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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 174
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca para conocer del juicio adelantado contra FRANKLIN BENICIO QUIMBAYO, BRICEIDA VILLAMIZAR GUERRERO, HUMBERTO VARGAS CAYLE, FLAMINIO ESTRADA ANZUETA, NOHEMÍ LÓPEZ SOLER, DANIELA CASTRO y EDUBINA LEÓN PAVA, acusados por los delitos de financiación al terrorismo, concierto para delinquir agravado y rebelión.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Con base en información suministrada mediante reporte suscrito el 21 de mayo de 2010 por el Coordinador Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Arauca, la Fiscalía General de la Nación conoció de los abonados celulares utilizados por integrantes del Frente 10 de las FARC que delinquen en el Departamento de Arauca, proporcionados por un integrante del grupo armado al margen de la ley encargado del manejo de los computadores de alias “Misael”, mediante los cuales coordinan actividades ilícitas, entre ellas, acciones terroristas en contra de la Fuerza Pública y de la población civil en general.
Del resultado y análisis de las líneas telefónicas intervenidas se logró la individualización e identificación de algunos de los miembros de la columna móvil, entre ellos, FRANKLIN BENICIO QUIMBAYO, BRICEIDA VILLAMIZAR GUERRERO, HUMBERTO VARGAS CAYLE, FLAMINIO ESTRADA ANZUETA, NOHEMÍ LÓPEZ SOLER, DANIELA CASTRO y EDUBINA LEÓN PAVA.
2. Presentadas las personas aprehendidas ante un Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Arauca, en audiencias preliminares que tuvieron lugar los días 15 y 16 de noviembre de 2011, se legalizó la captura, se formuló imputación por los delitos de financiación al terrorismo, concierto para delinquir agravado y rebelión, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, respecto de todos los capturados.
3. Iniciada la audiencia preparatoria el 24 de abril de 2013, el Fiscal puso de presente al titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, doctor Alfonso Verdugo Ballesteros, que en otra oportunidad como juez de control de garantías conoció del asunto y precisó las audiencias que en esa calidad efectuó. Con base en ello, el funcionario se declaró impedido para conocer del juicio, luego de verificar que fungió como Juez de control de garantías en dos audiencias preliminares relacionadas con el presente asunto, la primera referida al control previo de búsqueda selectiva en base de datos y la restante, atinente al control de legalidad posterior a la orden de intervención de comunicaciones y prórroga de la misma.
Lo anterior, previa invocación del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 y numeral 13 del canon 56 ibídem. En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta.
4. El pasado 7 de mayo la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a quien por reparto le correspondió el proceso, consideró infundado el impedimento manifestado por su homólogo de Arauca, sentido en el cual precisó que dicho funcionario no argumentó las razones por las cuales su imparcialidad se encuentra comprometida por el conocimiento previo de las audiencias preliminares referidas, es decir, nada estableció sobre cuál fue ese conocimiento anterior con entidad suficiente para anticiparle un criterio sobre la responsabilidad de los acusados, como resultaba necesario con el propósito de apartarse de las diligencias.
En el mismo sentido, consideró que su intervención como Juez de control de garantías no significó el conocimiento de fondo respecto del contenido de los elementos de prueba con los que contaba la Fiscalía “y que permitían deducir una inferencia razonable de participación”.
Así las cosas, con apoyo en un precedente jurisprudencial de esta Corporación, ordenó el envío del diligenciamiento a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión inicial
De manera previa al pronunciamiento de fondo sobre el asunto puesto a consideración de la Sala, debe indicarse que si bien el expediente fue remitido a la Corte para impartir el trámite de una definición de competencia, en realidad lo que debe desatarse en esta sede es el impedimento planteado por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, pues ninguno de los estrados judiciales involucrados en este asunto manifestó alguna causal de incompetencia.
2. Competencia
Ha reiterado la Colegiatura1 que antes de entrar en vigencia la Ley 1395 de 2010, la Sala no conocía de ningún impedimento manifestado por jueces, independientemente de su naturaleza, pues en tal caso la competencia para pronunciarse asistía a los Tribunales, debiendo aplicarse la figura consagrada en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004 (competencia excepcional) en aquellos eventos en que sólo existía un juzgado en el correspondiente distrito o todos estuvieran impedidos.
No obstante, la situación varió con la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”, cuyo artículo 82 modificó el 57 original de la Ley 906 de 2004, referido al trámite del impedimento, señalando textualmente lo siguiente:
“Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.
Conforme se ha señalado en precedentes oportunidades2, la consagración de esta premisa normativa impone seguir las mismas pautas hermenéuticas sentadas por la Sala frente al trámite de la Ley 600 de 2000, para cuando, como en este asunto, en la determinación del funcionario competente están involucrados despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en el cual resulta indiscutible que la competencia para resolver el asunto corresponde a la Corte Suprema de Justicia.
Además, “porque acudir en estos casos a la solución establecida en el artículo 44 de la Ley 906 se torna inane, dado que con el nuevo trámite, a diferencia de la previsión original del artículo 57 ibídem, existe determinación sobre el funcionario a quien se le ha de asignar el asunto en el evento de prosperar el impedimento”3 porque previamente el expediente fue enviado a la funcionaria judicial “del lugar más cercano”, la cual expresó las razones para no aceptar la manifestación de su homólogo, por lo que bien procedió en este caso la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta al remitir la actuación al superior común de los dos, es decir, a esta Sala.
En síntesis, con la regulación de la Ley 1395 de 2010, cuando el trámite del impedimento involucra despachos judiciales de diversos distritos judiciales, la competencia para resolver el punto corresponde necesariamente a la Corte.
Así las cosas, por estar comprometidos en el presente evento titulares de juzgados pertenecientes a los distritos judiciales de Arauca y Cúcuta no vacila el juicio para colegir que a esta Sala le corresponde decidir si es fundado o no el impedimento manifestado por el primer funcionario, cuyas razones no comparte la segunda.
3. Acerca de los motivos expuestos para sustentar la declaración de impedimento
Como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.
Acerca de la declaración de impedimento exteriorizada por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, resulta necesario recordar cómo el inciso segundo del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002, consagra expresamente la siguiente causal impeditiva:
“El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”.
En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 estipuló que “el juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo”.
A su vez, específicamente en el numeral 13 del artículo 56 ibídem, el legislador reprodujo como causal expresa de impedimento:
“Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”.
Dicho presupuesto establecido para la separación de un operador judicial del conocimiento de determinado asunto en la etapa de juzgamiento, obedece a la necesidad de procurar la efectividad de los principios de imparcialidad e independencia judicial consagrados en el mismo estatuto procesal, razón por la cual el legislador dividió las funciones que cumplen los intervinientes en el proceso penal, de tal modo que cada uno las desempeñe de forma independiente.
Así, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, el juez de control de garantías debe equilibrar el ejercicio de la acción estatal de verificación de la aprensión, de exploración de la verdad y de acaparamiento del material probatorio, con la salvaguardia de los derechos y garantías constitucionalmente previstos para el procesado4.
En esas condiciones y teniendo en cuenta la información plasmada en los antecedentes de esta providencia, resulta evidente que el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, doctor Alfonso Verdugo Ballesteros, intervino en este asunto como Juez de control de garantías (Tercero Promiscuo Municipal de Arauca) en dos audiencias preliminares efectuadas el 18 de febrero y 13 de abril de 2011, relacionadas con el control de legalidad previo a una orden de búsqueda selectiva en base de datos y el correspondiente control posterior de la orden de intervención de comunicaciones.
En este sentido, en pretérita oportunidad la Corporación sostuvo lo siguiente:
“Evidente se aprecia que desde el mismo origen constitucional de reforma, se busca apartar la función de control de garantías, de cualquier posibilidad de intervención posterior de fondo por parte del funcionario encargado de esa primera tarea, sin que quepan, sobre el particular, interpretaciones extensivas que pretendan acotar tan expresa y reiterada admonición.
Desde luego, como pertinentemente cita el magistrado en su escrito5, la Corte ya ha puntualizado que esa prohibición opera tanto cuando el funcionario actúa en primera instancia, como en los casos en que funge de segundo grado, pues, la razón del impedimento estriba en que no pueden confundirse en un mismo servidor, juez o magistrado, ambas funciones –control de garantías y conocimiento”6.
Por ello, respetando los preceptos constitucional y legales citados, los cuales prevén que quien hubiese intervenido de cualquier manera en condición de juez de control de garantías, no podrá, “en ningún caso”, intervenir como juez de conocimiento, la Corte declarará fundado el impedimento propuesto por el doctor Alfonso Verdugo Ballesteros.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, doctor Alfonso Verdugo Ballesteros para conocer del juicio adelantado contra FRANKLIN BENICIO QUIMBAYO, BRICEIDA VILLAMIZAR GUERRERO, HUMBERTO VARGAS CAYLE, FLAMINIO ESTRADA ANZUETA, NOHEMÍ LÓPEZ SOLER, DANIELA CASTRO y EDUBINA LEÓN PAVA, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación.
2. REMITIR la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a fin de que continúe con la realización de la audiencia preparatoria y demás actuaciones ulteriores.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 9 de mayo de 2007, radicación 27308; auto de 27 de mayo de 2007, radicación 27635; auto de 7 de marzo de 2011, radicado 35951.
2 Auto de 7 de marzo de 2011; auto del 8 de agosto de 2011, radicado 37094; auto de 15 de marzo de 2011, radicado 36026.
3 Ídem.
4 APONTE CARDONA, Alejandro, Manual para el Juez de Garantías en el Sistema Acusatorio Penal, Plan Nacional de Formación y Capacitación de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Pág. 23.
5 Auto del 10 de diciembre de 2008, radicado 30930
6 Auto del 2 de junio de 2009, radicado 31906