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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 208
Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, el Juez Penal del Circuito de Gachetá declaró al señor Humberto Romero Ortiz autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Le impuso 12 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de abril siguiente.
El apoderado interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
Un día del mes de marzo del año 2011, la menor YCRE, por entonces de 16 años de edad, quien sufre un retardo mental entre leve y moderado y reside en la vereda Talauta del municipio de Junín (Cundinamarca), fue llamada por su vecino Humberto Romero Ortiz, quien, haciéndola ingresar y, empujándola sobre una cama, le mostró el pene, del cual salió una sustancia, la besó en la boca y en un seno, le acarició la vagina y le introdujo un dedo dentro de la misma.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de septiembre de 2012, ante la Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Junín, la Fiscalía imputó al sindicado la conducta punible de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, prevista en el artículo 210, inciso 2º, del Código Penal, modificado por la Ley 1236 del 2008.
2. El 26 de octubre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, formulando al procesado el cargo de autor de la conducta citada.
3. Luego de celebradas las audiencias de formulación de acusación (en la cual la Fiscalía cambió la adecuación típica a la de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, del artículo 210, inciso 1º, del Código Penal), preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias descritas.
LA DEMANDA
El defensor formula cuatro cargos, los tres primeros como principales y el último como subsidiario, los cuales desarrolla así:
Primero. Causal segunda, nulidad por desconocimiento del debido proceso o de las garantías del sindicado.
La defensa técnica ejercida por el abogado anterior fue deficiente, pues en la formulación de acusación contestó que no necesitaba el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, lo cual muestra su improvisación, no obstante que en la vista preparatoria anunció que la acusación le había descubierto los elementos existentes.
Entre la audiencia de acusación y la preparatoria transcurrieron 14 días, cuando el mínimo legal es de 15, de donde surge que no se contó con un tiempo prudencial para alistar la defensa, en contraste con los 18 meses que tuvo la Fiscalía para elaborar la acusación.
El defensor renunció a dos testimonios que había descubierto, todo lo cual llevó al procesado a revocarle el poder, pues además, pese a intervenir en los interrogatorios, no interpuso ningún recurso, y al nuevo profesional no se le permitió aplazar la lectura del fallo para que, con ello, pudiera preparar una mejor defensa.
En principio, solicitó se case el fallo para mudarlo por uno de absolución, pero, luego, postuló se anulara lo actuado desde la audiencia de acusación.
Segundo. Causal tercera, violación indirecta por error de hecho producto de un falso raciocinio al apreciarse erradamente los medios de prueba con infracción de la sana crítica, pues de su análisis integral no surge la consistencia para condenar pregonada por los jueces, dado que los testigos de cargo hacen unas narraciones aisladas de la normalidad de las cosas, incurriendo en protuberantes inconsistencias como no precisar la fecha de ocurrencia del delito, admitiéndose como excusa la deficiencia mental de la víctima, lo cual no sucede con su progenitora, quien, además, señala que el hecho acaeció en la tarde, a pesar de que la niña refirió que fue en horas de la mañana.
Pide casar la sentencia y absolver al procesado.
Tercero. Causal primera, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º de las leyes 599 del 2000 y 906 del 2004 que protegen la garantía de la presunción de inocencia. Los jueces debieron acoger el in dubio pro reo, en tanto no existe prueba legalmente allegada que permita inferir la comisión del hecho y su responsabilidad.
El fallo debe ser casado para absolver al sindicado.
Cuarto. Causal segunda, desconocimiento del debido proceso o de las garantías del acusado, por violación del principio de congruencia, por cuanto se profirió sentencia por cargos no considerados por la Fiscalía en sus alegaciones finales, en las cuales se dedicó a indicar que el acusado era responsable del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, tipificado en el inciso 2º del artículo 210 del Código Penal, pidiendo condena por este, a pesar de que al final de su intervención, a pregunta del juzgador sobre si variaba la imputación, contestó que ella quedaba en la forma expresada en la formulación de acusación y que lo expuesto previamente era producto de un error involuntario.
En esas condiciones, la condena por acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, prevista en el inciso 1º de la norma penal, no estuvo en consonancia con la postura final de la Fiscalía, lo que impone casar el fallo para que se condene por el delito del inciso 2º.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. El defensor infringió el principio y mandato legal que prohíbe formular cargos contradictorios, en tanto las tres primeras censuras las planteó como principales, cuando las dos últimas (por violación indirecta y directa, en su orden), al exigir como solución un fallo de reemplazo, negaban la primera que, al plantearse al amparo del motivo de nulidad, comportaba retrotraer el procedimiento en aras de restablecer las garantías quebrantadas, lo cual, obviamente, rechaza la emisión de una sentencia de fondo que parte del requisito necesario del respeto irrestricto a tales derechos superiores.
A su vez, las violaciones directa e indirecta de la ley sustancial se rechazan una a la otra, en tanto aquella parte del presupuesto necesario de que el impugnante admite sin cuestionamiento alguno la fijación de los hechos y la estimación probatoria judicial, pues su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de la ley escogida por el Tribunal, lo que no sucede con la segunda, que apunta a censurar, por errónea, la valoración de los medios de prueba.
Tales reproches, por contradictorios, solamente pueden ser presentados en capítulos separados y de manera subsidiaria.
Igual de contradictoria se muestra la postura del señor defensor en la pretensión respecto del primer cargo de nulidad, pues si bien al final de su escrito reclamó se anulara el trámite, lo cierto es que en el desarrollo del reproche impetró que se emitiera fallo de absolución, lo cual repele el enunciado que exige invalidación de lo actuado.
2. La nulidad que se propuso en el primer cargo se quedó en el simple enunciado, sin que el demandante cumpliera la carga de demostrar la trascendencia de los supuestos errores, en tanto, desde un juicio posterior y no ex ante como correspondía, se dedicó a cuestionar la tarea ejercida por su antecesor, indicando supuestas omisiones de este.
En modo alguno demostró a la Corte de qué manera una actuación diferente a la esgrimida por el abogado podía tener la idoneidad para cambiar la situación jurídica.
Nótese cómo censura a su colega que en la audiencia de acusación dijera no necesitar descubrimiento alguno por parte de la Fiscalía, pero, de una parte, no acredita cómo esa manifestación limitaba el derecho a al defensa, en tanto el Tribunal dejó en claro, y así lo admite el impugnante, que desde la misma audiencia de imputación el ente acusador descubrió en su integridad los elementos con que contaba que resultaron casi ser los mismos introducidos al juicio, lo cual podría indicar que, por conocidos, el apoderado no requería un segundo descubrimiento.
Y, de otra, que, no obstante tal afirmación, en audiencia posterior quedó claro que el profesional acudió al ente acusador y le fueron entregados los elementos anunciados en la acusación.
En esas condiciones, la supuesta deficiencia defensiva denunciada, que no parece ser tal, en el supuesto de haberse presentado resultó intrascendente.
Lo propio cabe decir sobre la celebración de la audiencia preparatoria antes de que vencieran los 15 días desde la formulación de acusación, como que el recurrente nada explica sobre la afectación real, concreta, que esa situación generó para el ejercicio del derecho a la contradicción. De tal forma que solamente aspira a la nulidad por la nulidad misma, a que prevalezca la forma sobre lo sustancial.
Reitérese que si desde la audiencia de formulación de imputación la defensa conocía los elementos de juicio con que contaba la Fiscalía, no parece que pudiera afirmarse que para alistar el juicio solamente contó con el espacio entre la audiencia de acusación y la preparatoria.
La supuesta negligencia del defensor anterior queda desvirtuada en los términos relatados en la sentencia del Tribunal y admitidos en la demanda, en tanto se opuso a la variación de la tipificación que, respecto de la imputación, hizo la Fiscalía en la acusación, presentó testigos de descargo, intervino activamente en todas las audiencias e interrogó con suficiencia a los testigos. Por lo demás, la censura de que no hubiese apelado providencia alguna, no deja de presentase como ilógica, puesto que no se indica cuáles decisiones debieron cuestionarse, las razones para hacerlo, ni la finalidad que pretendía lograrse. Por lo demás, los fallos fueron recurridos.
3. En el segundo cargo, presentado por vía de la violación indirecta, y en el tercero, formulado por violación directa, el impugnante incurre en errores, tales como:
(I) La infracción al postulado del in dubio pro reo pude darse por una de dos vías: la violación directa, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho. El demandante no demostró este motivo de casación, que además es inexistente, como que una lectura desprevenida de las sentencias de instancia acredita que ninguno de sus argumentos apuntó a tener por establecido un estado de incertidumbre.
La segunda vía es la violación indirecta, pero ella comporta la carga, no cumplida en este caso, de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el postulado señalado (in dubio pro reo) a través de una apreciación errada de los medios de prueba.
Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, indicar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que los jueces han debido concluir y, en algún apartado, a esa subjetiva forma de entender lo acaecido dio en denominarla falso raciocinio.
(II) Sobre el supuesto falso raciocinio, tangencialmente citado, dejó de cumplirse con la carga de señalar la prueba valorada con equivocación, así como el componente de la sana crítica (ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia) que fue desconocido por los jueces, así como la ley, el principio o la máxima que resultaba aplicable al caso.
4. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia.
El recurrente no cumplió con ellos, en tanto se limitó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa, entrelazando a esos argumentos alusiones a falsos juicios, que no concretó, desarrolló ni demostró.
5. El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es el único válido, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
6. El último cargo señala una supuesta incongruencia, en tanto en la audiencia de alegaciones finales la Fiscalía habría variado la adecuación típica. Ello no es coincide con la verdad procesal, que el propio recurrente describe y el fallo de primera instancia resalta.
En efecto, en su intervención final el delegado de la Fiscalía reiteró la situación fáctica, pero al citar la norma, erró al señalar el inciso del artículo 210 del Código Penal que la contenía (el 2º, en lugar del 1º que era el aplicable), pero finalmente puso de presente que se trataba de una equivocación y que la tipicidad estaba dada en la forma presentada en la audiencia de acusación.
Es evidente, entonces, que solamente se trató de un lapsus, así reconocido y rectificado por la Fiscalía, sin que, por tanto, se hubiese presentado la inconsonancia denunciada ni se afectasen los derechos de la parte defendida, a quien siempre (incluso en esa intervención) le quedó clara la conducta punible porque se procedía.
7. La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, no observa que dentro de lo actuado surja patente una lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio.
8. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria