41657(05-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado   

                            JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

Resolver dentro del término señalado por el  numeral  3º  del  artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  la impugnación  interpuesta  contra  la  providencia de 19 de junio del año en curso, por medio  de  la  cual  un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Ibagué  denegó  el  amparo  de  habeas  corpus solicitado por el condenado JULIÁN PIEDRAHÍTA  OSSA,  contra  el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES  

1. Con fundamento en  la   inspección   judicial   practicada   por  el  a  quo   al   proceso   2010-03490-00,  NI.15.896,  cuya  sentencia  condenatoria  vigila  el  Juzgado  Primero  de  Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Ibagué,  se  sabe  que  el  actor  y Carlos Alberto  Contreras  Carvajal,  fueron penados a 6 años y 15 días de prisión y multa de  $2.250,00  [sic]  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito con funciones de  conocimiento  de  la  misma  ciudad,  mediante  fallo de 28 de abril de 2011 que  aprobó  el  preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los entonces imputados, el  cual  fue  confirmado  el  14  de  marzo  de 2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.   

2.  Ahora,  JULIÁN  PIEDRAHÍTA  OSSA  manifiesta  que  habiendo  sido  condenado  por  el delito de  extorsión,  el  cual  se encuentra dentro de los delitos respecto de los cuales  el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la aplicación de beneficios por  sentencia  anticipada y confesión, no debió aplicársele el artículo 14 de la  Ley  890  de  2004,  como  lo  consideró  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  en  sentencia de 27 de febrero del año que avanza, proferida  dentro  del  radicado  33254,  respecto  de la cual, por virtud del derecho a la  igualdad,  demanda  su  aplicación, sustrayendo de la pena impuesta la porción  pertinente,  la  cual,  de  acuerdo  con sus cálculos, quedaría en 36 meses de  prisión,   lapso   que   se   corresponde  con  el  que  lleva  privado  de  la  libertad.   

3. En la inspección  judicial   practicada   por   el   a  quo  también se estableció que el accionante solicitó el 22 de abril  de  2013 al juzgado que vigila en cumplimiento de la condena, la redosificación  de  la  pena impuesta. El defensor, por su parte, mediante escrito presentado el  25  siguiente deprecó la “sustitución de la medida  de  aseguramiento  por  la  detención domiciliaria  (sic) (Padre cabeza de  familia)”.   

Así mismo, las Directivas del Establecimiento  Carcelario  donde  se  encuentra  privado  de  la libertad, el 6 de mayo pasado,  allegó documentos para redención de pena por estudio.   

Así,  el  29  del  mismo  mes  y  año,  la  actuación  pasó al despacho del juez ejecutor y el 18 de junio subsiguiente el  juzgado  adoptó  las  siguientes  determinaciones:  1) le reconoció 1 mes y 26  días  de  redención  de pena; 2) declaró que satisface los requisitos para el  permiso  administrativo  de  hasta  72 horas; 3) negó por improcedente la nueva  dosificación  de  la  pena,  y  4)  ordenó  que  previo  a  resolver  sobre la  sustitución  de  la  pena  privativa  de  la libertad, el ICBF efectúe estudio  social en el domicilio del penado.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

Un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de Ibagué, negó la acción de hábeas corpus,  bajo los siguientes argumentos:   

La  situación  planteada  por el actor no se  ajusta  a  ninguna  de  las  hipótesis  previstas  para la procedibilidad de la  acción  de  habeas  corpus,  esto  es,  captura  ilegal  o  prolongación  indebida  de  la  privación de la  libertad.   

En el caso bajo examen, afirmó, la pretendida  libertad  del accionante por pena cumplida, con fundamento en la redosificación  de  la  pena  a  la  cual considera tener derecho, está sujeta al estudio de la  viabilidad  de  su  concesión  de  acuerdo  con la documentación aportada y el  estudio  del  juez  de  ejecución  de penas. Por consiguiente, no puede tenerse  como   prolongación  indebida  de  la  privación  de  la  libertad  el  tiempo  transcurrido  para  resolver  su solicitud de ajuste de la pena, que no tuvo eco  en el juez de ejecución de penas.   

En  consecuencia,  finalizó  la  acción  de  habeas corpus en el caso planteado se torna improcedente.   

LA IMPUGNACIÓN  

La  anterior  decisión  fue impugnada por el  accionante  al  momento de la notificación, sin que expresara los motivos de su  disenso.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.   El  suscrito  Magistrado  es  competente  para conocer en segunda instancia de la impugnación  interpuesta  contra  la decisión 19 de junio de 2013,  proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  a  través  de la  cual  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  hábeas corpus presentada por  JULIÁN  PIEDRAHÍTA  OSSA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º  del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala:   

“Cuando  el  superior  jerárquico sea un  juez  plural,  el  recurso  será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de  la  Sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se  tendrá  como  juez  individual  para resolver las impugnaciones del hábeas  corpus”.   

2. La referida Ley  Estatutaria    establece    en    su   artículo   1º   que   el   hábeas   corpus   tutela  la  libertad  personal  cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías  constitucionales  o  legales  o  (ii)  ésta  se  prolonga ilegalmente. También  procede  la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes  eventos1:   

“(1)  siempre  que  la vulneración de la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  hábeas  corpus se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.”   

La  jurisprudencia  de esta Sala ha reiterado  que  cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no  puede  utilizarse  con  ninguna  de las siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación  establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos  para impugnar las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario  judicial  competente;  y iv) obtener una opinión diversa -a manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.   

Ello  es  así,  excepto  cuando la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable la acción de tutela; hipótesis en las  cuales,  “aún cuando se encuentre en curso un proceso  judicial,  el  hábeas  corpus  podrá  interponerse  en garantía inmediata del  derecho   fundamental   a   la   libertad,  cuando  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”2                     

3. De acuerdo con lo  anterior,  la  pretensión  del  impugnante,  no está llamada a prosperar, como  quiera  que  la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los  casos  expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno  de ellos.   

3.1  De  una parte,  JULIÁN  PIEDRAHÍTA  OSSA,  mediante  sentencia proferida por el Juzgado Quinto  Penal  del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento y confirmada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de la misma ciudad, fue condenado a 6  años  y 15 días de prisión, por haber sido hallado penalmente responsable del  delito  de  extorsión,  conforme  al  cargo que fue objeto de preacuerdo con la  Fiscalía  General de la Nación, por lo que lejos está de que su privación de  la libertad se considere arbitraria o caprichosa.   

3.2.  Por  otra,  porque   la  acción  de  hábeas  corpus  no  es  una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos  que  se  deben confrontar en el respectivo proceso o mediante el ejercicio de la  acción  respectiva,  pues  por  ser  un  medio excepcional de protección de la  libertad  no  pueden  desconocerse  los  trámites  judiciales  dispuestos en el  procedimiento  penal,  ni  el  juez  constitucional sustituir a los funcionarios  encomendados  del  conocimiento  de  tales  asuntos, porque sólo se trata de un  examen  de  los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación  de la libertad.   

En  otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal,  pues,  se  reitera,  lo  contrario  conllevaría a una  injerencia  indebida  sobre las facultades que son propias al juez que conoce de  la  causa  o de quien por virtud del ejercicio de la acción específica reglada  en el procedimiento penal, debe resolver.   

Al respecto la Sala ha dicho:  

“Evidentemente  la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter  informal,  en  principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que  indique  la  privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente  expedida  por  la  autoridad  competente,  pero  de manera alguna implica su uso  indiscriminado,  esto  es,  la  pretermisión de las instancias y los mecanismos  judiciales  ordinarios,  pues  ella  se  encuentra  instituida  como  la última  garantía  fundamental  con  la  que  cuenta  el perjudicado para restablecer el  derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre el particular, la jurisprudencia  de  la  Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de  la  acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues  roto  éste  por  acudir  primariamente  a  dicha  acción desechando los medios  ordinarios  a  través  de  los  cuales  es  posible  reclamar  la  libertad con  fundamento  en  alguna  de  las causales contempladas en la ley, aquella resulta  inviable”.     3   

3.3.  La situación  planteada  por  el  accionante tiene fundamento en la variación jurisprudencial  de  esta  Corporación,  contenida en la decisión proferida de 27 de febrero de  este  año,  dentro  del  radicado  33254,  en  torno  de  la  inaplicación del  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, para el grupo de delitos considerados en el  artículo  26  de la Ley 1121 de 2006, entre ellos el de extorsión, respecto de  los  cuales  prohíbe  la  aplicación de los beneficios punitivos por sentencia  anticipada     –hoy  allanamiento  a  cargos  y  preacuerdo– o confesión.   

Sin  embargo,  la  nueva  orientación  de la  doctrina  de  la  Sala  no  opera de pleno derecho como lo entiende el actor, en  cuanto  se  trata  de  una decisión judicial que no tiene la categoría de ley,  cuyos  efectos  en  los procesos con sentencia ejecutoriada y cuya pena se está  cumpliendo,  se  deben  hacer  sentir  a  través del ejercicio de la acción de  revisión,  acorde  con  lo señalado en el artículo 192, numeral 7º de la Ley  906  de  2004, previo agotamiento del procedimiento respectivo, el cual conlleva  la verificación acerca de la configuración de dicha causal.   

3.4. Corolario de lo  que  viene  de  verse  y  atendiendo  a  que  no  se  cumple  con ninguno de los  presupuestos  que  habilitan  la procedencia de la acción de hábeas corpus, en  tanto  JULIÁN  PIEDRAHÍTA  OSSA, se encuentra privado de la libertad en virtud  de  una  decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin  que  pueda  predicarse que se ha prolongado ilícitamente y menos que obedezca a  una  decisión  abiertamente  ilegal  o arbitraria; la acción constitucional no  está   llamada   a   prosperar,   como   bien   lo  concluyó  el  a  quo, razón por la cual se confirmará  la decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Ibagué  negó  por  improcedente  el amparo de habeas  corpus   presentado   por   el   accionante   JULIÁN  PIEDRAHÍTA  OSSA,  de  conformidad  con  las  razones  expuestas en la anterior  motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

      

1 Corte  Constitucional, sentencia C-260/99.   

2  Impugnación   de   hábeas  corpus  de  26  de  junio  de  2008,  radicado  No.  30066.   

3  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.     

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