41477(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.  C.,   veintiocho  (28)  de  agosto de dos mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La Sala resuelve acerca de los requisitos de  crítica   lógica  y  suficiente  demostración  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado Rodrigo Manrique Ramírez contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la  dictada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  que  lo  condenó como autor del delito de fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones.   

HECHOS        Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  a  quo  en  los  siguientes  términos:   

“El  19 de septiembre de 2011, siendo las  3:20  horas,  miembros  de  la  Policía  Nacional  que  realizaban  labores  de  patrullaje  en  el sector del barrio San Jorge, concretamente en la Diagonal 45C  con  Carrera  16B  Sur, vía pública de esta ciudad, observaron varias personas  quienes  al  notar  la presencia de los uniformados emprendieron  la huida;  así  que  los  policiales  dieron  alcance  a  Rodrigo  Manrique  Ramírez y al  someterlo  a  una requisa hallaron en su poder, al lado derecho de la pretina de  su  pantalón,  un  arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca Manurhin con  serial  No.  300938,  con  un  proveedor  sin  cartuchos,  respecto  de  la cual  manifestó  no  tener  permiso  para  su  porte.  Por tal motivo, los policiales  procedieron    a    darle    captura    e    incautaron   el   arma   de   fuego  descrita”.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  el 20 de  septiembre  de  2011, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá con  Funciones  de  Control  de  Garantías,  la  Fiscalía le formuló imputación a  Rodrigo   Manrique  Ramírez  como  autor  de  la  conducta  punible  de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios,   partes   o  municiones;  a  la  cual  se  allanó.   

Así las cosas, el 15 de enero de 2013, en el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Bogotá con  Funciones  de  Conocimiento  se  condenó al procesado  Manrique  Ramírez  a la pena principal de 94.5 meses de prisión y por el mismo  término  a  las  accesorias  de privación del derecho a la tenencia y porte de  armas  de  fuego  y  la  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas,  al  hallarlo  autor  de la conducta punible por la que se  allanó,  a  quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue apelado por el apoderado del  incriminado  y  el  1  de  marzo  de  2013  el  Tribunal  Superior de Bogotá lo  confirmó en su integridad.   

Contra  esa  determinación  el  abogado del  implicado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  una  censura,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Denuncia  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  toda  vez  que el Tribunal incurrió en la falta de aplicación del  artículo  1º  de  la  Ley  750  de  2002, reglamentaria de  la  prisión  domiciliara  para  la  madre  cabeza  de familia, disposición que  resulta aplicable al procesado por analogía.   

Añade que los menores hijos de aquel, de 6 y  7  años  de  edad, están bajo su exclusiva responsabilidad, pues se separó de  la madre de éstos asumiendo su cuidado.   

En  esa  medida,  señala  que  al  no darse  aplicación  a  la  Ley  750  de  2002  por  parte  del  Tribunal, se ignoró la  condición   de  padre  cabeza  de  familia  del  inculpado,  pero  además,  se  desconocieron los derechos fundamentales de aquellos menores.   

Así  las  cosas, pide casar parcialmente la  sentencia  y  que  se  conceda  al  implicado  la  prisión  domiciliara  por su  condición de padre cabeza de familia.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.        Aspectos   Generales:   

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En  esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación, de conformidad con la competencia asignada por la  Carta Política en el artículo 235.   

Ahora,  de  acuerdo  con  lo señalado en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004, para que una demanda sea admitida se  requiere  que  el  libelista,  además  de  contar  con  interés para impugnar,  acredite  a  través  de  los  cargos  postulados  la  vulneración  de derechos  fundamentales,  cumpliendo  en  su  presentación  y  desarrollo  unos  precisos  requisitos  de  crítica  lógica  y adecuada fundamentación, quedando a su vez  obligado  a  demostrar  la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a  lograr  alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir,  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación   de   la   jurisprudencia,  según  lo  prevé  el  artículo  180  ibídem.   

Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas  en  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe  denunciar  la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de  conducir  el  debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean  un  fin  en  sí  mismo en procura de lograr la prosperidad del recurso, pues lo  cierto  es  que  el  éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

Sin  embargo,  no  debe  entenderse  que la  presentación  del  recurso  se  limite  a  la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  pues  ello  se opone a la noción de  debido  proceso, toda vez que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de  la  pretensión  allí  plasmada,  sigue  condicionada  a  que  se demuestre que  concurre  interés  en  el  censor,  a la correcta selección de la causal, a la  coherencia  de  los  cargos  que  a  su amparo se pretendan aducir y a su debida  fundamentación  fáctica  y jurídica; pero también, a la acreditación de que  con  su  estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación1.   

Por tanto, el recurso extraordinario no es el  escenario  para  continuar  debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo  del  proceso  y  en  esa  medida,  a  su  interior  no  es  procedente  realizar  cuestionamientos  como  si  se  tratara  de  una  instancia  adicional  a las ya  agotadas,  sino  que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático,  a  partir  del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,  se  denuncien  errores  in iudicando  o in procedendo  en  los  que  objetivamente  haya  incurrido  el  sentenciador,  que  deben  ser  demostrados  dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir  que  el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete  adelantar  por  entero  al  libelista,  pues  el  recurso  de  casación  es por  excelencia un medio de impugnación rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen  formal  del  libelo  presentado  por la defensa de Rodrigo  Manrique Ramírez.   

III.      Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Inicialmente  es preciso señalar, que como  el  reparo  propuesto  por  la  defensa  pretende  la  aplicación,  a favor del  procesado,  del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliara en la modalidad  de  madre  cabeza  de familia previsto en la Ley 750 de 2002, que de acuerdo con  la  sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional es posible extender a los  hombres  que  se  encuentren  en  la  misma situación, de allí se sigue que el  impugnante  en  efecto  está legitimado para interponer el recurso de casación  con  tal propósito, en atención a que la sentencia se dictó como consecuencia  de  que  el  implicado  se  allanó  a  los cargos atribuidos en la audiencia de  formulación de imputación.   

Empero,  se observa que en la presentación  de  la  censura  omite  abiertamente  lo más elementales requisitos de crítica  lógica  y  adecuada fundamentación, en tanto que, como la perfila basado en la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, no le era  posible  cuestionar  la  apreciación  de la prueba como lo hace, pues en razón  del  principio  de  autonomía  que  gobierna el recurso de casación, cuando se  aduce  la causal anotada, se parte de aceptar los hechos y la valoración de los  elementos  de  persuasión  conforme  se  ha  fijado  uno  y otro aspecto por el  fallador en la sentencia.   

Lo  que  en realidad evidencia el reparo es  que  el  libelista, a través de un breve y precario discurso, se limita a dejar  enunciada  su  aspiración,  sin  importarle el aspecto fáctico que en concreto  quedó  comprobado  y  que  dio  lugar  a  negar  el  otorgamiento del mecanismo  sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria  en  la modalidad de padre cabeza de  familia,  ignorando  de  esa  manera  que  el recurso de casación, como se dijo  inicialmente,  no  es  un  escenario  fértil  para  prolongar  las  discusiones  planteadas  en  las instancias, sino que está instituido para denunciar errores  —bien   in     procedendo    o    in        iudicando—  que  objetivamente  sean  trascendentes,  en  la  medida  que  la  sentencia  arriba  a  la  Corte  precedida  de la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Las falencias de adecuada fundamentación de  la  censura   son  tan  protuberantes,  que incluso el censor obviamente no  logra  demostrar  que probatoriamente estaban acreditados los supuestos de hecho  contenidos  en  el  artículo  1º  de  la  Ley  750  de  2002, pues simplemente  —bajo  un  argumento  de  petición  de  principio—  considera  satisfecha la carga que le correspondía agotar, en tanto se limita a  afirmar  que  su  representado tiene la calidad de padre cabeza de familia y por  tanto se hace acreedor a la prisión domiciliaria.   

Es más, si se observa con detenimiento, la  afirmación  según  la  cual,  los  menores  hijos del inculpado están bajo su  exclusiva   responsabilidad  por  cuanto  se  separó  de  su  esposa,  pone  de  manifiesto  la existencia de una persona, la madre de éstos, quien legalmente  es  la  llamada a asumir su cuidado a consecuencia de la  privación de la libertad del implicado.   

Ahora, en aplicación del principio de unidad  jurídica  inescindible,  conforme  al cual los fallos de primer y segundo grado  integran  una  sola  pieza  argumentativa  cuando  tienen  el  mismo sentido, se  observa  que  con  razón,  en  punto de lo que viene señalarse, el juzgador de  primer grado afirmó lo siguiente:   

“Por otra parte, que presente [la defensa]  unas  fotocopias  simples  de  tarjetas  de identidad de dos menores de edad, no  impone  por  sí  solo  que  el  hecho de ser [el procesado] padre de familia…  tenga…  la  necesidad  de  que siga proveyendo lo necesario a los mismos, pues  esa  es  una  situación  que se escapa en estos momentos a la demostración, ni  denota  la  condición  de  padre  cabeza  de  familia,  que  no ha sido probada  suficientemente   con   estos   elementos  informales  que  se  han  sometido  a  consideración   del  juez,  por  tanto,  no  podría  tampoco  reconocerse  tal  condición,  [pues]  eso  sería objeto de ser soportado con la suficiencia para  demostrar  el  perjuicio, el daño y la necesidad que requieren estos menores de  su  padre  y  la  presencia  del mismo, por lo tanto, tampoco va a concederse la  prisión  domiciliaria  como  padre  cabeza  de  familia,  por  cuando no están  demostrados los requisitos que exige la ley…”   

En  síntesis,  como  el  cargo  claramente  muestra  que  el  demandante,  bajo  una presentación propia de las instancias,  simplemente  se  limita  a afirmar que el procesado tiene la condición de padre  cabeza  de  familia  y  que  por  tal  motivo  se  hace  acreedor  a la prisión  domiciliaria  atendida  esa  condición,  sin  que  por  supuesto  los elementos  probatorios  así  lo  indiquen,  de  ello  se  sigue  que  la  demanda debe ser  inadmitida.   

De otra parte, es preciso mencionar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que  contra la  decisión   de  inadmitir  la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  en  los  términos  señalados  por  esta Sala en auto del 12 de  diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.          INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado  Rodrigo Manrique Ramírez.   

2.   ADVERTIR  que  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos  referidos en la parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  este  sentido,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones  del  20  de  octubre  y  12  de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y  24610, respectivamente, entre otras.     

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