40514(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 51  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  las demandas de  casación  presentadas  por el defensor del procesado LUIS BOLÍVAR OBANDO, así  como  por  el  apoderado  de  Carlos  Alberto  Solarte y la empresa Rápido   Putumayo  Ltda.,  como  terceros  civilmente  responsables,  en  contra  de la sentencia de segundo grado de 18 de  abril  de  2012  mediante  la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la que  emitiera  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Palmira, por cuyo medio  condenó a aquél como autor del delito de homicidio culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por el  Tribunal así:   

“El 15 de agosto  de  2004, en la calle 42 N° 19-47 de Palmira, siendo las 18:40 horas, el señor  JOSÉ  RAÚL  ARCOS  se  movilizaba  en la bicicleta N° 468 y fue rozado por el  vehículo  tipo  volqueta,  de  placas  SDO-142  adscrito  a  la empresa Rápido  Putumayo, conducido por el  señor      LUIS      BOLÍVAR     OBANDO,  quien había hecho el retorno de la carrera 19, motivo por el  cual  ARCOS  perdió  el  equilibrio,  cayó  al  suelo  y  fue arrollado por el  automotor,  ocasionándole  hipovolemia  secundaria  a  aplastamiento pélvico y  avulsión  de tejidos blandos de miembros inferiores, lesiones que le produjeron  la  muerte  por  ‘choque  hipovolémico’  en  el  Hospital  Universitario del  Valle de la ciudad de Cali el 16 de agosto de 2004”.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación penal y vinculó a través de indagatoria a LUIS BOLÍVAR  OBANDO.  Al  no  ser  necesario resolver su situación jurídica conforme con la  normatividad  procesal  del año 2000, al calificar el mérito sumarial, el 2 de  agosto  de  2007, profirió en su contra resolución de acusación por el delito  homicidio  culposo,  decisión  que adquirió firmeza el 5 de marzo de 2008 tras  su  confirmación  por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  de Buga.   

Fueron  vinculados  como terceros civilmente  responsables;  el  propietario del automotor Carlos Alberto Solarte y la empresa  Rápido  Putumayo  Ltda., al  tiempo  que  también  fue  llamada  en  garantía  la  Compañía  Seguros del Estado.   

La fase del juicio la adelantó inicialmente  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Palmira, y correspondió al Despacho  Cuarto  de  la misma categoría y ciudad emitir fallo el 15 de diciembre de 2011  al  condenar  a LUIS BOLÍVAR OBANDO como autor del delito objeto de acusación,  a  las  penas principales de dos (2) años de prisión y multa en el equivalente  a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de la sanción aflictiva de la libertad, así como a la privación  del  derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de dos (2) años. Al  procesado  se  le  concedió  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

También lo condenó a la de carácter civil  de  cancelar  de  manera  solidaria  con Carlos Alberto Solarte, propietario del  automotor    y    la    empresa    Rápido   Putumayo  Ltda.,  (coadyuvando en dicha obligación Seguros   del   Estado  como  llamada  en  garantía  únicamente  en  los  términos pactados en la póliza de seguro), el  valor  de  los perjuicios materiales a favor de familiares del occiso en la suma  de  ciento  sesenta millones trescientos treinta y siete mil ochocientos setenta  y  uno  pesos  ($160.337.871),  y por daños morales: 100 s.m.l.m.v. en favor de  Fidelina  Caicedo;  50  s.m.l.m.v.  en  pro de Nelly Johana Arcos, Juana Yuliana  Arcos Caicedo y José Raúl Arcos Caicedo, para cada uno de ellos.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  los apoderados del procesado, de los terceros civilmente responsables y del  llamado  en garantía, el Tribunal Superior de Buga, mediante proveído de 18 de  abril  de  2012  confirmó  la  sentencia,  por lo que insisten los dos primeros  sujetos   procesales  al  recurrir  extraordinariamente  la  decisión  con  las  respectivas   demandas   de   casación,  de  cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Sala.   

LAS DEMANDAS  

La  total  identidad  de  las  demandas hace  aconsejable su presentación conjunta.   

Los libelistas acuden a la causal tercera de  casación  prevista en el “artículo 181 del Código  de  Procedimiento Penal Ley 906 de 2004” —sic—  para  formular un cargo al denunciar  que  las  sentencias  son “violatorias de las reglas  de apreciación de la prueba testimonial”.   

Explican   que   los  juzgadores  violaron  indirectamente  el  artículo 277 de la Ley 600 de 2000  “por   interpretación   errónea”,  en  cuanto le dieron a los testimonios un alcance del que carecen,  sustituyendo  su  contenido  con  apreciaciones personales para  deducir el  compromiso penal de BOLÍVAR OBANDO.   

Ponen  de  presente  que ningún testigo vio  cómo  sucedió  el accidente, porque se percataron fue del resultado final. Por  lo  mismo,  no podían referir que la maniobra del conductor de la volqueta haya  sido  como  se  plasmó  en  el fallo, esto es, que invadió el carril derecho y  colisionó  con  el  ciclista,  violando  el  reglamento  del  ejercicio  de una  actividad  peligrosa, porque como lo dijo el procesado, fue la víctima quien de  una   forma   imprevisible   se   enredó   con   la   volqueta,   cayó  y  fue  arrollada.   

Aducen  que  el  testigo  Humberto Martínez  estaba  en  el  separador  de  la  vía con imposibilidad de ver lo que sucedía  sobre  el  costado  derecho del andén, así, al no tener percepción directa no  pudo  observar  alguna  maniobra  del  ciclista  o  del  conductor,  ni si éste  invadió  el  carril,  además,  como  estaba  aproximadamente  a 60 metros, esa  distancia   según   las   horas   de   los   hechos  también  dificultaban  su  observación.   

Que  por  su  parte  Lenis  Velásquez dijo:  “…en  ese  momento  no supe qué lo había cogido  (al  ciclista)”,  por  eso,  los juzgadores debieron  verificar  la  capacidad de percepción de los deponentes y no sacar sus propias  convicciones  para  deducir  la responsabilidad penal de BOLÍVAR OBANDO, porque  en   últimas   a   unos   testigos  indirectos  y  dudosos  se  los  tuvo  como  directos.   

En  consecuencia, solicitan a la Corte casar  el fallo y absolver al procesado.   

ALEGATOS DE NO RECURRENTES  

La apoderada de los actores civiles se opone  a  las  pretensiones de los demandantes tildando la actuación del representante  de  los terceros civilmente responsables como temeraria al carecer de fundamento  el  recurso,  además  por  dilatar  el  curso del proceso anhelando con ello la  prescripción de la acción civil.   

Tras  un  recuento  extenso de la actuación  procesal     y    de    las    pruebas    obrantes,    estima    “falsa”  la acusación que lanza el   apoderado  de  los  terceros  civilmente  responsables  relacionada  con que los  juzgadores  incumplieron  las  previsiones  del  artículo  277 de la Ley 600 de  2000,  porque  los  testimonios atacados aparecen ratificados con el informe del  guarda   de  tránsito,  el  croquis,  inspección  judicial,  el  protocolo  de  necropsia, fotografías y demás pruebas técnicas.   

Por lo tanto, pide a la Corporación no casar  el    fallo   y   condenar   en   costas   y   agencias   en   derecho   a   los  recurrentes.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aunque  no  se  discute  la legitimidad para  acceder  a  esta sede que le asiste al representante de los llamados a responder  civilmente,  por  cuanto  aboga  por  la  exoneración  de  responsabilidad  del  procesado,  lo  cual  responde  a  las  posibilidades  que se han ampliado a tal  sujeto      procesal     en     este     recurso1,    ninguno   de   los   dos  demandantes   cumple   con   las    exigencias  legales  dispuestas   para   que  proceda  la  admisión  de  los  libelos  por  la  vía  excepcional,  además  el  desarrollo  del  único cargo que de idéntica manera  formulan   no   responde   a  la  técnica  casacional  en  lo  referente  a  la  especificidad  de  la  causal por la que optaron, ni a la forma de demostrar los  yerros y evidenciar su trascendencia en el fallo de condena.   

En  efecto, como el inciso 3º del artículo  205  de  la Ley 600 de 2000, da viabilidad excepcional al recurso extraordinario  de  casación  cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los tribunales  superiores  de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar o el delito por  el  que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a ocho (8) años  —presupuestos   de   la  casación  ordinaria—, los  recurrentes  debieron acudir a la impugnación discrecional, toda vez que por la  pena  máxima  prevista  para  el delito de homicidio culposo, seis (6) años de  prisión, lo ubica en esa vía.   

Les  correspondía,       entonces,      anunciar  y  desarrollar  alguna  de las vertientes que permiten la  intervención  de la Corte sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin  de  emitir  un  pronunciamiento  respecto  de  algún  tema  jurídico,  unificar  posturas  conceptuales  y  actualizar  la  doctrina,  o  para  restaurar  el  agravio  de  alguna garantía  fundamental  que  le  hubiera sido vulnerada a alguno de los sujetos procesales,  ejercicio que no acometieron.   

Además,  si  bien  anuncian  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial no identifican el yerro judicial, reduciéndose  su  postura  a una simple oposición a los criterios judiciales, sin detenerse a  explicar  las  falencias  en  el  proceso analítico y deductivo empleado por el  Tribunal respecto del acervo probatorio.   

La  Corte ha insistido en que tratándose de  yerros  en  el  proceso  de  aprehensión  o valoración probatoria, se les debe  identificar:  sean de hecho en  sus  diversas  modalidades:  falso juicio de existencia  por  omisión  o  invención  del  medio  probatorio;  falso juicio de identidad por  distorsión   o   tergiversación  de  su  contenido  fáctico;  o  falso   raciocinio   al   infringir   los  postulados  de  la  sana  crítica  y  derivar conclusiones que contravienen los  principios  lógicos,  las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia,  o  de  derecho: falso juicio de convicción  por  negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle  un  mérito  diverso  del  que le es atribuido legalmente, o por un falso  juicio  de  legalidad  al valorarla  pese   a   los   defectos   formativos   en   su   incorporación   o  aducción  procesal.   

Aquí,  los  demandantes  además  de  que  desatinadamente    repiten    que    se   incurrió   en   una   “interpretación   errónea”   del  artículo  277  de  la  Ley  600 de 2000, referido a la valoración testimonial,  reparan  al unísono en la valoración que de los testimonios de Alexander Lenis  Velásquez  y  Humberto  Martínez  Tobón  realizaron los juzgadores, queriendo  hacer  ver que no presenciaron directamente los hechos, cuando contrariamente la  calidad  de  testigos  áticos  le permitió a la judicatura corroborar la forma  como  BOLÍVAR OBANDO como conductor de la volqueta imprudentemente hizo un giro  sin percatarse de la presencia del ciclista.   

Para tal conclusión transcribió el Tribunal  las      manifestaciones     tanto     de     Lenis  Velásquez:  “observé que  venía  una  volqueta  en  toda la curva de la  calle 19 con carrera 42, la  volqueta  se  cierra  porque  venían  unos  vehículos por el carril izquierdo,  entonces  se  orilla  bastante para no coger el taxi, entonces es cuando coge al  señor  de  la  bicicleta…”,  como de Humberto     Martínez:    “…en  esa  delante  de  la  volqueta  viene un personaje en una  bicicleta  entonces  la  volqueta  lo  roza,  o  lo  toca  al señor de la cicla  entonces  cuando  ya pasa veo el señor en el suelo”.   

En suma, los impugnantes  no demuestran  algún  yerro judicial,  asumiendo una simple oposición a las conclusiones  de  los  fallos al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material  probatorio,  cuando  la  Sala  ha  insistido  en  que  la  simple crítica a los  criterios  judiciales no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad  del  fallo,  porque  debe  sujetarse a las técnicas establecidas para probar la  existencia  de  yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de  la decisión.   

Por ello, como no  se  sujetan a las exigencias  dispuestas   por   el   legislador   para  acceder  a  este  medio  impugnaticio  extraordinario,  se  impone  la  no  admisión  de las  demandas  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

Por  otra  parte,  la  apoderada de la parte  civil  en  calidad  de  sujeto  procesal no recurrente, como si se tratara de un  alegato  de  instancia se dedica a resaltar las pruebas obrantes y la actuación  procesal,   olvidando  que  su  intervención  está  limitada  por  los  cargos  señalados  por  el  demandante. Incluso de manera impertinente en su alegato de  oposición  solicita  a  la Corte condenar en costas y agencias en derecho a los  recurrentes.   

Finalmente,  la  Sala  no observa dentro del  curso  procesal  o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los  derechos  fundamentales  o  garantías  de los sujetos procesales, como para que  tal  circunstancia  impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza  legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR      las  demandas  de  casación  interpuestas  por el defensor del procesado LUIS BOLÍVAR  OBANDO,  así  como  por  el  apoderado  de  Carlos Alberto Solarte y la empresa  Rápido  Putumayo Ltda., como  terceros   civilmente  responsables,  por  las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

MARÍA  DEL  ROSARIO                       GONZÁLEZ                       MUÑOZ        GUSTAVO         ENRIQUE         MALO         FERNÁNDEZ            

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                 JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                                             

                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                         NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

                                                          Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Auto  de  20  de  octubre  de  2005 (Radicación 24164).     

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