40893(04-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

     FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

Aprobado  acta Nº  172   

Bogotá,  D.C.,  junio cuatro (4) de dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Jhon  Fredy  Castro  Tique  y  Jorge  Alejandro Quintero Guiral contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira, el 19 de diciembre de  2012,  mediante  la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de la misma ciudad, el 16 de enero de  2009,   que   los   condenó   como   coautores   de   la  conducta  punible  de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  Tribunal de la siguiente manera:   

“Tuvieron  ocurrencia finalizada la tarde  del  7  de  agosto  de  2007, en el sector de la calle 11 con carrera 10 de esta  municipalidad,  lugar  a  donde  hizo  presencia la autoridad de policía que se  encontraba  patrullando  en  la estación del megabús del Barrio Villavicencio,  instantes    después    de    haber    escuchado   dos   detonaciones   en   el  sector.   

“Al dirigirse los uniformados al sitio de  los  acontecimientos,  las  personas  que  por  allí se encontraban empezaron a  señalar  a  dos  sujetos  como los autores del hecho de sangre donde perdió la  vida  el  señor  HUMBERTO  CAMPO  BAUTISTA,  a consecuencia de lo cual lograron  observar   que   los  dos  citados  sujetos  corrían  en  actitud  vigilante  y  atemorizados  desde el lugar de los hechos hacia la avenida El Ferrocarril, y se  encontraron  de  frente con ellos – los agentes-, uno de los cuales —el  identificado  posteriormente como  JHON  FREDY  CASTRO TIQUE- se iba quitando una chaqueta de color azul con blanco  y  detrás  de  éste  iba  la  persona  conocida  como JORGE ALEJANDRO QUINTERO  GUIRAL,  a consecuencia de lo cual fueron capturados y puestos a disposición de  la URI.   

“La ciudadanía fue insistente en afirmar  que  estas  dos  personas  fueron  los  ejecutores  del crimen, al tiempo que un  señor   que   se  acercó  a  los  oficiales  les  confirmó  que  los  recién  aprehendidos  eran  los  que  habían  disparado  contra  la  humanidad de CAMPO  BAUTISTA”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  4  de  septiembre  de  2007, presentó escrito de  acusación,   contra  Jhon  Fredy  Castro  Tique  y Jorge Alejandro Quintero  Guiral  por el delito de homicidio.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda),   autoridad  que  el 16 de enero de 2009, dictó sentencia de primera instancia en  la  que condenó a los citados acusados a la  pena  principal  de  212  meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  privativa de la libertad, como coautores de la conducta de  homicidio.   

4.  Apelado el fallo por los defensores, el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  el  19  de  diciembre  de 2012, al resolver el  recurso, lo confirmó.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del   derecho   que   vela  por  los  intereses  de  los  procesados      interpuso      recurso      de  casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S   D E L   L I B E L O    

El defensor con base en la causal tercera de  casación  presenta un sólo cargo contra el fallo, así:   

Único cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de derecho por falso juicio de  “valoración”,   al  desconocer  el  Tribunal  las reglas de producción y apreciación de la prueba,  lo   cual   condujo  a  aplicar  indebidamente  al  artículo  103  del  Código  Penal.   

Aduce  que los aspectos fundamentales de la  sentencia impugnada son dos:   

El  primero,  la  apreciación de la prueba  indiciaria,  consistente  en  que  los  policiales Iván Mauricio Moreno y Jaime  Bedoya  García, al escuchar unas detonaciones de arma de fuego se dirigen a ese  lugar,  observando  a  dos  hombres  que  se  están alejando del sitio donde se  produjeron  los  disparos,  “uno  de  ellos  se  va  quitando  un  buso  que  vestía,  inmediatamente  la  gente  que  se encontraba  acostada  sobre  los  puentes  del  sector  los  señalaba como las personas que  habían   disparado,   a   quien   en   el   suelo   yacía   muerto”.   

Lo  anterior  fue  considerado  como  una  captura  en  situación  de flagrancia, cuando al juicio oral nunca se allegaron  los  testimonios  que permitieran la debida identificación e individualización  de   los  acusados,  en  orden  a  “corroborar  tal  circunstancia”.   

Comenta  que  no es cierto como lo anota el  Tribunal,  que  la  ciudadanía  hubiese  sido  insistente  en  señalar  a  los  procesados  como  los  coautores  del  hecho  delictual, dado que ninguno de los  testigos  compareció  al  juicio,  “y al proceso se  debe  traer,  como un imperativo categórico, la verdad real, la que deviene del  acervo  probatorio  y no como en este evento, lo que el a quo consideró que era  la  realidad fáctica, producto de sus elucubraciones producto más de análisis  y    valoraciones    intuitivas   que   científicas   validas…”,  aduciendo  que  se derivan el indicio de presencia, al estar los  acusados  en  cercanías  del sitio de los hechos y el de huida, al presumir que  estaban huyendo del lugar cuando fueron aprehendidos.   

Anota  que  los  indicios no constituyen un  verdadero  medio  de prueba, sino una labor lógico-jurídica del juez. Después  de  relacionar  algunos  tratadistas  sobre  el  tema,  comenta  que  el indicio  “no  es  cualquier hecho, no es el hecho puro, sino  el  hecho  que  se  ha  logrado  integrar dentro de un razonamiento para indicar  algo…  consecuentemente, el hecho bruto en su estado inicial no es todavía un  indicio.   Algunos   lo   llaman   hecho   indicador   para   contraponer  a  la  presunción…”.   

En   lo   que   llamó   “La   indicación”,   aduce   que  los  juzgadores  trasgredieron una regla fundamental en la prueba indiciaria, cual es  que el hecho indicador debe estar plenamente probado en el proceso.   

Anota  que  “el  indicio  contingente  leve  fue  presentado  como  indicio grave y apoyado en la  prueba   de   referencia  presentada  por  los  reponencia  (sic)   de  los  policiales   que   no   vieron   cuando  los  implicados  disparaban  y  tampoco  suministraron  el menor dato de las identidades de las supuestas personas que de  la  comunidad  señalaron  a  los  autores del delito, desbiduja por completo la  presencia lógica del hecho indicador”.   

Sostiene que cuando se presenta un tiroteo,  es  lógico  que  la  gente corra para preservar sus vidas y por ende, no podía  tornarse  esta  situación en un indicio en contra sino que se trata de un hecho  indicador que conduce a uno contingente y leve.   

Acota  que  los  policiales  no  vieron  el  momento   de  los  disparos,   “declaran  como  testigos  directos  del  momento  de  ver  a los procesados corriendo y cómo la  gente los señalaba como los responsables…”.   

Afirma    que    en    “la  prueba  indiciaria  un  hecho  indicador sólo puede inferir un  solo  indicio…el  hecho  indicado”.  Así  mismo,  afirma  que las instancias desatendieron los resultados negativos de residuos de  disparo  practicados a los procesados, los cuales debieron tomarse  como un  indicio de no contacto con la pólvora.   

Sostiene que la sentencia está edificada en  prueba  de  referencia,  el  testimonio videográfico de Manuel Antonio Buitrago  “dicha  entrevista  filmada  y  que no fue admitida  como  prueba  de  referencia  por  el  juez,  sino  como  elemento de ayuda, fue  producida  por  un  ciudadano del cual no quedó ningún registro respecto de su  verdadera  identidad, como tampoco de su existencia…quien dice la fiscalía no  fue  posible  ubicarlo  para  que compareciera a juicio…el Tribunal de Pereira  asegura  que  esa  manifestación se tendría como prueba de referencia, lo cual  como   puede   corroborase   en   los   registros,   tampoco  corresponde  a  la  verdad”.   

Añade  que  esta  declaración  sería  la  única  que  incriminaría a sus defendidos, no siendo suficiente en su criterio  para condenar.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia recurrida y en su lugar, absolver a sus defendidos.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

La   casación   en   la   Ley   906   de  2004   

De   tiempo   atrás   la   Corte   tiene  establecido1,   en   criterio  que  en  esta  ocasión  se  reitera,  que  esta  impugnación  no  ha  sido  concebida  como  un  instrumento que dé cabida a la  continuación  del  debate  surgido por razón del proceso, el cual se encuentra  culminado,  a  manera de instancia adicional a las normativamente previstas para  el  respectivo  trámite,  sino  que  por  el  contrario, corresponde a una sede  única  en  la  que  se  parte  del  supuesto  que el juicio ha terminado con la  emisión  de  la  sentencia  de  segunda  instancia, y que ésta no solamente es  acertada   sino   ajustada   en   un   todo   al  ordenamiento  jurídico,  cuya  desvirtuación compete al demandante.   

Los   intervinientes   en  la  actuación  judicial,  sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de  una  demanda  escrita,  en  la  que  se  identifique  la sentencia recurrida, se  acredite  la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y  precisión  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la pretensión, y se  demuestre  la  objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de  los  motivos de  casación    taxativamente   previstos   por   el   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En el libelo debe demostrarse así mismo, la  necesaria  intervención  de  la  Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o  más  de  los  fines  inherentes  al recurso extraordinario, los cuales aparecen  previstos  en  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera  podrían  ser  entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183  ejusdem,  según  las  cuales, la casación resulta procedente contra sentencias  de  segunda  instancia,  “cuando afectan derechos o  garantías  fundamentales”,  y que en la demanda se  deben    señalar    “de    manera    precisa   y  concisa”,    las   causales   invocadas   y   sus  fundamentos.   

La  Corte  insiste  en  indicar  que  en el  sistema  procesal  reglado  en  la  Ley  906 de 2004, no se exonera al censor de  cumplir  con  unos  mínimos  requisitos  de  forma  y contenido que le permitan  superar  el  necesario  juicio  de  admisibilidad que por ley compete realizar a  esta  Corporación,  con  claro  desarrollo  en  el artículo 184 del mencionado  estatuto,  que  la  faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las  cuales  se  establezca  que  el  impugnante  carece  de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  se  dejan  de desarrollar clara y  precisamente  los  cargos  que  a su amparo pretendió formular, “o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso”.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos  en  el  original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con  anterioridad  a  la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395  de    20102,  se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro  de  la  oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de  los  60  días  siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda  instancia,  y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir  en sede extraordinaria.   

Al  demandante igualmente compete señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que  a  su  amparo  pretenda  proponer  y  demostrar con la nitidez requerida, que la  intervención  de  la  Corte  en  el  asunto  particular, resulta necesaria para  cumplir  alguna  de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes  en  el  proceso,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En   dicho   sentido   la   Sala   tiene  establecido:   

“La   debida  sustentación  del  cargo  propuesto  implica  para  el  censor,  entre  otras exigencias, desarrollarlo en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte  que  la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial  de  la  sentencia,  según  el  caso,  y  hacerlo  de manera clara y precisa, en  términos  tales  que  el  alcance de la impugnación surja nítido, para que el  juez   de   casación   pueda   dar   a   los   reproches   planteados  adecuada  respuesta.   

“También   es  exigencia  indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

“A   esta  conclusión  se  llega  tras  consultar  el  contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal  de  no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de  su  contexto  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180)”3.   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,   sin   la   cual  no  es  posible  acceder  a  éste,  “exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un  error  al  tomar  la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in  procedendo),  para  cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción  se   cometió,   sino  que  es  necesario  precisar  en  qué  consistió,  qué  repercusiones   o   implicaciones   tuvo   en   la   decisión  recurrida,  qué  consecuencias  desfavorables  se  derivaron  de ella para la parte impugnante, y  por  qué  la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los  fines   del   recurso”4.     

         Presupuestos  de lógica y debida fundamentación de la infracción  indirecta de la ley material   

         

         

En  esta  modalidad  de  vulneración de la  norma,  se acepta que el error del  juzgador ocurrió de manera mediata, es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  derivado  de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  compete  enseñar  a  la  Corte  en qué consistió el error en la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  es  decir,  si fue de hecho o de  derecho  y  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Finalmente,  evidenciar cómo el mencionado  vicio,  incidió  en  la  aplicación  del  derecho,  en  la  medida  en  que se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

Calificación de la demanda  

         Respecto  del  único  cargo  que  el  actor funda por los senderos de la infracción indirecta  de  la ley sustancial, bajo el supuesto que el juzgador incurrió en un error de  derecho         por         falso        juicio        de        “valoración”,  se  quedó en el simple  enunciado,  en  la  medida  en  que  la  fundamentación únicamente muestra una  personal  apreciación  acerca de la prueba, bajo el supuesto que no se erige en  un  elemento  de  conocimiento  eficaz para dictar un fallo condenatorio, por lo  que  la  sentencia  debe  quebrarse  al estar cimentada únicamente en prueba de  referencia.   

         De  acuerdo  con  el  anterior  enunciado,  surge  evidente  que el  demandante   está   postulando   un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  en la medida en que presuntamente el fallo se profirió en abierta  discordancia   con  lo  preceptuado  en  el  artículo 381 de la Ley 906 de  2004,   que   consagra   una   tarifa   legal  negativa,  al  estipular  que  la  “sentencia   condenatoria   no   podrá   fundarse  exclusivamente         en        pruebas        de        referencia”.   

         Por  tanto,  al  casacionista  compete  enseñar cuáles fueron los  elementos  de  conocimiento  en  que  se  fundó  el  juicio de responsabilidad,  demostrar  que  los mismos entran en la categorización de prueba de referencia,  y  que  no  existen  otros  medios  de convicción que  confirmen  los  datos    que   contienen   aquellos   en   torno   al   compromiso   penal   del  acusado.   

         Así  las  cosas,  se erige en un despropósito entrar a cuestionar  el  grado de persuasión otorgado a los elementos juicio por parte del juzgador,  habida  cuenta  que  de  insistir  en  esa postura, el libelo se convierte en un  simple alegato de instancia al incumplir las anteriores exigencias.   

         En  el  supuesto  que  ocupa  la  atención  de la Corporación, el  censor   omitió   esos   puntuales   requisitos,   toda  vez  que  el  discurso  argumentativo  lo  hizo  consistir en indicar que el fallo se fundamentó en los  testimonios  de policiales que participaron en la captura de los procesados, los  que  a  su  juicio son prueba de referencia; así mismo entra a informar que los  indicios  inferidos  por  el  sentenciador no son medios probatorios, para luego  aseverar  que  los  mismos  no  se hayan debidamente construidos, en tanto en su  sentir  el  hecho  indicador  no está debidamente acreditado en el proceso, que  otros  tienen  la categoría de leves y contingentes, que el juzgador se abstuvo  de   darle  mérito  suasorio  a  la  prueba  pericial  que  arrojó  resultados  negativos,  y  que  el  testimonio video gráfico que fue admitido en calidad de  “ayuda”,  carece  del  registro de la verdadera identidad del deponente.   

         Así,  como  están  presentadas  las  hipótesis argumentativas la  Sala  no  evidencia  que  efectivamente la sentencia se fundamentó en prueba de  referencia,  motivo por el cual la censura carece de la correspondiente claridad  y precisión en torno al punto en discordia.   

         No  obstante  lo  anterior,  la Corte quiere reiterar que el citado  artículo  381  de  la Ley 906 de 2004, consagra una tarifa legal  negativa  al  reglar  la  improcedencia de dictar fallo de naturaleza condenatoria, basado  únicamente en prueba de referencia.   

         Empero,  en  la  labor de apreciación probatoria el juzgador puede  arribar  al grado de conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la  responsabilidad  del  acusado,  utilizando  la  mencionada prueba de referencia,  bajo  el  supuesto que al juicio oral, público y concentrado se allegaron otros  elementos  de  conocimiento  que  confirman  su  contenido, en relación con los  mencionados aspectos.   

         Es  decir,  que cuando se trata de la prueba de referencia, la  actividad   probatoria   compete   estar  centrada,  en  orden  a  realizar  una  corroboración  periférica,  en  torno al contenido de aquella y que comprometa  la responsabilidad del acusado.   

         En  la  labor  verificadora  y  con  sustento  en  el  principio de  libertad  probatoria que regla el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el  cual,  los hechos y circunstancias de interés “para  la  solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios  establecidos  en  este Código o por cualquier otro medio técnico o científico  que  no  viole  los  derechos humanos”, entre ellos,  los  indicios, el operador puede basar el juicio de responsabilidad del acusado,  siempre  y  cuando  se  arribe  al  grado  de  conocimiento  más  allá de toda  duda.   

         En  síntesis,  la sistemática procesal contenida en la Ley 906 de  2004,  establece  que  el  fallo  de  condena  no se puede soportar en prueba de  referencia,  a  menos  que  los  hechos  incriminantes para el acusado se puedan  corroborar  con  otros  elementos  de  juicio  allegados  al  debate  público y  hubiesen sido susceptibles de confrontación.   

         Aclarado  lo  anterior,  se advierte que  el juzgador basó su  fallo  de  condena no solo en prueba de referencia (la entrevista que rindió el  señor  Manuel  Antonio  Buitrago),  sino  que  la misma fue confirmada con otro  medios  de convicción (corroboración periférica), como lo fueron los indicios  construidos  a partir del dicho de los policiales que participaron en la captura  de  los  procesados,  en razón de las voces de auxilio de la ciudadanía que se  hallaba  en el lugar en donde fue ultimada la víctima (testigo de referencia) y  de  lo  que  ellos  percibieron directamente (testigos directos), en torno a que  los procesados mientras corrían se iban cambiando la ropa.   

Frente  a  este  punto  el Tribunal  textualmente razonó:   

“Así las cosas, y al sentirse autorizado  el  Tribunal  para  hacer  un  análisis  de  fondo  acerca del contenido de esa  entrevista,  hay lugar a sostener que el citado declarante contó que al momento  del  hecho  él  se  encontraba en el sector, escuchó varios disparos, vio a la  víctima  tendida  en  el  piso y al agresor disparándole por última vez en la  cabeza,  posteriormente  este  individuo  le  pasó por un lado en compañía de  otro  sujeto  escuchando  que decían: ‘marica,   ándele   que   ya  estuvo  esto,  abrámonos’,  en  tanto  que  el que disparó le  entregaba  el  arma  a  su  compañero y le dijo: “tenga rápido”. Y para no  dejar  dudas  en  sus afirmaciones, el testigo textualmente expuso: ‘Ellos eran porque yo los reconocí de  una   […]   porque   cuando   ellos   pasaron   al  pie  mío  yo  los  quedé  conociendo”.   

“Igualmente indicó el exponente, que se  devolvió  a  ver  a  la  víctima tirada en el suelo y en ese momento llegó la  policía  con  dos sujetos capturados a quienes de inmediato reconoció como las  dos  personas  que instantes antes había visto cometer el homicidio. Fue en ese  momento  que  se  acercó a la autoridad e indicó lo que había presenciado con  el  consiguiente señalamiento en el sentido de ser realmente los ejecutores del  crimen.   

“Nótese  que  el  señor BUITRAGO no se  limita  a  hacer  una  referencia  genérica  de  ese acontecer, sino que indica  detalles  de  suma  relevancia:  qué  movimientos  realizó  cada  uno  de  los  comprometidos,  hacia  dónde  se dirigieron y en qué forma, lo que decían; es  decir,  circunstancias  que  miradas  en  su  contexto guardan coherencia con el  restante material probatorio.   

“De  esa versión ofrecida por el señor  BUITRAGO  dan  fe  los  policiales  IVÁN  MAURICIO MORENO RIVERA y JAIME BEDOYA  GARCÍA,  quienes ratificaron que al momento de la ocurrencia del cruento hecho,  esta  persona se les acercó y señaló a los dos capturados como los individuos  que  habían visto disparar en contra de la humanidad del señor CAMPO BAUTISTA.  Todo  lo  cual  era coincidente con el señalamiento que la comunidad les había  hecho  en  el instante de llegar al sector y que dio lugar a la aprehensión por  voces de auxilio.   

“En  esas  condiciones,  no resulta para  nada    aceptable    sostener    que    se    trató    de    un    ‘testigo      fantasma’  como  se  sostiene  en  el recurso,  porque  se  sabe  que  esta  persona  sí existió, su relato quedó debidamente  registrado  tanto  en  medio  audiovisual  como por escrito, y allí constan sus  generales de ley.   

“Hasta aquí entonces, tenemos un testigo  de  referencia  que  narró  con  lujo de detalles lo que vio y reconoció a los  autores  del  crimen casi que de manera inmediata a la ocurrencia de los hechos;  así  mismo, las versiones de los policías que participaron en el procedimiento  de captura que dieron fe de lo que narró el señor BUITRAGO.   

“Nos preguntamos entonces: ¿lo anterior  no  vale,  no tiene ningún poder de convencimiento a la luz de los postuladores  de  la  sana  crítica?  La Sala mayoritaria sostiene que sí y para comprobarlo  referiremos  dos  precedentes  de  la  Corte  que nos indican que estamos por la  línea de interpretación correcta…:   

(…)  

“Cómo  decir  que  si  dos  sujetos son  vistos  salir  del  sitio  exacto  en  donde  ocurre  el crimen y desde donde se  escucharon  las susodichas detonaciones, a veloz carrera, temerosos y observando  hacia  todos  los lados como es lo descrito por los agentes, no se da el indicio  de  presencia, oportunidad para delinquir y huída, si se quiere apreciados como  uno  solo dada la unidad de indicio, pero grave por supuesto en consideración a  la  fuerza de la relación causal entre el hecho indicante y el hecho indicado o  a  probar.  Es  que  nadie  pone  en  duda  que quienes huían fueron los mismos  aprehendidos,  nadie duda que vinieran desde el sitio de los acontecimientos, ni  nadie  duda,  por supuesto, que ellos fueron los señalados por las personas que  estaban coincidencialmente en ese lugar.   

“Y  a  lo  anterior  se  une  el  hecho  igualmente  registrado  por  los  ojos  de  los  agentes,  en  cuanto uno de los  involucrados  se  cambiaba  de  ropa durante su veloz recorrido, como situación  que  no  es  de usanza en quien simplemente se aleja del lugar quizá por temor;  aunado  por  supuesto  a  lo  también referido por el testigo de referencia, en  cuanto  vio  que  uno le pasaba el arma al otro, se decían cosas atinentes a lo  ejecutado,  e  incluso a la presencia de un tercer sujeto en una motocicleta que  los esperaba en el sector.   

(…)  

“Adicionalmente señaló el experto, que  en  la  comunidad  científica no hay una técnica que permita determinar si una  persona  disparó o no un arma de fuego mediante la toma de muestras de residuos  de  disparo,  pues  ese  informe  debe  ser  complementado con otras pruebas que  permitan    crear   una   hipótesis   de   investigación   efectiva   en   esa  dirección.   

“Quedó   claro   también   con  este  testimonio,   que   la  permanencia  de  partículas  se  puede  perder  por  la  sudoración  o  incluso,  por  circunstancias  ambientales,  lo  que permite que  desaparezcan  esas  huellas,  en  síntesis, que puede haberse percutido un arma  sin que quede rastro de ello.   

“Contrario por tanto a lo referido por el  señor  defensor de JORGE ALEJANDRO QUINTERO GIRAL, aquí el perito no concluyó  que  en  ninguno  de los acusados se evidenciaba que hubiesen manipulado arma de  fuego  alguna,  pues  por  el  contrario,  fue  enfático  en  sostener  que ese  resultado  descrito  anteriormente,  no  es  definitivo  en  descartar  que  los  acusados hayan manipulado el arma homicida.   

Así  las  cosas, la anunciada infracción  indirecta  de la ley sustancial, no es más que un pretexto del censor, en orden  a  discutir  la  responsabilidad  de  sus  defendidos,  motivo  por  el  cual se  inadmitirá la demanda.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Por  último,  debe  recordarse que contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos  precisados   en   la   providencia   del   12   de   diciembre   de  2005,  Rad.  24322.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

        1.      INADMITIR     la    demanda    de    casación   presentada   a  nombre  de los acusados  Jhon  Fredy  Castro Tique y     Jorge     Alejandro    Quintero  Guiral.   

2.  De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es viable la interposición del  mecanismo   de   insistencia   en   los   términos  precisados  atrás  por  la  Sala.   

         

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                               GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.   

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo  183. Oportunidad.  El  recurso  se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

3 Cfr.  por   todos,    auto   de   casación   de   9   de  junio  de  2008.  Rad.  29019   

4 Cfr.  Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.     

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