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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 336.
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JEISON MANUEL LUNA NÁJERA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2013, mediante la cual confirmó en su integridad el fallo emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 28 de febrero del corriente año, condenando a su representado judicial, como autor responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, a cumplir la pena principal de 128 meses de prisión y multa en cuantía de 3.600 salarios mínimos legales mensuales; de igual manera, se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena principal y se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S
En el fallo de primera instancia se consigna lo acaecido del siguiente tenor:
“De lo debatido en juicio, se pudo establecer que en el sector de las comunas 5 y 6 de Medellín, más específicamente en el barrio Castilla, desde antes del año 2008 tenía operaciones un grupo delincuencial llamado los mondongueros, cuya finalidad era el cobro de vacunas o extorsiones a conductores de buses, comerciantes y habitantes del sector, homicidios, desplazamientos forzados, tráfico de estupefacientes y armas; estructura criminal que con el gran poder que tenía en el sector intimidaban (sic) a la comunidad para evitar las denuncias ante las posibles represalias.
Se pudo establecer algunos de los alias de aquéllas personas que pertenecían al grupo de los mondongueros que fueron reconocidos como Sneider, Tyson, gamalterapia, chichón, los mellizos, Luisito, Luis bobo, la cucha marta, al gorda Gisella, pecas, cusquin, el mico entre otros, y que su gran líder era alias Valenciano, dado de baja o muerte en el país vecino de Venezuela.
Pero estas personas no eran las únicas que pertenecían o colaboraban con la organización, ya que a ella se integraban funcionarios de la policía nacional que colaboraban con esos designios criminales, como lo es el caso del patrullero JEISON MANUEL LUNA NÁJERA que trabajó en el CAI Castilla y que además de ayudar al grupo delincuencial, hacía ofrecimientos a sus compañeros de la policía nacional para que se vincularan a la actividad ilícita a cambio de una contraprestación económica.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 25 y 26 de abril de 2012 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia –BACRIM-, se legalizó captura, formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado –por el tipo de delitos concertados y la calidad de agente de la policía del imputado-, a la cual no se allanó, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a JEISON MANUEL LUNA NÁJERA.
El ente investigador presentó escrito de acusación el 12 de julio de 2012, reiterando que se procedía por el ilícito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, conforme la agravante específica dispuesta en el artículo 342 ibídem.
Repartido el asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 13 de agosto de 2002 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.
Los días13 de septiembre y 5 de octubre del 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
En sesiones del 26 y 29 de noviembre, 29 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2012, se adelantó la audiencia del juicio oral, al final de la cual se anunció la emisión de condena para el acusado y se verificó la diligencia de individualización de la pena y sentencia.
Con fecha del 28 de febrero de 2013, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en contra de JEISON MANUEL LUNA NÁJERA.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 11 de julio de 2013, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.
En contra de la citada sentencia de segundo grado, la defensora del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, que ahora se analiza en su debida argumentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único.
La casacionista acude a la causal segunda relacionada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar que se afectó el derecho a la defensa material del procesado.
En sustento de su tesis la demandante parte por significar que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 referencia como causal de nulidad la violación del derecho de defensa; de igual manera, el literal k) del artículo 8 ibídem, faculta al procesado para que por sí mismo, o por conducto de su defensor, interrogue a los testigos de cargo.
Conjugadas las normas en cita con lo establecido por el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, atinente a los autos y decisiones susceptibles del recurso de apelación, razona la casacionista, se concluye que perfectamente el acusado puede ejercer directamente, en uso de la defensa material, la facultad de impugnar la sentencia condenatoria.
A renglón seguido, relaciona la impugnante normas internacionales que definen y garantizan el debido proceso y derecho de defensa, para después citar doctrinante extranjero y jurisprudencia constitucional referidos a la actuación imparcial del juez.
Ya en concreto sobre lo que es materia de controversia la recurrente cita un apartado del fallo de segunda instancia en el cual el Tribunal manifiesta que si bien, el procesado envió un escrito al juez de primer grado deprecando la nulidad de lo actuado por carecer de defensa técnica, ello no será objeto de pronunciamiento en segunda instancia dado que se elaboró con antelación al proferimiento del fallo de primera instancia, no controvierte el contenido de esa sentencia, la defensa no alude al escrito en su apelación y el fallador a quo no estudió el tema en su decisión porque nunca se alegó oportunamente.
De esa manifestación judicial la demandante extrae cuatro conclusiones: (i) que el procesado no solo presentó el recurso de apelación contra el fallo, sino que lo sustentó oportunamente; (ii) que no existe limitación alguna que impida elaborar el escrito de impugnación del fallo con anterioridad a su proferimiento; (iii) el desconocimiento de la técnica de la apelación –dado que el procesado es lego en la materia- no puede erigirse en obstáculo para impedirle el derecho de defensa material, y (iv) que si es posible demandar en sede de casación la nulidad de lo actuado, resulta inadmisible que el Tribunal diga extemporáneo ello cuando opera dentro del recurso ordinario de apelación.
Luego, advierte la defensora que el Tribunal pasó por alto las normas constitucionales y legales que rigen el tópico, dado que en lugar de inadmitir el recurso –como quiera que el contar con profesional del derecho que lo asista no impide o limita la potestad del acusado de defenderse directamente- debió superar sus falencias técnicas, máxime cuando alegaba el procesado que se presentaron irregularidades profundas.
Seguidamente, la casacionista aborda el tema de trascendencia para advertir que lo planteado por su representado judicial en el escrito, que considera impugnatorio del fallo de primer grado, representa materialización de un evidente defecto en la tarea defensiva realizada por el anterior profesional del derecho, dado que dejó de investigar aristas trascendentes, desistió de testigos importantes y obvió presentar documentos de valía.
Asevera la demandante que si el Tribunal hubiese examinado los argumentos del acusado, podría haber llegado “a una conclusión diferente a la que se adoptó”, en particular, repetir el juicio oral para recabar elementos de juicio que producirían dudas acerca de la responsabilidad penal y, consecuentemente, demandarían de sentencia absolutoria.
Aborda después la recurrente el examen de lo que debe entenderse adecuada defensa técnica, con citación jurisprudencial de Corte Constitucional y esta Corporación.
Entiende la defensora que la única forma de reparar el perjuicio que la deficiente defensa ha irrogado al procesado, es anulando lo actuado “a efectos de facultarle presentar de manera efectiva los elementos que hoy reposan en algún archivador debiendo estar en la carpeta del juez como sustento de una sentencia absolutoria”.
Finalmente, depreca la impugnante que se decrete la nulidad de lo actuado para que el tribunal de nuevo emita el fallo de segunda instancia en el cual se responda a los motivos de inconformidad planteados por el procesado.
C O N S I D E R A C I O N E S
Ya reiteradamente la Corte ha precisado que dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004, la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal, debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el impugnante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
“si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto, mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Ahora, el que se trate de controvertir el fallo a través de la óptica de la violación del debido proceso o el derecho de defensa, buscando su invalidación, no verifica establecida una especie de licencia para la absoluta discrecionalidad argumentativa, elemental como surge que también el mecanismo en cuestión reclama de claridad, precisión y suficiencia en su demostración.
Esa suficiencia implica, huelga anotar, que las construcciones conceptuales a partir de las cuales se llega a la conclusión invalidante no solo partan de hechos reales y verificables, sino que obedezcan a una adecuada inferencia jurídica.
Lo anotado, por cuanto, el escrito presentado por la defensora del acusado se soporta en hechos bastante deleznables en su efectiva materialización, dado que parten de inferencias carentes de adecuada justificación o ajenas a lo que informa el examen objetivo de lo consignado en la carpeta o referenciado en los registros de las audiencias.
En concreto, todo el desarrollo argumental que nutre la alegada vulneración del derecho de defensa material, parte de la asunción que el procesado presentó impugnación, entiéndase recurso escrito de apelación, al fallo de primer grado y ello no fue respondido por el Tribunal.
Desde luego que si, de verdad, se asumiese que el acusado hizo uso oportuno del recurso vertical y también oportunamente lo sustentó, todo ese amplio espacio argumental destinado a examinar el derecho de defensa material y los efectos de abstenerse de responder a la apelación, tendría pertinencia.
Empero, sucede que el basamento fundamental en cita no existe y por ello el cargo se ofrece insustancial.
En efecto, la carpeta advierte que el procesado JEISON MANUEL LUNA NÁJERA, envió un escrito dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, que llegó al Centro de Servicios Judiciales, conforme el sello allí estampado, el 7 de marzo de 20131.
También se tiene claro que una vez leído el fallo de condena de primera instancia, el acusado tomó la palabra para manifestar su intención de apelarlo, a la par con el recurso antes interpuesto por la defensa2.
Pero, de estos dos hitos no se sigue que efectivamente el escrito en cuestión sea o represente la sustentación del recurso de apelación interpuesto en la audiencia de lectura del fallo.
Todo lo contrario, como así lo entendió el Tribunal, la simple lectura del memorial y la data que refleja en su proemio, indican sin dubitación que no fue elaborado con el ánimo de controvertir el contenido de la sentencia proferida en primera instancia por el juzgado especializado.
No es que, como aduce la casacionista, el recurso deba elaborarse en determinada fecha o tenga que construirse con posterioridad a la emisión del fallo que busca controvertir, pero si se advierte que el escrito fue elaborado el 11 de febrero de 2013, vale decir, más de 15 días antes de proferirse la sentencia de primer grado y además su contenido claramente informa que lo buscado no es atacar ese hasta el momento inexistente fallo, sino deprecar del funcionario de primer grado que anule lo tramitado porque el defensor no cumplió su tarea adecuadamente, apenas puede concluirse que ni formal ni materialmente el documento en cuestión representa la finalidad del procesado de atacar una decisión que no conoce.
Tampoco es ceñido a la verdad sostener, cual intenta la demandante, que se trata de una simple informalidad explicable por tratarse el supuesto recurrente de una persona desconocedora de los intríngulis del derecho, lo que obligaría superar los defectos técnicos para asumir de fondo el examen de su inconformidad.
Desde luego que la práctica judicial, en atención a la extensión del principio de doble instancia como derivado del derecho de defensa, ha tenido como norte el de superar defectos técnicos o habilitar el recurso de apelación cuando no aparece muy claro el interés del procesado lego en la materia, o sus fundamentos no comportan toda la claridad esperable.
Pero de ninguna manera ello faculta que se otorgue al memorial del procesado un efecto que no posee o se supla su finalidad por otra completamente ajena a la que comporta su presentación.
Para la Sala se aprecia inconcuso que el fin del acusado no era otro distinto a obtener del fallador de primer grado pronunciamiento nulificante por consecuencia de la alegada insuficiencia defensiva.
Fue en razón de ello que el memorial se signó con antelación a la emisión de la sentencia de condena; que se dirigió expresamente al juez de conocimiento; que en su contenido ninguna crítica se hace a la decisión que pone fin a la primera instancia –por elemental sustracción de materia, sobra agregar-; que de entrada se dirige al a quo para “manifestarle con relación a mi apoderado contractual”; y que, finalmente, reclama una decisión directa de este funcionario, cuando depreca “le solicito al señor juez, decretar la nulidad de las actuaciones de mi apoderado que en nada favorecen mis intereses”.
Entonces, si de lo consignado en el escrito, evidente se advierte que su intención no estriba en controvertir la sentencia condenatoria de primera instancia formalizada el 28 de febrero de 2013, sino invocar del fallador a quo la nulidad de lo actuado por estimar inadecuado el comportamiento profesional del defensor contratado para el efecto, mal puede solicitarse que el memorial asuma un contenido y finalidades completamente ajenos, bajo un barniz de defensa material que carece de tan amplios alcances.
Cierto que el procesado en los eventos de fallo condenatorio adverso a sus intereses puede, motu proprio y por fuera de la particular actividad realizada por su defensa técnica, controvertir esa decisión presentando argumentos similares, diferentes o incluso contarios a los entregados eventualmente por el profesional del derecho que lo asiste.
Tampoco se niega que en tratándose de un procesado ajeno a las lides del derecho, interesado en apelar la sentencia, es factible superar algunas exigencias de claridad, estilo o precisión, siempre y cuando se advierta evidente la intención de controvertir la condena y el memorial contenga unos mínimos de argumentación que permitan elucidar las razones por las cuales se atacan los fundamentos de la misma.
Sin embargo, cuando emerge ostensible, de un lado, que lo argumentado obedece a finalidad diferente; y del otro, que el contenido del escrito no contiene siquiera mínimos rudimentos de ataque o controversia al sustento de la sentencia, resulta imposible hacer producir al escrito unos efectos que ni expresa ni tácitamente posee.
Y, sobra acotar, si además se tiene claro que esa finalidad operó extemporánea -nulidad deprecada al juez de primer grado cuando ya ha vencido el término para presentar las alegaciones finales propias de la audiencia de juicio oral e incluso anunciado el sentido del fallo-, ninguna aplicación del principio de defensa material, por laxa que pueda estimarse, permite mutar su condición para entregarle un propósito de impugnación del cual carece.
Atendido lo dicho, no es cierto, como lo reseña la casacionista en el punto uno de las conclusiones que dice haber obtenido de las explicaciones ofrecidas por el Tribunal para negarse a conocer del escrito allegado por el procesado, que este hubiese sustentado el recurso de apelación a través del memorial en cuestión.
De lo afirmado se desprende la carencia de soporte fáctico del cargo, razón suficiente para su inadmisión.
Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, la Sala advierte que la demandante al momento de tratar de explicar la trascendencia del yerro alegado, hace algunas consideraciones en torno de la forma como su antecesor dirigió la defensa, destacando, conforme lo anotado por el procesado, cuáles fueron sus falencias y omisiones.
Ello, empero, no alcanza a perfilar determinado un yerro que obligue de la Sala examinar a fondo el asunto, así fuese por el camino de la oficiosidad dado que el cargo se enfiló por camino diferente.
Basta observar las apreciaciones de la impugnante para concluir que lo atribuido al anterior profesional del derecho no se sustenta en que dejara de lado su labor o actuara dentro de límites ajenos a lo encomendado, sino que busca, ya ex post y cuando se conocen los efectos adversos de la sentencia de condena, entronizar un diferente camino defensivo, especulando acerca de lo que contendrían pruebas dejadas de solicitar en la audiencia preparatoria o de allegar en la audiencia de juicio oral.
Cuando se advierte que el defensor de confianza del acusado actuó diligentemente en todas las audiencias programadas y que, según su particular óptica, buscó hacer valer una teoría del caso encaminada a proteger los intereses del procesado, de ninguna manera puede alegarse violación del derecho de defensa apenas porque ahora se aventura que otra pudo ser la tesis abordable o que era posible obtener mejores logros.
Obviamente que en un plano meramente teórico, si el resultado fue condenatorio, siempre será factible alegar una más favorable decisión, pero esa razón, por abstracta y subjetiva, jamás podrá poner en evidencia el comportamiento negligente y omisivo que configura absoluta dejadez de la misión encomendada, o la ausencia de mínima preparación en el profesional del derecho, factores a partir de los cuales sería posible edificar la violación del derecho de defensa que aquí, se repite, no pasa de la simple enunciación interesada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JEISON MANUEL LUNA NÁJERA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 85 de la carpeta.
2 En el registro de la audiencia, a la hora y dos minutos.