41586(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el defensor de Nakin Alexis Castro Zapata respecto de  la  sentencia del 2 de abril del año en curso, a través de la cual el Tribunal  Superior  de  Antioquia confirmó la que en sentido condenatorio profirió el 14  de  mayo  de  2010  el  Juzgado  1º  Penal  del Circuito de Apartadó contra el  acusado en mención por el delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En  términos  del  ad quem, “el  8  de  abril  del  2007,  Jesús María Quintero Díaz, de 78  años  de  edad,  en  el Barrio Alfonso López del Municipio de Apartadó, hacia  las  4:30 de la madrugada, recibió un golpe con una piedra en la cabeza, el que  le propinó Nakin Alexis Castro Zapata.   

“El  herido  fue  conducido  al hospital de  Apartadó,  donde  permaneció durante dos meses, y se le dio de alta regresando  a  su  domicilio,  presentando  posteriormente  una  mala condición médica fue  nuevamente   llevado   al   hospital   falleciendo   el  día  3  de  julio  del  2007”.   

2. Dados los anteriores sucesos, la Fiscalía  inició  la  correspondiente  investigación en cuya virtud solicitó la captura  de  Nakin  Alexis  Castro  Zapata, de modo que lograda ésta, el 8 de octubre de  2009  se  realizó audiencia en la cual, además de la legalización de aquella,  se  le  formuló imputación al indiciado por el punible de homicidio agravado y  se   le   impuso   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

3.  El  6  de  noviembre  del  mismo  año la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  el  referido  ilícito  y la  correspondiente audiencia se celebró el día 20 siguiente.   

4.  Se  verificaron  luego  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  a  cuya conclusión el Juzgado 1º Penal del  Circuito  de  Apartadó  dictó el 14 de mayo de 2010 sentencia para condenar al  acusado  a  la  pena  principal de 440 meses de prisión, al hallarlo penalmente  responsable del delito de homicidio agravado.   

5. Contra ese fallo el procesado y su defensor  interpusieron  recurso  de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior  de  Antioquia  a  través  de  sentencia del 2 de abril de la presente anualidad  para confirmar la impugnada.   

LA DEMANDA:  

1.  Con  sustento  en  la  causal  tercera de  casación  acusa  el  defensor  del  procesado  la  sentencia recurrida de haber  infringido  indirectamente  la ley sustancial por incurrir en errores de hecho y  de  derecho  en  tanto, dice, se le dio pleno valor probatorio al testimonio del  médico  Sergio  Arturo  Serna  Castro,  sustituto del fallecido perito, médico  legista  Gilberto  Ospina  Gallego, de quien no se demostró su deceso a través  del  certificado  de  defunción,  ni  se  anunció su reemplazo en la audiencia  preparatoria.   

2. Bajo tal premisa denuncia como principal un  error  de derecho por falso juicio de legalidad, en cuya demostración parte del  principio  de  inmediación  probatoria para luego sostener que éste se orienta  no  sólo  a  que el juez perciba de manera directa la práctica de las pruebas,  situación  que en su sentir no realizó el Tribunal, sino también las partes a  fin  de  verificar que aquella se cumpla con estricta sujeción a las reglas que  la  rigen;  por  eso, agrega, cuando se impide a las partes estar presente en el  recaudo  de  una  prueba, sobre todo si es de carácter testimonial, se viola de  manera  grave  ese axioma y se le comunica al medio de convicción una innegable  irregularidad  que  la  torna  ilegal,  la  cual  no  se puede convalidar, en su  sentir,   con   el   acceso   que   se   tenga   a  los  registros  de  audio  o  actas.   

En  esas  condiciones, añade, el Tribunal no  cumplió  con el requisito de la inmediación ya que se basó sólo en lo que le  presentaron  las  partes para resolver de manera negativa contra el acusado, con  el  agravante  de  que tergiversó los hechos, modificó el aspecto fáctico sin  estar   facultado   para  eso  y  en  consecuencia  desbordó  el  principio  de  limitación propio de la impugnación vertical.   

Puntualizando,  afirma,  se  debe excluir los  informes  de  medicina  legal  suscritos por el supuestamente fallecido Gilberto  Ospina  Gallego,  a  los  cuales  hizo  referencia de manera irregular el galeno  Sergio   Serna   Castro   con  quien  aquellos  fueron  introducidos  al  juicio  oral.   

En   consecuencia,  sostiene,  este  asunto  carecería  de  prueba suficiente para condenar porque aparte del testimonio del  médico  Serna  Castro  no  existe  prueba  directa  alguna  sobre  la  presunta  ocurrencia  del  hecho  desde el punto de vista técnico científico, por cuanto  lo  relatado  por  dicho  profesional  es  prueba de referencia que no se podía  incorporar,  ni  mucho  menos valorar, toda vez que él no elaboró los informes  de medicina legal.   

3. Subsidiariamente denuncia un error de hecho  por  falso  juicio  de identidad “en lo que tiene que  ver  con  el  testimonio  de  referencia del médico legista Sergio Arturo Serna  Castro  que  sustituyó  de manera ilegal al titular Gilberto Ospina Gallego. Ya  que  las  mismas  presentaban  contradicciones  que  generaban su exclusión del  acervo  probatorio de los informe técnico de lesiones de medicina legal…del 9  de  abril  de  2007  y  el informe técnico relación médico legal… del 27 de  enero  de  2008,  suscritos  por  Gilberto  Ospina  Gallego (de quien no sabemos  cuando  falleció…),  pero  indebidamente  referidos  e  incorporados  por  un  médico  diferente,  vale  decir  por  el galeno Sergio Arturo Serna Castro como  testigo de referencia inadmisible.   

“Lo      anterior,     afirma, se hace tanto más evidente aquí,  cuando  la  judicatura  pretendió  corroborar  su  errada  valoración y dio un  alcance  probatorio  del  cual  carecen, incurriendo, por lo mismo, en relación  con    sus    dichos,    en    falso    juicio    de    identidad”.   

En   esas   circunstancias,   asevera,   la  conclusión  a  la  cual  arribó  el  Tribunal  fue la resultante de una errada  valoración  de  la  prueba  por  tergiversación  y  recorte demostrativo de la  misma.   

Y   aunque   el  anterior  fue  el  inicial  planteamiento  en  aras de demostrar la falencia denunciada, señala luego en el  capítulo     que     denominó     “trascendencia     de     los     errores     denunciados”  ser de vital importancia el equívoco  en  que  incurrió  el  ad  quem  al  valorar los testimonios contradictorios de  Sandra  Donado, Cecilia Cogollo y Elkin Donado, de modo que aquél surgió de la  elaboración  de  los  hechos  a  su  amaño  y  con  desconocimiento  de lo que  realmente ocurrió.   

Solicita  por  tanto  se  case  la  sentencia  impugnada,  se  dicte  la  que corresponda y se disponga la libertad inmediata e  incondicional del procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Si bien al amparo de la causal tercera de  casación,  prevista  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, formula el  defensor  un  primer  reparo por error de derecho derivado de un falso juicio de  legalidad,  lo  cierto  es  que  en  el  desarrollo  del  mismo plantea diversas  inconformidades  que,  sin ceñirse a la naturaleza del equívoco planteado, dan  al  traste con la claridad y precisión que debe observar toda censura propuesta  en  esta  sede,  dados  los  caracteres  rogado  y  limitado propios del recurso  extraordinario.   

2.   En   esas   condiciones   se   queja  indistintamente  por  lo  siguiente:  i)  se haya dado pleno valor probatorio al  testimonio  del  médico  Sergio  Arturo  Serna  Castro; ii) el legista Gilberto  Ospina  Gallego  haya  sido  sustituido  por  el  anterior,  sin  acreditarse su  fallecimiento  con  el  certificado de defunción ni anunciarse tal reemplazo en  la  audiencia  preparatoria;  iii)  el  Tribunal  no  satisfizo  el principio de  inmediación;  iv)  se  impidió  a  las partes estar presentes en el recaudo de  pruebas;  v) el Tribunal tergiversó los hechos o modificó el aspecto fáctico;  vi)  el  ad quem desbordó el principio de limitación propio de la impugnación  vertical;  vii)  no existe prueba directa sobre la ocurrencia del hecho desde el  punto  de  vista técnico científico y viii) el relato del médico Serna Castro  es de referencia.   

Inconformidades todas, que sin hacer relación  propiamente  a  yerros  en la legalidad de los elementos materiales probatorios,  fueron   apenas   enunciadas,   sin   esgrimirse   argumento   alguno   que  las  acreditase.   

3.  No  obstante, en ese cúmulo de críticas  indemostradas  y  sin  ilación alguna con el discurso que le precedía, termina  el  demandante  por  pedir  la  exclusión  de  los  informes  de medicina legal  suscritos  por  el  fallecido  Gilberto Ospina Gallego, e introducidos al juicio  oral   con   el   testimonio   del   también   médico   legal   Sergio   Serna  Castro.   

Sin  embargo,  si  el  vicio  de  legalidad  denunciado  se  reduce  a  dicho  supuesto, esto es a que la prueba pericial fue  irregularmente  introducida  con el testimonio de un médico que no la elaboró,  por  cuanto  quien lo hizo había fallecido, adviértese la carencia de interés  en el demandante para proponer dicha inconformidad.   

4.  Examinadas  las  razones  de  apelación  propuestas  ante  la segunda instancia por el acusado y su apoderado, claramente  se  aprecia que en parte alguna se cuestiona la legalidad de dicha prueba, luego  en  esos términos lo que se observa es su plena conformidad acerca de la manera  en  que  fue  incorporada  al juicio oral, tanto que la principal aspiración en  ese  ámbito  fue  demostrar  la ruptura del nexo causal entre la agresión y el  resultado muerte que emergía de aquella.   

5.  Es  que  el  recurso  extraordinario  se  condiciona  a  que  la parte que lo intenta haya apelado la decisión de primera  instancia,   excepto  cuando  aparezca  demostrado  que  arbitrariamente  se  le  impidió  el  ejercicio  del  recurso  de  apelación, el fallo de segundo grado  modifique  su  situación  jurídica  haciéndola  más  gravosa,  se  trate  de  sentencias   consultables   o   cuando  la  impugnación  tenga  por  objeto  el  planteamiento de nulidades.   

Para que exista legitimidad en la causa por la  cual  se  aboga  es  requisito indispensable que el aspecto generante de disenso  haya  sido en su oportunidad objeto de apelación porque, denunciándose en sede  casacional   errores  del  ad  quem,  mal  podrían  sustentarse  éstos  en  un  pronunciamiento  inexistente  por  no  haber sido provocado frente a la limitada  competencia del funcionario de segunda instancia.   

Además,  para  la procedencia del recurso no  basta  que  el  sujeto procesal impugnante haya formalmente apelado la decisión  del  a  quo, sino que también es necesario que exista identidad temática entre  los  motivos  que  sustentaron  la  alzada  y  los  que ahora se exponen en sede  extraordinaria,  bajo  el  entendido  que dicho concepto no guarda relación con  los  fundamentos  de  la  pretensión,  sino  con  las  pretensiones propiamente  dichas,  y  que es, por tanto, a la luz de estas últimas, que debe determinarse  si el asunto de impugnación es el mismo.   

En  este evento, como el tema de legalidad de  esa  prueba  no  le  fue  planteado al ad quem es apenas obvio que éste ningún  pronunciamiento emitiera al respecto.   

6.  Desconoció  por  demás  el  censor  el  criterio  jurisprudencial  aplicable  a  este asunto1,  dada  su  similar  esencia,  donde  se  analizó  demanda  textualmente  parecida  a la que ahora se examina,  según el cual:   

“3.3.7. No ha sido pacífica la discusión  jurídica  en  torno de la actividad de los peritos con relación a la prueba de  referencia,  en el sentido que en muchas ocasiones emiten sus opiniones expertas  sobre la base de información suministrada por otros.   

“Los  peritos médicos, por ejemplo, suelen  conjugar  entre  sus  elementos  de  estudio  el  relato  de  los  pacientes, lo  consignado  en las historias clínicas, resultados de exámenes de laboratorio y  literatura científica de variada índole.   

“Se trata de resolver el siguiente problema  jurídico:  ¿En  tales  condiciones,  cuando  el  perito rinde su testimonio en  audiencia  pública,  actúa  como  testigo  de referencia; o la prueba pericial  así producida puede tenerse como prueba de referencia?   

(…)  

“3.3.10  Entre  las labores de los médicos  forenses  oficiales,  como  los  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y  Ciencias  Forenses,  se  encuentra  la  de  examinar pacientes a solicitud de la  autoridad  competente,  a  petición  de la Fiscalía o de la defensa (artículo  204 Ley 906 de 2004).   

“Generalmente,   los   médicos  forenses  estudian  la  historia  clínica del paciente y analizan la información por él  suministrada  y  otros datos o documentos, con el fin de tenerlos como elementos  de su praxis profesional.   

“Los  resultados del examen son vertidos en  un  informe  técnico  científico.  Este  informe…  no  tiene  la  calidad de  evidencia  por  sí  mismo  y, por tanto, no es apropiado impugnarlo, como si se  tratara  de  una  prueba,  y menos catalogarlo como prueba de referencia, por el  hecho  de que los peritos estudian la historia clínica escrita por los médicos  tratantes    y    analizan   la   información   suministrada   por   el   mismo  paciente.   

“Lo correcto es dirigir la crítica hacia la  prueba  pericial  misma  y  no  al  informe  base; vale decir, a la declaración  testimonial  que hace el perito en la audiencia pública cuando es interrogado y  contrainterrogado  sobre  el  contenido del informe técnico científico; porque  es   en   esta  oportunidad  cuando  el  experto  ayuda  a  comprender  el  tema  especializado sobre el cual versan las preguntas.   

“3.3.11 Con la salvedad anterior, se precisa  dilucidar  si  la  prueba pericial médica se torna en prueba de referencia, por  el  hecho de que el experto analiza, entre los elementos de estudio, la historia  clínica,   que   contiene   diversas   declaraciones   y  notas  plasmadas  por  profesionales de la salud, por fuera de la audiencia pública.   

“En  el  sistema  procesal penal de Estados  Unidos  y  Puerto  Rico, en principio se entendía que se presentaba un problema  de  prueba  de referencia, frente al perito que emitía sus opiniones o informes  tomando  como  elementos de análisis informes y conclusiones de otras personas,  desconocidas en el juicio.   

“La  restricción, sin embargo, evolucionó  hacia  la  admisión de ese tipo de prácticas periciales, en los eventos en que  esos  informes  y  elementos  de  análisis  suministrados  por terceros, son de  aquellos   que   generalmente   utiliza   el   perito  en  el  ejercicio  de  su  profesión.   

“Así  lo  explica Chiesa, en su Tratado de  Derecho  Probatorio  mencionando  los  casos concretos conocidos por el Tribunal  Supremo de Puerto Rico:   

«En  Reyes Acevedo se había dicho que “el  perito  médico  no  puede basar su opinión en informes y conclusiones de otras  personas  desconocidas  por  el  jurado  y  no  sostenidas  por  la prueba, o en  informes  de otros médicos, o récords de hospital, o en récords de la oficina  del  fiscal  o  en reseñas del juicio publicadas por la prensa, que no han sido  admitidos  en  evidencia”.  Como  se  admite  en  Rivera Robles, esto ya no es  sostenible  bajo  la  Regla 56. Esta permite el testimonio pericial basado en la  información  obtenida antes del juicio o vista si es el tipo de información en  la  que  generalmente  descansaría  el perito en el ejercicio de su profesión.  Que  sea  prueba  de referencia es inadmisible para excluir la opinión pericial  por estar fundada en base impermisible.»   

“El  mismo arquetipo de solución reflexiva  se  adopta  ahora  jurisprudencialmente  para  Colombia,  donde  también es una  realidad,   como   en   todas   las  latitudes,  que  los  peritos  —no     solo    médicos— tienen como parte de sus elementos de  trabajo  información obtenida por fuera de la audiencia pública. La experticia  médica  es  uno  de los ejemplos más sobresalientes a ese respecto, pero no el  único.   

“El fundamento lógico del anterior aserto,  en  el  caso  de  las pericias médicas, consiste en que si en la vida cotidiana  los  profesionales de la salud toman decisiones importantísimas para la vida de  los  pacientes,  guiados  por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por  otros  médicos  y  lo  relatado  por  el  mismo  paciente o por terceros, no se  vislumbran  argumentos  razonables  para  descartar  o  enervar,  por  ese mismo  motivo,  la  opinión  pericial  en  el  juicio  oral  basada  en  aquel tipo de  información.   

“El médico cirujano cree en las anotaciones  que  el  anestesiólogo  y  el  cardiólogo  hacen en la historia clínica; y el  cirujano   procede  contando  con  esa  información.  Si  esa  información  es  decididamente   útil  en  la  actividad  médica  normal  en  búsqueda  de  la  recuperación  del  paciente,  ¿Por  qué no admitirla entonces como base de la  experticia  que  se  rinde por otro facultativo en la audiencia del juicio oral,  so pretexto de la configuración de una prueba de referencia?   

“Por supuesto, en el anterior, como en todos  los  casos,  es  factible  enderezar  la  crítica  contra la prueba pericial en  igualdad  de  condiciones  que respecto de todas las pruebas; no porque se trate  de  una  prueba  de  referencia,  sino  por cualquiera de los factores que deben  sopesarse  en  la  apreciación  de la prueba pericial (artículo 420 Ley 906 de  2004)”.   

7. Subsidiariamente denunció el libelista un  error  de  hecho por falso juicio de identidad “en lo  que  tiene  que  ver  con el testimonio de referencia del médico legista Sergio  Arturo  Serna  Castro…  ya  que  las  mismas  presentaban  contradicciones que  generaban  …  exclusión  del  acervo  probatorio  de  los informe técnico de  lesiones  de  medicina  legal…del  9  de  abril  de 2007 y el informe técnico  relación  médico  legal…  del  27  de  enero de 2008, suscritos por Gilberto  Ospina  Gallego…  pero  indebidamente  referidos e incorporados por un médico  diferente,  vale  decir por el galeno Sergio Arturo Serna Castro como testigo de  referencia      inadmisible”,      planteamiento         que  desde  luego  no  revela  el  vicio que se postula, mucho menos  cuando  se le introducen elementos propios del error de derecho por falso juicio  de convicción que tampoco se acredita.   

Tratándose  de  un falso juicio de identidad  concernía  al  demandante,  además  de  singularizar  la  prueba sobre la cual  recayó  dicho  equívoco,  denotar el contenido objetivo de la misma, así como  la  contemplación  material que de ella haya hecho el sentenciador, para de ese  modo    evidenciar    la    tergiversación    o   el   cercenamiento   que   se  aducen.   

Acá  el  casacionista  obvio  tal  labor  y  simplemente  enuncia  que  tal  prueba  incurrió en contradicciones, las que ni  siquiera  precisa,  con  lo  cual  ningún  yerro  en  ese  sentido  atribuye al  juzgador,  a  no  ser  que  se refiera al hecho de habérsele dado crédito a la  misma  no  obstante  esas  inconsistencias,  caso  en  el  que  le correspondía  entonces demostrar un falso raciocinio, que ni siquiera enunció.   

Para rematar su dislate, el libelista termina  por  cuestionar,  también  por  la  vía  del  falso  juicio  de identidad, los  testimonios  de  Sandra Donado, Cecilia Cogollo y Elkin Donado por considerarlos  contradictorios,   obviando   nuevamente   el   ejercicio  que  en  aras  de  la  demostración de dicha falencia le era imperativo.   

8. En consecuencia lo procedente es inadmitir  la  demanda  de  casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

9. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Nakin Alexis Castro Zapata.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                       MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                       LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  decisión  del 21 de febrero de 2007, (Rad. No. 25920), reiterado en providencia  del pasado 28 de agosto del año en curso (Rad. No. 41194)     

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