchos.   

“b)  Que  la adquisición del derecho se  verifique   normalmente   dentro   de  las  condiciones  exigidas  por  la  ley;  y   

“c) Finalmente, se exige la concurrencia  de  la  buena  fe  en  el  adquirente,  es  decir, la creencia sincera y leal de  adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.   

En  conclusión,  aunque un bien haya sido  adquirido  por compra o permuta  pero provienen directa o indirectamente de  una  actividad  ilícita,  el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si  demuestra  haber  obrado  con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá  que soportar las consecuencias de la extinción de dominio”.   

En tales condiciones, como el artículo 17C  de  la  Ley  975  de 2005, se refiere a los derechos de terceros “que   se   consideren   de  buena  fe  exenta  de  culpa”,  en  orden a resolver una pretensión de esa naturaleza, habrá  que  acudirse  a  tales  parámetros  jurisprudenciales,  en  orden a valorar la  posición del tercero frente a los bienes cautelados.   

El caso concreto  

En  el  trámite  incidental se acreditaron  fehacientemente  los  siguientes  aspectos, no discutidos por los intervinientes  en el mismo:   

(i)  Que  el  postulado  FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA  LINDO,  en  su  calidad  de miembro del Bloque “Pacífico-Héroes del  Choco”,  en  diligencia  de  versión rendida el 2 de marzo de 2012, ofreció,  con  fines de reparación a las víctimas, el apartamento 508 y el garaje 20 del  Condominio  Costa  Bella,  ubicado  en el Distrito de Santa Marta, identificados  con  folios  de matrícula inmobiliaria Nos. 080-57901 y 080-57819 de la Oficina  de     Registro     de     Instrumento     Públicos     de     Santa     Marta,  respectivamente.   

(ii)  Que  en  el  curso de la versión, el  postulado   confesó  que  tales  bienes  inmuebles  fueron  adquiridos  por  la  organización  al margen de la ley, como una “reserva  estratégica”,  adquisición  que  se  dio  con  la  aquiescencia  del  extinto  jefe  paramilitar  Vicente  Castaño,  para  lo cual  acudieron  a  los  servicios de un testaferro de nombre Otto De la Vega, negocio  que  se perfeccionó mediante la escritura pública 2080 del 17 de junio de 2004  de  la  Notaría  Tercera del Círculo de Cartagena. Igualmente, que a partir de  su  extradición  a los Estados Unidos, el testaferro ha buscado quedarse con el  apartamento,    suscribiendo    habilidosamente   traspasos   y   negocios   simulados.   

(iii) Que los bienes inmuebles en cuestión,  fueron   rematados  en  pública  subasta,  efectuada el 13 de diciembre de  2011,  por  la  aquí  incidentante  María  Francisca Rodríguez de Sanjuanelo,  dentro  del  proceso  ejecutivo  de Javier Porto Espinosa contra Otto Vega de la  Parra,  tramitado  ante  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, y los  dineros  producto  del  mismo  son  los consignados en los títulos de depósito  judicial  Nos.  412070001199265 del 13 de diciembre de 2011 y 41207000120027 del  16   de   diciembre   de   2011,   por   valor  de  $22.760.000  y  $53.240.000,  respectivamente.   

(iv)  Que  antes  de concretarse el remate,  durante  la  misma  diligencia, el Juez Civil puso de presente a la rematante un  escrito  allegado  al  proceso  ejecutivo  por el defensor del postulado ZULUAGA  LINDO,  informando  que los bienes objeto de la diligencia figuraban a nombre de  un  “testaferro”  de las  autodefensas,  y  que  habían  sido ofrecidos por el conocido paramilitar en un  trámite  de  justicia  y  paz,  para efectos de reparación a las víctimas del  grupo armado.   

v) Que en audiencia preliminar celebrada el  3  de  mayo  de 2012, a instancias de la Fiscalía 117 de la Subunidad Élite de  Persecución  de  Bienes  para  la  Reparación  de  Víctimas, fueron impuestas  medidas  de  embargo,  secuestro  y  suspensión del poder dispositivo sobre los  referidos  inmuebles,  y  el  embargo  y  secuestro de los títulos de depósito  judicial consignados por la rematante.   

Pues  bien,  enfrentado  ese panorama a las  exigencias  que  atrás  se reseñaron para reconocer la buena exenta de culpa o  buena  fe cualificada, la Sala aprecia que el comportamiento desarrollado por la  señora  María  Francisca  Rodríguez de Sanjuanelo se aparta con mucho de esas  especificaciones  referidas a lo que el común de las personas haría en similar  situación.   

Es que, la valoración del caso concreto no  puede  apartarse  del  contexto dentro del cual se produjo el comportamiento que  se examina.   

En Colombia, precisamente por la situación  de  violencia  y  el  despojo  anejo a la misma, ya suficientemente se conoce de  negociaciones   espurias   que,   o  bien  buscan  legitimar  bienes  adquiridos  ilegalmente,  o  pretenden  engañar  a las personas ocultando su origen, con lo  que   se   perfecciona   por   lo   general   un  delito  contra  el  patrimonio  económico.   

En  razón del conocimiento generalizado de  esas  prácticas, ya es común que el adquirente de un bien inmueble extreme los  cuidados  encaminados a verificar su origen y, en caso de duda, o perfecciona el  conocimiento, o renuncia a la compra.   

En el asunto examinado, de ninguna manera la  tercera  incidentista  puede  afirmar  que las condiciones de compra en pública  subasta,  pese  al  aval  del Juez, son similares a las ordinarias o facultan de  ella esa adquisición sin precisar de mayores seguridades.   

Mírese  cómo en curso de la diligencia se  leyó  de  manera  pública  un  escrito  signado por el defensor del postulado,  independientemente  si  fue  dirigido directamente al Despacho civil o no, en el  cual  hace  ver  que  el  bien  objeto  de  remate  no  pertenece  realmente  al  propietario  inscrito,  sino  a su defendido, quien, incluso, lo ofreció dentro  del   proceso  de  justicia  y  paz  adelantado  en  su  contra,  con  fines  de  reparación.   

Entonces, si se conoce el origen del escrito  y  se tiene claro también que el bien, cuando menos, es objeto de discusión en  lo  que  a  su  propiedad real respecta, de ninguna manera puede decirse que las  condiciones  ideales a partir de las cuales se predica buena fe exenta de culpa,  estaban cubiertas en el remate efectuado.   

¿Cómo  es  posible afirmar, para el caso,  que    “el    derecho   o   situación   jurídica  aparentes”,   cubrían   en   su  aspecto  exterior  condiciones  tales  que “cualquier persona prudente o  diligente   no   pueda   descubrir   la  verdadera  situación”,  conforme el requisito a) de la jurisprudencia citada?   

¿O  que  efectivamente  discurrió normal,  dentro   de   las   “condiciones  exigidas  por  la  ley” el remate en cuestión, acorde con lo reclamado  en el literal b) de esa jurisprudencia?   

Finalmente, lo sucedido en la diligencia en  cuestión   impide,   con   criterio  eminentemente  objetivo,  afirmar  que  la  incidentista  contaba con “la creencia sincera y leal  de   adquirir   el   derecho  de  quien  es  legítimo  dueño”,  como  lo  exige  el  literal  c) de la jurisprudencia en reseña. No  puede  ser  sincero  y  leal  lo  que  precisamente se hallaba en entredicho por  virtud de la afirmación que hizo el defensor del postulado.   

La  Corte, desde luego, no desconoce que el  Juez  Civil  de  alguna  manera avaló el trámite del remate a pesar de haberse  puesto   en   tela   de   juicio   la   legitimidad   respecto  del  origen  del  inmueble.   

Pero,  huelga  anotar,  esa  afirmación de  legalidad,  si  bien tiene efectos jurídicos, no incide trascendentemente en lo  que  ahora  se  examina,  pues,  como  fácil  se  extracta  del amplio apartado  jurisprudencial  trascrito, la buena fe exenta de culpa no reposa en ese tipo de  legitimación,  sino  en  aspectos si se quiere comunes del normal actuar de las  personas  en  situaciones similares, que dicen relación con el autocuidado y la  protección  del comportamiento en sociedad, respecto de lo que es dable esperar  en la negociación de bienes inmuebles.   

Recuérdese,  lo  discutido  no remite a la  legalidad  o  soporte  jurídico  insertos  en la negociación del bien, sino al  elemento  subjetivo de la buena fe exenta de culpa, que obliga analizar aspectos  más amplios que los contenidos en la norma.   

En tales condiciones, la Sala tampoco puede  admitir  acreditado que la buena fe de la postora María Francisca Rodríguez de  Sanjuanelo,  estuvo  exenta  de  culpa,  pues, si hubiese obrado con una mínima  diligencia,  enterada  de  que  el  bien  objeto  del remate no era realmente de  propiedad  del  demandando  y  que  el  mismo  había  sido ofrecido por un jefe  paramilitar  en  un  trámite  de  justicia y paz para efectos de resarcir a las  víctimas  de  las conductas ilícitas, ha debido tomar precauciones adicionales  en  orden a verificar esa información y las consecuencias que traería sobre el  bien  esa  situación, antes de seguir adelante con su pretensión de hacerse al  bien en la diligencia de remate que aún no se había concretado.   

En tales condiciones, la Sala confirmará la  decisión  que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre  los    bienes    ofrecidos   por   el   postulado   FRANCISCO   JAVIER   ZULUAGA  LINDO.   

No  obstante, se abstendrá de confirmar la  decisión  que  dispuso  la  cancelación de los registros de propiedad y demás  anotaciones   subsiguientes   que   aparecen  sobre  los  inmuebles  objeto  del  incidente, por las siguientes razones:   

a)  El  incidente  formulado por la señora  María  Francisca  Rodríguez  de Sanjuanelo y la pretensión presentada por los  también   incidentantes  Javier  Rafael  Polo  Espinosa  y  Yomaida  De  Ávila  Prestán,  acumulada al presente trámite, se dirigieron, de manera exclusiva, a  la  obtención  del  levantamiento  de  las  medidas  cautelares  que afectan el  apartamento  508 y el garaje 20 del Condominio Costa Bella de la ciudad de Santa  Marta,   y   los   títulos   de   depósito  judicial  Nos.  412070001199265  y  41207000120027,  por valor de $22.760.000 y $53.240.000, respectivamente, razón  por  la  cual  existe  una  evidente  incongruencia  entre las pretensiones y la  decisión   de   cancelar  los  registros  de  propiedad  y  demás  anotaciones  efectuadas  en  los  folios  de  matrícula  inmobiliaria correspondientes a los  inmuebles en cuestión.   

b)  Las  medidas cautelares decretadas con  fines  de  extinción  de dominio sobre bienes adquiridos con el producto de las  actividades  ilegales,  son   distintas a aquellas encaminadas a obtener la  “restitución”  de los  bienes cuando estos han sido objeto de despojo ilegal.   

c)   La  cancelación  de  registros  de  propiedad  o  de  gravámenes  sobre bienes sujetos a registro, en los términos  del artículo 66 de la Ley 600 de 2000, es una medida definitiva.   

d)  La  decisión  definitiva  sobre  la  extinción  del  derecho  de  dominio  en  relación con los bienes entregados o  denunciados  por  la  Fiscalía  con fines reparadores, solo puede tomarse en la  sentencia que pone fin a la actuación.   

          e)   La   cancelación  de  un  registro  fraudulento  debe  estar  precedida  de  un  debido  proceso  que  garantice  la  convocatoria  de  todos aquellos que tengan interés en los bienes que van a ser  objeto  de  una tal decisión judicial, en el trámite que se surta para ese fin  específico.   

          f)  En el presente caso la orden de cancelación de registros abarca  la  hipoteca  constituía a favor del Banco BBVA, entidad a la que si bien se le  comunicó  de la existencia del incidente propuesto por la señora Rodríguez de  Sanjuanelo,  esa  comunicación  sólo  pudo  advertir de un específico objeto,  encaminado  a  la  defensa  de  sus  propios  intereses,  pero nunca a dejar sin  efectos la garantía real que le favorece.   

Tales  razones son suficientes para que la  Sala  proceda a revocar la orden de cancelación de los registros de propiedad y  demás  anotaciones  dispuestas  sobre  los  inmuebles  objeto  de  las  medidas  cautelares que aquí se discuten.   

Como   consecuencia   de   la   anterior  determinación,  tampoco  procede  el levantamiento de las medidas cautelares de  embargo  y  secuestro sobre los depósitos judiciales contenidos en los títulos  Nos.  412070001199265  del  13  de  diciembre de 2011 y 41207000120027 del 16 de  diciembre  de  2011,  pues  esta  medida  está  inescindiblemente  ligada  a la  decisión  que se tome sobre el destino final de los bienes inmuebles objeto del  trámite,    en    los    términos    aducidos    en    el   curso   de   estas  consideraciones.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

Primero:   CONFIRMAR  parcialmente  la  decisión  impugnada,  en  cuanto   negó   el   levantamiento   de  las  medidas  de   embargo,   secuestro  y  suspensión  del  poder  dispositivo  sobre el apartamento 508 y el garaje 20 del Condominio Costa Bella,  de la ciudad de Santa Marta.   

Segundo:   REVOCAR   la   orden   de  levantamiento  de  las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre  los  depósitos  judiciales que constan en los títulos Nos. 412070001199265 del  13  de diciembre de 2011 y 41207000120027 del 16 de diciembre de 2011, por valor  de $22.760.000 y $53.240.000, respectivamente.   

Tercero:   REVOCAR   la   orden   de  cancelación  de registros de propiedad y demás anotaciones impuestas sobre los  folios  de  matrícula  inmobiliaria Nos. 080-57901 y 080-57819 de la Oficina de  Registro de Instrumento Públicos de Santa Marta.   

Cuarto:   En  lo  demás  se  mantiene  la  decisión impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Radicado No. 40.617.   

2  Ibídem.   

3  Radicado No. 40.836.   

4 Auto  del 25 de mayo de 2011, radicado 35.370   

5 Auto  del 25 de mayo de 2011, radicado No. 35.370   

6 Auto  del 13 de marzo de 2013, radicado No. 38.670.   

7  Radicado No. 39.858.   

8  Radicado No. 40.063.   

9  Sentencia de casación del 30 de mayo de 2011, radicado No. 35.675.   

10  Sentencia del 23 de junio de 1958, Corte Suprema de Justicia.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *