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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobada acta número 236
Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)
Debería la Corte entrar a decidir de plano el incidente de impedimento propuesto por el magistrado Julio Ojito Palma; si antes no advirtiese la existencia de probables irregularidades procesales en el trámite surtido en la acción de revisión, solicitada por el apoderado de Juan Carlos Villamil Varela condenado por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico –, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, las cuales deben ser corregidas por la mencionada Corporación.
ANTECEDENTES
1. El 5 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico – con funciones de Conocimiento declaró a Juan Carlos Villamil Varela, autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, condenándolo a la pena de 160 meses de prisión.
2. La defensa de Juan Carlos Villamil Varela interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la cual le correspondió por reparto a los togados Jorge Eliécer Mola Capera, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Luis Felipe Colmenares Russo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico.
3. El 15 de mayo de 20121, esa Corporación confirmó la decisión recurrida.
4. El 19 de abril de 20132, el abogado de Juan Carlos Villamil Varela interpuso la acción de revisión contra el fallo del 5 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico.
5. El 24 de mayo de 2013, la Sala conformada por los doctores Jorge Eliécer Mola Capera, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Julio Ojito Palma de ese mismo colegiado, rechazó la demanda de revisión, al considerar, que la causal alegada (numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004), al no encontrar respaldo probatorio.
6. El 31 de mayo de 2013, el apoderado de Juan Carlos Villamil Varela recusa a los Magistrados Jorge Eliécer Mola Capera y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, por considerar que se encontraban impedidos para conocer de la acción de revisión por él interpuesta, por haber conocido del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia. Ante la recusación manifestaron no compartir los planteamientos del defensor y enviaron el expediente al magistrado en turno, es decir, doctor Julio Ojito Palma.
7. El 13 de junio de 2013, el doctor Julio Ojito Palma se declaró impedido de conocer del incidente de recusación interpuesto contra sus homólogos, y ordenó remitir el proceso a quien le seguía en turno.
8. El 21 de junio de 2013, el togado Luis Felipe Colmenares Russo, declaró infundado el impedimento manifestado por su par Julio Ojito Palma y ordenó remitir a esta Corporación el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se señaló al inicio de esta providencia, la Corporación advierte una irritualidad que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de manera previa debe corregir como es, la falta de competencia para conocer de la acción de revisión, la cual fue incoada contra una sentencia que en segunda instancia fue proferida por esa Colegiatura. Debe precisar la Sala, que conforme al artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es a la Corte Suprema de Justicia a quién le esta asignada la competencia para conocer:
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación o por los tribunales”. (Resalta la Sala)
La insustancialidad observada tiene como génesis, la sentencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual conoció del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico – con funciones de Conocimiento.
Por consiguiente, el Tribunal al haber proferido la sentencia de la cual se solicita la revisión carecía de competencia para asumir el trámite. Lo contrario, haber aprehendido el conocimiento desconoce el artículo 29 de la Constitución Politica y de contera principios basilares como son el debido proceso, juez natural y la organización judicial, los cuales se refieren al juzgamiento ante el “juez o tribunal competente”, irregularidad que debe ser corregida por esa autoridad.
Como corolario de lo expuesto, la Corte se abstendrá de conocer el impedimento formulado por el Magistrado Julio Ojito Palma, para que en su lugar el expediente regrese al Tribunal de origen, quien debe subsanar el yerro enunciado y remitir la actuación por competencia a esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. Abstenerse de conocer el impedimento manifestado por el doctor Julio Ojito Palma.
2. Devolver el proceso a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo de su cargo, conforme lo expuesto en esta providencia.
Por secretaría dése cumplimiento a lo ordenado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 55 Ibídem
2 Folios 1 a 72 Ibídem