40405(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 60.   

Bogotá,  D.C., veintisiete de febrero de dos  mil trece.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado JARISON BONILLA  SINISTERRA  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali el 31 de agosto de 2012, que confirmó  la  sentencia  anticipada  proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  la  misma  ciudad  el  30   de  marzo  del mismo año, condenando a JARISON  BONILLA  SINISTERRA  a  la  pena  principal  de  6  años  de  prisión  y a las  accesorias  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  y  prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  como  autor  responsable  del  delito de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los primeros fueron relacionados así, en  los fallos de instancia:   

“El   día   26   de  octubre  de  2011,  aproximadamente   a   las  5:15  horas,  cuando  unos  agentes  de  la  policía  patrullaban  por  el sector de la Avenida 6 Oeste con calle 47, específicamente  por  el  CAI  de  la  Floresta  de  esta ciudad, realizando planes de registro y  solicitud  de  antecedentes  a personas y vehículos, hicieron la señal de pare  al  vehículo  Mazda  color blanco, de placas CAV 316, en el cual se movilizaban  los  señores  JARISON BONILLA SINISTERRA y JAMES GARCÍA BONILLA, residentes en  la  vereda  Timbiquí Cauca. Al revisar dicho automotor, encontraron en la parte  trasera  del mismo (el baúl), un televisor color gris con negro de 16 pulgadas,  envuelto  en  una  bolsa plástica negra. Los policías pidieron a los ocupantes  del  vehículo  que  bajaran  el televisor y lo sacaran de la bolsa. Al hacerlo,  advirtieron  que adherido al televisor había un arma de fuego marca Smith &  Wesson,  tipo  revólver,  color  pavonado,  cachas  de  color blanco marfil, en  nácar,  sin  cartuchos,  identificada  con  el  número  externo  D 627798 y el  número  interno  74229,  la  cual  estaba  fijada  con  cinta al televisor. Los  agentes  de  la policía solicitaron a los señores JARISON BONILLA SINISTERRA y  JAMES  GARCÍA  BONILLA  el permiso de autoridad competente para portar el arma,  pero   como  no  lo  tenían  fueron  capturados,  informándoles  sus  derechos  constitucionales  para  luego  dejarlos  a  disposición de la fiscalía para la  investigación pertinente.”      

2. El 27 de octubre  de  2011,  ante  el Juzgado 16 Penal Municipal de Cali, con funciones de Control  de  Garantías,  se  evacuaron  las  audiencias preliminares de legalización de  captura,  formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento  de   detención   preventiva   en   establecimiento  carcelario  contra  BONILLA  SINISTERRA,  por  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas  de fuego.   

2. El 16 de diciembre de 2011, la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  contra  el  mencionado  BONILLA  SINISTERRA  y  repartido  al  Juzgado  8º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali,  se  fijó  como  fecha  para  celebrar  la  audiencia  de formulación de  acusación  el  21  de  febrero  de  2012,  oportunidad  en la cual la Fiscalía  manifestó            que  había  llegado a un preacuerdo con el procesado, solicitud que  fue  aceptada  por  éste  en  presencia de su abogado, manifestando conocer las  consecuencias jurídicas de su decisión.   

Verificados por el Juez que se respetaron los  derechos  y  garantías del acusado JARISON BONILLA SINISTERRA, el preacuerdo fu  declarado conforme a la ley.   

Después del trámite pertinente, el Juzgado  de  conocimiento  dictó  sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2012,  condenando  al  procesado  a  las penas arriba especificadas, determinación que  sin   embargo   fue   impugnada   por  el  defensor,  solicitando,  entre  otras  determinaciones,  la nulidad de la actuación porque antes de la radicación del  escrito  de  acusación,  con fecha 15 de noviembre de 2011, esa representación  había   presentado   memorial  solicitando  un  preacuerdo  con  la  Fiscalía,  petición  a la cual hizo caso omiso el ente acusador, perdiendo el procesado la  posibilidad      de     obtener     una     rebaja     del     50%     de     la  pena.        

La impugnación dio lugar  al  fallo  de segunda instancia del 31 de agosto de 2011, en el que se confirmó  íntegramente  la  condena proferida, decisión contra la cual el mismo defensor  presentó demanda de casación.    

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Al  amparo  de la causal  segunda  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, el defensor de JARINSON  BONILLA  SINISTERRA  acusa  la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado  de  nulidad  por  desconocimiento  del  debido  proceso  en  aspectos  que  dice  sustanciales.   

Ello  porque  se omitió darle trámite a la  petición  de  preacuerdo radicada el 15 de noviembre de 2011, proceder judicial  que  afectó gravemente las garantías fundamentales de su representado, pues se  desconoció  el  derecho  que  tenía  el  implicado  de aceptar cargos antes de  presentarse  el  escrito  de  acusación,  vía por la cual habría obtenido una  mayor rebaja de pena.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  impugnada  y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir  de  la  radicación  del  memorial  presentado el 15 de noviembre de 2011, en el  cual se solicitaba fecha y hora para diligencia de preacuerdo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

            

Previo a examinar los cargos presentados por  el  impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza  de  la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya  de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se adviertan violaciones que afectan  garantías  de  las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180  de la Ley 906 de 2004, así redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de  emitir   pronunciamiento   de  fondo  –art. 184, inciso 3°-.   

         Es  necesario,  sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo  de   la  norma  citada:  “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Junto  con  lo  anotado,  en seguimiento del  principio  de irretractabilidad que acompaña los mecanismos de justicia premial  establecidos  en  la  Ley  906  de  2004,  dado  el  preacuerdo  suscrito por el  procesado  de  forma libre, voluntaria y completamente informada, la posibilidad  de  acudir  a  la  impugnación,  aún dentro del mecanismo extraordinario de la  casación, se restringe bastante.   

Sin  embargo,  no es esa una limitación que  quepa  respecto  de  la  demanda  presentada  por  el defensor del procesado, en  tanto,  adquiere  completa  legitimidad  en  virtud  de  que  lo  alegado  es la  violación  de garantías, supuestamente generada por la omisión al trámite de  una  petición que la defensa califica de sustancial, en la medida en que incide  en  la  oportunidad  que tenía el procesado para suscribir el preacuerdo con la  Fiscalía  y,  por  tanto,  afectar  el  monto de la rebaja de pena.     

Sin  embargo, de entrada advierte la Sala la  falta  de  razón  que  asiste al demandante, pues una cosa es el allanamiento a  cargos,  que  de  acuerdo  con  la  ley  opera  de  pleno  derecho  por la sóla  manifestación  de  voluntad  del  procesado y que se presenta necesariamente en  una  determinada  audiencia  o  momento  procesal  (audiencia de formulación de  imputación,  audiencia  preparatoria  y  al  inicio  de  la audiencia de juicio  oral).   

Pero,  la  naturaleza, trámite y efectos de  los  acuerdos  dista  mucho de ese acto unilateral acabado de referirse, dado su  carácter   exclusivamente   bilateral,   que   depende   necesariamente  de  la  aceptación de negociación que haga el Fiscal.   

Además,  esa  negociación  opera de manera  extraprocesal  a manera de acto de las partes y sólo cuando se ha materializado  un  acuerdo  formal  se  presenta  ante  el  juez,  quien  en audiencia admite o  inadmite esa voluntad de los actores.   

En consecuencia, ese escrito radicado por la  defensa  a  nombre  del  imputado  (folio  19  de  la  carpeta),  ningún efecto  jurídico  concreto  puede  tener si no mereció respuesta del Fiscal, en tanto,  como  se  anotó  atrás, la manifestación del procesado reclama necesariamente  del  querer  de  esa  parte,  en cuyo caso, este puede negarse a adelantarla, ya  expresamente,  contestando  negativamente  a  la  solicitud,  ora  tácitamente,  limitándose a guardar silencio frente a la misma.   

De   igual   manera,  por  involucrar  esa  negociación  previa  apenas  la  intervención  de  parte  de  la Fiscalía, la  defensa  y  el procesado, ninguna razón existía para que el escrito se hubiese  radicado  ante el Centro de Servicios Judiciales, ni norma legal alguna obligaba  a que éste realizara respecto de él algún tipo de trámite.   

Es  claro  que ese tipo de solicitudes, sean  que  provengan del defensor o directamente del imputado, o que pretendan hacerse  valer  de manera verbal o escrita, no comportan virtualidad procesal específica  y  por  ello necesariamente deben plantearse ante el destinatario directo de las  mismas, vale decir, el Fiscal encargado del asunto.   

Por  lo  tanto, como ningún efecto procesal  generó  la  radicación  del escrito presentado el 15 de noviembre de 2011 ante  el  Centro  de  Servicios  Judiciales  de  Cali,  las razones en que se funda la  petición  de  nulidad invocada por el defensor no tienen ninguna virtualidad de  prosperar,  razón  que  lleva  a inadmitir la demanda de casación, verificado,  además,  que  en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, no  se  observa   ninguna  violación  de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria la intervención oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.           INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de JARISON BONILLA SINISTERRA  por las razones arriba expresadas.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL     R.     GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

    

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