42288(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 336.  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JEISON MANUEL  LUNA  NÁJERA,  en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio  de  2013,  mediante  la  cual confirmó en su integridad el fallo emitido por el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito Especializado de esa ciudad, el 28 de febrero  del   corriente   año,  condenando  a  su  representado  judicial,  como  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  concierto para delinquir agravado, a  cumplir  la pena principal de 128 meses de prisión y multa en cuantía de 3.600  salarios  mínimos  legales  mensuales;  de  igual  manera,   se  impuso la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  término  igual  a la pena principal y se negaron al acusado los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

H E C H O S  

En el fallo de primera instancia se consigna  lo acaecido del siguiente tenor:   

“De  lo  debatido  en  juicio,  se  pudo  establecer  que  en  el  sector  de  las  comunas  5  y  6  de  Medellín,  más  específicamente  en  el  barrio  Castilla,  desde  antes  del  año 2008 tenía  operaciones  un grupo delincuencial llamado los mondongueros, cuya finalidad era  el  cobro  de  vacunas  o  extorsiones  a  conductores  de buses, comerciantes y  habitantes   del  sector,  homicidios,  desplazamientos  forzados,  tráfico  de  estupefacientes  y  armas;  estructura criminal que con el gran poder que tenía  en  el  sector  intimidaban  (sic) a la comunidad para evitar las denuncias ante  las posibles represalias.   

Se  pudo  establecer algunos de los alias de  aquéllas  personas  que  pertenecían  al  grupo de los mondongueros que fueron  reconocidos  como Sneider, Tyson, gamalterapia, chichón, los mellizos, Luisito,  Luis  bobo,  la  cucha  marta,  al  gorda Gisella, pecas, cusquin, el mico entre  otros,  y  que  su gran líder era alias Valenciano, dado de baja o muerte en el  país vecino de Venezuela.   

Pero  estas personas no eran las únicas que  pertenecían  o  colaboraban  con  la organización, ya que a ella se integraban  funcionarios  de  la  policía  nacional  que  colaboraban  con  esos  designios  criminales,  como  lo  es  el caso del patrullero JEISON MANUEL LUNA NÁJERA que  trabajó  en  el  CAI  Castilla  y que además de ayudar al grupo delincuencial,  hacía  ofrecimientos  a  sus  compañeros  de  la policía nacional para que se  vincularan   a   la   actividad  ilícita  a  cambio  de  una  contraprestación  económica.”   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

En  audiencias  preliminares  concentradas  llevadas  a cabo el 25 y 26 de abril de 2012 ante el Juzgado 2° Penal Municipal  con  función  de  control  de  garantías  ambulante  de Antioquia –BACRIM-,   se   legalizó   captura,  formuló  imputación  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  –por  el  tipo de delitos  concertados  y  la  calidad de agente de la policía del imputado-, a la cual no  se  allanó,   y  se  le  aplicó  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva    en    establecimiento    carcelario    a    JEISON   MANUEL   LUNA  NÁJERA.   

El  ente  investigador  presentó escrito de  acusación  el  12 de julio de 2012, reiterando que se procedía por el ilícito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  tipificado  en  el inciso segundo del  artículo  340  de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 19 de la Ley  1121  de  2006,  conforme la agravante específica dispuesta en el artículo 342  ibídem.   

Repartido el asunto al Juzgado 2° Penal del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  el  13  de agosto de 2002 tuvo lugar la  audiencia de formulación de acusación.   

Los días13 de septiembre y 5 de octubre del  2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.   

En  sesiones del 26 y 29 de noviembre, 29 de  diciembre  de  2011  y  9 de enero de 2012, se adelantó la audiencia del juicio  oral,  al  final de la cual se anunció la emisión de condena para el acusado y  se    verificó   la   diligencia   de   individualización   de   la   pena   y  sentencia.   

Con fecha del  28 de febrero de 2013, el  juzgado  de  conocimiento  dictó  sentencia  en  contra  de  JEISON MANUEL LUNA  NÁJERA.   

Interpuesto  recurso  de apelación, la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del  11  de  julio  de  2013,  confirmó  en  su  integridad  lo  decidido  por  el A  quo.   

En  contra de la citada sentencia de segundo  grado,   la   defensora   del   procesado  interpuso  oportunamente  el  recurso  extraordinario  de  casación  y presentó la correspondiente demanda, que ahora  se analiza en su debida argumentación.   

RESUMEN      DE      LA   IMPUGNACIÓN   

Cargo único.  

La  casacionista  acude  a la causal segunda  relacionada  en  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, por estimar que se  afectó el derecho a la defensa material del procesado.   

En  sustento de su tesis la demandante parte  por  significar  que  el  artículo  457  de  la Ley 906 de 2004 referencia como  causal  de  nulidad  la  violación  del derecho de defensa; de igual manera, el  literal  k)  del  artículo  8  ibídem,  faculta  al procesado para que por sí  mismo,   o   por   conducto  de  su  defensor,  interrogue  a  los  testigos  de  cargo.   

Conjugadas  las  normas  en  cita  con  lo  establecido  por  el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, atinente a  los  autos  y  decisiones  susceptibles  del  recurso  de  apelación, razona la  casacionista,   se   concluye   que   perfectamente  el  acusado  puede  ejercer  directamente,  en  uso  de  la  defensa  material,  la  facultad  de impugnar la  sentencia condenatoria.   

A  renglón seguido, relaciona la impugnante  normas  internacionales  que definen y garantizan el debido proceso y derecho de  defensa,   para   después   citar   doctrinante   extranjero  y  jurisprudencia  constitucional referidos a la actuación imparcial del juez.   

Ya  en  concreto  sobre lo que es materia de  controversia  la  recurrente  cita un apartado del fallo de segunda instancia en  el  cual  el  Tribunal manifiesta que si bien, el procesado envió un escrito al  juez  de primer grado deprecando la nulidad de lo actuado por carecer de defensa  técnica,  ello no será objeto de pronunciamiento en segunda instancia dado que  se  elaboró con antelación al proferimiento del fallo de primera instancia, no  controvierte  el  contenido  de esa sentencia, la defensa no alude al escrito en  su  apelación  y  el  fallador a quo no estudió el tema en su decisión porque  nunca se alegó oportunamente.    

De esa manifestación judicial la demandante  extrae  cuatro  conclusiones:  (i) que el procesado no solo presentó el recurso  de  apelación contra el fallo, sino que lo sustentó oportunamente; (ii) que no  existe  limitación  alguna  que  impida elaborar el escrito de impugnación del  fallo  con  anterioridad  a  su  proferimiento;  (iii)  el desconocimiento de la  técnica    de    la    apelación   –dado  que  el  procesado es lego en la materia- no puede erigirse en  obstáculo  para  impedirle  el  derecho  de  defensa material, y (iv) que si es  posible  demandar  en  sede  de  casación  la  nulidad  de  lo actuado, resulta  inadmisible  que  el  Tribunal  diga  extemporáneo ello cuando opera dentro del  recurso ordinario de apelación.   

Luego, advierte la defensora que el Tribunal  pasó  por alto las normas constitucionales y legales que rigen el tópico, dado  que  en  lugar de inadmitir el recurso –como  quiera que el contar con profesional del derecho que lo asista  no  impide  o  limita  la  potestad del acusado de defenderse directamente-  debió  superar sus falencias técnicas, máxime cuando alegaba el procesado que  se presentaron irregularidades profundas.   

Seguidamente, la casacionista aborda el tema  de  trascendencia para advertir que lo planteado por su representado judicial en  el  escrito,  que  considera  impugnatorio del fallo de primer grado, representa  materialización  de  un evidente defecto en la tarea defensiva realizada por el  anterior   profesional  del  derecho,  dado  que  dejó  de  investigar  aristas  trascendentes,  desistió  de testigos importantes y obvió presentar documentos  de valía.   

Asevera  la  demandante  que  si el Tribunal  hubiese   examinado   los   argumentos   del   acusado,  podría  haber  llegado  “a   una   conclusión   diferente  a  la  que  se  adoptó”, en particular, repetir el juicio oral para  recabar  elementos de juicio que producirían dudas acerca de la responsabilidad  penal y, consecuentemente, demandarían de sentencia absolutoria.   

Aborda después la recurrente el examen de lo  que  debe entenderse adecuada defensa técnica, con citación jurisprudencial de  Corte Constitucional y esta Corporación.   

Entiende la defensora que la única forma de  reparar  el  perjuicio  que  la  deficiente defensa ha irrogado al procesado, es  anulando   lo  actuado  “a  efectos  de  facultarle  presentar  de manera efectiva los elementos que hoy reposan en algún archivador  debiendo   estar  en  la  carpeta  del  juez  como  sustento  de  una  sentencia  absolutoria”.   

Finalmente,  depreca  la  impugnante  que se  decrete  la  nulidad  de lo actuado para que el tribunal de nuevo emita el fallo  de  segunda  instancia  en  el  cual  se responda a los motivos de inconformidad  planteados por el procesado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Ya  reiteradamente la Corte ha precisado que  dentro  del  contexto  normativo  de  la  Ley 906 de 2004, la inadmisión de una  demanda  de  casación  por parte de la Sala de Casación Penal, debe basarse en  tres  aspectos  esenciales: en principio, cuando el impugnante no tenga interés  para  acceder  al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando se trate de una demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto,  mediante  su postulación el recurrente concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Ahora,  el  que  se trate de controvertir el  fallo  a  través de la óptica de la violación del debido proceso o el derecho  de  defensa,  buscando  su invalidación, no verifica establecida una especie de  licencia  para  la absoluta discrecionalidad argumentativa, elemental como surge  que  también  el  mecanismo  en  cuestión  reclama  de  claridad, precisión y  suficiencia en su demostración.   

Esa  suficiencia implica, huelga anotar, que  las   construcciones  conceptuales  a  partir  de  las  cuales  se  llega  a  la  conclusión  invalidante  no  solo  partan de hechos reales y verificables, sino  que obedezcan a una adecuada inferencia jurídica.   

Lo anotado, por cuanto, el escrito presentado  por  la  defensora  del  acusado se soporta en hechos bastante deleznables en su  efectiva  materialización,  dado que parten de inferencias carentes de adecuada  justificación  o ajenas a lo que informa el examen objetivo de lo consignado en  la carpeta o referenciado en los registros de las audiencias.   

En  concreto,  todo el desarrollo argumental  que  nutre  la alegada vulneración del derecho de defensa material, parte de la  asunción  que  el procesado presentó impugnación, entiéndase recurso escrito  de  apelación,  al  fallo  de  primer  grado  y  ello  no fue respondido por el  Tribunal.   

Desde  luego  que si, de verdad, se asumiese  que  el  acusado hizo uso oportuno del recurso vertical y también oportunamente  lo  sustentó,  todo  ese  amplio  espacio  argumental  destinado  a examinar el  derecho  de  defensa  material  y  los  efectos  de abstenerse de responder a la  apelación, tendría pertinencia.   

Empero,  sucede que el basamento fundamental  en cita no existe y por ello el cargo se ofrece insustancial.   

En  efecto,  la  carpeta  advierte  que  el  procesado  JEISON  MANUEL  LUNA  NÁJERA,  envió  un  escrito  dirigido al Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado,  que llegó al Centro de Servicios  Judiciales,   conforme   el   sello   allí   estampado,   el   7  de  marzo  de  20131.   

También se tiene claro que una vez leído el  fallo  de  condena  de  primera  instancia,  el  acusado  tomó  la palabra para  manifestar  su intención de apelarlo, a la par con el recurso antes interpuesto  por  la  defensa2.   

Pero,  de  estos  dos  hitos no se sigue que  efectivamente  el  escrito  en  cuestión  sea o represente la sustentación del  recurso   de   apelación   interpuesto   en   la   audiencia   de  lectura  del  fallo.   

Todo lo contrario, como así lo entendió el  Tribunal,  la  simple  lectura del memorial y la data que refleja en su proemio,  indican  sin  dubitación  que no fue elaborado con el ánimo de controvertir el  contenido  de  la  sentencia  proferida  en  primera  instancia  por  el juzgado  especializado.   

No  es  que,  como aduce la casacionista, el  recurso  deba  elaborarse  en  determinada  fecha  o  tenga  que construirse con  posterioridad  a  la  emisión  del  fallo  que  busca  controvertir, pero si se  advierte  que  el  escrito  fue  elaborado el 11 de febrero de 2013, vale decir,  más  de  15 días antes de proferirse la sentencia de primer grado y además su  contenido  claramente  informa  que lo buscado no es atacar ese hasta el momento  inexistente  fallo,  sino  deprecar del funcionario de primer grado que anule lo  tramitado  porque  el  defensor no cumplió su tarea adecuadamente, apenas puede  concluirse  que  ni formal ni materialmente el documento en cuestión representa  la finalidad del procesado de atacar una decisión que no conoce.   

Tampoco es ceñido a la verdad sostener, cual  intenta  la  demandante,  que se trata de una simple informalidad explicable por  tratarse   el   supuesto   recurrente   de  una  persona  desconocedora  de  los  intríngulis  del derecho, lo que obligaría superar los defectos técnicos para  asumir de fondo el examen de su inconformidad.   

Desde  luego  que  la práctica judicial, en  atención  a  la  extensión  del principio de doble instancia como derivado del  derecho  de  defensa,  ha  tenido  como norte el de superar defectos técnicos o  habilitar  el  recurso de apelación cuando no aparece muy claro el interés del  procesado  lego  en  la materia, o sus fundamentos no comportan toda la claridad  esperable.   

Pero  de  ninguna manera ello faculta que se  otorgue  al  memorial  del  procesado  un  efecto  que  no  posee  o se supla su  finalidad    por    otra    completamente   ajena   a   la   que   comporta   su  presentación.   

Para la Sala se aprecia inconcuso que el fin  del  acusado  no  era  otro  distinto  a  obtener  del  fallador de primer grado  pronunciamiento   nulificante  por  consecuencia  de  la  alegada  insuficiencia  defensiva.   

Fue  en  razón  de  ello que el memorial se  signó  con  antelación  a  la  emisión  de  la  sentencia  de condena; que se  dirigió  expresamente  al  juez  de  conocimiento;  que en su contenido ninguna  crítica   se  hace  a  la  decisión  que  pone  fin  a  la  primera  instancia  –por     elemental  sustracción  de materia, sobra agregar-; que de entrada se dirige al a quo para  “manifestarle   con   relación   a  mi  apoderado  contractual”;   y   que,  finalmente,  reclama  una  decisión   directa   de   este   funcionario,  cuando  depreca  “le  solicito al señor juez, decretar la nulidad de las actuaciones  de    mi   apoderado   que   en   nada   favorecen   mis   intereses”.   

Entonces, si de lo consignado en el escrito,  evidente  se  advierte que su intención no estriba en controvertir la sentencia  condenatoria  de  primera  instancia  formalizada el 28 de febrero de 2013, sino  invocar  del  fallador  a quo la nulidad de lo actuado por estimar inadecuado el  comportamiento  profesional  del  defensor  contratado para el efecto, mal puede  solicitarse  que  el  memorial  asuma  un  contenido y finalidades completamente  ajenos,   bajo  un  barniz  de  defensa  material  que  carece  de  tan  amplios  alcances.   

Cierto  que  el  procesado en los eventos de  fallo    condenatorio    adverso    a    sus   intereses   puede,   motu  proprio y por fuera de la particular  actividad   realizada  por  su  defensa  técnica,  controvertir  esa  decisión  presentando   argumentos   similares,  diferentes  o  incluso  contarios  a  los  entregados    eventualmente    por   el   profesional   del   derecho   que   lo  asiste.   

Tampoco  se  niega  que en tratándose de un  procesado  ajeno  a las lides del derecho, interesado en apelar la sentencia, es  factible  superar algunas exigencias de claridad, estilo o precisión, siempre y  cuando  se  advierta  evidente  la  intención  de  controvertir la condena y el  memorial  contenga  unos  mínimos  de  argumentación que permitan elucidar las  razones por las cuales se atacan los fundamentos de la misma.   

Sin embargo, cuando emerge ostensible, de un  lado,  que  lo  argumentado  obedece  a  finalidad diferente; y del otro, que el  contenido  del  escrito  no  contiene  siquiera  mínimos rudimentos de ataque o  controversia  al  sustento  de la sentencia, resulta imposible hacer producir al  escrito unos efectos que ni expresa ni tácitamente posee.   

Y,  sobra  acotar, si además se tiene claro  que  esa  finalidad  operó  extemporánea  -nulidad deprecada al juez de primer  grado  cuando  ya  ha vencido el término para presentar las alegaciones finales  propias  de  la  audiencia  de  juicio  oral  e incluso anunciado el sentido del  fallo-,  ninguna  aplicación  del  principio  de defensa material, por laxa que  pueda  estimarse,  permite  mutar su condición para entregarle un propósito de  impugnación del cual carece.   

Atendido  lo  dicho,  no  es cierto, como lo  reseña  la  casacionista  en  el  punto  uno de las conclusiones que dice haber  obtenido  de  las explicaciones ofrecidas por el Tribunal para negarse a conocer  del  escrito  allegado  por el procesado, que este hubiese sustentado el recurso  de apelación a través del memorial en cuestión.   

De  lo  afirmado se desprende la carencia de  soporte fáctico del cargo, razón suficiente para su inadmisión.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Sobre el particular, la Sala advierte que la  demandante  al momento de tratar de explicar la trascendencia del yerro alegado,  hace  algunas consideraciones en torno de la forma como su antecesor dirigió la  defensa,  destacando,  conforme  lo anotado por el procesado, cuáles fueron sus  falencias y omisiones.   

Ello,   empero,   no  alcanza  a  perfilar  determinado  un  yerro  que  obligue de la Sala examinar a fondo el asunto, así  fuese  por  el  camino de la oficiosidad dado que el cargo se enfiló por camino  diferente.   

Basta  observar  las  apreciaciones  de  la  impugnante  para  concluir  que lo atribuido al anterior profesional del derecho  no  se  sustenta  en  que  dejara  de lado su labor o actuara dentro de límites  ajenos  a  lo  encomendado,  sino  que busca, ya ex post y cuando se conocen los  efectos  adversos  de  la  sentencia  de condena, entronizar un diferente camino  defensivo,  especulando  acerca  de lo que contendrían pruebas dejadas de   solicitar  en  la  audiencia preparatoria o de allegar en la audiencia de juicio  oral.   

Cuando  se  advierte  que  el  defensor  de  confianza  del acusado actuó diligentemente en todas las audiencias programadas  y  que,  según  su  particular óptica, buscó hacer valer una teoría del caso  encaminada  a  proteger  los  intereses  del  procesado, de ninguna manera puede  alegarse  violación  del derecho de defensa apenas porque ahora se aventura que  otra   pudo   ser   la  tesis  abordable  o  que  era  posible  obtener  mejores  logros.   

Obviamente  que  en  un  plano  meramente  teórico,  si el resultado fue condenatorio, siempre será  factible alegar  una  más  favorable  decisión,  pero  esa  razón,  por abstracta y subjetiva,  jamás  podrá  poner  en  evidencia  el comportamiento negligente y omisivo que  configura  absoluta  dejadez de la misión encomendada, o la ausencia de mínima  preparación  en  el  profesional  del  derecho, factores a partir de los cuales  sería  posible  edificar  la  violación  del  derecho de defensa que aquí, se  repite, no pasa de la simple enunciación interesada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre de JEISON MANUEL LUNA NÁJERA, en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  85 de la carpeta.   

2 En el  registro de la audiencia, a la hora y dos minutos.     

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