38162(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

APROBADO ACTA Nº. 124-  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Sala  examina  las  bases  jurídicas, lógicas y argumentativas expuestas en la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Víctor   Manuel   Valencia   contra   la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el  Juzgado  16  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad  y lo condenó a él y a otros por el delito de concusión.   

HECHOS  

El  23 de mayo de 2008, Jorge Mauricio Solano  Hernández,  cumpliendo un encargo de su primo Roland Cárdenas, se trasladó de  la  ciudad  de  Cúcuta  hasta  Medellín  con  el  fin de adquirir, de parte de  Ricardo  Trejos,  la  suma de 17.000 euros. Al finalizar tal gestión, hacia las  12:30  p.m.  del  día  siguiente,  se fue para la terminal del Norte a tomar el  transporte  de  regreso  y,  una  vez  en  dicho lugar, fue interceptado por los  policías   Víctor   Manuel   Valencia  y    Jeirson  Argemiro  Lora  Márquez,  quienes  le  pidieron  autorización  para requisarlo  aduciendo  que  llevaba  divisas  de  manera  ilegal,  motivo por el cual debía  entregarlas  so  pena  de  ser conducido a la cárcel, en donde sería abusado y  tendría  que  purgar  una  pena  de  25  años.  Ante  la  negativa  de  Solano  Hernández,  le exigieron desplazarse hasta el baño del terminal, pero, como no  accedió,  se  dirigieron  a  una  cafetería  del lugar, denominada “TICO”.  Allí  Lora  Márquez  le  exhibió  una supuesta orden de captura por lavado de  activos, la cual no se le permitió leer.   

Frente  a  tal  situación, Solano Hernández  solicitó  hacer  una  llamada  telefónica  a  su  primo  Roland, la cual no se  concretó  y,  solo después de realizar otras a su tía y a su novia, Roland le  aseguró  que  el  dinero  era  legal,  lo que manifestó a los uniformados. Sin  embargo,  éstos lo trasladaron en moto hasta la estación de policía, en donde  lo  despojaron  de  las  divisas  para  después  obligarlo a firmar el libro de  población,  haciendo  constar  el  buen  trato  recibido y la devolución de la  totalidad  del  dinero,  a  pesar  de  que en realidad solo le fueron entregados  3.000  euros.  Finalmente,  lo  retornaron  hasta la terminal de transporte para  abordar el bus que lo llevara de regreso a Cúcuta.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencias preliminares adelantadas ante  los  juzgados  de  control  de  garantías  1°  Penal  Municipal  de  Medellín  –el  11  de  diciembre  de  2008-,  3°  Penal Municipal de Cúcuta –el  12  de  diciembre  de  2008-  y  Promiscuo  Municipal de Corozal  (Sucre)  –el 13 de diciembre  de  2008-,  se  legalizó  la captura de Víctor Manuel  Valencia,   Darío  Adolfo  Estrada  López,  Giovanny  Alirio  Gómez  Giraldo, Jeirson Argemiro Lora Márquez y José Heriberto David,  así  como  la imputación que en su contra formuló la fiscalía por concusión  y    secuestro   simple   agravado   con   atenuación   punitiva   –este último delito no le fue endilgado  al último de los nombrados-.   

En  la  misma  oportunidad  los  jueces  les  impusieron  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva privativa de la  libertad  en  centro  carcelario, excepto a José Heriberto David, a quien se le  concedió          la          domiciliaria1.   

2. El 6 de enero de 2009 la fiscalía radicó  escrito  de  acusación en contra de los nombrados por el punible de concusión,  en  calidad  de coautores y, adicionalmente, por el de secuestro simple agravado  y    atenuado    respecto   de   Valencia,   Estrada  López,  Gómez  Giraldo  y  Lora  Márquez2.   

3.  Las diligencias se repartieron al Juzgado  16  Penal  del  Circuito  de Medellín, despacho que fijó fecha de audiencia de  acusación  para el 3 de abril de 2009. Sin embargo, llegado ese día la defensa  impugnó  competencia,  por lo que la actuación se remitió al Consejo Superior  de             la             Judicatura3.   

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la  última   corporación,  en  proveído  del  23  de  julio  de  20094,  se inhibió  de  resolver  por  considerar  que  el  conflicto  se  encontraba  indebidamente  trabado;   no  obstante,  con  posterioridad,  en  auto  del  6  de  octubre  de  20105,  conoció de fondo la impugnación de competencia reclamada por la  defensa  y  asignó  el conocimiento del asunto al Juzgado 16 Penal del Circuito  de Medellín.   

5.  La  acusación  se formuló finalmente en  audiencia  del  9  de  marzo  de  2010  y fue presidida por el Juez 16 Penal del  Circuito  de  Medellín,  despacho  que  el  1° de septiembre de 2011, luego de  finalizar  la  audiencia del juicio oral, profirió sentencia en la que declaró  penalmente    responsables    del    delito   de   concusión   a   Víctor    Manuel   Valencia,  Darío  Adolfo  Estrada López, Giovanny  Alirio   Gómez   Giraldo   y   Jeirson   Argemiro   Lora   Márquez6.     En  consecuencia,  los  condenó  a  108  meses  de prisión, multa de $13.519.800 e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 90  meses,  al  tiempo  que les negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena. Los absolvió por secuestro simple.   

En  la  misma  providencia, absolvió a José  Heriberto David por secuestro simple y por concusión.   

6.  La  determinación  fue  recurrida por la  defensa  y  confirmada  el  21  de  octubre  de 2011 por el Tribunal Superior de  Medellín7.   

7.  Los  condenados  interpusieron recurso de  casación,  pero  solamente  el  defensor  de  Víctor  Manuel     Valencia     presentó     la    demanda  correspondiente.   

LA DEMANDA  

El  profesional manifiesta que a su prohijado  le   asiste   interés   para   recurrir   en   aras   de  que  se  “haga   efectivo   el   derecho  material,  se  restablezcan  los  principios,  garantías  constitucionales  y  legales  que  fueron  violadas y/o  puestas   en   peligro   y   se   repare   el   agravio   causado”8.  Al  finalizar  cada  una de sus censuras recuerda que para ello se  hace necesario el pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.   

Afirma  que  el  Tribunal violó, como normas  medio,  los  artículos  2,  6, 9, 12, 13 y 22 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 6,  11,  12,  13, 16, 18 y 19 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), y 3, 5,  6,  10  y  26  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  y,  como normas fin, los  artículos   1,   2,   4,   5,   6,   29,   93   y   94   de   la  Constitución  Política.   

Seguidamente, propone tres cargos que sustenta  así:   

Primero          (principal)   

El   ad   quem  aplicó  indebidamente  la ley sustancial “en  virtud  de una equívoca adecuación de la normativa que por  gracia   de   la  voluntad  del  legislador  era  llamada  a  regular  el  caso,  específicamente  en  cuanto  a  la  subsunción  respecto de la competencia del  órgano  jurisdicente que como juez natural era el llamado a conocer y fallar la  causa                  judicial”.9   

La falla residió en la adecuación normativa  respecto  de  la  no  aplicabilidad  del  fuero  militar,  en  concreto  de  los  artículos  6  y 10 de la Ley 599 de 2000; 2, 6, 7, 8 y 16 de la Ley 522 de 1999  y  6  de  la  Ley  906  de 2004, los que deben ser integrados con las sentencias  C-358   de   1997  de  la  Corte  Constitucional  y  la  número  115,  radicado  110010102000200901306,  de  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  “por  falta  de  una  correcta  aplicación  del  artículo  404  del  Código  Penal,  a  efectos  de  determinarse     o     no     la    ‘nulidad   de  lo  actuado’  por  falta  de  competencia del JUZGADO DIECISÉIS (16) PENAL DEL  CIRCUITO   DE   MEDELLÍN  CON  FUNCIONES  DE  CONOCIMIENTO,  como  ‘juez        natural’”10         (negrillas del texto original).   

Recuerda un aparte del fallo de segundo grado  para  concluir  que  no  fueron mayores las consideraciones hechas en torno a la  competencia de la justicia ordinaria.   

Dado  que la fiscalía pidió absolución por  secuestro  y  el  juzgador  acogió  tal pedimento, desapareció la persecución  penal   por  esa  conducta,  por  lo  que  el  a  quo  ha debido entrar a pronunciarse sobre la competencia y  no  lo  hizo.  El  Tribunal  sí se ocupó del asunto pero no tuvo en cuenta los  requisitos  que  estructuran  ese  tipo penal, de modo que el mismo “sólo   es   y   será   predicable   respecto  de  ‘los miembros de la fuerza pública en  servicio   activo   y   en   relación   con   el   mismo   servicio’”11         (negrillas  del texto original). En consecuencia, al desaparecer ese  delito   era  necesario  reconsiderar  la  competencia,  dado  que  “no  queda  duda  alguna  que  se  trata  de  un delito que tiene  relación  directa  con  el  marco  de  las  actividades  asignadas a las fuerza  pública”12.   

El   ad   quem  recayó  en  el  yerro “de  indebida  aplicación de la ley sustancial (art. 404 del Código Penal), lo cual  condujo  a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 de la ley 522 de  1999  (…)  y  6  del  Código  Penal Sustantivo”13.   Sin  embargo,  el  mayor  equívoco  judicial  reside  en  que  “debido a una  interpretación  ligera  y errónea del conjunto de probanzas, del desistimiento  de  marras  y de la asignación inicial y condicionada de competencia se dejaron  de    aplicar    normas    constitucionales…”14  y  se resolvió en forma desfavorable a su prohijado.   

La  equívoca  apreciación  de los medios de  prueba,  frente a una nueva situación que comportaba variación de competencia,  repercutió  de manera definitiva en la sentencia objeto de reproche, pues de no  haber  incurrido  en  ella,  se  habría  reconocido  el  fuero  y  el asunto lo  conocería el juez natural, esto es, la justicia penal militar.   

Solicita se case el fallo impugnado, revocando  lo  atinente a la condena impuesta, y, en consecuencia, se declare la nulidad de  lo   actuado   para   que   se   remitan   las   diligencias   a   la   justicia  castrense.   

Segundo          (subsidiario)   

El   ad   quem  incurrió  en  violación  indirecta  por “desconocimiento   de   la  estructura  del  debido  proceso  por  afectación     sustancial     de     la     garantía    debida    –    juez    natural”15,  que  tuvo  lugar  como  consecuencia  de  una  indebida  aplicación  del artículo 404 del  Código   Penal,   en   concordancia   con   el   6,   9   y   10   ibidem  y  el 6 de la Ley 906 de 2004, lo  que  “involucró la falta  de                   aplicación”16  de  los  artículos  1,  2,  3,  6,  7  y  8  de  Código  Penal Militar (Ley 522 de  1999).   

La   falla   comportó   una   “indebida  aplicación  de  las  normas  sustanciales  y  que  de  haberse  aplicado de manera correcta hubiese dado lugar a decretar la NULIDAD de  lo    actuado    por    el    a   quo”17.   

Por   razones   de   técnica  –dice-  encamina  su censura por vía de  la  causal  segunda de casación pero la argumenta conforme a la primera, motivo  por  el  cual  se remonta a los presupuestos fácticos y normativos expuestos en  el cargo anterior.   

Como en el juicio se presentó una variación  de  la  calificación jurídica por haber desistido la fiscalía de perseguir el  delito  de  secuestro,  y  la  competencia  asignada a la justicia ordinaria era  condicionada,   el  Tribunal  debió  reconsiderar  el  factor  competencia,  en  aplicación  de  los  artículos  9  y  10  del  Código  Penal,  atendiendo las  características   básicas   del   punible   de   concusión,  que  tienen  una  vinculación inescindible con la función policial.   

No  haber  obrado  de  esa  manera  comportó  desconocimiento  del  principio del juez natural, la aplicación indebida de los  artículos  6  y  404  del  estatuto  sustantivo  y  la falta de aplicación del  Código  Penal  Militar.  Ello  hace  procedente la nulidad de lo actuado por la  justicia ordinaria.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  su     lugar,     se    declare    la    “nulidad  procesal”18.   

Tercero          (subsidiario)   

Se   afectaron   derechos   y   garantías  fundamentales    “en   razón   de   ‘interpretación errónea de una norma  legal   llamada   a  regular  el  caso’,  y  que  específicamente  consiste  en desestimar la nulidad por  falta           de           competencia”19   y   por   negarle   a  su  representado  ser juzgado por el juez natural, en los términos del artículo 21  de la Constitución Política.   

El  fallador  le dio un sentido distinto a la  jurisprudencia  emanada  de  la  Corte  Constitucional  y de la Corte Suprema de  Justicia  relacionada  con  el  fuero  militar al que, como parte integrante del  debido  proceso,  tenía  derecho su defendido. El Tribunal erró al afirmar que  “se  apreció  de manera  correcta  la  competencia  asumida  por  el  órgano  judicial  de  primer  (sic)  instancia  con  desconocimiento de los términos   y  valoraciones  hechas  por  el  órgano  jurisdicente  determinador   en   principio  de  la  competencia  en  la  Justicia  Ordinaria,  error  de  interpretación  que  de  no  presentarse  hubiese  dado  lugar a revocar la decisión de primer  (sic) instancia”20         (cursivas y negrillas del texto original).   

Hubo  interpretación  errónea  o de sentido  porque  el ad quem no tuvo en  cuenta  (i)  la decisión de  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que  condicionó  la  competencia  de  la  justicia  ordinaria  a  las pruebas que se  desataran    en   el   juicio,   (ii)   no  se demostró la tipificación del delito de secuestro simple, el  que   fue   desistido   por   la   fiscalía,   (iii)  el   a  quo  no  se  pronunció  sobre  la  competencia  para  fallar  ante la no  comprobación  del  punible  referido  y  los  elementos  de  la concusión, que  requiere  calidad  de  servidor pública y relación directa con las actividades  propias,  y  (iv)  dar  por  sentado  que  la  asignación  de  competencia  era  irreversible al desechar el  desistimiento  de  la acusación por secuestro por parte de la fiscalía. En ese  orden,  incurrió  el  juez  colegiado  en  una  falsa interpretación de la ley  porque  la  concusión  solo  se  predica  de  servidores  públicos y por actos  propios de sus funciones públicas.   

Esa falla comportó vulneración de principios  y derechos de su defendido (no especifica).   

Solicita  se  case la sentencia impugnada, se  revoque  la  misma  por  nulidad en virtud de falta de competencia y se disponga  remitir la actuación a la justicia penal militar.   

Finalmente, el demandante pide a la Corte que  supere  eventuales  defectos del libelo y oficiosamente case el fallo sometido a  estudio   para   evitar   menoscabo   de   derechos,   principios  o  garantías  sustanciales.   

CONSIDERACIONES  

El   examen   de   la   demanda   y   su  inadmisión   

1. En atención a que la demanda de casación  va  dirigida  a  cuestionar  un fallo de segunda instancia, que goza de la doble  presunción  de  acierto y legalidad, es indispensable que el escrito respectivo  contenga  argumentos lógicos y jurídicos orientados a demostrar con claridad y  suficiencia  las  fallas  de juicio o de procedimiento en las que pudieron haber  incurrido los juzgadores.   

En  ese  orden,  quien  acude a este medio de  impugnación  debe  ceñir  su  censura a alguna de las causales descritas en el  artículo    181   de   la   Ley   906   de   200421  y a su amparo formular el o  los   cargos   contra  el  fallo  de  segundo  grado,  demostrando  (i)  cómo ocurrió el error judicial que  denuncia,  (ii)  cómo  por  virtud  del  mismo  se afectaron derechos o garantías fundamentales de la parte  que  representa,  y  (iii) el  motivo  por  el  cual se hace necesaria la intervención de la Corte en el fondo  del  asunto,  ya  sea  para hacer efectivo el derecho material, para restablecer  alguna  garantía,  para  reparar  algún  agravio  inferido  o para unificar su  jurisprudencia.  Sin  olvidar  que  un  aspecto  esencial  de  los  reproches es  explicar  y  demostrar cómo, de no haberse incurrido en la falencia denunciada,  la  decisión  reprochada  habría  sido  totalmente  diversa  y en favor de los  intereses de quien se representa.   

Así  las  cosas,  con  miras  a que la Corte  seleccione  la  demanda  es  preciso  que  se  le  suministren todos los insumos  necesarios   para  entender  sin  dificultad  el  motivo  de  inconformidad  del  demandante,  el  yerro  judicial  y  su  trascendencia  en  el caso concreto. El  libelo,  entonces, debe gozar de claridad, precisión y suficiencia, de modo que  los  cargos  propuestos  ostenten  una estructura lógica y sus fundamentos sean  coherentes  y con contenido jurídico, de forma tal que describan con precisión  el error judicial y su trascendencia.   

Para  tales  efectos,  el  profesional  debe  seleccionar  con  especial  cuidado  el  motivo  de  casación bajo el cual va a  formular  sus  reparos  y luego sí, con total apego a los requerimientos que el  mismo  exige,  exhibir  sus  planteamientos.  No resulta admisible que de manera  desarticulada,  invocando  distintas  causales,  se  expongan  tan  solo  ideas,  simples  reproches  o  ataques  sin sentido, dirigidos única y exclusivamente a  lograr  que  con  independencia  de  la  forma se acoja la propuesta del censor.   

2.  La demanda presentada en esta ocasión no  cumple  con  los  presupuestos  requeridos  para darle curso por falencias tanto  formales como sustanciales. Estas son las razones:   

2.1.  En  primer  término,  el  libelista no  satisfizo  la  carga de demostrar a la Corte la necesidad de su intervención en  este   asunto   a   efectos  de  cumplir  con  alguna  de  las  finalidades  del  recurso.   

De  manera  tangencial, tanto al inicio de su  escrito  como  al  final de cada cargo, adujo que su interés era hacer efectivo  el   derecho   material,   el   restablecimiento   de  principios  y  garantías  constitucionales  y  la reparación del agravio causado. Pero su discurso quedó  tan  solo  en ese enunciado, en afirmaciones vagas e imprecisas, que no son más  que  una  simple  repetición  del  artículo  180  del Código de Procedimiento  Penal, sin contenido fáctico ni jurídico alguno.   

Olvidó  mencionar  en  qué  consistió  la  lesión  del  derecho  material,  cuál garantía o derecho fundamental resultó  lesionado  o  desconocido  y  por qué, y cómo la Corte podría restablecer ese  quebranto.   

2.2.  En segundo lugar, los tres cargos no se  encuentran  adecuadamente  formulados  ni  sustentados,  pues  intenta  hacer su  reproche   basado  en  similares  argumentos,  por  las  distintas  causales  de  casación   descritas  en  el  estatuto  procesal,  y,  adicionalmente,  resulta  evidente que no le asiste razón en sus apreciaciones.   

Sin reparar siquiera en el motivo de casación  elegido,  eleva a la Corte la misma pretensión en todas las censuras, es decir,  casar  la  sentencia,  revocar  la  condena  y  declarar la nulidad. Ese reclamo  común  a  los  tres cargos propuestos demuestra su total confusión respecto al  contenido  de cada uno de los motivos de casación y del camino para poder hacer  el reproche en debida forma.   

En efecto, aunque propone uno como principal y  los  demás  como  subsidiarios,  todos están orientados a un mismo propósito:  disputar   la   competencia   de   la  justicia  ordinaria  por  desconocimiento  –según dice- del principio  del  juez  natural.  Como  consecuencia  de  lo cual, reclama la declaratoria de  nulidad   y  la  remisión  de  la  actuación  a  la  justicia  penal  militar.   

En   torno   a  esa  especie  de  críticas  –las  relacionadas  con la  competencia-,   la   Corte  debe  recordar  que  para  que  ellas  se  propongan  adecuadamente,  lo  acertado  es encaminarlas con apoyo en la causal segunda del  Código  de Procedimiento Penal de 2004 –el  “desconocimiento  de  la estructura  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de la  garantía  debida  a  cualquiera  de las partes”-. No  obstante,   como   tales   desaciertos  tienen  lugar  por  vicios  in  iudicando,  esto es, por errores en la  actividad  de  juzgar,  el ataque debe ser mixto, esto es, su desarrollo deberá  hacerse  o  por  el  sendero  de la violación directa o por el de la violación  indirecta      de      la     ley     sustancial22.   

Por  consiguiente,  corresponde al recurrente  explicar  si el yerro tuvo lugar por falta de aplicación, exclusión evidente o  interpretación  errónea  de  una  norma sustancial (violación directa); o por  una  errada  apreciación  probatoria, ya sea por error de hecho -falsos juicios  de  existencia,  de  identidad,  falso  raciocinio-,  o  por  error  de  derecho  –falso juicio de legalidad  o  de convicción-. En cualquiera de los casos es imprescindible que explique la  trascendencia de la falla judicial.   

Ese no fue el proceder del demandante en esta  ocasión,  quien  intentó  hacerlo  por una y otra vía, pero sin que observara  los  parámetros  exigidos  para  tales  censuras,  e  ignorando,  además,  los  principios   que   rigen   la   casación.  El  de  sustentación  suficiente  y  limitación,  que  refieren  a  la  necesidad de que la demanda se baste por sí  misma  para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, en tanto la Corte  no  puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias. El  de  crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en sentido  de  que  los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos  de  casación  previstos  por  el  legislador,  cumpliendo  en  cada caso con un  mínimo  de  exigencias formales y materiales. Los de autonomía, prioridad y no  exclusión   que   exigen   un  discurso  lógico,  con  identidad  temática  e  independencia  argumentativa  en cada uno de los reparos, sin que uno choque con  el contenido de otro de forma que lo invalide.   

2.3.  El  primer  cargo,  que  propone  como  principal,  lo  encaminó  por la causal primera -violación directa-, olvidando  que  lo  adecuado  era  hacerlo por vía de la nulidad y luego sí desarrollarlo  conforme a las reglas que rigen la violación directa.   

Aun  de  darle el giro respectivo para que se  adecue  a  tal  requerimiento,  lo  cierto  es  que  no  atendió las exigencias  necesarias para proponer tal censura.   

Véase cómo, en primer término, refiere que  la  falla  residió en que se aplicó indebidamente la ley sustancial, en virtud  de  una  equívoca  adecuación  de la disposición llamada a regular el asunto,  sin  que  manifestara  a  cuáles normas aludía. Inmediatamente después aclara  que  no  se  aplicó  el fuero militar, pero al citar los preceptos respectivos,  menciona,  entre  otros,  los artículos 6 y 10 del Código Penal, lo que parece  indicar  que  la  discusión  versa  sobre  el  juez  natural y en la tipicidad.   

Tales aspectos, si bien pretende entrelazarlos  para  dar  unidad  jurídica  a  sus  planteamientos,  lo cierto es que se deben  cuestionarse en forma separada y bajo argumentos disímiles.   

Más  adelante,  sostiene  que  se  aplicó  incorrectamente  el artículo 404 del Código Penal -que tipifica la conducta de  concusión-,  para  discrepar  en  que  no  se  haya  declarado la nulidad de lo  actuado por falta de competencia.   

Hasta  allí  pareciera  que  su  reproche se  encamina  por  la  senda  de la violación directa; sin embargo, al finalizar la  sustentación  del cargo, añade que el Tribunal erró en la apreciación de los  medios  de prueba frente a una situación que, en su criterio, comportaba variar  la   competencia,   lo   que   lo   ubica   en  el  ámbito  de  la  infracción  indirecta.   

Nótese  cómo,  alejado  totalmente  de  los  presupuestos  que  rigen  esta  causal de impugnación, repara en la valoración  probatoria  hecha por el sentenciador, desconociendo que en este evento le está  vedado  discutir  aspectos relativos a la forma en que se apreciaron las pruebas  o  a  la  manera  en  que  los  hechos  fueron  considerados  por  los fallos de  instancia,  en  tanto debe aceptarlos tal como se consignaron porque su reproche  ha de contraerse a razones de estricto derecho.   

El  segundo  cargo anuncia que lo encaminará  por  la  vía de la violación indirecta, pero sin reparo alguno sostiene que la  falla  tuvo lugar por el desconocimiento de la estructura del debido proceso, en  concreto por afectación de la garantía debida del juez natural.   

Esa  entremezcla  de contenidos de uno y otro  motivo  de casación resulta impropia para dar curso a la demanda. Y, aunque con  posterioridad   afirma  que  tal  técnica  la  utiliza  para  cumplir  con  las  exigencias  hechas  por  la  jurisprudencia, lo cierto es que no se verifica tal  proceder  porque  lo  único que hace es remontarse a la exposición hecha en el  primer  cargo  para  volver nuevamente sobre la misma disputa de la competencia,  sin orden lógico ni argumentativo suficiente.   

El  tercer  cargo, aunque no lo dice en forma  clara  e inequívoca, como se exige para este medio de impugnación, lo canaliza  por  la  causal  de  nulidad,  aduciendo  que se afectaron derechos y garantías  fundamentales por razón de una interpretación errónea.   

Sin duda, los fundamentos en los que pretende  soportar  su  censura son inexistentes, porque en manera alguna explicó y menos  demostró  la  clase de nulidad que invoca, cómo esa irregularidad que denuncia  repercutió  indefectiblemente  en la afectación del trámite surtido, cuál es  su  trascendencia y no señaló en concreto desde qué momento procesal debería  nulitarse            lo            actuado23.   

Y  es  que  cuando se propone una nulidad, el  primer  paso  a  seguir  es  explicar y demostrar la existencia de la anomalía,  para  luego  sí  exponer de manera fundada cuál es el perjuicio que por virtud  de  ella  sufrió  el  sujeto  procesal  a favor de quien se recurre, y cómo se  afectaron  sus  garantías  o  las  bases fundamentales de la instrucción o del  juzgamiento.   

En esos casos, el censor no puede olvidar que  para  que  opere  la  nulidad  se requiere la producción de un daño y tiene la  carga  de exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria. Además, de ser  varias  las  irregularidades,  es  ineludible  exponerlas y proponerlas en forma  separada,  atendiendo  el  principio de prioridad, iniciando por la más grave e  indicando en cada caso cómo tuvo lugar y cuál su trascendencia.   

Es  evidente  que  el  escrito  que  ahora se  examina  no es más que un conjunto de ideas sueltas, inconexas a través de las  cuales  el  profesional  intenta  expresar  sus  desacuerdos  frente  a diversas  actuaciones  desplegadas  durante  el  devenir procesal, desprovistas de orden y  coherencia lógica.   

2.4.  Ahora  bien,  adicional a las falencias  descritas,  la Corte debe destacar que tampoco le asiste razón en sus reproches  relacionados  con  la  necesidad  de  una  supuesta  variación  de  competencia  generada    por    la    decisión    absolutoria   respecto   del   delito   de  secuestro.   

Lo anterior porque, de un lado, el proceso que  se  adelantó  en  contra  de  Víctor Manuel Valencia  es  uno  solo, dentro del cual la fiscalía le imputó  la  comisión  de  los delitos de secuestro y concierto para delinquir. El hecho  de  que  en  las  instancias  se  le hubiese absuelto por el primero de ellos no  implica  ruptura  de  la  unidad procesal y menos un cambio de competencia, toda  vez  que  la  sentencia del Tribunal no se encuentra ejecutoriada. Vale recordar  que  esa  determinación  no  ha  alcanzado  esa  calidad porque en su contra se  interpuso  recurso  de casación y solo adquirirá firmeza cuando se inadmita la  demanda  o,  en  el  evento  en que se le dé curso, si se profiere la sentencia  respectiva,    y   ninguno   de   los   supuestos   ha   ocurrido   hasta   este  instante.   

En segundo lugar, si bien la conducta punible  de   concusión   requiere   sujeto  activo  calificado,  ello  no  conlleva  el  obligatorio  conocimiento del proceso que por tal conducta se adelante por parte  de  la  justicia  castrense,  como  lo entiende equívocamente el demandante. Es  así  como  en  diversas oportunidades esta Corporación ha conocido, en sede de  casación,  procesos adelantados por la justicia ordinaria contra miembros de la  fuerza pública por razón de ese delito.   

En  tercer lugar, no es cierto que al conocer  sobre  la  impugnación de competencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior de la Judicatura haya condicionado el factor competencia a que  por  razón  de las pruebas a practicar en el juicio se llegara a la conclusión  que  los acusados debían ser absueltos. Lo que sostuvo esa Corporación fue una  tesis  completamente  distinta.  Dijo  así  en  el  auto  del  6  de octubre de  2010:   

“…debe precisarse que es poco probable,  que  hasta  este  momento  y  con base en lo que enseña la prueba obrante en la  foliatura,  la  existencia  de  alguna  relación  entre  las conductas punibles  desplegadas  los  (sic) señores VÍCTOR MANUEL VALENCIA, GIOVANNI ALIRIO GÓMEZ  GIRALDO,   JERSON   ARGEMIRO  LORA  MÁRQUEZ  Y  DARÍO  ADOLFO  ESTRADA  LÓPEZ  consistentes  en  conducir  al  señor  Jorge  Mauricio  Solano Hernández a una  cafetería  ubicada  en  el  segundo  piso  de  un Terminal, donde lo amenazaron  manifestándole  que  si no les entregaba $17.000 Euros que había adquirido, lo  enviarían  a prisión por el delito de lavado de activos el cual tiene previsto  una  pena  superior  a  20  años y posteriormente lo trasladaron a la estación  SERES  donde  se  le  despojó  del  dinero  y  se  le obligó a firmar un libro  manifestando  que  se  encontraba en buen estado y que salió de la Estación de  Policía   con   todas   sus  pertenencias,  hechos  sobre  los  cuales  existen  declaraciones    obrantes    a    folios   200   y   siguientes   del   cuaderno  original.   

En  efecto,  dada  la  situación  fáctica  referida  y  la  naturaleza  jurídica  de los hechos públicos imputados, no se  presagia  ningún  nexo  entre el cumplimiento de los mandatos atribuidos por la  Constitución  Política  a los miembros de la fuerza pública, en los términos  de los artículos 217 Superior y los delitos investigados.   

En  el presente caso, no existe duda de que  los  acusados  son miembros de la Policía Nacional, como lo afirma la defensora  y  aparece  probado  en  el  expediente,  no  obstante  lo  cual, cometieron las  presuntas   conductas   delictivas   al  margen  de  la  misión  constitucional  encomendada.”24   

Adicionalmente,  y en punto al mismo tema, el  Tribunal sostuvo:   

“En el sub lite, si bien el comportamiento  denunciado  y juzgado se empezó a ejecutar en horas de servicio, por policiales  que  vestían  sus  prendas  oficiales, no menos cierto es que de acuerdo con lo  denunciado  respondió  a  motivos e intereses ajenos al cumplimiento leal de la  función  a  ellos  encomendada.  Expresado  de  mejor manera la conducta estuvo  orientada  por  un  probable  ánimo  de  lucro  extraño  e  incluso opuesto al  ejercicio  de  la  actividad  oficial  encomendada a los miembros de la Policía  Nacional.  Esta  situación  por sí sola permite concluir, como lo hicieran los  funcionarios  de la justicia penal ordinaria y penal militar que se pronunciaron  sobre   la   competencia,   que   esta   se   radica   en   el  primero  de  los  mencionados.”25   

Así   las  cosas,  en  momento  alguno  se  desconoció    la    calidad    de    policial    del    acusado    Valencia  Valencia  y  menos los elementos  que estructuran el punible de concusión.   

Por las razones expuestas, la demanda no será  seleccionada.   

Finalmente, la Corte no advierte la necesidad  de  entrar  oficiosamente  en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las  finalidades de la casación.   

Ahora,  aunque  la  Sala se percata que José  Heriberto    David    (no  recurrente)  fue  absuelto  por los delitos de concusión y secuestro simple, lo  cierto  es  que en lo que toca con el último de los reatos la determinación es  inexistente,  por  absurda,  toda vez que la imputación y la acusación solo lo  fue por concusión.   

El mecanismo de la insistencia  

3.  Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la  insistencia.  Como  en esta ocasión se inadmitirán tres de los  cuatro  cargos  propuestos, respecto de éstos procederá la insistencia, en los  términos  que,  en  ausencia  de  disposición legal, han sido definidos por la  Sala26:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Víctor Manuel Valencia.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ             

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 13, 49, 50 y 63 a 65 de cuaderno número 1.   

2  Folios 70 a 87 id.   

3  Folios 120 y 121 id.   

4  Folios  4  a  11  del  cuaderno  del  Consejo  Superior de la Judicatura número  1.   

5  Folios  9  a  12  del  cuaderno  del  Consejo  Superior de la Judicatura número  2.   

6  Folios 900 a 927 del cuaderno número 3.   

7  Folios 960 a 968 id.   

8 Folio  16 del libelo, 1003 del cuaderno número 3.   

9  Folios   21   y  1013  Id.   

10  Folios 22 y 1014 Id.   

11  Folios 24 y 1016 Id.   

12  Id.   

13  Folios 25 y 1017 Id.   

14  Id.   

15  Folios 27 y 1019 Id.   

16  Id.   

17  Id.   

18  Folios 31 y 1023 Id.   

19  Id.   

20  Folios 32 y 1024 id.   

21  Dado que el proceso se rigió por dicho estatuto.   

22 Ver  autos  de  12  de  diciembre  de  2003  (radicado  21.379),  10 de junio de 2008  (radicado  27.426),  2  de julio de 2008 (radicado 29.752) y 17 de septiembre de  2008 (radicado 30.294).   

23  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

24  Folios 6 y 7 del proveído.   

25  Folio 6 del fallo.   

26  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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