39271(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 60.   

Bogotá,  D.C., veintisiete de febrero de dos  mil trece.   

V    I    S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   CAMILO  DEVIA  PÉREZ, contra la sentencia de segundo grado proferida  el   15   de  diciembre  de  2011  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  confirmatoria  de la que dictó el 12 de abril del mismo año el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Barrancabermeja, por cuyo medio condenó al procesado a  la  pena principal de 98 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término; y, al  pago   de  los  perjuicios  morales,  por  haberlo  declarado  autor  penalmente  responsable  de la conducta punible de acceso carnal violento. Al sentenciado se  le  negaron  los  sustitutos  de  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso   fueron   relatados   por   las   instancias,   como  se  transcribe  a  continuación:   

   

“El  día 13 de  septiembre  de  2004,  aproximadamente  a las 3:30 de la tarde, el señor CAMILO  DEVIA  PÉREZ,  previa  concertación, recogió a la joven MALORY LORENA SALCEDO  URZOLA  en  cercanías  del colegio La Normal donde ésta estudiaba. Luego de lo  cual  procedieron  a  ir  a  un  apartamento  que  CAMILO  había  solicitado en  préstamo  a  su  hermano,  con  el  fin  de  estar  en  privacidad con su joven  acompañante.   

Ya  en  la  vivienda  pretextando conocerse  mejor,   los   concertados   procedieron  a  iniciar  diálogo  mientras  veían  televisión,  pasando  luego  a materializar sus intenciones en besos y caricias  que  mutuamente  se prodigaron, estando precedidos del despojo de la falda de la  joven   animada   por  el  pretexto  [de]  no  arrugar la prenda. Acciones que exaltaron la libido de ambos,  por  lo  que  MALORY advirtiendo la proximidad de una relación sexual comunicó  su  deseo  de  irse del lugar, pero CAMILO, desatendiendo las manifestaciones de  la  joven  y  siguiendo  sus  deseos  la volcó en la cama, le tomó las manos y  ubicando  su  humanidad sobre la de ella procedió a correrle la ropa interior y  a      penetrarla      sexualmente.”    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En atención a la denuncia formulada el 15 de  septiembre   de   2004   por  Malory  Lorena  Salcedo  Urzola1,  dando  cuenta  del acceso carnal violento al que fue sometida por  CAMILO DEVIA PÉREZ, el día  17  de  los  mismos mes y año la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja  dispuso   la   apertura  de  investigación  previa2  y  luego de practicar algunas  pruebas,  por  auto  del  13  de  junio  de  2005, resolvió abstenerse de abrir  investigación3.   

La decisión fue recurrida en apelación por  el  representante  del Ministerio Público y por la apoderada de la parte civil.  La  Fiscalía  Cuarta  delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó  el   auto   impugnado   el   2   de  mayo  de  20064.   

El 15 de agosto de 2006 la Fiscalía Tercera  Seccional  de  Barrancabermeja  ordenó  abrir  la  investigación  y vincular a  CAMILO DEVIA PÉREZ mediante  indagatoria5.   Se   le   recibieron   los  descargos  el  12  de  diciembre  de  20066.   

A  CAMILO  DEVIA  PÉREZ se le definió la situación jurídica el 29 de  diciembre   de  2006,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva sin beneficio de libertad provisional como presunto autor  de        acceso        carnal        violento7.  La  providencia  fue apelada  por  el  defensor  del  procesado  y  confirmada  el 13 de marzo de 2007, por la  Fiscalía   Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga8.   

El  10 de abril de 2007, se declaró cerrada  la                   investigación9  y  se calificó su mérito el  siguiente  30  de  julio,  profiriendo  resolución  de  preclusión10. Sin embargo,  al  estudiar los recursos de apelación que interpusieron el Procurador Judicial  y  la  apoderada de la parte civil, la segunda instancia resolvió, por auto del  25  de  febrero  de  2008,  revocar  esa  calificación y, en su lugar, acusar a  CAMILO  DEVIA  PÉREZ por el  delito     de     acceso     carnal     violento11.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió al  Juzgado   Primero   Penal   del  Circuito  de  Barrancabermeja  que  asumió  el  conocimiento    el    28    de   abril   de   200812;   celebró   la  audiencia  preparatoria   el   11  de  junio  del  mismo  año13;  y,  la  vista  pública en  varias  sesiones  durante  los días 9 de julio, 14 de octubre y 15 de diciembre  de    200914.  La  sentencia de primera instancia se profirió el 12 de abril de  201115,  de  cuya  naturaleza  y  contenido se hizo mérito en el acápite  inicial  de esta providencia, confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga  el   15   de   diciembre  de  2011,  mediante  la  que  es  objeto  del  recurso  extraordinario16.   

LA  DEMANDA   

Un   cargo  dice  formular  el  demandante  “…al  amparo  de  la causal primera de casación,  por  ser  la  sentencia  violatoria, por vía INDIRECTA, de una norma de derecho  sustancial,   por   ERROR  DE  HECHO,  por  FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD  en  la  apreciación  de  la  (sic)  pruebas    testimoniales    correspondiente    (sic)  a  los  testimonios  de  la  señorita  MALORY LORENA  SALCEDO  URZOLA  (supuesta  víctima),  Declaración  de  la  señorita  JENIFER  LOMBANA  HERRERA, de la señorita LEIDY CAMPOS CORZO, sin dejar de mencionar que  (sic) también el cambiante  testimonio  del  profesor  NÉSTOR RAÚL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien fue uno de  los  primeros  en  conocer  los  hechos  por boca de MALORY, y al poco tiempo de  sucedidos”.   

Sostiene  el  demandante  que  Néstor   Raúl   Rodríguez   Hernández  declaró  que  el  procesado  y  la  víctima  se encontraban en un sofá cuando  aquél  la  sujetó  de  las manos, la golpeó y la accedió contra su voluntad.  Sin  embargo,  advierte  que  ese  relato  no  tiene respaldo en otros medios de  prueba,  porque  ni  siquiera  Malory  Lorena Salcedo  Urzola  lo  menciona  en  la  ampliación de denuncia.  Además,  porque  la  versión  del testigo Rodríguez  Hernández  no se compadece  con    las    declaraciones   de   Jenifer   Lombana  Herrera  y  de  Leidy Campos  Corzo.   

Por  ello,  considera que esas declaraciones  “…no  constituyen  prueba plena o suficiente para  acreditar    los    hechos    de    la    demanda,    por    que    (sic)  los declarantes en su exposición  no  concuerdan los unos con los otros, en cuanto a las circunstancias de espacio  o  porque  el  testimonio  es  inconcluso,  incoherentes  unos  con  otros, poco  diáfano,  o  los  testimonios  guardan  contradicciones  entre sí.”   

Así,    destaca    que    Malory  Lorena  Salcedo  Urzola  declaró  inicialmente  haber  sido  sólo amiga de CAMILO DEVIA  PÉREZ,  pero admitió que se besó con él. Entonces,  cree  el  defensor  que  esa no es la actitud que deba asumir una niña de buena  familia,  a  quien  igualmente  debe  reprochársele  haber  concurrido  con  el  procesado  a  un motel, al tiempo que es censurable su gusto por hombres mayores  que ella.   

De  otro  lado,  señala  el  demandante que  Malory Lorena Salcedo Urzola  manifestó  que no había sangrado luego de que el procesado la accedió; empero  sus   amigas   Jenifer  Lombana  Herrera   y   Leidy   Campos  Corzo,    dijeron    que    aquella   les   comentó   que   sí   había  sangrado.   

También  argumenta  que la víctima en unas  ocasiones  afirma  que  no  pidió  auxilio,  pero  en  otras  dice  que  gritó  mucho.   

Tacha   de   mentirosa   a   Malory   Lorena   Salcedo   Urzola,   en  consideración  a  que  tuvo  un  novio  al que nunca presentó ante su familia,  siendo esa una muestra de lo que le ocultaba a sus progenitores.   

Resalta que la víctima en ocasiones dice que  no  sabe  si  fue  accedida  carnalmente  y  en  otras  afirma  que CAMILO  DEVIA  PÉREZ sí la penetró; al  paso    que   no   responde   con   precisión   cuántos   minutos   duró   la  cópula.   

Considera que el Tribunal incurrió en falso  juicio   de  identidad  por  adición,  en  relación  con  los  testimonios  de  Malory     Lorena    Salcedo    Urzola,  Jennifer  Lombana  Herrera,    Leidy   Campos   Corzo,     Néstor     Raúl     Rodríguez  Hernández   y  Mayda  Luz  Urzola   Skinner,  porque  está  seguro  de  que  el  Ad    quem   interpretó  “…de  sus contextos cosas que los declarantes, no  quisieron  manifestar  dando en su concepto apreciaciones jurídicas en marcadas  (sic)  a  restablecer  un  reproche  social  generalizando estas actuaciones con las demás conductas de su  naturaleza atípicas.”   

Expone  que  la  víctima  declaró  haberse  defendido  del  agresor,  a  quien  arañó; empero, los testigos de oídas nada  informaron  al  respecto.  Además, la psicóloga del colegio en donde estudiaba  Malory     Lorena    Salcedo    Urzola,   dijo  que  la  defensa  de  ésta  consistió  en  puñetazos  y  puntapiés.   

Reprueba  el  demandante  que  la  señorita  Salcedo  Urzola,  admitiera  haber   tenido  un  novio  “no  oficial”,  al  que  nunca  llevó  a  su  casa;  y, sin embargo, su madre  Mayda  Luz  Urzola  Skinner,  señaló  que  había  sido otro el pretendiente, cuya relación duró apenas un  mes.   

Agrega  que  el  procesado  informó  en  la  diligencia  de  indagatoria que la menor le había dicho haber tenido relaciones  sexuales  con  un  profesor  y  con  un  sacerdote.  En razón de ello, opina el  defensor que a la víctima le gustan los hombres mayores.   

Expone  que  la  menor  se  comunicó con el  procesado  luego de los hechos, empero el Tribunal no tuvo en cuenta el registro  de    llamadas   entrantes   y   salientes   del   teléfono   de   CAMILO  DEVIA PÉREZ. Asimismo, omitió la  segunda  instancia  considerar  “…si  hubo  o  no  fluidos  corporales  dentro  del  órgano genital femenino, no tuvo en cuenta la  valoración  que  hace  la  técnica  judicial  en  el  momento  que  le toma la  declaración  al  señor  Camilo  Devia,  donde  ella  misma  transcribe  en  el  documento  de  la  indagatoria  que no le encontró rastro alguno de rasguños o  algún  otro  indicio de lesiones que haya recibido el declarante por motivos de  la    relación    que    tuvo    con    la    señorita   Maroly   (sic).”   

Igualmente, afirma que dejaron de valorar las  instancias  el diario íntimo de Malory Lorena Salcedo  Urzola, aportado por la apoderada de la parte civil ni  “…las  pruebas  documentales  fotográficas  que  aporta  la  defensa donde se puede observar a la señorita MALORY en situaciones  comprometedoras  que  afectan  su moral y su comportamiento ejemplar, documentos  obtenidos     de     Faceboock    (sic).”   

En  consecuencia,  solicita  de  la  Corte  “…se  sirva  declarar  la  prosperidad  del cargo  formulado  al  amparo  de  la  causal primera de casación (art. 207–1  del  C.  de P.P. cíe (sic)  la  Ley  600  de  2000),  y así,  conforme   lo   previsto   en   el   art.   185  del  C.  de  P.P.  –Ley    906    de   2004–,  se sirva CASAR la sentencia objeto  de  censura,  procediendo  a  dictar el correspondiente fallo de reemplazo en el  sentido    de    decretar    la    ABSOLUCIÓN    del   acusado   CAMILO   DEVIA  PÉREZ…”   

C O N S I D E R A C I O N E  S   

La  Sala  pasa  a  estudiar  el   cargo  postulado  en la demanda presentada por el defensor de  CAMILO  DEVIA  PÉREZ, para  constatar   si   reúne   los   requisitos   mínimos   de  lógica  y  adecuada  argumentación,  con  el  fin de asegurar que el recurso de casación no se tome  como  una  instancia  adicional  a  las  ya superadas y, de esa forma, pierda su  carácter  extraordinario,  lo  cual  supone  el  respeto por los principios que  gobiernan  este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados  requisitos    de    forma    y    contenido    de    acuerdo   con   la   causal  seleccionada.   

Conforme lo ha señalado reiteradamente esta  Corporación,  la  casación atiende a unos fines superiores que se concretan en  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  en  la  sentencia  recurrida,   la   efectividad   del   derecho   material  y  de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes en la actuación, y la unificación de la  jurisprudencia    (Ley   600   de   2000,   articulo  206).   

Sin  embargo,  de  ninguna  manera  se puede  entender  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración,  desprovisto  de  todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos  que han sido materia de controversia.   

Ha de resaltarse que mediante la proposición  del  recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en  el  ordenamiento  procesal  y  con  observancia de los presupuestos inherentes a  cada  motivo  extraordinario  de  impugnación, para persuadir a la Corte de que  con  el  fallo  de  segunda  instancia se ha originado el quebranto de alguna de  aquellas finalidades.   

De  entrada  se  advierte  que  el  escrito  presentado   por   el   demandante,   no   cumple  las  mínimas  exigencias  de  admisibilidad  que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues a pesar  de  haber identificado los sujetos procesales y aludir a la sentencia demandada;  de  hacer  una  síntesis de los hechos y de la actuación procesal; no formuló  los  cargos  indicando  de forma clara y precisa sus fundamentos ni explicó por  qué  deben  considerarse  normas  de  derecho  sustancial las disposiciones del  Código   de   Procedimiento   Penal   que   considera   infringidas   de  forma  mediata.   

Sobre   el   escrito   presentado  por  el  demandante,  podría  decirse,  incluso, que apenas sí reviste la apariencia de  un  alegato  de  instancia,  y  la presentación de su inconformidad es confusa,  incoherente y carente de método.   

Con  todo,  el  principio de limitación que  rige  en  casación  le  impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en  tanto  no  le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente  para  complementar,  adicionar  o  enmendar el libelo, porque la casación no es  otra  instancia  ordinaria;  su  finalidad  es  promover  un  juicio  técnico y  jurídico  contra  la  sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar  su ilegalidad.   

No  obstante  que  de acuerdo con lo anotado  puede  considerarse  que  los  reproches  presentados  por  el impugnante se han  respondido  negativamente,  considera  la  Sala  oportuno, en cumplimiento de la  función   pedagógica  que  le  corresponde,  recabar  en  la  esencia  de  los  presupuestos  necesarios  para  demostrar  una  causal  acorde con la naturaleza  constitucional  y  legal  del recurso, sin que ello constituya la imposición de  un  método  determinado,  sino la indicación de las exigencias que debe colmar  en  cada  caso  la  formulación  de los cargos y específicamente de aquél que  trató de postular el defensor.   

En  efecto,  del  escrito  presentado  por  el  actor  se desprende     que     su     intención     se    dirige  a  censurar  la  sentencia de segunda  instancia  expresamente por  errores  de  hecho  consistentes en falsos  juicios de identidad, pues trata de argumentar que el  Tribunal  adicionó algunas pruebas, específicamente,  los  testimonios  de Malory  Lorena   Salcedo   Urzola,  Jennifer  Lombana  Herrera,  Leidy   Campos   Corzo,  Néstor   Raúl   Rodríguez  Hernández  y  Mayda Luz  Urzola Skinner.   

Aunque el censor enmarca la demanda dentro de  los  parámetros  de  la  violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de  identidad  en la apreciación de los  citados  medios  de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a  acreditar  que  las  pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión  fáctica.   

Ciertamente,  cuando  se  acude  al error de  hecho  por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el  contenido  material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor  que  el  juzgador  le  otorga,  al  extremo de hacerle decir a esa probanza algo  distinto  de  lo  que  realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se  altera.   

Nada  de esto propone el demandante, pues ni  siquiera  ilustra  a  la  Corte  sobre  el contenido integral de las pruebas que  aduce  distorsionadas,  al punto que apenas transcribe algunos apartes de manera  sesgada;  y,  menos  indica  cuál  fue  el  análisis  que  sobre ellas hizo el  juzgador,  limitando  su  inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que  les  otorgó  el  Ad quem, al  que  pretende  oponer  su  criterio,  según  el  cual  las pruebas conducían a  demostrar  que  la víctima incurrió en contradicciones; gustaba de los hombres  mayores;  carecía  de  las calidades morales propias de una persona de su edad;  le  ocultaba  a  sus  padres  las  relaciones  sentimentales  que  sostenía; e,  incluso,  insinúa  que ella consintió el acceso carnal, porque nada indica que  se hubiese defendido del agresor.   

En tales términos, la dirección del ataque  causa  perplejidad,  porque inicialmente sugiere que los errores consistieron en  una  presunta  distorsión  del  contenido  material  de los elementos de juicio  objeto  de  valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la  fuerza  de  convicción  dispensada por el Tribunal, sin que aparezca a lo largo  del  desarrollo  del  reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer  que tales medios fueron desfigurados en su contenido material.   

Si  ello  no  bastara,  en  desarrollo  del  supuesto  falso  juicio  de identidad, argumenta que el Tribunal omitió valorar  el  registro  de  llamadas  entrantes  y salientes del teléfono de CAMILO  DEVIA  PÉREZ; si se hallaron o no  fluidos  corporales  en  el  cuerpo  de  la  víctima;  que  al  momento  de  la  indagatoria  no se encontraron señales de rasguños en el cuerpo del procesado;  ni   se   valoró   el   diario   íntimo  de  Malory  Lorena;    como  tampoco las  comprometedoras  fotografías  de la víctima extractadas de las redes sociales,  que aportó la defensa.   

En  ese  caso, debió el demandante tomar la  senda  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  respecto  del  cual   –enseña  la  jurisprudencia     de    la    Corte–  se  incurre,  tratándose de omisión, cuando el sentenciador deja  de  apreciar  una  prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a  pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso.   

Por lo tanto, una alegación correcta de este  tipo  de  error  requiere  enmarcar  la  censura en una argumentación lógica y  consecuente  que  parta  de  la demostración del desprecio por la prueba y, una  vez  acreditado  tal  aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación  probatoria  que  se  generaría al considerar el medio de convicción omitido, a  fin   de  demostrar  que  el  yerro  acabado  de  evidenciar  reviste  idoneidad  suficiente  para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma  de justificar el proferimiento de un fallo de sustitución.   

Luego  entonces, el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  no  consiste en una ausencia de invocación formal de la  prueba  que  se  alega  omitida  en  la  sentencia,  sino  en el desconocimiento  absoluto  de  los  contenidos  probatorios  que  ella  suministra,  porque puede  acontecer  que  dicho material de información haya sido traído a colación sin  identificar      formalmente      la      fuente17.   

En suma, ningún yerro demuestra el libelista  tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial.   

Por   modo   que,  a  falta  del  correcto  planteamiento   y   la  necesaria  demostración  en  la  demanda  de  un  error  trascendente  en  el  fallo  cuestionado,  no  puede  la Corte sin contrariar el  principio  de  limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del  examen  de  falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por  el  censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas  y  legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible a través de la dialéctica que  dejó  de  soslayo  el  impugnante,  quien,  incluso,  a  pesar  de  postular la  violación  indirecta  de la ley, omite señalar por qué deben considerarse los  artículos  232-2,  238  y  277 normas sustanciales, cuando la jurisprudencia de  esta    Sala    ha    señalado    reiteradamente18  que  esas son disposiciones  instrumentales  o  de  trámite,  porque  no  describen conductas que se estiman  punibles,  no fijan las consecuencias del delito, no señalan las condiciones de  punibilidad   y   las  de  responsabilidad  del  procesado,  no  establecen  los  presupuestos  genéricos  y específicos de agravación o atenuación punitivas,  ni  recogen  principios  del  derecho penal como la presunción de inocencia, el  in   dubio   pro  reo,  la  favorabilidad  o  la  prohibición  de  reforma en peor, porque se refieren a la  necesidad de la prueba y su apreciación.   

Ahora  bien,  al  confirmar  la  sentencia  condenatoria,  el  Tribunal  aludió a las pruebas testimoniales mencionadas por  el  demandante,  mismas  que valoró asignándoles el mérito que en su criterio  les  correspondía,  es decir, hizo expresa alusión a los medios de convicción  que  le  ofrecían  certeza  respecto  de  la  responsabilidad  del  procesado y  explicó  por  qué  les  daba  credibilidad  así como que no advertía ninguna  contradicción   en   lo   esencial,  respecto  de  la  versión  entregada  por  Malory Lorena.   

Así,  se  refirió el Juez Colegiado a los  testimonios  de  la  víctima y de las personas que indirectamente se percataron  de los hechos:   

“Coadyuvando la  ausencia  de  voluntad  brindada  por  la  menor  MALORY  LORENA, declararon sus  confidentes   amigas,   JENNIFER  LOMBANA  HERRERA  y  LEIDY  CAMPOS CORZO quienes al unísono informaron la  simpatía  que  sentía  su  amiga por el procesado y la comunicación que ésta  mantenía  con  él,  sin embargo, con respecto al suceso que ocupa la atención  de  la  Sala,  son  contestes  en  afirmar  que  MALORY  en  medio  de un llanto  incontrolable,  les contó los detalles de su salida con el ingeniero y cómo en  un  comienzo  accedió  a  que  el  procesado la besara, sin embargo, que cuando  notó  que  éste  se  estaba  sobrepasando,  ella lo intentó detener, haciendo  éste  caso  omiso  a  sus  negativas  de  continuar  y  por  el  contrario, sin  consentimiento alguno la penetró (fs. 39, 42).   

En igual sentido declaró el señor NÉSTOR  RAÚL  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ  docente  de la menor en la institución que ésta  adelanta  sus  estudios  secundarios,  cuando  relata que el 14 de septiembre de  2004,  su alumna asustada y llorando lo busca para contarle que el día anterior  el  señor  CAMILO  DEVIA  PÉREZ  la  había llevado a un apartamento y estando  sentados  en un sofá, el procesado la agarró, se le montó encima y la violó;  situación  ésta  que  la  motivó  a  alertar  de lo acontecido al padre de la  menor, toda vez que ella misma no se atrevía a hacerlo.   

Frente a todas estas imputaciones directas  (Malory  Lorena)  e  indirectas  (amigas  y  docente de la menor), el procesado,  tanto  en versión libre como en indagatoria, aceptó haber tenido una relación  de  tipo  sexual  con  la  denunciante, sin embargo, negó rotundamente que esta  situación  hubiere  acontecido  sin contar con la aprobación y aquiescencia de  la  joven,  al  punto de señalarla a ella como la persona que propició en todo  momento  su  cercanía y los encuentros apasionados que tuvieron, incluso, aduce  que   era  ella  quien  mediante  su  coquetería  hacía  que  el  (sic) se sintiera constantemente acosado  y  haber  considerado  acudir ante los padres de la menor para advertirlos sobre  lo que estaba sucediendo.   

Agrega que luego de tantas insinuaciones de  la  menor,  él  se  hizo  amigo de ella, sin que se le hiciera extraño que una  persona  como MALORY LORENA se le acercara de esa forma, máxime cuando ésta se  presentaba  como  una  experta en materia sexual, pregonando haber estado con un  docente  y  un  sacerdote, lo que le llamó la atención, además de tener pleno  conocimiento  lo  mucho que él le atraía no sólo su físico, sino también su  posición  social y económica, la que refiere se conocía muy bien, al punto de  obtener  el  número  telefónico de la casa de sus padres, donde constantemente  lo llamaba (fs. 17, 117).   

(…)  

No obstante, no sucede lo mismo frente a la  violencia  y  la fuerza que se ejerció en la humanidad de la menor –y   de   la   que   no   se   dejó  rastro– pero que se logra  comprobar  mediante  las coherentes e insistentes manifestaciones de la menor al  respecto,  como  los  comentarios que hizo a sus amigas momentos después del in  suceso  y  el  estado  de depresión en el que fue hallada en el parque infantil  del  municipio  de Barrancabermeja por sus compañeras, como el observado por su  profesor  al  día siguiente de lo ocurrido, cuando ésta le narraba su historia  en  medio  de  llantos  y  lamentaciones,  elementos con los cuales se evidencia  claramente  que  la  menor  Malory  Lorena  fue accedida carnalmente, que en ese  acceso  brilló  por  su ausencia el consentimiento de la misma, de lo contrario  cuál  sería  el  motivo  para  que  ella  se  arrepintiera de lo sucedido, sin  importar  que  sus  padres,  amigos  y  conocidos  tuvieran  que enterarse de su  relación  sexual  con  un hombre mayor y casado y la pérdida de su virginidad,  cuando  dichos  actos  pertenecen a la vida íntima de la persona y lo normal es  que  se  mantengan  en  secreto,  revelación  que hace la mujer sólo cuando en  realidad  se  siente  violentada,  pues aún así en ocasiones suele callar para  evitar  el  escarnio, escrúpulos que aquí la joven venció muy seguramente por  la pérdida de su virginidad en tan lamentables circunstancias.   

(…)  

En   nada  inciden  las  contradicciones  alegadas  por  la  defensa en lo que concierne a los testimonios de la víctima,  sus  amigas  y  el  profesor,  máxime  cuando  es  normal  que una niña de las  condiciones  de  la  ofendida,  se  arrepienta de sus actos y omita determinados  detalles  que,  de  una  u otra manera, moralmente no la dejarían bien librada,  pues,  qué se podría pensar de una menor que acepta todo tipo de propuestas de  una  persona  casada,  con  dos  hijos  y con una edad que casi la triplica, sin  embargo,  esto, como bien lo dice la A quo, no desfigura la conducta sucedida en  el  apartamento  del  hermano  del  procesado,  ni  le  quita  credibilidad a su  testimonio,  el  que  además  se  encuentra debidamente catalogado por expertos  forenses  como de “alto grado de credibilidad”, al punto de prescribirle una  perturbación  psíquica  de carácter permanente derivada del hecho traumático  y  recomienda  tratamiento  psicológico  y asistencia médica psiquiátrica que  ofrezca apoyo farmacológico (f. 94)   

La manera como acontecieron los hechos, las  mentiras  dadas  a sus padres para salir a escondidas con su enamorado, la forma  en  que  se despojó de su falda, los constantes besos y caricias que recibió y  que  brindó,  así  como  la  inexistencia  de  sangre  en  sus genitales, y la  ajenidad  a cualquier tipo de deseos libidinosos que referenció MALORY LORENA a  sus  confidentes amigas y profesor, no son suficientes para desacreditar como se  dijo  anteriormente,  la  fuerza física que utilizó el procesado para culminar  el  encuentro  sexual,  tampoco  las  confesiones que a su diario personal hizo,  solo  referenciándose  en el mismo la atracción que sentía hacia el ingeniero  CAMILO  DEVIA PÉREZ, el maltrato al que fue sometida, y el sentimiento de culpa  que  ello le ocasionaba, sobre todo, por considerar que en algo ella incidió en  todo  lo  acontecido  al  no  poner límite en las manifestaciones de afecto del  procesado,  sin  embargo, líneas después es vehemente al afirmar el sinnúmero  de  veces  que  le  repitió  a  CAMILO  DEVIA  PÉREZ  que no deseaba perder su  virginidad  con  él,  lo  que apoya la ausencia de consentimiento en los hechos  que dieron lugar al investigativo.   

De  modo  que  todo  lo  anterior  permite  afirmar  que  ninguna  cabida  tiene  acá la descalificación que el recurrente  quiere  hacer  de  la  prueba  de  cargo  so  pretexto  también  de que existen  contradicciones  que  impiden  tomar  como  cierta  la  imputación,  pues tales  inconsistencias  resaltadas  por  el  censor  no  tienen  la  magnitud que éste  pretende  atribuirles,  cuando  se  han presentado circunstancias que demuestran  insistente-mente  que  el acusado era una persona adulta, con experiencia, padre  de  dos hijos que tenía pleno conocimiento de lo que hacía, sin que justifique  su  actuar  la  relación chévere y carente de principios que sostenía con una  joven  menor  de  edad,  que supuestamente lo tenía aburrido con sus múltiples  acosos.   

Aunado a lo anterior, y luego de hacer una  concienzuda  valoración  de  las diferentes declaraciones rendidas por la joven  MALORY  LORENA  SALCEDO  URZOLA  se logra establecer la espontaneidad, seriedad,  seguridad  y  coherencia  en los mismos, en lo relativo con los antecedentes que  dieron  motivo  a  su  acercamiento  con  el  ingeniero  DEVIA  PÉREZ, como las  singulares  circunstancias  acontecidas de sus encuentros furtivos, hacen que la  Sala  no  vacile  en  reconocerle  definitivo poder incriminatorio en contra del  procesado.   

En  efecto,  las  manifestaciones  de  la  ofendida  versan  sobre hechos que se realizaron sobre su cuerpo, de modo que no  se  trata  de  aspectos  intrincados  que  escapen  a su capacidad intelectiva o  cognoscitiva;  por  lo tanto, pueden transmitir confiablemente ese acontecer del  cual  es  testigo  de  excepción, mostrando en sus asomos al proceso seguridad,  uniformidad  y espontaneidad en lo medular de su narración, y agréguese que la  crítica   probatoria  no  consiste  en  un  ejercicio  de  precisión  sino  de  ponderación,  de  manera  que esos reparos de la defensa nada le restan al peso  específico   de  los  testimonios  de  la  víctima  que  es  elocuente  en  la  descripción  de los actos de coqueteo recíproco, como también en su objeción  de  acceder a las excesivas pretensiones lujuriosas del procesado y la coerción  a    la    que   fue   sometida   para   que   las   satisfaciera   (sic)     en     contra     de     su  voluntad.”   

Si bien el libelista copia segmentos de las  declaraciones  rendidas  por  Malory  Lorena  Salcedo  Urzola,  Jennifer  Lombana  Herrera,   Leidy   Campos  Corzo,   Néstor   Raúl  Rodríguez  Hernández,  no  hace  lo  mismo  con  los  correspondientes  apartes  de la sentencia de segunda instancia y, en todo caso,  omite  confrontar  los  primeros  con los fundamentos expuestos por el Tribunal;  aparte   de  lo  cual  soslaya  demostrar  que  lo  dicho  por  el  Ad  quem  no  corresponde a la situación  fáctica,  porque  se  cercenaron  o  adicionaron  las  declaraciones, cuando la  realidad  declarada  en  el  fallo se desprende no sólo de lo informado por los  testigos,  sino  de  la secuencia lógica dentro de la cual se desarrollaron los  hechos   y   de   las   demás   pruebas   sometidas   al   análisis   de   los  jueces.   

El actor, en fin, no cumplió la obligación  de  precisar  en  qué  aspecto  o  aspectos  radicó  la  desfiguración  de la  literalidad  de  los  testimonios,  bien  por  supresión  ya por adición o por  tergiversación,  pues  dedica  la  sustentación  del cargo por falso juicio de  identidad  a  emitir su personal criterio sobre la valoración de esos medios de  prueba,   posición   que   contrapone   a  la  que  arribaron  los  juzgadores,  convirtiendo la demanda en un alegato propio de instancia.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo,  que de no haberse incurrido en el yerro, la declaración de justicia  hecha  en  sentencia  habría  sido distinta y favorable a la parte que alega el  respectivo dislate.   

En síntesis, la trascendencia en los falsos  juicios,   con  independencia  de  que  se  trate  de  identidad,  existencia  o  raciocinio,  implica  que  el  demandante  haga un análisis objetivo de todo el  conjunto  probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica  el  error,  para  demostrar  que  si  no  se  hubiese tergiversado, la decisión  habría sido distinta.   

Si en gracia de discusión se admitiera que  el  Tribunal  suprimió,  adicionó  o  tergiversó las pruebas que relaciona el  demandante,  ningún  esfuerzo argumentativo hizo el actor en orden a desvirtuar  las  demás  evidencias  que  ubican  a  su defendido en el lugar de los hechos,  sitio   al   que   sólo   él  podía  facilitar  la  entrada  de  Malory  Lorena Salcedo Urzola, si se tiene  en  cuenta  que  se trata del apartamento de su hermano, lugar en donde ocurrió  el  acceso  carnal,  que  corroboró  el  médico forense al dictaminar sobre el  desgarro  reciente  del  himen,  siendo  esas  las  que  con  mayor contundencia  sustentan  las testimoniales de las que se deriva su compromiso en el delito por  el   que  fue  condenado  en  las  instancias,  conforme  lo  analizó  el  Juez  Colegiado.    

Entonces,  en  lugar de indicar los errores  que  asegura  haber  cometido  el  Tribunal en la valoración de las pruebas, se  limitó  a  discutir  la credibilidad que el fallador les otorgó a los testigos  de  cargo, luego de que el Juez Colegido los confrontó con los demás elementos  de  convicción,  tema  que  de  antaño ha venido repitiendo la Corte, no es de  recibo  en sede de casación, excepto cuando la valoración de las pruebas se ha  afectado  por errores de raciocinio, caso en el cual al libelista le corresponde  señalar  y  demostrar  las  transgresiones  a los principios de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de  la  experiencia  que el Ad  quem hubiere cometido, aspectos que ni  se   preocupó   por   mencionar  en  los  cargos  que  se  examinan19.   

Esas  premisas  permiten  suponer  que  el  libelista  no  descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino  que  pretende  prolongar  la discusión planteada en la segunda instancia, misma  que  fue  resuelta  por  el  Tribunal,  conforme  se  analizó  en  el  acápite  precedente.   

Ante  el  abandono  del  demandante por las  exigencias  previstas  en  el  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000, en sus  atributos   de   forma,   lógica,  claridad  y  precisión,  la  demanda  será  inadmitida.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a     nombre     de     CAMILO    DEVIA  PÉREZ, por su defensor.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 1 y 2   

2  Ídem, fol. 4   

3  Ídem, fol. 61 al 67   

4  Ídem, fol. 97 al 103   

5  Ídem, fol. 104   

6  Ídem, fol. 117 al 123   

7  Ídem, fol. 141 al 150   

8  Ídem, fol. 186 al 196   

9  Ídem, fol. 200   

10  Ídem, fol. 221al 227   

11  Ídem, fol. 255 al 266   

12  Ídem, fol. 284   

13  Ídem, fol. 299 y 300   

14  Ídem, fol. 357 al 363; 370 al 378; y, 384 al 391   

15  Ídem, fol. 402 al 439   

16 C.  No. 2, fol. 5 al 22   

17 C.  S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  de 8 de junio de 2005, Rad.  20.990.   

18  Cfr.,  entre  otras, las sentencias del 19 de junio de 2003 y del 9 de agosto de  2011, Rdo. No. 16.394 y 36267, respectivamente.   

19  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de octubre  del 2004. Radicado 20.572.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *