41487(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado Acta Nº. 419-  

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  las  bases  jurídicas,  lógicas  y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor  contractual     de     César    Augusto    Montaña  Moreno  contra  la  sentencia  dictada  el  9 de abril  pasado  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá que, con algunas modificaciones,  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  del  mismo  distrito  judicial y condenó al acusado por homicidio  agravado.   

HECHOS  

Cerca de la medianoche del 12 de diciembre de  2008,   César  Augusto  Montaña  Moreno  se  comunicó  con  la línea de emergencias y, tras identificarse  como  miembro activo de la Policía Nacional, en el grado de patrullero, puso en  conocimiento  que,  al llegar al establecimiento Voz Latina, ubicado en la calle  13  número  65B-03 de la localidad de Puente Aranda de esta ciudad, encontró a  su  esposa,  Martha Lucía Gutiérrez Rodríguez, cerca del mostrador con sangre  en  la  cabeza.  Instantes  después,  agentes  de policía arribaron al lugar y  hallaron  el  cuerpo  sin vida de la mencionada señora, quien presentaba herida  de  proyectil  en  la región parietal izquierda del cráneo, la cual determinó  su muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Previa solicitud del ente fiscal, el 6 de  julio  de  2011  el  Juzgado  16  Penal  Municipal  con  funciones de control de  garantías  de  Bogotá  libró  orden  de  captura  en  contra  de César    Augusto    Montaña   Moreno1.   

2.  En  audiencia  preliminar del 8 de julio  siguiente,   el  Juzgado  8°  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  la  capital  impartió legalidad a la captura referida. Al mismo  tiempo,  la  Fiscalía  51  Seccional  formuló  imputación  por los delitos de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones,   con  circunstancia  de  mayor  punibilidad  (artículos  103,  104  –numeral  1-,  365  y  58  –numeral  5-  del Código  Penal),  y  Montaña Moreno se  allanó únicamente al cargo por homicidio agravado.   

Seguidamente, el Juez avaló la petición del  Fiscal  y  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento              carcelario2.   

3. La anterior aceptación se insertó en el  escrito            de           acusación3,  el  cual, por reparto del 26  de  julio  de 2011, correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones  de      conocimiento      de     esta     ciudad4.   

4.  El  21  de  octubre  de esa anualidad el  imputado     presentó    memorial    en    el    que    manifestó    que    se  retractaría5,  y  en  audiencia  del 28 de noviembre siguiente, prevista para la  individualización  de pena, la defensa sustentó dicha petición. Finalizada su  intervención,  la  Juez  de  conocimiento se negó a invalidar el allanamiento,  tras  considerar  que  no  existió  vicio  del  consentimiento ni violación de  derechos.   

Contra   esa  determinación  el  defensor  interpuso       recurso      de      apelación6  y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá   la  confirmó  el  9  de  marzo  de  20127.   

5.  El  imputado instauró acción de tutela  con  idéntica finalidad, la cual fue negada por esta Sala de Casación en fallo  del     17     de     mayo     de     ese    año8.   

6.  En  consecuencia, el 6 de junio de 2012,  ante  el mencionado Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento,  se    surtió   la   audiencia   de   individualización   de   pena9  y  el  21 de  junio  sucesivo  ese  despacho profirió sentencia en la que declaró penalmente  responsable    a    Montaña   Romero   del   punible   de  homicidio  agravado.  Le  impuso  225  meses  de  prisión10  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por término igual, al tiempo que le negó la suspensión condicional  de   la   ejecución   de   la   pena  y  la  prisión  domiciliaria11.   

7.   La   decisión  fue  apelada  por  el  representante  de  la  fiscalía,  el apoderado de la víctima, el defensor y el  acusado  y, en fallo del 9 de abril de 2013, el Tribunal Superior de esta ciudad  la  modificó  en el sentido  de    imponer    a   Montaña   Moreno   247   meses  y  15  días  de  prisión12    y    20    años    de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas;  la  adicionó  para sancionarlo  con  la  pena  accesoria  de 12 años de inhabilitación para el ejercicio de la  patria   potestad   de   sus   hijos  P.A.M.G  y  J.E.M.G.,  y  la  confirmó   en   lo   demás13.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de    Montaña   Moreno   hace   una  relación  de los sujetos procesales, la  actuación  surtida,  la situación fáctica y la sentencia de segunda instancia  y  asegura que en su contra propone varias críticas, advirtiendo que, si es del  caso,  se dé aplicación al parágrafo tercero del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

Enumera    y    fundamenta    así   sus  reproches:   

Causal  primera14   

Invoca el numeral 2° del artículo 181 de la  Ley  906 de 2004 y recuerda el contenido de los cánones 29 de la Constitución,  8  y 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José,  y  14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para luego  formular los siguientes cargos:   

Primero. Violación  indirecta  de la ley por “DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO  PROCESO,  LA AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y DE LA GARANTÍA DEBIDA AL  SEÑOR   CÉSAR  AUGUSTO  MONTAÑA  MORENO  RESPECTO  DE  LA  LEGALIDAD  FORMAL,  ESTRUCTURA,  PROCEDIMIENTO  E  IRRENUNCIABILIDAD DE ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALES  CONSTITUCIONALES”15.   

Conforme al precepto 8 del estatuto procesal  penal,  existe  una  “irregularidad de la estructura  del  debido  proceso  respecto  de  la  legalidad”16  porque a su defendido se le  negó  el  acceso a la administración de justicia a través de un juicio oral y  la  fiscalía  no  suministró  al  juez  de  conocimiento  todos  los elementos  probatorios  e informes necesarios, al punto que el apoyo de la sentencia fue el  allanamiento.   

A  pesar  de  que  durante  la  imputación  Montaña   Moreno  admitió  cargos,  lo cierto es que se retractó en la audiencia de verificación, pero el  juez  del conocimiento no lo aceptó, con lo cual le cercenó su derecho a tener  un juicio para aportar y debatir las pruebas.   

La  decisión  de su prohijado de revocar lo  dicho  obedeció  a  que  estaba libre de presiones, asesorado en debida forma y  había  examinado  las  pruebas  que militaban en su contra, lo que le permitió  constatar  que  podía  adelantar  un  debate  jurídico  óptimo y “obtener  quizás  resultados  porcentualmente favorables por los  enormes    cuestionamientos    y    dudas    en    los    elementos   materiales  probatorios”17.   

El fallador supuso que existía certeza, pero  no  podía  llegar  a  ese  grado  de convencimiento. Tuvo como indicio grave lo  narrado  por  Jorge  Andrés  Gutiérrez  Rodríguez (cita un aparte del fallo).   

El   a   quo  incurrió  en  una  contradicción  lógica  cuando se  refirió  a  la  llamada que hizo la víctima a su esposo para que la recogiera,  pero  al tiempo destacó que, según lo manifestaron los padres de la occisa, su  tía  materna y la abuela, entre la pareja se suscitaban episodios de violencia.  De  ese  modo,  resulta  incomprensible  que  si existían desavenencias, la hoy  fallecida  llamara  al  acusado  para  que  la  recogiera en el trabajo, pues la  experiencia  enseña  que  ese  proceder  es  amoroso  y  acorde  con  una buena  relación.  Así  mismo,  si  Jorge Andrés (hermano de Martha Lucía) sabía de  las  malas  relaciones  entre  ella  y  el  procesado, resultaba ilógico que la  descuidara,  pues  lo  debido  era  protegerla  y  acompañarla a la residencia.   

Adicionalmente,  recayó  en  una  negación  argumentativa  contradictoria  al dar por indispensable la presencia en el lugar  de  su prohijado, pero como excusable la de Jorge Andrés. Si el primero acudió  donde  su  esposa,  no  puede  tenerse  como indicio de presencia negativo, sino  in  bonam  parte,  en tanto  demostraba que entre ellos había armonía.   

Los yerros judiciales son de tal entidad que  vulneran  el  debido  proceso  por  desatender  la  duda,  la  cual surge de los  indicios  en  los  que  se  soportó  la  condena, toda vez que con la prueba de  balística  no  se  pudo  determinar si el proyectil encontrado en la occisa fue  disparado   por   el   revólver   que   entregó   el  acusado  y  “cualquier  argumentación  o  pretendido razonamiento contrario,  es  forzar  el  elemento indicante para hacerlo ver lo que no dice, es decir, un  falso   raciocinio   que   amerita   un   debate   probatorio   en   un   juicio  justo…”18.   

A  su representado se le cercenó el derecho  de  defensa  por  falta de información y por desconocimiento de las pruebas que  militaban  en  su  contra,  pues  de  advertir  que sería condenado con base en  especulaciones  argumentativas  (cita  apartes  del  fallo  impugnado),  habría  optado  por  exhibir  argumentos  tales  como  yo  no  disparé    o    no   lo  hice.   

Pone de presente que, conforme a la sentencia  de  casación  del  30 de mayo de 2012 (radicado 37.668), es posible retractarse  sin  justificación  alguna  antes  de  que  el  juez  de  conocimiento  imparta  aprobación  al  allanamiento,  jurisprudencia  que debe ser tenida en cuenta en  esta ocasión.   

El Tribunal erró al negarle a su mandante la  posibilidad  de tener un juicio, toda vez que, de haberse surtido, era altamente  probable que se dictara sentencia absolutoria.   

Solicita  a  la  Corte  que  case  el  fallo  recurrido  y,  en  su  lugar,  absuelva  a  su  representado de todos los cargos  imputados.   

Segundo.         “VIOLACIÓN  INDIRECTA  DE  LA  LEY  POR  EL  DESCONOCIMIENTO DEL  DEBIDO  PROCESO,  LA  AFECTACIÓN  SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y DE LA GARANTÍA  DEBIDA  A  CESAR  AUGUSTO  MONTAÑA MORENO RESPECTO DE LA LEGALIDAD FORMAL Y SUS  GARANTÍAS  FUNDAMENTALES  EN  LA  SENTENCIA  QUE  CARECIÓ DE MOTIVACIÓN Y FUE  ANFIBOLÓGICA   CREANDO   UN   PANORAMA  DIVERSO  DEL  REAL,  NO  EXISTIENDO  EL  CONVENCIMIENTO    DE    LA    RESPONSABILIDAD   PENAL   MÁS   ALLÁ   DE   TODA  DUDA”19.   

La  trasgresión  ocurrió  frente  a  los  artículos 7 y 9 del Código Penal.   

Citando varios apartes de los fallos, asegura  que     mientras     el    a    quo    consignó         “especulaciones  argumentativas              forzadas”20,   hechos   no  probados  e  inferencias  indiciarias  ilógicas para endilgar responsabilidad a su asistido,  el   ad   quem   negó  la  presencia  de irregularidades previstas en el parágrafo del artículo 293 de la  Ley 906 de 2004, por lo que es viable concluir que sí existieron.   

Esa  contradicción  generó  un  panorama  fáctico–jurídico-probatorio  diverso  y ambiguo, que no debería ser porque  cuando  hay  duda  no es posible proferir sentencia condenatoria. Si el fallador  supone  certeza cuando en verdad no la hay, ocurre una infracción indirecta por  error              de              hecho21.   

Los juzgadores dieron capacidad demostrativa  a  informes  sin  ratificar  y  plena  fuerza  al  allanamiento a cargos (trae a  colación  segmentos  de  la  decisión  impugnada).  Además,  con  el  estudio  técnico  hecho  al  arma  entregada  por  su  defendido, no se demostró que el  proyectil  que  causó  la  muerte a Martha Lucía hubiese provenido de ella, lo  que  deja incertidumbre “pues la experiencia enseña  que  el  indicio  de  que es un proyectil .38 es forzada (sic) por lo común del  calibre  que  estadísticamente  es el más utilizado en el país”22.   

La  condena se soportó en la aceptación de  cargos,  de  donde se extrajeron interpretaciones de conductas desplegadas, y de  la  misma  aprehensión del acusado, pero se olvidó que éste se vio obligado a  renunciar  a su derecho de guardar silencio y fue escuchado en entrevista sin la  presencia  de  su  defensor.  De manera que, al tener en cuenta lo narrado allí  como  indicio  de  mala  justificación,  se  lesiona  el derecho de defensa, en  concreto, el artículo 8 del estatuto procesal penal.   

Para  ocultar  dicho  yerro,  la colegiatura  sostuvo  que  aquellas  no  eran  las  únicas  pruebas  y  trajo,  como  tales,  “las  falencias  graves e insubsanables que produjo  la  Policía Judicial, el testimonio del hermano de la víctima y argumentación  ilógicas,   forzadas   (sic)   y   sin  sentido”23.    

Insiste  en que no resulta lógico que si la  pareja  tenía  problemas  de  violencia  intrafamiliar,  Martha  Lucía hubiese  llamado  el  día  de  los acontecimientos a su esposo para que la recogiera, en  lugar  de  recurrir  a  su  hermano.  Los razonamientos del Tribunal lesionan el  debido  proceso  “por  afectación sustancial de su  estructura  y  de  las  garantías que tenía CESAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO para  que  la sentencia que se profería en su contra tuviese una motivación adecuada  y  un  panorama  fáctico  demostrado plenamente, porque conforme lo (sic) aquí  argumentado,  la  decisión  debe  ser  absolutoria porque en verdad no se puede  llegar  al  grado  de  convencimiento  necesario  para  condenar,  pero  por  el  contrario  en  abierto  error  se  sustenta  anfibológicamente  por  su  propia  negación  trascendiendo gravemente en lo anormal”24.  El  fallo  es especulativo  porque  condena a partir de deducciones imaginarias, genéricas y construcciones  insustanciales   desprovistas  de  lógica  y  alejadas  de  las  reglas  de  la  experiencia.   

Después   de   citar   fragmentos  de  la  providencia  objetada  cuando  sostuvo que, al no haber existido juicio oral, la  sentencia  puede  fundarse en los elementos recaudados por la fiscalía, destaca  que  el  Tribunal  recayó en una petición de principio porque se probó lo que  “no  era evidente por sí mismo mediante ello mismo  con   un   argumento   que  usa  como  premisa  la  misma  proposición  que  se  probó”25.  Lo  anterior con fundamento en las máximas de la experiencia que  tienen  pretensión  de  universalidad,  pues  cuando  se  presenta este tipo de  hechos,  se  acostumbra  a  tener  como  principal  sospechoso  al  esposo  como  consecuencia de alguna desavenencia conyugal.   

El proveído es anfibológico en la medida en  que,   después  de  valorar  inadecuadamente  “las  pruebas”26,  estructura  unos comportamientos completamente especulativos y le  otorga   al   procesado   un  grado  de  participación  probable,  no  probado,  desconociendo su actuación temporal, modal y espacial.   

Solicita  a  la  Corte que case la decisión  acusada   y,   en   su   lugar,  absuelva  a  Montaña  Moreno.   

Tercero.  “EL  DESCONOCIMIENTO  DEL  DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA  Y  DE LA GARANTÍA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD LEGAL FAVORABLE  Y   PERMISIVA   POR   FALSO   JUICIO   DE   SELECCIÓN   DE   LA  NORMA  TIPO  A  APLICAR”27.   

No  se  tuvo en cuenta que el artículo 175  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por el 49 de la Ley 1453 de  2011,  contempla  un  término  máximo  de  dos  años, contados a partir de la  noticia  criminal,  para  que  la  fiscalía  formule  imputación o disponga el  archivo de la indagación.   

Con apoyo en los artículos 6 de la Ley 906  de  2004  y  6  y  13  del  Código  Penal,  asegura  que  el  debido proceso se  desconoció  por afectación sustancial de su estructura y la garantía debida a  las  partes por un “falso juicio de selección de la  norma  tipo  a  aplicar  que  generaba caducidad de la acción como requisito de  procedibilidad”28. La ley sustancial permisiva  favorable se aplicará sobre la restrictiva o desfavorable.   

Los hechos ocurrieron el 12 de diciembre de  2008,  luego  se  recaudaron elementos probatorios y solo hasta el 8 de julio de  2011   se   formuló   imputación,  esto  es,  pasado  el  lapso  señalado  en  precedencia.  El indiciado no puede esperar indefinidamente el actuar del Estado  y tiene derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.   

No  resulta admisible afirmar, como lo hizo  el  Tribunal, que la imputación fue tardía debido a que la fiscalía no había  obtenido  los  elementos  materiales  probatorios e información necesaria, toda  vez  que  éstos son los mismos con los que se contaba al momento de realizar la  inspección de cadáver.   

No haber imputado dentro del término legal  genera  una  preclusión y da lugar a la extinción de la acción penal. Pasaron  más  de  tres  años desde que ocurrieron los hechos hasta cuando tuvo lugar el  acto procesal referido.   

De  haberse  aplicado  favorablemente  el  parágrafo  del  artículo  175  de  la  Ley  906 de 2004, no se habría dictado  sentencia por caducidad de la acción en cabeza de la fiscalía.   

Por consiguiente, solicita casar el fallo de  segunda  instancia  y,  como  la  fiscalía  formuló  imputación,  vulneró la  disposición  “debiendo en consecuencia proceder de  conformidad  con  lo  estipulado  en  la  misma, absolviendo así”29.   

Cuarto.         (subsidiario)  “EL  DESCONOCIMIENTO DEL  DEBIDO  PROCESO  POR  AFECTACIÓN  SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y DE LA GARANTÍA  RESPECTO  DE  LA  APLICACIÓN RAZONABLE DE LA NORMATIVIDAD FAVORABLE Y PERMISIVA  PARA  RECONOCER  EL  PORCENTAJE  DE  DESCUENTO  POR  ACEPTACIÓN DE CARGOS EN LA  AUDIENCIA          DE         IMPUTACIÓN”30.   

Luego  de  recordar  el  contenido  de  los  artículos  283,  353,  351,  355  y 367 del Código de Procedimiento Penal y de  citar   algunos   segmentos  de  la  sentencia  del  Tribunal,  asegura  que  su  representado   aceptó   cargos   en  la  audiencia  de  imputación,  colaboró  eficazmente  con  la  justicia,  en  la  medida  en  que  logró una condena con  significativa  economía  en  la actividad estatal, y, al ejercer su defensa, no  alteró la investigación ni la desgastó.   

Como  la ley más favorable debe aplicarse,  es  claro  que  en  esta  ocasión  era  más  benéfico reconocer la rebaja del  cincuenta  por  ciento  (50%),  como lo hizo el a quo.   

El    ad  quem  erró al “agravar la  pena  disminuyendo  el porcentaje del 50% reconocido inicialmente aseverando que  el  ejercer  el  derecho  de  defensa  en  mínima  medida  es  suficiente  para  considerar  que  no  se  garantizó  el  evitar  desgaste  a  la justicia incide  directamente  en la vulneración de los derechos de mi prohijado quien tiene que  afrontar  una  pena  de  prisión  mas  (sic) alta por tratar de salvaguardar su  posición     jurídica    de    retractación”31.   

Pretende  que  la Corte case la providencia  acusada y, en su lugar, readecúe el monto de la pena.   

Causal Segunda  

Invoca  la  prevista  en el numeral 3° del  artículo                  “182”32  de  la Ley 906 de 2004 y se  soporta  en  los  artículos 7 y 15 ibidem,   los   que  se  desconocieron  de  cara  al  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura y la garantía debida con violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, toda vez que el fallador incurrió en falsos  juicios de identidad, legalidad y raciocinio. Formula dos cargos.   

Primero. Violación  indirecta por falso juicio de identidad.   

Es  clara  “la  presencia  de  la  causal segunda de casación establecida en el numeral 3° del  artículo   181   de   la   Ley   906   de  2004”33,  por desconocimiento de las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba,  lo  que  violó el artículo 29 de la  Constitución.   

El  yerro  de  raciocinio  tuvo  lugar  al  analizar  la prueba de los hechos indicadores, también en la inferencia lógica  y  el  valor  probatorio reconocido por el sentenciador por ignorar reglas de la  sana   crítica,   debido   a   la  divergencia  entre  las  deducciones  y  las  declaraciones  del fallo, y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica,  la  experiencia  y  la  ciencia. Ocurrió por la supuesta interpretación de las  escenas   narradas   carentes   de   sistemática,   metodología,   soporte   o  contradicción  científica.  Ello  porque  desplazarse  su  defendido hasta las  cabinas  telefónicas  de Voz Latina a recoger a su esposa, por previa solicitud  de  esta,  y  encontrarla  en  el  piso muerta, no lleva implícito que él haya  cometido el crimen.   

El   ad  quem  desconoció  las reglas de apreciación de la prueba y  utilizó  oraciones  anfibológicas.  Las malas relaciones que se dice existían  entre  la pareja, no llevan a concluir que su representado acabó con la vida de  su  cónyuge  ni  a descartar la presencia de Jorge Andrés, el hermano de ella,  en  la  escena  de  los  hechos,  porque si este sabía de esas desavenencias ha  debido  acompañarla a casa y no dejarla sola, así lo enseñan las reglas de la  costumbre  y  la experiencia. De manera que se tiene como lógica y necesaria la  presencia del primero, pero no ocurre lo mismo con la del segundo.   

Olvidó  el Tribunal que su concurrencia al  lugar  fue circunstancial, por el llamado que se le hizo, lo que denota la buena  relación   existente.   Repite   argumentos   expuestos   en  el  primer  cargo  anterior.   

Las  pruebas  que  soportan  la  condena no  pueden militar como tales, pues son simples indicios.   

Trae  a  colación nuevamente que con en el  informe  balístico hecho al arma aportada por Montaña  Moreno,  no  se  demostró  que  hubiese  disparado el  proyectil  que  dio  muerte  a  Martha  Lucía,  así como la hora en que aquél  efectuó   la   llamada   a   la   policía   para   informar  el  hallazgo  del  cuerpo.   

Luego  de construir silogismos, refiere que  la  prueba  que  obra  en  contra  de  Montaña Moreno  es descabellada y el juzgador no mencionó cuales eran  las  máximas  de  la  experiencia utilizadas para arribar a la conclusión. Las  reglas  de la lógica y de la experiencia indican que quien comete un homicidio,  huye  inmediatamente  del  lugar  para  evitar  ser descubierto, no obstante, su  representado  reportó  el  hecho  y  permaneció  allí  para  ser interrogado.   

Los medios de conocimiento y las inferencias  indiciarias   no  demuestran  la  responsabilidad  de  aquél,  por  lo  que  el  ad  quem recayó en un falso  raciocinio.   El  indicio  manejado  por  la  colegiatura  no  posee  existencia  autónoma  sino derivada de la imaginaria deducción de Jorge Gutiérrez por las  desavenencias                     matrimoniales                     “superlativizadas”34, pero que no responden a los  elementos   probatorios,   evidencia   física  e  información  obrante  en  el  plenario.   

Los  hechos indicadores en el testimonio de  Jorge  Gutiérrez no tienen inferencia lógica respecto de la vinculación de su  defendido    con    el    homicidio,    por    lo    que   la   conclusión   se  distorsionó35.  El  reproche  penal  del juzgador se basó en pruebas36  ambiguas,  tergiversadas  y  distorsionadas, lo que amerita un pronunciamiento de la Corte.   

Se incurrió en un sofisma de principio, la  irregularidad   se   enmarca   en  una  motivación  anfibológica  “como     causa     incausal     para     condenar”37.   

De haberse aplicado adecuadamente las reglas  de  la  sana  crítica  “y apreciación de la prueba  por  falso  juicio  de  identidad  al  confirmar  la  sentencia  siendo la misma  violatoria   del   artículo  29  de  la  Constitución  Nacional”38, se habría  absuelto  a su prohijado, razón por la cual pide se case la sentencia impugnada  y, en su lugar, se profiera otra en ese sentido.   

Segundo.         (subsidiario)   Violación   indirecta   por   error   de   derecho,  consistente en un falso juicio de legalidad.   

El  yerro  ocurrió  porque  se  tuvo  como  prueba39,  y de ella se infirió el indicio grave de mala justificación, el  interrogatorio    no    juramentado    y    sin    defensor    de   Montaña   Moreno,  el  cual  se  recibió  instantes posteriores a la inspección de cadáver.   

El  Tribunal  tuvo  esa  entrevista  como  descargos   y  fue  la  prueba  fundamental  para  conocer  la  supuesta  verdad  (trascribe  segmentos  del  fallo), pero a pesar de que su prohijado fue testigo  indiciado  se  vio  obligado  y  engañado a renunciar a sus derechos de guardar  silencio,   no   auto  incriminarse  y  estar  asistido  por  un  abogado.  Ello  contraviene  los  artículos 8 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Carta Política.   

También,  sin  el  acompañamiento  de  un  defensor,  se  le  practicó  prueba  de  absorción atómica, cuyo resultado lo  habría podido incriminar.   

La colegiatura asignó un valor equívoco a  los  medios  de  convicción, en especial a lo narrado por su representado, pues  tuvo sus dichos como plena prueba, en lugar de descartarlos.   

Pretende  que se case la sentencia y, en su  reemplazo, se dicte otra de carácter absolutorio.   

Al  final  de  su  escrito,  eleva la misma  solicitud     y,     en    forma    subsidiaria,    pide    que,    “conforme    a   la   segunda   causal   demandada”40  se declare  la   nulidad   “desde   el   momento   en  que  se  presentaron”               –no especifica-.   

CONSIDERACIONES  

1. La demanda de casación, por dirigirse a  cuestionar  una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  debe  cumplir  con  unos  requisitos mínimos que le  permitan    a    la    Corte    (i)    entender     la     falla    judicial    denunciada;    (ii) la afectación que por causa de ella  sufrió    el    sujeto   en   favor   de   quien   se   impugna;   (iii)   cómo,   de   no   haber  tenido  ocurrencia,  el  sentido  de  la  decisión objetada sería totalmente diverso y  favorable   a   sus  intereses  y  (iv)  por  qué se requiere de su intervención para cumplir con alguno de  los      propósitos      del      recurso      extraordinario      –la  efectividad  del derecho material,  el  respeto  de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación  de            la            jurisprudencia41-.   

Adicional  a lo expuesto, es imprescindible  que,  para  proponer  las  censuras,  el demandante se encuentre legitimado para  recurrir,    esto    es,    que   posea   interés42.   

2.  En esta ocasión surge incontrovertible  que  el  togado carece de interés para proponer sus ataques porque, tal como se  consignó  en  los  antecedentes  de  esta  providencia, durante la audiencia de  imputación  el  señor  Montaña  Moreno admitió  el  cargo  que  se  le  formuló  por  homicidio agravado.   

Así  las  cosas,  alegar  en  este estadio  procesal  presuntas  irregularidades  en  los  informes policiales, los estudios  técnicos  o  entrevistas  que  se  tuvieron  como  base  para  la imputación y  posterior  acusación,  bajo  el  argumento que no contienen un soporte fáctico  real  o  que de ellos se extractaron suposiciones sobre lo realmente ocurrido la  noche  del  12  de  diciembre  de  2008 y que su representado no es el autor del  homicidio  perpetrado,  implica  desconocimiento  flagrante  del principio de no  retractación, consecuente con el allanamiento hecho.   

La Sala ha sostenido que cuando una persona  a   quien  se  le  imputa  la  comisión  de  una  conducta  punible  admite  su  responsabilidad  de  manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las  consecuencias  que  ello  entraña, ese acto impide toda impugnación que busque  deshacer    los    efectos   de   la   aceptación43.   

Esa postura se apoya en el artículo 293 de  la        Ley        906        de        200444,   según   el   cual,   la  aceptación  de  la imputación por parte del indiciado no admite retractación,  cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea.   

Resulta totalmente desatinado que el censor,  quien  no  asistió  a  Montaña  Moreno  durante  la  imputación,  bajo  el  ropaje de supuestas causales de  nulidad,  intente  desconocer la aceptación de cargos que en la audiencia del 8  de  julio  de 2011, ante el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de control  de   garantías   de   esta   ciudad,  hizo  el  acusado  e  intente  debatir un asunto que se dio por superado  tanto en primera como en segunda instancia.   

En efecto, luego del allanamiento referido,  que   fue   el   soporte   de   la   acusación,  se  convocó  a  audiencia  de  individualización  de pena, momento en el cual el procesado manifestó su deseo  de  retractarse,  argumentando  que  para  el  día  en que admitió el cargo se  hallaba  confundido  y no tuvo el asesoramiento jurídico adecuado, aspectos que  pretendió demostrar con el concepto de un psicólogo.   

En    esa    audiencia    –la  del  28  de  noviembre de 2011- la  Juez  21  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá escuchó  los  argumentos de sustentación presentados por el abogado defensor y, después  de  examinar  lo  acaecido  en  la  pública del allanamiento, determinó que no  había  lugar  a  invalidar  tal acto, habida cuenta que no existió vicio en el  conocimiento,  violación de algún derecho fundamental y menos había evidencia  de  incapacidad  para  comprender lo acaecido en oportunidad inicial45.   

Esa   determinación   fue  recurrida  en  apelación  por  el  letrado  y  confirmada  por  el  Tribunal  Superior de este  distrito  judicial,  autoridad  que,  luego  de  analizar  con  detenimiento  lo  ocurrido  durante  la imputación, advirtió que tanto la fiscalía como el Juez  ilustraron  de  manera  suficiente  a  Montaña Moreno  sobre  el  contenido  de la imputación, sus derechos,  las  consecuencias  del  allanamiento,  y  que  el  abogado  que  lo representó  cumplió   con   las   funciones   del   cargo.   Luego,   refiriéndose  a  las  consideraciones  plasmadas  por el psicólogo, Fernando Romero Hernández, en el  concepto leído por el impugnante, concluyó:   

“CÉSAR AUGUSTO  MONTAÑA  MORENO fue aprehendido el 6 de julio de 2011  a  las  ocho  y  veinte  de la noche en Cúcuta, por dificultades, su traslado a  esta  ciudad  ocurrió  aproximadamente  a  las  6  de  la mañana de 8 de julio  siguiente  y  ese  mismo  día  se  realizó  la  audiencia  de  formulación de  imputación,  por  lo  que resulta desacertado que el perito incluya como factor  generador  de ansiedad lo acontecido el 5 de julio de ese año, cuando no había  sido privado de la libertad el indiciado.   

Es  natural  que  una persona se aflija al  restringírsele  su  derecho a la libre locomoción, pero esto en la generalidad  de  los  casos  y en las normales circunstancias en que se produjo la captura de  CÉSAR    AUGUSTO    MONTAÑA    MORENO,   no   genera   una   afectación  sicológica  que  obnubile  la  percepción  de la realidad, lo lleve a error y vicie su consentimiento, máxime  que  no  fue maltratado ni sometido a vejámenes, pues firmó constancia de buen  trato.   

Pudo suceder que, durante los dos días que  trascurrieron  antes  de la imputación, su alimentación haya desmejorado y las  condiciones   en  que  pernoctó  no  fueran  las  más  cómodas,  sin  haberse  demostrado  que  su  situación  fuera  de  extrema  precariedad o inhumana para  provocar perturbación en su psiquis y viciar el consentimiento.   

No  sobra  señalar  que  al  inicio de la  audiencia   de  formulación  de  imputación  CÉSAR  AUGUSTO  MONTAÑA  MORENO pidió al Juez de garantías  algún  tipo  de  bebida,  por  lo  que  se  efectuó  un receso para atender la  solicitud  del  aprehendido. Satisfecha su pretensión o saciada la sed no puede  concluirse  que  se  encontrara  en estado de aturdimiento mental, que minara su  voluntad    al    aceptar   la   responsabilidad   en   el   homicidio   de   su  cónyuge.   

Los argumentos invocados por el psicólogo  no  guardan  armonía  con  la conclusión como lo revelan algunos que no tienen  relación  con  la  situación que plantea, por ejemplo que había transcurrido,  aproximadamente,  dos  años  y  seis  meses  desde  el  homicidio al día de la  formulación  de  la imputación, lo que dificulta recordar lo sucedido, pero no  se indica esto en qué influyó en la aceptación de cargos.   

No es de recibo que el miedo de dejar solos  a  sus  hijos o perder su trabajo en la Policía Nacional, llevó al procesado a  allanarse  a  la  imputación  porque admitir su responsabilidad en el homicidio  significaba  que  iba a ser condenado y que permanecería privado de la libertad  por varios años.   

Además,  el  experto  utilizó el vocablo  poder  al  referirse a su planteamiento, como se pudo presentar dificultad en la  evocación,  sobrestimar lo percibido podría explicar el miedo de dejar solos a  sus  descendientes,  los  cambios  abruptos los días  6, 7 y 8 de junio de  2011    pudieron   desarrollar   un   estado   de   ansiedad   en   CÉSAR   AUGUSTO   MONTAÑA  MORENO,  es  decir,  el  psicólogo  se  movió  en  el terreno de lo posible, no incursionó  siquiera  en  lo  probable,  con  lo  que  el  estado  de  ansiedad ha podido no  presentarse  y menos en la calidad de extrema que califica, especialmente cuando  de  las  premisas  no  surge  la  conclusión  a  la  que arribó”46.   

(…)  

“Como  no  se  presentó  ninguna de las  irregularidades  previstas  en  el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de  2004,  adicionado  por  el  artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, fue acertada la  decisión  del  Juzgado  y,  en  consecuencia,  la apelación no está llamada a  prosperar”47.   

El  casacionista ambiciona que en esta sede  se  desaprueben los fundamentos consignados por los juzgadores en los proveídos  citados.  Sin  embargo,  hay  que  subrayar que este no es el escenario propicio  para  tales  efectos,  toda  vez que la solicitud de retractación fue tramitada  conforme  lo  dispuso  la  Corte  en  la  sentencia  del  13  de febrero de 2013  (radicado  39.707),  atendiendo  la  modificación  que  del  artículo  293 del  Código  de  Procedimiento  Penal hizo el 69 de la Ley 1453 de 2011, y en manera  alguna  se traen en esta ocasión situaciones disímiles que permitan evidenciar  vicio      del      consentimiento      o     trasgresión     de     garantías  fundamentales.   

Arguye   el   recurrente  que  cuando  la  retractación   tiene   lugar   durante   el  interregno  comprendido  entre  el  allanamiento  a  la  imputación  y la verificación que de ella hace el juez de  conocimiento  no se requiere de justificación alguna y se apoya en la sentencia  de  casación  del  30  de mayo de 2012 (radicado 37.668). No obstante, la Corte  debe  recordarle  que la postura allí sostenida fue modulada en el fallo del 13  de febrero de 2013, citado en precedencia.   

De  modo  que, conforme a la jurisprudencia  vigente,  cuando el arrepentimiento se exterioriza durante el lapso referido por  el  abogado, es necesario que el interesado exhiba una fundamentación orientada  a  demostrar  que  la  aceptación  no  obedeció  a un acto voluntario, libre y  espontáneo   o   que   fue   el   resultado  de  la  violación  de  garantías  fundamentales,  aspectos  éstos  que  no  se  constataron  en el presente caso.   

Dijo  así la Corte en el mentado proveído  del 13 de febrero:   

“Es necesario,  de  otra  parte, tener en cuenta que el mecanismo de terminación anticipada del  proceso   fundada   en  la  aceptación  de  los  cargos  o  proveniente  de  la  suscripción  de  un  acuerdo  se  enmarca  en  un  sistema  de partes, asentado  entonces   en   el  principio  adversarial,  al  amparo  del  cual  los  sujetos  contendientes  se  enfrentan  para  sacar  avante  su  teoría  del  caso,  contando  el imputado, de todas maneras, con la facultad de  renunciar  a  las  garantías  de guardar silencio y al juicio oral, conforme lo  prevé el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

En dicho escenario el procesado se allana a  la  pretensión punitiva de la Fiscalía o pacta con ese organismo los términos  de   la   imputación   y/o  de  la  pena,  adquiriendo  en  ambos  casos  tales  manifestaciones  el  carácter  de  acusación,  conforme  lo  señala  la parte  inicial del artículo 293 de la Ley 906 de 2004.   

Bajo  esa perspectiva, no resulta factible  que    un    compromiso    de    tal    envergadura,   al   punto   –se  insiste-  de  convertirse  en  la  acusación  base  de  la  posterior  actuación  procesal  y, desde luego, de la  sentencia  condenatoria  así  propiciada,  pueda ser desconocido por el acusado  mediante  una  manifestación  pura  y  simple  de  estar arrepentido del mismo,  pasando  por encima sin más del querer de la Fiscalía y de principios rectores  tales  como la eficacia del ejercicio de la justicia previsto en el artículo 10  de  la  Ley  906  de  2004  y  la  irretractabilidad que opera en las decisiones  voluntarias,  libres  y  espontáneas  donde  se  admite  en forma anticipada la  responsabilidad  penal,  principio  este  último  al  cual  se  ha  referido la  jurisprudencia   de   la   Sala  de  tiempo  atrás48  y  que  se  deriva  del de  lealtad,  hoy  en  día  previsto  en  el  artículo  12  ibídem,  a cuyo tenor  ‘todos    los    que  intervienen   en   la   actuación,   sin  excepción  alguna,  están  en  el  deber  de obrar con absoluta  lealtad   y   buena  fe’  (subraya la Sala).   

De  ahí  entonces que una interpretación  razonable  de  la  segunda  parte  del inciso primero del artículo 69 de la Ley  1453  de  2011,  modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a  entender  que  la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia que  el  allanamiento  o  el  acuerdo  no  obedecieron  a un acto voluntario, libre y  espontáneo  o  que  en  desarrollo  de  esos actos se vulneraron las garantías  fundamentales.   

Será deber, por tanto, del acusado o de su  defensor  exponer  fundamentadamente  las razones de la retractación referidas,  se  repite,  a  los supuestos antedichos, tras lo cual corresponderá al juez de  conocimiento  tomar la decisión de rigor, ponderando los motivos alegados y los  elementos  probatorios  aducidos  para respaldar la solicitud. La determinación  así  adoptada,  sobra  decirlo,  podrá  ser  objeto de los recursos ordinarios  previstos en la ley.   

Lo  anterior  no  implica, sin embargo, la  improcedencia  de  una  retractación posterior por parte de los imputados, pues  así  lo  autoriza  el  parágrafo del comentado precepto procesal, eventualidad  que  puede  darse,  como lo determina la norma, “siempre y cuando se demuestre  por  parte  de éstos que se vicio (sic) su consentimiento o que se violaron sus  garantías fundamentales”.   

Aun  cuando,  sea  del  caso  señalar, el  legislador  incurre  en  un error conceptual, pues propiamente en los anteriores  eventos  no  resulta apropiado referir a una “retractación”, entendida como  el  acto  voluntario y libre de arrepentimiento frente a la aceptación  de  la  responsabilidad  delictiva,  sino  a un vicio que afecta la validez de dicho  acto  y  que, además, no requiere para su perfección de la mera manifestación  del   incriminado.   Es   necesaria,   adicionalmente,  como  ya  se  dijo,  una  declaración  judicial  a partir del estudio de las circunstancias alegadas para  sustentar  el  vicio  que  supuestamente  afectó  el  consentimiento  o erigió  vulneración  de  garantías  fundamentales,  irregularidades  constitutivas  de  nulidad  procesal  que,  de  concurrir alguna de ellas, obligaría al juzgador a  retrotraer    la    actuación    para    rehacerla    con    sujeción   a   la  legalidad.   

De todas maneras, se impone precisar, pues  así  surge  del  contexto  del parágrafo de la disposición objeto de examen y  del  principio  de  preclusividad  de  los  actos  procesales, que esa posterior  “retractación”  sólo será admisible cuando se invoque un motivo diferente  al  que se hubiere ventilado al momento de efectuarse el control de legalidad de  la  aceptación  de  cargos  o  del  acuerdo.  Si  no es así, la manifestación  resultará asaz improcedente.   

(…)  

En  esas  condiciones,  se  reitera,  la  manifestación  desconocedora  de  la  aceptación  de  responsabilidad  resulta  válida  siempre  y  cuando  el imputado la presente debidamente soportada en la  ocurrencia  de  un  vicio  del  consentimiento  o en la violación de garantías  fundamentales,  debiendo  expresarla,  en todo caso, en el momento de celebrarse  la   audiencia   regulada  en  el  artículo  447  de  la  Ley  906  de  2004  o  posteriormente,  siempre  y  cuando  invoque motivo distinto al alegado en dicha  diligencia”49 (Subraya la Sala).   

3.  De acuerdo con lo expuesto, es evidente  que  varias  de  las  censuras propuestas por el defensor se quedan sin sustento  jurídico  alguno,  justamente  porque  no hacen cosa distinta que recabar en un  asunto  que  fue estudiado con detenimiento por los jueces de conocimiento, esto  es,  la  invalidación  del  allanamiento  a cargos y ningún argumento distinto  exhibe para sacar avante tal pretensión.   

Basta  con  detenerse  en  el  cargo    primero   de   la   denominada  causal  primera,  del  cual  surge  que  la  decisión  de retractarse del allanamiento no se apoya en alguna  lesión   de  derechos  o  en  el  desconocimiento  de  garantías  sino  en  la  percepción  equivocada de que ha debido existir pruebas que pudiesen ser objeto  de  controversia.  Con  dicha  propuesta el letrado olvida que el allanamiento a  cargos  implica  renunciar  a  un  juicio  oral  y  público,  en  el  que  haya  controversia  probatoria,  y  que  el soporte de la condena radica en dicho acto  consiente  y  voluntario,  el  cual  se  respalda  con  los  elementos de juicio  recopilados    por    el    ente    acusador,   como   bien   lo   destacó   el  Tribunal.   

4.  Ahora  bien,  teniendo en cuenta que el  impugnante  plantea  la  existencia  de nulidades y controvierte el mínimo  de  prueba  exigido por la Corte  para  proferir  sentencia en estos casos, se examinarán las censuras propuestas  con  la  precisión  hecha en precedencia, esto es, siempre que no se orienten a  ignorar  o  a  poner  en  tela  de juicio el allanamiento, y atendiendo que, por  virtud   de  lo  establecido  en  los  artículos  183  y  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  solo  se  seleccionarán  las  demandas que contengan una  estructura  adecuada  y  en  las  que  se  exhiba  una argumentación dirigida a  ofrecer  las razones de disenso frente al fallo impugnado. Como la presentada en  esta ocasión adolece de tales exigencias, no se le dará curso.   

En efecto, el discurso del letrado, además  de  carecer  de  orden,  lógica  y  coherencia,  resulta repetitivo y ambiguo y  denota    absoluto    desconocimiento    de    la    técnica    de   casación.  Obsérvese:   

4.1. Nada dijo en punto de la finalidad que  buscaba  alcanzar  con  el recurso extraordinario y aunque en alguna parte adujo  que  era  necesaria la intervención de la Corte porque se presentó distorsión  y tergiversación de pruebas, ello se quedó en un mero enunciado.   

4.2.  Distribuyó  las  censuras  en  dos  segmentos:  uno,  enmarcado  bajo  el  título  causal  primera, con cuatro cargos; y el otro, rotulado con el  de  causal  segunda, con dos  cargos.  No obstante, al proceder a desarrollarlas, hizo una mixtura que deviene  en  ininteligible  su planteamiento pues el contenido de los reparos no coincide  con la causal enunciada.   

4.2.  La  causal  primera.   

En  la sección así denominada afirmó que  los  errores  denunciados  encuadran  en  el  numeral  2° del artículo 181 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y luego, en los dos primeros cargos, inició  diciendo    que    se    incurrió    en   violación   indirecta   –causal    tercera-,    para   luego,  entremezclar  tal enunciado con el contenido de la disposición referida, que se  ocupa  del  desconocimiento  del  debido  proceso por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de las partes.   

De  entender  que  quiso  referirse  a esta  última,  es  claro que las solicitudes que hace a la Corte tampoco se ajustan a  la  consecuencia  que  una irregularidad de esa naturaleza tendría, esto es, la  nulidad.  Ello porque si se comprueba desconocimiento del debido proceso, ya sea  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía debida al  acusado,  es  evidente que la decisión reclamada sería la nulidad y, por ende,  la  de retrotraer la actuación a un estadio anterior para reparar la anomalía.  Sin  embargo,  el  impugnante  pidió una sentencia absolutoria de reemplazo, lo  que no guarda armonía con la causal de casación referida.   

De otra parte, es ostensible que ignora los  requisitos  exigidos  para  proponer  una censura por esta vía y en su discurso  incluye   todo  tipo  de  críticas,  eminentemente  subjetivas  y  carentes  de  sustento,  que  hacen  de  su  escrito  un  alegato desordenado y sin estructura  lógica y jurídica.   

Olvidó  por  completo que si la nulidad se  presenta  por  varias  hipótesis,  es  ineludible  que  cada una se proponga en  capítulos  separados,  atendiendo  el principio de prioridad y sin entremezclar  en  forma  indebida  los  elementos  relativos  a  cada  error sustancial que se  plantea.   

Así  mismo,  si el reproche versa sobre la  violación  del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa, es inevitable que  explique  claramente y en forma separada la razón de esa vulneración, en tanto  que,   el  primero,  es  un  vicio  de  estructura  y,  el  segundo,  lo  es  de  garantía50. En torno al punto ha sostenido la Sala:   

“…si  el recurrente consideraba que se  presentaban  todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos  separados,  pues  dentro  de  la  misma causal tercera no es posible mezclar los  elementos  relativos  a  errores  sustanciales que afectan la estructura básica  del   proceso   con   el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  pues  las  consecuencias  en  uno  y  otro  caso  afectan de manera diversa el trámite del  proceso”51.   

De manera pues que si se alega trasgresión  del   debido   proceso   debe  demostrar  que  en  realidad  se  configuró  una  irregularidad  en  la  estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las  actuaciones  concatenadas,  sucesivas  y  armónicas  que  lo componen, y que la  misma  es  trascendente,  de  modo  que  si  no  se sanea es totalmente inviable  mantenerlo  incólume.  La  violación  del  derecho  de  defensa, por su parte,  implica  determinar  cuál  fue  la  falla  y  cómo  se  lesionó  tal derecho,  indicando  la  fase  desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar  el defecto.   

Es  ostensible  el desorden argumentativo y  las  imprecisiones del libelista cuando al proponer los cargos entremezcla, a la  vez  y  en forma indebida, elementos propios de censuras por nulidad, violación  directa  e  indirecta  y,  sin  estructura  alguna,  critica el fallo por falsos  juicios   de   identidad   y   de   raciocinio.   Ello  hace  incomprensible  su  escrito.   

4.3.1. En el primer  cargo  el  letrado refiere que a su representado se le  cercenó  el  derecho  a  tener  un  juicio oral, pero no eleva alguna petición  dirigida  a  que  se  retrotraiga  la  actuación  a  efectos de restablecer los  derechos conculcados.   

En todo caso, la Corte debe dejar claro que  tampoco  podía  exigir  anulación  alguna  porque,  como  ya  se  consignó en  precedencia,  en el allanamiento a cargos es innecesario agotar todas y cada una  de  las  etapas del proceso y el fallo se profiere sin surtirse la totalidad del  procedimiento  previsto,  justamente  se  omite  el juicio, a efectos de otorgar  pronta y cumplida justicia.   

Lo  que  busca el censor es que la Corte se  ocupe  nuevamente  de examinar las razones que lo llevaron a retractarse ante el  juez  de  conocimiento,  en especial, para que deje sin validez las providencias  en  las  que los jueces de primera y segunda instancia resolvieron el punto. Tal  intento  fracasa  porque  a  su  solicitud  se  le  imprimió  el  trámite  que  correspondía  y  no enseñó a la Sala elemento nuevo que variara la situación  expuesta en ocasión anterior.   

De  otra  parte,  el  togado  parte  de una  premisa  equivocada  y  es  que  la  certeza  exigida  para  proferir  sentencia  solamente  la  brinda  un juicio oral y público y que, como no existió, impera  el reconocimiento de la duda.   

Es  claro que para dictar fallo se requiere  el   convencimiento,  más  allá  de  toda  duda,  de  la  responsabilidad  del  acusado52  y  en  casos  en  los  que,  como  el presente, hay aceptación de  cargos,  ese  grado  de  certidumbre  surge  no solo de la verificación de este  último  acto,  esto  es,  que  haya  sido  libre,  voluntario,  sin presiones o  amenazas  y  que  no desconozca derechos fundamentales, sino de la constatación  de  un  mínimo  de  prueba  que  permita  “concluir  razonablemente  que  la  conducta es típica y que el imputado intervino en ella  en  calidad  de  autor o partícipe, en salvaguarda del principio de presunción  de                    inocencia”53,  exigencias  éstas  que se  cumplieron  a  cabalidad en esta ocasión, como bien lo destacó el ad    quem    a    lo   largo   de   su  sentencia.   

Contrario  a lo sostenido por el censor, la  garantía  constitucional,  según  la  cual la duda debe resolverse a favor del  procesado,     no     fue     lesionada     en     tanto     que    –se   insiste-   se   contó   con  el  allanamiento   por   parte  del  imputado  y  con  los  elementos  mínimos  que  permitieron  arribar  a  la  conclusión  sobre la tipicidad de la conducta y la  culpabilidad del encartado.   

El casacionista menciona una posible nulidad  porque  su  representado  se acogió a cargos sin haber visto las pruebas que la  fiscalía  opondría  en  su  contra. Tal aserto resulta totalmente desacertado,  toda  vez  que  la  aceptación  de  cargos  no  tendría  que estar atada a las  posibles  probanzas  que  podría  aportar  el  ente  acusador para demostrar la  conducta imputada.   

Seguidamente,   intenta   cuestionar   la  sentencia  por  errores  provenientes  de falsos raciocinios, pero sin concretar  cómo  tuvieron  ocurrencia  y  menos  respecto  de qué elementos probatorios y  cómo ocurrió la falencia.   

4.3.2.     En     el     segundo  cargo, al margen de lo ya expuesto  en  torno  a la confusión en las causales de casación, el profesional reprocha  la   sentencia,   primero,   porque   careció  de  motivación  y,  luego,  por  anfibológica,  con  lo  cual da a entender que uno y otro defecto son lo mismo,  lo que no es así.   

La  Sala  ha sostenido que las fallas en la  motivación  de  la  sentencia  pueden  tener lugar por ser aquella (i)       ausente,      (ii)      deficiente     (iii)   anfibológica   y   (iv)  sofística, de manera que como cada  una  difiere  de  la  otra, asimilarlas, como lo hizo el profesional, se muestra  totalmente desacertado.   

Es más, ninguna precisión hizo en torno a  qué  aspectos  sustanciales  de  la decisión cuestionada cobijó el vicio, por  qué  es  ausente  de  fundamentación  o  por  qué  ella  es ambigua y cuáles  implicaciones  adversas  tuvo  esta  anomalía en el ejercicio de las garantías  fundamentales.   

A   pesar  de  insistir  en  la  presunta  anfibología  del  fallo  y  de citar varios de sus apartes, lo cierto es que no  hay  coherencia  en  su  discurso  y  nuevamente recae en exhibir planteamientos  vagos,  dirigidos  otra  vez  a extraer la existencia de la duda, la que en modo  alguno se percibe en la sentencia objetada.   

El  jurista  habla de contradicciones en la  providencia  que  objeta,  las  cuales –dice-  generaron  un  panorama fáctico y jurídico ambiguo, pero no  enseña  fundamento  alguno  para  tal aserto y se dedica a atacar los elementos  probatorios  y  evidencias en los que se apoyó el fallador, los cuales denomina  equívocamente        “pruebas”,   para,   en   conjunto   con   el   allanamiento,   declarar   la  responsabilidad   del   acusado,   lo   que   es  ajeno  a  un  cargo  por  esta  vía.   

Se queja porque los juzgadores reconocieron  capacidad  demostrativa  a  informes  sin  ratificar y al allanamiento a cargos,  pero  en  este  punto  la  Corte  debe  insistir  en  que justamente no hubo tal  ratificación  ni testimonios y menos pruebas, entendidas como tales las sujetas  a  confrontación,  porque  la  etapa del juicio se omitió, dada la aceptación  libre,    consiente    y   voluntaria   de   Montaña  Moreno.   

Adicional a lo anterior, el abogado se ocupa  de  enunciar  que  hubo  errores de hecho, pero sin puntualizar cuáles ni cómo  tuvieron  lugar.  Si bien alude que se plasmaron consideraciones contrarias a la  lógica,  no  concretó su aserto y cuando intentó referirse al desconocimiento  de  reglas  de la experiencia, partió de hipótesis imaginarias para, a su vez,  esbozar    máximas    que    solo    tienen    aplicación    en    su   propia  creación.   

Hizo  referencia  a  contradicciones  en la  prueba  de  balística,  pero  olvida  que  el  Tribunal  determinó que no hubo  refutación  alguna  entre el informe pericial de balística y el de laboratorio  de esa especialidad forense porque:   

“…en  el  primero  se  expresó  que  ‘en principio’   se  concluía  que  el  proyectil  recuperado  había  sido  disparado con un tipo de arma como la entregada por el  procesado  (calibre  .38  especial)  y que dichos elementos serían remitidos al  laboratorio  para  el respectivo análisis, donde se determinó que ‘el  proyectil  corresponde al calibre  del   arma   recibida   para   estudio’.  En  esa  medida,  los dos informes coinciden en que el proyectil  encontrado  en  el  cuerpo  de MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ fue disparada  (sic) con un revólver calibre 38 especial.   

(…)  

El recurrente aseguró que si el proyectil  provenía  de  un revólver calibre 038 especial debía tener rayado definido de  estrías  y macizos, señales que según el estudio de laboratorio de balística  no  presenta  dicho  elemento,  sin  embargo,  CÉSAR  AUGUSTO   MONTAÑA  MORENO  olvidó  que  el  experto  indicó  que  por ‘efectos  abrasivos     originados     por     las    deformaciones    y    pérdida    de  material…’  el marco y  micro  rayado  de  la  bala se afectaron considerablemente, por lo que se deduce  que   si   ésta  no  tenía  las  características  referidas  inicialmente  no  significaba  que  haya  sido  expulsada  por  arma  distinta  a  la  calibre .38  especial,  sino  que  por  el  deterioro  en el que se encontraba no evidenciaba  rayados   de   estrías   o   macizos  definidos”54.   

4.3.3.  El  tercer  cargo lo encamina el letrado por violación del debido  proceso,  por  afectación sustancial de su estructura y garantía, en la medida  en   que   hubo   un   falso   juicio   de   selección   de  la  norma  tipo  a  aplicar.   

Aquí  de  nuevo surge evidente su falta de  interés  para  discutir  este aspecto en sede extraordinaria, habida cuenta que  no  planteó  tal  debate  ante el Tribunal, lo que deja entrever la ausencia de  unidad  de  materia  exigida entre las razones de disenso en la apelación y las  de la casación.   

Adicionalmente,  ninguna precisión hace en  torno  a si el yerro tuvo ocurrencia por un vicio de estructura o de garantía y  entremezcla de manera impropia uno y otro.   

Empero,  de  recomponer  el  reproche  y al  margen  de  lo  dicho  por  razón  del allanamiento a cargos, es claro su error  porque  olvidó  que  los  hechos  por  los que se procedió ocurrieron el 12 de  diciembre  de 2008, cuando aún no había entrado a regir la Ley 1453 de 2011 y,  según  el  artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “las  leyes  concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen  sobre   las  anteriores  desde  el  momento  en  que  deben  empezar  á  regir.  Pero los términos que hubieren empezado á correr, y  las  actuaciones  y  diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la  ley  vigente  al  tiempo de su iniciación”. (Subraya  la Corte).   

En  todo caso, de admitir, aun en gracia de  discusión,  que  la  fiscalía  debía  atender las previsiones descritas en el  artículo  49  de  la  Ley  1453 de 2011, es  claro  que,  como lo ha sostenido la Corte, el incumplimiento de  los  términos  allí  establecidos  no  conduce  a  la extinción de la acción  penal,  a  la  preclusión  de la investigación o a la absolución del proceso.  Así  lo  afirmó la Sala en la sentencia de segunda instancia del 17 de octubre  de 2012 (radicado 39.679):   

“Aún más, ni siquiera el parágrafo del  artículo  175  de  la  Ley  906  de  2004  establece  que  la  consecuencia del  incumplimiento  de  los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea  el  archivo  del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción  de  la  acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece  de sustento jurídico sino que también se aparta de la realidad.   

En   efecto,   la   norma  en  cuestión  prevé,   

‘Art.  175.  Modificado   L.   1453/11,   art.   49.   Duración   de   los   procedimientos.  (…)   

Parágrafo.   La  Fiscalía  tendrá  un  término  máximo  de dos años contados a partir de la recepción de la noticia  criminal  para  formular  imputación  u  ordenar motivadamente el archivo de la  indagación.  Este  término  máximo  será  de  tres  años cuando se presente  concurso  de  delitos,  o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trata  de  investigaciones  por  delitos  que sean de competencia de los jueces penales  del  circuito especializado el término máximo será de cinco años’.      

Como  se  ve,  esa preceptiva no prevé la  consecuencia  argüida  por  el  doctor  CUELLO  DUARTE; aún más, no establece  ninguna   sanción   específica,   situación   que   evidencia   la   absoluta  improcedencia de la preclusión invocada.   

Pero,  además,  no  sobra  señalarlo, la  definición  de  las causales de extinción de la acción penal y de preclusión  de  la  investigación,  dada  la disposición del poder punitivo que entrañan,  constituye una labor del resorte exclusivo del legislador.   

En efecto, conforme al principio de reserva  legal,  la  autoridad  facultada  constitucionalmente  para  producir  normas de  carácter  penal  es  el órgano legislativo, pues esa es su función natural en  desarrollo   del  principio  de  división  de  poderes,  en  tanto  ostenta  la  representación   popular,   esencial   para   la  elaboración  de  las  leyes,  especialmente las de carácter penal.   

(…)  

Por   tanto,   resulta   contraria   al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  afirmación  del impugnante conforme a la  cual  es  posible  establecer  por  analogía nuevas causales de extinción y de  preclusión  de  la  acción penal, pues sólo el legislador puede definir tales  aspectos.    

Recuérdese que la analogía es un criterio  hermenéutico  auxiliar  en virtud del cual el operador judicial aplica la ley a  situaciones  no  contempladas  expresamente en ella, pero cuyo supuesto fáctico  es  similar,  situación  que en el evento bajo examen no se configura, en tanto  el  problema  jurídico  planteado  no  comporta  aplicar  una  regla  a un caso  semejante  sino  crear  nuevas  causales  de  extinción  y de preclusión de la  acción penal.   

Un  método interpretativo, se insiste, no  puede  ser  utilizado para disponer de la acción penal en casos no contemplados  expresamente en la ley, como lo pretende el impugnante.   

La expresión contenida en los cánones 82  y  77  de  los  Códigos  Penal  y  de Procedimiento Penal, conforme la cual, la  extinción  de  la  acción también procede en “los demás casos contemplados  por  la  ley”,  utilizada por el impugnante para afirmar la posibilidad de que  el  vencimiento  de  los términos de indagación previstos en el parágrafo del  artículo  175  de la Ley 906 de 2004 puede constituir otro motivo de extinción  de  la  acción, en realidad constituye una herramienta jurídica del legislador  para  reafirmar  que  sólo la ley puede definir los eventos de extinción de la  acción.  Así  mismo, es un instrumento facilitador de adiciones normativas, en  las que, de manera expresa, se establezcan nuevas circunstancias.   

(…)  

Por  último, no sobra señalar que aunque  el  incumplimiento  de  un  término legal como el previsto en el parágrafo del  artículo  175 de la Ley 906 no concreta causal de archivo de la indagación, de  extinción  de  la  acción  o  de  preclusión  investigativa, si puede generar  acciones  disciplinarias  en  contra  de los funcionarios que los pretermitan o,  incluso,   solicitudes y acciones de las partes o intervinientes orientadas  a hacerlos cumplir”.   

Lo  que,  sin duda, pretende el defensor es  dejar  sin  validez  el  allanamiento a cargos, cuestión que no resulta viable,  tal como se dejó consignado en este proveído.   

4.3.4. En el cuarto  cargo   (subsidiario)  el  profesional  cuestiona  la  sentencia   porque   no   otorgó  a  Montaña  Moreno  la  rebaja punitiva del 50%. No obstante, equivocó el  camino  de  ataque  porque un reparo en tal sentido, ha debido ser propuesto por  vía  de la violación directa, indicando la norma vulnerada y cómo ocurrió la  trasgresión.   

El  censor se queda tan solo en criticar al  Tribunal  porque revocó en ese aspecto el fallo de primer grado y no reconoció  a  su  representado  el  50% de la rebaja por allanamiento sino tan solo el 45%.  Sin  embargo,  no hizo un reproche concreto, directo y con argumentos jurídicos  frente  a  las  consideraciones  que sobre tal aspecto esgrimió el ad  quem,  las  cuales, para la Corte, no  resultan  irrazonables ni insuficientes; por el contrario, se hallan acordes con  las  particularidades  del  caso  y  con  el  desgaste que para el momento de la  aceptación de cargos tuvo el Estado.   

Dijo así la colegiatura:  

“CÉSAR AUGUSTO  MONTAÑA  MORENO  se  allanó  a  los  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  o  sea, en la primera oportunidad  brindada  por  el  Código de Procedimiento Penal, entonces, la rebaja de pena a  la  que  tendría  derecho,  según  los artículos 258-3 y 351 de la Ley 906 de  2004,  oscila  entre  el  33.33% y la mitad, como antes se anotó, por lo que al  establecer  la  cantidad  de  disminución  dentro  de  esos  guarismos se deben  analizar  factores  como  los relacionados con la eficaz colaboración que dicho  acto  produjo  y  si  representó un significativo ahorro investigativo, no como  sostuvo  la  Fiscalía  que se deben tener en cuenta las solicitudes de nulidad,  los  recursos  propuestos y las acciones constitucionales que fueron presentadas  por aquél y su defensor.   

(…)  

Aunque   el   procesado   admitió   su  responsabilidad,  ello  obedeció a los elementos materiales probatorios con los  que  contaba la Fiscalía después de haber adelantado investigación previa por  cerca  de  tres  años,  por lo que evidentemente hubo un desgaste considerable,  además,  los  hechos  ocurrieron  el  12  de  diciembre  de 2008 y CÉSAR   AUGUSTO   MONTAÑA   MORENO  se  allanó    el    8    de    julio    de   2011”.55   

Nótese,  entonces,  que  el juez plural no  pasó  por  alto, como lo cree el abogado, que Montaña  Moreno  se hubiese acogido a cargos y menos consideró  como   situación   en  disfavor  suya  los  múltiples  memoriales  o  acciones  ejercidas,  como  lo  sugirió  la  fiscalía.  La decisión de hacer una rebaja  punitiva  menor obedeció al desgaste de la justicia porque el allanamiento tuvo  lugar después de más de dos años de ocurridos los hechos.    

4.3.  La  causal  segunda.   

De nuevo el jurista incurre en imprecisión  al  elegir  el  motivo  de  casación  porque  su  inconformidad  reside  en  la  valoración  que  de  los elementos probatorios hizo el juzgador y en la validez  jurídica  dada  a  aquellos,  por  lo  que  debió  encauzar su reproche por el  tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.   

No  obstante,  sobre esta crítica, la Sala  debe   precisar,   previamente,   que   en  esta  oportunidad,  por  razón  del  allanamiento  a  cargos,  que permitió omitir la realización del juicio y, por  ende,  alcanzar  la  etapa  probatoria  propiamente  dicha,  no  hay  pruebas en  estricto  sentido,  por  lo que un ataque por esta vía sólo es admisible en la  medida  en  que  las  falencias  judiciales  impidieran  alcanzar  el mínimo de  certeza  exigido  para  inferir  razonablemente  que  la  conducta fue típica y  antijurídica y que el procesado es el autor.   

En todo caso, de entender así sus reparos,  tampoco hay lugar a darles curso.   

4.3.1. En el primer  cargo   el   defensor  incurre  en  varios  desatinos  conceptuales     pues     inicialmente    lo    intitula    como    “falso  juicio  de  identidad”, luego,  se  refiere  a  la  causal  segunda de casación, después, señala que la falla  acaeció  por  un  falso  raciocinio,  y más adelante indica que las pruebas se  tergiversaron  y distorsionaron, por lo que no existe claridad sobre la crítica  formulada,   en   tanto   incluye   varios   errores   de   hecho   –violación      indirecta-      y  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o   de   la   garantía   debida   a   cualquiera  de  las  partes  –nulidad-.   

No obstante, de entender que en realidad el  ataque  lo  es  por un falso raciocinio, desatendió los requerimientos exigidos  para proponer una censura por esta vía.   

En efecto, de manera indistinta, asegura que  el  Tribunal  desconoció  las  reglas  de la lógica, de la experiencia y de la  ciencia,  cuando  lo debido era, de haberse presentado tales falencias, proponer  cada  yerro  en  forma  separada,  indicando en cada caso el elemento probatorio  sobre el cual recaía la falla.   

El   defensor   reprocha   la   sentencia  condenatoria  por  basarse  en  indicios, pero olvida por completo que aquellos,  como     bien     lo     sostuvo     el     juez     colegiado,     “constituyen   argumentaciones   complementarias  que  no  restan  fuerza  probatoria  al  allanamiento  a  la  imputación  ni  son  el  exclusivo  fundamento       de       la       sentencia”56,    por    lo    que    la  responsabilidad    de   Montaña   Moreno  está fundada en la aceptación libre, consciente y voluntaria que  hizo  de  los  cargos,  la  cual,  además,  se  apoya  en  otros elementos como  entrevistas,      informes      periciales      y      elementos      materiales  probatorios.   

Ahora, si buscaba desaprobar los indicios a  los  que  hizo  mención  el  fallador –los  que,  en todo caso, no fueron fundamento de la condena-, debió  señalar   con   precisión   si   el   error   se   concretó  en  (i)   la  prueba  del  hecho  indicador,  (ii)  la inferencia lógica,  o   (iii)   el  grado  de  persuasión  concedido  por  el juez. Si acusaba la deducción lógica, tendría  que  aceptar  la  validez  de  la  prueba  del hecho indicador, porque sería un  contrasentido   discutir   al   mismo  tiempo  ésta.  Si  buscaba  realizar  el  cuestionamiento  doble  tendría  que hacerlo en cargos separados. Ese no fue su  proceder.   

Su  discurso  es  desordenado y ambiguo, en  tanto  incluye  argumentos  de  uno  y  otro  lado,  sin concatenación lógica,  partiendo  de  reglas  de  la experiencia construidas por él, que no tienen una  aceptación  generalizada,  como  asegurar que si el hermano de la occisa sabía  de  las  desavenencias  existentes  entre  la  pareja  ha  debido acompañarla a  casa.   

Es  más, en relación con el reparo que en  apelación  se  planteó  sobre los indicios, importa recordar lo que sostuvo la  colegiatura:   

“Los indicios de presencia en el lugar de  los  hechos,  mala justificación y de actuaciones posteriores a la comisión de  la  conducta punible por sí solos no configuran prueba de responsabilidad, sino  que  deben  ser  valorados en conjunto con los demás medios de persuasión, por  lo   que  analizar  si  la  funcionaria  judicial  los  planteó  o  estructuró  adecuadamente  resulta  innecesario  en  la  medida en que la responsabilidad de  CÉSAR    AUGUSTO    MONTAÑA    MORENO  está  cimentada en la aceptación libre, consciente y voluntaria  que  hizo  de  los cargos, la que además cuenta con el respaldo de otros medios  de   prueba   como  entrevistas,  informes  periciales  y  elementos  materiales  probatorios”57   

La   disertación  traída  a  esta  sede  extraordinaria  evidencia que lo buscado es dejar sin eficacia el allanamiento a  cargos,  e  intentar,  partiendo  erradamente  de  su inexistencia, controvertir  aquellos  elementos que –se  insisten-   no   hicieron   más   que  darle  claridad  al  fallador  sobre  su  responsabilidad en la comisión de los hechos.   

4.3.2.  El segundo  cargo, que encamina el casacionista por la senda de un  falso  juicio  de  legalidad,  también está llamado al fracaso porque parte de  una  premisa  equivocada  y  es  la  de dar por cierto que el Tribunal tuvo como  “prueba”  la entrevista  rendida     por     Montaña     Moreno.   

Nuevamente se insiste en que el fallador fue  claro  en  sostener que en el plenario obraban elementos materiales probatorios,  evidencia  física  e información legalmente obtenida. Así mismo, destacó que  si   bien  el  a  quo  hizo  mención  a  lo  narrado  en esa entrevista, sólo “lo refirió cuando hizo un  recuento    de    la    manifestación   previa   del   procesado”58.   

Contrario  a  lo que entiende el censor, la  referida   versión  no  fue  la  base  de  la  condena,  como  se  ha  expuesto  insistentemente,  y,  si  bien  se tomó sin juramento, ello no comporta lesión  alguna  de  derechos porque, para el momento en que se recepcionó, Montaña  Moreno  no  tenía la calidad de  indiciado,  luego  era simplemente un acto de investigación propio, tal como lo  prevé  el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, y su colaboración,  en  ese  momento,  se  hacía  imperiosa dado que fue la persona que informó el  hecho y se encontraba con la víctima.   

La   declaración   de   responsabilidad  –recaba la Sala- tuvo como  soporte  esencial el allanamiento a cargos que se hizo en forma libre, consiente  y voluntaria.   

Por   consiguiente,   la   demanda  será  inadmitida  y  la  Corporación  no  advierte  causales de nulidad ni flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales que le impongan penetrar oficiosamente en  el fondo del asunto.   

5. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han sido definidas por esta Corporación desde el Auto del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  César Augusto Montaña Moreno.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ             

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Folio  5 de la carpeta 1.   

2  Folios 16 a 18 Id.   

3  Folios 25 a 27 Id.   

4 Folio  32 Id.   

5 Folio  73 Id.   

6  Folios 78 a 82 Id.   

7  Folios 85 a 99 Id.   

8  Radicado 60.368.   

9 Disco  compacto rotulado con el número 7 de la carpeta 1.   

10 Le  reconoció     rebaja    del    cincuenta    por    ciento    (50%)    por    el  allanamiento.   

11  Folios 14 a 30 de la carpeta 2.   

12  Consideró  que solo había lugar a disminuir la pena en un cuarenta y cinco por  ciento (45%).   

13  Folios 32 a 82 del cuaderno del Tribunal.   

14  Folios 4 del libelo, 97 del cuaderno del Tribunal.   

15  Folios 5 y 98 Id.   

16  Folios 6 y 99 Id.   

17  Folios 7 y 100 Id.   

18  Folios 10 y 103 Id.   

19  Folios 14 y 107 Id.   

20  Folios 15 y 108 Id.   

21  Folios 14 y 107 Id.   

22  Folios 16 y 109 Id.   

23  Folios 17 y 110 Id.   

24  Folios 18 y 11 Id.   

25  Folios 19 y 112 Id.   

26  Folios 20 y 113 Id.   

27  Folios 22 y 115 Id.   

28  Folios 24 y 117 Id.   

29  Folios 28 y 121 Id.   

30  Folios 28 y 121 Id.   

31  Folios 30 y 123 Id.   

32  Folios 31 y 124 Id.   

33  Id.   

34  Folios 39 y 132 Id.   

35  Id.   

36  Folios 40 y 133 Id.   

37  Id.   

38  Folios 41 y 134 Id.   

39  Folios 42 y 135 Id.   

40  Folios 48 y 141 Id.   

41  Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

42  Artículo 182 Id.   

43  Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026).   

44  Norma  declarada  exequible,  por  los cargos examinados, en la Sentencia C-1195  del 22 de noviembre de 2005.   

45  Folios 78 a 82 de la carpeta 1.   

46  Folios   11   a   13   de   la   providencia,   87   a   89   del  cuaderno  del  Tribunal.   

47  Folios 15 y 85 Id.   

48  Así,  entre  muchas, sentencias del 28 de octubre de  1996,   radicación  10578  y  del  7  de  abril  de  2010,  radicación  33117.   

49  Radicado 39.707 de 2013.   

50 Ver  sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142).   

51  Idem.  En el mismo sentido  se    puede    consultar    la   sentencia   del   21   de   febrero   de   2007  (radicado18.255).   

52  Artículo 7 de la Ley 906 de 2004.   

53  Cfr.  Sentencia  del 30 de  noviembre de 2006 (radicado 25.108).   

54  Folios 24 del proveído y 257 del cuaderno del Tribunal.   

55  Folios 45 y 46 del fallo, 235 y 236 del cuaderno del Tribunal.   

56  Folios 32 y 249 Id.   

57  Folios 32 y 33, 248 y 249 Id.   

58  Folios 26 y 255 Id.     

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