35366(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 124  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de Edgar Felipe Parada Niño contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 13 de  julio  de  2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sogamoso     el  16  de  marzo de ese año, mediante la cual condenó al  procesado   a   la   pena   principal  de  72  meses  de  prisión  y  multa  de  $16’600.000     como  responsable del delito de concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los hechos de este proceso acaecieron el 20 de  noviembre  de 2003 pasadas las once de la mañana, cuando Edith Constanza y Lyda  Esperanza  Bonilla,  se  desplazaban  en  la  motocicleta marca Yamaha de placas  DPW-76  a  la altura del sector “Isla”  pasando  el  puente  de  entrada  a  la ciudad de Sogamoso, siendo  abordadas  por  el  agente de tránsito Edgar Felipe Parada Niño, quien una vez  constatado  el vencimiento del seguro obligatorio y que la parrillera no portaba  el  casco  reglamentario,  les  advirtió  que  resultaba  imperioso  multarlas.   

Tras  conversaciones relativas al monto de la  sanción  y  su posibilidad de ser menguado, al día siguiente el agente acordó  una   “rebaja”  de  la  misma,  para  lo  cual  debían hacer una consignación por concepto de gasolina  por  $120.000  a  nombre  del  Instituto  de  Tránsito y Transporte de Sogamoso  “Intrasog”   en   una  Estación   Móbil   colindante   y  entregarle  dicho  recibo  personalmente  a  él.   Como,  no  encontraran  a Parada Niño en las oficinas de tránsito,  según lo convenido, entregaron dicho documento a otro empleado.   

Por estos hechos, el 24 de noviembre posterior  Lyda      Esperanza      presentó      queja      ante      el     “Intrasog”,  que junto con sus anexos  luego  fueron  remitidos  a  la  Fiscalía,  elementos todos determinantes de la  apertura  de  formal  instrucción  por  parte  de  la Fiscalía 28 Seccional de  Sogamoso el 3 de febrero de 2004 (fl.7).   

Allegada copia de la actuación disciplinaria  adelantada  en  contra  del  sindicado,  se  le  vinculó  mediante  indagatoria  (fl.37),   absteniéndose  la  Fiscalía  28 Seccional de imponer medida de  aseguramiento  alguna  en  su  contra a través de resolución del 3 de enero de  2005 (fl.57).   

Una  vez  clausurada  la  investigación,  la  referida  Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra del sindicado por  el  delito  de concusión; determinación ratificada por la segunda instancia el  11 de septiembre de 2006.   

Tramitada la fase del juicio se emitieron las  sentencias   de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  previamente  glosados.   

DEMANDA  

Tres son los cargos postulados por el defensor  del incriminado.   

Primer cargo  

Bajo    el    enunciado    “error  de  derecho  por falso juicio de legalidad”,  acusa  el  actor  violación  indirecta de la ley sustancial, que  enseguida   precisa   es   “directa” por indebida aplicación.   

Recuerda  el  actor  que  por  parte  de  la  Fiscalía  se  allegó  a  la  actuación  penal copia del proceso disciplinario  seguido  en las oficinas de “Intrasog”  a Parada Niño, documentos aducidos en las sentencias de primera y  segunda  instancia  como  fundamento  de la decisión condenatoria que reproduce  extensamente.   

Para  el  censor,  los  sentenciadores dieron  pleno  aval  a la prueba documental aportada mediante informe FGN.CTI.CIUE-26 de  abril  19/04,  pese a que la misma tiene serios vicios por haber sido ordenada y  practicada  por  un  funcionario  incompetente  y con afectación de garantías,  conforme en esa actuación se dispuso al declarar su invalidez.   

Discrepa  con  el  criterio  del  juzgador de  acuerdo  con  el cual pese a haberse declarado viciado lo actuado en el trámite  disciplinario,  las  pruebas  en  referencia  comportaban  plena  validez  en el  proceso  penal,  todo  lo  cual  configura  evidente  error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

En  esas  condiciones  dice se encuentran los  testimonios  de Lida Esperanza Bonilla, Edith Constanza Bonilla, Hercila Bonilla  y     José     Fernando     Chaparro,     así     como     una    “constancia”  acopiada irregularmente  a  la citada actuación, máxime cuando a través de resolución No.027 de 25 de  febrero  de 2004 se decretó la nulidad de la misma, por lo que mal se procedió  al trasladarla al proceso penal.   

Para el libelista, dada su ilegalidad, al ser  excluidas  dichas  pruebas,  el  proceso  penal  queda  tan  solo  con denuncia,  indagatoria,  testimonio  de   Julio Ernesto Aguirre y fallo disciplinario,  esto es, que la sentencia carecería de sustento.   

El reproche es trascendente acota, tanto desde  el  punto  de  vista  personal  por  quebrantarse  derechos  del procesado, como  jurídico  por  haberse  desconocido  la  ley,  acorde  con  la  profusa cita de  preceptos  que  entiende  coadyuvan  a esta afirmación y con base en los cuales  solicita sea casado el fallo.   

Segundo cargo  

Aduce  ahora  violación  indirecta de la ley  sustancial,  derivada de error de derecho por “falso  juicio de convicción”.   

Previa nueva cita textual de las sentencias de  primer  y  segundo  grado,  observa  el  actor que tales decisiones tomaron como  “prueba” la “denuncia”,  cuando  en  su  criterio  carece  la  misma  de  esta  connotación,  conforme  por  demás  afirma  lo ha  señalado doctrina jurisprudencial que al efecto reproduce.   

En dicha medida, la denuncia no puede tomarse  como  algo  diverso  que  un  acto de carácter meramente informativo carente de  cualquier  valor probatorio, aun cuando conste en un documento escrito, conforme  sucedió en este caso.   

Advierte el casacionista que al ser excluidas  las  pruebas  de  que  se  ocupara en el primer reproche, esto es, la actuación  disciplinaria  y  concurrir  el  error de derecho en el sentido indicado en esta  censura  respecto  de  la  denuncia,  carece el proceso de elementos suficientes  para  estructurar  una  sentencia  condenatoria,  pues  no  se  desvirtúan  los  principios  de  inocencia  e  in  dubio pro reo, por lo cual solicita se case el  fallo y absuelva al procesado.   

Tercer cargo  

Como  último reproche, aduce el actor que la  sentencia  fue proferida dentro de un proceso viciado de nulidad, derivado de lo  que  denomina “desentendimiento o pasividad absoluta  y negligente del abogado defensor”.   

Observa  el libelista que durante el término  de  traslado para solicitar pruebas corrido a través de auto calendado el 26 de  octubre  de  2006,  solamente  el  Procurador Judicial elevó petición en dicho  sentido;  así también que por auto del 23 de noviembre posterior se fijó como  fecha  de  la audiencia preparatoria el 19 de febrero de 2007, pero a la defensa  y  procesado  se  le  envió  comunicación  informando  que  lo sería el 19 de  noviembre de 2007, razón por la cual éstos no asistieron.   

Sucedieron  después de esa fecha tres nuevos  defensores  a  la  doctora  Sonia  Niño  Ricaurte, último de los cuales pidió  nulidad  de  lo  actuado acorde con los antecedentes reseñados, memorial al que  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Sogamoso respondió negativamente el  11  de agosto de 2008. Ni la sentencia del a quo, ni su confirmación de segundo  grado encontraron viciada la actuación.   

Estos  antecedentes,  entiende  el  censor,  evidencian  que  la  defensa fue “meramente nominal,  estática   e  incluso  paquidérmica”,   sin  que  quepa  considerar  que  se  trató  de  una  actuación  estratégica.   

Para  el  actor,  el  procesado  careció  de  defensa  a  partir  del  26  de  octubre  de 2006 cuando el juzgado del circuito  avocó  conocimiento,   pues  se  evidencia  que la misma no contó con las  características  de  ser  permanente, irrenunciable y real, conforme lo enuncia  doctrina diversa y normativa supranacional que cita.   

Recapitula  enseguida los diversos momentos a  partir  de  la  vinculación del imputado, la apertura del juicio a pruebas y el  hecho  de  no  hacerse  solicitud  de  alguna  ni  participar  en  la  audiencia  preparatoria,  así  como  los  múltiples  defensores que en toda la actuación  tuvo, sin que se observen actos concretos defensivos.   

Aduce  luego  que la afectación no se deriva  del  hecho  que  los juristas no hayan estado facultados para sustituir poder, o  no  solicitaran  pruebas,  o  inasistido  a  notificarse de decisiones, sino que  asumieran  sus  deberes  “con tal descuido, con tal  negligencia,  con  tal  ligereza,  con  tan  poca  propiedad  de  lo que estaban  haciendo”.   

A  través  de  nuevas  transcripciones, dice  fundamentar  la  trascendencia del vicio acusado, solicitando se case el fallo y  declare la nulidad.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Se  ocupa el Procurador Segundo Delegado para  la Casación Penal en primer término del reproche por nulidad.   

En efecto, al abordar el tercer cargo, para el  Delegado  son  abrumadores  los  desaciertos  en  que  incurre  el  actor  en su  propuesta  en  relación  con  el  tema de la defensa técnica a que alude, pues  emerge  insuficiente  sostener  su quebranto sin fijar con claridad y precisión  la  eventual  incidencia  que tuvo en el resultado del proceso, aspecto sobre el  cual  el  libelo  es  genérico  y  abstracto,  de modo que carecen de relevante  connotación  los  aspectos a que alude vistos a través de sus propias palabras  y  del  proceso,  que  los  abogados que representaron a Parada Niño en ningún  momento  abandonaron  la  gestión  encomendada,  por  lo que esta tacha no debe  prosperar.   

En  relación  con  el  primer cargo, para el  Procurador  se  cimenta  en  argumentos alejados de la realidad, toda vez que la  prueba  trasladada  de  la actuación disciplinaria, lo fue con ajuste a la ley,  sin  que  conforme  con  doctrina  de  la  Sala, cuestionamientos en orden a las  formalidades  que  debió  cumplir  en  ese  ámbito, pueda ser dilucidado en el  proceso  penal,  dentro  del  cual  se garantizó el contradictorio y se valoró  dentro  de  los  supuestos  de  la sana crítica, todo lo cual hace elocuente la  inviabilidad de la censura.   

Finalmente,  sobre  el  segundo ataque que se  erige  por   falso juicio de convicción, señala que salvo las excepciones  legales  de  tarifa  legal,  no  es admisible que el juez pueda incurrir en esta  especie  de error, visto que la evaluación de las pruebas se hace con criterios  de  sana  crítica  y  libertad,  aspectos todos sobre los cuales no se ocupa el  demandante,   debiéndose   afirmar   que   no  desarrolló  el  cargo  como  le  correspondía,  máxime  cuando  desconoce  la presencia de otros elementos que,  diversos  a  la  denuncia cuestionada, fundaron la sentencia. Este cargo tampoco  puede prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

Abordará  la  Corte el estudio de la demanda  propuesta  en favor de Edgar Felipe Parada Niño, en el mismo orden que decidió  hacerlo  el  Ministerio  Público  atendiendo  a  los  efectos inherentes de las  propuestas  contenidas en los tres reproches, pues acorde con ellos es elocuente  que  el  motivo  de nulidad se analice de primero dada la conocida circunstancia  que de prosperar sería innecesario considerar los demás.   

Tercer cargo  

Se  esbozó,  como  quedó reseñado, bajo el  entendido     de     estar    la    sentencia    afectada    por    motivo    de  invalidación,  derivado  de  una precaria defensa técnica afectante del debido proceso.   

Para  abordar  su  estudio,  lo  primero  que  observa  la Corte es que están puestas en razón las inquietudes del Procurador  que  lo  conducen a desestimar no solamente los términos en que está enunciado  el ataque, sino su propio fundamento.   

Las  generalidades  a que alude esta censura,  son  ciertamente  de  ostensible  ineptitud como para evidenciar menoscabo de la  defensa  técnica,  pues  los  argumentos expuestos por momentos tienden a hacer  notar  todo  lo  contrario,  conforme  sucede con la propia presentación de las  diversas  facetas  procesales, en donde se advierte que el procesado siempre, en  forma  continua por demás, desde la indagatoria como acto de su vinculación al  proceso,  designó  un defensor de confianza, que fue sustituido progresivamente  por  nuevos  mandatarios  dentro  del  mismo  contexto  o  por profesionales del  derecho  que  ingresaron  a  cumplir  anejo  rol  ante  nuevas designaciones del  imputado.   

En  dicho  sentido,  no  son  admisibles  los  reparos  que  propugnan por lesión de la garantía de defensa letrada, desde la  perspectiva  de  carencia  de  la misma, toda vez que se constata que en ningún  período  de  lo  actuado  el  procesado  padeció  orfandad  de representación  especializada.   

Con  manifiesta  confusión, el demandante en  casación   señala   ser   importante   que  quede  claro  que  la  afectación  acusada:   

“…no deriva del hecho que los juristas no  hayan  estado facultados para sustituir el poder, ni tampoco del hecho  que  no  hayan  solicitado  pruebas,  o  que  no  hayan asistido a notificarse de los  autos,  así  como  que  no  hayan  asistido  a  las  audiencias, pues el censor  entiende  que esas situaciones pueden estar ligadas en algunas ocasiones con una  estrategia,  o que incluso las mismas eventualidades no alcanzan por si mismas a  generar una vulneración del derecho”.   

En  su  lugar,  advera  engloba  la  falencia  pretextada,     en     que     la    defensa    actuó    con    “descuido”,        “negligencia”,      “ligereza”      y      “con  tan  poca propiedad” que en ello  se sintetiza la precariedad y quebranto acusado.   

Así las cosas debe recordarse que en profusa  y  constante doctrina de la jurisprudencia a través de lustros decantada, se ha  rechazado  en  forma  decidida  que  a  través de un juicio crítico ex post de  valoración  negativa por los resultados, un nuevo defensor recurra al argumento  de  no haberse acertado en la manera como se asumió la representación judicial  de  un  procesado  por  quien o quienes lo antecedieron en dicho ejercicio; esto  es,  que  se  considera  inaceptable  descalificar  desde  lo  profesional  o lo  estratégico  el  desempeño  defensivo  previo  por  el  grado de su eficacia o  ineficacia en el desenlace procesal.   

La  minuciosa  secuencia  compilada  por  el  libelista,  conforme  fue advertido, comporta la paradoja de hacer elocuente que  Edgar  Felipe  Parada  Niño en ningún espacio del devenir procesal careció de  un  defensor  técnico  y  que,  dentro  de  la  manera como se entendió debía  procederse,  estuvieron  los  distintos  apoderados  atentos  y vigilantes de la  actuación.   

Durante  la  indagatoria  fue asistido por la  abogada  Martha  Idally  Guauque  Rodríguez,  a quien se remitió comunicación  sobre  el  auto  que  resolvió  la  situación  jurídica  del imputado y se le  enteró  por  estado,  abogada  que  sustituyó  en  Sonia Yaneth Niño Ricaurte  (f.64),  quien  de  inmediato  solicitó  copia  de  todo  lo  actuado (fl.65) y  presentó   alegatos   previos   a  la  calificación  sumarial  (fl.76  y  ss),  habiéndosele  notificado  personalmente la resolución acusatoria (fl.98 vto.),  la cual impugnó (fl.100).   

Evidencianda  la  continuidad  defensiva,  se  constata  que  una  vez  desatada  la  apelación, sustituyó en Jaidy Esperanza  Torres   Rodríguez   (fl.117)   y   ésta   en  Carlos  Alfonso  Rico  Carvajal  (fl.122)   

Acá  y contrario a lo sostenido por el actor  casacional,  la citación a la defensora Niño Ricaurte con miras a la audiencia  preparatoria  se hizo para el día 19 de febrero de 2007 (fl.115) y en tal fecha  se  cumplió  (fl.116), en manera alguna para el 19 de noviembre de esa calenda,  conforme lo señala la demanda.   

El  7  de  marzo de 2008 el procesado otorgó  poder  a  un  nuevo  apoderado  (fl.139),  con  el  cual  enfrentó la audiencia  pública,  previamente  provocar  un  “incidente de  nulidad” que le fue rechazado (fl.155).   

Manifiesto lo infundado del reproche, el mismo  no prospera.   

Primer cargo  

Con    el   enunciado   de   “error  de  derecho  por falso juicio de legalidad”,  que con notable dubitación hace al actor deambular dentro de los  supuestos  de  la violación indirecta y la directa de la ley sustancial, afirma  que  el sentenciador no podía valorar la prueba trasladada de la investigación  disciplinaria  seguida  en contra de Edgar Felipe Parada Niño, toda vez que esa  actuación   se  anuló  por  carecer  de  competencia  quien  originalmente  la  practicó.   

El  falso  juicio  de  legalidad dentro de la  sistemática  comprendida  por la doctrina en materia de casación en la especie  del  error  de  derecho  como  vicio  in iudicando, teóricamente corresponde al  entendimiento  de  ser  conferido por el juzgador valor probatorio a un elemento  de  convicción  irregularmente  aportado  al  proceso  penal  por  omitirse las  formalidades  legales  para su aducción, principio segun se sabe derivado de la  garantía  constitucional  de acuerdo con la cual no puede fundarse válidamente  una  decisión sin prueba que se haya producido dentro de la actuación conforme  a la ley.   

En  el caso concreto, el reparo indica que la  actuación  disciplinaria  cuyas copias ingresaron regularmente trasladadas a la  penal,  como  que  en  cumplimiento  de  la  orden  de  trabajo impartida por la  Fiscalía   se   produjo   visita   a   las   dependencias   de  “Intrasog”  y  de  ella  se tomaron, fue  invalidada  el  25 de febrero de 2004, con excepción de las pruebas acopiadas y  respecto  de  las  cuales se hubiera respetado las garantías, conforme se dejó  resuelto   en   el   numeral   tercero   de   la   resolución   No.027  que  la  contiene.   

Lo  primero que se patentiza es que la prueba  fue  allegada  a este trámite de manera regular, aspecto que en principio elude  cualquier  situación compatible con los supuestos teóricos del falso juicio de  legalidad,  visto  que  los  reparos apuntarían a su indemnidad procesal dentro  del  acto original en que se practicó y más aún a fijar un criterio disidente  sobre  la  validez  misma de esa actuación o los alcances de las decisiones que  en relación con esos elementos se produjeron.   

En efecto, como lo glosó en su oportunidad el  a  quo,  no  comprometió  la  corrección procesal por vía de la nulidad de lo  disciplinariamente  actuado,  la  eficacia  de  los elementos acopiados en dicho  trámite,  siendo  lo  jurídicamente  entendible  que  mantuvieron pleno valor.   

Sentido  también  dado  por el Tribunal a la  referida  decisión  y  a  partir  de  la  cual  coligió  que  nada  obstaba su  valoración  penal,  máxime  cuando  no  le  correspondía calificar su validez  dentro   de   la   actuación   original. Así lo dijo:   

“En el presente caso, el ente investigador  y  el  juzgador  tan  solo fungieron como receptores de las pruebas trasladadas,  sin  que  pudiese siquiera pensarse que en su actuación tuvieran la facultad de  referirse  a  la  validez del trámite surtido en la actuación disciplinaria, y  mucho  menos, cuestionar la validez de las pruebas practicadas en ella, pues por  el  contrario,  tan sólo estaban en la obligación de verificar el cumplimiento  de  las reglas procesales para que pudieran ser tenidas en cuenta en el trámite  de  su  competencia,  y  velar  porque  en  lo  sucesivo,  se  auscultara  en su  actuación  el cumplimiento de las garantías fundamentales derivadas del debido  proceso,  para  posteriormente  y en atención de las reglas de la experiencia y  de    la    sana    crítica,    otorgarles    a    las    pruebas    el   valor  correspondiente”.   

En  este  sentido,  pertinente es la cita que  hace  el  Procurador  de  doctrina  de la Corte que en vigencia de la Ley 600 de  2000  ha  sentado  la  Sala  y mantiene pleno vigor en los modelos procesales de  juzgamiento  como  el  que regla esta actuación (Cas. 19888/06), de acuerdo con  la  cual lo que corresponde a la Corte valorar en el caso de pruebas trasladadas  no  es  el  proceso  de formación en la actuación de origen sino el rito de su  traslado  y la posibilidad de que una vez sea incorporada al trámite penal, los  sujetos  procesales  hayan tenido oportunidad de conocerla y correlativamente de  ejercer  el  derecho  de  contradicción,  aspectos  todos sobre los que, según  queda visto, el actor elude cualquier reparo.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo  

Error   de   derecho   por   “falso  juicio  de convicción”, aduce  el  actor en este caso, bajo el confuso entendido que la denuncia presentada por  Lida Esperanza Bonilla carecía de cualquier valor probatorio.   

Es  muy  destacada la confusión del actor al  postular  esta  censura,  que  se  hace sin precisar el precepto legal que le ha  conferido  a  la  denuncia  un  desvalor  probatorio,  o  lo  que  es igual, sin  demostrar  qué  norma  ha  tarifado  negativamente  dicho  elemento  dentro del  proceso  penal. No señala porqué el sentenciador le ha dado a la denuncia, que  es  una  declaración en estricto sentido, un valor distinto del que le atribuye  la  ley, caso en el cual entonces debía indicar en dónde están las reglas que  informan semejante tarifación adversa.   

Naturalmente,  si no estuvo en posibilidad de  citar  de  manera  expresa  la  fuente  legal  de  donde  emana  la restricción  valorativa,  en  los  términos  indicados, el ataque emerge trunco, como que se  trataría  de  un  criterio  de  lege  ferenda  obviamente  por  ese  motivo  no  auspiciado o respaldado en la ley.   

Nada  obsta  y este es el claro sentido de la  jurisprudencia  (Cas.  34378/11),  que  la  denuncia sea apreciada racionalmente  junto  con  los  demás  elementos acopiados a un proceso penal, con miras a los  presupuestos  inherentes  al  método  de  la  sana  crítica  propio de nuestra  sistemática  procesal,  sin  que  entonces  quepa  la  restricción  a  la  que  inmotivadamente alude este cargo.   

Por  demás,  la  propuesta  de  esta censura  apareja  una  ficción de prosperidad del anterior reparo, bajo el entendido que  suprimiendo  los  testimonios  acopiados por traslado del trámite disciplinario  al  penal, sólo quedaría, con significación probatoria, la denuncia, en forma  tal  que  si,  como  ya  se  advirtió,  la  tacha previa no prospera, la actual  tampoco  podría  enervar  el fundamento de la sentencia dado que mantiene plena  actualidad   en   los  demás  elementos  acopiados,  que  dicho  sea  de  paso,  comprometen  en  la  misma  dirección  a  Edgar  Felipe Parada Niño, por haber  propiciado  desde  la supremacía que como agente de tránsito tenía y abusando  entonces  como  servidor  público  de  su cargo, para inducir a la quejosa y su  hermana  a  consignar,  con  decidida  utilidad  indebida  para  él, la suma de  $120.000  por concepto de gasolina a nombre de la oficina de tránsito en la que  prestaba sus servicios.   

Este reparo tampoco es viable.  

* * * * * *  

Por    lo    expuesto,    la   Sala   de  Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                       FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO      E.      MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                       JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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