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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 172
Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Fredy Castro Tique y Jorge Alejandro Quintero Guiral contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira, el 19 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 16 de enero de 2009, que los condenó como coautores de la conducta punible de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia finalizada la tarde del 7 de agosto de 2007, en el sector de la calle 11 con carrera 10 de esta municipalidad, lugar a donde hizo presencia la autoridad de policía que se encontraba patrullando en la estación del megabús del Barrio Villavicencio, instantes después de haber escuchado dos detonaciones en el sector.
“Al dirigirse los uniformados al sitio de los acontecimientos, las personas que por allí se encontraban empezaron a señalar a dos sujetos como los autores del hecho de sangre donde perdió la vida el señor HUMBERTO CAMPO BAUTISTA, a consecuencia de lo cual lograron observar que los dos citados sujetos corrían en actitud vigilante y atemorizados desde el lugar de los hechos hacia la avenida El Ferrocarril, y se encontraron de frente con ellos – los agentes-, uno de los cuales —el identificado posteriormente como JHON FREDY CASTRO TIQUE- se iba quitando una chaqueta de color azul con blanco y detrás de éste iba la persona conocida como JORGE ALEJANDRO QUINTERO GUIRAL, a consecuencia de lo cual fueron capturados y puestos a disposición de la URI.
“La ciudadanía fue insistente en afirmar que estas dos personas fueron los ejecutores del crimen, al tiempo que un señor que se acercó a los oficiales les confirmó que los recién aprehendidos eran los que habían disparado contra la humanidad de CAMPO BAUTISTA”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 4 de septiembre de 2007, presentó escrito de acusación, contra Jhon Fredy Castro Tique y Jorge Alejandro Quintero Guiral por el delito de homicidio.
3. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda), autoridad que el 16 de enero de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los citados acusados a la pena principal de 212 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta de homicidio.
4. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Pereira, el 19 de diciembre de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de los procesados interpuso recurso de casación.
S Í N T E S I S D E L L I B E L O
El defensor con base en la causal tercera de casación presenta un sólo cargo contra el fallo, así:
Único cargo
Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de “valoración”, al desconocer el Tribunal las reglas de producción y apreciación de la prueba, lo cual condujo a aplicar indebidamente al artículo 103 del Código Penal.
Aduce que los aspectos fundamentales de la sentencia impugnada son dos:
El primero, la apreciación de la prueba indiciaria, consistente en que los policiales Iván Mauricio Moreno y Jaime Bedoya García, al escuchar unas detonaciones de arma de fuego se dirigen a ese lugar, observando a dos hombres que se están alejando del sitio donde se produjeron los disparos, “uno de ellos se va quitando un buso que vestía, inmediatamente la gente que se encontraba acostada sobre los puentes del sector los señalaba como las personas que habían disparado, a quien en el suelo yacía muerto”.
Lo anterior fue considerado como una captura en situación de flagrancia, cuando al juicio oral nunca se allegaron los testimonios que permitieran la debida identificación e individualización de los acusados, en orden a “corroborar tal circunstancia”.
Comenta que no es cierto como lo anota el Tribunal, que la ciudadanía hubiese sido insistente en señalar a los procesados como los coautores del hecho delictual, dado que ninguno de los testigos compareció al juicio, “y al proceso se debe traer, como un imperativo categórico, la verdad real, la que deviene del acervo probatorio y no como en este evento, lo que el a quo consideró que era la realidad fáctica, producto de sus elucubraciones producto más de análisis y valoraciones intuitivas que científicas validas…”, aduciendo que se derivan el indicio de presencia, al estar los acusados en cercanías del sitio de los hechos y el de huida, al presumir que estaban huyendo del lugar cuando fueron aprehendidos.
Anota que los indicios no constituyen un verdadero medio de prueba, sino una labor lógico-jurídica del juez. Después de relacionar algunos tratadistas sobre el tema, comenta que el indicio “no es cualquier hecho, no es el hecho puro, sino el hecho que se ha logrado integrar dentro de un razonamiento para indicar algo… consecuentemente, el hecho bruto en su estado inicial no es todavía un indicio. Algunos lo llaman hecho indicador para contraponer a la presunción…”.
En lo que llamó “La indicación”, aduce que los juzgadores trasgredieron una regla fundamental en la prueba indiciaria, cual es que el hecho indicador debe estar plenamente probado en el proceso.
Anota que “el indicio contingente leve fue presentado como indicio grave y apoyado en la prueba de referencia presentada por los reponencia (sic) de los policiales que no vieron cuando los implicados disparaban y tampoco suministraron el menor dato de las identidades de las supuestas personas que de la comunidad señalaron a los autores del delito, desbiduja por completo la presencia lógica del hecho indicador”.
Sostiene que cuando se presenta un tiroteo, es lógico que la gente corra para preservar sus vidas y por ende, no podía tornarse esta situación en un indicio en contra sino que se trata de un hecho indicador que conduce a uno contingente y leve.
Acota que los policiales no vieron el momento de los disparos, “declaran como testigos directos del momento de ver a los procesados corriendo y cómo la gente los señalaba como los responsables…”.
Afirma que en “la prueba indiciaria un hecho indicador sólo puede inferir un solo indicio…el hecho indicado”. Así mismo, afirma que las instancias desatendieron los resultados negativos de residuos de disparo practicados a los procesados, los cuales debieron tomarse como un indicio de no contacto con la pólvora.
Sostiene que la sentencia está edificada en prueba de referencia, el testimonio videográfico de Manuel Antonio Buitrago “dicha entrevista filmada y que no fue admitida como prueba de referencia por el juez, sino como elemento de ayuda, fue producida por un ciudadano del cual no quedó ningún registro respecto de su verdadera identidad, como tampoco de su existencia…quien dice la fiscalía no fue posible ubicarlo para que compareciera a juicio…el Tribunal de Pereira asegura que esa manifestación se tendría como prueba de referencia, lo cual como puede corroborase en los registros, tampoco corresponde a la verdad”.
Añade que esta declaración sería la única que incriminaría a sus defendidos, no siendo suficiente en su criterio para condenar.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar, absolver a sus defendidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación en la Ley 906 de 2004
De tiempo atrás la Corte tiene establecido1, en criterio que en esta ocasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, el cual se encuentra culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “cuando afectan derechos o garantías fundamentales”, y que en la demanda se deben señalar “de manera precisa y concisa”, las causales invocadas y sus fundamentos.
La Corte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, no se exonera al censor de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Corporación, con claro desarrollo en el artículo 184 del mencionado estatuto, que la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
Entre los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20102, se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria.
Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala tiene establecido:
“La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)”3.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso”4.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material
En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Finalmente, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda
Respecto del único cargo que el actor funda por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial, bajo el supuesto que el juzgador incurrió en un error de derecho por falso juicio de “valoración”, se quedó en el simple enunciado, en la medida en que la fundamentación únicamente muestra una personal apreciación acerca de la prueba, bajo el supuesto que no se erige en un elemento de conocimiento eficaz para dictar un fallo condenatorio, por lo que la sentencia debe quebrarse al estar cimentada únicamente en prueba de referencia.
De acuerdo con el anterior enunciado, surge evidente que el demandante está postulando un error de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que presuntamente el fallo se profirió en abierta discordancia con lo preceptuado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que consagra una tarifa legal negativa, al estipular que la “sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia”.
Por tanto, al casacionista compete enseñar cuáles fueron los elementos de conocimiento en que se fundó el juicio de responsabilidad, demostrar que los mismos entran en la categorización de prueba de referencia, y que no existen otros medios de convicción que confirmen los datos que contienen aquellos en torno al compromiso penal del acusado.
Así las cosas, se erige en un despropósito entrar a cuestionar el grado de persuasión otorgado a los elementos juicio por parte del juzgador, habida cuenta que de insistir en esa postura, el libelo se convierte en un simple alegato de instancia al incumplir las anteriores exigencias.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, el censor omitió esos puntuales requisitos, toda vez que el discurso argumentativo lo hizo consistir en indicar que el fallo se fundamentó en los testimonios de policiales que participaron en la captura de los procesados, los que a su juicio son prueba de referencia; así mismo entra a informar que los indicios inferidos por el sentenciador no son medios probatorios, para luego aseverar que los mismos no se hayan debidamente construidos, en tanto en su sentir el hecho indicador no está debidamente acreditado en el proceso, que otros tienen la categoría de leves y contingentes, que el juzgador se abstuvo de darle mérito suasorio a la prueba pericial que arrojó resultados negativos, y que el testimonio video gráfico que fue admitido en calidad de “ayuda”, carece del registro de la verdadera identidad del deponente.
Así, como están presentadas las hipótesis argumentativas la Sala no evidencia que efectivamente la sentencia se fundamentó en prueba de referencia, motivo por el cual la censura carece de la correspondiente claridad y precisión en torno al punto en discordia.
No obstante lo anterior, la Corte quiere reiterar que el citado artículo 381 de la Ley 906 de 2004, consagra una tarifa legal negativa al reglar la improcedencia de dictar fallo de naturaleza condenatoria, basado únicamente en prueba de referencia.
Empero, en la labor de apreciación probatoria el juzgador puede arribar al grado de conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado, utilizando la mencionada prueba de referencia, bajo el supuesto que al juicio oral, público y concentrado se allegaron otros elementos de conocimiento que confirman su contenido, en relación con los mencionados aspectos.
Es decir, que cuando se trata de la prueba de referencia, la actividad probatoria compete estar centrada, en orden a realizar una corroboración periférica, en torno al contenido de aquella y que comprometa la responsabilidad del acusado.
En la labor verificadora y con sustento en el principio de libertad probatoria que regla el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual, los hechos y circunstancias de interés “para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”, entre ellos, los indicios, el operador puede basar el juicio de responsabilidad del acusado, siempre y cuando se arribe al grado de conocimiento más allá de toda duda.
En síntesis, la sistemática procesal contenida en la Ley 906 de 2004, establece que el fallo de condena no se puede soportar en prueba de referencia, a menos que los hechos incriminantes para el acusado se puedan corroborar con otros elementos de juicio allegados al debate público y hubiesen sido susceptibles de confrontación.
Aclarado lo anterior, se advierte que el juzgador basó su fallo de condena no solo en prueba de referencia (la entrevista que rindió el señor Manuel Antonio Buitrago), sino que la misma fue confirmada con otro medios de convicción (corroboración periférica), como lo fueron los indicios construidos a partir del dicho de los policiales que participaron en la captura de los procesados, en razón de las voces de auxilio de la ciudadanía que se hallaba en el lugar en donde fue ultimada la víctima (testigo de referencia) y de lo que ellos percibieron directamente (testigos directos), en torno a que los procesados mientras corrían se iban cambiando la ropa.
Frente a este punto el Tribunal textualmente razonó:
“Así las cosas, y al sentirse autorizado el Tribunal para hacer un análisis de fondo acerca del contenido de esa entrevista, hay lugar a sostener que el citado declarante contó que al momento del hecho él se encontraba en el sector, escuchó varios disparos, vio a la víctima tendida en el piso y al agresor disparándole por última vez en la cabeza, posteriormente este individuo le pasó por un lado en compañía de otro sujeto escuchando que decían: ‘marica, ándele que ya estuvo esto, abrámonos’, en tanto que el que disparó le entregaba el arma a su compañero y le dijo: “tenga rápido”. Y para no dejar dudas en sus afirmaciones, el testigo textualmente expuso: ‘Ellos eran porque yo los reconocí de una […] porque cuando ellos pasaron al pie mío yo los quedé conociendo”.
“Igualmente indicó el exponente, que se devolvió a ver a la víctima tirada en el suelo y en ese momento llegó la policía con dos sujetos capturados a quienes de inmediato reconoció como las dos personas que instantes antes había visto cometer el homicidio. Fue en ese momento que se acercó a la autoridad e indicó lo que había presenciado con el consiguiente señalamiento en el sentido de ser realmente los ejecutores del crimen.
“Nótese que el señor BUITRAGO no se limita a hacer una referencia genérica de ese acontecer, sino que indica detalles de suma relevancia: qué movimientos realizó cada uno de los comprometidos, hacia dónde se dirigieron y en qué forma, lo que decían; es decir, circunstancias que miradas en su contexto guardan coherencia con el restante material probatorio.
“De esa versión ofrecida por el señor BUITRAGO dan fe los policiales IVÁN MAURICIO MORENO RIVERA y JAIME BEDOYA GARCÍA, quienes ratificaron que al momento de la ocurrencia del cruento hecho, esta persona se les acercó y señaló a los dos capturados como los individuos que habían visto disparar en contra de la humanidad del señor CAMPO BAUTISTA. Todo lo cual era coincidente con el señalamiento que la comunidad les había hecho en el instante de llegar al sector y que dio lugar a la aprehensión por voces de auxilio.
“En esas condiciones, no resulta para nada aceptable sostener que se trató de un ‘testigo fantasma’ como se sostiene en el recurso, porque se sabe que esta persona sí existió, su relato quedó debidamente registrado tanto en medio audiovisual como por escrito, y allí constan sus generales de ley.
“Hasta aquí entonces, tenemos un testigo de referencia que narró con lujo de detalles lo que vio y reconoció a los autores del crimen casi que de manera inmediata a la ocurrencia de los hechos; así mismo, las versiones de los policías que participaron en el procedimiento de captura que dieron fe de lo que narró el señor BUITRAGO.
“Nos preguntamos entonces: ¿lo anterior no vale, no tiene ningún poder de convencimiento a la luz de los postuladores de la sana crítica? La Sala mayoritaria sostiene que sí y para comprobarlo referiremos dos precedentes de la Corte que nos indican que estamos por la línea de interpretación correcta…:
(…)
“Cómo decir que si dos sujetos son vistos salir del sitio exacto en donde ocurre el crimen y desde donde se escucharon las susodichas detonaciones, a veloz carrera, temerosos y observando hacia todos los lados como es lo descrito por los agentes, no se da el indicio de presencia, oportunidad para delinquir y huída, si se quiere apreciados como uno solo dada la unidad de indicio, pero grave por supuesto en consideración a la fuerza de la relación causal entre el hecho indicante y el hecho indicado o a probar. Es que nadie pone en duda que quienes huían fueron los mismos aprehendidos, nadie duda que vinieran desde el sitio de los acontecimientos, ni nadie duda, por supuesto, que ellos fueron los señalados por las personas que estaban coincidencialmente en ese lugar.
“Y a lo anterior se une el hecho igualmente registrado por los ojos de los agentes, en cuanto uno de los involucrados se cambiaba de ropa durante su veloz recorrido, como situación que no es de usanza en quien simplemente se aleja del lugar quizá por temor; aunado por supuesto a lo también referido por el testigo de referencia, en cuanto vio que uno le pasaba el arma al otro, se decían cosas atinentes a lo ejecutado, e incluso a la presencia de un tercer sujeto en una motocicleta que los esperaba en el sector.
(…)
“Adicionalmente señaló el experto, que en la comunidad científica no hay una técnica que permita determinar si una persona disparó o no un arma de fuego mediante la toma de muestras de residuos de disparo, pues ese informe debe ser complementado con otras pruebas que permitan crear una hipótesis de investigación efectiva en esa dirección.
“Quedó claro también con este testimonio, que la permanencia de partículas se puede perder por la sudoración o incluso, por circunstancias ambientales, lo que permite que desaparezcan esas huellas, en síntesis, que puede haberse percutido un arma sin que quede rastro de ello.
“Contrario por tanto a lo referido por el señor defensor de JORGE ALEJANDRO QUINTERO GIRAL, aquí el perito no concluyó que en ninguno de los acusados se evidenciaba que hubiesen manipulado arma de fuego alguna, pues por el contrario, fue enfático en sostener que ese resultado descrito anteriormente, no es definitivo en descartar que los acusados hayan manipulado el arma homicida.
Así las cosas, la anunciada infracción indirecta de la ley sustancial, no es más que un pretexto del censor, en orden a discutir la responsabilidad de sus defendidos, motivo por el cual se inadmitirá la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por último, debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, Rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los acusados Jhon Fredy Castro Tique y Jorge Alejandro Quintero Guiral.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.
2 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
3 Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019
4 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.