41530(02-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Aprobado Acta No. 326  

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Rafael Antonio Garavito  García,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  0443  del 8 de abril de 2013, la representación diplomática  del  país  requirente  dio  a  conocer  que  Rafael Antonio Garavito García es  solicitado  para  comparecer  en  juicio ante la Corte del Distrito Sur de Nueva  York,  donde  el  8  de  enero  anterior  se  le  dictó  la  quinta  acusación  sustitutiva  No.  S5 12 Cr. 839 “por delitos mayores  que  incluyen  narco-terrorismo,  distribución  de cocaína y suministrar apoyo  material   a   una   organización   designada   como  organización  terrorista  internacional”,  los  cuales  se  sustentan  en  la  siguiente imputación:   

“—  Cargo  Uno:  Concierto  para  distribuir  y  para  poseer  con la  intención  de  distribuir,  cinco  kilogramos,  o  más,  de  cocaína,  con el  conocimiento  y  con  la intención de suministrar algo de valor a una persona u  organización   que  ha  participado  o  participa  en  actividad  terrorista  o  terrorismo,  a  sabiendas  de  que  la  persona u organización ha participado o  participa  en  actividad  terrorista  y  terrorismo,  lo  cual  es en contra del  Título  21, Sección 960 a del Código de los Estados Unidos, en violación del  Título 21, Sección 841 (a) del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para  distribuir  cinco,  o  más,  kilogramos  de  cocaína,  con el  conocimiento  de  que ésta sería importada hacia los Estados Unidos o en aguas  territoriales  dentro  de  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos,  lo  cual  es  en contra del Título 21, Sección 959 (a) del Código de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 812, 960 (a) (3),  960 (b) (1) (B) y 963 del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo Tres:  Concierto  para  suministrar  apoyo  material  o  recursos  a  una organización  designada  como organización terrorista internacional, lo cual es en contra del  Título  18,  Sección  2339  B  (a)  (1)  del Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  18, Secciones 2339 B (d) (1) y 3238 del Código de los  Estados Unidos; y   

— Cargo Cuatro:  Concierto  para  adquirir y transferir misiles antiaéreos, lo cual es en contra  del  Título  18,  Sección 2332 g (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título 18, Secciones 2332 g (b), 2332 g (c) y 3238 del Código  de los Estados Unidos.”   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números  0443 del 8 de abril de 2013 y 0945 del 31 de mayo siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de los Estados Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó  al  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  que  Rafael  Antonio  Garavito  García  “es   ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  23  de  diciembre  de  1944,  en  Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana No.  19.094.230”.   

2.2.  Copia de  la  quinta  acusación  sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 proferida el 8 de enero de  2013 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Glen  Kopp,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de  Nueva  York, y de Jason Staab-Peters, Agente Especial de la Administración para  el    Control    de    Drogas,    ambas    en   apoyo   de   la   solicitud   de  extradición.   

2.5.  Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York  contra el requerido.   

2.6.  Informe  de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   El 5 de  abril  de 2013, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-2184/4-2013  de  la misma fecha, fue capturado Rafael Antonio Garavito García en Bogotá por  miembros  de  la  Policía  Nacional,  quien  se  identificó  con la cédula de  ciudadanía No. 19.094.230 expedida igual ciudad.   

3.2. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  0443  del 8 de abril de 2013 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Rafael  Antonio Garavito García y, el ente acusador, con Resolución del 11  de  abril  siguiente,  emitió la orden respectiva, la cual le fue notificada al  citado en esta última fecha.   

3.3.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1112 del 4  de  junio  de  2013,  envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0945 del 31 de  mayo  anterior  al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud de extradición de  Rafael Antonio Garavito García.   

Además,  conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es  “la Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988” y  precisó  que  de  conformidad con lo establecido en el artículo  6º,   numerales   4º   y   5º,   de   la   precitada  Convención,    así   como   según   “los  artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004”,  es  procedente  obrar  acorde  con “el  ordenamiento jurídico colombiano”.   

3.4.   En  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte con oficio No. OFI13-0013646-OAI-1100 del 6 de junio de 2013.   

3.5.  Recibido  el  expediente,  el requerido Rafael Antonio Garavito García nombró apoderado y el  18  de  junio  de 2013 se dispuso agotar el término para pedir pruebas, durante  el  cual  el  abogado  del  mencionado  solicitó  algunas  con el propósito de  cuestionar  la  validez de la documentación allegada, así como la legalidad de  la  evidencia  que utilizaría el Gobierno requirente, las cuales fueron negadas  con decisión del 31 de julio siguiente.   

Con auto del 28 de agosto de 2013, al resolver  el  recurso  de  reposición, se mantuvo la anterior determinación y se ordenó  correr  el  traslado para alegar, siendo recibidos sendos escritos por parte del  Procurador  Delegado ante esta Corporación y el defensor del requerido, quienes  en síntesis expresaron lo siguiente:   

3.5.1.    Representante    del   Ministerio   Público:   

Inicialmente  hace  referencia  al  trámite  agotado  en  este  asunto  y  al  contenido de la documentación allegada por el  país requirente.   

Luego  pone  de  presente  que los hechos que  sustentan   la   petición   de   entrega  ocurrieron  con  posterioridad  a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  01 de 1997 y, a su vez, que tuvieron  lugar  en  el  exterior,  por  lo  cual  estima que por estos dos aspectos no se  presenta  obstáculo  para  realizar  el  examen  que corresponde adelantar a la  Corte.   

Posteriormente, alude a los requisitos para la  procedencia  de  la  extradición  cuando,  como  en  este  caso, no hay tratado  aplicable, respecto de los cuales señala:   

En  relación  con  la  validez  formal de la  documentación  presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada  por  vía  diplomática con su correspondiente traducción y autenticación, por  tanto, encuentra cumplido tal requisito.   

Sobre  la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  sostiene  que  al comparar la información suministrada por el  Gobierno  reclamante  con  la  acopiada  con  ocasión  del presente trámite de  extradición,  se  concluye  que  el  ciudadano  requerido  es  el mismo que fue  capturado  con  tal fin, pues sus datos biográficos e identificación coinciden  con la persona que se encuentra privada de la libertad.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestra  legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito,  pues  encuentran  adecuación  típica en los artículos 340, 345, 366 y 376 del  Código  Penal,  bajo las denominaciones jurídicas de: concierto para delinquir  agravado;  financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas y de la  delincuencia  organizada; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso  restringido,  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas o explosivos; y  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, respectivamente, los que se  sancionan   en   Colombia   con   una   pena  no  inferior  a  cuatro  años  de  prisión.   

Respecto de la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  estima que este requisito también se cumple, en  consideración  a  que la acusación emitida por el país requirente, responde a  la  convocatoria  a  juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se  indican  los  hechos,  las  normas  que  los  recogen y se identifica la persona  imputada.   

Finalmente, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del requerido Rafael Antonio  Garavito  García y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para  que  su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que  le  sirven  de  sustento  e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías  consagradas  en  la  Carta  Política  y  en el bloque de constitucionalidad, en  particular  a  que  no  sea  sometido  a  pena de muerte, desaparición forzada,  tortura,  tratos  o  penas  crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

3.5.2.     Defensor    del   solicitado:   

Luego  de  realizar  el resumen del trámite  surtido  en  este  asunto, alega que no se cumple el requisito de que los hechos  que  sirven  de  sustento a la petición de extradición se hayan cometido en el  exterior,  conforme se exige en los artículos 35 de la Carta Política y 490 de  la Ley 906 de 2004.   

En  ese  sentido,  una  vez cita criterio de  autoridad  sobre  el  principio de territorialidad y el deber que le asiste a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  de investigar los delitos por los cuales se  pide    a    una    persona    en    extradición1,  expresa  que  las  conductas  señaladas  en  los cuatro cargos mencionados en las notas verbales por medio de  las   cuales   se   reclama   la   entrega   de  su  representado,  “se  acercan más al tipo de concierto para delinquir previsto en  el   artículo   340  del  C.  P.P.  (sic)   que   a   los  cargos  por  «narcóticos  »  y  «terrorismo»  pretendidos por el Estado requirente”.   

Al  respecto  agrega  que  de acuerdo con la  información  suministrada  por el Gobierno reclamante, las conductas que sirven  de  sustento  a  la  petición  de  entrega ocurrieron en el país, “tanto   así   que   las   grabaciones   legales   de   llamadas  telefónicas,  como  los  videos de los seguimientos efectuados se realizaron en  Bogotá–Colombia  y  en  Guinea Bisáu (África)”.   

Añade  que  como su representado durante lo  últimos  20  años  no  ha  visitado  los Estados Unidos y en la documentación  aportada  por  el  Gobierno  de este país tampoco hay información al respecto,  pero  además,  en  las notas verbales se indica que sostuvo numerosas reuniones  “en     Guinea-Bisáu     y     en     Bogotá,  Colombia”, conforme aparece en las pruebas que allí  se  mencionan,  de  lo  anterior  se sigue que el concierto para delinquir no se  cometió  en  los  Estados  Unidos, pues para que se perfeccione tal infracción  basta  el  simple  acuerdo de voluntades y el mismo ocurrió en Colombia, razón  por  la  cual, a juicio de la defensa, no se cumple el requisito según el cual,  la  extradición  de  nacionales  solo  procede “por  delitos cometidos en el exterior”.   

Adicionalmente,  sostiene  que  “aquí  se  trata  de  unas conductas presumiblemente delictivas,  ocurridas  en  la  territorialidad  del  Estado  Colombiano… y aún del Estado  Africano  de  Guinea-Bisáu,  pero  jamás  en la territorialidad de los Estados  Unidos   de   América,   lo   que   deslegitima  su  pretensión” de entrega del requerido.   

De  otra  parte,  asegura  que  los  cargos  atribuidos  al  solicitado  en  el  país  reclamante  no  son delito en nuestra  legislación,  toda  vez  que los dos primeros (Cargos Uno y Dos) mencionados en  las  notas  verbales,  hacen  alusión  a  que  el  reclamado  se concertó para  “distribuir  y  para  poseer  con  la intención de  distribuir…  cocaína”, así que la defensa indica  que  “en  Colombia  no  se  encuentra tipificado el  concierto  para  un  solo delito”, pues cosa distinta  es  que  el  acuerdo  esté vinculado a una pluralidad de actividades ilícitas,  tras  lo  cual  agrega  que  confrontadas  las  normas  allegadas  por  el país  requirente,  no se encuentra que coincidan con alguna de las conductas descritas  en  los  16  artículos  del  Capítulo  Segundo  del  Título  XIII del Código  Penal.   

Sostiene  que  igual ocurre en relación con  los  dos  últimos  cargos  (Tres  y Cuatro) que recogen el terrorismo y que son  señalados   en   las   notas  verbales,  pues  allí  se  indica:  “concierto   para   suministrar”   y  “concierto        para       adquirir       y  transferir”. Así las cosas, el hecho de concertarse  para  cometer una sola conducta de éstas no se encuentra tipificado en Colombia  como  delito, por lo que concluye que en definitiva no se cumple el requisito de  la doble incriminación.   

En  esa  medida,  pide que el concepto de la  Corte   sea   desfavorable  a  la  solicitud  de  extradición  de  Rafael         Antonio         Garavito         García.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de la  extradición:   

1.   Sobre  el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Rafael Antonio Garavito García habrían  ocurrido,  de  conformidad  con  la  quinta acusación  sustitutiva  No. S5 12 Cr. 839 emitida en la  Corte  del  Distrito Sur de Nueva York  el  8  de enero de 2013, según los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro, “Desde  por  lo  menos  mayo de 2012, hasta e incluso la fecha en  que   se   presentó   esta   Acusación  Formal”2;  siendo  del  caso mencionar  adicionalmente,  que  en las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar Glen Kopp  y  del Agente Especial Jason Staab-Peters, se indica similar periodo3;  por lo que  de  lo  anterior  se  sigue que las conductas por cuya  ejecución  se  acusó  al  requerido  fueron  cometidas  con posterioridad a la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario  hacer salvedad alguna al respecto.   

2.   Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En relación con tal aspecto, se tiene que en  los  cargos  atribuidos  al  reclamado  en  la  quinta  acusación  sustitutiva No. S5 12 Cr. 839, se concreta  que    habrían    ocurrido    en    Colombia,    Guinea    Bisáu,   Brasil   y  Rotterdam4.  Adicionalmente,  se  observa que en la  declaración  jurada  del  Agente  Especial Jason Staab-Peters, se mencionan los  mismos    lugares    y   se   especifica   que   a   través   de   Guinea  Bisáu  se  enviaría cocaína a  los             Estados            Unidos5.   

En  esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que   las   conductas  atribuidas  a  Rafael  Antonio  Garavito  García  en la quinta acusación sustitutiva  No.  S5  12  Cr.  839  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  por lo cual se  satisface  la  condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido  en el exterior del territorio nacional.   

Por  tanto, contrario a lo manifestado por el  apoderado  del  requerido Garavito García,  no  es  cierto  que los presuntos delitos imputados a éste no se  hayan  cometido  fuera  de  nuestras fronteras, pues de entrada se evidencia que  admite  que  habrían  ocurrido  en Colombia y Guinea Bisáu, aun cuando rechaza  que  se  hayan  desarrollado  en  los  Estados  Unidos, de lo cual se sirve para  afirmar  que  no  es  viable  conceder  la  extradición, por lo que al respecto  resulta   pertinente   recordar   el   alcance  de  la  expresión  “por    delitos    cometidos    en   el   exterior”  contendida  en los artículos 35 de la Carta Política y 490 de la  Ley  906  de  2004,  con  el  propósito  de  desvirtuar el entendimiento que el  abogado del reclamado le da a la misma.   

En  efecto,  sobre  el particular la Corte ha  expresado:   

“Así  entonces,  no le asiste razón [al  defensor]  al  aducir  que  la  exigencia  del  artículo 35 de la Constitución  Política  relativa  a  que para que proceda la extradición es necesario que el  delito  imputado haya ocurrido en el exterior, no se agota en este caso debido a  que  los atribuidos al requerido fueron ejecutados en Ecuador y Colombia y no en  los Estados Unidos.   

En  efecto, sobre este requisito de antaño  la  Sala viene sosteniendo, en concordancia con el criterio sentado por la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-1189  de  2000,  mediante  la cual declaró  exequible  el  artículo  13  del Código Penal anterior, que debe interpretarse  sistemáticamente  con  los principios de territorialidad y extraterritorialidad  de  la  ley,  previstos  en  los artículos 14 y 16 del Código Penal (que deben  leerse  unificadamente).  Este último principio, se ha dicho, funciona en doble  sentido,  a  la  vez  que  autoriza  la  aplicación  de  nuestra normatividad a  conductas  ocurridas  total  o  parcialmente  en  el  exterior,  permite que las  autoridades   extranjeras   investiguen  y  juzguen  hechos  sucedidos  total  o  parcialmente en nuestro territorio.   

En  el concepto que esta Sala rindió en el  expediente  No.  16.726,  el 14 de diciembre de 2.001… expresó acerca de esta  materia lo siguiente:   

«Sobre  los  argumentos  expuestos  en  el  apartado  del  libelo  titulado “Excepción previa de inconstitucionalidad del  sentido   normativo   asignado   al  artículo  13  del  Código  Penal,  en  la  actualidad”  con  los  cuales  el  defensor  pretende demostrar que el alcance  otorgado  por  la  Corte a ese precepto contraría el requisito del artículo 35  de  la  Constitución Política relativo a que el delito base de la reclamación  debe  haber sido cometido en el exterior, pues con él se estaría extendiendo a  delitos  ocurridos  una  parte  en  Colombia  y  otra  en  el  exterior,  no son  atendibles  por  cuanto  la  Sala  ha  establecido,  en armonía con la doctrina  sentada  por la Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000, mediante la  cual  declaró exequible el artículo 13 del anterior Código Penal —hoy           14—.    Que    la    aplicación   extraterritorial    de    la    ley   penal,   art.  15  —hoy       16  ibídem—,     como  materialización   de  principios  internacionales  aceptados  por  Colombia  de  observancia    imperativa    en    el    ordenamiento    interno    —artículo    9    de    la    Carta  Política—,  operan  en  doble  sentido,  por  cuanto  además  de facultar a las autoridades colombianas  para  aplicar  las  normas  penales  nacionales  a  conductas ocurridas así sea  parcialmente  en  territorio extranjero, habilita a las autoridades de los otros  Estados  para  que  operen  las  suyas frente a comportamientos acaecidos cuando  menos en parte de nuestro suelo.   

Este  entendimiento ensambla con la noción  contemporánea  de  soberanía nacional traducida en que los Estados miembros de  la  comunidad  internacional  son titulares de derechos pero al tiempo sujetos a  obligaciones,  cuyo  reconocimiento  hace el artículo 226 de la Carta Política  cuando  estipula  que  el Estado promoverá las relaciones internacionales sobre  bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.   

Desde   esa   perspectiva,  es  coherente  reafirmar  que  la  exigencia  del artículo 35 de la Carta cuestionado se agota  cuando  el  delito  haya  sido  ejecutado  así  sea  parcialmente en territorio  extranjero,  entendimiento  que  de  ninguna  manera  se  opone  al ordenamiento  superior.»   

Ahora  bien,  para  el  caso  presente  es  evidente  que  este  presupuesto  se  agota,  comoquiera  que el contenido de la  demanda  y  sus  anexos no dejan duda de que los delitos, para los efectos de la  extradición  y en los términos atrás vistos, ocurrieron una parte en Colombia  y  otra  en  Ecuador  y  el  último totalmente en el país vecino. Ciertamente,  señalan  las  pruebas  que  la  conspiración para cometer el delito de toma de  rehenes  (secuestro)  y  los  delitos  de  toma  de  rehenes sucedieron tanto en  Ecuador   como   en  Colombia,  y  el  homicidio  del  ciudadano  norteamericano  completamente en territorio ecuatoriano.   

Frente  a  Ecuador,  en caso de que hubiese  elevado  demanda  de  extradición,  es  incuestionable  la  presencia  de dicho  requisito,   habida   cuenta   que   todos  los  ilícitos  sucedieron  total  o  parcialmente en su territorio.   

Y, de cara a los Estados Unidos, igual se da  esta  exigencia  ya  que  por  virtud  del principio de extraterritorialidad sus  autoridades  están  facultadas  para  aplicar  sus  leyes  a  estos delitos por  concurrir  las  hipótesis previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 16 del  Código  Penal,  comoquiera  que  los  delitos  de toma de rehenes (secuestro) y  conspiración  para  cometer  el  delito  de  toma  de rehenes, regulados por el  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  sección  1203, prevén su  aplicación    más    allá    de   sus   fronteras.   En   efecto,   dice   el  precepto:   

«…quienquiera que sea, ya fuera dentro o  fuera  de  los  Estados  Unidos,  que secuestrara o detuviera y amenazara con la  muerte,  lesionara  o  continuara  deteniendo  a  otra persona, a los efectos de  compeler  a  una  tercera  persona  o a una organización gubernamental para que  hiciera  o dejara de hacer cualquier acto, como condición tanto explícita como  implícita,  para  la  libertad  de  la  persona  detenida,  o  si  intentara  o  conspirara  para  hacerlo,  habrá  de  ser  castigada  con  encarcelamiento por  cualquiera  cantidad de años o a cadena perpetua, y , si el hecho resultara con  la  muerte  de  cualquier  persona,  habrá  de  ser castigada con la muerte o a  cadena perpetua«.   

Y  el homicidio, dado que el Título 18 del  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 2332 (a) (1), faculta la aplicación  extraterritorial  de  la  ley penal norteamericana, para aquellos eventos en que  se  causare  «…la  muerte de un ciudadano de los Estados Unidos, mientras tal  ciudadano se encontrará fuera de los Estados Unidos…».   

Ahora,  en  este  asunto  se habría podido  presentar  la  concurrencia  de  peticiones  de  extradición  por  parte de los  Gobiernos  de  Estados  Unidos  y  Ecuador,  situación que el artículo 523 del  Código  de Procedimiento Penal [hoy 505, se agrega] define prefiriendo al país  en  cuyo  territorio  se  hubiese realizado el delito (cuando se trata del mismo  hecho).   Decisión  que  de  haberse  presentado  debía  definir  el  Gobierno  Nacional.”6   

Entonces, trasladando lo anterior al caso que  ocupa  la  atención,  se observa que frente a los Cargos Uno y Dos, relativos a  los  presuntos  delitos  de  “concierto para cometer  narcoterrorismo”        y        “concierto  para  importar  cocaína”,  se  tiene  que  en  el artículo 960 a del Título 21 del Código Federal de los  Estados   Unidos,   se   indica   que  “Existe  una  jurisdicción   sobre  un  delito,  según  esta  sección  si…  la  actividad  prohibida  de  drogas o el delito de terrorismo constituye una contravención de  las   leyes   penales   de  los  Estados  Unidos”7.   

A su vez, en cuanto hace al Cargo Tres, que se  refiere  al  delito  de “concierto para proporcionar  apoyo   económico  a  una  organización  terrorista  extranjera”,  se  tiene  que  en el artículo 2339 B del Título 18 del Código  Federal   de   los   Estados   Unidos,   se   consagra   que   hay  “jurisdicción  extraterritorial”  si  “después  de  que  se  realicen  las  acciones que  constituyen  el  delito,  un  autor  del  mismo  se  lleva o se encuentra en los  Estados  Unidos,  incluso cuando todas las acciones que constituyen el delito se  realizan    fuera   de   los   Estados   Unidos”8.   

Y  en lo que respecta al Cargo Cuatro, donde  se  incluye  el  delito de “concierto para comprar y  transferir  misiles  antiaéreos”, se observa que el  artículo  2332  g  del  Título 18 del Código Federal de Estados Unidos prevé  que  “La  conducta  prohibida en la subsección (a)  está  dentro  de jurisdicción de los Estados Unidos si… un delincuente ayuda  o  instiga  a  alguna  persona  sobre  la  cual exista jurisdicción según esta  subsección  al cometer un delito según esta subsección o confabula con alguna  persona  sobre  quien  exista jurisdicción según esta subsección para cometer  un     delito    según    esta    subsección”9.   

Expuesto  lo  anterior  y  conforme  quedó  señalado  inicialmente,  es  claro  que  los  presuntos  delitos  que sirven de  fundamento  a  la  petición de extradición ocurrieron en el exterior, conforme  lo  exige  el artículo 35 de la Carta Política, contrario a lo que sostiene el  defensor  del  requerido,  quien  no  tiene en cuenta la exacta dimensión de la  extraterritorialidad como la entiende la Corte Constitucional.   

3.   Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  dispone  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  de  acuerdo  con  las conductas endilgadas al solicitado en la quinta   acusación   sustitutiva  No.  S5  12  Cr.  839,  éste se habría asociado ilícitamente con otras personas para:  según  el  Cargo  Uno,  distribuir  y  poseer  con la  intención  de distribuir cocaína, lo cual a su vez tenía el propósito de que  algo  de  su  valor  monetario  fuera  a  una organización que ha participado y  participa  en  actividades  terroristas, en concreto las FARC; de acuerdo con el  Cargo  Dos,  con  el  fin de distribuir cocaína conociendo que sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos; de conformidad con el Cargo Tres, con el  propósito  de  ofrecer  apoyo  económico, armas y recursos a una organización  terrorista  extranjera, particularmente a las FARC, como también proporcionarle  a  ésta  apoyo  logístico para distribuir cocaína y facilitar su venta en los  Estados  Unidos;  y  acorde  con  el  Cargo  Cuatro,  con el ánimo de adquirir,  transferir,  recibir  y poseer sistemas de misiles tierra aire con destino a las  FARC  para  atacar  aeronaves  de  los  Estados  Unidos  en Colombia;  por  tanto,  es  claro que tales comportamientos no envuelven la  condición  de  políticos  o  de  opinión,  por  lo cual también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

II.  Cuestión   de    fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal10.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresó  el Ministerio de Relaciones Exteriores frente a este asunto, no existe  tratado  de  extradición  aplicable entre los Estados Unidos y la República de  Colombia,  entonces  el  concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por  lo  menos—  la acusación del sistema procesal interno.   

En  relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.  Validez   formal   de   la  documentación   presentada:   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Rafael  Antonio  Garavito  García por  conducto de su Embajada.   

En  efecto,  la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella se acompañó copia de la quinta acusación sustitutiva  No.  S5 12 Cr. 839 dictada el 8 de enero de 2013 en la Corte del Distrito Sur de  Nueva  York,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega,  el  lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes  documentos  son  precisados  tales  datos  y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.   

Esto  se corrobora al confrontar el contenido  de  las declaraciones juradas de Glen Kopp, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur  de  Nueva  York,  y de Jason Staab-Peters, Agente Especial de la Administración  para  el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación  y  posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable  al  caso,  la  cual  está  contenida  en  el  Código  Federal  de  los Estados  Unidos.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,    se  satisface.   

2.   Plena    identidad    entre   el   reclamado       en      extradición      y        el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  0443  del  8  de  abril de 2013 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Rafael  Antonio Garavito García, se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  que  la  persona requerida nació el 23 de diciembre de  1944   en   Colombia   y  es  la  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  19.094.230.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues incluso el 5 de abril de 2013, día en el que el solicitado fue  capturado,  se  le  practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia  con    la    identificación    del    individuo    reclamado   por   el   país  extranjero.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  los  hechos  que  la  motivan estén previstos en Colombia como delito y que los  mismos  se  encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Rafael  Antonio Garavito García es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte  del  Distrito  Sur de Nueva York, donde es objeto de la  quinta  acusación  sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 dictada el 8 de enero de 2013,  mediante la cual se le imputa:   

“ANTECEDENTES   

Guinea Bissau  

1.  La  República  de  Guinea Bissau está  ubicada  en  la  costa  oeste  de  África. Está situada entre Guinea al sur de  Senegal  hacia  el  norte,  con  una población de 1.600.000 aproximadamente. La  economía  legal  de  Guinea  Bissau,  uno de los países más pobres del mundo,  depende  mayormente  de  la  pesca  y la agricultura. En años recientes, Guinea  Bissau  se  ha  convertido  en  un  punto de trasbordo importante de narcóticos  elaborados  en  Sudáfrica,  embarcados  a  través  del  Océano  Atlántico, y  después a varios lugares en Europa y otros gares.   

Fuerzas   Armadas   Revolucionarias   de  Colombia   

2.  Desde  su  fundación  hasta  1964,  o  alrededor   de   esa   fecha   hasta   el  día  de  hoy,  las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de Colombia (las «FARC») se han dedicado a tratar de derrocar  violentamente  al Gobierno de Colombia. Para financiar sus actividades, las FARC  se  dedican activamente el narcotráfico y han evolucionado hasta convertirse en  el  proveedor  más grande de cocaína en el mundo. Las FARC tienen el estilo de  un  grupo  militar  y  están  compuestas  de  miles de guerrillas armadas. Para  fomentar  sus  actividades,  las  FARC obtienen rifles automáticos, municiones,  ametralladoras,   explosivos  y  misiles  de  tierra  a  aire  de  varias  otras  entidades.  Con  el  paso  de  los  años,  las FARC han seleccionado a personas  estadounidenses  e  intereses  de  propiedad de los Estados Unidos. Por ejemplo,  los  líderes  de las FARC han ordenado a sus miembros que secuestren y asesinen  a  ciudadanos  estadounidenses. En años recientes, y en respuesta a la presión  de   las   autoridades   en   las   rutas   tradicionales   de  suministro,  los  narcotraficantes  con  sede  en  Sudamérica  han comenzado a enviar las drogas,  incluida  la  cocaína de las FARC, a través del Atlántico, a países ubicados  en  la  costa oeste de África. De allí, se cree que las drogas pueden enviarse  con más facilidad a otros países.   

3.  En  octubre  de  1997, el Secretario de  Estado  de  los  Estados  Unidos  designó  a  las  FARC  como una organización  terrorista  extranjera  conforme  a  la Sección 219 de la Ley de Inmigración y  Nacionalidad. Las FARC continúan designadas de tal manera.   

LOS ACUSADOS  

4.  En  todo  momento  pertinente  a  esta  Acusación  Formal,  Rafael  Antonio  Garavito-García,  alias  «El Viejo», el  acusado,  un  ciudadano colombiano, era un narcotraficante con sede en Colombia,  quien  enviaba  cocaína  a  clientes  con  sede  en  Guinea Bissau, entre otros  lugares.   

5.  En  todo  momento  pertinente  a  esta  Acusación  Formal,  Gustavo  Pérez-García,  alias  «Gato»,  el  acusado, un  ciudadano   colombiano,  era  un  asociado  narcotraficante  de  Rafael  Antonio  Garavito-García,  alias  «El  Viejo»,  el  acusado; Pérez-García operaba en  Colombia.   

MEDIOS     Y     MÉTODOS    DE    LA  CONSPIRACIÓN   

6.  Desde por lo menos mayo de 2012, Rafael  Antonio  Garavito-García,  alias  «El Viejo», y Gustavo Pérez-García, alias  «Gato»,  los  acusados,  y  cuatro  cómplices  que  no  están nombrados como  acusados  en  el  presente documento, CC-1, CC-2, CC-3 y CC-4, trabajaron juntos  para  embarcar  toneladas  de  cocaína  de  las  FARC  a  través  del  Océano  Atlántico  a  Guinea  Bissau,  y  después almacenaban dicha cocaína en Guinea  Bissau  antes  de  embarcarla  a otros lugares, incluso a los Estados Unidos. AI  hacer  eso,  los  acusados interactuaron con dos individuos que supuestamente en  todo  momento  dijeron  ser  representantes  o  asociados  de las FARC; esos dos  individuos  eran,  de  lecho,  fuentes confidenciales que trabajaban para la DEA  («CS-1  y  AC-2»;  en  conjunto,  las «Fuentes  Confidenciales»).   Además,   Garavito-García, CC-1, CC-2, CC-3 y CC-4, acordaron suministrar  armas,  incluso  misiles de tierra a aire, para usarse en el conflicto armado de  las  FARC  con las fuerzas antinarcóticos de los Estados Unidos en Colombia; al  hacer eso, esos acusados trabajaron con las Fuentes Confidenciales.   

7.  Rafael  Antonio Garavito-García, alias  «El   Viejo»   y   Gustavo   Pérez-García,  alias  «Gato»,  los  acusados,  participaron  en el concierto, al, entre otras cosas, presentarles a las Fuentes  Confidenciales  a  CC-2  y  CC-3. CC-2 y CC-3 eran contactos en Guinea Bissau de  Garavito-García  y  Pérez-García, quienes podían facilitar el almacenamiento  de  cocaína  de las FARC; el transporte posterior de esa cocaína a los Estados  Unidos;  y  la  compra  de armas para uso de las FARC, incluso misiles de tierra  aire.  CC-2  y CC-3 hicieron los arreglos para que las Fuentes Confidenciales se  reunieran  con  CC-1,  un  funcionario  de  alto  nivel  del Ejército de Guinea  Bissau,  y  CC-4,  quien  acordó:  (1) permitir que se recibieran y almacenaran  grandes  cantidades de cocaína de las FARC en Guinea Bissau; y (2) programar la  compra  de  armas  para  las  FARC,  al  importarlas a Guinea Bissau para el uso  nominal  del  ejército de Guinea Bissau; esas armas incluían misiles de tierra  a aire.   

CARGO UNO  

CONCIERTO       PARA      COMETER  NARCOTERRORISMO   

El   Gran   Jurado  expide  la  siguiente  acusación:   

8.  Las  alegaciones  establecidas  en  los  párrafos  uno  al siete anteriores, se incorporan en calidad de referencia como  si se expusieran completamente en el presente.   

9. Desde por lo menos mayo de 2012, hasta e  incluso  la  fecha  en que se presentó esta Acusación Formal, en un delito que  comenzó  y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en  particular  de  los  Estados Unidos, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El  Viejo»  y  Gustavo  Pérez-García,  alias  «Gato»,  los acusados, uno de los  cuales  por lo menos será traído y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  intencionalmente  y  con  conocimiento se  combinaron,  confabularon,  confederaron  y  acordaron en conjunto y entre ellos  infringir  la  Sección  960  a  del  Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos.   

10.  Fue  una  parte y un objetivo de dicho  concierto  que  Rafael  Antonio  Garavito-García,  alias «El Viejo» y Gustavo  Pérez-García,  alias «Gato», los acusados, y otros conocidos y desconocidos,  participaran  en  una  conducta  que sería castigada según la Sección 841 (a)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos si se comete dentro de la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, a saber, la distribución, y la posesión  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias  que   contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  sabiendo  y  con  la  intención  de proporcionar, directa e indirectamente, algo de valor monetario a  una  persona  y  organización  que  ha  participado y participa en terrorismo y  actividades  terroristas,  a saber, las FARC (las cuales han sido designadas por  el  Secretario de Estado de los Estados Unidos como una organización terrorista  extranjera   conforme   a   la   Sección  219  de  la  Ley  de  Inmigración  y  Nacionalidad),  y sus miembros, operadores y asociados, teniendo conocimiento de  que  dicha organización y personas han participado y participan en terrorismo y  actividades  terroristas,  delitos  cuyas  actividades  de  drogas  prohibidas y  terrorismo  infringen las leyes penales de los Estados Unidos, ocurren y afectan  el  comercio  extranjero,  y  causan  y  están  diseñados para causar lesiones  físicas  graves  a  ciudadanos de los Estados Unidos mientras dichos ciudadanos  están  fuera  de  los  Estados Unidos, y daños considerables a la propiedad de  una  entidad  lícita  constituida  mediante  las  leyes  de  los Estados Unidos  mientras  dicha propiedad está fuera de los Estados Unidos, en contravención a  la Sección 960 a del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Actos manifiestos  

11.  Para reforzar el concierto y llevar a  cabo  el  objetivo  ilícito  del  mismo,  se  cometieron  los  siguientes actos  manifiestos, entre otros:   

a.  El 25 de junio de 2012, o alrededor de  esa  fecha,  en  un hotel de Brasil, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El  Viejo»,  el  acusado,  se  reunió  con las Fuentes Confidenciales. Las Fuentes  Confidenciales  grabaron  la  reunión. La reunión se concentró principalmente  en  el  embarque  de cocaína de Sudamérica a Guinea Bissau, el cual finalmente  sería embarcado a, entre otros lugares, los Estados Unidos.   

b.  El  30  de  junio  de  2012, en Guinea  Bissau,  Rafael  Antonio Garavito-García,  alias  «El Viejo»,   el   acusado,  CC-2 y CC-3 se reunieron con las Fuentes Confidenciales. Las  Fuentes   Confidenciales   grabaron  la  reunión.  La  reunión  se  concentró  principalmente  en  el embarque de cocaína de Sudamérica a Guinea Bissau, y la  necesidad  de implicar a los funcionarios gubernamentales de Guinea Bissau en la  operación.   Durante   la   reunión,  CC-2  y  CC-3  acordaron  ayudar  en  la  distribución  de la cocaína de las FARC al facilitar el embarque de cocaína a  Guinea  Bissau  dentro  de  cargas  de  uniformes militares, y estableciendo una  compañía  pantalla en Guinea Bissau para exportar la cocaína de Guinea Bissau  a  los  Estados  Unidos.  Además,  CC-2 acordó ayudar a obtener armas para las  FARC programando una reunión, a través de CC-4, con CC-1.   

c.  Más  tarde,  ese mismo día, el 30 de  junio  de 2012, o alrededor de esa fecha, Rafael Antonio Garavito-García, alias  «El  Viejo»,  el  acusado,  CC-2  y CC-3 se reunieron de nuevo con las Fuentes  Confidenciales.  Las Fuentes Confidenciales grabaron la reunión. La reunión se  concentró  principalmente  en  el  embarque  de  cocaína  a  Guinea  Bissau, y  después  de  esto,  la  importación  de una parte de la cocaína a los Estados  Unidos.  Durante la reunión, CC-2 acordó comprar parte de la cocaína a 14.000  euros   por  kilogramo.  Además,  tanto  CC-2  como  CC-3  informaron  que  los  funcionarios  del  gobierno  en  Guinea  Bissau  retendrían un porcentaje de la  cocaína  embarcada  a  Guinea Bissau y que ellos (CC-2 y CC-3) hablarían de la  cantidad exacta con los funcionarios pertinentes de Guinea Bissau.   

d. El 2 de julio de 2012, en Guinea Bissau,  Rafael  Antonio Garavito-García,  alias  «El Viejo»,  el   acusado,  CC-2  y  CC-3 se reunieron con las Fuentes Confidenciales. Las Fuentes  Confidenciales  grabaron  la  reunión. Durante la reunión, CC-2 informó a las  Fuentes   Confidenciales   que   se   reunirían  más  tarde  con  CC-1,  quien  proporcionaría  terrenos para una compañía pantalla en Guinea Bissau en donde  se  almacenaría  cocaína  hasta  que  se  transportara  a los Estados Unidos y  Europa.  Además,  CC-3  explicó  que  por  este servicio, los funcionarios del  gobierno  de  Guinea Bissau esperarían recibir como cuota el 13% de la cocaína  embarcada a Guinea Bissau.   

e.  El  2  de  julio de 2012, en un centro  militar  en  Guinea Bissau, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El Viejo»,  el  acusado,  CC-1  y  CC-4  se  reunieron  con  las Fuentes Confidenciales. Las  Fuentes  Confidenciales  grabaron la reunión. En la reunión, CS-1 explicó que  él  había  querido reunirse con CC-1 en persona para obtener la aprobación de  CC-1  para  proseguir  con  el plan para embarcar toneladas de cocaína a Guinea  Bissau,  usando  cargamentos  de  uniformes  militares  para  ocultar la índole  ilícita   del   embarque.  CC-4  después  explicó  a  CC-1  que  las  Fuentes  Confidenciales  también  estaban  en  Guinea  Bissau  para  comprar  armas.  En  respuesta,  CC-1  reconoció que el plan de obtención de armas pasaría por él  y  el gobierno de Guinea Bissau; CC-1 declaró, «es a través de mí que pueden  hacer  eso…  Es  a través del gobierno y yo solamente soy un intermediario».  CS-1  entonces  confirmó cómo se haría el trato de las armas: La mitad de las  armas  pedidas  por  el  ejército de Guinea Bissau irían a las FARC, y la otra  mitad  iría  para el ejército de Guinea Bissau. CS-1 indicó que, a diferencia  de  un  país  como  Guinea  Bissau,  las  FARC no podía simplemente pedir a un  fabricante  de  armas que le suministrara armas. CS-1 describió la necesidad de  las   FARC   de  conseguir  misiles  de  tierra  a  aire  para  combatir  a  los  helicópteros  de  los Estados Unidos que se usaban para destruir la cocaína de  Colombia.  La  CS-1  sugirió  que  se  podía  usar  un avión para entregar la  cocaína  a Guinea Bissau de Colombia, y entonces volver a Colombia, después de  que  se  cargara  de armas en Guinea Bissau para las FARC. Cerca del final de la  reunión,  CS-1  explicó  a  CC-1  que  una  vez  que llegara la cocaína desde  Colombia  a  Guinea Bissau, el plan sería utilizar una compañía pantalla para  proporcionar  cobertura  para  el  embarque  de  cocaína  para transportarlo de  Guinea  Bissau  a,  entre  otros  lugares,  los  Estados Unidos. CC-1 aceptó la  propuesta   para  embarcar  cocaína  de  las  FARC  a  Guinea  Bissau  para  su  distribución  posterior  en  los  Estados  Unidos y para obtener armas para las  FARC,  incluso  misiles  de  tierra a aire. CC-1 también declaró que hablaría  del  plan  con  el  Presidente  de  Guinea  Bissau.  Él dijo, «pasado mañana,  hablaré con el Presidente de la República».   

f.  Más  tarde,  ese  mismo día, el 2 de  julio  de  2012,  o  alrededor  de  esa  fecha, CC-2 se reunió de nuevo con las  Fuentes   Confidenciales.  CC-2  informó  que,  por  instrucciones  que  había  recibido  de  CC-4, CC-1 necesitaba un pago de aproximadamente 20.000 euros como  prueba  de  que las Fuentes Confidenciales tomaban en serio las transacciones de  cocaína  y  armas,  y  para  comenzar  a  hacer negocios con la protección del  gobierno  de  Guinea  Bissau.  Después,  el  CC-2  le  dio  a CS-1 dos números  telefónicos  de  un  asociado en Rotterdam, Los Países Bajos (el «Contacto de  Rotterdam»),  quien recibiría los 20.000 euros aproximadamente y garantizaría  que el dinero fuera transferido a CC-1.   

g.  El  2 de julio de 2012, o alrededor de  esa  fecha,  en  Guinea  Bissau,  Rafael  Antonio  Garavito-García,  alias «El  Viejo»,  el  acusado,  CC-2,  CC-3  y un miembro del ejército de Guinea Bissau  («Funcionario-1  del  Ejército  de Guinea Bissau) se reunieron con las Fuentes  Confidenciales.  Las  Fuentes  Confidenciales  grabaron  la reunión. Durante la  reunión,  CC-2  dijo  que  el  Funcionario-1 del Ejército de Guinea Bissau fue  nombrado  por  CC-1 para que estuviera a cargo de la transacción de armas. CC-2  además  explicó  que  el  Funcionario-1  del  Ejército  de  Guinea  Bissau se  encargaría  de  recibir  el  embarque de cocaína proveniente de Colombia en el  aeropuerto  de  Guinea  Bissau. El Funcionario-1 declaró que, cuando llegara la  cocaína,  las  armas estarían listas para cargarlas en un avión con destino a  Colombia.   

h.  El  3 de julio de 2012, o alrededor de  esa  fecha, en un hotel en Guinea Bissau, Rafael Antonio Garavito-García, alias  «El  Viejo»,  el  acusado,  CC-2,  CC-3  y  CC-4  se reunieron con las Fuentes  Confidenciales.  Las  Fuentes  Confidenciales  grabaron  la reunión. Durante la  reunión,  CC-2  presentó a las Fuentes Confidenciales al representante militar  de   Guinea   Bissau.   («Funcionario-2   del  Ejército  de  Guinea  Bissau»)  quien,    CC-2   explicó   actuaría   como   un   representante   de CC-1. CS-1 explicó los beneficios de usar Guinea Bissau  como  punto  de trasbordo para la cocaína obtenida en Sudamérica y con destino  a  los  Estados  Unidos, y CC-3 describió cómo la cocaína se descargaría una  vez  que  llegara a Guinea Bissau. Más adelante en la reunión, CS-1 describió  las  armas  que  se  suministrarían  a  las  FARC  para  combatir  las  fuerzas  estadounidenses  en  Colombia,  incluso  misiles  de  tierra  a aire y rifles de  asalto AK-47 con lanzagranadas.   

i.  El 24 de julio de 2012, o alrededor de  esa  fecha,  CC-2  habló  por  teléfono  con  CS-1.  CS-1  grabó  la  llamada  telefónica.  Durante  la  conversación,  CS-1  y  CC-2  hablaron  del  pago al  Contacto  de  Rotterdam  de aproximadamente 20.000 euros para CC-1. CS-1 y CC-2,  también  hablaron  de  los  uniformes  militares  que  servirían como la carga  pantalla  para  la  cocaína  que  se  enviaría a Guinea Bissau, y CC-2 acordó  enviarle  a  CS-1  un  formulario  de  pedido  para facilitar el embarque de los  uniformes militares a Guinea Bissau.   

j.  El 9 de agosto de 2012, o alrededor de  esa  fecha,  Rafael  Antonio  Garavito-García,  alias «El Viejo», el acusado,  habló  por teléfono con las Fuentes Confidenciales. Las Fuentes Confidenciales  grabaron  la  llamada  telefónica.  Durante  la conversación, Garavito-García  dijo  que  se  había  firmado  un  formulario  de pedido del gobierno de Guinea  Bissau para la provisión de uniformes militares.   

k. El 18 de agosto de 2012, o alrededor de  esa  fecha,  CC-2  habló  por  teléfono  con  CS-1.  CS-1  grabó  la  llamada  telefónica.  Durante  la  conversación  CC-2  confirmó  que él personalmente  había  entregado aproximadamente 20.000 euros a CC-1 quien, según CC-2, estaba  satisfecho  con  el  pago  y  estaba  interesado  en  proseguir  con  prontitud,  específicamente con el trato de las armas.   

l. El 28 de agosto de 2012, o alrededor de  esa   fecha,  CC-2  transmitió  un  pedido  de  uniformes  militares  y  equipo  relacionado,  con  fecha  del  24  de agosto 2012, del Primer Ministro de Guinea  Bissau.  El  pedido se envió a una dirección de correo electrónico que había  sido proporcionado por las Fuentes Confidenciales.   

m. El 31 de agosto de 2012, o alrededor de  esa  fecha,  en  Bogotá,  Colombia, Rafael Antonio Garavito-García, alias «El  Viejo»  y  Gustavo  Pérez-García,  alias «Gato», los acusados, se reunieron  con  CS-2.  CS-2  grabó  la  reunión,  Durante  la  reunión, Pérez-García y  Garavito-García   acordaron   facilitar  el  recibo  de  aproximadamente  4.000  kilogramos   de   cocaína   de  las  FARC  en  Guinea  Bissau,  de  los  cuales  aproximadamente  500  kilogramos  serían  posteriormente enviados a clientes en  los Estados Unidos y Canadá.   

n. El 22 de septiembre de 2012, o alrededor  de  esa  fecha,  en  Guinea  Bissau,  CC-2  y  CC-3 se reunieron con las Fuentes  Confidenciales.  Las  Fuentes  Confidenciales  grabaron  la reunión. Durante la  reunión,  CC-2  explicó que se estaba preparando una oficina para que la usara  la  compañía pantalla que enviaría la cocaína de Guinea Bissau a los Estados  Unidos  y  Canadá. CS-1 recordó a CC-2 y CC-3 que las FARC deseaban misiles de  tierra  a  aire,  y  CC-3  contestó  confirmando que entendía que las armas se  necesitaban    para    atacar   los   helicópteros   de   Estados   Unidos   en  Colombia.   

o. El 23 de septiembre de 2012, o alrededor  de   esa   fecha,  en  Guinea  Bissau,  CC-2  y  otro  cómplice  que  no  está  nombrado    como    acusado    en   el   presente   documento  («CC-5»),  se reunieron con las Fuentes Confidenciales. Las Fuentes  Confidenciales  grabaron  la  reunión. Durante la reunión, CS-1 proporcionó a  CC-5  una  lista  de  armas que las FARC estaban pidiendo, las cuales incluían,  entre  otras, misiles de tierra a aire, rifles de asalto AK-47 y ametralladoras.  CC-2  dijo  que  él y CC-5 hablarían con el presidente y el Primer Ministro de  Guinea Bissau acerca del pedido de armas de las FARC.   

p. El 25 de septiembre de 2012, o alrededor  de  esa  fecha,  en  Guinea  Bissau,  CC-2  y  CC-3 se reunieron con las Fuentes  Confidenciales.  Las  Fuentes  Confidenciales  grabaron  la reunión. Durante la  reunión,   CC-2  mostró  a  las  Fuentes  Confidenciales  documentación  para  establecer  la  compañía pantalla que se usaría para enviar la cocaína desde  Guinea Bissau a, entre otros lugares, los Estados Unidos.   

q. El 26 de septiembre de 2012, o alrededor  de  esa  fecha,  en  Guinea  Bissau, Garavito-García, y Gustavo Pérez-García,  alias  «Gato»,  los  acusados,  CC-2  y  CC-3  se  reunieron  con  las Fuentes  Confidenciales.  Durante la reunión CC-2 le dio la documentación mencionada en  el  párrafo  p  interior, a las Fuentes Confidenciales. Además, Pérez-García  les  proporcionó  a  las  Fuentes  Confidenciales  una  lista  de equipo que se  necesitaba  para recibir y transportar el embarque de cocaína en Guinea Bissau,  incluidos    camiones    con    compartimientos   ocultos   para   esconder   la  cocaína.   

(Sección 960 a del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.)   

CARGO DOS  

CONCIERTO PARA IMPORTAR COCAÍNA  

El Gran Jurado también expide la siguiente  acusación:   

12.  Las  alegaciones  establecidas en los  párrafos  uno  al siete anteriores, se incorporan en calidad de referencia como  si se expusieran completamente en el presente.   

13. Desde por lo menos mayo de 2012, hasta  e  incluso la fecha en que se presentó esta Acusación Formal, en un delito que  se  cometió  fuera  de  la  jurisdicción de los Estados Unidos, Rafael Antonio  Garavito-García,  alias  «El Viejo» y Gustavo Pérez-García, alias «Gato»,  los  acusados,  de  los  que  por  lo  menos uno será traído y arrestado en el  Distrito  Sur  de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente  y  con  conocimiento  se  combinaron,  confabularon, confederaron y acordaron en  conjunto  y  entre  ellos  infringir  las  leyes  antinarcóticos de los Estados  Unidos.   

14.  Fue parte y un objetivo del concierto  que   Rafael   Antonio   Garavito-García,   alias   «El   Viejo»   y  Gustavo  Pérez-García,  alias «Gato», los acusados, y otros conocidos y desconocidos,  distribuyeran   una  sustancia  controlada,  intentando  y  sabiendo  que  dicha  sustancia  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro  de  una  distancia  de  12  millas  de  la  costa  de  los  Estados  Unidos,  en  contravención  de  las  Secciones 812, 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

15. La sustancia controlada implicada en el  delito  eran  cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una  cantidad  detectable  de  cocaína, en contravención de la Sección 960 (b) (1)  (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Actos manifiestos  

16.  Para  fomentar  el  concierto  para  delinquir  y  para  efectuar  el  objetivo  ilícito  del  mismo, Rafael Antonio  Garavito-García,  alias  «El Viejo» y Gustavo Pérez-García, alias «Gato»,  los   acusados,   y   otros  conocidos  y  desconocidos,  cometieron  los  actos  manifiestos  establecidos en los párrafos 11a al 11q de esta Acusación Formal,  los   cuales  se  incorporan  por  completo  en  calidad  de  referencia  en  el  presente.   

(Sección 963 del Título 21 del código de  los Estados Unidos).   

CARGO TRES  

CONCIERTO   PARA   PROPORCIONAR   APOYO  ECONÓMICO A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA   

El Gran Jurado también expide la siguiente  acusación:   

17.  Las  alegaciones  establecidas en los  párrafos  uno  al siete anteriores, se incorporan en calidad de referencia como  si se expusieran completamente en el presente.   

18. Desde mayo de 2012, o alrededor de esa  fecha,  hasta e incluida la fecha en que se presentó esta Acusación Formal, en  un  delito  que  ocurrió  y  afectó  al  comercio  extranjero, y comenzó y se  cometió  fuera  de  la  jurisdicción de un estado o distrito particular de los  Estados  Unidos,  Rafael  Antonio Garavito-García, alias «El Viejo» y Gustavo  Pérez-García,  alias  «Gato»,  los  acusados, de los cuales por lo menos uno  será  traído y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y  desconocidos,   de   manera   ilícita   y   con   conocimiento  se  combinaron,  confabularon,  confederaron  y  acordaron en conjunto y entre ellos para ofrecer  armas  y  otro  apoyo  económico  y  recursos  a  una  organización terrorista  extranjera,  a  saber,  las  FARC,  la cual fue designada como una organización  terrorista  extranjera  en  octubre  de  1997 por el Secretario de Estado de los  Estados  Unidos,  y  nuevamente  designada  el  2  de octubre de 2003 y el 11 de  octubre  de  2005,  y  está  designada  actualmente  como tal en la fecha de la  presentación  de esta Acusación Formal, sabiendo que las FARC participan y han  participado  en actividades terroristas (según se define en la sección 212 (a)  (3)  (B)  de  la Ley de Inmigración y Nacionalidad, y que las FARC participan y  han  participado  en  terrorismo (según se define en la sección 140 (d) (2) de  la  Ley  de  Autorización  de  Relaciones  Extranjeras,  Años  Fiscales 1988 y  1989).   

19.  Fue  una  parte  y  un  objetivo  del  concierto  que  Rafael  Antonio  Garavito-García,  alias «El Viejo» y Gustavo  Pérez-García,  alias «Gato», los acusados, y otros conocidos y desconocidos,  incluidos,  entre  otras  cosas,  (i)  proporcionaran  apoyó logístico para la  distribución  de  cocaína  para  las  FARC,  (ii)  facilitaran  la venta de la  cocaína  de  las FARC en los Estados Unidos, y (iii) proporcionaran armas a las  FARC,   sabiendo   que  las  FARC  estaban  designadas  como  una  organización  terrorista  extranjera  (según  se  define  en  la  Sección 2339 B (g) (6) del  Título  18 del Código de los Estados Unidos), que las FARC habían participado  en  terrorismo  (según  se  define  en  la  sección  140  (d) (2) de la Ley de  Autorización  de  Relaciones  Exteriores,  años  fiscales  1988  y  1989),  en  contravención  de  la Sección 2339 B del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

Actos manifiestos  

20.  Para  fomentar  el  concierto  para  delinquir  y  para  efectuar  el  objetivo  ilícito  del  mismo, Rafael Antonio  Garavito-García,  alias  «El Viejo» y Gustavo Pérez-García, alias «Gato»,  los   acusados,   y   otros  conocidos  y  desconocidos,  cometieron  los  actos  manifiestos  establecidos en los párrafos 11a al 11q de esta Acusación Formal,  los   cuales  se  incorporan  por  completo  en  calidad  de  referencia  en  el  presente.   

(Secciones  2339 B (a) (1), (d) (1) y 3238  del Titulo 18 de Código de Estados Unidos.)   

CARGO CUATRO  

CONCIERTO     PARA     COMPRAR     Y  TRANSFERIR   

MISILES ANTIAÉREOS  

El Gran Jurado también expide la siguiente  acusación:   

21.  Las  alegaciones  establecidas en los  Párrafos  Uno  al Siete anteriores, se incorporan en calidad de referencia como  si se expusieran completamente en el presente.   

22.  Desde  por  lo  menos mayo de 2012, o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta  e  incluso  la fecha en que se presentó esta  Acusación  Formal,  en  un  delito  que  comenzó  y  se  cometió  fuera de la  jurisdicción  de  un  estado  o  distrito  en particular de los Estados Unidos,  Rafael  Antonio  Garavito-García,  alias  «El  Viejo»,  quien será traído y  arrestado  en  el  Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos,  ilícitamente  y  con  conocimiento  se combinaron, confabularon, confederaron y  acordaron  en conjunto y entre ellos infringir la Sección 2332 g del Título 18  del Código de los Estados Unidos.   

23.  Fue parte y un objetivo del concierto  que  Rafael  Antonio  Garavito-García,  alias «El Viejo», el acusado, y otros  conocidos   y   desconocidos,   presentaran,   construyeran,  y  por  lo  demás  adquirieran,  transfirieran  directa  e  indirectamente, recibieran, poseyeran y  usaran,  y  así  lo  hizo, (1) un cohete y misil explosivo e incendiario guiado  por  un  sistema  diseñado  para  permitir  al cohete y misil buscar y proceder  hacia  energía  radiada  y  reflejada  de  una aeronave y hacia una imagen para  ubicar  una  aeronave,  y de otra manera dirigir y guiar el cohete y misil hacia  una  aeronave;  (2)  un  aparato diseñado con la intención de lanzar y guiar a  dicho  cohete  y misil; y (3) una parte y la combinación de partes diseñadas y  rediseñadas  a  fin  de  usarse para ensamblar y fabricar dicho cohete, misil y  aparato;  a  saber,  Garavito-García  acordó  con  otros adquirir y transferir  sistemas  de  misiles de tierra a aire para permitir a las FARC atacar aeronaves  estadounidenses  en  Colombia,  en  contravención  de  la  Sección  2332 g del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Actos manifiestos  

24.  Para  fomentar  el  concierto  para  delinquir  y  para  efectuar  el  objetivo  del mismo, Antonio Garavito-García,  alias  «El  Viejo»,  el  acusado, y otros conocidos y desconocidos, cometieron  los  actos  manifiestos  descritos  en  los párrafos 11a 11q de esta Acusación  Formal,  los  cuales  se  incorporan por completo en calidad de referencia en el  presente.   

(Secciones 2332 g (a) (1), (b), (c) y 3228  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)”   

Entonces,  las  conductas  de  supuestamente  haberse  asociado  ilícitamente el requerido con otras personas para: según el  Cargo  Uno,  distribuir  y  poseer  con la intención de distribuir cocaína, lo  cual  a  su  vez  tenía el propósito de que algo de su valor monetario fuera a  una  organización que ha participado y participa en actividades terroristas, en  concreto  las  FARC;  de  acuerdo  con  el  Cargo  Dos, con el fin de distribuir  cocaína  conociendo que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; de  conformidad  con  el  Cargo Tres, con el propósito de ofrecer apoyo económico,  armas  y  recursos  a una organización terrorista extranjera, particularmente a  las  FARC, como también proporcionarle a ésta apoyo logístico para distribuir  cocaína,  facilitar  su  venta  en  los  Estados  Unidos; y acorde con el Cargo  Cuatro,  con  el ánimo de adquirir, transferir, recibir, poseer y usar sistemas  de  misiles  tierra  aire a las FARC para atacar aeronaves de los Estados Unidos  en   Colombia;   guardan  identidad  con  lo  descrito  en  los  artículos  340  (modificado  por  los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y  19  de la Ley 1121 de 2006), 345 (reformado por los artículos 14 de la  Ley  890  de  2004,  16  de la Ley 1121 de 2006 y 16 de la Ley 1453 de 2011) 366  (modificado  por  los  artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 55 de la Ley 1142 de  2007  y  20 de la Ley 1453 de 2011) y 376 (reformado por los artículos 14 de la  Ley  890  de  2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto en  su orden tales normas consagran:   

“Artículo 340.  Concierto  para  delinquir. Cuando varias personas se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  o  financiamiento del terrorismo y administración de recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

“Artículo 345.  Financiación   del   terrorismo  y  de  grupos  de  delincuencia  organizada  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas y de la  delincuencia  organizada. El  que  directa  o  indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre,  aporte,  custodie  o  guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro  acto   que   promueva,   organice,   apoye,   mantenga,   financie   o  sostenga  económicamente  a  grupos  armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a  grupos  terroristas  nacionales  o  extranjeros,  o  a  terroristas nacionales o  extranjeros,  o  a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13)  a  veintidós  (22)  años  y  multa  de  mil  trescientos  (1.300) a quince mil  (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”   

“Artículo 366.  Fabricación,  tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso  privativo   de  las  Fuerzas  Armadas  o  explosivos.  El  que  sin permiso de autoridad competente importe,  trafique,  fabrique,  repare,  almacene,  conserve, adquiera, suministre o porte  armas  o  municiones  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas, o explosivos,  incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.   

La pena mínima anteriormente dispuesta se  duplicará  cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2o del  artículo anterior.”   

Es decir:  

“1. Utilizando  medios motorizados.   

2.   Cuando   el  arma  provenga  de  un  delito.   

3.  Cuando  se oponga resistencia en forma  violenta a los requerimientos de las autoridades, y   

4. Cuando se empleen máscaras o elementos  similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.”   

“Artículo  376. Tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El que sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado  que los  cargos  atribuidos  al reclamado y que están contenidos en la quinta acusación  sustitutiva  No.  S5  12 Cr. 839 proferida el 8 de enero de 2013 en la Corte del  Distrito  Sur  de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos  493  y  502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la  doble  incriminación,  por  cuanto  describen  conductas  que son delictivas en  Colombia,  las  cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no es inferior a cuatro años.   

Así  las  cosas,  no le asiste razón a la  defensa  del  requerido cuando afirma que las conductas que sirven de apoyo a la  solicitud  de  extradición  no son delito en Colombia, pues parte del equívoco  de  entender  que  como en nuestro país el concierto para delinquir envuelve un  acuerdo  de  varias  personas para cometer una pluralidad de ilícitos y en cada  uno  de  los cargos formulados en la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr.  839  se  hace alusión a una sola infracción, entonces tales comportamientos no  son delictivos, con lo cual ignora varias situaciones.   

La primera, que la confrontación que se debe  efectuar  para  determinar  si  la  conducta imputada al solicitado en el Estado  extranjero  es  delito  en Colombia, no se realiza atendiendo a la denominación  jurídica  que  se  le  asigne  en  el  país requirente al acto, o revisando si  coincide  el  contenido  de  la  disposición  extranjera  con el de la norma de  nuestro   país,   sino   que   el   cotejo   se   adelanta  visto  “el    hecho”    que    motiva   la  extradición,  de  manera  que se debe examinar si el mismo está previsto aquí  como  delito, pues así lo preceptúa el numeral 1º del artículo 493 de la Ley  906  de  200411.   

En segundo lugar, que en el presente asunto  basta  remitirse  a  “los hechos”   señalados   en   la  quinta  acusación  sustitutiva  No.  S5  12  Cr.  839  para percatarse de que los allí consignados  coinciden  con  una  pluralidad  de  delitos que, como atrás se dejó indicado,  describen  los tipos penales previstos en los artículos 340, 345, 366 y 376 del  Código Penal.   

En  tercer  lugar, que la defensa olvida que  “los  hechos”  ponen de  manifiesto  que Rafael Antonio Garavito García se unió con otras personas para  cometer  las  conductas  descritas  en  los  Cargos  Uno,  Dos,  Tres  y  Cuatro  señalados  en  la  quinta  acusación  sustitutiva  No. S5 12 Cr. 839 del 18 de  enero  de  2013,  las  cuales  se desarrollaron entre mayo de 2012 y la fecha en  cita,  lo  que  no  excluye  la  pluralidad  de  delitos,  los  que, reitérese,  evidentemente  muestra  la  acusación  y  a  su  vez la declaración jurada del  Agente Especial Jason Staab-Peters.   

En esa medida, es evidente que no le asiste  razón  al  abogado  del  solicitado  cuando  cuestiona que en relación con los  cargos  analizados  no  concurre  el  requisito  de la doble incriminación, por  tanto,  este  requisito, al igual que los estudiados en precedencia, también se  satisface.   

4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la  acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta  exigencia  igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del  Distrito Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material,  a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En  efecto,  revisada  el  acta  de la quinta  acusación  sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 del 8 de enero de 2013, se observa que  allí  se  concreta  la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó reseñado en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por  él  desarrolladas.   

En  relación  con  el  acervo probatorio que  soporta  la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839, Jason Staab-Peters,  Agente  Especial  de  la  Administración  Para  el Control de Drogas, al rendir  declaración   en   apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  “las  pruebas  en  este  caso  constan  de videos y  grabaciones   obtenidas   lícitamente,   documentos,   testimonio   de  fuentes  confidenciales  y  otras  fuentes de información”12.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  acerca  del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Rafael  Antonio  Garavito  García  puede  controvertir los medios de  conocimiento  y  la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Nueva  York.   

III.   Condicionamientos:  

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  destierro,  prisión perpetua o confiscación, como con acierto lo  piden la defensa y el Ministerio Público.   

2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  a  que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano13,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.  Así mismo,  deberá  condicionar  la  entrega  a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  el  solicitado  pueda  tener contacto regular con sus familiares más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42 de la Constitución Política de  1991  califica  a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección  y  reconoce  su  honra,  dignidad  e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.       Cuestión    final:   

De   conformidad   con   lo   expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al   ciudadano   colombiano   Rafael   Antonio   Garavito   García   bajo   los  condicionamientos  anotados,  pues como viene de constatarse, a falta de tratado  aplicable,   están   satisfechos   los   requisitos   establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Rafael  Antonio  Garavito  García, formulada por la vía  diplomática  por  el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargo  Uno,  Dos,  Tres  y Cuatro contenidos en la quinta acusación sustitutiva No. S5  12  Cr.  839 proferida en la Corte del Distrito Sur de  Nueva  York el 8 de enero de  2013,    conforme    lo    pide   el   Gobierno   en  mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación al requerido Rafael Antonio Garavito García, a su defensor  y  al  representante  del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de  la   Nación   para   lo   de  su  competencia  en  relación  con  el  detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                        MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ             

GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ             LUIS    GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cabe  mencionar  que  frente a este aspecto transcribe los argumentos de un accionante  dentro  de  una tutela (Sentencia SU-110 de 2002), mas no las consideraciones de  la Corte Constitucional.   

2  Folios   197,   205,   206   y   208   respectivamente,   de   la   carpeta   de  anexos.   

3  Folios 165 y 216 a 224, respectivamente, ídem.   

4  Folios 194 a 209 de la carpeta de anexos.   

5  Folios      218      a      224      ídem.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 2 de julio de 2002,  radicación No. 18700.   

7  Folios 189, 197, 205 de la carpeta de anexos.   

8 Folio  180        y        207        ídem.   

9  Folios 178 y 208 de la carpeta de anexos.   

10 En  el    presente    caso    se    aplica    la   Ley   906   de   2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después del 1 de  enero  de  2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo  Código  de  Procedimiento Penal. En este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala     de     Casación    Penal,    autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

11  En  este  sentido,  Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  conceptos  del 6 de agosto de 2003, 1º   de   septiembre  y  29   de   octubre   de   2003,   así  como  del  4  de  mayo  de  2011,  radicaciones  números  20296,   22214,  19292  y  33181, respectivamente, entre otros.   

12  Folio    219  de  la  carpeta de anexos.   

13  Según   el   criterio   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, concepto  del  5 de septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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