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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 279
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rodrigo Antonio Chará Daza, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el pasado 15 de febrero, a través de la cual revocó el fallo absolutorio que había proferido el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenar al procesado como autor del delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos:
“El 18 de diciembre de 2005, siendo las 15.30 horas a la altura del kilómetro 27 sobre la vía Panamericana que de Popayán conduce a la ciudad de Cali, en el sector quebrada grande, corregimiento de Tunía, municipio de Piendamó, el microbús de placas VKK 240 afiliado a la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda, conducido por Rodrigo Antonio Chará Daza, en sentido norte sur, por realizar maniobra antirreglamentaria de adelantamiento, estrechó y golpeó en la parte delantera cerca del espejo (guardabarros del lado izquierdo delantero), al automóvil Renault 12 de placas NCB 599, conducido por Plinio Elí Chate Sánchez, al que sacó incluso de la vía, en los instantes que apuraba volver completamente al carril que le correspondía, porque en la curva le apareció en sentido contrario, el carro Mazda Alegro de placas CFB 309, conducido por la señora Sandra Patricia Larrahondo Rodríguez, quien al ver tal maniobra del microbús, en medio de la lluvia que caía al observar su carril invadido, aplicó su mecanismo de seguridad con deslizamiento hacia el carril derecho, chocándose por ello frontalmente con ese microbús de placas VKK 240 que la arrastró unos 12 metros después del impacto.
La señora Sandra Patricia falleció en el acto por esa colisión frontal. También sufrieron daño corporal varios de los pasajeros del microbus que conducía Rodrigo Antonio Chará Daza”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes narrados, el 19 de julio de 2010, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el procesado como presunto autor del delito de homicidio culposo, decisión que al ser impugnada por la defensa del procesado, fue confirmada integralmente en resolución del 9 de septiembre de 2011.
Respecto de la posible comisión del delito de lesiones personales culposas de las que pudieron ser víctimas los pasajeros de uno de los vehículos involucrados en el accidente, la fiscalía de primera instancia dispuso la ruptura de la unidad procesal, en orden a que esa infracción fuera investigada por separado.
2. La etapa de juicio correspondió ser adelantada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, autoridad que el 22 de junio de 2012, absolvió a Chará Daza del cargo por el que había sido acusado.
3. El fallo de primera instancia fue recurrido por el apoderado de la parte civil, motivo por el que el Tribunal Superior de Popayán el 15 de febrero de 2013, revocó la sentencia absolutoria, para en su lugar condenar al procesado como autor del punible de homicidio culposo, imponiéndole la pena de 36 meses de prisión, multa de 28 SMLMV y la prohibición para conducir vehículos automotores por el término de 72 meses. Como sanción accesoria, irrogó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 36 meses.
Del mismo modo condenó al procesado al pago de perjuicios materiales en el monto de $442.636.800 y por concepto de daño moral, 200 SMLMV. La condena en perjuicios no se hizo extensiva a la Empresa Transportadora, en la medida en que no se la vinculó al proceso.
En cuanto a la libertad, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Contra la anterior sentencia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo la calificación del libelo, el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
El censor plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán así:
1. “Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de normas de derecho sustancial como también de aplicación indebida de éstas como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria”
Precisa que el fallador de segundo grado arribó a una equivocada conclusión al dar por probado que el acusado realizó una maniobra de adelantamiento en curva e invadió el carril contrario, cuando ninguna prueba es indicativa de dicha circunstancia.
Agrega que la sentencia no tuvo en cuenta la totalidad de los medios de convicción, como tampoco les dio el alcance debido, ocupándose de estudiar el informe de accidente de tránsito, el que califica de ser el medio con base en el cual se estructuró la condena, sin tener en cuenta los testimonios de Yenifer Agudelo y Wilson Muñoz en los que se advierte que los agentes de la policía de carreteras llegaron al lugar luego de ocurrido el hecho, adoptando conclusiones carentes de soporte al responsabilizar del accidente al conductor del microbus.
Luego entra a controvertir dicho informe acerca de la apreciación gráfica del lugar, indicando que en manera alguna el procesado invadió el carril contrario, pues para adelantar al vehículo que venía delante de él, pudo realizar dicha maniobra en su propio carril, toda vez que aquel automotor se orilló hacia la berma para darle paso al microbús, aspecto que fue corroborado por el conductor de ese vehículo.
También controvierte el señalamiento atinente a que el accidente ocurrió en una curva, pues las fotografías y la inspección practicada a ese lugar, claramente dejan ver que se trataba de una vía recta.
Indica que el accidente se produjo porque la occisa pedió el control de su vehiculo al movilizarse durante un fuerte aguacero, en bajada y luego de superar una curva, lo que la llevó a invadir el carril contrario, colisionando de frente con el vehículo conducido por el procesado quien se trasladaba a una velocidad moderada, tal y como lo señalan los pasajeros del microbus conducido por Rodrigo Antonio Chará.
En síntesis, critica la apreciación de las causas del accidente contendidas en el informe de tránsito, y que fueron acogidas por el Tribunal, pues estima que obedecen a apreciaciones personales del agente de tránsito, las cuales no se compadecen con los testigos que señalan que el procesado no infringió ninguna norma al conducir el microbus.
Luego de exponer su propio análisis de las pruebas, concluye que el procesado se transportaba por su carril, sólo que la víctima fatal, quien venía en sentido contrario, perdió el control de su vehículo, dado que el pavimento estaba húmedo, motivo por el que quien infringió el deber objetivo de cuidado fue esta conductora y no el acusado.
2. “Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores en la apreciación probatoria por falso raciocinio”
Este cargo lo dirige a atacar la estimación de los perjuicios, en la medida en que para su cálculo no se debió tomar la expectativa de vida de la occisa, sino la del reclamante que por ser el padre de ésta, su edad era el criterio a tener en cuenta para estos puntuales efectos.
Resalta también que no se demostró que fuera la víctima quien respondía económicamente por su progenitor, al igual que por ser esta contratista independiente del Estado en el sector salud, sus ingresos para la fecha de la muerte, debieron acreditarse a través de la declaración de renta y no a partir de una certificación de la cooperativa de trabajo a la que se encontraba afiliada trece meses atrás de ocurrido el accidente, la cual fue expedida el 18 de noviembre de 2005, cuando el hecho acaeció en diciembre de ese año, de donde deduce el censor que no puede tenerse certeza acerca de que la víctima, para esa fecha, aún tuviera tal vínculo laboral.
Concluye que los perjuicios materiales no fueron demostrados, al igual que los morales, pues se desconocen si realmente entre padre e hija existían lazos estrechos.
Solicita que se case la sentencia y se deje vigente el fallo absolutorio de primera instancia.
NO RECURRENTES
Concurrió durante este traslado el delegado de la Procuraduría General de la Nación, señalado que el recurrente incurrió en errores en la elección de la causal, pues plantea la violación indirecta de la ley, pero luego se refiere a la trasgresión directa, motivo por el que solicita que la demanda sea inadmitida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedibilidad del recurso extraordinario
1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:
a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y
b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
1.2 En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro que la conducta punible por la que fue condenado Rodrigo Antonio Chará Daza, esto es, homicidio culposo de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, contempla como pena principal la de 2 a 6 años de prisión y multa de 20 a 100 SMLMV, razón por la cual en este evento sólo procede la casación excepcional.
1.3 Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se pretende con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.3.1 En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
1.3.2 Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.
Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el libelista incumplió el cometido de indicar las razones por las cuales el recurso de casación debía intentarse por la vía excepcional, pues se conformó con enunciar la posible indebida valoración probatoria por parte del fallador.
En tal medida, resulta obvio que la única forma de acudir en sede de casación era por la vía extraordinaria y ningún análisis desplegó el censor para demostrar la trasgresión a garantías fundamentales o la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, toda vez que su inconformidad radica exclusivamente, en el mérito otorgado por el Tribunal, tanto a los medios de convicción que fundaron la responsabilidad culposa del acusado, como la demostración de los perjuicios materiales y morales, razón suficiente para inadmitir el libelo.
3. Ahora bien, en cuanto a la trasgresión indirecta de la norma sustancial, el recurrente omite señalar la causal a la que corresponde este tipo de vulneración según las previsiones del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, además de que aunque alude al desconocimiento indirecto de la norma, postula motivos de violación como la aplicación indebida y la exclusión evidente, olvidando que éstas corresponden a la infracción directa de la ley.
Y cuando entra a sustentar los presuntos errores en la valoración de las pruebas, incumple con precisar el tipo de yerro que se trata, si fue de hecho o de derecho, así como el falso juicio que determinó al sentenciador a adoptar una decisión equivocada, identidad, raciocinio, existencia, convicción o legalidad, en la medida en que se ocupa in extenso de exponer su personal apreciación probatoria, en orden a sustentar su tesis delictiva, según la cual las causas del accidente son atribuibles a la conductora que falleció, sin que el acusado haya infringido las normas de tránsito que se indican en el fallo.
Si la pretensión del censor era la de probar una equivocada estimación probatoria que haya conllevado a la indebida aplicación de la ley o a su exclusión, tampoco precisa cuál fue el precepto desconocido o desatinadamente aplicado.
4. Por último, al pretender que se case la sentencia en lo relacionado con la condena en perjuicios, dicha censura que además del deber de haberla planteado como subsidiaria, también adolece de evidentes vicios en su postulación y demostración, habida cuenta que tampoco establece la causal a la que corresponde su queja y del contenido de la misma al señalar que los daños no fueron demostrados pese a lo cual el Tribunal concluyó lo contrario, si bien alega una trasgresión indirecta de la norma sustancial, tenía que acudir al error de hecho por falso juicio de existencia, indicando cuál fue el medio de convicción supuesto por el fallador que le permitió dar por probada la causación de lo perjuicios.
Contrario a ello se dedica a criticar la certificación laboral expedida por la cooperativa de trabajo asociado por conducto de la cual, la occisa prestaba sus servicios a un hospital aledaño al lugar del hecho, en el que se señala su remuneración mensual, aspecto que desborda los yerros en que pudo incurrir el Tribunal al apreciar esta prueba, pues comporta claramente un simple desacuerdo con el poder demostrativo del que se dotó.
Así mismo cuando alega que los criterios para fijar el monto del daño material, debieron calcularse con base en la expectativa de vida del reclamante y no de la víctima fatal, tal reproche tuvo que postularlo por la senda de la violación directa de la norma sustancial, indicando qué precepto establece ese criterio, porqué era aplicable para el caso en cuestión, demostrando que el mismo fue excluido, indebidamente aplicado o interpretado, empero ni siquiera señala el soporte normativo en el que basa su censura.
En este orden de ideas, siendo claras las falencias de las que adolece el libelo, el mismo será inadmitido.
5. Resta señalar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rodrigo Antonio Chará Daza.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaG