Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS
En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de junio del año en curso, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción constitucional de hábeas corpus invocada por JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:
“El arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Jamundí (Valle del Cauca) descontando la pena de 33 años, 10 meses de prisión a la que fue condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales (Caldas) mediante sentencia del 5 de mayo de 2009 –decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad-, pide al Juez Constitucional el reconocimiento del Hábeas Corpus porque, en síntesis, se encuentra “ilegalmente privado de su libertad”.
Al respecto, el accionante se limita a alegar que… primero, fue condenado de manera “injusta” puesto que no fue él quien cometió los mencionados delitos sino otras dos personas que él señaló pero nunca fueron vinculadas a la investigación; segundo, las pruebas practicadas en el proceso fueron valoradas de manera errónea puesto que se le dio credibilidad a la única testigo de cargo sin tener en cuenta que ésta fue “sobornada” para que declarara en su contra y se desestimó su versión bajo el argumento de que todo era “un montaje” y, tercero, no tuvo una adecuada defensa técnica”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Un Magistrado del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la referida solicitud de hábeas corpus tras considerar: (i) no existe privación ilegal de la libertad, pues el procesado se encuentra purgando una condena de 33 años y 10 meses de prisión que le fuera impuesta por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, mediante sentencia del 5 de mayo de 2009, la cual no se ha cumplido en su totalidad; (ii) el memorialista acude al mecanismo de habeas corpus cual si se tratara de una instancia adicional para controvertir la sentencia condenatoria; (iii) las alegaciones que presenta no tienen relación no tienen relación con la teleología de este mecanismo constitucional, ni erigen causa jurídica razonable y válida para sostener que existe privación ilegal de la libertad.
DE LA IMPUGNACIÓN
La aludida determinación fue objeto de impugnación, pero JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO, pero no expresó las razones de su inconformidad
CONSIDERACIONES
La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada, pues el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Elucidado lo anterior, huelga señalar que el hábeas corpus se estatuyó constitucionalmente para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de la Carta Política el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones: en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el hábeas corpus procede:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”1.
Ahora bien, según se deduce de la información incorporada al presente trámite, el condenado JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO se encuentra privado de su libertad por virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 5 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales que lo halló penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
De este modo, ninguna de las razones invocadas por VALENCIA ACEVEDO para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, deja entrever alguna de las situaciones señaladas a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no están sustentadas en la aprehensión ilegal ni en la prolongación ilícita.
Ciertamente, la pretensión tiene fundamento en una abierta oposición a la sentencia condenatoria, aspecto que no es viable discutir a través de esta acción constitucional, en tanto no puede ser utilizada como herramienta para sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural en procura de hacer valer los derechos que se reclaman.
Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también ha dicho que si existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2.
En consecuencia, a partir del momento en que la sanción penal impuesta en una sentencia cobra ejecutoria, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite de ejecución de la pena y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
Cabe agregar que si el memorialista estima que la autoridad que lo condenó desconoce derechos fundamentales como los de la vida, libertad y debido proceso, no es este el mecanismo llamado a utilizar para su salvaguarda, sino la acción de tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.
Es suficiente lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual se negó la acción de habeas corpus propuesta por JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503.
2 Auto del 26 de junio de 2008, rad. No. 30066.