41460(10-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 213.  

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor de la procesada LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, Juez  71  Civil Municipal de Bogotá, en contra de la sentencia del 7 de mayo de 2013,  por  medio  de  la  cual  la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la  condenó  como  autora  responsable  del  concurso  de  delitos constitutivos de  prevaricato  por  acción y  fraude    a    resolución    judicial.   

En  la  misma  oportunidad,  la  acusada fue  absuelta  por  la  conducta punible de prevaricato por  omisión.   

H E C H O S  

En    anteriores   ocasiones1, la Corte los  sintetizó de ésta manera:   

“En su calidad de Juez 71 Civil Municipal  de  Bogotá,  ante  el  despacho  de  la  doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, a  través  de apoderado, presentó Luis Francisco Rodríguez demanda de acción de  cancelación  y  reposición de título valor, en contra del banco GNB SUDAMERIS  S.A.   

Advierte la Fiscalía que pese a tratarse de  un  proceso verbal, en el cual esa diligencia no está permitida, la titular del  despacho   intentó   repetidamente   realizar   diligencia   de  conciliación,  basándose  en  normas  impertinentes  e  incluso  contrariando la posición del  demandado,  que  nunca se opuso a la pretensión. Ello, conforme la imputación,  prefigura el delito de prevaricato por acción.   

La  conducta  ilícita  de  prevaricato por  omisión  la hace derivar la Fiscalía en que la funcionaria, precisamente en su  afán  de  realizar  la  diligencia  de  conciliación ajena al trámite verbal,  pasó  por  alto  cumplir  con  lo  establecido  en los artículos 449 y 432 del  Código  de Procedimiento Civil, que ordenan, el primero, dictar sentencia si no  existe  oposición  a  la  pretensión del demandante, y el segundo, proceder de  esa misma manera así las partes no asistan.   

También   se  estimó  materializado  el  prevaricato  por  omisión,  en atención a que el Juez 30 Civil del Circuito de  Bogotá  dispuso,  en  acción  de  tutela, que la funcionaria fijase fecha para  audiencia  y  en  término  no  superior  a  10  días  dictase sentencia, orden  incumplida reiteradamente por su destinataria.   

En  estos  mismos hechos se hizo radicar el  delito de fraude a resolución judicial”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  anteriores,  la  Fiscalía  formuló  imputación en contra de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA por el  concurso  de  ilícitos  constitutivos  de prevaricato  por  acción,  prevaricato  por omisión y fraude   a   resolución   judicial,  en  audiencia  preliminar  llevada  a  cabo  ante  el Juzgado 43 Penal Municipal con  función   de   control   de   garantías  de  Bogotá,  el  11  de  octubre  de  2011.   

Entre  el  ente  instructor  y  la imputada,  debidamente  asistida  por su defensor, se celebró preacuerdo el 4 de noviembre  de  ese año, del cual se retractó la segunda, motivando así que la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá se abstuviera de aprobarlo, el 15 de febrero  de 2012.   

Impugnado  dicho proveído por el fiscal del  caso,   la   Corte  lo  confirmó  mediante  pronunciamiento  del  12  de  marzo  siguiente.   

El  11  de  mayo  de  la misma anualidad, la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación en contra de la procesada SAAVEDRA  SAAVEDRA,   ratificando   que  se  procedía  por  el  concurso  de  delitos  de  prevaricato    por    acción,    prevaricato   por  omisión   y   fraude   a  resolución  judicial, tipificados y sancionados en los  artículos  413,  414  y 454 del Código Penal, respectivamente, en concordancia  con lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley 890 de 2004.   

La fase del juzgamiento fue asumida por Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  despacho que luego de realizar las  audiencias   de   formulación   de   acusación  -el  7  de  junio  posterior-,  preparatoria   -el  18  de  julio  de  ese  año-  y  juicio  oral  –en  sesiones  del  13  de diciembre de  2012,  y  20  de  febrero,  y 3 y 15 de abril de 2013-, dictó sentencia el 7 de  mayo  siguiente,  declarando  la  responsabilidad  penal  de  la  acusada en las  conductas     punibles     de    prevaricato    por  acción   y   fraude   a  resolución  judicial, en tanto, la absolvió por la de  prevaricato       por       omisión.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le impuso las penas  principales  de  54 meses de prisión, multa por el equivalente a 67.46 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  80  meses.  De  igual  modo, le negó el  beneficio  sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y le concedió el de prisión domiciliaria.   

El  fallo  del  Tribunal  fue  oportunamente  apelado por el defensor de la enjuiciada.   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

El Tribunal, luego de resumir los hechos, la  imputación,  la  actuación  procesal y las alegaciones de las partes, consigna  algunas  consideraciones  en  torno  al conocimiento para condenar y anticipa el  estudio  por  separado  de  cada  uno  de  los ilícitos endilgados, conforme al  anuncio del sentido del fallo.   

En  esa  medida,  analiza en primer lugar el  delito   de   prevaricato   por  acción,  para  lo  cual parte por descartar la existencia de un concurso y  exponer  varios  apuntes  generales sobre el ilícito, apoyado en precedentes de  la Corte.   

Luego, desciende al caso concreto, indicando  que  la  procesada  LUZ  PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, en la condición acreditada de  servidora  pública, fungiendo como jueza 71 civil municipal de Bogotá, emitió  los  autos  del 19 de febrero, 23 de marzo y 22 de noviembre de 2007, dentro del  proceso    de    “reposición,   cancelación   y  reivindicación  de  título valor”, a través de los  cuales   dispuso   llevar  a  cabo  diligencia  de  conciliación,  saneamiento,  decisión  de excepciones previas y fijación del litigio, de conformidad con lo  señalado  en  el  artículo  101 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no  era  procedente  para  ese tipo de controversia, pues, acorde con lo previsto en  el  Decreto  2282  de  1989,  debió  ventilarse  como  proceso  verbal,  con la  aplicación  de  normas  especiales.  Adicionalmente,  como  la entidad bancaria  demandada  no  se  opuso  a las pretensiones, la juez debió citar a audiencia y  dictar la sentencia respectiva, aún sin la presencia de aquélla.   

Así, tras citar las disposiciones adjetivas  civiles  que  debió  tener  en  cuenta la funcionaria en ese asunto, la Sala de  Conocimiento  estima  configurada  la  conducta  prevaricadora, dado que, dictó  decisiones  manifiestamente  opuestas a la ley, donde la contrariedad es tal con  el  ordenamiento jurídico que a cualquier juez, por tratarse de normatividad de  fácil  comprensión  y aplicación, le bastaba leerla para establecer que allí  se  describía  de  manera especial y clara el procedimiento a seguir en el caso  sometido a su consideración.   

Dicho comportamiento, agrega el A  quo,  se  realizó  a título de dolo,  pues,   aún   aceptándose   que   desconocía  la  norma  o  le  era  difícil  interpretarla   y   aplicarla,   en  diferentes  escritos  se  le  hizo  ver  la  contrariedad   o   disconformidad  con  las  decisiones  debatidas  respecto  al  procedimiento  que  debía aplicar, pero nada valió, puesto que voluntariamente  persistió   en   la   arbitrariedad,  incluso  después  de  conocer  la  orden  constitucional   que  le  exigía  acatar  el  debido  proceso,  rectificando  y  orientando  el procedimiento. Estas circunstancias, de paso, desestiman el error  y  la  buena  fe  en la aplicación de un procedimiento más favorable, que como  causales  de  ausencia de responsabilidad apenas esbozó la defensa, sin ningún  sustento argumentativo o probatorio.   

Por  último, tras sostener que en este tipo  de  ilicitudes  no  es  necesario  acreditar  el interés o propósito de causar  daño,  reitera  algunas  disquisiciones  con  las  que concluye que el proceder  imputado a la acusada es típico, antijurídico y culpable.   

En  segundo  término, el juzgador de primer  grado   explica   que   la   absolución   por   el   delito   de   prevaricato  por  omisión, obedece a que  objetiva  y  subjetivamente  se  advertía  que  los  hechos  por  los cuales se  estructuró  el  mismo,  referidos  a  que  la jueza omitió citar a audiencia y  dictar     sentencia,     constituían     el     efecto     del    prevaricato  por  acción sobre el cual se  anunció el juicio de responsabilidad.   

Como si fuera poco, añade el Tribunal, a la  Fiscalía   le   faltó   claridad   para   consolidar  ese  supuesto  fáctico,  “demostrando   que  jurídicamente  no  se  trató  precisamente  de  la  prolongación de los efectos propuestos por el prevaricato  por  acción,  ora  tampoco  dilucidó  o  delimitó desde la óptica del factor  subjetivo  del  tipo,  que no obedeció a una mora producto de la carga laboral,  ora   a   la   negligencia  o  descuido  en  el  cumplimiento  oportuno  de  sus  funciones”.   

En  tercer  y  último lugar, el fallador de  primera  instancia  se  ocupa de sustentar la condena por la conducta punible de  fraude    a    resolución    judicial,  para  lo  cual  repasa  el  precepto  que  la consagra y consigna  algunas  consideraciones  generales  atinentes  al  sujeto activo y al carácter  doloso de la misma.   

Acto  seguido,  concreta  que el ilícito se  ejecutó  por  la  incriminada,  cuando  objetivamente  se rehusó o sustrajo al  cumplimiento  de  la  orden  impartida  en la sentencia de tutela emitida por el  Juzgado  30  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  que  el  19  de octubre de 2007  protegió  el  derecho al debido proceso invocado, revocando los autos del 19 de  febrero  y  23  de marzo de ese año, a fin de que procediera a fijar fecha para  audiencia  y  en un término no superior a diez días dictar el fallo respectivo  en el proceso de reposición y cancelación de título valor.   

No  obstante  lo  anterior,  la  funcionaria  accionada  profirió  su sentencia el 4 de abril de 2008, es decir, transcurrido  un   tiempo   “infinitamente  superior”  al  fijado  por  el  juez  de  tutela,  con el agravante de que  además  de  no cumplir con lo ordenado, “emprendió  actividades  artificiosas  y fraudulentas que dieron apariencia de querer acatar  inmediatamente   la   decisión  judicial”,  lo  que  incluso  dio  a lugar a que se promoviera incidente de desacato en su contra, el  que  si  bien  prosperó,  posteriormente  fue revocado por vía de consulta, al  considerar    el    superior    funcional   que   se   trataba   de   un   hecho  superado.   

Asimismo, la Sala de Conocimiento descartó,  por  falta  de  fundamento  probatorio, la tesis defensiva acorde con la cual se  estructura  una causal de ausencia de responsabilidad originada en fuerza mayor,  debido a la carga laboral que soportaba el despacho de la acusada.   

Ya  respecto  del  dolo,  hace  saber que la  implicada,  como  jueza de la república, era “plena  conocedora”  de  que  los  fallos  de  tutela son de  estricto  e impostergable cumplimiento, asi como que el artículo 53 del Decreto  2591  de  1991  señala  que  su  desacato  la  hacía  incursa  en el delito de  fraude    a    resolución    judicial.  A  ello  no  se  opone,  agrega, que el Tribunal haya revocado la  sanción   por  desacato,  no  solo  porque  dicho  ilícito  es  de  ejecución  instantánea  y  se  consumó  al  momento  de  rehusar  cumplir con la orden de  tutela,   sino   también   porque   ostensiblemente   desacató   la  decisión  constitucional,    al    realizar    maniobras    con   las   que   “prácticamente  reproduce  o revive los autos de 19 de febrero y  23  de  marzo de 2007, los mismos que la sentencia de tutela había revocado por  encontrarlos      que      afrentaban      el     debido     proceso”.   

En esa medida, termina diciendo, la procesada  SAAVEDRA  SAAVEDRA  ejecutó  una conducta típica, antijurídica y culpable que  debe ser objeto de reproche penal.   

Finalmente,   el   juzgador   A   quo  aborda  lo  concerniente  a  las  consecuencias   punitivas,   las   cuales   fueron  enunciadas  en  el  acápite  precedente.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Dentro del término legal, presentó escrito  de  apelación  el  defensor  de  la  acusada,  quien luego de hacer un recuento  pormenorizado  de  la actuación procesal y aludir a las imputaciones fáctica y  jurídica,  sostiene que la Fiscalía utilizó un mismo hecho para atribuir a su  representada      dos      tipos      penales      diferentes,      prevaricato  por  acción  y prevaricato  por  omisión, los cuales son  opuestos, excluyentes y antagónicos.   

Por  esa  razón,  estima  que  el  fallo es  violatorio  del  debido proceso y las normas del bloque constitucionalidad, toda  vez  que si el ente instructor no precisa con exactitud el tipo penal afectado y  además  por  un  mismo supuesto fáctico imputa dos delitos diferentes, incurre  en  un  vicio que lesiona el derecho a la defensa y los principios de tipicidad,  legalidad penal y non bis in idem.   

Agrega el memorialista que a pesar de que esa  circunstancia  fue detectada tempranamente por el Tribunal, lo cual sustenta con  algunas  transcripciones  de  lo  vertido  al momento de estudiarse el malogrado  preacuerdo  celebrado  con  la  Fiscalía,  en  la  sentencia  nada  se  dijo al  respecto.  De  ahí  que  es  “sobre ese silencio o  trámite  nublado,  que  también  persigue este defensor, se pronuncie la Corte  Suprema   de  Justicia”,  la  que  incluso  también  advirtió  la  situación  cuando  en uno de sus autos trasuntó apartados de la  decisión  del A quo alusivos  al tópico.   

El  error del Fiscal, a juicio del apelante,  también  quedó especificado en el fallo de instancia, en el estudio del delito  de  prevaricato por omisión,  el  cual  trae  a  colación  para  decir que “muy a  pesar  de que hay que realizar un esfuerzo intelectual denodado para entender lo  manifestado  por  la Sala de Decisión”, del mismo se  puede  extraer  que  el  fiscal utilizó “uno o más  hechos  para  imputar  a  la  vez  o  indistintamente, prevaricato por acción y  prevaricato  por  omisión”, incurriendo así en una  falla  que  la  doctrina denomina “concurso aparente  de  tipos”, con la que se quebrantaron las garantías  invocadas,   pues,   se   emitió   una  “decisión  anfibológica”,   lesiva   de   la  “buena  administración  de  justicia en detrimento de los intereses  del procesado”.   

También para atacar la condena por el delito  de  prevaricato por acción,  cita  el  precepto que lo consagra con el fin de concluir que no toda actuación  tiene  el  carácter de resolución o sentencia, pues, hay otras “de  trámite  o de fondo”, aclarando que  “los  autos de trámite se circunscriben al impulso  y  etapa  procesal que en derecho se discute”. En esa  medida,  la  conducta  imputada  es  atípica,  ya que su prohijada no profirió  sentencia  alguna contraria a derecho y si en gracia de discusión se le podría  endilgar   que   lo   hizo  tardíamente,  ello  configuraría  el  ilícito  de  prevaricato por omisión, el  cual   ameritaría   la   declaratoria   de   nulidad   para   poderse   imputar  válidamente.   

De  otra  parte, con relación a la conducta  punible  de  fraude a resolución judicial,  el  impugnante asevera que no es cierto que la enjuiciada se haya  sustraído  al  cumplimiento  del  fallo  de  tutela  del 19 de octubre de 2007,  puesto  que  finalmente  lo acató el 4 de abril de 2008; y si bien en su contra  se  dictó  decisión  sancionándola  por  desacato,  el  superior funcional la  revocó al estimar que se trataba de un hecho superado.   

A  juicio  del recurrente, el comportamiento  desplegado  por  la  jueza  es  atípico,  no  solo  porque  no  se sustrajo del  cumplimiento   de  obligación  alguna,  sino  también  porque  “su  intelecto  y  ejercicio  funcional  estuvo direccionado en todo  momento  a  cumplir lo decidido”; nunca, añade, hubo  rebeldía de su parte y si   

bien  se  demoró  en  acatar el fallo, ello  apenas configuraría violación de la normatividad disciplinaria.   

Finalmente,  tras  advertir que su defendida  nunca  quiso causar daño alguno, lo cual excluye el dolo, el libelista solicita  que  se revoque la sentencia recurrida, para en su lugar absolver a la procesada  de los delitos imputados.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

Fiscal Delegado.  

Luego  de  resumir  los  hechos, el decurso  procesal,  los  argumentos  de  la  impugnación  y  la  sentencia, el Fiscal 67  delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá cita algunos precedentes de la  Corte  alusivos  a  la carga argumentativa que debe satisfacer el apelante en la  sustentación  del  recurso,  con  el  propósito  de  deprecar  que  se declare  desierto  el  mismo, pues, estima que en este evento el defensor no la cumplió,  ya  que  en  lugar  de  confrontar  la sentencia del A  quo,  dirige su ataque, sin claridad ni coherencia, en  contra  de  la  imputación  y  los  cargos  deducidos  por  el ente instructor,  planteando una nulidad.   

Fuera de lo anterior, si bien pareciera que  el   impugnante   ataca   la   estructuración   del   delito   de  prevaricato  por  acción,  afirmando que  solo  se  predica  de sentencias o decisiones de fondo, ningún argumento ofrece  para  fundamentar  su aserto, dificultando así la labor de los no apelantes. Lo  propio  ocurre,  añade,  cuando  sin  exponer  razones, intenta controvertir la  condena  por  el  ilícito  de  fraude  a resolución  judicial.   

Pero, de considerarse sustentada la alzada,  a  continuación  el  memorialista pide que se confirme la sentencia de condena,  para  lo  cual  trae a colación algunos argumentos, apoyado en precedente de la  Sala,  con  los  cuales  determina  que  el  delito  de  prevaricato sí procede  respecto   de   cualquier   clase   de  decisión;  asimismo,  para  afirmar  la  demostración    del   de   fraude   a   resolución  judicial, establece una distinción entre las acciones  de  sustraer  y  retardar,  con  el  objeto  de  explicar  que  la primera es la  endilgada  a  la  incriminada, quien además de realizar maniobras fraudulentas,  apenas  se  avino  al  cumplimiento  del fallo de tutela cuando se cernía en su  contra una sanción por desacato.   

Ministerio Público.  

Al  igual  que  el fiscal no recurrente, la  representante   de   la  Procuraduría  pidió  que  se  declarara  desierto  el  recurso.   

En  efecto,  tras  repasar  lo sucedido, la  actuación  procesal  y  la  alegación  del  defensor apelante, asevera que las  argumentaciones  del  último  no  expresan  de  manera clara las razones en que  funda  su  disenso,  ya que se limita a mencionar varios aspectos atinentes a la  configuración de los delitos, pero sin desarrollarlos.   

A juicio de la Procuradora, el impugnante no  confronta  los  razonamientos  del Tribunal, como tampoco explica los motivos de  inconformidad,  puesto  que se limita a plantear algunas ideas, sin demostrar el  desacuerdo  con la sentencia recurrida, la cual, agrega, se encuentra ajustada a  derecho   y   conforme   con   lo   probado   por  la  Fiscalía  en  el  juicio  oral.   

Para  terminar,  manifiesta  que  sí  se  ejecutó  la conducta prevaricadora, a través de la emisión de los autos en un  trámite  que no correspondía, y a pesar de que la incriminada fue advertida de  esa  situación,  “procedió  a  actuar  de  manera  tozuda   a   anteponer   su   capricho  personal  dentro  del  ejercicio  de  su  cargo”.   Lo  propio  ocurrió  con  el  delito  de  fraude    a    resolución    judicial,  que perpetró la acusada al sustraerse de la obligación impuesta  en  fallo  de tutela del 2 de noviembre de 2007, y que apenas vino a acatar el 4  de  abril  siguiente,  pese  a  que  sólo  se le concedieron diez días para el  efecto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Teniendo en cuenta la condición de Jueza 71  Civil  Municipal  de  Bogotá  que  desempeñaba la procesada LUZ PILAR SAAVEDRA  SAAVEDRA  para  el  momento de los hechos y  de  la relación inmanente de estos con las funciones asignadas a  la  misma,  es  la  Corte competente para conocer en segunda instancia del fallo  emitido  por  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  conformidad  con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906  de   2004,   bajo   cuya   égida   se   ha   venido   adelantando  el  trámite  procesal.   

En   efecto,   según   el   A  quo  la  acusada,  actuando dentro del  ámbito   funcional   como   Jueza  Civil  Municipal,  incurrió  en  el  delito  de  prevaricato por acción,  por  haber  dictado,  el  19  de febrero, 23 de marzo y 22 de noviembre de 2007,  decisiones  contrarias  a  la  ley,  dentro  de  un  proceso  de “reposición,    cancelación    y    reivindicación   de   título  valor”,  que  tramitó como ordinario, cuando debió  ventilarse  como  verbal,  con  la  aplicación  de  normas especiales; además,  porque  no  citó  a  audiencia para dictar sentencia, a pesar de que la entidad  bancaria demandada no se opuso a las pretensiones.   

Asimismo,   determinó  que  ejecutó  la  conducta    punible    de   fraude   a   resolución  judicial, por haber realizado maniobras fraudulentas y  cumplido  tardíamente,  en  abril  de  2008,  una  orden  de  tutela emitida en  noviembre  del  año anterior, para la que el superior funcional le concedió un  plazo de diez días.   

Ahora  bien,  si  en  este  asunto  resulta  imperativo   “realizar   un  esfuerzo  intelectual  denodado”,  como  lo asegura el defensor, no es para  “entender   lo   manifestado   por   la   Sala  de  Decisión”,  sino para extraer los fundamentos de su  precaria  sustentación.  Por  ello,  para  una  mejor  resolución de los temas  sujetos  a  discusión,  la  Sala abordará de manera separada el estudio de los  ilícitos  imputados,  delimitando  los aspectos focales de debate, en remisión  al  fundamento  de la sentencia, los tópicos específicos de impugnación, y lo  que el decurso procesal y probatorio informan.   

2.  Los reparos frente a la estructuración  del  delito  de  prevaricato  por acción.   

Los  puntos  a  dilucidar  se  contraen  a  determinar   si   con  la  condena  por  la  conducta  punible  de  prevaricato  por  acción, se violaron los  principios   de   tipicidad   y   non  bis  in  idem,  asi  como  si es posible predicar la configuración de  la  misma,  a pesar de que recayó sobre autos de trámite y no sobre sentencias  o decisiones de fondo.   

2.1.  La  supuesta  violación al principio  non bis in idem.   

Para   el   recurrente,  la  condena  del  A  quo desconoce normas del  bloque      constitucionalidad     –que  nunca identifica-, así como las garantías del debido proceso,  defensa,   tipicidad,   legalidad   y   non  bis  in  idem,  toda vez que el ente instructor no precisó con  exactitud  el  tipo  penal  afectado,  pues,  se aprovechó de un mismo supuesto  fáctico     para     imputar     dos     delitos    diferentes,    prevaricato  por  acción  y prevaricato por omisión.   

Agrega  el  memorialista que a pesar de que  esa  circunstancia  fue  detectada tempranamente por el Tribunal -al improbar el  preacuerdo  celebrado  entre  la  imputada y la Fiscalía-, y por la misma Corte  -en  el  auto  de segunda instancia que confirmó esa decisión-, en el fallo de  primer grado se guardó silencio sobre el particular.   

Pide,  entonces,  que se revoque la condena  impuesta  a  la  doctora  SAAVEDRA  SAAVEDRA,  para en su lugar absolverla de un  cargo  que  se  sustenta  en  un  concurso  aparente de tipos y en una decisión  anfibológica.   

De entrada debe decirse que la propuesta del  impugnante  no podía ser más insólita y descabellada, pues, parece desconocer  que    la    absolución    emitida    por    el    delito    de    prevaricato  por  omisión  por parte del  fallador  de primer grado, obedeció precisamente al acertado afán de preservar  el   principio   del  non  bis  in  idem,     que     ahora     es     invocado    por    él    de    manera  descontextualizada.   

Y  si bien es cierto que esa situación fue  detectada  tempranamente,  en el aludido momento procesal, es menester aclararle  al  apelante  que la improbación del acuerdo se debió a la retractación de la  procesada  y no a la constatación de la vulneración de la citada garantía, lo  cual  apenas  de ventiló para que el ente instructor tomara los correctivos del  caso.   

Siendo evidente, entonces, que la Fiscalía  persistió  en  la  múltiple  imputación  jurídica,  las  consecuencias de su  tozudez  se  vieron  reflejadas en la sentencia de primera instancia, en la cual  el  Tribunal,  para  preservar  las  garantías  que  justamente  hoy se aducen,  absolvió por una de las hipótesis delictivas.   

En  efecto,  del  recuento  objetivo  de la  actuación  puede  extractarse que desde el primer momento, la Fiscalía estimó  configurados  los  comportamientos  delictuales  constitutivos  de  prevaricato   por  acción,  prevaricato  por  omisión     y     fraude     a    resolución  judicial, los cuales imputó a la jueza investigada en  audiencia  preliminar  llevada  a cabo el 11 de octubre de 2011, ante el Juzgado  43    Penal    Municipal    con   función   de   control   de   garantías   de  Bogotá.   

Dichos  ilícitos  fueron  posteriormente  incluidos  en  el  acta  de  preacuerdo  que  el 4 de noviembre de esa anualidad  suscribieron  el  representante  del  ente  instructor,  la incriminada SAAVEDRA  SAAVEDRA y su defensor.   

Como  en  la audiencia de verificación del  preacuerdo,  llevada  a cabo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el  2  de  febrero  del  mismo  año,  la imputada se retractó, su voluntad fue  respetada,  propiciando ello que la negociación no fuera objeto de aprobación,  lo  cual  fue avalado por la Corte en decisión de segundo grado del 21 de marzo  de 2012.   

Ello  no fue óbice para que en el trámite  respectivo  se ventilara, por parte de los magistrados de esa Sala de Decisión,  que  los  hechos que fundamentaban la endilgación por el delito de prevaricato  por omisión, podían ser los  mismos   o   estar   inmersos   en   los  que  sustentaban  el  de  prevaricato  por  acción,  e  incluso de  manera   parcial  en  los  de  fraude  a  resolución  judicial.   

Advertencia  velada que no fue atendida por  el  fiscal  del  caso,  quien  el  11  de  mayo  posterior  presentó escrito de  acusación  en  contra  de  la  procesada  SAAVEDRA SAAVEDRA, ratificando que se  procedía  por  el  concurso de delitos de prevaricato  por  acción,  prevaricato  por omisión y fraude       a       resolución       judicial,       tipificados  y  sancionados  en  los  artículos  413, 414 y 454 del  Código   Penal,  respectivamente,  en  concordancia  con  lo  previsto  en  los  artículos 12 y 14 de la Ley 890 de 2004.   

Los cargos en comento fueron reiterados por  el  ente  investigador ante la Sala de Conocimiento, no sólo en la audiencia de  formulación  de  acusación  celebrada el 7 de junio 2012, sino también en sus  alegaciones  en el curso del juicio oral, sesiones del 13 de diciembre siguiente  y  3  de  abril de 2013, en donde de manera concreta y categórica pidió que se  condenara  a  SAAVEDRA SAAVEDRA por las tres hipótesis delictivas contenidas en  su pliego acusatorio.   

El Tribunal, que, como se anotó, optó por  atender  parcialmente las pretensiones de la Fiscalía, de manera previa hace en  su fallo el siguiente resumen de la triple acusación:   

“2.1.  El prevaricato por acción,  previsto  en  el  artículo  413 del C. Penal, lo hizo radicar fácticamente, en  los  autos  del  19  de  febrero, 23 de marzo y 22 de noviembre de 2007, con los  cuales  revela,  la  Jueza acusada emitió decisiones judiciales manifiestamente  contrarias  a  la  ley, en cuanto invocando el artículo 101 del C. de P. Civil,  aplicable  a  los  procesos  ordinarios  y  abreviados,  citó  a  audiencia  de  conciliación,  saneamiento,  fijación de hechos, pretensiones y excepciones de  mérito;  cuando  su  deber  era,  el de citar a audiencia de conformidad con el  artículo  449  ibídem,  y  como quiera que no se había presentado oposición,  con  o sin la comparecencia del demandado, proceder a dictar sentencia ordenando  la reposición del título valor.   

El  factor  subjetivo  del  tipo penal del  prevaricato  por  acción,  lo  hace  derivar  la Fiscalía, del hecho de que la  acusada  Saavedra Saavedra,  con  conocimiento  del procedimiento que debía aplicar tal como se lo replicara  la  parte  demandante  con  los  escritos  del  14 y 28 de marzo de 2007 y 29 de  noviembre  del  mismo año; voluntaria y de manera caprichosa, con desprecio del  artículo  449  del C. de P. Civil, norma especial para el caso, se empecinó en  darle aplicación al artículo 101 de la misma obra.   

2.3.          (sic)     El     prevaricato     por  omisión,  que  adecua en el tipo penal del artículo  414  del  C. Penal, lo sustenta en el hecho de que desde el 23 de marzo de 2007,  a  pesar  de  aceptar  que  para  la controversia, por corresponder a un proceso  verbal  no  era  aplicable  el  artículo  101 del C. de P. Civil, omitió darle  cumplimiento  al artículo 449 del texto aludido, el que le imponía el deber de  llamar a audiencia y dictar sentencia.   

Concreta  así  la Fiscalía la acusación  por  el  punible  de  prevaricato  por  omisión, en dos hechos: uno por haberse  abstenido  de  dictar sentencia con ocasión a la audiencia del 25 de septiembre  de  2007,  convocada  con  los  autos  del 19 de febrero y 23 de marzo del mismo  año,  con  la  excusa de que no había comparecido la parte demandada. El otro,  porque  a  partir  de  entonces,  y  desatendiendo  los requerimientos allegados  desesperadamente  por  el  demandante,  hubiera  omitido  convocar  audiencia  y  proferir  sentencia   a partir de lo previsto en el artículo 449 del C. de  P. Civil.   

2.3. El fraude a  resolución   judicial.  Conducta  que  la  Fiscalía  tipifica  objetiva  y subjetivamente en el artículo 454 del C. Penal, aduciendo  para   ello  que  la  acusada  Luz  Pilar  rehusó  darle  cumplimiento al fallo de tutela del 19 de octubre  de  2007 proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito, el que para proteger el  debido   proceso  del  demandante  Luis  Francisco  Rodríguez,  le  ordenó  en  condición  de Jueza 71 Civil Municipal, citar a audiencia y dictar sentencia en  el  término  de  diez días conforme a las previsiones del artículo 449 del C.  de P. Civil.   

2.3.1.  Al simple incumplimiento del fallo  de  tutela  por parte de la acusada, hace ver la Fiscalía que a pesar de que en  principio  y  con  auto  del  2  de noviembre de 2007 la Jueza había consignado  darle  cumplimiento  a  la  orden  constitucional,  tozudamente  con auto del 22  siguiente,  citó  a  audiencia  para  el  10  de  junio  de  2008, varios meses  después;  con  el  agravante de convocarla bajo la reglas del artículo 101 del  C.  de  P.  Civil, adicionando un interrogatorio al demandado, reincidiendo así  en  apartarse  del  procedimiento  del  artículo  449  citado  y aludido por la  tutela.   

2.3.2. Aduce que luego, aparentando acatar  la  orden  constitucional,  con  auto  del  10  de diciembre, 38 días después,  señaló  el  11  de enero de 2008 para adelantar la audiencia, acto que como en  los  eventos  anteriores,  por  no asistir el demandado, lo cerró sin emitir la  sentencia correspondiente.   

2.3.3.  Maniobras que además, entiende la  Fiscalía,  son  demostrativas  del  dolo  con  el  que procedió la acusada, en  cuanto  conocía  el  fallo  de tutela por lo menos desde el dos de noviembre de  2007,  como  sabía  también,  que  no  era  necesario que el demandado hiciera  presencia  en  la  audiencia  y que era su deber dictar en el acto la sentencia,  sin  embargo  a  pesar  de ese juicio voluntariamente no lo hizo, persistiendo o  reincidiendo      obstinadamente      en      su      comportamiento”.   

Luego, al analizar la configuración de los  mencionados  comportamientos,  el  juzgador  de  primera  instancia  llega  a la  conclusión     de    que    debe    absolver    por    el    de    prevaricato  por omisión, en virtud a que  objetiva  y  subjetivamente  advertía que su fundamento fáctico, referido a la  omisión  por  parte  de la jueza civil de citar a audiencia y dictar sentencia,  constituían   el   efecto  del  de  prevaricato  por  acción,  delito  sobre el cual no tenía ninguna duda  frente a su carácter típico, antijurídico y culpable.   

En   concreto,   señaló   la   Sala  de  Conocimiento:   

“Lo  anterior  porque obsérvese, que la  audiencia  del  25 de septiembre de 2007, en la que la Jueza decidió abstenerse  de  dictar  sentencia  de restitución del título valor con el argumento que no  había  comparecido  la  parte  demandada,  fue el producto del contenido de los  autos  calificados como conducta prevaricadora emitidos el 19 y 23 de septiembre  del  mismo  año,  en los que incluso le señalaba a la parte demandada el deber  de  su  asistencia  y  los  actos  que  debería  asumir dentro desarrollo de la  misma.   

Luego  entonces,  y  sin  que  con ello se  quiera  significar que el prevaricato por acción es de resultado, si la acusada  no  profirió  la  sentencia fue en cumplimiento de su auto prevaricador, por lo  que  siendo  este  la  manifestación  de  su  voluntad y la finalidad del mismo  expresada  dentro de un mismo proceso y con afectación del mismo bien jurídico  de  la  administración  pública,  la  conducta de haber omitido citar y dictar  sentencia  pasa  a  constituir  una  unidad  de  acción  con el prevaricato por  acción.  Desenlace  que  típicamente  hubiera sido distinto, si las audiencias  referidas  en  los  autos  aludidos se hubieren convocado, con fundamento y para  los  efectos  del  artículo  449  del  C. de P. Civil, lo que ya está definió  (sic) no fue así.   

De  otra  parte,  al  parecer  también la  Fiscalía  ha  querido soportar un segundo prevaricato por omisión, en el hecho  de  que la doctora Saavedra Saavedra, después de fallida la audiencia del 25 de  septiembre  de  2007, y a pesar de las peticiones de la parte actora, no hubiera  llamado  a  audiencia  y dictado sentencia de restitución de título valor. Sin  embargo  advierte la Sala, que a la Fiscalía le faltó claridad para consolidar  este  supuesto,  demostrando  que jurídicamente no se trató precisamente de la  prolongación  de  los  efectos  propuestos  por el prevaricato por acción, ora  tampoco  dilucidó  o  delimitó desde la óptica del factor subjetivo del tipo,  que  no  obedeció a una mora producto de la carga laboral, ora a la negligencia  o  descuido  en  el cumplimiento oportuno de sus funciones. El Dolo (sic) que se  ha  predicado del prevaricato por acción no se puede trasladar automáticamente  al prevaricato por omisión.   

Así planteada la situación, por lo que al  prevaricato  por  omisión  contenido  en la acusación se refiere, la decisión  será absolutoria”.   

Como puede verse, el defensor recurrente se  aprovecha  de las disquisiciones del A quo,  sin  siquiera  ensayar  su  propio discurso, para sostener que se  violaron  varias  garantías,  entre  ellas la del non  bis  in  idem,  toda  vez  que  con  un mismo supuesto  fáctico,    el    ente    instructor    imputó    dos    conductas    punibles  diferentes.   

Es  asi  como  esos  argumentos que tuvo en  cuenta  el fallador de primer grado para considerar la absolución por el delito  de  prevaricato por omisión,  los  utiliza  el  apelante  para  pedir  lo  propio respecto del de prevaricato por acción.   

Lo que no advierte el impugnante, es que el  Tribunal  no guardó silencio y, en cambio,  procedió a reconocer el error  de la Fiscalía, para seguidamente tomar los correctivos del caso.   

En  efecto,  el  juzgador  estimó  que los  hechos    que    permitían    estructurar    el    ilícito   de   prevaricato  por omisión, eran los mismos  que    sustentaban    el    de    prevaricato   por  acción,    determinando,    en   consecuencia,   el  quebrantamiento   del   principio   del  non  bis  in  idem,  debido  a que un mismo hecho estaba juzgándose  dos veces, por medio de dos denominaciones jurídicas diferentes.   

Acerca   del   principio   referido,   la  jurisprudencia        de        la       Corte2  ha sido constante y reiterada  al  determinar  que  hace  parte  de la garantía fundamental del debido proceso  prevista  en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, del siguiente  tenor:   

“El  debido  proceso se aplicará a toda  clase de actuaciones judiciales y administrativas.   

Nadie  podrá  ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio.   

En  materia  penal,  la  ley  permisiva  o  favorable,   aun  cuando  sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva o desfavorable.   

Toda  persona se presume inocente mientras  no  se  la  haya  declarado  judicialmente  culpable.  Quien sea sindicado tiene  derecho  a  la  defensa  y  a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento;  a  un  debido proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  a presentar pruebas y a controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra;  a  impugnar  la sentencia condenatoria,  y   a   no  ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho.   

Es  nula,  de  pleno  derecho,  la  prueba  obtenida   con   violación   del  debido  proceso”  (resalta la Sala).   

Dicha  garantía  de  prohibición de doble  incriminación,  la  cual  implica  que  a las autoridades competentes les está  vedado  aplicar  doble sanción o adelantar un doble juzgamiento por unos mismos  hechos,  en  los  casos  en que se adviertan identidad de sujeto, circunstancias  fácticas  y  fundamentos,  se reitera como cánon rector en el artículo 8° de  la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:   

“A nadie se le podrá imputar más de una  vez  la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se  le   dé   o   haya   dado,   salvo   lo   establecido   en   los   instrumentos  internacionales”.   

Precisamente para proteger esta garantía en  favor  de  la procesada SAAVEDRA SAAVEDRA, es que la Sala de Decisión Penal del  Tribunal   Superior   de   Bogotá   desestimó   el   delito   de  prevaricato  por  omisión, como respuesta  a  la  tozudez  del fiscal del caso, pues, a pesar de que desde el momento mismo  en  que  se  estudió  el  malogrado  preacuerdo  celebrado  entre la partes, se  ventiló  esa posibilidad de doble juzgamiento por un mismo hecho, en su escrito  acusatorio y en el juicio oral insistió en la incriminación.   

Como  esa  actuación  irregular  no podía  pasarse  por  alto,  el  Tribunal, tras verificar la identidad en el sujeto, las  circunstancias  fácticas  y  los  fundamentos,  desestimó  la  postura  de  la  Fiscalía,  considerando  que no había acreditado debidamente la configuración  de esa hipótesis delictiva.   

Acorde  con  lo anotado, cuando el defensor  pide   que   se   corrija  el  supuesto  yerro  en  la  calificación  jurídica  concerniente    al   delito   de   prevaricato   por  omisión,  incurriendo incluso en el desatino de pedir  que  se  anule  para volver a imputar, desconoce que esa situación anómala fue  oportunamente advertida y corregida por la Sala de Conocimiento.   

Por esa razón, su argumento constituye una  falacia  que, por sustracción de materia, releva a la Corte de ahondar sobre el  particular,   verificado   como   está   que  con  el  fallo  del  A  quo ninguna garantía fundamental está  siendo vulnerada.   

2.2.    El   delito   de   prevaricato  por  acción  no  se predica  respecto de autos de trámite.   

Bajo  ésta premisa, el impugnante sostiene  la  atipicidad  de  dicha  conducta  punible, agregando que la misma sólo puede  recaer  respecto  de  sentencias o decisiones de fondo, en las cuales no encajan  los  proveídos  que  se  catalogan de prevaricadores, por ser de mero impulso o  trámite.   

La  dificultad  para responder la propuesta  del  libelista  estriba  en  que  no  da razón alguna para sustentar su aserto,  pues, apenas se limita a formular la petición.   

Lo  anterior no es óbice para aclararle al  recurrente,   que   la   Corte   siempre   ha  considerado  que  “la  tipificación  legislativa  del  delito  de  prevaricato  está  referida    a   la   emisión   de   una  providencia  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  circunstancia  ésta  que constituye la  manifestación  dolosa  de  la  conducta  en  cuanto  se  es  consciente  de tal  condición  y  se  quiere  su realización, afirmando, así mismo, que semejante  contradicción  debe  surgir evidente, sin mayores elucubraciones”3 (se resalta).   

Y   por   providencias  judiciales  deben  entenderse,  por  disposición  de  la  ley, tanto las sentencias que deciden el  objeto  del  proceso,  como  los  autos  interlocutorios o de sustanciación que  resuelven aspectos incidentales o sustanciales.   

Esta  noción,  que  en  la Ley 600 de 2000  estaba  especificada  en el artículo 169, en la Ley 906 de 2004 se regula en el  artículo 161, de esta manera:   

“Clases.  Las  providencias  judiciales  son:   

1.  Sentencias, si deciden sobre el objeto  del  proceso,  bien  en  única,  primera o segunda instancia, o en virtud de la  casación o de la acción de revisión.   

2.  Autos, si resuelven algún incidente o  aspecto sustancial.   

3.  Ordenes,  si  se  limitan  a  disponer  cualquier  otro  trámite  de  los  que  la  ley  establece  para dar curso a la  actuación  o  evitar  el  entorpecimiento  de  la  misma.  Serán  verbales, de  cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.   

PARÁGRAFO.  Las  decisiones  que  en  su  competencia  tome  la  Fiscalía  General  de  la  Nación también se llamarán  órdenes  y,  salvo  lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán  reunir  los  requisitos  previstos  en  el artículo siguiente en cuanto le sean  predicables”.   

A  su  turno,  el  Código de Procedimiento  Civil,  cuya  aplicación  correspondía  al  proceso  civil  instaurado ante el  despacho  de  la  juez procesada, también clasifica las providencias judiciales  en   autos  y  sentencias.  Lo  hace  en  el  artículo  302,  de  la  siguiente  forma:   

“Las  providencias  del  juez pueden ser  autos o sentencias.   

Son  sentencias  las que deciden sobre las  pretensiones  de  la  demanda  o  las  excepciones que no tengan el carácter de  previas,  cualquiera  que  fuere  la  instancia  en que se pronuncien, y las que  resuelven los recursos de casación y revisión.   

Son autos todas las demás providencias, de  trámite o interlocutorias”.   

En  suma, por providencias judiciales deben  entenderse  no solo las sentencias, sino también los autos interlocutorios o de  sustanciación  que  resuelven  aspectos  incidentales  o  disponen  impulsar el  trámite,   independientemente   de   la   legislación   procesal   en  que  se  dicten.   

Siendo ello así, el delito de prevaricato  por  acción, contrario a lo  afirmado  por la defensa, también recae sobre autos de mero impulso o trámite,  como  los  que  dictó  la  jueza  civil  municipal  investigada en el curso del  proceso civil de cancelación y restitución de título valor.   

Lo  dicho  quiere  significar,  que ningún  reparo  encuentra  la  Sala  frente a la tipicidad del delito en comento, por el  simple  hecho de que en este evento su objeto material no concierna a sentencias  o decisiones de fondo.   

3.  Los reparos frente a la estructuración  del     delito     de    fraude    a    resolución  judicial.   

También  sin  mayores  lucubraciones,  el  impugnante  asevera  que  el  comportamiento  desplegado  por  su  prohijada  es  atípico,  no  solo  porque  no  se  sustrajo del cumplimiento de obligación de  tutela  alguna, sino también porque “su intelecto y  ejercicio   funcional   estuvo   direccionado  en  todo  momento  a  cumplir  lo  decidido”, añadiendo que nunca hubo rebeldía de su  parte  y  que  si bien se demoró en acatar el fallo constitucional, ello apenas  configuraría violación de la normatividad disciplinaria.   

Recuérdese que el demandante en el proceso  de  cancelación  y  restitución de título valor se vió obligado a interponer  acción  de  tutela  en  contra de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVDERA, en su  condición  de  Jueza  71 Civil Municipal de Bogotá, habida cuenta que estimaba  que  con  su  proceder  le  estaba  vulnerando  su derecho fundamental al debido  proceso.   

Del citado amparado constitucional conoció  el  Juzgado  30 Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que le dio la razón  al  accionante,  a  quien  le  tuteló  esa  garantía  mediante fallo del 19 de  octubre  de  2007,  en el que ordenó a la jueza accionada que en un término de  diez  (10)  días,  citara  audiencia  y  dictara  sentencia  dentro del aludido  proceso civil.   

Contrario  a  ello,  la  doctora  SAAVEDRA  SAAVEDRA  utilizó  todo  su  “intelecto y ejercicio  funcional”   para  dedicarse  a  realizar  maniobras  dilatorias  y  fraudulentas  con  el  propósito de evadir el cumplimiento de lo  decidido  por el juez de tutela, cuya orden apenas acató el 4 de abril de 2008,  es  decir,  cinco  meses  después  de  emitida la orden, cuando en su contra se  cernía una sanción por desacato.   

Pues bien, el artículo 454 de la Ley 599 de  2000,  que  consagra el delito de fraude a resolución  judicial,    sanciona    a   quien   “por  cualquier  medio  se  sustraiga al cumplimiento de obligación  impuesta en resolución judicial”.   

Para  la  Corte4  es  claro que con la anterior  descripción,  la  pretensión  del legislador es hacer efectivas las decisiones  judiciales,   es   decir,   castiga  por  el  desconocimiento  de  la  autoridad  intrínseca que de ellas dimanan.   

También  ha  considerado que de acuerdo al  contenido  del  precepto  sancionador,  un  doble análisis debe realizarse, con  miras  a determinar la responsabilidad del implicado. El primero, en lo que toca  al  “medio” al que alude  la  norma,  y  el  segundo,  atinente al destinatario de la obligación impuesta  mediante la decisión judicial.   

Frente al primero podría decirse que cuando  la   norma  alude  a  “cualquier  medio”,  en  principio  el  simple  incumplimiento  de  la  obligación  impuesta  en  la  resolución  judicial  conduciría a predicar la tipicidad del  hecho.  Ello,  empero, asoma equivocado, pues, aunque el tipo examinado no alude  a  conducta  alguna  que  acompañe  ese  incumplimiento,  la  verdad  es que la  nominación  del  mismo  sí  demanda de una particular conducta que es menester  acompañe  el  incumplimiento,  la  cual,  conforme se rotula en el nomen   iuris,   deviene  necesariamente  fraudulenta.   

El    fraude   entonces,   “entendido  en  su  sentido  natural  y  obvio, como una forma de  engaño,  se  torna  en elemento normativo del tipo y por tanto debe demostrarse  la  realización  de  una conducta de este tenor, para perfeccionar el juicio de  encuadramiento  típico”5.   

En ese sentido, se tiene que la específica  conducta  fraudulenta  que  se  le  atribuye  a la acusada, como atinadamente lo  concluyó  el A quo, remite a  las  maniobras  dilatorias  que  emprendió  una vez fue notificada del fallo de  tutela  para  no  cumplir  el  mismo,  pues,  en lugar de convocar a audiencia y  dictar  sentencia  dentro  de los diez días siguientes, no solo señaló fechas  que  se  apartaban  ostensiblemente  del  plazo  fijado, sino también profirió  autos  en los que prácticamente revivía las decisiones ilegales que justamente  condujeron   a   que   se   tutelara   el   derecho   al   debido   proceso  del  demandante.   

En  ese  sentido,  entonces, la imputación  jurídica,  dentro  de un espectro constitucional y legal de estricta tipicidad,  norte  del  principio  de  legalidad,  ha  de  verificarse  correcta, concreta y  objetiva,  en  la  medida  en  que  se advierte la asimilación entre los hechos  ejecutados y la norma que se dice contenerlos.   

La Sala, por consiguiente, encuentra colmado  el  factor fraudulento que nutre el elemento normativo atrás referenciado, como  quiera  que  el  sentido  de  la  definición penal de un tal comportamiento, no  reposa  apenas  en  el incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino en  lo   fraudulento   del   medio   utilizado   para   oponerse  a  la  resolución  judicial.   

Ahora  bien,  el segundo análisis que debe  realizarse  para  determinar  la  estructuración  de la conducta punible, es el  referido  al titular de la obligación que se impone por medio de la resolución  judicial  desacatada, llegando a la conclusión de que en este particular evento  lo  es  la  servidora  judicial  accionada,  a quien se le intima para que en un  perentorio  término  de  diez  días, cite a audiencia y dicte sentencia dentro  del  proceso  civil  a  su  cargo. Es decir, sólo ella tenía la posibilidad de  realizar  las  maniobras  fraudulentas  y  dilatorias  con  miras a desatender o  entorpecer  el  cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 30 Civil del Circuito  de Bogotá mediante su providencia.   

Como  si  lo  anterior fuera poco, la jueza  civil  municipal,  como  todos  los  servidores judiciales de la República, era  plena  conocedora  de los efectos del incumplimiento de una sentencia de tutela,  pues,   el   artículo   53   del   Decreto  2591  de  1991  reseña  con  total  claridad:   

“El que incumpla el fallo de tutela o el  juez  que  incumpla  las  funciones  que  le son propias de conformidad con este  Decreto   incurrirá,   según  el  caso,  en  fraude  a  resolución  judicial,  prevaricato   por   omisión   o   en   las  sanciones  penales  a  que  hubiere  lugar”.   

Lo  dicho quiere significar, que además de  las  sanciones  propias del desacato, quien incumpla una orden de tutela incurre  en  la  conducta  punible  de  fraude  a  resolución  judicial,   o   incluso   en   la   de   prevaricato  por  omisión, lo cual no se  desdibuja  por  el  acatamiento  tardío,  sobre  todo  cuando  el  mismo  está  precedido  de  maniobras  manifiestamente fraudulentas, producto de la rebeldía  de  la  destinataria de la orden, en evidente irrespeto hacia lo decidido por el  juez constitucional.   

En conclusión, en este evento no se discute  que  la  jueza  procesada dilató la efectividad de la orden judicial contendida  en  una  sentencia  de  tutela,  como  quiera  que  obstaculizó materializar lo  ordenado por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.   

Así  las  cosas, se descarta la atipicidad  alegada  por  el  apelante,  determinando  ello  que  la  decisión  de  condena  impartida por el Tribunal, sea acertada.   

Para responder otro de los planteamientos de  la  defensa  recurrente, debe señalarse que no es cierto que su representada no  haya  querido  causar  un  daño,  pues, prueba de que sí quiso hacerlo, es que  haya  sido  necesario recurrir a la acción de tutela, en el curso de al cual se  acreditó  la vulneración caprichosa y arbitraria de los derechos fundamentales  del demandante.   

De  todos  modos,  en  estos  casos  no  es  necesario  que  se  cause  un  daño  en  concreto, dado que, basta la potencial  incidencia  en  la  consolidación  de  un  perjuicio  que  trasciende hasta los  intereses  de  la  administración  de justicia, como bien jurídico tutelado en  este evento.   

Finalmente,  para contestar la inquietud de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio Público, quienes solicitaron que se declarara  desierto  el  recurso, como quedó expuesto a lo largo de estas consideraciones,  la  Sala  entiende  que,  aunque  disperso,  el  impugnante  sí cumplió con un  mínimo  de  fundamentación,  motivo  por  el  cual todos sus planteamientos se  respondieron en precedencia.   

4. Decisión.  

Por las razones anotadas en precedencia, la  sentencia  objeto  de  apelación  será  confirmada  en  su integridad, lo cual  quiere  significar que se dejará incólume la condena dictada por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  en contra de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA  SAAVEDRA,  por  los delitos de prevaricato por acción  y   fraude  a  resolución  judicial.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  7  de  mayo  de  2013,  proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a  través  de la cual condenó a la procesada LUZ PILAR  SAAVEDRA  SAAVEDRA, por los delitos de Prevaricato por  acción   y   Fraude   a  resolución judicial.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  autos  mediante  los  cuales confirmó las decisiones de abstenerse de verificar  preacuerdo  y  denegar  pruebas,  del  12  de  marzo y 12 de septiembre de 2012,  Radicados      Nos.     38.500     y     39.602,     respectivamente.   

2  Sentencia del 14 de abril de 2010, Radicado N° 31.529.   

3  Sentencia del 2 de mayo de 2003, Radicado N° 14.752.   

4  Sentencia   de  segunda  instancia  del  21  de  marzo  de  2007,  Radicado  N°  26.972.   

5 Ib.  Radicado 26.972.     

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