41437(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 208.  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentadas por las defensoras de los acusados CRISTIAN  DAVID  AGUDELO FLÓREZ y JHON EDISON LARGO CORTÉS, en contra de la sentencia de  segundo  grado  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Pereira  (Risaralda),  el  21  de  marzo de 2013, mediante la cual  confirmó,  con  modificaciones,  el  fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la  misma  ciudad, el 18 de  septiembre  de 2009, condenando a los mencionados procesados y a Eder Gutiérrez  Peláez,   como   responsables   de   las  conductas  punibles  de  homicidio     agravado    y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal.   

H E C H O S  

En  la sentencia impugnada, se consignan de  la siguiente manera:   

“El 6 de marzo de 2009, a eso de las 11:20  horas  en  inmediaciones  del  barrio  ‘plumón        bajo’,  el señor Jaime Alberto Giraldo Vargas, observó que cerca de su  residencia   caminaba  una  persona  de  tez  trigueña  de  40  años  de  edad  aproximadamente,  la  cual  fue abordada por dos menores de edad, conocidos como  ‘el  negro’         y        ‘el         chiqui’ y por Eder Gutiérrez Peláez, alias  ‘Mellizo’.    Estas    personas   agredieron  verbalmente  al  hombre  que se movilizaba por el sector, que posteriormente fue  identificada  (sic)  como  John Alejandro Murillo Londoño, quien les manifestó  que  no  tenía  nada  que  ver con ellos. Pocos instantes después, llegaron al  lugar     Cristian     David     Agudelo     Flórez,     alias     ‘Peluca’  y  Jhon  Edison Largo Cortez, alias  ‘pirringa’,  quienes esgrimieron armas de fuego  y  procedieron a amenazar al señor Murillo Londoño y al testigo Giraldo Vargas  indicándole a éste último que no dijera nada.   

El señor Murillo Londoño fue trasladado a  una  casa  cercana,  en  donde  lo  retuvieron  por  varios  minutos.  Luego fue  conducido  por las manzanas 2 y 3 en donde lo empujaron hacia un barranco. Allí  recibió  varios disparos que le propinaron Cristian  David Agudelo Flórez  y Jhon Edison Cortez”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  diligencia  previa  adelantada el 11 de  abril  de  2009  ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control  de  garantías  de  Pereira (Risaralda), se ordenó la captura de CRISTIAN DAVID  AGUDELO   FLÓREZ,   JHON   EDISON   LARGO  CORTÉS1    y    Eder    Gutiérrez  Peláez.   

Logradas  las  aprehensiones, en audiencias  preliminares  llevadas  a cabo el 13 y 14 de abril y 8 de mayo de ese año, ante  diversos  despachos  judiciales  de  la  misma  especialidad, se legalizaron las  capturas,   se   les  formuló  imputación  por  los  delitos  de  homicidio   agravado   y   porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, y  se  les  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento de reclusión.   

Como  los  procesados no se allanaron a los  cargos  endilgados,  el ente instructor presentó escrito de acusación el 11 de  mayo  siguiente,  en  el  cual  reiteró que se procedía por el concurso de los  ilícitos anteriormente mencionados, a título de coautoría.   

El  impulso  de  la  etapa  del  juicio fue  asumido  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  Pereira,  despacho  que  luego  de  realizar  las  audiencias  públicas  de  formulación   de   acusación  -el  29  de  mayo  de  la  referida  anualidad-,  preparatoria   -el   2   de   julio   posterior-   y  juicio  oral  –en  sesiones  del 3 y 4 de agosto del  mismo  año-,  dictó  sentencia  el  18  de  septiembre  de 2009, declarando la  responsabilidad  penal  de los enjuiciados en el concurso delictual contenido en  el pliego acusatorio.   

Consecuente   con   su   decisión,   el  A  quo  les impuso la pena  principal  de  486  meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 20  años.   Asimismo,   les  negó  el  beneficio  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Apelado  el fallo por los defensores de los  acusados,   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Pereira  lo  confirmó  parcialmente,  mediante  providencia  del 21 de marzo de 2013, en la que adoptó  las   siguientes   determinaciones:   (i)  rebajó  la  pena  principal  impuesta  a AGUDELO FLÓREZ y LARGO  CORTÉS,    a    456    meses    y    1    día    de   prisión;   (ii)  aclaró  que la responsabilidad de  Gutiérrez  Peláez  era  a  título  de  complicidad,  propiciando  ello que se  redujera  la sanción aflictiva de la libertad a 251 meses y 1 día de prisión,  y  se  declarara  la  prescripción  de  la  acción penal respecto del atentado  contra  la  seguridad  pública;  y  (iii)  ordenó  investigar  penalmente  a  LARGO  CORTÉS por la posible  comisión   de  la  conducta  punible  de  amenaza  a  testigo.   

En  contra  del proveído del Tribunal, las  defensoras  de  AGUDELO  FLÓREZ  y LARGO CORTÉS interpusieron oportunamente el  recurso extraordinario de casación.   

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES  

1. Demanda de la defensora de CRISTIAN DAVID  AGUDELO FLÓREZ.   

Cargo    único:    falso    juicio   de  identidad.   

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, la defensora de CRISTIAN DAVID AGUDELO  FLÓREZ   acusa  a  los  juzgadores  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial  por  el  desconocimiento  de  la  reglas de apreciación probatoria,  pues,  incurrieron  en  errores de hecho por falso juicio de identidad, toda vez  que  alteraron  el  contenido  objetivo del testimonio rendido en el juicio oral  por  Jaime Alberto Giraldo Vargas, “por distorsión,  recorte y adición”.   

En  orden  a sustentar la censura, sostiene  que  las  instancias  no  valoraron  dicha  testificación  en los términos del  artículo  404  de  esa  normatividad,  con  el agravante de que la misma fue el  “basamento  único”  y  “más   importante   de   la   responsabilidad”  de  su  prohijado,  dado que, se le dio la calidad de  testigo  único  de  cargo,  lo  cual  quiere significar que para ese efecto, la  Fiscalía   sólo   contaba   “con  éste  testigo  supuestamente    presencial    para    el    señalamiento   directo”.   

Así, diciendo acatar las directrices de la  Corte  en torno a la vía de ataque seleccionada, la casacionista menciona cómo  operó  el  apartado de la declaración de Giraldo Vargas en la que se equivocó  al  hacer  el  señalamiento  a  su  defendido,  lo  cual fue justificado por el  Tribunal  aduciendo  que  es  un  error  excusable  por  tratarse  de un testigo  protegido,   que   pudo  sentir  temor  natural  por  las  consecuencias  de  su  declaración,  al  punto  tal  que al ser contrainterrogado, se negó a volver a  señalar a los acusados.   

El    Ad  quem,    agrega,    estimó   que   “semejante  equivocación  del  testigo”  fue   apenas   una   imprecisión  momentánea  o  situación  intrascendente  y  accesoria,  que no podía tener los efectos que quería darle la defensa, debido  a  que siempre identificó a los procesados por sus apodos y no por sus nombres,  advirtiendo  que  fueron  quienes  dispararon  contra el hoy occiso. De ahí que  para  el  fallador  sea  irrelevante  que  los  confunda,  siendo  claro que los  señaló a ambos como autores de la conducta.   

Para  la  demandante, entonces, el juzgador  distorsionó  y  tergiversó lo dicho por el deponente en su testimonio, el cual  analiza   brevemente   para   explicar   que  no  tenía  razones  para  haberse  confundido.   

Acto  seguido,  asevera  que  otro  aspecto  tergiversado  y distorsionado para reforzar el juicio de responsabilidad, atañe  a  las contradicciones en que incurre Giraldo Vargas en sus entrevistas previas,  las  cuales incluso fueron utilizadas por la defensa para impugnar credibilidad.  En  concreto,  esas  divergencias  tienen  que ver con el color de la camisa que  usaba    el    occiso,    ya    que    primero   dijo   que   era   “blanca  con  rojo”,  pero luego, al  ser  contrainterrogado,  afirmó  que  “blanco  con  verde”.   

Frente a lo anterior, la memorialista opina  que  el Tribunal “tergiversa, adiciona y distorsiona  los  dichos  del  testigo”,  cuando  apoyado en una  evidencia  que  nunca le fue puesta de presente para su reconocimiento, acoge lo  informado  por  el  perito  en  el  sentido  de  que el buzo que fue debidamente  recogido  y embalado en la escena del hecho, es blanco y verde, está impregnado  de  sangre  y  presenta  perforaciones  causadas  con  proyectiles  de  arma  de  fuego.   

El  yerro del juzgador, precisa, consistió  en  decir  que  la  inconsistencia  sobre  los colores es un detalle accesorio e  irrelevante  que no disminuye la capacidad probatoria de la deponencia, en lugar  de    considerar    la    contradicción    y   concluir   que   el   declarante  mintió.   

En  refuerzo  de lo anterior, la impugnante  menciona  otros  aspectos  de la testificación de Giraldo Vargas, para poner de  presente  las  que  considera  son  contradicciones adicionales, referentes a su  actitud  al  momento  de los hechos; al número de disparos propinados; a lo que  dijo  haber  oído a uno de los agresores, pese a encontrarse a media cuadra del  sitio;  a  la obstrucción que allí causaba un carro repartidor de almuerzos; y  a la afluencia de personas en el sector.   

De igual modo, reprocha que el Tribunal haya  dicho  que  la  defensa  no  impugnó  credibilidad, lo cual no es cierto, y que  además  desechase  tales  contradicciones,  explicando la actitud del testigo a  partir  de adicionar situaciones que no dijo y distorsionar sus dichos. Paralelo  a   ello,   se  hace  varios  cuestionamientos  y  va  consignando  sus  propias  conclusiones  probatorias,  con  el fin de demostrar que las contradicciones sí  son  importantes,  aseverando  una  y  otra  vez,  de  manera indistinta, que la  segunda   instancia   tergiversó,   distorsionó,   cercenó   y  adicionó  la  prueba.   

Por  último,  la  recurrente  alude  a las  repercusiones  de  los  yerros  en el examen probatorio, asegura que un correcto  análisis   de   las   pruebas   habría  permitido  aplicar  el  principio  del  in  dubio  pro reo, insiste  en  que  el  testigo  de  cargo  es  mentiroso,  enuncia  las  normas que estima  infringidas2,  y  solicita que se case “el fallo de  responsabilidad”,  revocándolo,  para  en su lugar  absolver y disponer la libertad inmediata de su representado.   

2.  Demanda  de  la defensora de JHON EDISON  LARGO CORTÉS.   

2.1.   Cargo   único:   falso  juicio  de  identidad.   

Apoyada  en la causal tercera de casación,  la  defensora  de JHON EDISON LARGO CORTÉS sostiene que las instancias violaron  indirectamente  la  ley  sustancial, por haber incurrido en errores de hecho por  falso  juicio  de  identidad, originados en el cercenamiento de la única prueba  directa  de  responsabilidad,  esto  es,  el testimonio de Jaime Alberto Giraldo  Vargas,  quien  incurrió  en  contradicciones y falencias que permiten concluir  que  no  fue  testigo presencial de los hechos, asi como que no es predicable el  convencimiento más allá de toda duda razonable.   

Seguidamente,  indica  que el cercenamiento  denunciado  operó  porque  no  se  valoró  íntegramente el contenido de dicha  testificación,  lo  cual  advierte sustentar en tres puntos que conciernen a la  falla  en la identificación de su defendido, el color de la camiseta del occiso  y  los  impactos  de  bala  que  presentaba,  y  el  traslado de éste desde una  residencia hasta el lugar donde fue asesinado.   

Con relación al primer tópico, la censora  explica  que  en  su  intervención  en  el  juicio oral, al ser instado Giraldo  Vargas       para      que      identificara      a      alias      “Pirringa”,  como  se  conoce  a  su  representado,  señaló  a  una  persona  diferente. No obstante lo anterior, el  Tribunal  se  refiere  a él como un testigo seguro coherente y concreto, que si  bien   confundió  a  los  actores  en  su  individualización,  “inmediatamente  y luego de repetir la observación los señaló por  sus apodos”.   

Este  error,  opina,  tiene la capacidad de  quebrar  la  presunción  de  acierto  y legalidad del fallo, toda vez que puede  pregonarse  la  existencia  de  la duda que, como tal, debió resolverse a favor  del  acusado.  Ello,  explica,  porque  no  comparte  esas  consideraciones  del  juzgador,  dada  la  inseguridad  exteriorizada  por  el deponente, “máxime  cuando se dice que se trata de un hombre que vive en el  barrio  hace  varios  años  y  que  conoció  las  personas que asesinaron a la  víctima”;   por  ello,  si  no  reconoció  a  su  representado  y  se  trata  de un testigo único, no podía proferirse decisión  condenatoria.   

En  refuerzo  de  lo anterior, la libelista  diserta  sobre  la  apreciación de la prueba -para lo cual cita un texto que no  identifica-,  insiste  en  la  deficiencias  en  el  examen  realizado  por  los  falladores,  y  reitera  que la inseguridad del testigo no puede justificarse en  los   testimonios   de  los  policiales  ante  quienes  acudió,  toda  vez  que  constituyen prueba de referencia.   

Con  relación  a  la  camiseta del occiso,  estima  que el declarante incurrió en grandes contradicciones al referirse a su  color  y  ubicación, lo cual fue catalogado de irrelevante por el Tribunal, que  las  desestimó  a  pesar de que se impugnó la credibilidad con las entrevistas  previas  que  no  tenían  porque ser conocidas por esa Corporación. Así, tras  ilustrar  sobre qué se entiende por sana crítica y citar precedente de la Sala  sobre  la forma de postular el reproche seleccionado, concluye que la variación  en  el  juicio  oral  sobre detalles tan importantes, relacionados con objetos y  colores,  es  algo  que  los  falladores no podían calificar como de carente de  importancia.   

En lo atinente al tercer tópico, la actora  afirma   que  “no  tiene  presentación”  lo  manifestado  por  Giraldo  Vargas, en el sentido de que el  occiso  fue  llevado  desde  una casa hasta un barranco en donde se le disparó,  puesto  que  “pudo  haberse asesinado perfectamente  dentro  de  esa  residencia,  donde  ya  se  tenía  seguro, y no en la parte de  afuera,  con  presencia  de varias personas”. Estima  ilógico,  también,  que  asevere  que  ello  ocurrió ante la mirada de varias  personas    trabajadoras    del    ICBF,    que    nunca   fueron   llamadas   a  testificar.   

Hecha la anterior postulación, señala que  hubo  error  en  la  apreciación  de  la  prueba,  pues,  de  haberse analizado  “paso a paso” la misma,  se  arribaría  a  la  duda  que  hubiese  conducido  a un fallo favorable a los  intereses  de  su defendido. Insiste, por consiguiente, en que se estructuró la  causal  casacional  invocada, puesto que los juzgadores desconocieron las reglas  sobre  el  examen de las pruebas, tópico éste sobre el que lucubra brevemente,  de nuevo trayendo a colación cita cuya fuente no identifica.   

Para  finalizar,  la  casacionista vuelve a  enunciar  los  errores que considera configurados; reitera que si los juzgadores  “no  hubiesen  cercenado en el análisis lo aducido  por   la   defensa”,  la  decisión  habría  sido  absolutoria;  insiste  en la presencia de la duda; sostiene que la prescripción  de  la acción penal debió cobijar a todos los procesados; y pide a la Sala que  case la sentencia demandada, dictando fallo de sustitución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Dada la identidad temática de las demandas  de  casación presentadas por las defensoras de CRISTIAN DAVID AGUDELO FLÓREZ y  JOHN  EDISON  LARGO  CORTÉS, quienes además coinciden en el desconocimiento de  los   requisitos   de  fundamentación  requeridos  para  su  admisibilidad,  la  respuesta  de  la  Sala será conjunta, advirtiendo de una vez que ambos libelos  serán objeto de rechazo.   

Pero,  previamente  a  examinar  los cargos  presentados  por  las  representantes  de  los  incriminados  en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe reiterar la Corte3 cómo, con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías de las  partes,  en  seguimiento  de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, así redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber, la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”       en  aquellos  eventos en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir el  libelo  si,  como  postula  el  inciso  segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte4:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,   abordará   la   Sala   el   estudio  conjunto  de  los  escritos  casacionales.   

2. Las demandas.  

De acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  previamente quedaron reseñados, advierte la Sala varias  falencias  en  las  demandas presentadas por las memorialistas, las cuales, como  se anunció, dan al traste con su pretensión casacional.   

Para  empezar,  se  abstienen  ambas  de  especificar  cuál  es  la  finalidad del recurso en los términos del artículo  180  de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de  las  demandas,  las  cuales  carecen  de  los  más  elementales  rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo  en  la práctica simples alegatos de instancia,  completamente  ajenos  a la sede casacional, con los cuales pretenden entronizar  su  particular  visión, obviamente interesada, de lo que estiman ajeno a lo que  la  norma  sustancial  consagra,  absteniéndose  de  desarrollar  una verdadera  crítica.   

Al efecto, era absolutamente necesario que  explicaran,   en   acápites   separados,   qué   pretendían  con  el  recurso  extraordinario,  esto  es, si la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, o la unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración en tales sentidos brilla  por  su  ausencia  en ambos escritos, por manera que no puede entenderse suplida  con  las  manifestaciones  genéricas  que  hacen  en  sus  libelos,  pues,  era  necesario  que  explicaran  las razones que determinan la necesariedad del fallo  de  casación  para  alcanzar  alguna  de  las  finalidades  señaladas  para el  recurso, de acuerdo con el aludido precepto.   

Pero,  dejando  de lado esa situación, es  necesario  advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en  contra  de  la  sentencia,  éstos  también  adolecen  de  crasos  yerros en su  postulación,  al  punto  de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la  violación trascendente que se reputa de la misma. En efecto,   

2.1.   Cargo   único:  falso  juicio  de  identidad.   

Las  defensoras  de  los  acusados AGUDELO  FLÓREZ  y  LARGO  CORTÉS  coinciden  en  postular un cargo único e idéntico,  acusando  a  los  fallos  de  las  instancias  de  violar  indirectamente la ley  sustancial,  por  haber  incurrido  en  errores  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  en  el examen del testimonio de Jaime Alberto Giraldo Vargas, a quien  se  señala  como  testigo  presencial  del  delito  y  cuya declaración fue el  sustento de la condena.   

Ambas, de manera indiscriminada, sostienen  que  dicha testificación fue distorsionada, tergiversada, recortada, adicionada  o   cercenada  –como  si  fueran  lo  mismo-  por  los  juzgadores,  básicamente porque desatendieron sus  contradicciones,  catalogándolas  de  irrelevantes  y  carentes de importancia.  Incluso   una  de  ellas  se  aventura  a  decir  que  el  cercenamiento  operó  “en   el   análisis   de   lo   aducido   por  la  defensa”,  con  el  agravante  de que no explica la  razón  de  su  aserto, dando apenas a entender que el yerro recayó en la forma  como  fueron  respondidos  sus  alegatos,  en  lugar del examen probatorio, como  corresponde a la causal casacional invocada.   

De todos modos, se tiene que contraria a la  opinión  de  los falladores, las impugnantes consideran que las inconsistencias  en  la  deponencia  de  Giraldo  Vargas  son de una magnitud tal, que de haberse  tenido  en cuenta, habrían conducido a reconocer que mintió, generó la duda y  debió     dictarse     decisión     absolutoria     en     favor     de    sus  representados.   

Sobre dichas contradicciones, son contestes  al  afirmar  que  se  presentaron  en  el  señalamiento  equivocado que hizo el  testigo  en  el  juicio  oral  respecto  de  uno  de  los  procesados  y  en  la  descripción  de  los  colores  de  un buzo que portaba el occiso al momento del  acometimiento.   

En  refuerzo  de  lo  anterior,  una de la  recurrentes  menciona otros tópicos que en su sentir son inconsistencias que se  extractan  de  la  testificación  de  Giraldo  Vargas,  las  cuales aluden a su  actitud  al  momento  de los hechos, al número de disparos propinados, a lo que  dijo  haber oído a uno de los agresores, a la obstrucción que allí causaba un  carro  repartidor  de  almuerzos  y  a la afluencia de personas en el sector. La  otra  censora,  por  su  parte,  añade que no le parece lógico que la víctima  haya  sido  sacada de una residencia, donde estaba asegurada, para ser conducida  a un barranco y asesinada en presencia de varias personas.   

Todo  lo  anterior pretenden sustentarlo a  partir  de su propio análisis de dicha declaración, incurriendo en el desatino  de  no  dar  a conocer su contenido íntegro, como tampoco las disquisiciones de  los  juzgadores,  pues, entendieron con que era suficiente mencionar lo que a su  juicio     fue     distorsionado    –para  mencionar apenas uno de los verbos indistintamente utilizados  por  ellas-,  asi  como criticar genérica y fragmentariamente los razonamientos  de aquellos.   

Así postulado el cargo, está claro que lo  pretendido  por  las libelistas es abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia  de  controversia.  Su  propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que  debe  sujetarse  a  las  causales  taxativamente  señaladas  en el ordenamiento  procesal  y,  con  observancia  de  los presupuestos de lógica y argumentación  inherentes a cada motivo de impugnación.   

En  este  orden de ideas, tiénese que las  actoras  aducen  un  falso  juicio de identidad respecto del testimonio de Jaime  Alberto  Giraldo  Vargas,  a  efecto  de  cuya  acreditación  les correspondía  referir  objetiva  y  fielmente  el  contenido de ese medio de prueba para luego  confrontarlo  con  el  contendido  atribuido  por  el fallador en la providencia  atacada,  y  de  esa  manera  evidenciar  que  en  tal  labor  contemplativa  le  recortaron  apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-,  o  le  agregaron  situaciones  fácticas  ajenas  a  su  texto  -falso juicio de  identidad  por  adición-,  o  tergiversaron  el  significado  de  su expresión  literal  -falso  juicio  de  identidad  por  distorsión-,  luego de lo cual era  perentorio   intentar   un   ejercicio   dialéctico  encaminado  a  mostrar  la  trascendencia  del  vicio,  en  la medida en que al apreciar tal prueba depurada  del  yerro,  en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción  a  los  postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía  era    diversa   y   favorable   a   los   intereses   representados   por   las  memorialistas5.   

Una disertación semejante a la esbozada no  se  aprecia en parte alguna de las demandas, limitándose las defensoras a hacer  alusión  de  los  fragmentos  que  les  interesan de la declaración del citado  testigo,  para luego con base en su particular e interesada percepción señalar  que  de  ese cercenado o tergiversado aparte se desprende la ausencia de certeza  para  condenar, manifestación con la que abandonan el yerro anunciado sin haber  intentado  su desarrollo, e incursionan en otro de naturaleza diferente, como lo  es  el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido  a  una  escueta  manifestación  de  propósito,  ya que si ese era el verdadero  vicio,  estaban  en  la obligación de enseñar que los falladores desconocieron  la  sana  crítica,  precisando  la  regla  lógica,  la ley de la ciencia, o la  máxima  de  la  experiencia  o  del  sentido común desatendida o indebidamente  empleada,  para luego explicar cuál de esos postulados era el que correspondía  utilizar,  o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y  de   esa   manera   llegar   a   una   conclusión   jurídica   sustancialmente  distinta.   

Así,  sin  plasmar una argumentación que  evidencie  el  específico  vicio  denunciado  u  otro  de  la misma estirpe, el  cuestionamiento   de   las   casacionistas   queda   reducido,   frente   a  las  consideraciones  expresadas  en los fallos demandados, a insustanciales alegatos  de  instancia  en  los  que  simplemente  ofrecen  su  personal  oposición a la  valoración  probatoria  allí  contenida,  lo cual, como de tiempo atrás lo ha  señalado  la  Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad,  pues,  un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para  probar  la  existencia  de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el  sentido de la decisión.   

En  efecto,  frente  al  falso  juicio  de  identidad,             la            Sala6     ha     insistido    en  que:   

“…[s]e configura cuando el juzgador en  el  acto  de  apreciación  de  la prueba se aparta de su contenido objetivo, al  punto   que   lo   lleva   a  declarar  una  verdad  que  no  se  revela  de  su  contenido.   

En la labor demostrativa de la censura, el  censor  está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las  tergiversaciones  de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva  de la sentencia.   

Por  manera  que si la censura se diseñó  con  el  objeto  de  atacar  la  credibilidad  dada  a los medios de convicción  sustento  del  juicio  de credibilidad, como de manera incansable lo ha dicho la  jurisprudencia,  tal  disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir  en  esta  sede,  en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los  distintos  medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan  la  sana  crítica  y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  decir, que los hechos que fueron declarados como  probados   encuentran  total  correspondencia  con  los  medios  de  convicción  allegados  válidamente  a  la actuación, y que la norma jurídica seleccionada  era la llamada a gobernar el asunto”.   

Acorde  con  lo  anterior,  es  claro  que  advirtiendo  que  el  juzgador  cercenó  o tergiversó varias de las respuestas  suministradas   por   el   testigo  de  cargo,  las  demandantes  construyen  su  argumentación,  la  cual sustentan en su particular análisis de la prueba, por  demás  fraccionado,  como  quiera  que  no  alude  a  la  totalidad  del acervo  probatorio,  indicando una y otra vez a lo largo de sus libelos que la sentencia  se  fundamentó  en  un  testimonio  único.  Es  decir,  en  el  desarrollo del  reproche,  las  impugnantes  incurren  en  el  mismo error que le atribuyen a la  segunda  instancia,  consistente  en  no realizar una valoración integral de la  prueba.   

Por  lo  demás,  no  sobra anotar que las  críticas   que   hacen   las  recurrentes  a  los  falladores  por  haber  dado  credibilidad   al  testimonio  de  Giraldo  Vargas  resulta  irrelevante,  pues,  intentan  fundamentarla  trayendo  a  colación  y  magnificando  las  supuestas  contradicciones   en   que   recayó,   referidas  en  su  mayoría  a  aspectos  triviales.   

De  todos  modos,  para la Sala siempre ha  sido    claro    que   cuando   se   presentan   contradicciones,   “el   sentenciador  goza  de  la  facultad  para  determinar  con  sujeción  a  los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte,  o  que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para  revelar  la  verdad  de  lo  acontecido”7.   

De ahí entonces que no puede aceptarse el  reproche   abstracto   que  realizan  ambas  profesionales,  el  cual  pretenden  fundamentar  exaltando  inconsistencias sobre aspectos intrascendentes, a partir  de sus propias conclusiones probatorias.   

2.2. Decisión.  

Por todo lo anterior, la Corte inadmitirá  las  demandas  de casación presentadas a favor de los procesados CRISTIAN DAVID  AGUDELO  FLÓREZ y JHON EDISON LARGO CORTÉS, no sin antes advertir que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  le  permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Resta   decir  que  contra  la  presente  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia, en los términos ampliamente  decantados por la jurisprudencia de la Sala.   

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  en  nombre  de  CRISTIAN  DAVID AGUDELO FLÓREZ y JHON EDISON LARGO  CORTÉS,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

2. De conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de las  censoras elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Ó  “Cortez”,    como  indistintamente se menciona en varios apartados del proceso.   

2  Al  efecto,  cita los artículos 5°, 7°, 381, 403 y 404 del Código Procesal Penal  de 2004.   

3 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

4 Autos  citados anteriormente.   

5 Entre  otros, auto del 25 de agosto de 2010, Radicado N° 24.435.   

6  Además  del  auto  citado,  en providencias del 12 de septiembre de 2007, 16 de  septiembre  de  2009  y  27  de febrero de 2013, Radicados Nos. 21.144, 30.494 y  40.505, respectivamente.   

7 Entre  otros,  proveídos del 11 de octubre de 2001 y 24 de abril y 29 de mayo de 2013,  Radicados Nos. 16.471, 40.841 y 41.022, respectivamente.     

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