41495(06-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  ponente   

                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Bogotá,  D.  C.,  junio  seis (6) de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada  por Luis Alberto Requena Buelva,  quien  se  encuentra privado de la libertad  por los delitos  de  homicidio  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  contra  la  decisión  del  28  de  mayo  del presente año, mediante la cual un  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Medellín, declaró  improcedente     la     solicitud     de    hábeas  corpus.   

LA PETICIÓN  

El  citado  accionante  basa la solicitud de  amparo en los siguientes argumentos:   

Sostiene   que  se  encuentra  actualmente  detenido  en  el  patio  8  del  centro  carcelario  Bellavista,  puesto que fue  capturado  el  21  de octubre de 2012 a la 1: 30 de la tarde, por miembros de la  Policía    Nacional,   quienes   lo   golpearon   de   manera   “salvaje”.   

Informa  que  el  22 de octubre siguiente se  legalizó  su  captura  y  se  le  impuso  medida de aseguramiento de detención  preventiva  y que después capturaron al verdadero autor de los hechos que se le  atribuyen,  conocido  con el alias de Ferney, razón por la cual estima que debe  ordenarse su libertad de manera inmediata.   

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Magistrado  a  quien  correspondió  la  acción  constitucional,  después  de agotar el procedimiento establecido en el  artículo  5°  de  la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas  corpus  no  resultaba procedente,  puesto  que  este  trámite  no puede suplantar los mecanismos estatuidos dentro  del proceso penal, en orden a obtener la libertad de un ciudadano.   

En efecto, considera el operador judicial que  lo  pretendido  por  el  accionante  es  que se le reconozca que al interior del  proceso  penal,  no emerge el grado de certeza para predicar su compromiso penal  frente a las conductas ilícitas que se le atribuyen.   

Así  las  cosas,  niega la acción, máxime  cuando  el juez constitucional no puede suplantar al juez penal, por las razones  expuestas en precedencia.   

IMPUGNACIÓN  

Vale  informar   que  el  accionante al  momento  de  notificarse  de la decisión que le negó la protección deprecada,  plasmó  con  su  rúbrica  que  la  apelaba,  situación  que conlleva a que se  realice un estudio de la petición de amparo.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

Competencia de la Corte.  

El  suscrito  Magistrado  es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del 28 de mayo de 2013, mediante la cual un Magistrado del Tribunal  Superior  de  Medellín, negó la solicitud de hábeas  corpus  presentada por el propio procesado Luis Alberto  Requena  Buelva,  según  lo  dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley  1095 de 2 de noviembre de 2006.    

Naturaleza,  alcance  y  procedencia  de la  acción de hábeas corpus.   

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la  Corte,  el  artículo  30  de  la  Constitución  Política  consagra el derecho  fundamental     de    hábeas    corpus,  acción  reconocida en varios instrumentos internacionales, tales  como  la  Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y  Políticos, la Convención Americana sobre Derechos  Humanos    y   la   Declaración   Americana   de   Derechos   y   Deberes   del  Hombre.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus,  conforme  al  artículo  27.2  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de  1994  (Estatutaria  sobre  Estados de Excepción), es un derecho intangible y de  aplicación  inmediata  consagrado  en  la Constitución Política, y reconocido  como  tal,  en  los  tratados  internacionales  que  forman parte del denominado  bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a  la  libertad,  reglado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo  sujeto  es  libre,  que  nadie  puede  ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Es allí donde la Carta Política asigna a la  ley  la  función  de  regular  la  garantía  fundamental,  esto  es, fijar las  condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

Es   decir,   pese   a   su   indiscutible  consagración  constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de  lo  previsto  en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es  cierto  que el hábeas corpus  es  el  medio  por  excelencia  para  su  protección,  también  lo  es  que su  aplicación está sujeta al debido proceso.   

En tales condiciones, cabe también recordar  que  este  amparo,  como lo  establece  la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un  derecho  constitucional  fundamental  que  tutela  la  libertad  personal en los  siguientes casos concretos:   

a)  Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para  ello,   como   sucede  con  la  orden  judicial  previa  (artículos  28  de  la  Constitución   Política,  2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia  (artículos  345  de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura  públicamente  requerida  (artículo  348  de  la  Ley  600 de 2000), la captura  excepcional  (artículo  21  de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa  (sentencia  C-24  del  27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo  en  el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la  privación  de  la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Constitución  y  en  la  ley.  En  tal supuesto, la acción de hábeas  corpus  tiene  por objeto que el  servidor  público:  i) lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria,  dejar   a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva  la  libertad  ordenada,  etc.)  o bien, ii)  adopte  la  decisión  correspondiente  al caso (definir su situación jurídica  dentro  del  término  legal,  ordenar  la  libertad frente a la captura ilegal,  entre otras hipótesis posibles).   

De  otra  parte,  vale  reiterar que una vez  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger a la persona de la privación  ilegal  de  la  libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional,  en  el  examen  puesto  a  su  consideración,  le  está  vedado incursionar en  terrenos  extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son  propias  de  la  competencia  del  juez  natural al que la ley le ha asignado su  conocimiento,  pues  de  lo  contrario desbordaría la naturaleza de su función  constitucional  destinada  a  la  protección  de  los  derechos  fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,  lo  contrario  conllevaría  a  una injerencia indebida sobre las facultades que  son propias del juez que conoce de la causa.   

Al respecto la Sala ha dicho:  

“Evidentemente la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una  garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión    de    las    instancias    y    los    mecanismos    judiciales  ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la acción de hábeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,   aquella  resulta  inviable”. 1   

La   misma   Corporación   más  adelante  reiteró:   

“Cuando   la  libertad  personal,  que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una  decisión  judicial  dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta  Sala,  el  cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se torna improcedente,  ateniendo  que  es  el  mismo  proceso  penal  el que provee de mecanismos a las  partes  para  restablecer  este derecho, entre los que se menciona el control de  legalidad,  si  se  trata  del  procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la  interposición  de  recursos  contra la decisión que impone la privación de la  libertad  o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso  se  trata,  la  solicitud  de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial  que  adelanta  el  proceso,  en  los  términos  previstos en el artículo 306 y  siguientes  de  la  ley  aludida,  a  menos  que  se  incurra  en  una  vía  de  hecho”   (la  Sala  subraya  en esta oportunidad)2.   

“(iii)                    No  es viable confundir la naturaleza jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la acción de  hábeas  corpus,  pero  lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica   permiten   colegir   que   antes   de   acudir   a   los  mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática3.   

Si   bien   es   cierto,  el  hábeas   corpus  no  necesariamente  es  residual  y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en  trámite,  no  puede  utilizarse  con  ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa   –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver  lo atinente a la  libertad        de        las        personas4.   

Por  tanto, a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no  a  través  del  mecanismo  constitucional  de hábeas  corpus,  pues  esta acción no está llamada  a  sustituir el trámite del proceso penal  ordinario, a menos que se trate  de una vía de hecho, situación que no se reclama en este evento.   

El caso examinado.  

Según  los  anteriores argumentos, es claro  que   el   amparo   solicitado   resulta   improcedente,   por   las  siguientes  razones:   

El   hábeas  corpus  no  puede  constituirse  en  un  instituto que  reemplace  al  juez  del  proceso  penal,  toda  vez  que  como  se advirtió en  precedencia,  las  peticiones  de  libertad  deben  presentarse  al interior del  mismo.   

De  acuerdo  con  los propios argumentos del  accionante  y  la  evidencia  contenida en este trámite, es nítido que Requena  Buelva  acudió  a  esta acción, en orden a que el juez constitucional suplante  al  penal  y  profiera  una  decisión  con fuerza de sentencia, a fin de que se  reconozca  la ausencia de su compromiso penal frente a los cargos de homicidio y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones que el delegado  del   Fiscal   General   de   la   Nación   le   atribuyó   en   la  audiencia  preliminar.   

En  esa  medida, es claro que Requena Buelva  equivocó  el  medio  procesal  para reclamar su inocencia frente a las precisas  imputaciones  por  las  que  también  fue acusado ante el juez de conocimiento,  diligenciamiento  en  el  que  se  encuentra  pendiente de realizar la audiencia  preparatoria.   

Como  se  anotó en precedencia, iniciado el  proceso  penal  todas las peticiones de libertad deben formularse al interior de  su  trámite,  sin  que  se pueda acudir a otros mecanismos para controvertir la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  procesado,  pues  el  mismo  legislador  estableció  que el diligenciamiento debe culminar con el respectivo  fallo  de  mérito  que  resolverá  las  teorías  del caso presentadas por las  partes.   

En   fin,   el   Despacho   encuentra  que  no  es  procedente el amparo  constitucional invocado, por los motivos expuestos anteriormente.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Medellín,  declaró  improcedente  la  acción  constitucional  de hábeas   corpus   instaurada  por  Luis  Alberto Requena Buelva.   

2.             DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

2 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

3 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.   

4 Ver,  entre  otros,  auto  de  hábeas  corpus  del  26 de junio de 2008, radicado No.  30.066     

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