41699(24-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 232  

   

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil trece (2013).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 14 de julio de 2011,  la  Juez  50  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró al señor Ricardo    León   Parra   Castro   autor  penalmente  responsable  de  la conducta punible de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

Le  impuso 72 meses de prisión, 10 años de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas y para  proponer  y celebrar contratos con las entidades estatales, 20 salarios mínimos  legales   mensuales   vigentes  de  multa,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  y  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la  pena.  

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el  21  de febrero de 2013, que lo modificó  para dejar las penas en 5 años  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  15  salarios  de  multa y 10 años de inhabilitación para contratar  con  el Estado, y lo adicionó  para conceder al acusado la prisión domiciliaria.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión  de  la  demanda  respectiva.  Igual, sobre la viabilidad e intervenir  oficiosamente.   

HECHOS  

En  el  año  de  1997  la  Caja Nacional de  Previsión  Social,  CAJANAL,  presentó al Departamento Nacional de Planeación  una  propuesta  de  remodelación  para  que  entrase  a  operar  un  centro  de  capacitación,  la  cual  fue  aprobada  con  un  presupuesto de 500 millones de  pesos,  determinándose  que  la  obra debía realizarse a partir de adecuar las  instalaciones donde funcionaba la cafetería.  

Mediante licitación 011 de 1997, el gerente  y  representante  legal de CAJANAL, Ricardo León Parra  Castro, convocó para la realización de la obra, pero  sin  que  hubiese  solicitado  a  Planeación  el  cambio de las condiciones del  proyecto,  anunció  que  se  abandonaba  la remodelación de la cafetería y se  construiría  un  centro de convenciones de tres pisos, según planos existentes  que  resultaron  inoperantes  e  inútiles, dada la modificación sustancial del  objeto  del  contrato  (de remodelación se mudó a construcción total), lo que  exigió  adelantar  nuevos estudios, incrementándose el costo de la obra a 1500  millones de pesos.  

El  gerente  Parra  Castro  adjudicó la obra mediante contrato 263 del 29  de  diciembre de 1997 por 400 millones de pesos, pero el proyecto no se culminó  pues  más  de  la  mitad del presupuesto fue necesario invertirlo en los nuevos  estudios.  Así,  solo  se  entregó  la  mitad  del  trabajo  en  perjuicio del  patrimonio  de  CAJANAL,  luego  no se cumplió el convenio; tampoco se hicieron  efectivas las pólizas de garantía y cumplimiento.  

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación, el 20 de  junio   de   2008  la  Fiscalía  favoreció  a  Parra  Castro con preclusión respecto del delito de peculado  por  apropiación,  pero lo acusó como autor responsable del de contrato sin el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  previsto  en  el  artículo 146 del  Código Penal.  

La  acusación  fue recurrida y confirmada  por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior el 26 de junio de 2009.  

   

2.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.  

   

    

LA DEMANDA  

El defensor formula  dos cargos, que desarrolla así:  

Primero (principal).  Causal  segunda,  ausencia  de  consonancia  jurídica  de  la sentencia con los  cargos  de la acusación, en tanto los jueces aplicaron indebidamente el numeral  3º  del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 (que señala pena de inhabilidad, por  10  años,  para  contratar con el Estado) y dejaron de imponer con exclusividad  el  mandato  del  artículo 410 del Código Penal respecto del único castigo de  “inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones    públicas    de   cinco   (5)   a   doce   (12)   años”.  

La  inconsonancia  resulta  de  que,  en  la  acusación,  la  Fiscalía no imputó la pena del artículo 58.3 de la Ley 80 de  1993, luego su imposición en los fallos no se atuvo a los cargos.  

Se impone, no la nulidad, sino que se case la  sentencia  para  excluir esa sanción, lo cual, si bien no fue cuestionado en la  apelación,  ha  debido  ser declarado oficiosamente por el Tribunal en aras del  restablecimiento  del  principio  de  legalidad  de  la  pena.  Es cierto que la  acusación  hizo  alusión  a  la  Ley 80 de 1993, pero no citó expresamente su  artículo 58.3.  

Segundo  (subsidiario).  Causal  primera,  cuerpo  primero,  violación directa de la ley  sustancial.  

Se  sustenta  con  los mismos argumentos del  reproche  precedente  y  se agrega que la pena de inhabilidad para contratar con  el  Estado,  prevista  en  el  artículo  146  del  Decreto 100 de 1980, con sus  modificaciones,  fue derogada por el artículo 410 de la Ley 599 del 2000, luego  por   favorabilidad   se   imponía   aplicar   el  último,  que  excluyó  ese  castigo.  

Solicita  se  case  el  fallo,  para  que se  excluya la pena de inhabilidad para contratar con el Estado.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

   

Sobre la demanda  

La      Sala     la     inadmitirá,  por  cuanto  el  recurrente  carece  de  legitimidad  en  la  causa  pretendida  y  el  escrito no reúne los  requisitos  lógicos  y  de debida argumentación precisados en el artículo 213  del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:  

1.  Para acudir al recurso extraordinario de  casación  (también  a  los  comunes),  en  el  postulante  deben  confluir dos  requisitos  necesarios:  la  legitimación para el proceso y la legitimación en  la causa.  

El  primero,  legitimación  en  el proceso,  comporta  que,  cumpliendo  los  requisitos  de  ley, el recurrente hubiese sido  reconocido  dentro  del  mismo  como  sujeto  procesal,  parte  o interviniente,  aspecto  satisfecho en el caso estudiado, como que la casación es propuesta por  el defensor del acusado.  

El  segundo,  legitimación  en  la  causa o  interés   jurídico  para  recurrir,  hace  referencia  a  que  la  providencia  censurada,  o  la  parte  pertinente de ella, hubiese significado para el sujeto  procesal  un  daño,  un  perjuicio,  real,  efectivo, esto es, que la decisión  comporte un detrimento para su situación jurídica.  

En  sentido  contrario,  si  la  decisión  judicial  beneficia  o está acorde con las postulaciones de la parte, el sujeto  procesal,  a  pesar  de  esa  condición reconocida, se encuentra deslegitimado,  carece de interés para abogar una causa de censura en su contra.  

Quien acude al recurso de casación lo que en  esencia  hace  es  formular  un  juicio  en  contra  de  la sentencia de segunda  instancia  del  Tribunal,  en  tanto demuestre que la misma infringió de manera  manifiesta  la  Constitución y/o la ley. En consideración a ello y teniendo en  cuenta  que  la  competencia del Ad quem  es funcional, esto es, que deriva  de  las  pretensiones  de  la  parte  a través del recurso de apelación, surge  obvio  que  lo  que  el  impugnante  no  planteó, no reclamó, no propuso en la  impugnación,  no  puede  ser  objeto  de valoración y decisión por la segunda  instancia.  

En  esas  condiciones, lo no decidido por el  Tribunal  como  consecuencia  de  que  no  le  fue  pedido,  mal  puede vulnerar  principios  constitucionales  o  legales, como que no causa un daño a la parte,  en  tanto  esta  no  se  sintió afectada en ese tópico, pues, de haberlo sido,  evidentemente  lo hubiese reclamado. Lo que la parte no solicita y, por ello, no  se le otorga, no la perjudica.  

   

2.  Lo  anterior  acontece  en  el  caso  en  estudio,  como  que  el propio demandante reconoce que la pretendida aplicación  favorable  del  artículo  410  de  la  Ley 599 del 2000 no fue reclamada por la  defensa,  ni  en  los alegatos finales al concluir el debate, ni al sustentar el  recurso  de  apelación, lo cual la deslegitima para hacer tal pedido en sede de  casación,  surgiendo  evidente que carece de interés jurídico para abogar por  esa causa.  

3.  La  propuesta y desarrollo del cargo por  incongruencia  igual estaría llamado al rechazo, como que realmente apunta a la  violación  directa  de la ley sustancial, en tanto, se habría omitido realizar  el  juicio de favorabilidad entre las disposiciones del Decreto 100 de 1980 y la  Ley 599 del 2000, escogiéndose la perjudicial al acusado.  

Para el recurrente, la acusación no precisó  la  pena del artículo 58.3 de la Ley 80 de 1993 (inhabilidad para contratar con  el  Estado),  la  que  fue impuesta en los fallos, lo cual -dice- estructura una  incongruencia jurídica.   

Cabe señalar, de una parte, que la fijación  de  las  penas corresponde al juzgador, y, de otra, que la imputación jurídica  sí  fue  realizada  con  precisión, como que de la lectura de la acusación se  extrae  que  no  solamente  se  citaron  las  disposiciones  del  Código  Penal  aplicables,  sino que en diversos apartados se alude expresamente al estatuto de  la contratación (Ley 80 de 1993).  

Pero especialmente en el pliego de cargos de  la  Fiscalía de segunda instancia, con  citas de diversas jurisprudencias,  se  hizo  alusión  clara  respecto  de  que  el  tipo  penal  del  contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  se  completa,  se  llena  (a modo de los  denominados  tipos  en blanco) con  los lineamientos no solamente de la Ley  80  de  1990,  sino  de  la  propia  Constitución Política, de donde no admite  discusión  que  los  lineamientos  de ese estatuto hicieron parte del pliego de  cargos.  

   

   

Sobre la casación oficiosa  

1. Si bien, por los argumentos señalados, no  hay  lugar a la admisión de la demanda, lo cierto es que la defensa señaló un  error  en la fijación de las normas que regulaban el caso concreto y, por ende,  en  la  posibilidad  de  aplicar  la  pena  de inhabilidad para contratar con el  Estado.  A  ello  se  agrega  que,  en  razón  del delito porque se procede, se  imponía,  e  impone,  la  sanción  intemporal  prevista  en  la  Constitución  Política.  

Por  ello,  la  Corte  encuentra  necesario  intervenir de manera oficiosa.  

Para  hacerlo, debe reiterar su criterio, ya  decantado,  respecto de que el traslado obligatorio al Ministerio Público, para  la  emisión  de  su  concepto previo al proferimiento del fallo que resuelva el  fondo  de  la  casación, es de recibo única y exclusivamente cuando la demanda  es  admitida en cuanto se concluye en el cumplimiento de las exigencias formales  de lógica y debida argumentación.   

En  sentido contrario, cuando quiera que la  Sala  inadmite  el  libelo, pero encuentra la necesidad de intervenir de oficio,  no  hay  lugar  a  la  formalidad tratada, porque ésta se supedita a que sea la  demanda,  presentada  en  debida  forma,  la  que habilite el pronunciamiento de  fondo.  La actuación oficiosa no exige procedimiento previo y debe darse cuando  se observe la necesidad de restablecer los derechos vulnerados.  

   

2. La Sala casará  parcialmente  la  sentencia recurrida. Las razones son  las que siguen:  

(I)  Respecto  del conflicto de leyes en el  tiempo,  tratándose  del  delito  porque  se procede, en aras de dilucidar qué  penas  del  artículo  146 del Decreto 100 de 1980 o del artículo 410 de la Ley  599  del  2000  resultaban  de  aplicación  por  mostrarse  benéficas  para el  acusado,  en sentencia de única instancia del 3 de septiembre de 2001 (radicado  16.837) la Corte dijo:  

“En  efecto, de acuerdo con el artículo  144  del Código Penal de 1980, modificado primero por el artículo 57 de la Ley  80  de  1993  respecto  de  la  pena  privativa  de la libertad y de la multa, y  después  por  el  artículo 32 de la Ley 190 de 1995, sólo en relación con la  sanción  pecuniaria, el procesado debería recibir la pena de cuatro (4) a doce  (12)  años  de  prisión  y  multa en cuantía entre diez (10) y cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  en  razón  del  delito de celebración  indebida  de  contratos que se ha demostrado.  De igual manera, y a título  de  sanción  principal,  el  acusado  sería  sometido  a  inhabilitación para  ejercer  cargos  públicos  y  para  proponer y celebrar contratos con entidades  estatales  por  diez (10) años, conforme con el artículo 58, numeral 3° de la  Ley  80  de  1993.   Como  quiera  que  los  hechos ocurrieran en el mes de  octubre  de  1997,  las  normas  reseñadas  serían la ley aplicable por ser la  preexistente al acto que se imputa al sentenciado.   

Sin  embargo,  el  artículo 408 del Nuevo  Código  Penal,  que  regula  en  los  mismos  términos típicos la infracción  examinada,  le  apareja  tres  (3) sanciones principales a la conducta:  la  pena  privativa  de  la  libertad  (prisión),  que  es  igual a la del estatuto  derogado;  la  multa  sería  superior  porque  oscila  entre  cincuenta  (50) y  doscientos   (200)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes,  y  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  que  fluctúa entre cinco (5) y doce (12) años…   

Así  pues,  en  el  caso  de  las  penas  principales   concurrentes,   como  quiera  que  cada  una  de  ellas  tiene  su  regulación  general,  sus  propios fines y el respectivo ámbito de aplicación  que  depende  solamente  del  cumplimiento  de  la  condición  que significa el  supuesto  de  hecho,  en  hipótesis  (justificable sólo para determinar la ley  más  favorable)  sería factible conformar una norma con cada una de ellas y el  presupuesto  común.   Es  decir,  para el caso del artículo 408 del Nuevo  Código  Penal,  analíticamente  podrían advertirse tres (3) normas, porque la  prisión  de 4 a 12 años se prevé para la conducta de contratar con violación  del   régimen   legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  y  por  igual  comportamiento   también   se   disponen   sucesiva   y   concurrentemente  las  consecuencias  de  multa  entre  50  y 200 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y  12  años.   De  modo  que, en cada caso concreto, será necesario predecir  racionalmente  entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo, cuál de  ellas  contiene  la  disposición más favorable en materia de pena privativa de  la  libertad,  multa  e inhabilitación, individualmente consideradas, porque si  bien  las  tres consecuencias están previstas como concurrentes en un solo tipo  penal,   en   su  aplicación  resultan  perfectamente  separables  como  normas  individuales.   

Igual  ocurre  con  las  penas  accesorias  porque  ellas  también  ostentan  su  propio  régimen,  finalidad y ámbito de  aplicación  característicos, según se prevé en la parte general y en el tipo  correspondiente  de  la  parte  especial,  y,  no  obstante  que  accedan  a las  sanciones  principales,  de  todas  maneras no depende primeramente de éstas su  aplicación sino de la satisfacción del supuesto de hecho.   

De  modo que en este caso, como quiera que  es  igual  la  pena  privativa  de la libertad dispuesta en el artículo 144 del  anterior  código  y  en  el 408 del vigente, no se presentaría por ese aspecto  discusión  de  favorabilidad.   En cambio, sí es más benigna la sanción  de  multa  señalada  en  el  estatuto derogado (entre 10 y 50 salarios mínimos  legales mensuales).   

Por  otra  parte, el artículo 58, numeral  3°  de  la  Ley  80  de  1993,  norma complementaria del Código Penal de 1980,  preveía  como pena principal la inhabilitación para ejercer cargos públicos y  proponer  y celebrar contratos con entidades estatales por diez (10) años, pero  dicha  norma  fue  tácitamente  derogada por el artículo 408 del Nuevo Código  Penal,  en  vista  de  que éste no la previó sino que dispuso otra de distinto  alcance,  cual  es  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  entre  5  y  12  años.   Si  uno de los propósitos de la nueva  regulación  penal  era  el  de  recoger  e  integrar  la  legislación punitiva  dispersa   en   estatutos  de  distinta  naturaleza,  en  materia  de  mandatos,  prohibiciones  y  obviamente de consecuencias penales, lo obvio será comprender  la  mencionada  derogación  implícita,  máxime que la primera norma fijaba la  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  cargos  públicos, mientras que la nueva  abarca  el  más amplio espectro del ejercicio de derechos y funciones públicas  (Ley 153 de 1887, art. 3° y C. C., arts. 71 y 72).   

Desde  luego  que la inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  prevista  como pena principal  concurrente  en  el  artículo 408 del vigente Código Penal, también tenía su  par  en  el estatuto derogado, mas a título de sanción accesoria y con la mera  diferencia   cortical   de   denominarla   “interdicción”   en   lugar   de  “inhabilitación”.   Así  las  cosas,  como  el  artículo  52 de este  último  ordenamiento dice que la pena de prisión implica la sanción accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por período igual al de la  sanción principal, en su momento se escogerá la más favorable…   

Así  entonces,  en  cuanto  a  la  pena  privativa  de  la  libertad  se  aplicará el artículo 144 del Código Penal de  1980,   por   ser   la   ley   preexistente   y  tampoco  suscita  problemas  de  favorabilidad.   En  relación  con la pena de multa, se aplicará el mismo  estatuto  tanto  por  ser ley previa como en razón de la mayor benignidad en su  cuantía…   

Por  otro lado, será más benigno aplicar  como  pena  accesoria  la interdicción de derechos y funciones públicas por un  período  igual  al  de  la  sanción  principal  (52  meses),  en  vista  de la  previsión  del  artículo 52 del Código Penal de 1980, pues dicha consecuencia  resulta  más  leve  que  la  inhabilitación  de derechos y funciones públicas  entre  5  y  12  años, prevista como principal en el artículo 408 del estatuto  sustantivo   vigente,   no   sólo   por   la  cantidad  sino  también  por  la  calidad”.   

   

Esa postura fue reiterada el 27 de abril de  2005 (radicado 19.562), así:  

“2.  No es cierto que la Sala Penal de la Corte en sentencia de fecha  3  de  septiembre  de  2001,  con  ponencia  del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO,  hubiese  admitido  que la Ley 599 de 2000 derogó las disposiciones de  la  Ley  80  de  1993,  en cuanto atañe a la consideración de los particulares  como   servidores   públicos   cuando  ejerzan  funciones  públicas  en  forma  permanente  o  transitoria,  pues este tema no fue abordado en dicha providencia  con el alcance que le asigna el recurrente.  

La  Sala  se  ocupó de la aplicación del  principio  de  favorabilidad e integración de los textos penales del código de  1980  y  2000, para descartar la aplicación de la inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  consagrada  en la actual legislación como pena principal,  regulación  similar  a  la de la Ley 80 de 1993, para imponerla como accesoria,  conforme  a la ley vigente al hecho. Sólo por esta razón se estimó modificado  parcialmente  el  artículo 58 de la Ley 80 de 1993. Al respecto, la Sala, en la  citada  providencia,  se  refirió   a  esta  situación  en los siguientes  términos:  

“Por otra parte, el artículo 58, numeral  3°  de  la  Ley  80  de  1993,  norma complementaria del Código Penal de 1980,  preveía  como pena principal la inhabilitación para ejercer cargos públicos y  proponer  y celebrar contratos con entidades estatales por diez (10) años, pero  dicha  norma  fue  tácitamente  derogada por el artículo 408 del Nuevo Código  Penal,  en  vista  de  que éste no la previó sino que dispuso otra de distinto  alcance,  cual  es  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas entre 5 y 12 años…  

Y, refiriéndose expresamente a la vigencia  de   la  Ley  80  de  1993,  la  sentencia  proferida  en  el  radicado  16.837,  puntualizó:   

   

“En verdad la norma invocada contiene un  tipo  penal en blanco, cuya integración se cumple con las normas pertinentes de  la  Ley  80  de  1993  (Estatuto  General de Contratación de la Administración  Pública)”.   

Los artículos 56 de la Ley 80 de 1993, 18  de  la  Ley 190 de 1995, y 20 de la Ley 599 de 2000, que en su orden modificaron  el  artículo  63  del decreto 100 de 1980, para la Sala, mantienen su vigencia,  por   las  razones  expuestas,  por  lo  que  el  argumento  del  censor  de  su  derogatoria, resulta infundad”.  

(II)  En  esa línea, los jueces han debido  dar  cabida  retroactiva  al  artículo 410 de la Ley 599 del 2000, que, como se  vio,  excluyó  la  pena  de  inhabilidad  para contratar con el Estado, que sí  estaba   prevista  en  el  artículo  146  del  Decreto  100  de  1980,  con  la  modificación  introducida  por  el  artículo  58, numeral 3º, de la Ley 80 de  1993,  en atención a lo cual habilitaría la intervención oficiosa de la Corte  para  casar  parcialmente  el fallo demandado y excluir esa sanción, pero no lo  hará,  en  tanto  lo  que  se  impone es la aplicación del artículo 122 de la  Constitución.  

(III) La Corte ha reiterado que cuando en la  sentencia  de  condena  se  demuestra, como en este caso, que el delito cometido  causó  detrimento  en  el  patrimonio  del Estado, se impone, a perpetuidad, la  inhabilidad  prevista  en  el  artículo  122  de  la  Constitución  Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2004.  

En tal supuesto, la imposición del castigo  surge  de  la  aplicación  directa  de esa norma superior, de tal manera que su  señalamiento  en  cualquiera de los fallos no puede entenderse como una reforma  perjudicial  para  el  acusado, sino el imperativo acatamiento a lo dispuesto en  la Constitución.  

    

En  sentencia  del  19  de  julio  de  2006  (radicado 22.263) la Sala dijo:  

“En  cuanto a la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, la Corte reitera y da exactitud  parcial  al  criterio  expuesto  en  la  sentencia  del  13 de octubre del 2004,  radicado 20.944, en la que expresó:   

‘3. El inciso  5º  del artículo 122 de la Constitución Política, antes de ser subrogado por  el Acto Legislativo 01 del 2004, disponía:   

“Sin  perjuicio  de las demás sanciones  que  establezca  la  ley,  el  servidor  público  que sea condenado por delitos  contra  el  patrimonio  del  Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de  funciones públicas”.    

Precisando  el  alcance  de  la  norma, el  parágrafo    segundo    del   artículo   38   de   la   Ley   734   del   2002  señaló:   

“Para  los  fines previstos en el inciso  final  del  artículo  122  de  la  Constitución  Política a que se refiere el  numeral  1  de  este  artículo,  se  entenderá  por  delitos  que  afecten  el  patrimonio  del  Estado  aquellos  que  produzcan  de manera directa lesión del  patrimonio  público,  representada  en  el  menoscabo, disminución, perjuicio,  detrimento,  pérdida,  uso  indebido  o  deterioro  de  los  bienes  o recursos  públicos,   producida  por  una  conducta  dolosa,  cometida  por  un  servidor  público.   

“Para   estos   efectos  la  sentencia  condenatoria  deberá  especificar  si la conducta objeto de la misma constituye  un delito que afecte el patrimonio del Estado”.   

Reivindicando  la  facultad del legislador  para   desarrollar   y   concretar   los   textos   constitucionales,  la  Corte  Constitucional,  en  la  sentencia C-064 del 4 de febrero del 2003, con ponencia  del  magistrado  Jaime  Araujo Rentería, declaró la exequibilidad condicionada  del  precepto  “en  el  entendido  de que respecto a las conductas culposas se  aplicarán las inhabilidades previstas en la ley”.   

Tratándose  de una inhabilidad, es decir,  de  una  situación  que le impide a una persona ejercer, obtener o conservar un  empleo,  oficio,  cargo  o  ventaja,  bien podría sostenerse que opera de pleno  derecho,  con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del 2002, el  supuesto  fáctico –que la  conducta  objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el  patrimonio   del  Estado-  se  haga  explícito  en  el  fallo  que  declara  la  responsabilidad penal.   

En este sentido, para la aplicación de esa  restricción  sería irrelevante que la consecuencia del comportamiento ilícito  –la    inhabilidad  intemporal-  se  expresara  o  no  en la correspondiente sentencia, pues en todo  caso  “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”  como reza, se repite, la norma que se comenta.   

Que  la  circunstancia impediente opere de  pleno  derecho,  implica  que rige aunque no se declare. Hacerla expresa en este  caso,  en  el  que  el señor… ha sido condenado por delitos dolosos contra el  patrimonio  del Estado, no significa entonces agravar su situación sino ponerla  de  manifiesto,  de  manera  que no podrá afirmarse que respecto del recurrente  único se ha desconocido la prohibición de reforma peyorativa.   

Y  como  obviamente  sería  absurdo  que  concurriera  la  pena de interdicción de funciones públicas con la inhabilidad  intemporal  a  que se viene haciendo referencia, la Corte retirará del fallo de  segunda  instancia  ese  extremo  de  la sanción y, en su lugar, declarará que  rige  respecto  del  señor…  la circunstancia impediente del inciso final del  artículo  122  de  la  Carta Política’.   

La  precisión  que  se  quiere  hacer  se  vincula   con   la   última   parte   de   la   trascripción   realizada.   En  efecto:   

Cuando un Servidor maltrata dolosamente el  patrimonio   del   Estado,  por  mandato  constitucional  queda  inhabilitado  a  perpetuidad  para  desempeñar  funciones públicas, consecuencia esta que, como  se  expresó, no necesariamente debe estar incluida en la sentencia, pues dimana  inmediatamente  de  la  Carta.  Ello,  desde  luego, no se opone a que pueda ser  recordada.   

Esa  imposibilidad  de rango superior, sin  embargo,  no  coincide  exactamente  con  la  inhabilidad a la que se refiere el  Código  Penal  pues  de acuerdo con el artículo 44 de este, la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,   

Priva al penado de la facultad de elegir y  ser  elegido,  del  ejercicio  de  cualquier  otro  derecho  político, función  pública,     dignidades    y    honores    que    confieren    las    entidades  oficiales.   

Así   el   asunto,  si  el  tipo  penal  correspondiente  porta  como  pena  principal  también  la  de  inhabilitación  –como  sucede  con  el  peculado  por  apropiación, según el artículo 397, y con el peculado culposo,  conforme  con  el artículo 400-, esa sanción implica impedimento para elegir y  ejercer  cualquier  derecho  político,  dignidad  y  honor  procedente  de  las  entidades    oficiales,    durante    un    tiempo   igual   al   de   la   pena  corporal.   

Y por imposición constitucional, se dijo,  el  autor  o  partícipe  que  haya causado daño al patrimonio del Estado, como  ocurre  en  este asunto, queda impedido para desarrollar funciones públicas por  siempre.   

En  consecuencia,  se  declarará  que  el  señor…  queda  inhabilitado  a  perpetuidad  para  el  ejercicio de funciones  públicas,  e  inhabilitado   por  el  término  de  84 meses para elegir y  ejercer  cualquier  derecho  político,  dignidad  y  honor  procedente  de  las  entidades oficiales”.   

Posteriormente, en fallo del 13 de abril de  2011  (radicado  34.961),  reiterado el 4 de julio de 2012 (radicado 38.568), la  Corte afirmó:  

“De  acuerdo  con  el  contenido  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el Tribunal sustentó la referida pena en lo  previsto  en  el  inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política,  norma  modificada  por  el  artículo  1º  del Acto Legislativo 1 de 2004, cuyo  texto legal es del siguiente tenor:   

“Sin  perjuicio  de las demás sanciones  que  establezca  la  ley,  no  podrán ser inscritos como candidatos a cargos de  elección  popular,  ni  elegidos,  ni  designados como servidores públicos, ni  celebrar  personalmente,  o  por  interpuesta  persona, contratos con el Estado,  quienes  hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos  que  afecten  el  patrimonio  del  Estado.  Tampoco  quien haya dado lugar, como  servidor  público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada  por  sentencia  judicial  ejecutoriada,  a  que  el  Estado  sea condenado a una  reparación  patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del  daño”.   

         

La     disposición     transcrita  prohíbe   inscribir   como  candidato  a  cargo  de  elección  popular,  lo  mismo que elegir, o designar como servidor público, al  igual  que  celebrar  personalmente,  o por interpuesta persona, contrato con el  Estado,    de    una    parte,    a    quien  haya  sido  condenado, en cualquier tiempo, por la comisión  de  delitos  que  afecten  el  patrimonio del Estado, así como, de otro lado, a  quien  haya  dado  lugar,  como  servidor  público,  con  su  conducta dolosa o  gravemente  culposa,  así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que  el  Estado  sea  condenado  a  una  reparación patrimonial, salvo que asuma con  cargo a su patrimonio el valor del daño…   

…se   tiene   que   la   prohibición  constitucional  recae  sobre  quien,  a  pesar  de  ser  objeto  de tal condena,  es:   

(i) Inscrito como  candidato a cargo de elección popular.   

(ii) Elegido como  servidor público.   

(iii) Designado  como servidor público.   

        Adicionalmente, cuando esa misma persona:   

(iv)  Celebra  personalmente, o por interpuesta persona, contrato con el Estado.   

Como  se  observa,  tres  de  esos eventos  tienen  que  ver  con  el acceso al desempeño de cargos públicos, prohibición  que  en  los  casos  de  los  empleos  de  elección  popular se aplica desde la  inscripción   como  candidato  al  mismo.  El  cuarto  hace  referencia  a  las  contrataciones estatales.   

En ese sentido, es preciso señalar que la  norma  tiene básicamente el propósito de impedir que quien haya sido condenado  por  delitos  que  afectan  el patrimonio del Estado lleguen en algún momento a  desempeñar  funciones públicas o a contratar con el Estado por sí mismo o por  interpuesta persona.   

Sobre lo que debe entenderse por funciones  públicas, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:   

“… el ejercicio de la función pública  hace  referencia al “conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los  diferentes  órganos  del  Estado,  con  el  fin  de desarrollar sus funciones y  cumplir  sus  diferentes  cometidos y, de este modo, asegurar la realización de  sus   fines”1.   Dicha   función   debe   realizarse   según   los  principios  orientadores  de  la función administrativa puesta al servicio de los intereses  generales  y  que  se  refieren  a  la moralidad, igualdad, eficacia, economía,  celeridad,  imparcialidad y publicidad (CP, art. 209). En ese orden de ideas, el  ingreso  al  ejercicio  de la función pública debe sujetarse a las condiciones  que     hagan    efectivas    dichas    reglas”2   

.  

El ejercicio de funciones públicas implica  entonces  asumir las tareas y actividades a cargo de los diferentes órganos del  Estado,  con  el  fin  de desarrollar las funciones que le son propias y cumplir  sus   diferentes   cometidos,  en  orden  a  asegurar  la  realización  de  sus  fines.   

El Tribunal, como se anotó en precedencia,  comprendió  dentro  de  la  inhabilidad  intemporal impuesta al procesado… el  ejercicio  de derechos y funciones públicas. De acuerdo con el artículo 44 del  Código  Penal, esta inhabilidad “priva al penado de elegir y ser elegido, del  ejercicio  de  cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y  honores que confieren las entidades oficiales”.   

         

Para   entender   adecuadamente   dicha  disposición  es  necesario  entonces  determinar  qué se entiende por derechos  políticos.  Sobre  el  particular el artículo 40 de la Constitución Política  prevé:   

“Todo   ciudadano   tiene   derecho  a  participar  en  la  conformación, ejercicio y control del poder político. Para  hacer efectivo este derecho puede:   

1. Elegir y ser elegido.  

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos,  referendos,  consultas  populares y otras formas de participación democrática.   

3.  Constituir  partidos,  movimientos  y  agrupaciones   políticas   sin   limitación  alguna;  formar  parte  de  ellos  libremente y difundir sus ideas y programas.     

4.  Revocar  el mandato de los elegidos en  los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.   

5.  Tener  iniciativa en las corporaciones  públicas.   

6. Interponer acciones públicas en defensa  de la Constitución y de la ley.   

7.  Acceder  al  desempeño de funciones y  cargos  públicos,  salvo  los  colombianos, por nacimiento o por adopción, que  tengan  doble  nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará  los casos a los cuales ha de aplicarse”.   

   

De  la  norma superior antes transcrita se  desprende  que  el  desempeño  de  funciones  públicas  constituye  uno de los  derechos  de carácter político que tiene todo ciudadano en ejercicio, por cuya  razón  los  derechos  de  ese  orden  son  el  género,  mientras las funciones  públicas  la  especie. Así, se observa cómo, aparte del derecho a ser elegido  y  a  desempeñar  funciones  y  cargos públicos, a los ciudadanos también les  asiste   la   facultad  de  elegir,  tomar  parte  en  elecciones,  plebiscitos,  referendos,  consultas  populares  y  otras formas de  participación  democrática,  constituir  partidos,  movimientos y agrupaciones  políticas  sin  limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir  sus ideas y programas, etc.   

En  esa  misma dirección se pronunció la  alta  Corporación  en  cita  frente  al  original  artículo  122  de  la Carta  Política,  en  cuyo  numeral quinto se prohibía al servidor público condenado  por  un  delito  contra  el patrimonio del Estado volver a desempeñar funciones  públicas. Al respecto señaló:   

“Así  entonces,  es  el  acceso  a  la  función  pública lo que se prohíbe por parte de la norma y no el ejercicio de  derechos  políticos,  concepto  mucho  más  amplio  del  cual el desempeño de  funciones públicas es apenas un ejemplo…   

Como  se desprende de la norma (se refiere  al  artículo  40  de  la  Constitución  Política), el acceso al desempeño de  funciones  y cargos públicos es apenas uno de los derechos políticos que tiene  el  ciudadano  en  ejercicio,  por  lo que no puede inferirse que la inhabilidad  consagrada  en  el  artículo  122 de la Carta le impida al ex servidor público  condenado  por un delito contra el patrimonio del Estado interponer –por  ejemplo-  acciones  públicas de  inconstitucionalidad,  participar  en  elecciones,  plebiscitos  o  referendos o  constituir     partidos     políticos,     según    se    lo    autoriza    la  Constitución”3.   

De lo expuesto se concluye el equívoco del  ad  quem cuando incluyó en la inhabilidad intemporal que procedía aplicar a…  todos  los  derechos  políticos,  cuando  solamente había lugar a privarlo del  ejercicio  de  funciones  públicas.  Pero  el  yerro no se quedó ahí sino que  también  comprendió  la  omisión  de  imponer  al  aludido la prohibición de  celebrar  personalmente,  o  por interpuesta persona,  contrato  con  el  Estado,  a cuya actividad también se extiende la inhabilidad  establecida   en   el  artículo  122  de  la  Constitución  Política,  en  la  modificación  efectuada por el artículo 1º del Acto  Legislativo 1 de 2004…   

Como  consecuencia  de  lo considerado, la  Sala   casará   oficiosamente   el  fallo  impugnado  para  determinar  que  la  inhabilidad  intemporal  se  aplica… pero solamente opera para el ejercicio de  funciones  públicas  y  para  celebrar  contratos  de  manera  personal,  o por  interpuesta persona, con el Estado.   

Es   de   anotar,   finalmente,  que  la  imposición  de  dicha  sanción  a  quien  no  lo  fue  en  el fallo de segunda  instancia,  así  como  la  inclusión  de la prohibición de celebrar contratos  para  el  primero  de los aludidos, no comporta la vulneración del principio de  la  no  reformatio  in  pejus,  pues  como  lo tiene señalado la Corte Suprema,  “tratándose  de  una inhabilidad, es decir, de una situación que le impide a  una  persona  ejercer,  obtener  o conservar un empleo, oficio, cargo o ventaja,  bien  podría  sostenerse  de pleno derecho, con la sola condición de que, como  lo  precisa la Ley 734 del 2002, el supuesto fáctico -que la conducta objeto de  sentencia  condenatoria  constituya  un  delito  doloso contra el patrimonio del  Estado-   se  haga  explícito  en  el  fallo  que  declara  la  responsabilidad  penal”4   

”  

En  consecuencia,  el  fallo  impugnado  se  casará  para  adicionarlo  a  fin de imponer la sanción accesoria derivada del  artículo    122   constitucional,   con   las   precisiones   hechas   por   la  jurisprudencia.  

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la demanda de casación presentada.  

2. Casar, oficiosa  y  parcialmente,  la  sentencia  del  21 de febrero de  2013,   proferida   por   el   Tribunal   Superior   de   Bogotá,  exclusivamente  para  modificarla  en  el  sentido   de   que   el  señor  Ricardo  León  Parra  Castro  debe  cumplir,  a  perpetuidad, la inhabilidad  para  el  ejercicio  de  funciones  públicas  y  para celebrar contratos con el  Estado, ya de manera personal o por interpuesta persona.  

3.  El fallo del Tribunal permanece vigente  en todo lo demás.  

Esa   determinación  no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                             FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

   

   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

     

1  Sentencia C-631 de 1996.   

2  Sentencia C-952 de 2001.   

3  Sentencia C-652 de 2003.   

4  Sentencias  del  13 de octubre de 2004, radicación 20944,  del 29 de junio  de  2005,  radicación  19093  y  del  11  de  septiembre  de  2006, radicación  25774.     

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