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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 60.
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de CAMILO DEVIA PÉREZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la que dictó el 12 de abril del mismo año el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 98 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y, al pago de los perjuicios morales, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S
Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por las instancias, como se transcribe a continuación:
“El día 13 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, el señor CAMILO DEVIA PÉREZ, previa concertación, recogió a la joven MALORY LORENA SALCEDO URZOLA en cercanías del colegio La Normal donde ésta estudiaba. Luego de lo cual procedieron a ir a un apartamento que CAMILO había solicitado en préstamo a su hermano, con el fin de estar en privacidad con su joven acompañante.
Ya en la vivienda pretextando conocerse mejor, los concertados procedieron a iniciar diálogo mientras veían televisión, pasando luego a materializar sus intenciones en besos y caricias que mutuamente se prodigaron, estando precedidos del despojo de la falda de la joven animada por el pretexto [de] no arrugar la prenda. Acciones que exaltaron la libido de ambos, por lo que MALORY advirtiendo la proximidad de una relación sexual comunicó su deseo de irse del lugar, pero CAMILO, desatendiendo las manifestaciones de la joven y siguiendo sus deseos la volcó en la cama, le tomó las manos y ubicando su humanidad sobre la de ella procedió a correrle la ropa interior y a penetrarla sexualmente.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En atención a la denuncia formulada el 15 de septiembre de 2004 por Malory Lorena Salcedo Urzola1, dando cuenta del acceso carnal violento al que fue sometida por CAMILO DEVIA PÉREZ, el día 17 de los mismos mes y año la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja dispuso la apertura de investigación previa2 y luego de practicar algunas pruebas, por auto del 13 de junio de 2005, resolvió abstenerse de abrir investigación3.
La decisión fue recurrida en apelación por el representante del Ministerio Público y por la apoderada de la parte civil. La Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el auto impugnado el 2 de mayo de 20064.
El 15 de agosto de 2006 la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja ordenó abrir la investigación y vincular a CAMILO DEVIA PÉREZ mediante indagatoria5. Se le recibieron los descargos el 12 de diciembre de 20066.
A CAMILO DEVIA PÉREZ se le definió la situación jurídica el 29 de diciembre de 2006, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como presunto autor de acceso carnal violento7. La providencia fue apelada por el defensor del procesado y confirmada el 13 de marzo de 2007, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga8.
El 10 de abril de 2007, se declaró cerrada la investigación9 y se calificó su mérito el siguiente 30 de julio, profiriendo resolución de preclusión10. Sin embargo, al estudiar los recursos de apelación que interpusieron el Procurador Judicial y la apoderada de la parte civil, la segunda instancia resolvió, por auto del 25 de febrero de 2008, revocar esa calificación y, en su lugar, acusar a CAMILO DEVIA PÉREZ por el delito de acceso carnal violento11.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que asumió el conocimiento el 28 de abril de 200812; celebró la audiencia preparatoria el 11 de junio del mismo año13; y, la vista pública en varias sesiones durante los días 9 de julio, 14 de octubre y 15 de diciembre de 200914. La sentencia de primera instancia se profirió el 12 de abril de 201115, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2011, mediante la que es objeto del recurso extraordinario16.
LA DEMANDA
Un cargo dice formular el demandante “…al amparo de la causal primera de casación, por ser la sentencia violatoria, por vía INDIRECTA, de una norma de derecho sustancial, por ERROR DE HECHO, por FALSO JUICIO DE IDENTIDAD en la apreciación de la (sic) pruebas testimoniales correspondiente (sic) a los testimonios de la señorita MALORY LORENA SALCEDO URZOLA (supuesta víctima), Declaración de la señorita JENIFER LOMBANA HERRERA, de la señorita LEIDY CAMPOS CORZO, sin dejar de mencionar que (sic) también el cambiante testimonio del profesor NÉSTOR RAÚL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien fue uno de los primeros en conocer los hechos por boca de MALORY, y al poco tiempo de sucedidos”.
Sostiene el demandante que Néstor Raúl Rodríguez Hernández declaró que el procesado y la víctima se encontraban en un sofá cuando aquél la sujetó de las manos, la golpeó y la accedió contra su voluntad. Sin embargo, advierte que ese relato no tiene respaldo en otros medios de prueba, porque ni siquiera Malory Lorena Salcedo Urzola lo menciona en la ampliación de denuncia. Además, porque la versión del testigo Rodríguez Hernández no se compadece con las declaraciones de Jenifer Lombana Herrera y de Leidy Campos Corzo.
Por ello, considera que esas declaraciones “…no constituyen prueba plena o suficiente para acreditar los hechos de la demanda, por que (sic) los declarantes en su exposición no concuerdan los unos con los otros, en cuanto a las circunstancias de espacio o porque el testimonio es inconcluso, incoherentes unos con otros, poco diáfano, o los testimonios guardan contradicciones entre sí.”
Así, destaca que Malory Lorena Salcedo Urzola declaró inicialmente haber sido sólo amiga de CAMILO DEVIA PÉREZ, pero admitió que se besó con él. Entonces, cree el defensor que esa no es la actitud que deba asumir una niña de buena familia, a quien igualmente debe reprochársele haber concurrido con el procesado a un motel, al tiempo que es censurable su gusto por hombres mayores que ella.
De otro lado, señala el demandante que Malory Lorena Salcedo Urzola manifestó que no había sangrado luego de que el procesado la accedió; empero sus amigas Jenifer Lombana Herrera y Leidy Campos Corzo, dijeron que aquella les comentó que sí había sangrado.
También argumenta que la víctima en unas ocasiones afirma que no pidió auxilio, pero en otras dice que gritó mucho.
Tacha de mentirosa a Malory Lorena Salcedo Urzola, en consideración a que tuvo un novio al que nunca presentó ante su familia, siendo esa una muestra de lo que le ocultaba a sus progenitores.
Resalta que la víctima en ocasiones dice que no sabe si fue accedida carnalmente y en otras afirma que CAMILO DEVIA PÉREZ sí la penetró; al paso que no responde con precisión cuántos minutos duró la cópula.
Considera que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por adición, en relación con los testimonios de Malory Lorena Salcedo Urzola, Jennifer Lombana Herrera, Leidy Campos Corzo, Néstor Raúl Rodríguez Hernández y Mayda Luz Urzola Skinner, porque está seguro de que el Ad quem interpretó “…de sus contextos cosas que los declarantes, no quisieron manifestar dando en su concepto apreciaciones jurídicas en marcadas (sic) a restablecer un reproche social generalizando estas actuaciones con las demás conductas de su naturaleza atípicas.”
Expone que la víctima declaró haberse defendido del agresor, a quien arañó; empero, los testigos de oídas nada informaron al respecto. Además, la psicóloga del colegio en donde estudiaba Malory Lorena Salcedo Urzola, dijo que la defensa de ésta consistió en puñetazos y puntapiés.
Reprueba el demandante que la señorita Salcedo Urzola, admitiera haber tenido un novio “no oficial”, al que nunca llevó a su casa; y, sin embargo, su madre Mayda Luz Urzola Skinner, señaló que había sido otro el pretendiente, cuya relación duró apenas un mes.
Agrega que el procesado informó en la diligencia de indagatoria que la menor le había dicho haber tenido relaciones sexuales con un profesor y con un sacerdote. En razón de ello, opina el defensor que a la víctima le gustan los hombres mayores.
Expone que la menor se comunicó con el procesado luego de los hechos, empero el Tribunal no tuvo en cuenta el registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono de CAMILO DEVIA PÉREZ. Asimismo, omitió la segunda instancia considerar “…si hubo o no fluidos corporales dentro del órgano genital femenino, no tuvo en cuenta la valoración que hace la técnica judicial en el momento que le toma la declaración al señor Camilo Devia, donde ella misma transcribe en el documento de la indagatoria que no le encontró rastro alguno de rasguños o algún otro indicio de lesiones que haya recibido el declarante por motivos de la relación que tuvo con la señorita Maroly (sic).”
Igualmente, afirma que dejaron de valorar las instancias el diario íntimo de Malory Lorena Salcedo Urzola, aportado por la apoderada de la parte civil ni “…las pruebas documentales fotográficas que aporta la defensa donde se puede observar a la señorita MALORY en situaciones comprometedoras que afectan su moral y su comportamiento ejemplar, documentos obtenidos de Faceboock (sic).”
En consecuencia, solicita de la Corte “…se sirva declarar la prosperidad del cargo formulado al amparo de la causal primera de casación (art. 207–1 del C. de P.P. cíe (sic) la Ley 600 de 2000), y así, conforme lo previsto en el art. 185 del C. de P.P. –Ley 906 de 2004–, se sirva CASAR la sentencia objeto de censura, procediendo a dictar el correspondiente fallo de reemplazo en el sentido de decretar la ABSOLUCIÓN del acusado CAMILO DEVIA PÉREZ…”
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala pasa a estudiar el cargo postulado en la demanda presentada por el defensor de CAMILO DEVIA PÉREZ, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada.
Conforme lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia.
Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
De entrada se advierte que el escrito presentado por el demandante, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues a pesar de haber identificado los sujetos procesales y aludir a la sentencia demandada; de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación procesal; no formuló los cargos indicando de forma clara y precisa sus fundamentos ni explicó por qué deben considerarse normas de derecho sustancial las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que considera infringidas de forma mediata.
Sobre el escrito presentado por el demandante, podría decirse, incluso, que apenas sí reviste la apariencia de un alegato de instancia, y la presentación de su inconformidad es confusa, incoherente y carente de método.
Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.
No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar en cada caso la formulación de los cargos y específicamente de aquél que trató de postular el defensor.
En efecto, del escrito presentado por el actor se desprende que su intención se dirige a censurar la sentencia de segunda instancia expresamente por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad, pues trata de argumentar que el Tribunal adicionó algunas pruebas, específicamente, los testimonios de Malory Lorena Salcedo Urzola, Jennifer Lombana Herrera, Leidy Campos Corzo, Néstor Raúl Rodríguez Hernández y Mayda Luz Urzola Skinner.
Aunque el censor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los citados medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que las pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión fáctica.
Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que apenas transcribe algunos apartes de manera sesgada; y, menos indica cuál fue el análisis que sobre ellas hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual las pruebas conducían a demostrar que la víctima incurrió en contradicciones; gustaba de los hombres mayores; carecía de las calidades morales propias de una persona de su edad; le ocultaba a sus padres las relaciones sentimentales que sostenía; e, incluso, insinúa que ella consintió el acceso carnal, porque nada indica que se hubiese defendido del agresor.
En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente sugiere que los errores consistieron en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el Tribunal, sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales medios fueron desfigurados en su contenido material.
Si ello no bastara, en desarrollo del supuesto falso juicio de identidad, argumenta que el Tribunal omitió valorar el registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono de CAMILO DEVIA PÉREZ; si se hallaron o no fluidos corporales en el cuerpo de la víctima; que al momento de la indagatoria no se encontraron señales de rasguños en el cuerpo del procesado; ni se valoró el diario íntimo de Malory Lorena; como tampoco las comprometedoras fotografías de la víctima extractadas de las redes sociales, que aportó la defensa.
En ese caso, debió el demandante tomar la senda del error de hecho por falso juicio de existencia, respecto del cual –enseña la jurisprudencia de la Corte– se incurre, tratándose de omisión, cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso.
Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción omitido, a fin de demostrar que el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento de un fallo de sustitución.
Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ella suministra, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación sin identificar formalmente la fuente17.
En suma, ningún yerro demuestra el libelista tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial.
Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible a través de la dialéctica que dejó de soslayo el impugnante, quien, incluso, a pesar de postular la violación indirecta de la ley, omite señalar por qué deben considerarse los artículos 232-2, 238 y 277 normas sustanciales, cuando la jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente18 que esas son disposiciones instrumentales o de trámite, porque no describen conductas que se estiman punibles, no fijan las consecuencias del delito, no señalan las condiciones de punibilidad y las de responsabilidad del procesado, no establecen los presupuestos genéricos y específicos de agravación o atenuación punitivas, ni recogen principios del derecho penal como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, la favorabilidad o la prohibición de reforma en peor, porque se refieren a la necesidad de la prueba y su apreciación.
Ahora bien, al confirmar la sentencia condenatoria, el Tribunal aludió a las pruebas testimoniales mencionadas por el demandante, mismas que valoró asignándoles el mérito que en su criterio les correspondía, es decir, hizo expresa alusión a los medios de convicción que le ofrecían certeza respecto de la responsabilidad del procesado y explicó por qué les daba credibilidad así como que no advertía ninguna contradicción en lo esencial, respecto de la versión entregada por Malory Lorena.
Así, se refirió el Juez Colegiado a los testimonios de la víctima y de las personas que indirectamente se percataron de los hechos:
“Coadyuvando la ausencia de voluntad brindada por la menor MALORY LORENA, declararon sus confidentes amigas, JENNIFER LOMBANA HERRERA y LEIDY CAMPOS CORZO quienes al unísono informaron la simpatía que sentía su amiga por el procesado y la comunicación que ésta mantenía con él, sin embargo, con respecto al suceso que ocupa la atención de la Sala, son contestes en afirmar que MALORY en medio de un llanto incontrolable, les contó los detalles de su salida con el ingeniero y cómo en un comienzo accedió a que el procesado la besara, sin embargo, que cuando notó que éste se estaba sobrepasando, ella lo intentó detener, haciendo éste caso omiso a sus negativas de continuar y por el contrario, sin consentimiento alguno la penetró (fs. 39, 42).
En igual sentido declaró el señor NÉSTOR RAÚL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ docente de la menor en la institución que ésta adelanta sus estudios secundarios, cuando relata que el 14 de septiembre de 2004, su alumna asustada y llorando lo busca para contarle que el día anterior el señor CAMILO DEVIA PÉREZ la había llevado a un apartamento y estando sentados en un sofá, el procesado la agarró, se le montó encima y la violó; situación ésta que la motivó a alertar de lo acontecido al padre de la menor, toda vez que ella misma no se atrevía a hacerlo.
Frente a todas estas imputaciones directas (Malory Lorena) e indirectas (amigas y docente de la menor), el procesado, tanto en versión libre como en indagatoria, aceptó haber tenido una relación de tipo sexual con la denunciante, sin embargo, negó rotundamente que esta situación hubiere acontecido sin contar con la aprobación y aquiescencia de la joven, al punto de señalarla a ella como la persona que propició en todo momento su cercanía y los encuentros apasionados que tuvieron, incluso, aduce que era ella quien mediante su coquetería hacía que el (sic) se sintiera constantemente acosado y haber considerado acudir ante los padres de la menor para advertirlos sobre lo que estaba sucediendo.
Agrega que luego de tantas insinuaciones de la menor, él se hizo amigo de ella, sin que se le hiciera extraño que una persona como MALORY LORENA se le acercara de esa forma, máxime cuando ésta se presentaba como una experta en materia sexual, pregonando haber estado con un docente y un sacerdote, lo que le llamó la atención, además de tener pleno conocimiento lo mucho que él le atraía no sólo su físico, sino también su posición social y económica, la que refiere se conocía muy bien, al punto de obtener el número telefónico de la casa de sus padres, donde constantemente lo llamaba (fs. 17, 117).
(…)
No obstante, no sucede lo mismo frente a la violencia y la fuerza que se ejerció en la humanidad de la menor –y de la que no se dejó rastro– pero que se logra comprobar mediante las coherentes e insistentes manifestaciones de la menor al respecto, como los comentarios que hizo a sus amigas momentos después del in suceso y el estado de depresión en el que fue hallada en el parque infantil del municipio de Barrancabermeja por sus compañeras, como el observado por su profesor al día siguiente de lo ocurrido, cuando ésta le narraba su historia en medio de llantos y lamentaciones, elementos con los cuales se evidencia claramente que la menor Malory Lorena fue accedida carnalmente, que en ese acceso brilló por su ausencia el consentimiento de la misma, de lo contrario cuál sería el motivo para que ella se arrepintiera de lo sucedido, sin importar que sus padres, amigos y conocidos tuvieran que enterarse de su relación sexual con un hombre mayor y casado y la pérdida de su virginidad, cuando dichos actos pertenecen a la vida íntima de la persona y lo normal es que se mantengan en secreto, revelación que hace la mujer sólo cuando en realidad se siente violentada, pues aún así en ocasiones suele callar para evitar el escarnio, escrúpulos que aquí la joven venció muy seguramente por la pérdida de su virginidad en tan lamentables circunstancias.
(…)
En nada inciden las contradicciones alegadas por la defensa en lo que concierne a los testimonios de la víctima, sus amigas y el profesor, máxime cuando es normal que una niña de las condiciones de la ofendida, se arrepienta de sus actos y omita determinados detalles que, de una u otra manera, moralmente no la dejarían bien librada, pues, qué se podría pensar de una menor que acepta todo tipo de propuestas de una persona casada, con dos hijos y con una edad que casi la triplica, sin embargo, esto, como bien lo dice la A quo, no desfigura la conducta sucedida en el apartamento del hermano del procesado, ni le quita credibilidad a su testimonio, el que además se encuentra debidamente catalogado por expertos forenses como de “alto grado de credibilidad”, al punto de prescribirle una perturbación psíquica de carácter permanente derivada del hecho traumático y recomienda tratamiento psicológico y asistencia médica psiquiátrica que ofrezca apoyo farmacológico (f. 94)
La manera como acontecieron los hechos, las mentiras dadas a sus padres para salir a escondidas con su enamorado, la forma en que se despojó de su falda, los constantes besos y caricias que recibió y que brindó, así como la inexistencia de sangre en sus genitales, y la ajenidad a cualquier tipo de deseos libidinosos que referenció MALORY LORENA a sus confidentes amigas y profesor, no son suficientes para desacreditar como se dijo anteriormente, la fuerza física que utilizó el procesado para culminar el encuentro sexual, tampoco las confesiones que a su diario personal hizo, solo referenciándose en el mismo la atracción que sentía hacia el ingeniero CAMILO DEVIA PÉREZ, el maltrato al que fue sometida, y el sentimiento de culpa que ello le ocasionaba, sobre todo, por considerar que en algo ella incidió en todo lo acontecido al no poner límite en las manifestaciones de afecto del procesado, sin embargo, líneas después es vehemente al afirmar el sinnúmero de veces que le repitió a CAMILO DEVIA PÉREZ que no deseaba perder su virginidad con él, lo que apoya la ausencia de consentimiento en los hechos que dieron lugar al investigativo.
De modo que todo lo anterior permite afirmar que ninguna cabida tiene acá la descalificación que el recurrente quiere hacer de la prueba de cargo so pretexto también de que existen contradicciones que impiden tomar como cierta la imputación, pues tales inconsistencias resaltadas por el censor no tienen la magnitud que éste pretende atribuirles, cuando se han presentado circunstancias que demuestran insistente-mente que el acusado era una persona adulta, con experiencia, padre de dos hijos que tenía pleno conocimiento de lo que hacía, sin que justifique su actuar la relación chévere y carente de principios que sostenía con una joven menor de edad, que supuestamente lo tenía aburrido con sus múltiples acosos.
Aunado a lo anterior, y luego de hacer una concienzuda valoración de las diferentes declaraciones rendidas por la joven MALORY LORENA SALCEDO URZOLA se logra establecer la espontaneidad, seriedad, seguridad y coherencia en los mismos, en lo relativo con los antecedentes que dieron motivo a su acercamiento con el ingeniero DEVIA PÉREZ, como las singulares circunstancias acontecidas de sus encuentros furtivos, hacen que la Sala no vacile en reconocerle definitivo poder incriminatorio en contra del procesado.
En efecto, las manifestaciones de la ofendida versan sobre hechos que se realizaron sobre su cuerpo, de modo que no se trata de aspectos intrincados que escapen a su capacidad intelectiva o cognoscitiva; por lo tanto, pueden transmitir confiablemente ese acontecer del cual es testigo de excepción, mostrando en sus asomos al proceso seguridad, uniformidad y espontaneidad en lo medular de su narración, y agréguese que la crítica probatoria no consiste en un ejercicio de precisión sino de ponderación, de manera que esos reparos de la defensa nada le restan al peso específico de los testimonios de la víctima que es elocuente en la descripción de los actos de coqueteo recíproco, como también en su objeción de acceder a las excesivas pretensiones lujuriosas del procesado y la coerción a la que fue sometida para que las satisfaciera (sic) en contra de su voluntad.”
Si bien el libelista copia segmentos de las declaraciones rendidas por Malory Lorena Salcedo Urzola, Jennifer Lombana Herrera, Leidy Campos Corzo, Néstor Raúl Rodríguez Hernández, no hace lo mismo con los correspondientes apartes de la sentencia de segunda instancia y, en todo caso, omite confrontar los primeros con los fundamentos expuestos por el Tribunal; aparte de lo cual soslaya demostrar que lo dicho por el Ad quem no corresponde a la situación fáctica, porque se cercenaron o adicionaron las declaraciones, cuando la realidad declarada en el fallo se desprende no sólo de lo informado por los testigos, sino de la secuencia lógica dentro de la cual se desarrollaron los hechos y de las demás pruebas sometidas al análisis de los jueces.
El actor, en fin, no cumplió la obligación de precisar en qué aspecto o aspectos radicó la desfiguración de la literalidad de los testimonios, bien por supresión ya por adición o por tergiversación, pues dedica la sustentación del cargo por falso juicio de identidad a emitir su personal criterio sobre la valoración de esos medios de prueba, posición que contrapone a la que arribaron los juzgadores, convirtiendo la demanda en un alegato propio de instancia.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en el yerro, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.
En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios, con independencia de que se trate de identidad, existencia o raciocinio, implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si no se hubiese tergiversado, la decisión habría sido distinta.
Si en gracia de discusión se admitiera que el Tribunal suprimió, adicionó o tergiversó las pruebas que relaciona el demandante, ningún esfuerzo argumentativo hizo el actor en orden a desvirtuar las demás evidencias que ubican a su defendido en el lugar de los hechos, sitio al que sólo él podía facilitar la entrada de Malory Lorena Salcedo Urzola, si se tiene en cuenta que se trata del apartamento de su hermano, lugar en donde ocurrió el acceso carnal, que corroboró el médico forense al dictaminar sobre el desgarro reciente del himen, siendo esas las que con mayor contundencia sustentan las testimoniales de las que se deriva su compromiso en el delito por el que fue condenado en las instancias, conforme lo analizó el Juez Colegiado.
Entonces, en lugar de indicar los errores que asegura haber cometido el Tribunal en la valoración de las pruebas, se limitó a discutir la credibilidad que el fallador les otorgó a los testigos de cargo, luego de que el Juez Colegido los confrontó con los demás elementos de convicción, tema que de antaño ha venido repitiendo la Corte, no es de recibo en sede de casación, excepto cuando la valoración de las pruebas se ha afectado por errores de raciocinio, caso en el cual al libelista le corresponde señalar y demostrar las transgresiones a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que el Ad quem hubiere cometido, aspectos que ni se preocupó por mencionar en los cargos que se examinan19.
Esas premisas permiten suponer que el libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada en la segunda instancia, misma que fue resuelta por el Tribunal, conforme se analizó en el acápite precedente.
Ante el abandono del demandante por las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de forma, lógica, claridad y precisión, la demanda será inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CAMILO DEVIA PÉREZ, por su defensor.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C. No. 1, fol. 1 y 2
2 Ídem, fol. 4
3 Ídem, fol. 61 al 67
4 Ídem, fol. 97 al 103
5 Ídem, fol. 104
6 Ídem, fol. 117 al 123
7 Ídem, fol. 141 al 150
8 Ídem, fol. 186 al 196
9 Ídem, fol. 200
10 Ídem, fol. 221al 227
11 Ídem, fol. 255 al 266
12 Ídem, fol. 284
13 Ídem, fol. 299 y 300
14 Ídem, fol. 357 al 363; 370 al 378; y, 384 al 391
15 Ídem, fol. 402 al 439
16 C. No. 2, fol. 5 al 22
17 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990.
18 Cfr., entre otras, las sentencias del 19 de junio de 2003 y del 9 de agosto de 2011, Rdo. No. 16.394 y 36267, respectivamente.
19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de octubre del 2004. Radicado 20.572.