41704(24-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 232.   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de Julio de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del procesado JOHN FADER  ARCILA  ECHEVERRI,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de diciembre de  2012,  confirmatoria  de  la  emitida  el  13  de  julio de esa anualidad por el  Juzgado  2° Penal del Circuito de Girardot, en la cual se le condenó a la pena  principal  de  35  años  y  4  meses  de prisión, como autor de los delitos de  homicidio  agravado  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  armas  de fuego o  municiones.    Allí   mismo   se   decretó   la   sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual  al  de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“En  la  tarde  del  24  de marzo de 2011,  siendo  aproximadamente  las  16:  30  horas,  en  la tienda denominada “doña  aminta”  ubicada  en  el  Barrio  Gaitán de esta ciudad, cuando se encontraba  departiendo  el  hoy  occiso   Javier  Otavo  Perdomo  en compañía de los  señores  0scar  Javier Morales y Teodoro Espinosa, momento en el cual se afirma  que  un  individuo  que  posteriormente  se  estableció  corresponde  al nombre  de   JOHN  FADER  ARCILA  ECHEVERRI  se le acercó por la espalda al señor  Javier  Otavo  Perdomo,  impactándole  en cinco oportunidades con arma de fuego  sobre  su  corporeidad,  impactos  que le causaron su muerte de forma inmediata,  huyendo  el  agresor  junto  con  otro  sujeto  que  lo  esperaba en una moto en  cercanías del establecimiento”.   

DECURSO   PROCESAL   

Conforme  solicitud expresa realizada por la  Fiscalía,  en  audiencia preliminar del 25 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo  Penal  Municipal  de  Girardot expidió orden de captura en contra de JOHN FADER  ARCILA ECHEVERRI.   

Obtenida  la aprehensión del indiciado, con  fecha  del  26  de  marzo  de  2011, ante el Juez Promiscuo Municipal de Viotá,  Cundinamarca,  se  realizaron  las  audiencias  preliminares de legalización de  captura,    formulación    de    imputación   y   solicitud   de   medida   de  aseguramiento.   

En curso de ella, además de definirse legal  la  aprehensión e imponerse medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento  carcelario,  fueron  imputados  al  capturado  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego agravado.   

El  20  de  abril de 2011, fue presentado el  escrito   de  acusación,  que  se  repartió  al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Girardot,  oficina  ante  la  cual  se realizó la correspondiente  audiencia de formulación de acusación el 16 de junio de 2011.   

La  audiencia  preparatoria  tuvo  lugar los  días 13 de julio y 31 de agosto de 2011.   

Los días 8 de febrero y 8 de junio  de  2012,  se  llevó  a  cabo  la  audiencia de juicio oral, a cuya culminación el  funcionario  judicial anunció sentido condenatorio del fallo, por ambos delitos  objeto de acusación.   

El fallo de primera instancia se profirió el  13  de  julio  de 2012. Culminada su lectura, interpuso recurso de apelación el  defensor  del  procesado, quien presentó el escrito de sustentación dentro del  término legal.   

La  sentencia  de  segunda  instancia,  que  confirmó  sin  modificaciones  lo  decidido  por  el A quo, fue emitida el 6 de  diciembre  de  2012.   En  contra  de  esa  decisión interpuso y sustentó  directamente  la  defensa  el  recurso  extraordinario de casación, respecto de  cuya fundamentación ahora decide la Corte.   

SÍNTESIS     DE     LA   DEMANDA   

Cargo único  

Por  la  vía  indirecta  de  los errores de  hecho,  la  demandante  acusa a la sentencia de segundo grado de haber incurrido  en  error de hecho por falso raciocinio, por violación del principio lógico de  razón suficiente.   

Luego de citar jurisprudencia emanada de esta  Corporación  en la cual se explica en qué consiste el principio en cuestión y  cómo  su  vulneración  debe  ser  demostrada en casación, la recurrente   trata  de  rehabilitar  los  testimonios de descargos que referencian al acusado  ocupado    de    labor    lícita    –transportar  al  trabajo  a  una  amiga-  para  el  momento  de  los  hechos.   

Dice la impugnante, al efecto, que de ninguna  forma  el  Tribunal  puede  sostener  que  el procesado pudo haber realizado esa  función  y  después  ejecutar el hecho, dada la cercanía entre los lugares, a  partir  de  que  una  de  las declarantes dijera que la hora señalada es apenas  aproximada,  pues,  “formula una inferencia sin base  objetiva,     sin     prueba     verificable,    de    manera    caprichosa    y  arbitraria”.   

Al respecto, destaca la recurrente que nunca  se  hicieron  mediciones  de  distancias  o  tiempos  entre  los lugares, ni los  accesos  o  condiciones  de vías o “la existencia o  no  de  semáforos  en  el supuesto recorrido”, de lo  cual   surge   que   lo   referido   se   apoya   apenas   en   el   dicho   del  Tribunal.   

Añade  que  si tanto los testigos de cargos  como  los  de  descargos relacionan aproximadamente las 4:30 de la tarde como la  hora  en  que  se  presentaron  el  hecho  lícito  y  el ilícito, lo que ha de  concluirse  es  que  se  trata  del  mismo  momento  y, en consecuencia, resulta  imposible  que  el  acusado pudiera ejecutarlos ambos, a más que la inexactitud  no puede tomarse en contra de este.   

Ya  después,  la  casacionista  aborda  el  tópico  referido  al señalamiento directo que hicieron dos de los presentes en  el  sitio de los hechos, en contra del acusado, como la misma persona que atacó  al interfecto.   

Ello,  por  cuanto, sostiene, la evaluación  del  dicho  señalamiento pasa por alto que pocos minutos después de los hechos  uno  de  los testigos fue entrevistado por la investigadora del CTI y describió  al   atacante   de   manera  diversa  a  los  rasgos  que  se  verifican  en  el  acusado.   

Y  el  otro  testigo,  agrega,  dijo  que el  agresor  era  “barroso”,  pero  en  el  acápite  de  identificación del procesado en el fallo de primera  instancia,  se  advierte que no tiene señales particulares. Igual sucede con el  acta  de  captura  del  acusado,  donde  tampoco  se  significa  algún  tipo de  circunstancia diferenciadora en el cuerpo o faz del aprehendido.   

Esa  duda acerca de la identidad del agresor  se  acrecienta, acota la demandante, si se verifica lo ocurrido en la diligencia  de  reconocimiento  fotográfico,  en  tanto, asevera, la simple observación de  las  fotografías  que integraron el álbum, permite observar que algunas de las  personas no poseen rasgos similares a los del acusado.   

Así mismo, destaca la casacionista que no se  le  dio  suficiente  entidad  a  lo referido por el especialista en morfología,  quien  al revisar las imágenes y fotografías advirtió al atacante de estatura  entre      1.60      y      1.65      metros,     de     tez     “morena”,  lo  cual permite descartar al  causado, dado que este mide 1.70 metros y es trigueño.   

De  igual  manera,  la  demandante aborda la  valoración   que  realizó  el  Tribunal  de  lo  arrojado  por  la  prueba  de  verificación   de  residuos  de  disparo,  para  significar  que  si  bien,  se  determinó  al  procesado  contaminado  por  esos elementos físicos, de ello no  puede   colegirse   con  certeza  que  haya  sido  quien  empuñó  el  arma  de  fuego.   

Concluye  manifestando la impugnante que las  dudas   destacadas  por  ella  han  de  despejarse  en  favor  del  acusado,  en  aplicación  del  principio de presunción de inocencia,  motivo suficiente  para deprecar la emisión de fallo absolutorio.   

Es en este sentido que la demandante pide de  la Corte casar el fallo atacado.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Amplia, reiterada y pacíficamente la Sala ha  establecido  los  parámetros  mínimos  que  gobiernan la demanda de casación,  resaltando  que  su  naturaleza  extraordinaria  reclama  de precisas causales y  fundamentos  para  derrumbar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que  engloba las decisiones de las instancias llegadas a este escenario.   

De  ninguna  manera,  se  ha  repetido,  la  casación  puede  instrumentalizarse  como  un  mecanismo más de instancia para  controvertir  los  fallos, o mejor, pretender entronizar visiones particulares e  interesadas,  por más doctas que parezcan, de lo que la prueba recogida arroja,  en  alegación  ad infinitum  completamente   intrascendente   para   lo   que  las  finalidades  del  recurso  extraordinario reclaman.   

Las  causales  de  casación  y  la forma de  demostración  de  las  mismas  corresponden  a  criterios lógico jurídicos de  indispensable  consulta  a  la  hora  de  arriesgar  la demanda, pues, sobraría  anotar,  su  buena fortuna no depende de que se utilicen argumentos más o menos  sofisticados  o del conocimiento de la “técnica”, sino de que efectivamente  se  hayan  presentado en el trámite procesal o la definición del asunto yerros  ostensibles   y   trascendentes   que   conduzcan   a  revocar  o  modificar  lo  decidido.   

Esa   demostración   del  error  grave  e  importante  no  demanda,  las  más  de las veces, de alambicada construcción o  retórica  impecable,  sino de simple claridad en la exposición, a partir de la  cual se permita apreciar lo que de bulto resalta.   

En  sentido  contrario,  si  no  existe  la  irregularidad  o  esta  es  intrascendente  conforme  los fines de la casación,  debería  advertirse  a  quienes  acuden  a  este  escenario,  resulta  inane el  esfuerzo  argumentativo o la brillantez en la exposición académica, por simple  carencia  de  objeto,  dado  que siempre la pretensión de hacer valer la propia  visión  de  lo  ocurrido  sobre  la más autorizada del Tribunal, conducirá al  fracaso.   

Es  lo  que  sucede  con  la  demanda que se  analiza,  que  ni  siquiera alegato serio de instancia puede considerarse, pues,  la  casacionista  se  vale  de  una  de las causales establecidas en la ley para  dotar  de  validez  formal  lo  que en la práctica apenas representa su sesgada  interpretación   del   acopio   probatorio,   que   incluso   obvia   tomar  en  consideración la motivación tomada en cuenta por las instancias.   

Al  efecto, se evidencia bastante desprolijo  el  cargo, que parte por señalar la existencia de un supuesto falso raciocinio,  basado  en  la  violación  del  principio lógico de razón suficiente, pero lo  remite  exclusivamente  a  una prueba, o mejor, razonamiento, referido a la hora  en  que  sucedieron  los  hechos,  no  obstante  lo  cual  después  aborda  sin  miramientos  los  demás  elementos  de  juicio en que se basó la condena, para  controvertirlos  en  alegato  de  libre  confección, sin que jamás sobre ellos  relacionase algún tipo de vicio.   

Esa  forma  de  asumir  el cargo, además de  fragmentaria  y  descontextualizada  se  observa  tendenciosa,  en  tanto, omite  referirse   a   las  razones  que  dieron  los  falladores  para  otorgar  o  no  credibilidad  a  unos  testigos  sobre otros, y pasa por alto el examen conjunto  que se hizo de los distintos medios de prueba.   

En  este sentido, la discusión que pretende  entronizar  la  casacionista  a  partir  del  principio  de razón suficiente se  ofrece    si   se   quiere   insustancial,   pues,   olvida   que   la   primera  instancia            –cuyos  razonamientos  se  integran  al  fallo de segundo grado, en cuanto, se complementan y conducen a la  misma  decisión  condenatoria- definió por completo carente de credibilidad lo  referido  por  los testigos de descargos cuando trataron de ofrecer una coartada  al  acusado  diciéndolo  ocupado   en labor lícita para el momento de los  hechos.   

De esta forma, ampliamente el a quo examinó  las  declaraciones  de  los allegados al procesado, en cuanto refieren que a eso  de  las  cuatro  y media de la tarde, hora aproximada del ataque mortal, este se  encontraba  transportando  a una conocida en su motocicleta, para significar las  profundas  contradicciones  y  equívocos en que incurren, los cuales les restan  credibilidad    y   obligan   desechar   esa   tesis   de   ajenidad   con   los  hechos.   

En estas condiciones, es claro que el hecho a  partir  del  cual  fabrica  su  tesis  de  violación  al  principio  de  razón  suficiente  la  recurrente,  fue  desechado  por  la  primera  instancia  y,  en  consecuencia, no puede tomarse el mismo para soportar el yerro.   

Ahora, si el Tribunal para reforzar la tesis  de  condena aventuró que incluso dando credibilidad a lo dicho por los testigos  de  descargos,  es  factible  verificar  el  traslado del acusado hasta el   lugar  del  homicidio,  ello  no  desnaturaliza  la argumentación que determina  inexistente la coartada.   

Pero, así mismo, tampoco tiene buena fortuna  sostener  que  lo  colegido  por  el  Ad  quem  vulnera  el  principio de razón  suficiente,   en   tanto,   a   ello   no   es   que  se  dirige  ese  postulado  lógico.   

En  efecto,  si  la  recurrente tiene claro,  gracias   las  citas  que  hace  de  la  jurisprudencia de la Corte, que el  principio  en cuestión dice relación con los elementos de juicio que sustentan  una  afirmación,  para  el  caso,  la  sentencia  de condena, no puede de forma  insular   referirse  a una  inferencia del fallador, que incluso opera  alternativa  a  lo dicho por el A quo respecto a la falta de demostración de la  coartada,  para  decirla  carente  de  soporte  a  partir  de  muy  particulares  lucubraciones  sobre  lo  que  debe  entenderse  de la locución “aproximado”.   

No  observa  la  Sala  que  en la inferencia  realizada    por    el    Tribunal   –que  ante  la  proximidad de los lugares y la imposibilidad de fijar  una  hora  exacta  para  ambos  hechos,  perfectamente el procesado pudo haberse  desplazado  de  un sitio a otro-, se materialice violación alguna de postulados  lógicos,  o  que ello controvierta lo conocido, o que parta de hechos objetivos  errados.   

El   ad  quem  simplemente  introdujo  una  circunstancia  inferencial  para  oponerla  a  la  prueba  que en contrario a lo  postulado  por la Fiscalía pretendió entronizar la defensa, sin que ello pueda  demostrase  viciado sólo por virtud de las especulaciones distintas de la parte  afectada con la conclusión.   

La  afirmación  del  Tribunal partió de un  hecho  incontrastable,  que remite a la cercanía entre el lugar de los hechos y  el sitio en el que dijo el procesado, se hallaba él previamente.   

Eso,  dentro  de criterios racionales, visto  que el procesado dijo desplazarse en una motocicleta.   

En  contrario,  no puede la defensa proponer  simples       especulaciones      –que  pudieron  existir  semáforos,  o que el tránsito pudo hacerse  pesado,  o  que  no se conocen las vías de acceso-, para sustentar vulnerado el  principio  de razón suficiente, pues, así incurre ella en el vicio que pregona  del  fallador  de  segundo  grado,  al  introducir  circunstancias  carentes por  completo de demostración.   

Por lo demás, cabe recalcar, esa inferencia  no  operó  como  único,  y ni siquiera sustancial, factor de determinación de  responsabilidad  penal,  como  quiera  que  ambas  instancias  pusieron especial  acento  en  el  examen conjunto de las pruebas, particularmente, el resultado de  la  prueba  científica  que  determinó  contaminado  con  elementos propios de  residuos  de  disparo  al  acusado,  y  el señalamiento directo que contra este  hicieron  dos  de  los  presentes  en  el  lugar  de los hechos, coincidentes en  decirlo   autor   del   ataque  mortal,  ora  en  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico, ya directamente en la audiencia de juicio oral.   

Si  tan  importantes medios de prueba fueron  fundamentales  en  la  sentencia  de  condena,  era  menester  que  se  atacasen  directamente  por  la  casacionista,  para  hacer  ver  algún yerro de validez,  lectura objetiva o valoración por parte de las instancias.   

Sin  embargo,  de  buenas  a  primeras  la  impugnante  dijo  dudoso  su  efecto  suasorio, pero no porque demostrase algún  tipo  de  vicio propio de la casación, sino en atención a que introduce la que  considera  mejor  forma  de  asumir  o  examinar el medio, en típico alegato de  instancia  que,  reitera  la  Sala,  ninguna posibilidad de prosperidad tiene en  sede de casación.      

Sobre  este  tenor,  no  es  posible  que el  argumento  pueda construirse a partir del examen directo del elemento de juicio,  para  del  mismo  extractar  la  que  estima  adecuada  fuerza  demostrativa  el  demandante  en  casación,  como  quiera  que  la  controversia  debe plantearse  respecto  de  la validez, lectura o valoración que de ello hizo el fallador, en  tanto,  es  aquí  donde  se  materializa  el  vicio  que conduce a solicitar la  revocatoria o modificación de la decisión.   

Es  por  virtud  de  esa inadecuada forma de  asumir   la  crítica  que  descontextualizadamente  la  impugnante  se  permite  advertir  que  su representado legal es ajeno a la descripción que del atacante  hacen  los  testigos  directos  o  el  profesional  asignado  para  examinar las  fotografías y vídeo.   

Pasó  por  alto  la  demandante,  que  las  instancias  efectivamente advirtieron la inconsonancia, pero la explicaron   a  partir de lo dicho por el mismo profesional en morfología, en lo que  a  la estatura respecta.   

Señaló  el Tribunal, contestando a similar  crítica    realizada    en   sede   del   escrito   de   apelación1 :   

“Así,   no   resulta   próspero   el  cuestionamiento  que  efectúa el censor en relación con que el especialista en  morfología  Javier  Hernando  Rojas  Molano,  adscrito al CTI, que presentó la  Fiscalía  como  testigo  hubiere  concluido  que  del  análisis  del  vídeo y  fotografías  aportadas  en  relación  con la ocurrencia de los hechos sólo se  podía  definir  que  el  autor  material  “se  trata  de  una persona de sexo  masculino,  edad  entre  los  18  y  25 años, estatura entre 1.60 y 1.65 metros  aproximadamente,   contextura  delgada,  tez  morena,  cabello  castaño  oscuro  corto”,  cuando  realmente  JOHN FADER ARCILA ECHEVERRI, tiene una estatura de  más  de  1.70  metros,  y  su  tez  es  blanca. Ello por cuanto precisamente se  explicó  por  ese  perito  que  si una persona es vista hacia arriba se ve más  alta  o  que contrario sensu si se observa hacia abajo, se advierte más baja, y  no  puede  perderse  de  vista  que la contundencia de los testimonios de Óscar  Javier  Morales Otavo y Teodoro Espinosa Franco, desentraña y supera las demás  incógnitas  que  pudieran  suscitarse  frente  a  la  identificación del autor  material de los injustos juzgados”.   

Nada   dijo  frente  a  este  específico  planteamiento  la demandante, evidenciándose que lo suyo no es determinar vicio  en  la  valoración  del  ad  quem,  sino  apenas  hacer valer su muy particular  visión de lo recogido probatoriamente.   

Huelga anotar que las anotaciones referidas  a  que  en la filiación del procesado, consignada en el fallo, no se le reputó  “barroso”, o que este es  de   tez   trigueña   y   no   “moreno”,  como  dijo  un testigo, operan verdaderamente insustanciales y  no merecen mayores comentarios.   

De   otro   lado,  cuando  la  demandante  controvierte  el  reconocimiento  fotográfico efectuado por dos de los testigos  de  los  hechos,  se limita a sostener que no se cumplió con lo dispuesto en el  artículo  252  de la Ley 906 de 2004, acerca de la similitud entre los ubicados  en   el  álbum,  agregando:  “Baste  solamente  la  observación  simple  de dichas fotografías para ver cómo refulge la de ARCILA  ECHEVERRI,  precisamente  por la falta de similitud con las otras”.   

Esa  sola  manifestación  bien poco aporta  para  controvertir  lo  decidido  por las instancias e incluso en el cometido de  verificar  irregular  o  ilegal  la  prueba,  dado  que sin mayores elementos de  juicio   se   alega  una  supuesta  falta  de  uniformidad  jamás  explicada  o  demostrada,     como     si     de     verdad     afirmar    que    “basta”  con acudir al álbum pudiera  estimarse  argumento  serio,  cuando  ni siquiera se precisa en que difieren los  rasgos  de  las  personas  cuyas  fotografías  se  consignan o qué específico  efecto pudo producirse en los testigos citados a reconocer.   

Por último, la sola referencia al carácter  probabilístico  de  la prueba realizada para detectar las huellas de disparo en  la  humanidad  del  procesado,  nada  controvierte,  habida cuenta que la única  forma  de  determinar  algún  tipo  de  yerro  trascendente  en  los  fallos es  referirse a la forma como estos analizaron ese elemento de juicio.   

Entonces, si los falladores no le dieron un  carácter  de  absoluto  al  dicho dictamen, desbordando sus efectos, nada puede  reprocharse a su valoración.   

Apenas    recordar   que   jamás   los  sentenciadores  dieron  a  la experticia en cuestión un alcance distinto al que  sus  conclusiones  ofrecen,  vale  decir,  no  sustentaron  apenas  en  esta  la  afirmación  de que el procesado disparó el arma con la cual se dio muerte a la  víctima,  sino  que,  analizada  en  conjunto con los otros elementos de juicio  –particularmente   el  señalamiento  directo  de dos testigos oculares del crimen, indicios como el de  inclinación  criminal,  deducido  de condena anterior por el delito de porte de  armas,  y  la  falta  de  crédito  de  los  testigos de descargos-, advirtieron  cubierta  la  exigencia  de  convencimiento más allá de toda duda en la que se  funda la definición de responsabilidad penal.   

Así las cosas, dado que el cargo propuesto  por  la  casacionista adolece de falencias insalvables, ya en atención a que no  logra  perfilar  adecuadamente el cargo, ora en razón de que nunca demuestra la  trascendencia  de la irregularidad propuesta o, en fin, porque lo suyo no supera  el   alegato   de   instancia,   resulta   obligada   la   inadmisión   de   la  demanda.   

De la casación oficiosa.  

Tiene  establecido  la  Corte2   que   en  seguimiento  de  lo establecido en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  conforme  los  fines  de  la  casación,  tiene  el  deber  de actuar  oficiosamente  en  aras  de  hacer  efectivo  el  derecho  material, preservar o  restaurar  las  garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos  a éstos o unificar la jurisprudencia.   

Para  el  efecto,  debe  precisarse,  no es  necesario  realizar  audiencia  de  sustentación,  dado  que  ella se encuentra  supeditada  a  que se admita la demanda presentada en debida forma, asunto ajeno  a lo que aquí se verifica.   

Busca  la  Sala,  en  el  presente  asunto,  examinar  si los fallos desconocieron el principio de legalidad que rige para la  imposición  de  las  sanciones  penales,  en  concreto,  la  pena  accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Por lo anotado, una vez quede en firme esta  providencia,  superado  el  trámite  del  recurso de insistencia, la actuación  regresará   al   despacho  del  Magistrado  Ponente  para  que  se  estudie  la  posibilidad de casar oficiosamente la sentencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del procesado JOHN FADER  ARCILA ECHEVERRI.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

2.  En firme lo decidido y una vez resuelto  lo  relacionado  con la insistencia, en caso de que se formule, regrese  la  actuación al despa   cho del Magistrado Ponente para que se examine la posibilidad  de casación oficiosa   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Página 27, párrafo 1, de la sentencia de segundo grado.   

2  Véanse,  entre otros, autos del 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, radicados  29520 y 30244, respectivamente.     

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