39902(13-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente   

                                      JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Aprobado Acta Nº  039  

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Atendiendo  lo  dispuesto  en  el  artículo  500  de la Ley 906 de 2004,  modificado  por  el  parágrafo  1º  del  artículo  70 de la Ley 1453 de 2011,  procede  la  Sala  a  rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con   la   solicitud   de   extradición  del  ciudadano  español  VICENTE  ESTEVE ESTEVE elevada por el Gobierno de España, a través  de su Embajada en nuestro país.   

ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno  Español,  invocando  el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y  su  Protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999, con Nota Verbal No. 392 del  31   de  julio  de  2012,  solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición de VICENTE ESTEVE ESTEVE.   

Así  mismo,  el  31  de  agosto  siguiente,  mediante  Nota  Diplomática  No.  428/2012, formalizó la petición de entrega,  por  cuanto  en  “Contra del referido, el Juzgado de  Primera  Instancia  e  Instrucción No.1 de Catarroja (Valencia, España), sigue  Diligencias  Previas  Procedimiento  Abreviado  No.000396/2011,  por un presunto  delito  de malversación de caudales públicos.”, por  los siguiente hechos:   

“Desde el día 1 de enero de 1993 hasta el  día  31  de  diciembre  de  2010,  Vicente  Esteve  Esteve  fue encargado de la  realización      de      las      ‘Tareas  de colaboración en la Recaudación Municipal, por gestión  indirecta’   en   el  Ayuntamiento  de  Benetússer,  ocupándose  de  la  recaudación  tanto en vía  voluntaria  como  ejecutiva.  En el momento de rendición de cuentas presentadas  por  Vicente  Esteve  Esteve  en  diciembre de 2010, se comprobó que se habían  entregado  recibos  pendientes  de  cobro que realmente habían sido pagados por  los  contribuyentes,  pues que, al parecer, entre los años 2002 y 2010, Vicente  Esteve   Esteve  se  quedaba  el  dinero  que  los  contribuyentes  pagaban  por  ventanilla  pero  imputaba  el  impago  a  lo  cobrado  a  través de los bancos  mediante  domiciliaciones  bancarias. Las investigaciones llevadas a cabo por el  propio  Ayuntamiento  de  Benetússer  han  permitido averiguar que en los años  2008,  2009  y  2010  aparecía  como  cantidades  impagadas, pero que realmente  habían  sido  abonadas  por  los  ciudadanos,  las sumas de 130.272’56,         28.340’76      y     219.436’44               euros,  respectivamente.”   

2.  En la nota  verbal  citada  en  primer término, se puntualizó que VICENTE ESTEVE ESTEVE es  ciudadano   español,   nacido   el   30   de   junio   de   1946   en   Torrent  (Valencia-España),  hijo  de  Emilio y de María Dolores y se identifica con el  DNI español No.73720881-Q.   

3.    En  atención   a  dicha  solicitud,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  mediante  Resolución  del  8  de  agosto  de  2012  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  de  ESTEVE  ESTEVE,  quien había sido detenido, el 2 de agosto de  2012,  por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en una Circular Roja  de INTERPOL.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio No. 2273  del 7 de septiembre de 2012,  remitió  las  diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia, advirtiendo  que   el   tratado   aplicable   en   el   presente   caso  es  la  “Convención  de Extradición de Reos”  suscrita   en   Bogotá   el   23   de   julio   de   1892   y  el  “Protocolo  modificatorio  a  la  Convención  de Extradición de  Reos  entre  la  República  de  Colombia  y  el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.   

5.   Con  oficio  No.  OFI12-0015782-DVC-3000  del 11 de septiembre de 2012, el Ministerio  del  Interior  y  de Justicia remitió las diligencias a la Corte, al considerar  que   se   encuentran   reunidos   los  documentos  que  exige  la  normatividad  convencional aplicable al caso.   

6.  Recibidas  las  diligencias  en  esta Corporación,  con auto del 25  de septiembre de  2012,      se      solicitó     al     señor     ESTEVE     ESTEVE     la    designación    de   un  defensor   que  lo  represente.  El  3  de  octubre  siguiente el requerido  confirió  poder  a  una  profesional  del  derecho  a  quien  se  le reconoció  personería  para  actuar  y  además,  se  ordenó  correr  el  traslado común  previsto  en  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, para que las partes  solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.   

7. El 26 de octubre  el  requerido  VICENTE  ESTEVE  ESTEVE, coadyuvado por su defensora, renunció a  términos   y   al   procedimiento   ordinario  del  trámite  de  extradición,  manifestando  “solicito a ustedes dar aplicación a  la  EXTRADICIÓN  SIMPLIFICADA  consagrada  en el Art.70 de la Ley 1453 de 2011,  mediante  la  cual se adicionó el Parágrafo 1º. del art. 500 de la ley 906 de  2004”.   

8.   Con este  propósito,   el   Ministerio   Público  coadyuvó  igualmente  tal  solicitud,  verificando  el  cumplimiento  de  las  garantías  fundamentales  a  favor  del  requerido,  a  través  de  entrevista personal en el establecimiento carcelario  “La  Picota”,  a  fin  de  establecer  el consentimiento libre y su voluntad  manifiesta   acerca del conocimiento de las consecuencias de su renuncia al  trámite  ordinario,  previsto  en  el  artículo  500  de  la  ley instrumental  citada.   

En el mismo sentido, estableció que con base  en  la  documentación  allegada, especialmente en el mandamiento de prisión se  concluye  que  las  conductas por las cuales es reclamado VICENTE ESTEVE ESTEVE,  no  tienen  la connotación de delitos políticos, pues se le imputan cargos por  el  delito  de  malversación  de  caudales  públicos,  los que también están  contemplados  en  la legislación colombiana, en el artículos 397 de la Ley 599  de 2000.   

Concluyó  como  cumplidos  los  requisitos  legales  y  constitucionales  de  la  extradición  simplificada, previsto en el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de  2011 para que la Corte emita el respectivo  concepto de plano.   

LA       DOCUMENTACIÓN   PRESENTADA   

La  Embajada de España anexó como sustento  del pedido de extradición los siguientes documentos:   

1.  La Nota Verbal  N°  392/2012  del  31  de  julio  de  2012,  con la cual solicita la detención  preventiva  con  fines  de  extradición  del  citado  ESTEVE ESTEVE1.   

2.  La Nota Verbal  N°  428/2012  del  31 de agosto de 2012, mediante la cual solicitó formalmente  en   extradición   al  citado  ciudadano  español2.   

3.  La Resolución  del  30  de  julio  de  2012,  proferida  por  el Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción  N°1   de  Catarroja  (Valencia),  en las diligencias previas  No.396/11,  en  la  cual  anota que “en virtud de la  querella  presentada  por  el  M.I. Ayuntamiento de Benetússer, con fecha 11 de  marzo  de  2011, en la que se ponían en conocimiento de este Juzgado hechos que  presuntamente  pueden  ser  constitutivos  de  un  delito  de  malversación  de  caudales  públicos,  en  los que supuestamente habría intervenido, como autor,  Vicente            Esteve           Esteve3”   

4.  También  se  allegan  las  normas  penales  que se consideran infringidas por el requerido en  extradición4.   

5.   Orden   de  detención  Europea  e  Internacional  de  18  de  mayo de 2012 proferida por el  Juzgado  de  Instrucción  No.1  de  Catarroja (Valencia), contra VICENTE ESTEVE  ESTEVE.   

6. El auto del 31 de  julio   del  mismo  año,  proferido por el Juzgado de Instrucción No.1 de  Catarroja    (Valencia),   en   el   cual   se   decretó   la   “PRISIÓN  PROVISIONAL  COMUNICADA  Y  SIN  FIANZA de VICENTE ESTEVE  ESTEVE,   como  presunto  autor  de  un  delito  de  Malversación  de  caudales  públicos,  previsto  y penado en el artículo 432 y 435 del Código Penal, como  presupuesto   necesario   para   la   puesta  en  marcha  del  procedimiento  de  extradición,  y  que  permitirá,  en  su  caso,  la  puesta a disposición del  imputado de las autoridades judiciales españolas…”   

7.  La  Orden  de  captura  proferida por el Fiscal General de la Nación en contra de VICENTE  ESTEVE ESTEVE, que fue retenido el  2  de  agosto de 2012, por agentes de la Policía Nacional, con fundamento en la  circular roja de INTERPOL.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

    

1. Aspectos generales    

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  el  Convenio  aplicable  al  presente caso es la Convención de  Extradición  de  Reos  vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio  de  1892  y  aprobada  por  la  Ley  35  de 1892 y el Protocolo Modificativo del  Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.   

Por consiguiente, el concepto que corresponde  emitir   a  la  Corte  se  regulará  por  las  normas  del  citado  instrumento  internacional,  ya  que  es  a  la autoridad colombiana encargada de dirigir las  relaciones   internacionales   en   nuestro   país,  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  la  que  corresponde  definir  la normatividad aplicable, la que  atendiendo  el  mandato legal, señaló como el Convenio de Extradición de Reos  suscrito  entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas  del  Código  de  Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que  operan  en  ausencia  de  tratado  o  convenio  entre  el  país requirente y el  requerido.   

2.  De los requisitos formales.   

2.1   Validez  de  la  documentación  aportada   

De  acuerdo  con  el  artículo  VIII  del  Convenio,  la  demanda  de  extradición,  que  ha  de  formularse  por  la vía  diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:   

“1. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2. Cuando se refiera a un individuo acusado  o  perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.   

3.   Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.”   

En      el     caso     sub-examine,  el  pedido  de extradición  del  ciudadano  VICENTE  ESTEVE  ESTEVE,  fue  promovido  por vía diplomática,  según  se  desprende  de  las  Notas Verbales N° 392/2012 y 428/2012 del 31 de  julio  y  31 de agosto de 2012, respectivamente,  suscritas por la Embajada  de  España  en  nuestro  país,  mediante  las  cuales  se  solicitó   la  detención preventiva y se formalizó la solicitud de extradición.   

Los  hechos  reseñados  en este caso fueron  calificados  en  el  Reino  de  España, por el Juzgado de Instrucción N° 1 de  Catarroja (Valencia) así:   

“…en  el  presente  caso,  concurre  un  delito     de     malversación     de    caudales  públicos,  previsto y penado en el artículo 432, en  relación  con  el  artículo  435,  ambos del Código Penal, con penas de hasta  seis años de prisión y diez años de inhabilitación absoluta.   

“…exige  el  artículo 503 de la Ley de  Enjuiciamiento  Criminal  que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer  responsable  criminalmente de delito a la persona contra quien se haya de dictar  el  auto de prisión. En  lo que se refiere a este requisito concurre en el  presente  caso,  ya que, de las gestiones internas llevadas a cabo por el propio  Ayuntamiento  de  Benetússer,  reflejadas  en  la  abundante  prueba documental  acompañada al escrito de querella, se desprende que:   

“…desde  el  día  1º de enero de 1993  hasta  el  día  31 de diciembre de 2010, Vicente Esteve Esteve fue el encargado  de    la   realización   de   las   ‘Tareas  de colaboración en la Recaudación Municipal, por gestión  indirecta’   en   el  Ayuntamiento  de  Benetússer,  ocupándose  de  la  recaudación  tanto en vía  voluntaria   como   ejecutiva.  En  el  momento  de  la  rendición  de  cuentas  presentadas  por Vicente Esteve Esteve en diciembre de 2010, se comprobó que se  habían  entregado,  supuestamente,  recibos  pendientes  de cobro que realmente  habían  sido  pasados  por  los   contribuyentes,  puesto que, al parecer,  entre  los años 2002 y 2010, Vicente Esteve Esteve se quedaba el dinero que los  contribuyentes  pagaban  por  ventanilla  pero  imputaba  el   impago  a lo  cobrado  a  través  de  los  bancos  mediante  domiciliaciones  bancarias.  Las  investigaciones  llevadas  a  cabo por el propio Ayuntamiento de Benetússer han  permitido  averiguar  que  en  los  años  2008,  2009  y  2010  aparecía  como  cantidades   impagadas,  pero  que  realmente  habían  sido  abonadas  por  los  ciudadanos,   las   sumas  de  130.272’56,         28.340’76      y      219.436’44 euros, respectivamente.”   

V- TIEMPO MAXIMO DE PRESCRIPCION  

Los delitos prescriben, según determina el  artículo   131  del  Código  Penal  ‘a  los  20  años,  cuando  la pena máxima señalada al delito sea  prisión de quince o más años.   

A  los 15, cuando la pena máxima señalada  por  la Ley sea inhabilitación por mas de 10 años, o prisión por más de 10 y  menos de 15 años’   

Dentro  del acervo documental enviado por la  Embajada  de  España  en  nuestro  país, se aprecian los siguientes documentos  soporte de la solicitud de extradición:   

a.   Copia del auto dictado por el  Juzgado  de  Primera  Instancia e Instrucción N° 1 de Catarroja (Valencia), de  fecha  30 de julio de 2012, que dispone la prisión provisional comunicada y sin  fianza  del  ciudadano  colombiano VICENTE ESTEVE ESTEVE, como presunto autor de  un  delito  de  malversación  de  caudales  públicos,  previsto y penado en el  artículo  432  y  435  del  Código  Penal  Español  (folio  39  a  42 carpeta  anexa).   

     

a. Copia de la Orden Internacional de  Detención,  con  fines  de  extradición, dictada el 18 de mayo de 2012, por el  Juzgado  de  Primera  Instancia  e  Instrucción  N°1  de  Catarroja (Valencia)  (folios 43 a 49 carpeta anexa)     

     

a. Copia  de  los  textos legales del  Ordenamiento  Jurídico  Español aplicables al caso, tanto los que tipifican la  conducta  y  su  pena,  como  los  que  se  refieren a ella y a su prescripción  (Folios 69 a 70 carpeta anexa).     

     

a. Datos de filiación y ubicación a  fin  de facilitar la identificación del solicitado en extradición (folios 8 al  17 carpeta anexa).     

Todo  lo  anterior  cumple  el  presupuesto  documental  requerido  en  el  tratado  de  extradición,  en atención a que el  despacho  judicial español ordenó pedir en extradición al ciudadano español,  esto  con el propósito de que se presente ante el Juzgado de Instrucción N° 1  de  Primera Instancia e Instrucción, para que responda en el proceso que por el  delito    de   malversación   de   caudales   públicos,   se   lleva   en   su  contra.   

2.2.  Decisión  judicial  proferida  por el  Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).   

En el presente evento, el 30 de julio de 2012  el  Juzgado  de  Primera  Instancia e Instrucción N°1 de Catarroja (Valencia),  dentro   del   proceso  abreviado  396/11,  con  base  en  el  delito  señalado  anteriormente,  dispuso  la  detención  de  VICENTE ESTEVE ESTEVE, a efectos de  “la  puesta  a  disposición  del  imputado  de las  autoridades   judiciales  españolas,  de  forma  que  será  posible  recibirle  declaración  en  calidad  de imputado, con asistencia letrada, y celebrar en su  presencia,  y  con  intervención  del  Ministerio  Fiscal,  la comparecencia de  prisión  provisional  prevista  en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento  Criminal,  adoptando  posteriormente la resolución que corresponda acerca de su  situación personal.”   

Una vez el mismo sea puesto a disposición de  ese  juzgado,  acto  procesal  que se encuentra previamente definido en  el  articulo  VIII del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el  Reino  de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, el cual dispone en  su   numeral   segundo  “Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento  de  prisión  o  auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro  documento  que  tenga  la  misma  fuerza que dicho auto y precise igualmente los  hechos  denunciados  y  la  disposición  que  le  sea  aplicable”.   Tal   requisito   se   cumple   a   cabalidad   dentro  de  este  trámite.   

2.3  Plena identificación del requerido  en extradición.   

Como  esta  exigencia  va  encaminada a  establecer  si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada  al   trámite  de  extradición,  se  satisface  este  requisito,  pues  con  la  documentación   allegada   se  puede  establecer  la  identidad  del  ciudadano  español.   

Allí se da cuenta que el requerido responde  al  nombre  de  VICENTE  ESTEVE  ESTEVE,  quien  nació el 30 de junio de 1946 en Torrent (Valencia-España) y  se  identifica  pasaporte  de  España  No.  BA946774  y cédula de extranjería  401757,  de  66  años  de  edad,  hijo de Emilio Esteve Molins y María Dolores  Esteve  Silla, información coincidente con el acta de notificación personal de  la  orden  de  captura,  la  constancia  de buen trato y el acta de derechos del  capturado  de  fecha  5  de  mayo  de  2012,  efectuada  por agentes de  la  INTERPOL  en  la  ciudad  de  Armenia,  mediante  las  cuales  el  requerido  en  extradición  se  enteró  del  contenido  de la resolución del 8 de agosto del  mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación.   

En  dicho acto procesal el capturado plasmó  firma,  número  de  cédula  y huella dactilar, datos todos que se ajustan  con  los  ofrecidos  respecto  del  requerido  en  extradición  por el gobierno  español.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Según el concepto emitido por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el  presente  caso  se aplica la Convención de  Extradición  de  Reos  entre  Colombia y el Reino de España del 23 de julio de  1892,  aprobada  por  la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio  de  Extradición  hecho  en  Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia  por  la  Ley  876  de  2004,  declarada  exequible  por  la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004.   

El  mencionado  Convenio  establece  que  la  extradición  resulta  procedente  cuando la persona requerida es perseguida por  algún  delito  o  para  la  ejecución  de una pena privativa de la libertad no  inferior  a  un  año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III  de   dicho   tratado,   para   cuyo  efecto  “será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no al delito en la  misma      o      distinta     terminología     para     designarlo”.   

Frente  a este requisito, ha dicho la Corte,  corresponde  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado  como  ilícitos  en  el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es  decir,  debe  hacerse  una  comparación entre las normas que allí sustentan la  imputación,  con  las  de  orden  interno  para  establecer  si éstas también  recogen las conductas contenidas en los cargos.   

Ahora,  por  tratarse  la extradición de un  mecanismo  de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente,  en  cuanto  hace  a  su  modalidad  pasiva,  esa  confrontación  normativa debe  realizarse,  como  también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las  disposiciones  de  orden  interno  vigentes  al  momento  de rendir el concepto,  razón  por  la  cual  el  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto  natural  de  la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las  normas   del   país   requerido   no  son  las  que  regirán  el  caso  en  el  extranjero.    

Lo  que  a  este  propósito  determina  el  concepto  es  que,  sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico  afectado,  el  acto  desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea   considerado   como   delictuoso   en   el   territorio  patrio5.   

El  cargo atribuido por las autoridades  españolas  a  VICENTE  ESTEVE  ESTEVE   y  por  el  cual  es  requerido en  extradición,   se   sustenta   en  que  esta  persona  es  presuntamente  autor  responsable    de    un    delito    de    malversación     de    caudales  públicos.   

Los  hechos  que fundamentan la solicitud de  extradición  fueron  presentados  por  el   Magistrado-Juez del Juzgado de  Primera  Instancia  e Instrucción N°1 de Catarroja (Valencia), de la siguiente  manera:   

“CALIFICACION  JURIDICA DE LOS HECHOS Y PENAS APLICABLES   

“Se solicita la extradición del reclamado  como  responsable  de  delito/s  de  MALVERSACIÓN  DE  CAUDALES  PÚBLICOS, con  regulación  en  el  artículo 432 en relación con el artículo 435 del Código  Penal español vigente en la actualidad.”   

La Pena marginal máxima impuesta por estos  hechos  según  el  artículo/s  432  del Código Penal español aplicable es de  SEIS   AÑOS   DE  PRISIÓN  E  INHABILITACIÓN  ABSOLUTA  POR  TIEMPO  DE  DIEZ  AÑOS.”   

Esta conducta, considerada como constitutiva  de  malversación de caudales públicos, se halla prevista en los artículos 432  y  435  del Código Penal español (según el auto que  decretó   la   prisión   provisional   incondicional   y  ordenó  la  captura  internacional),  con  una  pena  de  3  a  6  años de  prisión, así:   

“Artículo  432   

“1.  La  autoridad o funcionario público  que,  con  ánimo  de  lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual  ánimo,  sustraiga  los  caudales  o  efectos públicos que tenga a su cargo por  razón  de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años  e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.   

“2.  Se  impondrá la pena de prisión de  cuatro  a  ocho  años y la inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte  años  si  la  malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de  las  cantidades  sustraídas  y al daño o entorpecimiento producido al servicio  público.  Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido  declaradas  de  valor  histórico  o  artístico,  o  si  se  tratara de efectos  destinados a aliviar alguna calamidad pública.   

“3.  Cuando la sustracción no alcance la  cantidad  de  4.000  euros,  se  impondrán  las penas de multa superior a dos y  hasta  cuatro  meses,,  prisión  de  seis  meses  a tres años y suspensión de  empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.   

“Artículo 435  

“Las disposiciones de este capítulo son  extensivas:   

1º  A  los  que  se hallen encargados por  cualquier   concepto  de  fondos,  rentas  o  efectos  de  las  Administraciones  públicas.   

2º   A   los   particulares  legalmente  designados como depositarios de caudales o efectos públicos   

3º A los administradores o depositarios de  dinero  o  bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública,  aunque pertenezcan a particulares.”   

El  comportamiento  delictivo por el cual es  requerido  VICENTE  ESTEVE  ESTEVE,  previsto  en la legislación española como  “malversación  de  caudales  públicos”  es  también  punible  en  Colombia,  pues  se  configura  como  “peculado     por  apropiación”  previsto en  el   artículo    397   del   Código   Penal,   Ley   599   de  2000,  que  señala:   

“Artículo    397.    Peculado   por  apropiación.  El  servidor  público  que  se  apropie en provecho suyo o de un  tercero  de  bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte  o  de  bienes  o  fondos  parafiscales,  o de bienes de particulares cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con  ocasión  de  sus  funciones,  incurrirá  en prisión de seis (6) a quince (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término.   

“Si  lo  apropiado  supera  un  valor de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará  hasta  en  la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“Si  lo  apropiado no supera un valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes la pena será de  cuatro  (4)  a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo término y multa equivalente al valor de lo  apropiado.”   

En consecuencia, surge evidente que frente a  este  comportamiento converge la condición de ser delictivo en Colombia y estar  sancionado  con  prisión no menor de un año, por tanto, se cumple de este modo  el  principio  de  la  doble incriminación o incriminación simultánea, siendo  indiferente  en  este  caso  que  las  leyes de los Estados Partes tipifiquen el  delito  de  la  misma  forma  o  de  distinta  manera,  con  igual  o  diferente  terminología      para      su     designación6;  restándole  trascendencia a  la  denominación  del delito en la legislación interna de cada país, sino que  el  hecho  o  supuesto  fáctico  motivador  de la solicitud de extradición sea  sancionado  en  los  ordenamientos  de  ambos  Estados,  respetando  las propias  valoraciones  de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del  marco  político-criminal  que  orienta al legislador de cada Estado en su tarea  normativa.   

Así  las cosas, se satisface el presupuesto  relativo  a  la doble incriminación, a más que se cumple con la existencia del  quantum punitivo establecido para este trámite.   

4. Principio de reciprocidad.  

El   artículo  I  de  la  Convención  de  Extradición  de  Reos  que  rige  este  trámite, establece que “El  Gobierno  de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a  entregarse   recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los  Tribunales  o  autoridades  competentes de uno de los Estados contratantes, como  autores  o  cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.   

Ahora,  dado que el inciso 1º del artículo  II de la Convención aplicable en este asunto, establece que:   

“Ninguna de las  partes  contratantes  queda  obligada  a  entregar  a  sus  propios ciudadanos o  nacionales,  ni  los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la  perpetración  del  crimen”,  la  Sala  de Casación  Penal    de    manera   reiterada   ha   señalado7:   

“El instrumento internacional no prohíbe  a   las  Partes  contratantes  la  extradición  de  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales,  sino  que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla  por  esta  causa,  y  cuando  esto  suceda,  ambas  partes,  se comprometen, sin  embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes  o  delitos  cometidos  por  nacionales de una Parte contra las leyes de la otra,  mediante  la  oportuna  demanda  de esta última, y con tal que dichos delitos o  crímenes   se   hallen   comprendidos   en   la   enumeración   del  Artículo  3º.   

En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar que a la Corte Suprema de Justicia de  Colombia  no  le  compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar  el  alcance  de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la solicitud. Su misión, como ha sido  repetidamente  dicho,  se  circunscribe  a  la verificación del cumplimiento de  precisos  requisitos  que  han de fundamentar el concepto que de ella demanda el  Gobierno  Nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con  que se ponga fin al trámite”.   

Entonces, como en este caso la solicitud de  extradición  tiene  por objeto a un nacional del país requirente, no hay lugar  a realizar salvedad alguna en relación con este aspecto.   

En conclusión, la Corte Suprema de Justicia  no  tiene el alcance de delimitar cuáles son los aspectos que se deben tener en  cuenta  para  aplicar  el  principio  de  reciprocidad  existente  entre los dos  países  que  suscriben el convenio de extradición, por lo que el concepto debe  limitarse  a verificar el cumplimiento de los requisitos formales que para dicho  trámite se establezcan.   

5. Inexistencia de causales impedientes de la  extradición.   

La Convención que rige este caso, establece  en  el  artículo  IV,  que  no habrá lugar a la extradición en los siguientes  casos:   

“Cuando se pida por un crimen o delito por  el  cual  el  individuo  reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o  que ha  sido    juzgado    y    absuelto   en   el   territorio   de   la   otra   Parte  contratante”.   

“Si  se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado”.   

En  cuanto  a la primera causal, se tiene en  cuenta  que  la  solicitud  de  extradición emanada del Gobierno español tiene  como  propósito  que  el  requerido  comparezca  a responder ante el Juzgado de  Primera  Instancia  e  Instrucción  N°1 de Catarroja (Valencia), en virtud del  proceso  seguido  en  su  contra  por  el  delito  de  malversación de caudales  públicos,    por    los   hechos   descritos   en   el   punto   3   de   estas  consideraciones,    frente  a  los  cuales  es  menester  expresar  que  el  solicitado no ha sido juzgado ni ha purgado pena en Colombia.   

La  exigencia,  entonces,  se  satisface  plenamente,  porque,  además,  se  procede  por  un  delito de malversación de  caudales  públicos,  y  no  por  delitos de carácter  político  ni  conexos con estos. Nada indica, por otra parte, que el solicitado  en  extradición  haya  cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por aquella  conducta  y,  por  el  contrario,  su insistente reclamo demuestra lo contrario,  pues  ha reiterado su propósito de ser remitido a España a cumplir con la pena  impuesta.   

Respecto a la segunda causal, en atención  a  la  época  de  comisión  de  los  hechos  y a la ejecutoria de la sentencia  española,  se  tiene  que conforme con la legislación colombiana no ha operado  el  fenómeno  de  prescripción,  ni  de  la acción ni de la pena. Por ello, a  voces  del  artículo IV de la Convención no hay lugar a negar la petición por  este concepto.   

En el presente asunto, sin dificultad alguna  se  advierte  que  el  fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido  porque  el  lapso requerido para ello aún no ha transcurrido, pues de acuerdo a  los  hechos  descritos  en  el  auto  del  30  de julio de 2012, las actividades  ilícitas  del  solicitado  lo fueron entre los años 2002 y 2010, incluso hasta  31 de diciembre de este último año.   

Por tales razones no se consolida ninguno de  los  motivos  que  contempla  la  Convención  para  impedir la extradición del  solicitado VICENTE ESTEVE ESTEVE.   

Conforme  a  lo  anterior,  acorde  con  la  petición  de  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal y la  manifestación  del  solicitado  con  la  coadyuvancia  de su defensora, de  acogerse  al trámite simplificado, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición  de  VICENTE  ESTEVE ESTEVE, cuyas  condiciones   civiles   y  personales  están  señaladas  en  esta  actuación,  formulada  por  el  Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en  las  Notas  Verbales  N°  392/2012 y 428/2012 , para que se ejecute la orden de  detención  provisional, comunicada y sin fianza, que tiene en su contra, dentro  de  las  diligencias  previas,  proceso  abreviado  396 de 2011 proferida por el  Juzgado  de  Primera Instancia e Instrucción N°1 de Catarroja (Valencia), toda  vez   que  están  satisfechos  los  requisitos  señalados  en  el  Tratado  de  Extradición  entre  Colombia  y  España  de  1892 y su Protocolo Modificatorio  hecho  en  Madrid  el  16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y  876 de 2004, respectivamente.   

Comuníquese por  la   Secretaría  de  la  Sala  esta  determinación  al    requerido  VICENTE  ESTEVE  ESTEVE,  a  su  defensor,  al  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  y al Fiscal General de la    Nación,    para    lo   de   su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  31 carpeta anexa.   

2 Folio  52 carperta anexa.   

3  Folios 64 a 67 carpeta anexa   

4  Folios 69 y 70 carpeta anexa   

5  Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros.   

6  El  artículo  I  del  Protocolo  del  16  de  marzo  de  1999,  Modificatorio  a la  Convención  de  Extradición  de  Reos  suscrita  entre  el  Reino de España y  Colombia,  establece  que:  “…La  extradición procederá con respecto a las  personas   a   quienes   las  autoridades  judiciales  de  la  Parte  requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución de una pena  privativa  de  libertad  no  inferior a un (1) año. A  este  efecto,  será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no  al  delito  en  la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la misma o distinta  terminología para designarlo.   

El  juzgamiento  o  enjuiciamiento  de  las  personas  solicitadas  en  extradición se realizará siempre de conformidad con  los  procedimientos  establecidos  por  la ley interna del Estado Requirente”.   

7.  Autos  de  8  de  julio  de  2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009;  radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente.     

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