42358(08-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSE   LUIS   BARCELÓ  CAMACHO   

Aprobado acta No. 335-  

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil  trece (2013)   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  de  plano el impedimento  manifestado   por   el   Juez   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  invocando el numeral 13  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004, para adelantar el juzgamiento de  Bertha  Cecilia  Pérez Cera,  por  los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y  fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones   

HECHOS  

Fueron  narrados en el escrito de acusación  en los siguientes términos:   

“El  día 29 de agosto de 2012, siendo las  10:10   horas   aproximadamente,   en  diligencia  de  registro  y  allanamiento  practicado  al  inmueble  ubicado  en las islas del Rosario, más exactamente en  isla  Grande,  en  coordenadas  M  10°  10´86”  y  W 075° 44´50.91”, fue  capturada  la  señora BERTHA CECILIA PÉREZ CERA tras encontrarse almacenado al  interior  de  aquel,  catorce  (14) paquetes de forma rectangular, unos de ellos  envuelto  en  cinta de color amarillo y negro, otros envueltos en cinta de color  negro,  los  cuales  contienen  una  sustancia  sólida  de color blanca, que al  practicárseles  la  prueba  preliminar  de campo (PIPH), arrojó como resultado  positivo  para COCAÍNA, con peso bruto de 15.967.7 gramos y PESO NETO: 14.315.7  gramos.  A  su  vez,  en  la segunda habitación se encontró, en una gaveta del  closet,  un  (1) revolver Martial, calibre 38 pavonado, cacha ortopédica, color  negro  y  seis  (6) cartuchos calibre 38 para el mismo, sin permiso de autoridad  alguna  para  tener  en  dicho  lugar,  dos  (2)  celulares  con sus respectivas  simcard,  uno  de marca black Berry (sic), modelo 9300 IMEI 355894049332486, con  micro  SD  26-B  KINGSTON   y  otro  de marca Sefton, modelo S-350, dos (2)  simcard  Imei  (sic) 861700000526692 y 861700000547094 con micro SD 2-GB KINSTON  (sic) y sus respectivas baterías, dichos EPM.   

Razón suficiente para dar con la captura en  flagrancia  a  la  señora  BERTHA  CECILIA PÉREZ CERA, quien residía en ésta  vivienda.”    

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 17 de diciembre de 2012, fue radicado  escrito  de  acusación  contra  Bertha Cecilia Pérez  Cera por los delitos de fabricación, tráfico o porte  de  estupefacientes agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o  municiones1.   

2.  El  juicio fue asignado al Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado de Cartagena, autoridad que en auto del 16 de enero  de  los  corrientes  remitió la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado   Adjunto  de  Cartagena  conforme  a  lo  establecido  en  el  Acuerdo  PSAA10-7571 de la Sala  Administrativa    del    Consejo    Superior    de   la   Judicatura2.   

No  obstante, su titular, por auto del 30 de  mayo  de  2013, resolvió declararse impedido para adelantar la fase del juicio,  por  considerar que estaba incurso en la causal prevista en el artículo 56-13°  de  la  Ley  906  de 2004, toda vez que fungió como Juez 8° Penal Municipal de  Control   de   Garantías  de  Cartagena,  en  las  audiencias  concentradas  de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de  aseguramiento.  En  razón  de  lo anterior, devolvió la actuación al Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad3.   

3. El titular del despacho en mención, doctor  Omar Jesús Cabarcas Floréz,  también  se declaró impedido porque en las mismas diligencias actuó como Juez  2°  Penal  Municipal  Ambulante  de  Control  de  Garantías de Cartagena en la  audiencia  de revocatoria de la medida de aseguramiento realizada el 22 de enero  de  2013,  indicando  que  se  encontraba  inmerso  en  la causal prevista en el  numeral  13  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, dispuso la  remisión  del  expediente  a su homólogo de Barranquilla, por ser el del lugar  más   cercano4.   

4.  Por  su  parte,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla, se pronunció mediante auto del 16 de  septiembre  de  2013,  ordenando  remitir  el expediente a esta Corporación, al  considerar  que  el  conocimiento  se  le  debía  asignar  al Juzgado Penal del  Circuito   Especializado   de   Descongestión   de   la  ciudad  de  Cartagena,  “Porque el Acuerdo PSAA13  – 9962 del 31 de julio de  este año en su artículo 53 numeral 17 creó:   

17.  Un  (1)  Juzgado  Penal  de  Circuito  Especializado   de  Descongestión  en  las  siguientes  cabeceras  de  Distrito  Judicial:  Antioquia,  Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Montería y Valledupar, cada  uno   conformado  por  Juez,  Auxiliar  Judicial  2  y  Sustanciador.”   

Y concluye que:  

“El  Juez  permanente  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  (…),  antes de  remitir  la  presente  actuación  a  otra  ciudad  en otro departamento, debió  remitirla  a  su  vecino de la misma ciudad, de la misma especialidad funcional,  sólo    que    de    DESCONGESTIÓN    de    la   misma   Cartagena.”   

En esas condiciones, remitió la carpeta a la  Sala de Casación Penal.   

CONSIDERACIONES  

1. Frente a la competencia que le asiste a la  Sala  de  Casación  Penal  para  pronunciarse  en  relación con el impedimento  manifestado  por  un  Juez Penal del Circuito Especializado, quien considera que  del  mismo debe conocer su par adscrito a otro distrito  judicial,    la    Sala    en   pasada   oportunidad  precisó5:   

“  (…)  la  norma  llamada  a definir el  asunto,  no  es otra que el artículo 82 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010,  modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que dispone:   

“Trámite  para el impedimento. Cuando el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento  deberá  manifestarlo  a  quien  le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere  más  de  uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro  del  lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días  se pronuncie por escrito.   

En  caso de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite de la actuación, el  superior  funcional  de  quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de  los tres días siguientes al recibo de la actuación.   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación    la    enviará    a    la   autoridad   que   deba   resolver   lo  pertinente.   

El  supuesto  antes  trascrito, soluciona la  hipótesis  en  la  que  habiéndose  manifestado  el  impedimento por parte del  funcionario  al  que  inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es  rechazado  por  el  juez  de  la  misma  categoría  que  nuevamente  recibe  la  actuación  como  consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo  82  de la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad, en torno a que es al  superior  funcional  del  juez que manifestó su impedimento, al que corresponde  definir si éste es fundado o infundado.   

Sin  embargo,  el  legislador  no previó la  hipótesis  en  la  que el impedimento es rechazado por el funcionario que sigue  en  turno,  y  ambos  pertenecen a distintos distritos judiciales, pues surge el  inconveniente  de  establecer a cuál superior funcional, corresponde decidir si  el impedimento es fundado o no.   

(…)  

Para  solucionar  esta cuestión, la Sala ha  reiterado6  que  como  quiera que la Ley 1395 de 2010, fijó el mismo trámite  que  para  los  impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, en situaciones como  la   ahora   tratada,   corresponde   a  la  Corte  decidir  la  viabilidad  del  impedimento7   

,  pues  si los jueces pertenecen a distinto  Circuito  o  Distrito,  la atribución para resolver es del resorte del superior  común  de  ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación  Penal.”.    

2.  Aclarado  lo  anterior,  conviene  hacer  alusión  cómo  el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene su fuente  legal  en  los  cánones 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales  constituye  un  imperativo para el funcionario judicial apartarse de los asuntos  sometidos   a   su   consideración   cuando  se  encuentre  incurso  en  alguna  circunstancia  que  pueda afectar su independencia, imparcialidad y objetividad,  en  aras  de  preservar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y  la recta administración de justicia.   

3.  En  esta  ocasión,  el  Juez  Penal del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  se  declaró  impedido para adelantar el  juzgamiento    contra    Bertha    Cecilia    Pérez  Cera,  con  fundamento  en la causal 13 prevista en el  artículo 56 del Estatuto Procesal de 2004, la cual reza:   

“Que el juez haya  ejercido  el  control  de  garantías  o  conocido de la audiencia preliminar de  reconsideración,  caso  en  el cual quedará impedido para conocer el juicio en  su fondo.”   

   

4.  En  el  caso bajo examen las constancias  procesales  dan  cuenta  que  el  funcionario  impedido  es la misma persona que  intervino  activamente  como  Juez  de  Control  de  Garantías,  al celebrar la  audiencia   de  revocatoria  de  medida  de  aseguramiento,  lo  cual  implicaba  verificar   aspectos   trascendentes  que  ahora  lo  obligan  a  abstenerse  de  intervenir  en  el  trámite  de  fondo, propio del Juez de conocimiento, única  solución  que  garantiza  la  indemnidad  de  los principios de imparcialidad y  autonomía,  preservando  la legitimidad de la actuación judicial y así evitar  que se ponga en tela de juicio por las partes o por terceros.   

En  ese  orden  de  ideas, no hay duda que le  asiste  la  razón al señor Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  al  manifestar  su  impedimento para conocer este proceso en la fase del juicio,  pues  el  imperativo  ético  y legal, de clara raigambre constitucional, por el  que  debe separarse de la actuación no obedece a su simple voluntad o capricho,  ni  al  querer de las partes a quienes no se les permite seleccionar a su amaño  el funcionario encargado de dirimir la controversia.   

5.  Ahora  bien,  en  un  asunto  de  igual  connotación  donde  están  comprometidos  los mismos funcionarios y las mismas  circunstancias,  la  Sala  de  Casación  Penal en reciente pronunciamiento (Rd.  42.322 del 25 de septiembre de 2013) precisó:   

“En ese orden de ideas, la Corte encuentra  que,  en  efecto,  se  materializan  los  motivos  de  impedimento  que desde la  Constitución      Nacional     obligan     aceptar     la     propuesta     del  funcionario.   

En  concreto,  el inciso segundo, numeral 1,  del  artículo  250  de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002,  establece  perentoriamente  que  “El juez que ejerza  las  funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez  de   Conocimiento,   en   aquellos   asuntos   en   que   haya   ejercido   esta  función.”   

Ello es recogido en el artículo 39 de la Ley  906  de  2004,  cuyo  apartado  pertinente reza: “El  juez  que  ejerza  el  control  de garantías quedará impedido para conocer del  mismo caso en su fondo”.   

Y,  el numeral 13 del artículo 56 de la Ley  906   de   2004,   señala  como  causal  expresa  de  impedimento  “Que  el  juez  haya ejercido el control de garantías o conocido  de  la  audiencia  preliminar  de  reconsideración,  caso  en  el cual quedará  impedido para conocer el juicio en su fondo.”   

Es  evidente que tanto la Constitución como  la  ley  procesal,  buscan  apartar  la  función  de  control de garantías, de  cualquier  posibilidad  de  intervención  posterior  de  fondo  por  parte  del  funcionario   encargado   de  esa  primera  tarea,  sin  que  quepan,  sobre  el  particular,  interpretaciones  extensivas  que  pretendan  acotar  tan expresa y  reiterada admonición.”.   

Así  parece haberlo entendido el Juez Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  quien rehusó la competencia al  considerar  que  el  conocimiento  se  le  debía  asignar  al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado de Descongestión de Cartagena, recientemente creado por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura mediante el Acuerdo PSAA13–9962    del    31    de   julio   de  2013.   

En  efecto,  el  citado  acto administrativo  consagró,  en el artículo 53, numeral 17, la creación de un Despacho Judicial  de  idéntica  naturaleza  y  especialidad  para  el referido Distrito Judicial:   

“Crear  transitoriamente  (…)  Un  (1)  Juzgado  Penal  de  Circuito  Especializado  de Descongestión en las siguientes  cabeceras   de   Distrito  Judicial:  Antioquia,  Cartagena,  Cúcuta,  Ibagué,  Montería  y  Valledupar,  cada  uno  conformado por Juez, Auxiliar Judicial 2 y  Sustanciador (…).”   

Sin embargo, omitió tener en cuenta el Juez  Penal   del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  la  precaria  duración  establecida  para  esos  Juzgados  de  Descongestión  que,  de  acuerdo  con la  normatividad  en  cita,  funcionarían  a únicamente partir del 1º de agosto y  hasta el 30 de septiembre de 2013.   

Ahora  bien,  el  Acuerdo PSAA13–9962  del  31  de  julio  de  2013, no  señaló  expresamente  las  funciones  que debían cumplir los correspondientes  jueces  de descongestión, pero lo cierto es que por la efímera permanencia, su  actividad  se restringe necesariamente a las labores específicas que le fije el  Juez  permanente  y  no  a  todas  aquellas  previstas  de  manera general en la  legislación procesal penal.   

En   esas   condiciones,  un  Despacho  de  descongestión   creado  para  un  período  tan  corto,  difícilmente  podría  tramitar  las  audiencias  de  formulación  de  acusación,  preparatoria y del  juicio  oral  en  el poco lapso que le queda, mucho menos cuando no se sabe aún  que se le vayan a prorrogar las funciones.   

La  facultad  de  administrar justicia está  enmarcada,  entre otros aspectos, por el factor territorial, que es precisamente  la  regla  general  establecida  en  el  artículo  57 de la Ley 906 de 2004, al  señalar  que el impedimento deberá manifestársele al funcionario que sigue en  turno  y  sólo  si  en  el  lugar  no  hubiese  más  de uno o todos estuvieran  impedidos,    esa    manifestación    se   le   hará   al   del   lugar   más  próximo.   

Entonces, resulta claro que a partir de esos  condicionamientos   legales,   el  juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  resolvió enviarle el expediente con la declaración de impedimento a  su  homólogo  más  cercano,  es  decir,  al  de  Barranquilla,  puesto  que la  descongestión  se  previó  por muy corto periodo. De esa forma, se evitaba que  se  perdiera la vigencia de principios como la inmediación, celeridad, eficacia  y economía procesal.   

Nada  de  ello  se  salvaguardaba fijando la  competencia   en  un  juzgado  de  descongestión  con  vocación  inmediata  de  desaparecer,  así  funcionara  en  la  ciudad  de Cartagena, porque luego de la  extinción  implicaba  enviar  el expediente a donde, desde el principio, debió  remitirse, esto es, a la ciudad de Barranquilla.   

En síntesis, el hecho de que en una ciudad  exista   un  juzgado  de  descongestión  adscrito  al  que  funciona  de  forma  permanente,  no  significa que en el lugar haya más de un Juez de la categoría  del   impedido,   puesto  que  esas  medidas,  por  su  naturaleza  –las   de  descongestión–  son eminentemente transitorias y no  garantizan la salvaguarda de los citados principios.   

Por lo expresado, la Sala declarará fundado  el  impedimento  propuesto  por  el  Juez  Penal  del  Circuito Especializado de  Cartagena.  En  consecuencia, devolverá el expediente inmediatamente al Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Barranquilla, con el fin de que asuma el  conocimiento    en    este    asunto.   –Negrilla   y   subrayado   fuera   de  texto-.   

6.  De  manera  que,  atendiendo  la  reseña  jurisprudencial  reseñada, la Sala procederá a declarar fundado el impedimento  manifestado  por  el  Juez  penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena y  remitirá   la  actuación  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla, para que continúe con el respectivo trámite.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

PRIMERO.   DECLARAR   FUNDADO  el    impedimento    manifestado    por   el   doctor   Omar  Jesús  Cabarcas Flórez, Juez Penal  del Circuito Especializada de Cartagena.   

SEGUNDO.  DEVOLVER  INMEDIATAMENTE las  diligencias  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con el  fin  de  que  asuma  el  conocimiento  en  este asunto, e infórmese de lo aquí  decidido    al    señor    Juez    Penal    del   Circuito   Especializado   de  Cartagena.   

TERCERO. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                           MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ            LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 12 y s.s. cuaderno Anexo.   

2 Folio  26 ibídem.   

3 Folio  35 ibídem.   

4  Folios 51-52 ibídem.   

5  Radicación:  39.  495  del  1°  de  agosto  de  2012.  Postura reiterada en el  Radicado 42.323 del 2 de octubre de 2013.   

6 Auto  del 7 de marzo de 2011, radicación 35951   

7 Auto  del  28  de  noviembre  de  2007, radicación 28741; auto del 30 de noviembre de  2006  radicación  26485;  auto  del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y auto  del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406.   

    

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