Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 279.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NAYIR CASTRO DÍAZ contra la sentencia del 12 de abril de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo el 27 de septiembre de 2012 para negar al aludido la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. El juez lo condenó, por vía anticipada, a la pena principal de 81 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones.
HECHOS
Los resumió el juez de primer grado de la siguiente manera:
“El 4 de agosto del año 2011, a eso de las 2 y 50 minutos una patrulla de policía desarrollaba actividades de vigilancia en el sector “La Orillana” de este municipio (se alude a Turbo), específicamente en la calle 104 con carrera 15, barrio Jesús Mora. Solicitaron requisa a una persona que en el lugar estaba, encontrando en su poder, dentro de un bolso que portaba un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, calibre 32 largo, número de identificación serial 382, modelo Martial, y cinco (5) cartuchos, el cual le fue incautado y fue además privado de la libertad”.
Es de precisar que la persona así capturada responde al nombre de NAYIR CASTRO DÍAZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 5 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, con funciones de control de garantías, legalizó la captura de NAYIR CASTRO DÍAZ. Acto seguido la Fiscalía le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones. En la misma diligencia el juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. El 5 de octubre del precitado año la Fiscalía presentó escrito de acusación contra CASTRO DÍAZ, con fundamento en el cual el Juez Primero Penal del Circuito también de Turbo llevó a cabo el 5 de julio de 2012 la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo el procesado se allanó a los cargos.
3. El 16 de agosto siguiente el juez del conocimiento realizó la audiencia de individualización de la pena y el 26 de septiembre del mismo año profirió la sentencia de primera instancia, contra la cual interpuso recurso de apelación tanto la defensa como el acusado.
4. Por esa vía, el Tribunal Superior de Antioquia declaró desierto el recurso interpuesto por el profesional del derecho en mención, pero modificó el fallo impugnado para negar a NAYIR CASTRO DÍAZ la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
5. Contra la sentencia de segundo grado la defensa promovió oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004, el actor denuncia la violación del debido proceso porque el Tribunal, no obstante declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa por indebida sustentación, entró a modificar el fallo de primera instancia para negar al procesado NAYIR CASTRO DÍAZ la prisión domiciliaria, sin que ese aspecto fuese ni siquiera motivo de alzada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Constituye presupuesto para acceder al recurso extraordinario de casación, según lo tiene previsto el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, la existencia de interés jurídico, de tal manera que, como lo establece el artículo 184 ibídem, su ausencia conduce a la irremediable inadmisión de la demanda.
La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en los casos de allanamiento a cargos el sentenciado solamente tiene interés para controvertir el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, evento este último en que también le está vedado, si se trata de preacuerdo, discutir los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado1.
En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
En el presente evento, el actor plantea la vulneración del debido proceso, garantía de estirpe fundamental que, por ende, habilitaría la procedencia del recurso extraordinario.
Al respecto, se advierte que el demandante cuestiona al Tribunal por examinar un tema no incluido en el recurso de apelación, en concreto, lo relativo a la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, sobre el cual, según se infiere de la demanda, habría decidido sin ostentar competencia para el efecto.
Lo primero a destacar sobre el particular es la forma deficiente como el impugnante postula el reproche porque, conforme lo tiene suficientemente decantado la jurisprudencia de la Sala2, cuando por vía de casación se aduce nulidad por falta de competencia, es necesario que el actor formule el cargo con apoyo en la causal segunda y lo desarrolle al amparo de los lineamientos propios de la causales primera o tercera, demostrando que se incurrió en violación directa o indirecta de la ley sustancial.
En tal virtud, si se opta por la violación directa de la ley, corresponde al casacionista indicar las disposiciones que el fallador aplicó indebidamente o aquellas que dejó de aplicar o las que interpretó inadecuadamente, según sea la naturaleza de la violación directa aducida, así como expresar las razones jurídicas que sustentan el cargo.
Por su parte, si el actor denuncia la violación indirecta de la ley, deberá expresar si proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, así como señalar el sentido del yerro, esto es, en el primer caso (error de hecho) precisar si se trata de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Y en el segundo evento (error de derecho) indicar si se incurrió en falso juicio de legalidad o en falso juicio de convicción.
En el caso objeto de estudio, el censor pretermitió la regla casacional en mención, pues se limitó a aducir la violación del debido proceso, sin desarrollar el ataque con sujeción a los parámetros inherentes a las causales primera o tercera. De ahí que haya omitido precisar y, con mayor razón, demostrar si la falta de competencia aducida provino de la violación directa o indirecta de la ley.
Aparte de lo anterior, encuentra la Corte que el libelista, al sustentar la censura, pervierte el principio de corrección material que rige en materia casacional. Acorde con ese axioma, las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal3
.
Tal situación no acontece en este caso, pues el actor pasa por alto que el ad quem se pronunció sobre el punto cuestionado en el libelo porque ese tópico fue objeto de inconformidad por el procesado NAYIR CASTRO DÍAZ en el recurso de apelación que en forma separada interpuso el antes nombrado, impugnación que, por ende, facultó al Tribunal para abordar el asunto.
Si bien esa corporación terminó negando la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, ello obedeció a que el a quo, a pesar de examinar de fondo el tema y concluir en su improcedencia en este caso, optó en la parte resolutiva del fallo, en forma contradictoria, por señalar que se abstenía de resolver al respecto, incorrección entonces subsanada por el ad quem.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala4.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de NAYIR CASTRO DÍAZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 14 de septiembre de 2009, radicación 32032.
2 En ese sentido, ver auto del 12 de diciembre de 2003. Rad. 21379. En el mismo sentido, auto del 18 de noviembre de 2008, radicación 30710.
3 Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846.
4 Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.