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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Bogotá, D. C., junio seis (6) de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Luis Alberto Requena Buelva, quien se encuentra privado de la libertad por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, contra la decisión del 28 de mayo del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.
LA PETICIÓN
El citado accionante basa la solicitud de amparo en los siguientes argumentos:
Sostiene que se encuentra actualmente detenido en el patio 8 del centro carcelario Bellavista, puesto que fue capturado el 21 de octubre de 2012 a la 1: 30 de la tarde, por miembros de la Policía Nacional, quienes lo golpearon de manera “salvaje”.
Informa que el 22 de octubre siguiente se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y que después capturaron al verdadero autor de los hechos que se le atribuyen, conocido con el alias de Ferney, razón por la cual estima que debe ordenarse su libertad de manera inmediata.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas corpus no resultaba procedente, puesto que este trámite no puede suplantar los mecanismos estatuidos dentro del proceso penal, en orden a obtener la libertad de un ciudadano.
En efecto, considera el operador judicial que lo pretendido por el accionante es que se le reconozca que al interior del proceso penal, no emerge el grado de certeza para predicar su compromiso penal frente a las conductas ilícitas que se le atribuyen.
Así las cosas, niega la acción, máxime cuando el juez constitucional no puede suplantar al juez penal, por las razones expuestas en precedencia.
IMPUGNACIÓN
Vale informar que el accionante al momento de notificarse de la decisión que le negó la protección deprecada, plasmó con su rúbrica que la apelaba, situación que conlleva a que se realice un estudio de la petición de amparo.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Competencia de la Corte.
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 28 de mayo de 2013, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el propio procesado Luis Alberto Requena Buelva, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus.
Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, entonces, el hábeas corpus, conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.
Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.
En tales condiciones, cabe también recordar que este amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, vale reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Sala ha dicho:
“Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”. 1
La misma Corporación más adelante reiteró:
“Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad)2.
“(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática3.
Si bien es cierto, el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4.
Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho, situación que no se reclama en este evento.
El caso examinado.
Según los anteriores argumentos, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones:
El hábeas corpus no puede constituirse en un instituto que reemplace al juez del proceso penal, toda vez que como se advirtió en precedencia, las peticiones de libertad deben presentarse al interior del mismo.
De acuerdo con los propios argumentos del accionante y la evidencia contenida en este trámite, es nítido que Requena Buelva acudió a esta acción, en orden a que el juez constitucional suplante al penal y profiera una decisión con fuerza de sentencia, a fin de que se reconozca la ausencia de su compromiso penal frente a los cargos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que el delegado del Fiscal General de la Nación le atribuyó en la audiencia preliminar.
En esa medida, es claro que Requena Buelva equivocó el medio procesal para reclamar su inocencia frente a las precisas imputaciones por las que también fue acusado ante el juez de conocimiento, diligenciamiento en el que se encuentra pendiente de realizar la audiencia preparatoria.
Como se anotó en precedencia, iniciado el proceso penal todas las peticiones de libertad deben formularse al interior de su trámite, sin que se pueda acudir a otros mecanismos para controvertir la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, pues el mismo legislador estableció que el diligenciamiento debe culminar con el respectivo fallo de mérito que resolverá las teorías del caso presentadas por las partes.
En fin, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, por los motivos expuestos anteriormente.
En virtud de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus instaurada por Luis Alberto Requena Buelva.
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.
2 Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007.
3 Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.
4 Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066