41043(10-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado acta No. 106  

Bogotá,  D.  C., abril diez (10) de dos mil  trece (2013)   

VISTOS  

          Decide  la Sala sobre la declaración de  incompetencia  manifestada  por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado del  distrito  judicial  de  Quibdó,  y frente a la cual el Tribunal Superior de esa  ciudad  se  abstuvo de resolver por estimar que el pronunciamiento respectivo le  corresponde a esta Corporación.   

HECHOS  

Entre  noviembre  de  2011  y marzo de 2012,  integrantes   de  la  organización  criminal  denominada  “Los  rastrojos”,  llevaron  a  cabo  una  serie de conductas encaminadas al tráfico de sustancias  estupefacientes  prohibidas  en  el  sur  del  departamento del Chocó, como por  ejemplo  el  aprovisionamiento de insumos químicos y electrodomésticos para la  fabricación  de  cocaína  y  la  posesión  de  vehículos  fluviales  para su  transporte,  además  les  fueron  incautados  varios kilos de esa sustancia que  estaban en su poder.   

Ante  la  acción  de  las  autoridades para  neutralizar  la  acción  de  este  grupo  delincuencial, se incautaron sumas de  dinero  y vehículos que para ser recuperados, la misma organización utilizó a  terceras  personas  quienes  se  prestaron para reclamar ante la fiscalía de la  ciudad de Buenaventura la devolución de dichos bienes.   

          ANTECEDENTES  PROCESALES  RELVANTES             

          La  Fiscalía  General  de  la Nación, presentó ante el Juez Penal  del  Circuito  Especializado  de  Quibdó,  solicitud  de  aprobación  de   preacuerdo  celebrado  con  Diógenes  Castillo,  Jarol Antonio Perea, Jhonathan  Murillo,  José  Armando  Camayo,  Julio  Barco  Copete, Pedro Walter Carabalí,  Rolando  Vitola  Romero,  quienes  aceptaron su responsabilidad en el punible de  concierto   para   delinquir  agravado  entre  otros  comportamientos,  y  Angel  Eleuterio  Castro  por falsa denuncia y Jairo Luis Villa por y Rosalino Asprilla  por fraude procesal.   

          Dicha  autoridad  en  auto del 26 de febrero de 2013, consideró que  no  era  el  funcionario  competente  para  conocer  de del citado preacuerdo de  quienes  aceptaron  su  responsabilidad    en  los  delitos  de  falsa  denuncia  y fraude procesal, pues a su juicio, ello correspondía al juzgado del  circuito  en  razón  del  factor  objetivo,  motivo  por  el  que  remitió las  diligencias  a  esos  despachos,  correspondiéndole  por  reparto  al  despacho  segundo.    

Ante  la  declaración  de incompetencia del  Juez  del  Circuito  Especializado de Quibdó, el asunto fue enviado al Tribunal  Superior  de  esa  ciudad,  con  el fin de que definiera el juez competente para  conocer del trámite de preacuerdo.   

Por su parte, el Tribunal Superior de Quibdó  concluyó  que  debido  a  que los delitos fueron cometidos en varios lugares en  los  que funcionan dos distritos judiciales, era más de un juez del circuito el  llamado  a  conocer  el  proceso,  motivo por el que remitió el expediente a la  Corte para que se pronunciara al respecto.   

CONSIDERACIONES  

          Sea  lo  primero  indicar  que  si bien es cierto, la definición de  competencia,  se  derivó  del  factor objetivo, lo que en principio llevaría a  concluir  que  es  al Tribunal Superior de Quibdó al que corresponde decidir el  presente  asunto,  por  generarse conflicto entre jueces pertenecientes al mismo  distrito,  de  todas  formas  dicha  Corporación también advirtió que podría  generarse  una  discusión  de  la  misma  naturaleza pero por razón del factor  territorial,  motivo por el cual remitió el proceso a la Corte, en la medida en  que  habría  que  definirse  la competencia entre jueces adscritos a diferentes  distritos.   

De   conformidad   con   lo  anterior,  en  aplicación  de las previsiones del artículo 32  numeral 4º de la Ley 906  de  2004,  entra  la  Corte  a definir el juez competente para conocer del   preacuerdo  al  que  se  acogieron  los  acusados,  abordando en primer lugar lo  concerniente   al   factor   territorial  y  en  segundo,  al  factor  objetivo.   

En cuanto al primer aspecto, emerge claro que  de  la  narración  de  los  hechos,  algunos  de  ellos,  concretamente los que  constituyen  el  soporte  fáctico  del  punible  de  fraude  procesal  y  falsa  denuncia,  se  cometieron  en  la ciudad de Buenaventura, departamento del Valle  del  Cauca,  al ser ante dos despachos de la Fiscalía General de la Nación que  funciona  en  esa  localidad  que  se presentaron unas actuaciones presuntamente  fraudulentas.  Los  demás  sucesos  acontecieron en el Departamento del Chocó.   

Para este tipo de situaciones la Ley Procesal  Penal  tiene  prevista  la solución en su artículo 43, inciso 2º, al señalar  que  cuando el hecho se hubiere cometido en varios lugares, en uno incierto o en  el  extranjero,  la  competencia  del  juez de conocimiento se fija por el lugar  donde  se  formule  la  acusación  por  parte  de  la  Fiscalía  General de la  Nación.   

          Así  se  señaló  en  auto del 17 de agosto de 2011 en el radicado  37137,  en  donde  se  dijo  que  en  los casos antes reseñados es la Fiscalía  General   de   la  Nación  quien  tiene  la  potestad  de  elegir  el  juez  de  conocimiento,  siempre  que  dicha  selección  se  encuentre acorde con ciertos  parámetros  como por ejemplo la ubicación de los elementos fundamentales de la  acusación.   

          Y  muy seguramente el ente fiscal escogió al Juez de Quibdó, en la  medida  en  que  como  claramente se advierte de los hechos de la acusación, la  investigación  se  centró  en neutralizar el actuar de una banda delincuencial  dedicada  al tráfico de sustancias alucinógenas en el sur del departamento del  Chocó,  sitio  donde  se ejecutaron los comportamientos delictivos relacionados  con  dicha actividad, sólo que otras conductas dirigidas a recuperar algunos de  los   bienes  incautados  como  consecuencia  de  dicha  investigación,  fueron  desplegadas   ante   autoridades  jurisdiccionales  adscritas  a  la  ciudad  de  Buenaventura en el departamento Valle del Cauca.   

En este orden de ideas, observa la Sala que a  quien  corresponde  determinar  si  el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y  los  procesados,  se  ajusta a la legalidad, es al Juez del Distrito Judicial de  Quibdó,  quien hasta el momento no ha manifestado su incompetencia para decidir  este  asunto,  pues  como  se  narró en el acápite de antecedentes procesales,  dicha  situación  fue  advertida  por el Magistrado del Tribunal Superior de la  capital  del departamento del Chocó al que correspondía definir la competencia  por razón del factor objetivo.   

Ahora bien, en cuanto a esto último, el Juez  del  Circuito  Especializado  de Quibdó, sí manifestó que no era el llamado a  conocer  del  preacuerdo  de  los procesados que aceptaron su responsabilidad en  los  delitos  de  fraude  procesal  y falsa denuncia, aduciendo que este tipo de  comportamientos  son  de competencia del Juez Penal del Circuito, autoridad a la  que  remitió  el proceso absteniéndose de conocer del preacuerdo de Jairo Luis  Villa   Hernández,  Rosalino  Asprilla  Rentería  y  Ángel  Eleuterio  Castro  Rivas.   

Al  respecto  considera  la  Sala que no hay  lugar  a  que se siga un trámite separado para unos acusados como lo propone el  Juez  Especializado,  a  menos  que  ello  obedezca  a  una ruptura de la unidad  procesal,  siempre  que  se presente cualquiera de los supuestos que describe el  artículo  53  de  la  Ley  906  de 2004, lo cual no es del caso, pues según lo  consignado  en  el  escrito  de  acusación,  todos  los procesados aceptaron su  responsabilidad  celebrando  un  preacuerdo  con  el ente acusador, en el que se  incluyeron  todos  los  cargos  endilgados  en  la  formulación de imputación,  motivo  por  el  que no se presenta la situación descrita en el numeral 4º del  citado  artículo  53,  ni  ninguna  de las demás, en la medida en que allí se  indica  que  se  rompe  la  unidad  procesal  cuando  el  trámite  que  termina  anticipadamente   el   proceso,  no  incluye  todos  los  delitos  o  todos  los  procesados, circunstancia que aquí no acontece.   

También es de resaltar que de acuerdo con el  parágrafo  del  referido  precepto, el Juez Penal del Circuito Especializado se  considera  de  mayor  jerarquía  que el del Circuito, motivo por el que dada la  conexidad  de  los  hechos  que  en  este  caso  llegan al conocimiento del Juez  Especializado  y por tratarse de un sólo proceso, ese funcionario puede conocer  de  delitos  que  por ley, su conocimiento está atribuido a un juez de inferior  categoría.   

Así  lo indica el artículo 52 del estatuto  procedimental  sobre  la competencia por conexidad, norma que claramente señala  que  cuando  deban juzgarse delitos conexos, conocerá de ellos el juez de mayor  jerarquía   que  en  este caso es el Juez Penal del Circuito Especializado  de la ciudad de Quibdó.   

En  consecuencia,  se  ordena  remitir  este  asunto  a  dicho  funcionario con el fin de que se pronuncie sobre el preacuerdo  celebrado  entre  todos  los  procesados  y  la Fiscalía General de la Nación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

                                                           

RESUELVE  

1. Declarar que el  competente  para  conocer  de  la  aprobación  o  improbación  del  preacuerdo  celebrado  por  los  procesados,  Diógenes Castillo Rivas, Jarol Antonio Perea,  Jhonathan  Murillo,  José  Armando  Camayo,  Julio  Barco  Copete, Pedro Walter  Carabalí,  Rolando  Vitola  Romero,  Angel Eleuterio Castro, Jairo Luis Villa y  Rosalino  Asprilla,  es  el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó. En  consecuencia, remítase allí el expediente.   

          2.  De  esta  decisión remítase copia al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Quibdó y al Tribunal Superior de la misma ciudad.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO  ALBERTO   CASTRO   CABALLERO               

MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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