41488(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 208  

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 14 de febrero de 2013,  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Gachetá  declaró  al  señor  Humberto  Romero  Ortiz  autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir.  Le impuso 12 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado  por  el  defensor y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de Cundinamarca el 9 de abril siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Un  día  del mes de marzo del año 2011, la  menor  YCRE,  por  entonces  de  16 años de edad, quien sufre un retardo mental  entre  leve  y  moderado  y  reside en la vereda Talauta del municipio de Junín  (Cundinamarca),  fue  llamada  por  su  vecino Humberto  Romero   Ortiz,   quien,   haciéndola   ingresar  y,  empujándola  sobre una cama, le mostró el pene, del cual salió una sustancia,  la  besó en la boca y en un seno, le acarició la vagina y le introdujo un dedo  dentro de la misma.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 28 de septiembre de 2012, ante la Juez  Promiscuo  Municipal de Control de Garantías de Junín, la Fiscalía imputó al  sindicado  la  conducta  punible  de  actos  sexuales  abusivos  con  incapaz de  resistir,  prevista  en  el  artículo  210,  inciso  2º,  del  Código  Penal,  modificado por la Ley 1236 del 2008.   

2.  El  26 de octubre siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de acusación, formulando al procesado el cargo de autor de la  conducta citada.   

3.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  formulación  de  acusación  (en  la  cual  la Fiscalía cambió la adecuación  típica  a  la  de  acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, del artículo  210,  inciso  1º,  del  Código  Penal),  preparatoria y de juicio oral, fueron  proferidas las sentencias descritas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   cuatro  cargos,  los  tres  primeros  como  principales   y   el   último   como   subsidiario,   los   cuales   desarrolla  así:   

Primero.  Causal  segunda,  nulidad por desconocimiento del debido proceso o de las garantías del  sindicado.   

La  defensa técnica ejercida por el abogado  anterior  fue deficiente, pues en la formulación de acusación contestó que no  necesitaba  el  descubrimiento  probatorio  por  parte  de la Fiscalía, lo cual  muestra  su  improvisación,  no  obstante que en la vista preparatoria anunció  que la acusación le había descubierto los elementos existentes.   

Entre  la  audiencia  de  acusación  y  la  preparatoria  transcurrieron  14  días,  cuando  el  mínimo legal es de 15, de  donde  surge  que no se contó con un tiempo prudencial para alistar la defensa,  en  contraste  con  los  18  meses  que  tuvo  la  Fiscalía  para  elaborar  la  acusación.   

El  defensor renunció a dos testimonios que  había  descubierto, todo lo cual llevó al procesado a revocarle el poder, pues  además,  pese  a  intervenir  en  los  interrogatorios,  no  interpuso  ningún  recurso,  y al nuevo profesional no se le permitió aplazar la lectura del fallo  para que, con ello, pudiera preparar una mejor defensa.   

En principio, solicitó se case el fallo para  mudarlo  por  uno  de  absolución,  pero, luego, postuló se anulara lo actuado  desde la audiencia de acusación.   

Segundo.  Causal  tercera,   violación  indirecta  por  error  de  hecho  producto  de  un  falso  raciocinio  al apreciarse erradamente los medios de prueba con  infracción  de  la  sana  crítica,  pues  de su análisis integral no surge la consistencia  para  condenar  pregonada  por  los jueces, dado que los testigos de cargo hacen  unas  narraciones  aisladas  de  la  normalidad  de  las  cosas,  incurriendo en  protuberantes  inconsistencias  como  no  precisar  la  fecha  de ocurrencia del  delito,  admitiéndose como excusa la deficiencia mental de la víctima, lo cual  no  sucede  con su progenitora, quien, además, señala que el hecho acaeció en  la   tarde,  a  pesar  de  que  la  niña  refirió  que  fue  en  horas  de  la  mañana.   

Pide  casar  la  sentencia  y  absolver  al  procesado.   

Tercero.  Causal  primera,  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo  7º  de  las  leyes  599  del  2000  y  906  del 2004 que protegen la  garantía  de  la  presunción  de  inocencia.  Los jueces debieron acoger el in  dubio  pro  reo,  en  tanto  no  existe  prueba  legalmente allegada que permita  inferir la comisión del hecho y su responsabilidad.   

El  fallo  debe  ser casado para absolver al  sindicado.   

Cuarto.  Causal  segunda,  desconocimiento  del  debido  proceso o de las garantías del acusado,  por  violación  del principio de congruencia, por cuanto se profirió sentencia  por  cargos  no considerados por la Fiscalía en sus alegaciones finales, en las  cuales  se  dedicó a indicar que el acusado era responsable del delito de actos  sexuales  abusivos  con  incapaz  de  resistir,  tipificado en el inciso 2º del  artículo  210  del  Código Penal, pidiendo condena por este, a pesar de que al  final  de  su  intervención,  a  pregunta  del  juzgador  sobre  si  variaba la  imputación,   contestó   que   ella  quedaba  en  la  forma  expresada  en  la  formulación  de  acusación  y  que  lo expuesto previamente era producto de un  error involuntario.   

En  esas  condiciones, la condena por acceso  carnal  abusivo  con  incapaz de resistir, prevista en el inciso 1º de la norma  penal,  no  estuvo  en  consonancia con la postura final de la Fiscalía, lo que  impone   casar   el  fallo  para  que  se  condene  por  el  delito  del  inciso  2º.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El  defensor  infringió  el principio y  mandato  legal  que  prohíbe formular cargos contradictorios, en tanto las tres  primeras  censuras  las  planteó como principales, cuando las dos últimas (por  violación  indirecta y directa, en su orden), al exigir como solución un fallo  de  reemplazo,  negaban  la  primera  que, al plantearse al amparo del motivo de  nulidad,  comportaba  retrotraer  el  procedimiento  en  aras de restablecer las  garantías  quebrantadas,  lo  cual,  obviamente,  rechaza  la  emisión  de una  sentencia  de  fondo que parte del requisito necesario del respeto irrestricto a  tales derechos superiores.   

A su vez, las violaciones directa e indirecta  de  la  ley  sustancial  se  rechazan  una a la otra, en tanto aquella parte del  presupuesto  necesario de que el impugnante admite sin cuestionamiento alguno la  fijación   de  los  hechos  y  la  estimación  probatoria  judicial,  pues  su  inconformidad  radica exclusivamente en la aplicación de la ley escogida por el  Tribunal,  lo que no sucede con la segunda, que apunta a censurar, por errónea,  la valoración de los medios de prueba.   

Tales   reproches,   por  contradictorios,  solamente   pueden   ser   presentados  en  capítulos  separados  y  de  manera  subsidiaria.   

Igual de contradictoria se muestra la postura  del  señor  defensor  en  la  pretensión respecto del primer cargo de nulidad,  pues  si  bien al final de su escrito reclamó se anulara el trámite, lo cierto  es  que  en  el  desarrollo  del  reproche  impetró  que  se  emitiera fallo de  absolución,  lo  cual  repele  el  enunciado  que  exige  invalidación  de  lo  actuado.   

2.  La  nulidad  que se propuso en el primer  cargo  se  quedó  en  el  simple  enunciado, sin que el demandante cumpliera la  carga  de  demostrar  la trascendencia de los supuestos errores, en tanto, desde  un  juicio  posterior   y  no  ex  ante  como  correspondía,  se dedicó a  cuestionar  la tarea ejercida por su antecesor, indicando supuestas omisiones de  este.   

En  modo alguno demostró a la Corte de qué  manera  una  actuación  diferente a la esgrimida por el abogado podía tener la  idoneidad para cambiar la situación jurídica.   

Nótese  cómo censura a su colega que en la  audiencia  de  acusación dijera no necesitar descubrimiento alguno por parte de  la  Fiscalía, pero, de una parte, no acredita cómo esa manifestación limitaba  el  derecho  a al defensa, en tanto el Tribunal dejó en claro, y así lo admite  el  impugnante,  que  desde  la  misma audiencia de imputación el ente acusador  descubrió  en  su  integridad los elementos con que contaba que resultaron casi  ser  los  mismos  introducidos  al  juicio,  lo  cual  podría  indicar que, por  conocidos, el apoderado no requería un segundo descubrimiento.   

Y, de otra, que, no obstante tal afirmación,  en  audiencia posterior quedó claro que el profesional acudió al ente acusador  y le fueron entregados los elementos anunciados en la acusación.   

En esas condiciones, la supuesta deficiencia  defensiva  denunciada,  que  no  parece  ser  tal,  en  el  supuesto  de haberse  presentado resultó intrascendente.   

Lo propio cabe decir sobre la celebración de  la  audiencia  preparatoria  antes  de  que  vencieran  los  15  días  desde la  formulación  de  acusación,  como  que  el  recurrente  nada  explica sobre la  afectación  real,  concreta,  que  esa situación generó para el ejercicio del  derecho  a la contradicción. De tal forma que solamente aspira a la nulidad por  la nulidad misma, a que prevalezca la forma sobre lo sustancial.   

Reitérese  que  si  desde  la  audiencia de  formulación  de imputación la defensa conocía los elementos de juicio con que  contaba  la  Fiscalía,  no  parece  que  pudiera  afirmarse que para alistar el  juicio  solamente contó con el espacio entre la audiencia de acusación  y  la preparatoria.   

La supuesta negligencia del defensor anterior  queda  desvirtuada  en  los  términos  relatados en la sentencia del Tribunal y  admitidos  en  la demanda, en tanto se opuso a la variación de la tipificación  que,  respecto  de la imputación, hizo la Fiscalía en la acusación, presentó  testigos   de   descargo,  intervino  activamente  en  todas  las  audiencias  e  interrogó  con  suficiencia a los testigos. Por lo demás, la censura de que no  hubiese  apelado providencia alguna, no deja de presentase como ilógica, puesto  que  no  se  indica  cuáles  decisiones debieron cuestionarse, las razones para  hacerlo,  ni  la  finalidad  que  pretendía lograrse. Por lo demás, los fallos  fueron recurridos.   

3.  En el segundo cargo, presentado por vía  de  la  violación indirecta, y en el tercero, formulado por violación directa,  el impugnante incurre en errores, tales como:   

(I) La infracción al postulado del in dubio  pro  reo pude darse por una de dos vías: la violación directa, caso en el cual  debe  acreditarse  que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció  el  instituto,  pero  no se aplicó la consecuencia en el derecho. El demandante  no  demostró este motivo de casación, que además es inexistente, como que una  lectura  desprevenida de las sentencias de instancia acredita que ninguno de sus  argumentos     apuntó    a    tener    por    establecido    un    estado    de  incertidumbre.   

La segunda vía es la violación indirecta,  pero  ella  comporta la carga, no cumplida en este caso, de demostrar a la Corte  que  los jueces de instancia dejaron de aplicar el postulado señalado (in dubio  pro   reo)   a   través   de   una   apreciación   errada  de  los  medios  de  prueba.   

Ello  exige,  además,  indicar la prueba o  pruebas  valoradas  erróneamente y, para cada una de ellas, indicar si el yerro  cometido  fue  de  hecho  o  de  derecho  y la especie de falso juicio en que se  incurrió:  si  de  existencia,  identidad o raciocinio (en el caso del error de  hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).   

Con  nada de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  en  tanto se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma  en  que  los  jueces  han debido concluir y, en algún apartado, a esa subjetiva  forma de entender lo acaecido dio en denominarla falso raciocinio.   

(II)  Sobre  el  supuesto falso raciocinio,  tangencialmente  citado,  dejó  de cumplirse con la carga de señalar la prueba  valorada  con equivocación, así como el componente de la sana crítica (ley de  la  ciencia,  principio  de  la  lógica  o  máxima  de la experiencia) que fue  desconocido  por  los  jueces,  así  como la ley, el principio o la máxima que  resultaba aplicable al caso.   

4. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  impugnante  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del  fallo,  los  cuales  deben  seguir  los  lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

El  recurrente  no  cumplió  con ellos, en  tanto  se limitó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación  probatoria  es  la  propuesta  por  la  defensa,  entrelazando a esos argumentos  alusiones    a    falsos    juicios,    que   no   concretó,   desarrolló   ni  demostró.   

5. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia  sobre  el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que  es  el  único  válido,  con  el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera  instancia,  que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces  de  instancia,  olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas  de  la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir  de la indicación y demostración de precisos errores.   

El  defensor  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

6.  El  último  cargo señala una supuesta  incongruencia,  en  tanto  en  la  audiencia de alegaciones finales la Fiscalía  habría  variado  la  adecuación  típica.  Ello  no  es coincide con la verdad  procesal,  que  el  propio  recurrente  describe y el fallo de primera instancia  resalta.   

En  efecto,  en  su  intervención final el  delegado  de  la  Fiscalía  reiteró  la  situación fáctica, pero al citar la  norma,  erró  al  señalar el inciso del artículo 210 del Código Penal que la  contenía  (el 2º, en lugar del 1º que era el aplicable), pero finalmente puso  de  presente  que se trataba de una equivocación y que la tipicidad estaba dada  en la forma presentada en la audiencia de acusación.   

Es  evidente,  entonces,  que  solamente se  trató  de  un  lapsus, así reconocido y rectificado por la Fiscalía, sin que,  por  tanto,  se  hubiese  presentado la inconsonancia denunciada ni se afectasen  los   derechos   de  la  parte  defendida,  a  quien  siempre  (incluso  en  esa  intervención)    le    quedó    clara    la   conducta   punible   porque   se  procedía.   

7.  La Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  no  observa  que dentro de lo actuado surja patente una  lesión  a  las  garantías  fundamentales  que le imponga el deber de actuar de  oficio.   

8. Por  último  debe  recordarse  que contra esta decisión procede el  mecanismo   de  insistencia,  conforme  a  los  lineamientos  precisados  en  la  providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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