41701(15-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Aprobado   Acta   N°  220   

Bogotá, D. C., julio quince (15) de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  la  declaración de  incompetencia  por  razón  del  factor  territorial, manifestada por el Juez 15  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de Conocimiento de Bogotá el pasado 27 de  mayo.   

SOPORTE   FÁCTICO   

Los  hechos fueron consignados en el escrito  de acusación así:   

   “El día  19  de  septiembre  de  2008,  el señor Luis Carlos Sandoval Rico en calidad de  representante  legal  de  Asoculplátano,  presentó  escrito dirigido a la Dra.  Yanci   Bueno  Contreras,  Alcaldesa  del  municipio  de  Becerril  –  Cesar en el cuál le solicita poner  a  consideración  una  propuesta  para  la  siembra  y  comercialización de 15  hectáreas   de   plátano   que  sería  llevada  a  cabo  por  la  asociación  Asoculplátano.   

El  día 19 de septiembre de 2008, se anexa  la  propuesta  presentada  por  Asoculplátano,  en la cual se estima como valor  total  del  proyecto  la suma de $75.000.000 de los que el municipio de Becerril  debe  proporcionar  el  apoyo de $60.000.000 y la asociación Asoculplátano, la  suma de $15.000.000.   

El  día  30  de  septiembre  de  2008,  se  suscribe  convenio de cooperación N. 016 del 2008, celebrado entre el municipio  de  Becerril  y  la  asociación  de  cultivadores Asoculplátano que tiene como  objeto  la  implementación  de  proyectos productivos mediante el apoyo para la  siembra,  explotación  y  comercialización  de 15 hectáreas de plátano en el  municipio  de  Becerril  y en el cual se establece que el municipio de Becerril,  aportará $60.000.000 y la asociación el valor de $15.000.000.   

No  obstante  advertirse  en  la minuta del  convenio  N.  016 de 2008, el régimen jurídico que corresponde a los contratos  públicos  y  el  régimen  contractual  especial, contenido en el artículo 355  inciso  2º de la Constitución Política aplicable a los contratos que celebren  entidades  públicas  con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida  idoneidad;  la  Dra.  Yanci Bueno Contreras suscribió contrato N. 16 el día 30  de   septiembre  del  2008  con  Asoculplátano,  desconociendo  los  principios  generales  que  regulan  la  contratación pública, el inciso 2º del artículo  355  de  la  Constitución  Política, el artículo 1150 de 2007 y demás reglas  que  indican  el proceso de selección objetivo de contratistas, como quiera que  se  contrató  con  el  representante  de  Asoculplátano  sin  procedimiento de  selección  previo  y aduciendo el régimen contractual especial contenido en el  artículo  355  constitucional  cuando  dicha  asociación no goza de reconocida  idoneidad  como  claramente  se  observa,  al constituirse tres meses antes a la  celebración del contrato en mención.”   

         

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los  hechos  antes narrados el 8 de  marzo  de  2013,  se  llevaron  a  cabo  ante el Juzgado 4º Penal Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías  de  la  ciudad de Bogotá, las audiencias  concentradas   de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición   de   medida   de   aseguramiento  contra  Yanci  Bueno  Contreras.   

2.  El  escrito de acusación fue presentado  ante   los   Juzgados   Penales   del   Circuito   de   la  ciudad  de  Bogotá,  correspondiéndole  el  asunto  por  reparto al Juzgado 15 Penal del Circuito de  Conocimiento,  según  se  observa  en la respectiva acta del 7 de mayo del año  que trascurre.   

3. Instalada la diligencia para llevar a cabo  audiencia  de  acusación, el 27 de mayo anterior, dicho funcionario se declaró  incompetente   para   conocer  del  juicio  contra  Yanci  Bueno  Contreras,  al  considerar  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en el municipio de Becerril,  departamento  del  Cesar,  remitiendo el asunto a la Corte para que definiera la  competencia  entre  éste  y  el  Juez Penal del Circuito de Valledupar, el cual  arribó a la Corporación el pasado 9 de julio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Procede  la  Corporación  a  definir  la competencia en el presente  asunto,  según  lo  dispone  el  numeral  4º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004,  en  el  que  se indica que corresponde a la Sala, entre otros asuntos, la  definición  de competencia entre juzgados de diferentes distritos, en la medida  en  que  el  Juez  que se considera incompetente para asumir el conocimiento del  caso,  pertenece  al distrito judicial de Bogotá, mientras que el funcionario a  quien  éste  estima  competente,  se encuentra adscrito al distrito judicial de  Valledupar.   

          De   conformidad   con   el   supuesto  fáctico  delimitado  en  la  acusación,  se tiene que las presuntas conductas delictuales atribuidas a Yanci  Bueno  Contreras,  tuvieron  su  total  acontecer  en el municipio de Becerril –  Cesar perteneciente al distrito judicial de Valledupar.   

          En   efecto,   los   hechos  se  derivan  de  la  presunta  indebida  celebración  de  un  contrato  entre  el  municipio  y una persona jurídica de  carácter  privado, conducta que se materializó en la suscripción del convenio  de  cooperación  N. 16 del 30 de septiembre de 2008 en la localidad de Becerril  y  en  ese  orden,  por razón del factor territorial el conocimiento del asunto  corresponde  al  Juez  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de  Valledupar.   

          Lo  anterior,  habida  cuenta  que en primer término el factor para  establecer  la  competencia,  es  el  objetivo  de acuerdo con la naturaleza del  delito;  luego  el factor territorial en consideración al lugar  en el que  desplegó  la acción, o en el que debió realizarse la acción omitida (delitos  de  omisión),  o  en  donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado.   

          En   este  caso  no  existe  discusión  en  torno  a  que  dada  la  calificación  de  los  hechos propuesta en la acusación, la competencia por el  factor  objetivo  corresponde  al  juez penal del circuito, según se extrae del  artículo 36 de la Ley 906 de 2004.   

                   Y en cuanto al  factor  territorial como otro de los criterios para fijar la competencia, según  se  ha  venido  exponiendo en este proveído, la misma corresponde al Juez Penal  del  Circuito  con  funciones  de  Conocimiento  de  Valledupar,  por  ser  esta  jurisdicción  a  la  que  pertenece  el lugar en el que se cometió el presunto  comportamiento delictivo.   

Por  lo  anterior,  se dispone que de manera  inmediata  la  carpeta  sea  remitida  a la oficina de reparto de esos juzgados,  para  que  uno  de  esos  despachos  convoque de manera inmediata a audiencia de  formulación de acusación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.     Declarar     que  el  competente  para conocer del juicio adelantado contra YANCI  BUENO  CONTRERAS, es el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Valledupar. En consecuencia, remítase allí el expediente.   

Segundo.  Comunicar  esta  decisión a  las partes e intervinientes.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                 FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO           

MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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