40019(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado: Acta No. 393-  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación presentada por el defensor de WILMER MARTÍNEZ ALARCÓN y  JHON  FREDY  ROMERO ERAZO, contra la sentencia del 31 de julio de 2012 por medio  de  la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la dictada el 11 de abril  del  mismo  año  por el Juzgado Penal del Circuito del Patía, que los condenó  como  coautores  penalmente  responsables  del  delito  de homicidio agravado en  concurso  con  el  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o  municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Así  resumió  el  Tribunal el acontecer  fáctico:   

El 24 de mayo de 2011, siendo aproximadamente  las  10:00  horas de la mañana, frente a las instalaciones de la Fiscalía sede  Mercaderes   –   Cauca,  concretamente  en  la  carrera  3ª, cayó muerto LUIS FERNANDO MONTAÑO GILÓN,  conocido  como  “El  Gato”, producto de varios impactos de arma de fuego que  se  alojaron  en  su  humanidad.  El acto fue presenciado por un buen número de  ciudadanos,  especialmente,  por  quienes se hallaban tramitando documentos para  la  obtención  de  la ayuda humanitaria en la Personería Municipal. De acuerdo  con  las declaraciones juramentadas recibidas a los testigos presenciales de los  hechos,  se  conoce  que YEISON ANDRÉS MARTÍNEZ se encontraba en compañía de  LUIS  FERNANDO  MONTAÑO  GILÓN  cuando  fue  atacado  mortalmente  por  WILMER  MARTÍNEZ   ALARCÓN  y  JHON  FREDY  ROMERO  ERAZO,  habitantes  de  la  Vereda  “Potrerito”,  quienes  arribaron  al  sitio en una motocicleta de color negro, conducida por JHON JAIRO  ORTEGA  MONTERO  y  luego  de descender de ella iniciaron el embate que terminó  con la muerte de LUIS FERNANDO.   

Perpetrado  el  hecho criminal, los agresores  abandonaron  la  escena  por la calle de (sic) Colegio JUAN XXIII, internándose  en   la   maleza   que   comunica   con  el  sitio  conocido  como  “El  Socavón”, donde son perseguidos  por  personal de la Policía Nacional pero consiguen escapar. Se anota, además,  que  el  hijo  de  la  víctima  se encontraba en uno de los salones del aludido  establecimiento  educativo  y  alcanzó  a ver a los atacantes, a quienes conoce  como     “Cotomba”  y “Pichingo”  porque  los  ha  visto  jugar  futbol  en  la  Vereda “Potrerito”1.   

2.  El  11  de  agosto  de  2011,  el Juzgado  Promiscuo   Municipal  de  Mercaderes  –  Cauca  con  funciones  de  control  de  garantías,  llevó  a  cabo  audiencia  preliminar de legalización de captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención    en    establecimiento    carcelario2.   

3.  Ante  el  Juzgado  Penal  del Circuito de  Patía,  El  Bordo,  Cauca,  se  realizaron  las  audiencias  de formulación de  acusación    el    3    de    octubre   de   20113,  la  preparatoria  el  8  de  noviembre        del        mismo        año4   y  la  de  juicio  oral  en  sesiones  del  16  de  febrero  y  8 de marzo de 2012 con anuncio de sentido del  fallo                  condenatorio5.   

4. El 11 de abril del mismo año, se dictó la  sentencia  de  primer grado contra WILMER MARTÍNEZ ALARCÓN y JHON FREDY ROMERO  ERAZO  como  coautores responsables del delito de homicidio agravado en concurso  con  el  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones. En  consecuencia,  fueron  condenados  a  la  pena principal de treinta y cinco (35)  años  de  prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de veinte (20) años y la  prohibición  de  la  tenencia o porte de armas de fuego o municiones por quince  (15)  años,  sin  derecho  a  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,    “ni   otro   beneficio   o   sustitutivo  penal”6.   

5.  El  Tribunal  Superior  de  Popayán,  al  resolver   el   recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  los  procesados,  el  31  de  julio siguiente confirmó la decisión del A                  quo7.   

LA DEMANDA  

Tres  cargos formula el impugnante, con apoyo  en la causal tercera de casación.   

Cargo primero:  

Acusa la sentencia por violación indirecta de  la  ley  sustancial  a  causa  de  un  error  de  derecho  por  falso  juicio de  convicción,  toda  vez  que  a la prueba de referencia se le asignó un mérito  distinto al consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.   

Explica  que  el  juzgador  de  segundo grado  determinó     la     responsabilidad    de    sus    defendidos    “concediendo    un   desbordado   valor   suasorio”  a la entrevista vertida el 27 de mayo de  2011  por  Yeison  Andrés  Martínez  (q.e.p.d.),  ante  la Fiscal Seccional de  Mercaderes.   

El  Tribunal  consideró  veraz  ese  relato,  olvidando  que la defensa no pudo ejercer el contradictorio y, por tanto, tenía  un  poder  suasorio  restringido.  La  prueba  pudo  ser complementada con otros  medios  de  convencimiento, como los relatos del uniformado Jhon Fredy García y  del  menor Brayan Stiven Montaño Ojeda, sino fuera porque esas declaraciones no  son  confiables,  están  plagadas de contradicciones sustanciales e insalvables  vacíos   y,  por  tanto,  no  conducen  al  conocimiento  más  allá  de  toda  duda.   

Forzoso   es   concluir,  que  el  conjunto  probatorio es insuficiente para condenar.   

Refiere,  entonces,  que  el policial García  aseguró  haber  visto al asesino cuando “este medio  gira  la cara”8  dejando  evidente  que  no  observó claramente a WILMER MARTÍNEZ  ALARCÓN  en plena huída, ni dando muerte a Montaño Gilón. Y si bien declaró  que  había  centrado  su  atención  en  MARTÍNEZ ALARCÓN y que por eso no se  percató  de  la  presencia  de  JHON  FREDY ROMERO, al correr estos al tiempo y  hacia  un  mismo  sitio  pudo  verlos  perfectamente  y  de  ahí  la  falta  de  contundencia   denunciada   “y   que   genera   la  insuficiencia  probatoria que mal llena el Tribunal con una prueba de referencia  cuyo   valor   probatorio   se   encuentra   ex   ante   menguado”.   

Por su parte, Brayan Stiven Montaño, hijo del  occiso,  dijo haber observado a los implicados corriendo hacia el socavón, como  también  lo  adujo  el  uniformado  García.  Pero  se debe recordar que Yeison  Martínez  afirmó  que los atacantes habían huido a paso lento, contradicción  que  no  se muestra insustancial y que debió ser considerada por el fallador al  momento de analizar la prueba en conjunto.   

En  todo  caso,  el  menor  no  vio  a  los  enjuiciados  dando  muerte  a su padre y, por tanto, su dicho también requería  del     complemento     de    las    otras    pruebas    de    cargo.   

El fallador de segundo grado decidió superar  tan  grandes dudas y proferir una sentencia condenatoria, dando pleno valor a la  declaración de Yeison Martínez.   

La  prueba  de  referencia,  dice  el censor,  resultó  trascendental  para  la  emisión  de  la  sentencia,  vulnerando  las  garantías   fundamentales   constitucionales   y   legales  de  contradicción,  inmediación   y  debido  proceso,  los  que  procedió  a  ilustrar  de  manera  individual.   

Si  se  hubiese concedido a dicho elemento el  menor  valor  que  la  ley  le asigna, el resultado habría sido diverso porque,  reitera,  la prueba directa vertida en el juicio por Jhon Fredy García y Brayan  Stiven  Montaño  es  deficiente,  incompleta  e  insuficiente  para  aportar el  conocimiento  más  allá  de  toda  duda  sobre la responsabilidad penal de sus  defendidos.   

Solicita  la  intervención  de la Corte para  asegurar  la  efectividad  del  derecho  material y las garantías debidas, así  como  la reparación de los agravios inferidos a sus defendidos con la sentencia  impugnada,  dando  aplicación  al  principio in dubio  pro reo.   

Cargo segundo.  

El  censor  acusa  la  ocurrencia de un falso  juicio   de   existencia,   toda  vez  que  el  fallador  de  segunda  instancia  “omitió   la   debida  valoración”   del   testimonio  rendido  por  Eider  Hernando  Gómez  Valencia,  quien  narró ante el estrado, de manera detallada,  todo   lo   acontecido   el  24  de  mayo  de  2011  y  que  personalmente  pudo  conocer.   

Asegura que ese juzgador acudió a un sofisma  para  evadir  la  justa tasación de ese relato, como es la no confiabilidad por  ser   la   repetición  de  un  libreto,  pero  no  informó  las  razones  para  desautorizarlo.   

Esa valoración era importante para adoptar la  decisión,  porque  la  contundencia  argumentativa del deponente daba cuenta de  una  persona  lúcida,  sincera  y  verídica  que  desmentía  el  dicho de los  testigos de cargo, por demás incompleto y contradictorio.   

A continuación, comenta que Eider Gómez fue  espontáneo  en  sus respuestas -algunas de las cuales  previamente   destacó-  y  lejos  de  constituir  un  libreto,  dio  fe de la veracidad de sus dichos sin ánimo de favorecer, pero el  fallador  eludió  el  análisis  de  tan  importante  medio probatorio. De otra  manera,  la  decisión  hubiese  sido  absolutoria  porque la prueba de cargo no  aporta  el  conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de  los procesados.   

Sobre el particular, arguye que el uniformado  Jhon  Fredy  García  y  el  menor  Brayan  Stiven  Montaño, no fueron testigos  presenciales   de  los  hechos  y  la  declaración  de  Yeison  Martínez,  fue  “incorporada como prueba  de  referencia  negativamente tarifada”.  En  tanto  que las manifestaciones de Lucero Montero Trullo, Diany  Gilón  Melendez,  Yulder  Cerón  y  Edelmila  Martínez  Castillo,  no  fueron  “desmentidas    con  argumentos   lógicos  y  sí  con  sofismas”  y  la  “férrea  declaración”  de  Eider Orlando Gómez, conducen a la absolución de  MARTÍNEZ ALARCÓN y ROMERO ERAZO, acudiendo a la duda probatoria.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  case la sentencia impugnada.   

Tercer cargo.  

De  manera  subsidiaria,  invoca  un error de  hecho por falso raciocinio.   

Tras referir algunas reflexiones del fallo de  segunda  instancia,  asegura  el  togado  que  el Tribunal inventó “una  máxima  de la experiencia, según la cual, un hombre puede  considerarse  indefenso siempre que no se halle cerca de escuadrones militares o  de      policía      dispuestos      para      su      seguridad”.   

Desconoce  así,  que la simple cercanía del  Estado,  a  través  de  sus  instituciones,  es suficiente para que un eventual  atacante  desista  de  su intención criminal, pues ordinariamente evita cometer  sus  fechorías  cerca  de lugares donde hay autoridades policivas o judiciales,  porque  su  aprehensión  y judicialización se torna mucho más cercana. Por lo  tanto,  no  es  cierto  que únicamente la presencia de agentes del Estado pueda  considerarse como válida para prestar defensa.   

Explica,  más  adelante,  que  si  bien Luis  Fernando  Montaño  Gilón  se  encontraba de espaldas cuando ocurrió el ataque  mortal,  su amigo Yeison Martínez pudo percatarse del inicio de la ejecución y  advertirle  a  tiempo para que emprendiera la huida o reaccionar para repeler la  agresión cometida contra su compañero de charla.   

Cerca  del  lugar donde Montaño Gilón cayó  abatido,  a  plena  luz  del  día,  se  hallaban  la  sede de la Fiscalía y la  Estación  de  Policía,  por lo que era presumible la rápida reacción de esas  autoridades.  Entonces  había  muchas  posibilidades  de  defensa,  sin  que la  ejecución  del  hecho  sea  suficiente  para  predicar  la  indefensión  de la  víctima.   

En  consecuencia,  el Tribunal desconoció la  máxima  de  la  experiencia,  según  la  cual, “la  cercanía  de las autoridades es un factor cierto que irradia seguridad y en los  demás  casos  desmotiva al delincuente de su intención criminal, pues sabe muy  probable su aprehensión con fines de judicialización”.   

Luego de ilustrar el tema con doctrina, afirma  que  quienes  dieron muerte a Luis Fernando arribaron al sitio con la conciencia  de  tener  cerca  a  las  instituciones  mencionadas,  contemplando  la eventual  reacción  de  los  agentes de policía que rodeaban el sector y temiendo por su  probable  captura  y judicialización, situación que dista de la contemplada en  la  causal  de  agravación  que  castiga  al sujeto agente que por cobardía se  oculta,  asecha  a  su  víctima  y actúa sabiendo seguro el objeto perseguido,  nada de lo cual hicieron los ejecutores.   

Sin embargo, el Tribunal inventó una máxima  de la experiencia y sobre ella endilgó una agravante inexistente.   

Solicita se case la sentencia impugnada y, en  su   lugar,   se  profiera  fallo  de  carácter  absolutorio  a  favor  de  sus  representados.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda que se examina, no cumple con los  presupuestos  de sustentación consagrados en los artículos 183 y 184 de la Ley  906 de 2004. En consecuencia, se impone su inadmisión.   

Estas son las razones:  

1. El recurso de casación no es un mecanismo  de  libre configuración, que permita extender un debate ampliamente superado en  las  instancias.  La  posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, requiere  de  una  demanda  ajustada  al rigor técnico, con expresión clara y precisa de  los  fundamentos de las pretensiones, la demostración de los yerros denunciados  en  el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la Ley 906 de  2004  y  la  necesidad  de  un pronunciamiento de la Corte, con miras a alcanzar  alguna  de  las  finalidades del recurso, conforme a lo previsto en el artículo  180 de dicha normativa.   

2.  El  demandante,  en  este  caso,  no solo  omitió  justificar con argumentos razonables el cumplimiento de las finalidades  del  recurso de casación, esto es, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de la  jurisprudencia,  sino que en  la  formulación de los cargos desatendió los presupuestos lógicos de adecuada  selección  de  las  causales  y coherente formulación y fundamentación de las  censuras.   

2.1.    Así,    en    el    primer  cargo, que soporta en un error de  derecho  por falso juicio de convicción, asegura que el sentenciador le asignó  a  la  prueba  de  referencia  un  mérito distinto al previsto en la Ley 906 de  2004,  toda  vez  que  determinó  la  responsabilidad  penal de los procesados,  “concediendo      un      desbordado      valor  suasorio”  a la entrevista  vertida  por  Yeison Andrés Martínez (q.e.p.d.) ante la Fiscalía Seccional de  Mercaderes.  No obstante, olvidó demostrar la efectiva ocurrencia del dislate y  su trascendencia en la decisión recurrida.   

Si  bien es cierto que en el artículo 381-2  de  dicha  normativa  se  estipula  que  la  sentencia  condenatoria no se puede  fundamentar  exclusivamente en pruebas de referencia, en sede de casación no es  suficiente   con   anunciar  el  yerro,  sino  que  es  menester  acudir  a  las  motivaciones  del  fallo  que  condensan el juicio de reproche, para denotar que  efectivamente  la  condena  de  los procesados únicamente se soportó en un tal  medio   de   convicción,   indicando  a  continuación  las  consecuencias  del  error.   

Contrario  a  ello,  el  casacionista, en su  argumentación,  se  dedicó  a  cuestionar  el  juicio valorativo del juzgador,  desviando  el reproche hacia un error de hecho por falso raciocinio, al sostener  que  la  entrevista  rendida por Yeison Andrés Martínez es incapaz de producir  conocimiento  racional  sobre  el  delito  y  la  responsabilidad  penal  de los  procesados, dado su restringido valor suasorio.   

Como  sustento  de  esa  tesis  y en abierta  transgresión  al  ámbito propio del error que anunció, señaló que la prueba  en  comento  pudo  ser complementada con otros medios de convencimiento pero que  los  relatos  de  Jhon  Fredy  García y del menor Brayan Stiven Montaño Ojeda,  están plagados de contradicciones y vacíos insalvables.   

Técnicamente, el falso juicio de convicción  impone  la  necesidad  de  identificar el medio probatorio ilegalmente valorado,  con   señalamiento  del  o  los  preceptos  que  determinan  su  mérito  y  la  trascendencia  de  esa incorrección, haciendo ver que la decisión impugnada no  se mantiene con los demás elementos de juicio.   

La alegación del impugnante se muestra ajena  a  los  requisitos  formales  y a las finalidades del recurso extraordinario, en  cuanto  expone  todas  sus  inconformidades  con  el fallo impugnado y, de paso,  aporta  una  alternativa de solución que lógicamente favorece los intereses de  sus  defendidos,  cuando  de  manera reiterada se ha insistido que el desacuerdo  con  la  labor  apreciativa  del  juzgador no es motivo que habilite acudir a la  casación,  cuyo  propósito  esencial es propiciar, conforme al rigor técnico,  la  revisión de la sentencia para verificar si la misma fue proferida con apego  a la Constitución y la ley.   

2.2. En el segundo  cargo,    el  actor  denuncia  un  falso  juicio  de  existencia,  pero  en su  desarrollo  involucra  otros  defectos de apreciación probatoria, aduciendo que  el  sentenciador  “omitió la debida valoración”  del  testimonio  rendido  por  Eider  Orlando  Gómez  Valencia,  quien  narró  con detalle todo lo acontecido el 24 de mayo de 2011 y  que  personalmente  pudo  conocer,  vulnerando  de  esa  manera  el principio de  autonomía que rige el recurso.   

Bien  sabido es que el yerro anunciado es de  carácter  objetivo y se presenta cuando un determinado medio de prueba allegado  legalmente  al  proceso,  es dejado de valorar por el sentenciador (omisión), o  cuando    este    aprecia   una   prueba   que   no   obra   en   la   foliatura  (suposición).   

Un  cuestionamiento por indebida valoración  de  un  testimonio,  sería  viable  enmarcar  en  un  falso  raciocinio, que se  configura  cuando  el sentenciador desatiende las reglas de la sana crítica, es  decir,  los  principios lógicos, las leyes de la ciencia y/o las máximas de la  experiencia.   

Por  manera  que,  se  muestra  desacertado  pregonar  sobre  una  misma prueba distintas clases de error de apreciación sin  distingo  de  la  naturaleza  y características inherentes a cada uno de ellos,  más  aun,  cuando  el reproche se afianza en un alegato sin medida, producto de  la  percepción  subjetiva  del recurrente frente a los hechos y las pruebas, en  el   que  exalta  la  capacidad  suasoria  de  los  testimonios  de  descargo  y  desacredita  los  de  cargo pretextando vacíos y contradicciones en sus dichos,  con tal de sacar avante sus pretensiones defensivas.   

La  posibilidad  de  quebrantar  la  doble  presunción  que  se  predica de los fallos de instancia, requiere de un mínimo  esfuerzo  lógico-  argumentativo  que demuestre, razonablemente, los errores de  juicio  o  de  actividad  en  que  pudieron  haber incurrido los falladores y su  trascendencia,  pues  de  omitirse,  en  virtud del principio de limitación que  rige  el  recurso,  las  deficiencias del libelo no pueden ser remediadas por la  Corte.   

2.3. Insuperables también, son los defectos  que   se   aprecian   en   la   postulación   y   desarrollo  del  tercer  cargo  que  el  demandante rotula  como   un   falso   raciocinio  porque,  como  los  anteriores,  adolece  de  la  fundamentación  requerida  para  acreditar  que  los  juzgadores, al momento de  sopesar  los  medios  probatorios,  trasgredieron  los  postulados  de  la  sana  crítica.   

De  tiempo  atrás,  la jurisprudencia de la  Sala  viene  señalando  que  en la demostración de esa especie de reproches se  debe  identificar  la  prueba  o  pruebas  indebidamente  valoradas,  indicar su  contenido  material,  las  inferencias  del  juzgador  y  el  mérito probatorio  asignado,  así  como  el postulado de la lógica, la ciencia y/o la experiencia  que  resultó  desconocido,  y  la  incidencia  del dislate, haciendo ver que se  arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables.   

Nada  de  ello  refiere  el libelista, quien  incursiona  en  una  crítica  generalizada  de las motivaciones que soportan la  circunstancia  específica  de agravación del homicidio, para afirmar de manera  inexacta  que  el  Tribunal  inventó  una  máxima de la experiencia, según la  cual,  “un  hombre puede  considerarse  indefenso siempre que no se halle cerca de escuadrones militares o  de      policía      dispuestos      para      su      seguridad”.   

Nuevamente abandona la demostración del error  de  hecho  que  postula,  porque  en  franca  oposición  subjetiva se dedicó a  presentar  su particular análisis encaminado a desarticular las deducciones que  soportan  la  causal  de agravación del homicidio, afirmando que los juzgadores  desconocieron  una  máxima  de  la  experiencia  que, a decir verdad, carece de  firmeza.   

Lo  anterior, porque no es posible considerar  que  “la  cercanía de las autoridades es un factor  cierto  que  irradia seguridad y en los demás casos desmotiva al delincuente de  su  intención  criminal,  pues  sabe  muy probable su aprehensión con fines de  judicialización”,  es un  generalizado  patrón  de  comportamiento  susceptible de ser reiterado por todo  aquel  que  pretenda  cometer  delitos.  A  lo  sumo, se muestra como una de las  tantas  posibilidades  que  tiene  un  infractor,  pero  jamás  un  dictado que  evidencie el yerro de valoración anunciado.   

En   orden   a   evitar   que   el  recurso  extraordinario  se  convierta en una instancia adicional, de manera reiterada se  ha  insistido  en la necesidad de atender a los principios que rigen la materia,  como  el  de  razón suficiente, según el cual, el impugnante debe de presentar  una  demanda  clara,  precisa  y  coherente, dado que la Sala no puede pasar por  alto  las  deficiencias  en  que incurra, a menos que perciba un desconocimiento  flagrante  de  garantías  fundamentales  de los sujetos procesales o del debido  proceso.   

La  doble  presunción de acierto y legalidad  que  ampara el fallo de mérito, no se puede desquiciar con argumentos dirigidos  a  presentar  una  valoración  de  las  pruebas distinta a la efectuada por los  sentenciadores,  o  a  destacar las imprecisiones de los relatos de los testigos  de  cargo,  como  ocurre  en este caso, en orden a acreditar la existencia de la  duda probatoria.   

Al  recurrente le correspondía demostrar los  errores    in   iudicando  anunciados  en  las  censuras, a partir del contenido de la sentencia recurrida,  pero  en  lugar  de  ello,  limitó  su  discurso  a  controvertir la estimativa  probatoria  de  los  juzgadores,  pretextando  yerros  de  apreciación  que  no  demuestra  e  incursionando  en  un debate particularmente ajeno a la casación,  donde  no  es  admisible disentir de la credibilidad o el mérito asignado a los  testimonios,  porque  en  nuestro  sistema  rige el sistema de libre valoración  probatoria, limitado únicamente por la sana crítica.   

Sólo  si  se desconocen los postulados de la  lógica,  las  leyes  de la ciencia o las máximas de la experiencia, es posible  cuestionar  el mérito persuasivo otorgado a las pruebas, a través del error de  hecho  por  falso raciocino. En ese caso, -se itera- es necesario concretar qué  dice  el  medio  probatorio  y lo que infirió de él el juzgador, para señalar  cuál  de  esos  postulados  resultó vulnerado y cuál se debió acatar y, como  complemento,  realizar  una  nueva  valoración probatoria que demuestre la real  incidencia  del  desacierto  en  la  declaración  de  justicia  contenida en el  fallo.   

3.  Es  claro, además, que el propósito del  libelista  es  extender  un debate ampliamente superado en las instancias, donde  fueron  examinados con suficiencia cada uno de los reproches que postula en esta  sede  y  que,  por supuesto, se muestran contrarios a la realidad que informa la  foliatura.   

3.1.  Adviértase,  para  comenzar, que no le  asiste  razón  cuando afirma que el sentenciador de segundo grado determinó la  responsabilidad  penal  de  los procesados con base en una prueba de referencia.   

Es  cierto que la entrevista rendida ante los  funcionarios  de  la  fiscalía  por  Yeison  Andrés  Martínez  Hoyos, testigo  presencial  del  hecho, fue introducida como prueba de referencia, a causa de su  deceso  con  anterioridad a la realización del juicio, con lo cual se consolida  una  de  las  excepciones  previstas  en  el  artículo  438  de  la  Ley 906 de  20049, para su admisión.   

El  juzgador,  consciente  del menguado poder  suasorio  con  que  ingresó  al juicio ese relato, advirtió que no era posible  desconocer  la  certera,  clara  y  concisa  acusación inserta en el relato del  testigo fallecido.   

Sin  embargo,  los  testimonios de Jhon Fredy  García   –agente  de  la  Policía      Nacional-     y     Brayan     Montaño     Ojeda     –hijo del occiso Luis Fernando Montaño  Gilón-  vinieron  a  constituir plena prueba de la responsabilidad penal de los  procesados  porque,  como apuntó el Tribunal, en su práctica se respetaron los  principios de inmediación y contradicción.   

El casacionista disiente del mérito conferido  a  esos  relatos,  pero  ello  no  autoriza  a  objetar  la sentencia en sede de  casación,  al  menos  sin demostrar un desatino trascendente y, obviamente, sin  atacar  decididamente  la construcción argumentativa que soporta el análisis y  valoración del conjunto probatorio.   

En  ese  sentido,  constata  la  Sala que las  quejas   formuladas   en  el  libelo,  fueron  debidamente  examinadas  por  los  falladores.   

Mírese, por ejemplo, que en punto del relato  suministrado  por el policial Jhon Fredy García, cuya credibilidad cuestiona el  actor  al  considerar  que no pudo ver bien a WILMER MARTÍNEZ ALARCÓN, el juez  colegiado  aclaró que si bien el uniformado no se encontró con el agresor cara  a  cara, sino que percibió sus facciones de manera lateral, su relato adquirió  fuerza  cuando  explicó  la  claridad  con que recordó a MARTÍNEZ ALARCÓN, a  quien  reconoció  porque  meses  atrás  en  las  instalaciones  de la Sijin de  Mercaderes,  se  adelantaba un procedimiento de identificación y sus familiares  trataron de impedir su traslado a la estación de Policía.   

A  ello  agregó  que  Brayan Steven Montaño  Ojeda,  hijo  del  obitado,  quien  en ese momento recibía clases en el Colegio  Juan  XXIII,  lugar  cercano  al del insuceso, se asomó por una de las ventanas  del  establecimiento  pudiendo observar a los dos sujetos, uno de ellos portando  arma  de  fuego,  a  los  que  reconoció como Pichingo (Wilmer) y Cotumba (Jhon  Fredy).   

La  Colegiatura concluyó que los testimonios  en   comento   son   “complementarios  y  permiten  enrostrar  responsabilidad  penal a los procesados”,  y   si  bien  incurren  en  algunas  contradicciones,  “estos   desafueros   no   son,  en  modo  alguno,  sustanciales”10.   

3.2.  En  cuanto  a  la  prueba  de descargo,  encontró  sospechosos  los relatos de Lucero Montero y Eider Gómez, señalando  que  por  la  manera  tan  detallada  como narraron los hechos, más parecía un  libreto  que  un  relato  espontáneo  y,  de ahí, la decisión de coadyuvar la  compulsa  de copias dispuesta desde la primera instancia, para que se investigue  la posible comisión de u falso testimonio.   

Por manera que, los reclamos del demandante no  encuentran  soporte  en la foliatura porque, como se dejó visto, el fallador no  se   apoyó   exclusivamente   en   prueba  de  referencia  para  determinar  la  responsabilidad  de  sus defendidos, sino también en los relatos del policial y  del  menor,  testigos  directos  del  hecho.  Adicionalmente,  en  punto  de  la  apreciación  y  el  mérito  asignado  al  conjunto probatorio, no demostró la  ocurrencia de un error sustancial.   

3.3. Por último, frente a la circunstancia de  agravación  contenida  en  el  numeral 7º del artículo 104 del Código Penal,  esto  es,  por  aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima, el  Tribunal adujo:   

Si  el  interfecto estaba dando la espalda y  además  enfocaba  su  atención  en  la  llamada  que por celular realizaba, es  meridianamente  claro  que  ninguna resistencia podía oponer a sus victimarios;  eso  lo  sabían  los  delincuentes  que  aprovecharon tales circunstancias para  propinar  un  primer  disparo,  impidiendo  con  ello  la  efectiva  defensa del  agredido,  para  después,  cuando  éste  ya  desfallecía a causa de la herida  recibida,  ponerse  a  su  lado  y acribillarle hasta saberlo muerto11.   

Lo  anterior  evidencia  que  el censor en su  queja,  pretendió  desvirtuar la causal de agravación a través de una visión  recortada  de  los  argumentos  del Tribunal, postura que se muestra inadmisible  para  efectos de sustentar un cargo en sede de casación, donde las afirmaciones  especulativas y sin respaldo serio carecen de utilidad.   

Se  concluye,  entonces,  que  el defensor de  WILMER  MARTÍNEZ  ALARCÓN  y  JHON  FREDY  ROMERO ERAZO dejó de atender a los  mínimos  requerimientos  de  claridad,  precisión y coherencia, indispensables  para  entender  el  sentido  de  las censuras, así como la demostración de los  errores denunciados y la concreción de sus consecuencias.   

4.  No obstante surge imperioso disponer que  una  vez  tramitado  el  mecanismo  de  insistencia,  si es que se promueve y su  resultado  es  opuesto,  las  diligencias  regresen  al  despacho del Magistrado  Ponente,  en  orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las  garantías  fundamentales  del  procesado en punto del principio de legalidad de  la  pena,  habida  cuenta  que  al  momento  de  determinar  la  duración de la  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de arma, el sentenciador no  acudió  al  sistema  de cuartos, sino que impuso a los procesados la máxima de  quince (15) años, prevista en el artículo 51 del Código Penal.   

Tiene    dicho    la    Sala12  que pese a  la  inadmisión  de la demanda, es posible ordenar oficiosamente el trámite del  recurso  extraordinario  respecto  de  asuntos  ajenos a la demanda y que tengan  relación  directa  con  los  fines  de  la  casación,  esto  es,  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

Para ese efecto, no surge necesario convocar  a   audiencia   de   sustentación,   ni   surtir   el  traslado  al  Ministerio  Público.   

5. Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación13,   como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la demanda examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

2.  ORDENAR que las  diligencias  regresen  al  despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el  mecanismo  de  insistencia,  si es que se promueve y su resultado es opuesto, en  orden  a  examinar  de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías  fundamentales  del procesado, tal como se dijo en la parte considerativa de esta  decisión.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Fl  244 C.O.   

2 Fls  10 y 11 C. Fiscalía.   

3 Fls  22 y 23 C.O.   

4 Fls  34 a 36 íd.   

5 Fls  74 – 75 y 139-140 íd.   

6 Cfr  fls 143 a 160 íd.   

7 Cfr  fls 221 a 245 íd.   

8  Fl  288 c.o.   

9  Artículo  438:  Admisión excepcional de la prueba de  referencia.  Únicamente  es  admisible  la prueba de  referencia cuando el declarante: a)..b)..c)..d) Ha fallecido.   

10 Fl  232 C.O.   

11 Fl  226 íd.   

12 Cfr  autos  del  15  de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado  31109.   

13  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *