34320(15-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 148  

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado Eduardo Enrique Márquez  Martínez  contra  la  sentencia  proferida  el  14  de  octubre  de 2009 por el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, a través de la cual confirmó la dictada el  30  de  octubre  de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de  la  misma  jurisdicción, que condenó al acusado en mención como cómplice  de    un    concurso    de    delitos    de    homicidio    agravado.   

HECHOS:  

El  juzgado de primera instancia los resumió  así:   

“El  día  26  de  junio  de  2003, fueron  asesinados  los ciudadanos Alonso Rincón León y José Alfredo Castañeda, tras  ser  vestidos  con  atuendos  camuflados,  con brazaletes que decían A.C.C., de  quienes  posteriormente  se  dijo  fueron dados de baja en enfrentamiento con un  grupo  de  militares comandados por el capitán Edgar Mauricio Arbeláez y en el  que    también    participó    el    suboficial   Eduardo   Enrique   Márquez  Martínez.   

“Se supo con antelación de la planeación  de  esos  hechos,  por  cuanto, según informes del 26 de junio y 11 de julio de  2003,  del  grupo  de  apoyo técnico del Cuerpo Técnico de Investigaciones, de  llamadas  entrantes y salientes del abonado celular 3108772022, interceptado por  orden  judicial,  se  logró  establecer  que  dos  personas  serían ultimadas,  haciéndolas       aparecer       portadoras       de       un      ‘changón’,  una  subametralladora, granadas de  mano  y una motocicleta, además de vestirlos con camuflados y brazaletes de las  autodefensas.   

“El día 27 de junio de 2003, se practicó  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales Municipales de La Mesa,  Cundinamarca,  los levantamientos de cadáveres de dos personas sin identificar,  portando  los  elementos  descritos,  anotándose  como  presunto  motivo  de la  muerte,  combate  entre  miembros de las autodefensas del Casanare e integrantes  de  las  Fuerzas Militares, el día 26 de junio de 2003 en la Vereda La Vega del  municipio de Viotá”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Mediante  resolución de septiembre 17 de  2003  la  Fiscalía, previa la práctica de algunas diligencias, dispuso iniciar  sumario  por  los  anteriores  sucesos al cual vinculó junto con Edgar Mauricio  Arbeláez,  entre  otro, al Cabo Primero del Ejército Nacional, Eduardo Enrique  Márquez  Martínez,  a  quien  le  impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva  el  26 de septiembre de 2003, por los punibles de homicidio agravado  y concierto para delinquir.   

2.  El  27  de  mayo  de 2004 se calificó el  mérito  de  la instrucción con acusación en contra de los dos procesados como  probables  autores  de  un concurso de delitos de homicidio agravado y concierto  para delinquir igualmente agravado.   

3.   Tras  la  ejecutoria  de  la  anterior  decisión,  la cual se produjo el 16 de junio de 2004, prosiguió la etapa de la  causa  que  concluyó en primera instancia con la sentencia del 30 de octubre de  2006,  por  cuyo  medio  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca  condenó, a Eduardo Enrique Márquez Martínez a la pena principal  de  190 meses de prisión como cómplice de un concurso de punibles de homicidio  agravado  y a la vez lo absolvió del cargo que se le formulara como coautor del  ilícito de concierto para delinquir agravado.   

4.  El  fallo  del  a  quo  fue  recurrido en  apelación  por  la defensa y en tal virtud el Tribunal Superior de Cundinamarca  profirió  el suyo en octubre 14 de 2009 a través del cual y en lo que respecta  al   acusado   Márquez   Martínez,   impartió   confirmación   integral   al  impugnado.   

5.  Contra  el  mismo  fue interpuesto por la  defensa    del    procesado   en   mención   el   recurso   extraordinario   de  casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de  la  causal  primera, acusa el  censor  la  sentencia  impugnada  de  violar  directamente la ley sustancial por  falta   de   aplicación   del  artículo  32.4  del  Código  Penal.   

El  Tribunal,  dice,  confirmando  además lo  dicho  por el Juzgado, dio por sentado que Márquez Martínez estuvo en el lugar  donde  fueron  encontrados  los  cadáveres  de  los dos ciudadanos, pero que su  presencia  obedeció al hecho de colaborarle a su superior el Capitán Arbeláez  Sánchez  a  fingir  el  supuesto  operativo,  sin  que por otro lado se lograra  demostrar  su  participación  en  los  homicidios,  de  ahí  que  se  le  haya  calificado como cómplice.   

Sin  embargo,  agrega,  en  esos  asertos los  juzgadores incurrieron en tres errores, a saber:   

1.   Omitieron   estudiar   los  requisitos  sustanciales  para  predicar  que  una  persona  es  responsable de un delito en  calidad  de  cómplice  y  en esa medida a pesar de reconocer la inexistencia de  pruebas  que acreditaran la participación de Márquez Martínez en la ideación  y  ejecución  de los homicidios, llegaron a la conclusión de que su injerencia  fue  simplemente  la de un partícipe dada su presencia en el lugar donde fueron  hallados  los  cadáveres, lo cual equivale a decir que la decisión obedeció a  un  método  de  descarte  y  no  porque  hayan  concurrido los requisitos de la  complicidad.   

El cómplice, sostiene, presta una ayuda para  que  el  autor realice los elementos del tipo penal, pero esa simple gestión de  colaboración  no  es suficiente, porque además de que supone el acuerdo con el  autor,  aquella  debe ser causal, dolosa y trascendente frente al resultado, por  manera  que  la  simple  solidaridad  con  el  delincuente, la aprobación de su  conducta  o  la simpatía que se demuestre hacia el mismo no pueden considerarse  constitutivas de complicidad.   

Debe existir, por tanto, vinculación entre el  hecho  principal  y la acción del cómplice, lo cual implica que si la ayuda de  éste  no  incide en aquél, no se le puede imputar esa forma de participación;  no  se requiere coetaneidad del suceso, de modo que toda contribución posterior  al  hecho  que  no  suponga  un  compromiso  anterior  no  podrá calificarse de  complicidad;  el  cómplice debe carecer del dominio del hecho y finalmente debe  actuar dolosamente.   

En  ese  contexto,  agrega,  no se discute el  indicio  de  presencia  de Márquez Martínez en el lugar de los hechos, pero no  puede   admitirse   que   esa   misma   circunstancia  sea  tenida  como  factor  preponderante  y esencial para predicar que desarrolló una conducta tendiente a  facilitar   la  realización  de  los  homicidios  ejecutados  por  el  capitán  Arbeláez.   Un   indicio   ni   siquiera   basta   para   proferir   medida  de  aseguramiento.   

De otro lado, añade, el concepto de conducta  comprende  un  actuar humano dirigido hacia un resultado con repercusiones en el  ámbito   social,   por   manera   que  en  Colombia  ella  empieza  a  producir  consecuencias  penales  a partir del momento en que se despliegan actos idóneos  e   inequívocos  dolososamente  encaminados  a  la  producción  del  resultado  criminal,  mas  tales  exigencias  no  se  reúnen en relación con el procesado  Márquez Martínez.   

Si  según  lo  concluyeron  las  instancias,  afirma  el  censor,  no hay en el proceso prueba que demuestre que dicho acusado  tomó  parte  en  los  actos  de  ideación  o  ejecución del plan, sino que su  responsabilidad  de  cómplice  la  infirieron sólo de su presencia en el lugar  donde  fueron  hallados  los  cadáveres,  no  se  vislumbra cómo de ello pueda  colegirse  un  acto  voluntario,  doloso  tendiente a facilitar el injusto penal  cometido por el capitán Arbeláez.   

No   es  posible,  dice,  que  a  pesar  de  reconocerse  la  inexistencia  de  pruebas que demuestren que Márquez Martínez  participó  en  la  ideación  y ejecución del plan criminal, se le atribuya de  todas  maneras  la calidad de cómplice, si justamente esta figura es una de las  formas de participación señaladas en nuestro ordenamiento.   

Por  el contrario, afirma, lo que se advierte  es  que  su  conducta  no  estuvo  dirigida  hacia  una finalidad dolosa, sino a  cumplir  una  orden  de  sus  superiores,  con  el aditivo de que desconocía la  intención  de  éstos,  porque,  lo  admiten los juzgadores, su presencia en el  lugar obedeció a la autorización del Coronel González.   

Tampoco  se  tuvo en cuenta, sostiene, si ese  exclusivo  vínculo  causal, es decir la simple presencia de Márquez Martínez,  supuso  una  contribución  objetiva  con  incidencia  en  la realización de la  conducta  desplegada por el autor y si el mismo fue ejecutado con conocimiento y  voluntad de facilitar la conducta delictiva del capitán.   

Estos  requisitos, afirma, el aporte objetivo  necesario  y  el  conocimiento  y voluntad de realizarlo fueron omitidos por los  juzgadores  a la hora de determinar la responsabilidad del procesado, la cual se  predicó solamente con base en un indicio.   

Igualmente  no  se  analizó si esa presencia  constituyó  un  riesgo o elevó uno ya existente para la vida de las víctimas,  cuando  en  contrario  eso para nada intensificó, ni incidió en la decisión y  ejecución  del  plan  que  de  antemano  había preparado el capitán, ni mucho  menos  le  proporcionó motivos nuevos o adicionales para hacer lo que ya estaba  decidido y completamente planificado.   

2.  Concluyeron  erróneamente  que por haber  hecho  presencia  Márquez  Martínez  en  el  lugar  donde  fueron hallados los  cadáveres,  éste  era  responsable no como autor, sino en calidad de cómplice  de  los  homicidios,  sin  tener  en  cuenta  que  aquella obedeció a una orden  legítima  de  su  superior  el  capitán  Arbeláez,  previa  autorización del  coronel  González, con lo cual dejaron de aplicar el artículo 32.4 del Código  Penal.   

Transcribe seguidamente doctrina referida a la  orden   legítima   de   autoridad   competente   como   causal   excluyente  de  responsabilidad  y  jurisprudencia  sobre  el principio de confianza, para concluir que si el juzgador hubiera  analizado  la  conducta  de  Márquez  Martínez  a  la  luz  de  las mismas, su  decisión  habría  sido  de  absolución  porque,  dado  el  citado  axioma que  gobierna  las  relaciones  complejas  donde existe división de trabajo, lo cual  ocurre  en  una  institución  castrense,  es  apenas  lógico que tal y como le  ocurrió  al  Cabo Primero Márquez éste confiara en que la orden impartida por  su  superior  estaba  revestida de legalidad, más aún cuando no había motivos  para  sospechar  que  ella  a  pesar  de ser legítima tuviera un fin ilegal que  Márquez  no  advirtió,  porque  bien  lo  reconocieron  las instancias, no hay  prueba  de  que  éste haya intervenido en los actos de planeación y ejecución  de  los  homicidios,  luego mal pudo colaborar en la realización de ese injusto  penal.   

3. No aplicaron lo dispuesto en los artículos  7º  y 232 de la Ley 600 de 2000, referidos a la presunción de inocencia y a la  necesidad  de  la  prueba,  no obstante reconocerse en la parte motiva del fallo  una  serie  de  dudas  sobre  la  responsabilidad  del  procesado  que antes que  sustentar  la  procedencia del apotegma fueron utilizadas para derivar otro tipo  de imputación.   

Es   que,  afirma  el  demandante,  si  los  juzgadores  expresaron  sus  dudas  acerca  de  que  Márquez  Martínez hubiera  participado  en la ideación y ejecución de los homicidios, la consecuencia era  exclusivamente  la  de  absolver por aplicación del in dubio pro reo y no la de  condenarlo bajo una forma de responsabilidad aminorada.   

Frente a dichos errores, el Tribunal ha debido  revocar  la  decisión  del a quo por considerar que la conducta era atípica o,  en  su  defecto, porque existían serias dudas sobre la responsabilidad del cabo  primero,  por  eso solicita el defensor se case el fallo recurrido y en su lugar  se absuelva a su prohijado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  En  opinión  de  la  Procuradora Tercera  Delegada  en  lo  Penal,  el  primero de los tres errores que denuncia el censor  como  cometidos  por  los falladores no revela sino su personal postura sobre la  forma  en  que fueron valorados los elementos de prueba y las conclusiones a que  llegó  el  Tribunal, pero no demuestra que el estudio del tema por parte de los  funcionarios  fuera  dirigido  inequívocamente  a  declarar  la  inocencia  del  procesado.   

Si  se  observa  en  forma  detenida, dice la  Delegada,  el  contenido  de  las  providencias  de instancia, todos los juicios  elaborados  por  los falladores estuvieron direccionados a señalar que tal como  se  demostró,  no  había prueba directa de que el cabo Márquez participara en  las  conversaciones  previas  donde  se  ideó  la  muerte de las víctimas, sin  embargo  sí  intervino en el pretendido combate y así lo manifestó a lo largo  del  proceso,  razón  por  la  cual  se  predicó  su complicidad en los hechos  delictivos.   

En  la  providencia  cuestionada,  añade, se  analiza  cada  una  de  las  versiones  entregadas  por  el  procesado  sobre el  desarrollo  del  combate,  su  participación  y  la  labor que desempeñó para  concluirse  que  sus  explicaciones  no  son  las  de quien ha participado en un  enfrentamiento  militar  y  que  lo que se vislumbra es su complicidad por hacer  presencia  en  el  lugar  donde  se  produjo  la  refriega y fueron hallados los  cadáveres,  por  ende  se enteró de que las víctimas iban a ser reportadas en  calidad   de  bajas  en  combate,  lo  cual  significa  que  prestó  una  ayuda  concomitante  al oficial, sin que eso le fuera exigible como militar en tanto se  desbordaban los límites de la legalidad.   

Por tanto, añade el Ministerio Público, las  conclusiones   sobre  complicidad  a  que  llegaron  los  sentenciadores  no  se  fundamentaron  únicamente  en  la  presencia  del  implicado en el lugar de los  hechos,  toda  vez  que  se advierte la narración de un supuesto combate que no  aconteció  y en el cual Márquez se ubica interviniendo activamente, por eso se  hace  referencia  a  sus  condiciones  personales  como militar para con base en  ellas colegir que en realidad no se presentó ninguna refriega.   

El  censor, agrega, omite en su planteamiento  referirse  a  las  consideraciones  del  a quo en las cuales se evidencia que se  tuvieron  en  cuenta  otras  circunstancias,  además de la simple presencia del  acusado  en  el  lugar  de los hechos, como las inconsistencias de su relato, su  imprecisión  y  ambigüedad,  todo lo cual condujo al juez a concluir que no se  había  presentado combate alguno y que Márquez colaboró con el capitán en su  plan criminal.   

La  descontextualización que el casacionista  hace  de  los razonamientos del juzgador es evidente y sirvió al libelista para  plantear  un  yerro que no logra demostrar,  toda  vez  que  no  tomó  en  consideración  la integridad de la  providencia.   

2.  Es  claro  en  opinión  del  Ministerio  Público,  que  el  tema de que el procesado haya actuado en cumplimiento de una  orden  legítima  no  fue objeto de análisis y pronunciamiento por parte de los  juzgadores  de instancia, por eso mal puede denunciarse en esta sede la falta de  aplicación   de   una  norma  cuando  los  razonamientos  de  los  funcionarios  judiciales    no    se   encaminaron   a   analizar   la   posibilidad   de   su  aplicación.   

Lo  que  pretende  el  libelista,  dice,  es  suscitar  un  nuevo  análisis  probatorio  en  el  que  se debata este aspecto,  máxime  que  el  tema ni siquiera fue planteado en la apelación, lo cual desde  luego contraría las reglas técnicas del recurso de casación.   

3.  En  el  último  yerro  propuesto  por el  censor,  sostiene  la Delegada, se interpretan equivocadamente los argumentos de  los  sentenciadores,  porque  lo  que  éstos  afirman  es que no existía plena  prueba  para  demostrar que Márquez participó en la ideación y planeación de  los  homicidios,  por  eso  no  podía  ser condenado como autor, no obstante su  intervención  activa  en  el  pretendido  combate  donde  perdieron la vida las  víctimas,  pero  sí la había para predicar su participación en condición de  cómplice.   

En  ningún  momento afirmaron los juzgadores  tener  duda  sobre  la  responsabilidad  de Márquez en los hechos investigados,  porque  del  análisis  probatorio  y de las versiones entregadas por el acusado  pudieron  concluir  que  aquél  conocía  la  finalidad  con  la  que actuó su  capitán y la colaboración que le prestó para que la lograra.   

Nuevamente,  añade  la  Delegada,  el censor  descontextualiza  las  afirmaciones  de  los falladores para tratar de demostrar  sus  planteamientos,  sin  lograrlo  toda vez que los funcionarios no admiten la  existencia    de    duda    alguna   en   cuanto   a   la   responsabilidad   de  Márquez.   

Solicita   por  tanto  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:   

1.  Todo  cuanto  dijo el juzgador de primera  instancia  frente al compromiso penal del acusado en cuyo nombre se ha recurrido  extraordinariamente se reduce a:   

“En lo que atañe con la responsabilidad de  Eduardo  Enrique  Márquez  Martínez  en  los  homicidios,  contrario sensu, el  plenario  no cuenta con prueba que demuestre que el cabo Márquez es coautor del  comportamiento  delictual,  pues  si bien, ha sostenido a través del itinerario  procesal  que  tomó  parte  en  la  refriega  con  integrantes del grupo armado  autodefensas  campesinas  del  Casanare,  no  obra  medio  de convicción que de  cuenta  de  que  participó  en la planeación y ejecución de los homicidios de  los señores Luis Antonio Rincón y José Alfredo Castañeda.   

“… sus explicaciones no son las de quien  ha  participado  en  un  enfrentamiento militar, con una experiencia como la que  dice  tener primero como soldado del ejército nacional y luego, como estudiante  de  la escuela de suboficiales a partir de 1997 y desde 1999 como suboficial del  mismo cuerpo armado.   

“El despacho comparte la apreciación de la  delegada  de  la  Procuraduría, de que no obra en el proceso elemento de prueba  que  de  cuenta  de  que  el suboficial tomara parte en los actos de ideación o  ejecución  del  plan  criminal  para  dar muerte a los señores Rincón León y  Castañeda,  lo que se vislumbra es su complicidad, pues dado que hizo presencia  en  el  lugar donde se dice se presentó el enfrentamiento y fueron hallados los  cadáveres,  previa  autorización del coronel González al capitán para que se  desplazara  con  un  suboficial  y  diez  hombres,  con  el  fin  de realizar el  registro,  es  obvio  que se enteró de que estas personas iban a ser reportadas  como  dadas  de  baja  en  combate,  lo  que  significa  que  prestó  una ayuda  concomitante  al  oficial,  sin  que  ello  le fuera exigible como militar, pues  desbordaba  los  límites  de  la  legalidad  y  por  tanto será condenado como  cómplice de los homicidios”.   

2.  Mientras  lo  argüido  por el ad quem se  restringe a:   

“Frente a la actuación de Eduardo Enrique  Márquez  Martínez,  tenemos,  que  efectivamente  él estuvo en el lugar donde  fueron  encontrados  los  cadáveres  de  Alonso  Rincón  León y José Alfredo  Castañeda,  sólo  para  colaborarle  a  su superior el Capitán Edgar Mauricio  Arbeláez  Sánchez,  a  fingir  el  supuesto  operativo,  sin  que  se  lograra  demostrar  su participación en los homicidios de los antes relacionados, por lo  que  su participación debe mantenerse como cómplice, sin que los argumentos de  su  defensor  hubieran  desvirtuado  su  responsabilidad  como  tal,  ya que sus  alegatos  se  fundamentan  en afirmar que sí hubo el operativo militar y que en  éste  se  dieron  de  baja a los infortunados arriba mencionados, lo que quedó  desvirtuado  en  el  proceso,  tal  como  lo  concluyó  la  primera instancia y  confirma  esta  colegiatura; de allí que los argumentos del defensor de Eduardo  Enrique  Márquez Martínez, encuentran respuestas en las consideraciones arriba  realizadas,  más  cuando éste en su declaración revela que es una persona con  larga  experiencia  en  combate, sin embargo, no dio explicaciones claras acerca  de  lo  ocurrido,  pues  sólo  busca  evadir  su responsabilidad y excluir a su  Capitán  de  la  que  le asiste, por la comisión de lo que hoy se conoce como”  falsos positivos”.   

“Así las cosas, le asiste razón al A-quo,  cuando  señala  a  Eduardo  Enrique  Márquez  Martínez,  como  responsable en  calidad  de  cómplice de los homicidios de Alonso Rincón León y José Alfredo  Castañeda,  motivo  por  el  cual  se  confirmará  la  condena impartida en su  contra”.   

   

3.   Para  arribar  a  tales  conclusiones,  contextualizó  el Tribunal, en acuerdo en términos generales con el a quo, los  hechos y la actuación procesal de la siguiente manera:   

“Está demostrado, que organizaciones de la  comunidad  de  la  región  donde  ocurrieron  los  hechos,  como “Fensuagro”, y  “Andas”,  habían  denunciado  la existencia de una relación entre miembros del  Ejército  Nacional,  entre estos el Capitán Edgar Mauricio Arbeláez Sánchez,  con   integrantes  de  grupos  armados  al  margen  de  la  ley  conocidos  como  paramilitares  que  operaban  en el sector del municipio de Viotá-Cundinamarca,  lo  que  tenía  en  mala  posición  al  Capitán  en  mención ante sus mandos  superiores,  de  allí  la  necesidad de éste, de dar resultados positivos para  demostrar lo contrario.   

“Se demostró que un comandante de un grupo  paramilitar  conocido  con  el  alias  de  “César”, hablaba con un militar vía  celular,  conversación  en la cual éste le solicitaba que buscara dos personas  para  matarlas  y  simular  un  operativo  militar  contra los paramilitares; se  acordó  que  esos  dos  serían uniformados con camuflados, se harían aparecer  con   armas   como   un   changón,   una   subametralladora,   granada   y  una  moto.   

“Se  logró  establecer que el militar que  hablaba  con  alias “César”, era el Capitán Edgar Mauricio Arbeláez Sánchez,  quien   se   comunicaba  con  aquél  a  través  del  celular  abonado  número  3106961424,  cuya  propiedad  y  tenencia  reconoció este militar; los estudios  técnicos  correspondientes  demostraron  que  se realizaron llamadas entre este  número  y  el  abonado  3108772022,  utilizado  por  alias “César”.   

“Tal como lo admite la defensa del Capitán  Edgar  Mauricio Arbeláez Sánchez, se logró probar en el proceso que ésta fue  la  persona  que  con  alias  “César”, planearon la muerte de dos personas para  hacerlos  aparecer  como  dados  de  baja  en un operativo contra paramilitares,  resultado  sobre  el  cual  tenía interés precisamente el militar en mención,  para  desvirtuar  ante  sus superiores, su vínculo con grupos armados al margen  de  la  ley  conocidos  como  paramilitares,  lo  que había sido denunciado por  miembros de la comunidad de la región donde ocurrieron los hechos.   

“El  análisis aislado de los hechos antes  relacionados  sólo  permite  vincular  al  procesado  Capitán  Edgar  Mauricio  Arbeláez  Sánchez,  con  la  planificación  de  dos homicidios, sin que pueda  afirmarse  hasta  ese  momento quienes serían las víctimas de estos, pues como  se  pudo  establecer,  el militar en mención sólo pedía a alias “César”, que  buscara  a  dos personas para matarlas y hacerlas pasar como paramilitares dados  de  baja en combate, sugiriéndole que podían ser “desechables”, advirtiéndole  que no se metiera con su mujer y sus hijas.   

“Pero cuando se analizan de manera conjunta  y  bajo  las  reglas  de la sana crítica, las pruebas recaudadas que demuestran  las  conversaciones realizadas entre alias “César” y el sentenciado en mención  y  aquellas  que  acreditan la muerte de dos personas, que en vida respondían a  los  nombres  de  Alonso  Rincón  León y José Alfredó Castañeda, y la forma  como  es  presentada  por  el  Capitán  Edgar  Mauricio  Arbeláez Sánchez, la  ocurrencia  de  los  supuestos  hechos  donde afirma se le ocasionó la muerte a  estos,  la  conclusión  no  puede  ser  otra  que el supuesto operativo militar  revelado  por el sentenciado antes mencionado y los decesos relacionados, no son  mas  que  materialización  del  plan  criminal ideado          y ejecutado por el Capitan  Edgar   Mauricio   Arbeláez   Sánchez,   con   la  coparticipación  de  alias  “César”.   

“En  efecto,  se  sabe que Alfonso Rincón  León    y   José  Alfredo  Castañeda,  supuestos  paramilitares,  fueron  ultimados  con  armas  de  fuego,  como  lo revelan los protocolos de necropsias  correspondientes;  que  estos  vestían uniformes camuflados de los que usan los  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  con  brazaletes  distintivos  de  las  Autodefensas  Campesinas  del  Casanare  ACC; que se les encontró una escopeta,  una  subametralladora y dos granadas, portaban documentos pertenecientes a otras  personas;  además,  en  el  informe  numero 125450 del 19 de agosto de 2003 del  C.T.I.,   grupo   derechos   humanos,  se  indica  que  dicho  operativo  contra  paramilitares  fue  realizado por el Capitán Edgar Mauricio Arbeláez Sánchez,  quien  había sido el encargado además, de realizar las labores de inteligencia  que  permitieron  obtener  la información sobre el actuar del grupo paramilitar  atacado,  como lo hace saber el “Coronel del Ejército Nacional, Rodrigo Alfonso  González Medina.   

“No puede ser coincidencia que precisamente  sea   el  Capitán  Edgar  Mauricio  Arbeláez  Sánchez,  quien  realizara  las  supuestas  labores  de inteligencia y ejecutado el operativo militar, en el cual  se  dieron  de  baja  a  dos personas, las que estaban vestidas y con las mismas  clases  de  armas,  que él había acordado con alias “César”, debían vestir y  usar,  las  personas  que  se  harían  pasar  como  paramilitares  ultimados en  combate,  lo  que  el  Capitán  en  mención  había  solicitado  al comandante  paramilitar  antes  citado,  para  mejorar  su  situación,  su  imagen ante sus  superiores,  lo  que  efectivamente  sucedió  al  recibir felicitaciones por el  operativo  realizado,  tal  como  consta  en  el  orden del día número 144 del  Comando    del   Batallón   de   Infantería   Aerotransportada   N°   28   de  Colombia.   

“A lo anterior se debe aunar un factor muy  importante  como  es el tiempo en que se desarrollan las conversaciones entre el  Capitán  Edgar  Mauricio  Arbeláez  Sánchez,  y  alias  “César”, y en el que  supuestamente  es ejecutado el operativo militar por el sentenciado en mención;  el  día  25  de junio de 2003, el Capitán Edgar Mauricio Arbeláez Sánchez, a  las  20:42,  solicita  a  alias  “César”,.  que  “levante” dos tipos, les ponga  camuflados  y  los  mate; a las 20:52, alias “César”, habla con Henry y le hace  saber  a  éste  la  solicitud del ‘Capitán, manifestando Henry que para eso se  traerán  dos  personas  de  Fusa;  en  esta conversación interviene un tercero  quien  manifiesta  “…  coja  dos  triplehijueputas  y tráigalos y mañana les  hacemos  la  vuelta  aquí  con  soldados míos, guevón. Déme un changón y un  fusil  y  sale”;  se  acordó  entre  los interlocutores la utilización de un  changón,   una   subametralladora,  granadas,  una  motocicleta,  camuflados  y  brazaletes;   a  las  20:58,  alias  “César”  envía  un  mensaje  a  Joselín,  informándole  que  le  están  pidiendo  un positivo, y que hay que entregar un  changón  y  una metra; a las 21:15 alias “César”, le dice a un tercero que hay  que  hacer  un  positivo  y que necesita un changón, una metra y dos camuflados  para  el  día  siguiente;  a  las  21:21  alias  “César”, habla y le dice a su  interlocutor  que necesita dos “desechables” y cuando los tenga, lo llame; a las  21:59,  se  le  informa  a “César” que ya se tiene el encargo y que donde se lo  lleva;  al  día  siguiente  26  de  junio  de 2003, a las 13:17 alias “César”,  manifiesta  que ya tiene todo organizado y que se consiguió una “metra”. Afirma  el  Coronel  Rodrigo  Alfonso  González  Medina, que el Capitán Edgar Mauricio  Arbeláez  Sánchez,  lo  llamó  para informarle sobre un operativo contra unos  paramilitares  a  las  13:30;  se  estableció  que  la  muerte de los supuestos  paramilitares  dados  de  baja por el sentenciado antes mencionado fue entre las  15:00 y las 16:00 de ese mismo día (26 de junio de 2003).   

“Además,  se  demostró que las víctimas  Alonso  Rincón  León  y José Alfredo Castañeda, eran personas dedicadas a la  venta  de  verduras  y  a  ser  cotero,  el primero; y el segundo, a la venta de  artículos  por las calles de Soacha y a vender “líchigo”; que estos no tenían  conocimiento  sobre  el  manejo de armas; además, CLAUDIA PATRICIA ANAYA, quien  militaba  en  el  grupo paramilitar que operaba en la región de Viotá, bajo el  mando  de  alias  “César”,  manifestó  haber  observado  los  cadáveres en la  morgue,  y  que  a  esas  personas  nunca las había visto; dijo que el uniforme  camuflado  que ‘uno de ellos tenía, estaba marcado con el nombre de “PICACHÚ”,  alias  que  correspondía  a un integrante de las autodefensas, lo que demuestra  que  las  víctimas  fueron uniformados con camuflados pertenecientes a un grupo  paramilitar;  ahora,  el  hecho  que una de las víctimas presentara señales de  haber  sufrido  lesmanihasis,  no  es  indicativo de que perteneciera a un grupo  ilegal  de  autodefensas, como lo concluye uno de los defensores; las cicatrices  sólo indican que sufrió dicha enfermedad y únicamente eso.   

“Lo  anterior  demuestra  como el Capitán  Edgar  Mauricio  Arbeláez  Sánchez,  en  horas  de la noche del día anterior,  planeó  con  alias  “César”  el  homicidio de dos personas para hacerlas pasar  como  ultimados  en  un  operativo militar contra miembros de un grupo armado al  margen  de  la  ley,  el  cual  se  fingió  por  el mencionado militar, al día  siguiente después de las 13:17 y antes de las 16:00.   

“De lo anterior se infiere que el supuesto  operativo  militar  no  es  más  que el medio a través del cual el sentenciado  Edgar  Mauricio  Arbeláez  Sánchez,  pretende  hacer  creer que Alonso Rincón  León  y  José  Alfredo  Castañeda,  fueron  dados  de baja por él en combate  realizado  contra  un  grupo. paramilitar al cual supuestamente pertenecían los  occisos  en  mención: para la Sala no existe duda alguna que se está de cara a  lo  que  impropiamente  se  ha  denominado  “falsos positivos”, a través de los  cuales  algunos  militares  buscan  mostrar  su efectividad como miembros de las  Fuerzas  Armadas  de Colombia, para obtener el reconocimiento de sus superiores,  como  en  este  caso,  en  el cual el Capitán mencionado fue felicitado por sus  superiores  por  el  resultado  del supuesto operativo realizado, concretándose  así el fin propuesto.   

“Ante la contundencia de las pruebas antes  relacionadas,  resultan  contrarios  a  la  verdad  y  por  lo  tanto no merecen  credibilidad,  los testimonios de quienes pretenden hacer creer que la muerte de  Alonso  Rincón  León  y  José  Alfredo Castañeda, se produjo en un operativo  contra  un  grupo armado al margen de la ley, al cual pertenecían estos; es muy  diciente  que el sentenciado Edgar Mauricio Arbeláez Sánchez, haya manifestado  que  tenía informaciones de inteligencia sobre la presencia de paramilitares en  la  región,  quienes  montarían  un falso retén y que algunos soldados de los  que  declararon  en  el proceso relaten lo ocurrido, dejando ver que el supuesto  enfrentamiento  con  los paramilitares se realizó sin estar planeado, ya que se  produjo  cuando  al  bajar  de  un  lugar  donde  habían  montado  un puesto de  observación,  fueron hostigados por varios sujetos, respondiendo accionando sus  armas;  si  se  tenían informaciones de inteligencia sobre el falso retén, por  qué  los  integrantes  del  pelotón  de  soldados  al mando del Capitán Edgar  Mauricio  Arbeláez  Sánchez,  no  tenían información previa sobre esto?; por  estas  razones,  la  Colegiatura comparte la valoración probatoria que el A-quo  hizo  de  las testimoniales de quienes pretenden hacer creer la realización del  operativo  militar  antes mencionado, ya que de acuerdo a lo debidamente probado  en  el  proceso,  los  mismos  no  merecen credibilidad; el hecho de que algunos  civiles  manifestaron haber escuchado disparos por el lugar de los hechos, no es  prueba  fehaciente  que  demuestre  un combate entre personas armadas, pues pudo  tratarse  de  los disparos que causaron la muerte a Alonso Rincón León y José  Alfredo  Castañeda,  ya  que  no  puede  pasarse por alto que lo acordado entre  alias   “César”   y   el   Capitán  Edgar  Mauricio  Arbeláez  Sánchez,  fue  precisamente   hacer   creer  que  estos  habían  sido  dados  de  baja  en  un  combate.   

“Para  la  Sala  en este proceso se logró  demostrar,  más  allá  de toda duda razonable la ocurrencia de los hechos y la  responsabilidad  del  sentenciado  Edgar Mauricio Arbeláez Sánchez, no sólo a  través  de prueba indiciaria, como lo alegan los apelantes de los sentenciados,  sino  también a través de pruebas directas, que demuestran que éste fue quien  planeó  la  muerte de dos personas, resultando ser estas Alonso Rincón León y  José  Alfredo  Castañeda;  precisamente,  son los propios sentenciados quienes  admiten  haber  dado  de  baja  a  estos,  en  un  operativo militar, el cual se  demostró  no  ocurrió  como  tal:  fue  fingido  por  Edgar Mauricio Arbeláez  Sánchez.   

4.    Revela   ciertamente   la   extensa  transcripción  hecha  en  precedencia  que  para los juzgadores de instancia el  plan  homicida  fue  ideado  y  ejecutado  por el Capitán Arbeláez Sánchez en  concurso  con  el  paramilitar  alias  ‘César’ y que  en  consecuencia  el  cabo  primero  Márquez  Martínez  no participó ni en la  ideación,  ni en la ejecución de esas muertes, luego mal podían concluir, por  descarte  como  lo  dice el censor, que actuó como cómplice sólo por el hecho  de  haber  estado  en  el  lugar donde fueron hallados los cadáveres, fingir el  combate  y  obviamente  declarar  su existencia, que fue rotundamente negada por  los  sentenciadores  a  través  del  análisis  probatorio  que  en ese sentido  realizaron.   

5.  Es  que,  si  por  la  valoración de los  diversos  medios  de  convicción  acopiados llegó el a quo a la conclusión de  que,    “el  plenario  no  cuenta  con  prueba  que  demuestre  que  el cabo  Márquez  es  coautor  del  comportamiento  delictual,  …  no  obra  medio  de  convicción  que  de  cuenta de que participó en la planeación y ejecución de  los   homicidios   de   los  señores  Luis  Antonio  Rincón  y  José  Alfredo  Castañeda…no  obra  en  el proceso elemento de prueba que de cuenta de que el  suboficial  tomara  parte  en  los  actos  de  ideación  o  ejecución del plan  criminal    para    dar    muerte    a    los    señores    Rincón   León   y  Castañeda…”,  mal podía sostener por otro lado y  sin   más   que   “lo  que  se  vislumbra  es  su  complicidad,  pues  dado  que  hizo  presencia  en  el  lugar  donde  se dice se  presentó   el   enfrentamiento   y   fueron  hallados  los  cadáveres,  previa  autorización  del  coronel  González al capitán para que se desplazara con un  suboficial  y  diez hombres, con el fin de realizar el registro, es obvio que se  enteró  de  que  estas  personas  iban  a  ser reportadas como dadas de baja en  combate,  lo  que  significa  que prestó una ayuda concomitante al oficial, sin  que  ello  le  fuera  exigible  como militar, pues desbordaba los límites de la  legalidad    y    por    tanto   será   condenado   como   cómplice   de   los  homicidios”.   

6.  Por igual, si el ad quem, compartiendo la  argumentación  de  primera  instancia, consideró que no se logró demostrar la  participación  de  Márquez  Martínez en los homicidios materia de proceso, no  se  entiende  entonces  de dónde extrae la conclusión de que su participación  debe   mantenerse   como   cómplice   bajo   el   supuesto  de  que  “él estuvo en el lugar donde fueron encontrados los cadáveres  de  Alonso Rincón León y José Alfredo Castañeda, sólo para colaborarle a su  superior  el  Capitán  Edgar  Mauricio Arbeláez Sánchez, a fingir el supuesto  operativo…  desvirtuado  en  el  proceso,  tal  como  lo  concluyó la primera  instancia y confirma esta colegiatura”.   

7.  Indudablemente  y  como  lo  censura  el  demandante,  los  juzgadores en este asunto y en las circunstancias antes dichas  incurrieron  de  esa  forma  en  infracción  directa  de la ley sustancial, por  verificarse  ciertamente  la  concurrencia de los yerros primero y tercero a que  hace  alusión  la  demanda,  ya  que a pesar de reconocer aquellos que Márquez  Martínez  no  participó  en  la  ideación  y  ejecución  de  los  homicidios  terminaron  condenándolo como cómplice ante la concurrencia de un hecho que no  revela  esa  figura, ni mucho menos los elementos que la componen, esencialmente  el  acuerdo previo o concomitante, el conocimiento de las conductas a ejecutar y  la  voluntad  dolosa  de  prestar  alguna colaboración para la realización del  hecho punible o una ulterior.   

Si el artículo 30 del Código Penal describe  al  cómplice  como  aquél  que  contribuye  a  la  realización de la conducta  antijurídica  o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante  a  la  misma, es evidente que tales elementos, ciertamente omitidos de cualquier  análisis  por  el  sentenciador,  no concurren en la actividad que frente a los  homicidios  ejecutó  el cabo primero Márquez Martínez, cuando de otro lado se  ha  dicho  que  él no tuvo participación alguna en la ideación, planeación o  ejecución de los delitos.   

8.  Cómo  entender  que si no la tuvo, se le  asigne  de  todas  maneras  la  condición  de cómplice? o comprender que si no  participó  en  la ejecución de los delitos, pueda de todos modos colegirse que  sí  lo  hizo  porque  posteriormente a su materialización hizo presencia en el  lugar  y  se prestó a presentarse en calidad de interviniente en un combate que  realmente  no  existió?  Cómo  admitir  que si no participó en la ideación y  ejecución  de  esas  muertes,  se  pueda  afirmar  que  se  concertó  previa o  concomitantemente  para prestarle al capitán alguna colaboración para realizar  la  conducta  antijurídica  o una ayuda posterior? Cómo aceptar que si ninguna  intervención  tuvo  en  esas  fases del delito pueda concluirse que hubo algún  acuerdo  entre oficial y suboficial que representara una ayuda en la concreción  de la conducta antijurídica?   

Nada   hay  en  la  argumentación  de  los  juzgadores  de  instancia,  ni  en  las  pruebas, que explique la existencia del  acuerdo  previo  o  concomitante entre el capitán y el cabo que se tradujera en  una  colaboración  de  éste.  Nada  explica  que  su  presencia en el lugar de  hallazgo  de  los  cadáveres  o  en  el  hecho  de  ayudar  a fingir un combate  inexistente,  sea  el  fruto  del  acuerdo previo o concomitante o que en efecto  esas  labores  deben  entenderse  contribución a la realización de la conducta  antijurídica  si,  se itera una vez más, el cabo no participó en la ideación  y   ejecución   de   las   muertes,   luego   nada  previamente  sabía  de  su  materialización.   

9. Lo que se advierte del examen realizado por  los  juzgadores  al  conjunto  probatorio  es que el Capitán  Arbeláez en  connivencia      con     alias     ‘César’  ejecutaron  a  esas  dos  personas,  luego  de lo cual aquél montó un supuesto  operativo  que  le  permitiera  explicar  esas  dos bajas y aunque  para la  realización  de éste se prestara el cabo primero Márquez, lo cierto es que ya  los  homicidios  habían  sido  ejecutados  y  él  no tenía conocimiento de su  previa ocurrencia.   

Por  ende, su actuación de haber intervenido  en  un  combate  que  no  existió  o  en  un  operativo fingido revela acaso el  encubrimiento  de los hechos de muerte o un perjurio en su declaración, pero en  manera  alguna  su  participación en los homicidios, no de otro modo se explica  además  que,  acaso contradictoriamente con el contexto fáctico, el a quo haya  ordenado  compulsar  copias  contra  los demás soldados que allí supuestamente  intervinieron  para  que  se les investigare por haber faltado a la verdad, pero  no  se haya hecho lo mismo con el cabo primero, no obstante hallarse en igualdad  de  condiciones  que  los  citados soldados, quienes no fueron vinculados a este  proceso.   

10.    La    infracción    directa   por  tanto, de aquellas normas que  describen  la  figura  de  la  complicidad en relación con las que tipifican el  homicidio,  no  conducen  sino  a  conceder  la  razón  al demandante y en esas  condiciones  a  casar  parcialmente la sentencia recurrida en tanto confirmó la  condena  emitida  en contra de Eduardo Enrique Márquez Martínez como cómplice  de  un concurso de delitos de homicidio agravado, para en su lugar absolverlo de  dichos cargos.   

11.   En   ese   orden,   finalmente,   la  argumentación  que  en  esta  sede  expuso  el Ministerio Público carece de la  necesaria  fundamentación porque aunque precise que la complicidad se sustentó  no  sólo  en  la  presencia  del procesado en el lugar donde se encontraron los  cadáveres,  sino  principalmente  en su participación como un actor más en un  combate  inexistente,  en un operativo fingido, es claro que eso no contiene los  elementos  propios  de  aquella figura, ni explica el por qué de la atribución  de  responsabilidad  en  esa calidad, a pesar de haberse afirmado reiteradamente  que  los  homicidios  fueron  cometidos  exclusivamente  entre  el capitán y un  paramilitar  y  que  el  cabo  primero  no  concurrió  a idear, ni ejecutar las  muertes.    

12.  De  otro  lado  nada dispondrá la Corte  sobre  la  libertad  del encausado Márquez Martínez, salvo que debe entenderse  incondicional  y  definitiva,  dado  que de la misma viene gozando por virtud de  auto dictado por el Tribunal en febrero 26 de 2010.   

* * * * * *  

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia  en  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Casar parcialmente la sentencia recurrida  en  tanto  condenó  a  Eduardo  Enrique Márquez Martínez como cómplice de un  concurso de hechos punibles de homicidio agravado.   

2.  En  su  lugar,  absolver  al procesado en  mención de los referidos cargos.   

Esta   providencia   no   admite   recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                      FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                                   JAVIER  DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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