41615(26-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Bogotá  D.C.,  veintiséis (26) de junio de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  la  suscrita  Magistrada  a  resolver  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  14 de junio del año en  curso,  mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali  negó  la  acción  constitucional  de  hábeas  corpus  invocada  por  JHON  JAIRO VALENCIA ACEVEDO.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

         

Fueron   resumidos   por  el  a quo de la siguiente manera:   

“El arriba mencionado ciudadano, quien se  encuentra  recluido  en  la Cárcel de Jamundí (Valle del Cauca) descontando la  pena  de  33  años, 10 meses de prisión a la que fue condenado por los delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego por el Juzgado 2º Penal  del  Circuito  de  Manizales  (Caldas)  mediante sentencia del 5 de mayo de 2009  –decisión   que   fue  confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad-, pide al  Juez  Constitucional  el reconocimiento del Hábeas Corpus porque, en síntesis,  se encuentra “ilegalmente privado de su libertad”.   

Al  respecto,  el  accionante  se  limita a  alegar  que…  primero, fue condenado de manera “injusta” puesto que no fue  él  quien  cometió  los  mencionados  delitos  sino otras dos personas que él  señaló  pero nunca fueron vinculadas a la investigación; segundo, las pruebas  practicadas  en  el proceso fueron valoradas de manera errónea puesto que se le  dio  credibilidad a la única testigo de cargo sin tener en cuenta que ésta fue  “sobornada”  para  que  declarara  en  su contra y se desestimó su versión  bajo  el  argumento  de  que  todo  era “un montaje” y, tercero, no tuvo una  adecuada defensa técnica”.    

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          Un  Magistrado  del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente  la  referida  solicitud  de hábeas corpus  tras  considerar:  (i) no existe privación ilegal de la libertad,  pues  el  procesado  se encuentra purgando una condena de 33 años y 10 meses de  prisión  que  le  fuera  impuesta por los delitos de homicidio agravado y porte  ilegal  de  armas de fuego, mediante sentencia del 5 de mayo de 2009, la cual no  se  ha  cumplido  en  su  totalidad;  (ii) el memorialista acude al mecanismo de  habeas  corpus  cual  si se tratara de una instancia adicional para controvertir  la  sentencia  condenatoria;  (iii)  las  alegaciones  que  presenta  no  tienen  relación   no   tienen   relación   con   la  teleología  de  este  mecanismo  constitucional,  ni erigen causa jurídica razonable y válida para sostener que  existe privación ilegal de la libertad.     

             

DE LA IMPUGNACIÓN  

          La   aludida   determinación  fue  objeto  de  impugnación,  pero  JHON     JAIRO     VALENCIA    ACEVEDO, pero no expresó las razones de su inconformidad   

CONSIDERACIONES  

La  suscrita  Magistrada  es competente para  conocer  en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión  a  través  de  la  cual  se negó por improcedente la solicitud de hábeas   corpus   presentada,  pues  el  numeral  2º  del  artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez plural, el recurso  será   sustanciado   y   fallado  integralmente  por  uno  de  los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o  sección  respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual”.   

Elucidado lo anterior, huelga señalar que el  hábeas  corpus se estatuyó  constitucionalmente  para  proteger  el  derecho a la libertad individual de los  ciudadanos  frente  a  las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado  que  conduzcan  a  su  vulneración.  En  desarrollo  de  la  Carta Política el  artículo  1º  de  la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa  de  la  libertad  se torna viable en dos situaciones: en primer lugar, cuando la  privación   de  la  libertad  se  produce  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales  y,  en  segundo término, cuando ésta se prolonga  ilegalmente.   

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha  dicho  que  el hábeas corpus  procede:   

         “1.-  Cuando  la  aprehensión de una persona se lleva a cabo por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello,  como  son:  con  orden  judicial  previa  (arts.  28  C  Pol, 2 y 297 L 906/94),  flagrancia  (arts.  345  L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art.  348  L  600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento  directo  en  el  artículo  28  de  la  Constitución y por ello de no necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de  2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L        906/04-        entre        otras)”1.   

Ahora   bien,   según  se  deduce  de  la  información   incorporada  al  presente  trámite,  el  condenado  JHON  JAIRO  VALENCIA ACEVEDO se encuentra  privado  de  su libertad por virtud de la sentencia condenatoria proferida en su  contra  el  5  de  mayo  de  2009  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Manizales  que  lo  halló  penalmente  responsable  de los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

De  este  modo,  ninguna  de  las  razones  invocadas    por   VALENCIA   ACEVEDO   para  obtener  su libertad a través de la petición de hábeas  corpus,  deja entrever alguna de  las  situaciones  señaladas  a partir de las cuales puede prosperar la acción,  pues  no  están  sustentadas  en  la aprehensión ilegal ni en la prolongación  ilícita.   

Ciertamente, la pretensión tiene fundamento  en  una abierta oposición a la sentencia condenatoria, aspecto que no es viable  discutir  a  través  de  esta  acción  constitucional,  en  tanto no puede ser  utilizada  como  herramienta  para sustituir los procedimientos instituidos ante  el  juez  natural  en  procura  de  hacer  valer  los  derechos que se reclaman.   

Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha  reiterado   que   el   hábeas  corpus  no  necesariamente  es residual y subsidiario, también ha dicho que  si  existe  un  proceso  judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de  las  siguientes  finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro   de  los  cuales  deben  formularse  las  peticiones  de  libertad;  ii)  reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el  derecho  a  la  libertad  personal;  iii)  desplazar al funcionario judicial  competente;    y    iv)    obtener    una    opinión    diversa    –a manera de instancia adicional- de la  autoridad   llamada   a   resolver   lo   atinente   a   la   libertad   de  las  personas2.   

En consecuencia, a partir del momento en que  la  sanción  penal  impuesta  en  una  sentencia  cobra  ejecutoria,  todas las  peticiones  que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al  interior  del  trámite  de  ejecución  de la pena y no a través del mecanismo  constitucional    de    hábeas   corpus,  pues,  se  reitera,  esta acción no está llamada a sustituir el  trámite ordinario.   

          Cabe  agregar  que si el memorialista estima que la autoridad que lo  condenó  desconoce  derechos  fundamentales  como  los  de  la vida, libertad y  debido  proceso, no es este el mecanismo llamado a utilizar para su salvaguarda,  sino  la  acción  de  tutela,  al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.   

         Es    suficiente    lo    dicho   para  impartir,     como    se    hará,    confirmación  a  la providencia mediante  la  cual se negó la acción  de     habeas  corpus  propuesta  por  JHON JAIRO  VALENCIA ACEVEDO.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  suscrita  Magistrada  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

         

         Notifíquese,  cúmplase     y     devuélvase     el     expediente     al     Tribunal     de  origen.   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1 Auto  del  27 de noviembre de 2006, rad. 26503.   

2 Auto  del 26 de junio de 2008, rad. No. 30066.     

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