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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No.353
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por LUIS HUMBERTO GIL RUÍZ, condenado en primera y segunda instancia por el Juzgado 26 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, se remitió a los relatados por la Fiscalía en el escrito de acusación, del siguiente modo:
“El día 28 de octubre de 2011, a eso de las 20:05 horas, personal de la Policía Nacional adscrito a la estación (sic) Belén, que realizaba labores de patrullaje por la jurisdicción a ellos encomendada, son alertados por el sistema de comunicaciones del 123 acerca de la ocurrencia de una riña en vía pública, concretamente en la carrera 89 con calle 30a, barrio Belén las Violetas de esta ciudad, por lo que se dirigen al lugar y en el mismo proceden a capturar en situación de flagrancia a la persona que se identificó como LUIS HUMBERTO GIL RUÍZ (sic), a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver que llevaba en su mano derecha y que deposita en una canasta de tomates que está ubicada en el interior de la tienda a la que este ingresa al detectar la presencia de los uniformados en el lugar. El artefacto incautado al capturado tenía cuatro cartuchos percutidos en el tambor y uno más sin disparar –sin embargo se informó a los policiales que el arma nunca fue accionada en desarrollo de estos hechos– su portador no contaba con la documentación legal que ampara su porte o tenencia, y según lo informado por testigos en el lugar de los acontecimientos el capturado había sostenido un altercado con el propietario de un bus de servicio público por el continuo parqueo del automotor al frente de la tienda de razón social “el atracadero”, uno de cuyos trabajadores y socios es el retenido. El capturado y el elemento material incautado en el procedimiento policial fueron dejados a disposición de la autoridad competente dentro del término legal.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La misma sentencia informa que el 29 de octubre de 2011, luego de la audiencia de legalización de la captura de LUIS HUMBERTO GIL RUIZ, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, cargo que no aceptó. En la misma oportunidad la Fiscalía desistió de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento.
2. Presentado el escrito de acusación, el 15 de febrero de 2012, fecha prevista para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía informó que había celebrado preacuerdo con el procesado, por consiguiente aportó los elementos materiales probatorios que sustentan la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de aquél.
3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, con fundamento en el aludido preacuerdo, el 13 de abril de 2012, profirió la respectiva sentencia condenando al señor LUIS HUMBERTO GIL RUIZ a la pena principal 54 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el mismo lapso, por haberlo hallado responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Le negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso que la pena fuera purgada en el establecimiento penitenciario determinado por el INPEC, para lo cual ordenó expedir orden de captura.
4. El defensor apeló la sentencia con el objeto de que se aplicara el principio de favorabilidad penal y, en consecuencia, se diera vigencia retroactiva al texto legal del artículo 365 del Código Penal que regía antes de la modificación efectuada por medio de la Ley 1453 de 2011, el cual contemplaba una pena menos severa y permitía el otorgamiento de beneficios como la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El Tribunal Superior de Medellín no accedió a lo solicitado por el defensor y, mediante sentencia de 7 de junio de 2012, confirmó la de primera instancia.
DEMANDA DE REVISIÓN
LUIS HUMBERTO GIL RUIZ a través de apoderado interpuso demanda de revisión con fundamento en la causal 6ª de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque el fallo “sometido al recurso extraordinario se ‘fundamentó, en todo, en prueba falsa fundante para sus conclusiones’”.
En tal sentido, el autor de la demanda, rememoró que el 28 de octubre de 2011, a las 5 de la tarde aproximadamente, se presentó un conato de riña entre el conductor de un bus y el dueño de una tienda de venta de legumbres y frutas, esto es, LUIS HUMBERTO GIL RUIZ. Suceso que fue conocido por los agentes de la policía que llegaron al lugar tres horas después, cuando todo había vuelto a la normalidad.
Sostuvo que los policías traspasaron los límites de la legalidad porque llegaron a las ocho de la noche, “hora impropia para ese tipo de actuaciones” y, dentro de una caja de tomate para la venta, hallaron un revólver que dejaron a disposición de la Fiscalía junto con el informe en el cual se hizo constar le fue incautado en situación de flagrancia al señor LUIS HUMBERTO GIL RUIZ cuando lo portaba en su mano derecha, aseveración que califica mentirosa porque no se corresponde con la realidad.
La Fiscalía con apoyo en el anterior relato, afirma, formuló imputación al señor GIL RUIZ por un delito que no cometió y que los “agentes del orden cranearon (sic) para disfrazar las conductas punibles que habían cometido y que graficamos como convencimiento y soporte de que el fallo que ahora pretendemos REVISEN fue producto de una prueba falsa con conclusiones ídem (sic) así esté amparado en la figura de un ‘preacuerdo’ que viola” el artículo 29 de las Constitución Política.
Por otra parte, refirió, los agentes de policía durante la captura de su patrocinado olvidaron disposiciones de orden procesal y sustancial, por ejemplo, el artículo 219 de la Ley 906 de 2004 que establece las formalidades que deben observarse para el “registro y allanamiento”, así como el 28 de la Constitución Política, que protege la inviolabilidad del domicilio.
También hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte acerca de los preacuerdos y a la posibilidad de anularlos cuando son ilegales, para concluir que el celebrado entre la Fiscalía y el hoy sentenciado rebasa los términos de la razón y la instrumentalidad, “porque no es real, es fruto de la manipulación diseñada, dirigida, avalada y orquestada por quien fungió como defensor…”, pues, en su sentir, LUIS HUMBERTO GIL RUIZ no conjugó ninguno de los verbos rectores que tipifican la conducta definida en el artículo 365 del Código Penal.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. La acción de revisión es un instituto jurídico a través del cual se persigue la remoción de una providencia [preclusión de la investigación o sentencia] ejecutoriada materialmente cuando en ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia, porque la verdad procesal que declara es diversa a la histórica del acontecer fáctico que fue objeto de juzgamiento.
Por consiguiente, es una excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada, que desvirtúa la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra justificación en el interés general de obtener verdad y realizar la justicia en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, contemplados en el artículo 2º de la Constitución Política, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo.
3. Es una acción independiente del proceso penal, de modo que no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio. Su procedencia sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas en la ley.
4. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se promueve mediante escrito que debe reunir los siguientes requisitos: 1). La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.
El libelista en el escrito mediante el cual la promueve, cumplió las exigencias de los numerales 1° y 2° de la disposición citada, pero no las de los numerales 3° y 4°, como tampoco la del inciso final de la aludida norma, pues respecto de este acompañó copia de las sentencias de primera y segunda instancia con una constancia de autenticidad que no hace referencia a su ejecutoria1, circunstancia que no se puede deducir de la fecha de las decisiones y el paso del tiempo, porque como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, es indispensable tener certeza que la acción se dirige contra una decisión que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.
Así, en reciente decisión, puntualizó:
“…Este aspecto es de vital trascendencia en tanto que lo que se pretende es derruir la cosa juzgada, de manera que es preciso establecer que las decisiones se encuentren en firme, es decir, que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Si el proceso no ha concluido, se entiende que los sujetos procesales pueden echar mano de otros medios de impugnación para hacer valer sus derechos. La ejecutoria de una decisión, se establece probatoriamente con las correspondientes constancias emitidas por los operadores competentes.”2
Lo anterior es suficiente razón para inadmitir la demanda, pues la observancia del requisito exigido en el inciso final del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 es connatural de la acción de revisión, forzosamente se debe demostrar a la Corte que la sentencia se encuentra ejecutoriada, esto es, amparada por la res iudicata.
5. En relación con la causal 6ª prevista en la disposición que se viene de citar, el autor del libelo la edifica en la personal conclusión de que LUIS HUMBERTO GIL RUIZ fue involucrado por policiales que confeccionaron un informe y una situación de flagrancia inexistente para atribuirle la conducta delictiva de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, con base en el hallazgo de un revólver que aquél “llevaba en su mano derecha y que deposita (sic) en una canasta de tomates que esta (sic) ubicada al interior de la tienda a la que este (sic) ingresa al detectar la presencia de los uniformados…”
Y si bien es cierto, para demostrar su aserto, trajo a colación lo que sucedió el 28 de octubre de 2011 en inmediaciones del establecimiento público del sentenciado, destacando que los efectivos de la Policía Nacional llegaron a las 8 de la noche, después de haber transcurrido más de tres horas de los hechos, cuando ya todo había vuelto a la normalidad; también lo es que esa circunstancia y la presunta actuación ilegal de aquéllos en el hallazgo del arma y la aprehensión de LUIS HUMBERTO GIL RUIZ, para efectos de la acción de revisión, carecen de trascendencia jurídico penal.
En efecto, lo expuesto por su defensor sólo son apreciaciones personales que carecen de vocación y aptitud probatoria para fundamentar la causal de revisión invocada, porque la existencia de la prueba falsa para los fines pretendidos, como lo tiene precisado la Corte, se demuestra mediante decisión judicial que así lo haya declarado, no a través de una revaloración parcializada de los elementos materiales de prueba o evidencia física que, en este caso, sirvieron de sustento para formular imputación y celebrar el preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado debidamente asistido por su defensor.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado:
“Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo 192-6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este (sic) oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.”3
En el mismo sentido, en relación con el numeral 6º del artículo 192 de Ley 906 de 2004, precisó:
“Para que la acción de revisión tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 5 de la Ley 600 del año 2000 que se corresponde con la prevista en el artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, el postulante debe acreditar que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa condición haya sido declarada en una providencia definitiva debidamente ejecutoriada.”
“Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que:
“(…) la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000. Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.”
“(…) aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque:”
“La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…” Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba (auto de 23 de septiembre de 2007, radicación No. 28119)”.
“Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente. Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada (sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado No. 26103)”4
En pronunciamiento anterior, a los que se vienen de reseñar, ya había señalado:
“Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el libelista demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso”.5
6. El memorialista tampoco cumplió con el requisito señalado en el numeral 4º de la disposición en cita, no presentó ninguna evidencia para persuadir acerca de la configuración del motivo de revisión alegado, simplemente elaboró un listado de sus particulares conclusiones acerca de los motivos por los cuales el señor LUIS HUMBERTO GIL RUIZ fue judicializado, imputado y condenado, según su particular consideración, con base en prueba falsa, pero no aportó decisión judicial que declare la falsedad de la prueba tenida en cuenta para condenar a su procurado por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
7. Además de lo anterior, las condiciones en las cuales terminó el proceso adelantado contra LUIS HUMBERTO GIL RUIZ la acción de revisión se instrumentalizaría, indebidamente, como un mecanismo de retractación del preacuerdo válidamente celebrado y aprobado por el juez de conocimiento, aun cuando el autor de la demanda singularmente exponga como razón adicional, que no se corresponde con la naturaleza de la causal de revisión alegada ni con los fines de la defensa, que la mengua punitiva pactada excedió los límites legales y desconoció el principio de legalidad.
El libelista dejó de lado que la sentencia cuya revisión pretende fue proferida como consecuencia de la terminación anticipada del proceso en el ámbito de la justicia consensuada. Hecho a partir del cual no es posible, una vez verificado por el juez competente que se trató de una aceptación de responsabilidad penal efectuada de manera libre, voluntaria y debidamente informada, arrepentirse de lo pactado.
Temática alrededor de la cual la Sala ha precisado que la limitación del derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, constituye una garantía de seriedad del acto consensual y manifestación del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema de justicia premial sea realizable, pues al consentir que el implicado, luego de haber sido condenado bajo tales circunstancias, con fundamento en las cuales obtuvo una considerable disminución punitiva, continúe discutiendo su responsabilidad penal, se opone a la teleología político criminal de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los preacuerdos y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento.
Al respecto, la Sala tiene puntualizado6:
“La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad7, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel (sic) se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia”8.
Tiene señalado la Corte que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.
Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.
Conforme ha sido precisado por la Corte9, esta situación no cambia con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues, acorde con el parágrafo de dicha disposición, si bien la retractación será válida en cualquier momento, resulta lógico sostener que ello solo es posible hasta antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, previa la demostración ante el juez de conocimiento que en el allanamiento a cargos o la aceptación del acuerdo con la Fiscalía, se presentaron vicios en el consentimiento o la violación de garantías fundamentales.
Con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado, ya no podría hablarse de retractación como pareciera colegirse del simple tenor literal de la disposición en comento, sino de ejercicio de los recursos con el fin de que se decrete la ineficacia de lo actuado, por haberse proferido en actuación viciada de nulidad por error, fuerza o dolo en el acuerdo o en el allanamiento a cargos, o por la violación del debido proceso, el derecho de defensa u otra garantía fundamental, en razón a que una vez dictada la providencia de mérito con que se ponga fin a la instancia, ésta no puede ser modificada por el mismo funcionario judicial que la produjo, salvo el caso de error aritmético o en el nombre de alguno de los intervinientes, omisión sustancial en la parte resolutiva o de pronunciamiento sobre bienes; y la ley no prevé período probatorio alguno que posibilite demostrar el vicio durante el trámite del recurso de apelación, como tampoco en el extraordinario de casación10.
Aclaró la Corte que en este orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de conocimiento el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, procederá la retractación sólo en la medida que el interesado acredite que su determinación estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales, lo que podrá realizar únicamente a partir de la aprobación del acuerdo y hasta antes de dictarse la sentencia. Es decir, una vez iniciada la lectura del fallo, la retractación no resulta procedente.”
8. Lo expuesto le permite concluir a la Corte que además de los vicios advertidos en el libelo, la acción de revisión pretendida resulta improcedente para tratar de introducir una retractación no fundada legalmente a la manifestación libre, voluntaria y asistida, de aceptar la responsabilidad penal en los cargos que le fueron imputados a LUIS HUMBERTO GIL RUIZ y respecto de los cuales celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, a cambio de una disminución punitiva del 50% de la pena a imponer.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda presentada por el apoderado de LUIS HUMBERTO GIL RUIZ con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida el 13 de abril del mismo año por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual fue condenado a 54 meses de prisión como autor del delito de f abricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 22- 39 del cuaderno único.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 11 de septiembre de 2013.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de octubre de 2008 , radicación No. 30445
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de diciembre de 2008, radicación No. 29594
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 14 de octubre de 2010, radicación No. 35.471. Cfr. también auto de 6 de marzo de 2008, Radicación No. 26.103
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 28 de noviembre de 2012.
7 Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:
“Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia.
Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (negrillas no originales).
8 Sentencia C-1195 de 2005
9 Cfr. Auto casación de 17 de octubre de 2012, Rad. 33145.
10 El artículo 412 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso por virtud del principio de integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, prevé la irreformabilidad de la sentencia por el mismo funcionario o corporación que la profirió, y sólo establece de manera excepcional su aclaración o adición “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, circunstancias en las cuales se procederá de inmediato a realizar el pronunciamiento que corresponda.