41489(10-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  PENAL   

Magistrado      PonenteJOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Aprobado acta Nº 213  

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

La   Sala   resuelve   el   recurso  de  apelación interpuesto por el  procesado    postulado   José   Antonio   Hernández  Villamizar contra la decisión adoptada, el 27 de mayo  de  2013,  por  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga,  por  medio  de la cual negó la sustitución de detención preventiva intramural  solicitada por aquel.   

ANTECEDENTES     PROCESALES   RELEVANTES   

1.  José  Antonio  Hernández   Villamizar,   ex   integrante   de   las  Autodefensas  Unidas  de Colombia, Frente Héctor Julio  Peinado  Becerra,  que delinquió en el sur del Cesar,  se  desmovilizó, para los efectos del proceso de Justicia y Paz, entre el 4 y 6  de  marzo  de  2006,  y  fue postulado a dicho trámite judicial por el Gobierno  Nacional  el 21 de diciembre de 2007. Por tal motivo, la fiscalía dio inicio al  correspondiente  proceso.  Actualmente,  el  procesado  se  halla recluido en la  Cárcel Modelo de Bucaramanga.   

2.  La  audiencia  de  imputación,  por los  delitos  de  concierto  para delinquir agravado y otros, tuvo lugar entre el mes  de  septiembre  de  2010  y  el  29  de  diciembre  de  2011.  La  audiencia  de  formulación  de  cargos se realizó entre el 8 y 23 de mayo de 20121.   

3.  A  través de escrito del 14 de mayo del  año   en   curso,  Hernández  Villamizar  solicitó su libertad, según los requisitos fijados por la ley de  Justicia  y  Paz  y  en consideración a que lleva más de 8 años privado de la  libertad.  Adicionalmente,  señaló que sufre de diabetes, enfermedad grave que  le  ha  afectado  órganos  vitales y generado una trombosis venosa en la pierna  izquierda.  Pide  que, de no ser posible acceder a lo anterior, se le otorgue la  “casa por cárcel” con el  fin  de  atender  su enfermedad, toda vez que los servicios médicos carcelarios  son insuficientes para atender la dolencia que padece.    

AUDIENCIA PRELIMINAR DE LIBERTAD  

1.     El  postulado  reiteró  su  petición  de “casa   por   cárcel”  formulada  en  el  escrito  mencionado.  Enfatizó que el centro carcelario donde se halla recluido  no  ha cumplido con su deber de trasladarlo a las citas médicas que le han sido  fijadas  por  la  EPS,  que  en  ocasiones  ha carecido de los medicamentos para  tratar  su enfermedad, que la diabetes que sufre le ha provocado una trombosis y  dificultades  en  la  visión, y que en el lugar de reclusión no le brindan una  alimentación  adecuada  para  esa  afección. Todo lo anterior le ha violado el  derecho  a  la  vida  y  a  la igualdad, pues en otros casos ese beneficio se ha  concedido.   

En  sustento  de  sus  pretensiones  allegó  numerosos  documentos,  entre ellos volantes de autorización de servicios de la  EPS  Sánitas,  exámenes de  laboratorio,  fórmulas  de  medicamentos  e  historia  clínica,  en los que se  menciona  que  padece  de diabetes mellitus,   así   como   diplomas   de  capacitaciones  que  certifican  su  resocialización.  Dice,  por  último,  que  en  junio de 2003, “desde   antes   de   Justicia   y  Paz”,  renunció  a  continuar  delinquiendo  y  entregó  armamento,  comunicaciones y  explosivos.   

2.     El  defensor  señaló  que  la  Ley  975  de  2005 prevé  mecanismos  de  alternatividad  penal y que, según el artículo 314-4 de la Ley  906  de 2004, 11 y 12 de la Constitución Política,  5-2 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  10-1  del  Pacto  Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  así como por razón del respeto a la dignidad humana y  la   vida,   es   viable   la  sustitución  de  la  detención  intramural  por  domiciliaria,  debido  a  enfermedad  grave.  Alega  que  la  dieta  que  se  le  suministra  a  su asistido en la cárcel no es la requerida para la diabetes que  padece,  que  la  Corte  recientemente concedió la sustitución de la medida de  detención  por  enfermedad  grave  y  que,  encontrándose en su residencia, el  postulado podrá asistir a los tratamientos médicos.   

3. El Fiscal 34 de  la  Unidad  de Justicia y Paz expresó que el postulado  no  ha  cumplido  con  la  exigencia objetiva  para obtener la libertad que  fija  el  artículo  18A,  parágrafo, de la Ley 975 de 2005, introducido por el  artículo  19 de la Ley 1592 de 2012, pues no ha estado privado de la libertad 8  años,  contados  a  partir del 21 de diciembre de 2006. Admite la existencia de  la  enfermedad  que  sufre  el  postulado y las dolencias que le ha provocado, y  recuerda  que los derechos a la vida y a la salud son fundamentales y, por ende,  que  deben  ser  garantizados por todas las instituciones del Estado. Por tanto,  requiere  que  se  exija  al INPEC que cumpla con las obligaciones y compromisos  con  el derecho a la salud del procesado, que le brinde la dieta, medicamentos y  lo traslade a las citas médicas que sean necesarias.   

Por  último,  frente  a  la  solicitud  de  sustitución  de  la detención intramural por la domiciliaria, señala que esta  no  es  procedente,  como  así  lo  ha  dicho  la  Corte,  pues  se trata de un  procedimiento  especial,  de  suerte  que  los beneficios para los postulados de  Justicia  y  Paz son los taxativamente fijados en la Ley 975 de 2005, la cual no  consagra  el  que  aquí  se  reclama,  sin que sea de recibo la aplicación del  principio  de  integración,  pues  los  beneficios solamente operan frente a la  pena.   

4. El representante  del  Ministerio  Público  apoya la postura del fiscal  Delegado;  afirma  que  no  se  cumplen  los requisitos para obtener la libertad  fijados  en  la Ley 1592 de 2012 y reitera la exigencia al INPEC para que cumpla  con  sus  obligaciones  para  con  el  procesado.  Agrega que el Ministerio  Público  adelantará  una  actuación  preventiva respecto de la situación del  interno      Hernández     Villamizar,    la   cual   pondrá   en   conocimiento   del   “Comité  técnico  interinstitucional de coordinación y seguimiento  de  la  ejecución  de  las normas penitenciarias y carcelarias aplicables en el  marco  de  la ley de Justicia y Paz”. Sostiene que no  se   cumplen   los   requisitos   para  la  detención  domiciliaria,  pues  tal  procedimiento   no   es   posible   en   el  marco  de  la  ley  de  Justicia  y  Paz.   

5. El representante  de  las  víctimas  indeterminadas  concuerda  con los  anteriores  y  le pide al Tribunal que ordene al INPEC cumplir con la asistencia  médica  debida  al  postulado,  como  también  que se cumpla con la vigilancia  preventiva  anunciada por el representante de la Procuraduría. Agrega que no se  cumplen  los  presupuestos  para  la sustitución de la medida de aseguramiento,  según las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012.   

LA      DECISIÓN    IMPUGNADA   

El Tribunal negó la solicitud de libertad o  sustitución  de  detención intramural por la domiciliaria, con sustento en las  siguientes razones:   

Dijo,  en  primer lugar, que no se cumple el  presupuesto   objetivo   para   disponer   la   sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de que trata el artículo 18A, parágrafo, de la Ley 975 de 2005,  modificado  por  la  1592 de 2012, esto es, que el procesado haya permanecido en  detención  8 años contados desde la fecha de su postulación, acto que en este  caso tuvo lugar el 21 de diciembre de 2007.   

Esta  forma  de  contabilizar  el  aludido  término,  agregó, se ajusta a lo precisado por la Sala en auto del 13 de marzo  de  2013,  rad.  40603, en donde se estableció que el mencionado término corre  desde  la  fecha  de postulación por el Gobierno Nacional, en aquellos casos en  que  el  procesado  se  hubiere  desmovilizado mientras se hallaba privado de la  libertad,   hipótesis   que  acontece  en  este  caso,  pues  en  ese  entonces  Hernández    Villamizar  cumplía  pena  privativa  de  la  libertad impuesta por la justicia permanente.   

Por   tanto,  para  la  concesión  de  la  sustitución  de  medida  de  aseguramiento,  no  se  puede  tener  en cuenta el  término  de  privación de la libertad anterior a la postulación, toda vez que  es  precisamente  la  postulación  el  acto  que  le otorga al desmovilizado la  expectativa  para  acceder  a  la  pena alternativa, previo el trámite judicial  regulado  en  la  Ley  975  de 2005. Así, como a la fecha no han transcurrido 8  años  de  privación de la libertad contados desde la postulación, entonces la  sustitución  no  es  procedente,  sin que sea del caso avanzar sobre los demás  presupuestos consagrados en la ley.   

Respecto  de  la  detención  domiciliaria  reclamada  con  fundamento  en  el  artículo  314-4  de  la Ley 600 de 2000, la  Corporación  de  instancia  sostiene que esta no es procedente, comoquiera que,  aparte  de los documentos que acreditan los exámenes que se le han practicado y  los  medicamentos  que  se  le  han  formulado,  no  existe el dictamen sobre la  gravedad  de  la  enfermedad  y  su  incompatibilidad con la vida en reclusión,  expedida  por  el  Instituto de Medicina Legal, experticia que sí se allegó en  el  precedente  que  cita  la  defensa. Así mismo, el funcionario judicial debe  fundarse  en el aludido dictamen para determinar si el postulado debe permanecer  en clínica, hospital o su residencia.   

Además, precisó, si el procesado considera  que  el  INPEC  le  está  violando sus derechos en relación con el tratamiento  médico  que  requiere,  puede  acudir  al  juez constitucional, por medio de la  acción  constitucional,  con  el  fin  de  obtener  la  tutela  efectiva de sus  derechos,  pues  un  pronunciamiento  sobre  la salud y la vida de la población  reclusa  no  le  compete a la funcionaria con función de control de garantías.   

Sostiene,  por  último,  que  requerirá al  INPEC  con  el  fin  de que se le garantice al postulado el tratamiento adecuado  para su enfermedad.   

LA   APELACIÓN  

El   procesado  José   Antonio   Hernández   Villamizar  sostiene,  respecto  de la negativa del Tribunal a la petición de  sustitución  de la detención intramural por razón de enfermedad grave, que la  Corte  profirió una decisión favorable en el caso de un postulado de Medellín  con  el  mismo  padecimiento  que  él  sufre. Dice que aún cuando en verdad no  allegó  el  dictamen de Medicina Legal, lo podrá aportar próximamente. Agrega  que  es  seguro que el INPEC no cumplirá, como ha ocurrido con otras decisiones  judiciales.  Le  pide  a  la Corporación que le ordene a dicha institución que  cumpla con las remisiones previstas para los controles médicos.   

INTERVENCIÓN       DE   LOS   NO   RECURRENTES   

1.    El    defensor   de   Hernández  Villamizar coadyuba el recurso  formulado por   

su  asistido  y  para  el efecto sostiene la  procedencia  de la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria,  conforme  el  artículo  314-4  de  la  Ley  906  de  2004, aún sin que obre el  dictamen  médico  legal  sobre  la  enfermedad,  pues  las pruebas muestran que  padece  una  dolencia  grave  y  de  lo  que  se  trata es de proteger la vida y  dignidad  del  procesado, cuyas condiciones de reclusión no son compatibles con  el  tratamiento  de  la  enfermedad.  Por  tanto,  considera  que,  por  vía de  interpretación,  se  cumplen  los presupuestos de la norma mencionada. Solicita  que   se   revoque   la   determinación  adoptada  y  se  conceda  la  prisión  domiciliaria.   

2.   El  fiscal  delegado,    tras    afirmar    que    ‘la   ley   es   dura   pero   es   la  ley’, pide que se mantenga  la  decisión  del  Tribunal.  Indica  que  el  procesado  debe  sujetarse a los  términos  de  la  norma  y,  en  este  caso,  no  se cumplen las exigencias del  artículo  314-4  de  la Ley 906 de 2004, en particular la que tiene que ver con  el  dictamen médico, a través del cual se deberá determinar la gravedad de la  enfermedad,  sin  que  los  principios y las normas internacionales permitan una  conclusión diferente.   

Señala  que  se  trata  de un proceso en el  marco  de  la  justicia  transicional  frente  a  graves violaciones de derechos  humanos,   y  la  sociedad  espera  una  respuesta  ejemplarizante  del  aparato  judicial,  respetuoso  del  ordenamiento  jurídico. Así, el INPEC debe cumplir  con    las    obligaciones   que   le   corresponden   para   que   Hernández   Villamizar  tenga  un  trato  digno.   

3. El representante  del  Ministerio  Público  reclama  que se confirme la  decisión  del  Tribunal  de  Justicia  y  Paz.  Señala  que  no se cumplen los  presupuestos  consagrados en las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012 para sustituir  la  medida  de  aseguramiento,  ni para la solicitud de detención domiciliaria,  pues  hace  falta  el  dictamen  médico  legal.  No desconoce la gravedad de la  enfermedad  que  padece  el  procesado,  pero,  agrega,  es el INPEC el que debe  garantizarle  el  derecho  fundamental  a  la  salud.  Reconoce  que  el sistema  carcelario  ha  colapsado,  pero  ello  no  permite incumplir la ley, menos aún  cuando  la  ineptitud  para  garantizar los derechos del detenido recae en dicho  Instituto.   

4. El representante  de    las   víctimas   indeterminadas   reclama   la  confirmación  de  la  decisión, pues no por el hecho de que el interno padezca  de  una  enfermedad  grave  el  INPEC  y  la entidad de salud pueden renunciar a  garantizarle  los  servicios  y  la atención que aquel requiere. Agrega que las  víctimas  han  cedido  en  lo  referente  a  la justicia y a la reparación, al  tiempo  que  los  postulados  nada han aportado para reconciliarse con el país.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La Corte es competente para resolver los  recursos   de   apelación  contra  las  decisiones  que  toman  los  Tribunales  Superiores  (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3),  como  también  en  el  caso  concreto  de las salas de Justicia y Paz de dichas  corporaciones,  porque  tal atribución le ha sido expresamente conferida por el  artículo 26 de la Ley 975 de 2005.   

2.  La  Sala  anticipa  su  decisión, en el  sentido   de   confirmar   la  determinación  recurrida.  Lo  anterior,  porque  evidentemente  no  se cumplen los presupuestos que ha fijado el artículo 314 de  la  Ley 906 de 2004 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento  intramural  por la domiciliaria a causa de enfermedad grave, pues no se tiene el  dictamen  rendido  por  médico  forense sobre la gravedad de la enfermedad y su  incompatibilidad con la vida en reclusión.   

La conclusión precedente conduce a reiterar  lo  ya dicho por la Corte (auto del 15 de mayo de 2013, rad. 41201), en cuanto a  la  posibilidad de que, por virtud del principio de complementariedad (artículo  62  de  la  Ley  975  de  2005),  se  aplique  al  proceso  de Justicia y Paz la  sustitución   de   la   detención   en   establecimiento   carcelario  por  la  domiciliaria,  en  casos  de  enfermedad  grave,  según  lo  estipulado  en  el  artículo   314,   numeral   4°,   del   Código   de  Procedimiento  Penal  de  20042   

.  

Dicha norma materializa una exigencia natural  de  un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad de las personas, pues repugna  a  cualquier  mínimo  de  humanidad  sostener que alguien, por grave que sea su  delito  o  condenable  su  conducta,  pueda  ser  recluido en un establecimiento  carcelario  cuando  ello  es  incompatible  con  su vida o la salud. Lo anterior  encuentra  su  fundamento  en el artículo 11 de la Constitución Política, que  estatuye  como  inviolable  el  derecho  a  la vida, el 12 de la misma carta que  prohíbe  los  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como también en  las  normas  integrantes  del  bloque  de constitucionalidad, en particular, los  artículos  5°,  numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y  10,   numeral   1°,   del   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos.   

Así  las  cosas,  vista  la  gravedad de la  enfermedad,  al  punto  de  hacerla  incompatible  con la reclusión, procede la  sustitución  de  la  medida,  al margen de consideraciones como la gravedad del  delito  imputado,  la  pena  aplicable  o  el  peligro  para  la comunidad, pues  mientras  el  procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado  a éste le corresponde velar por su integridad.   

3.  Ahora  bien,  en  lo  que  tiene que ver  específicamente  con  la  causal consagrada en el numeral 4° del artículo 314  de  la Ley 906 de 2004, el legislador previó como exigencia insoslayable que la  condición  de  grave  enfermedad debe ser establecida por médico oficial y que  la  decisión  del  lugar  en  el  cual  cumplirá su confinamiento el procesado  -residencia, clínica u hospital-, le corresponde al juez.    

La  exigencia  que  en  este caso se echa de  menos,  el  dictamen  del  legista  sobre la gravedad de la enfermedad, no es de  poca  relevancia,  ni  puede  suplirse  por  la  interpretación  que reclama el  defensor  del  postulado,  pues  es el experto en las ciencias de la medicina el  que  tiene  la  capacidad  para  emitir  un  juicio  fundado  sobre  la clase de  enfermedad,   sus   riesgos,  el  tratamiento  adecuado  y  las  razones  de  su  incompatibilidad  con  la  vida  en reclusión, al tiempo que con soporte en él  será  el  funcionario  judicial  el  que  determine  el  lugar  de  reclusión,  clínica,  hospital  o  residencia, en el entendido de que la sustitución de la  medida  no  opera  a  manera  de gracia concedida a favor de quien padece un mal  grave,  sino  con el fin de determinar el lugar adecuado para que el tratamiento  pueda  llevarse  a  cabo, de suerte que si éste puede practicarse al tiempo con  el  estado  de  privación  efectiva  de  la libertad no procederá la medida de  sustitución o podrá ser revocada, si ya fue concedida.   

Así  las cosas, si no obra en la actuación  el   dictamen   forense   mencionado   el  funcionario  judicial,  individual  o  corporativo,  no  puede  motivar  adecuadamente un pronunciamiento que satisfaga  los requerimientos del artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004.   

Es  preciso recordar que el precedente de la  Sala  sobre  el  cual  el  procesado  y  su  defensor  apoyan  la  petición  de  sustitución  de  la  medida de aseguramiento intramural no es aplicable al caso  presente,  pues  allí  se  cumplieron a cabalidad los presupuestos que exige la  norma  para  su  concesión,  lo  que  no ocurre en este caso, como se ha dejado  dicho.   

Como   corolario   de   los   anteriores  razonamientos,  la  Corte estima que la determinación impugnada adoptada por la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Bucaramanga se ajustó a la  Constitución   y   a   la   Ley,   motivo   por   el   cual   la   confirmará.   

4.  Por último, la Sala de Casación Penal,  en  vista  de  que,  al  parecer,  los  servidores  del INPEC, Cárcel Modelo de  Bucaramanga,  de  quienes de una u otra forma depende el cuidado de la salud del  procesado       José      Antonio      Hernández  Villamizar,  han omitido todas las acciones que en tal  sentido  les  son  exigibles,  violando así sus garantís fundamentales, estima  del   caso   compulsar,   a  través  de  la  Secretaría  de  la  Corporación,  copia  de  esta  providencia  y  de  la  carpeta  que  conforma  la  actuación  que  ha  llegado a la Corte, proveniente de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  de  Bucaramanga, con destino a la Procuraduría  General  de  la  Nación, con el fin de que adelante la  actuación  disciplinaria  que  estime  del  caso y, si lo considera pertinente,  ejerza  el  poder preferente, frente a otras actuaciones de la misma naturaleza,  por razón de los mismos hechos que pudieran estar en trámite.   

La   misma  documentación  se  remitirá,  además,  a  la Procuraduría Preventiva Delegada para  Derechos  Humanos,  Grupo  de  Asuntos  Penitenciarios y Carcelarios,  con  el  fin de que promueva las acciones necesarias tendientes a  que   se   garantice   la   atención   en   salud   al   detenido  José  Antonio Hernández Villamizar.    

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  determinación recurrida,  adoptada  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en  la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2013.   

SEGUNDO: A través  de  la Secretaría de la Corte COMPÚLSENSE las copias indicadas en el cuerpo de este auto.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                           JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

               

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

         Secretaria   

    

1http://www.fiscalia.gov.co:8080/formularios_postulados/detalle_audiencias_form.asp?ced=91201027   

2  “Cuando  el  imputado o acusado estuviere en estado  grave por enfermedad previo dictamen de médicos oficiales.   

El  juez  determinará  si  el  imputado  o  acusado   debe   permanecer   en   su   lugar   de  residencia,  en  clínica  u  hospital”.     

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