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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 213
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la pena de 30 meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, luego de declararlo responsable por la conducta punible de estafa agravada.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Cooperativa Nacional de Integración Comunitaria Ltda. (en adelante, CONALCOOP) expidió a nombre del presidente del Consejo de Administración de esa entidad, Aris Guillermo Gómez Méndez, el Certificado de Depósito a Término Fijo (en adelante, CDT) número 101, por la suma de $250’000.000, con el fin de que lo empleara como garantía para adquirir inmuebles a favor de la persona jurídica.
No obstante, Aris Guillermo Gómez Méndez se compró para sí mismo una finca en Santa Marta, en la cual figuraba Jaime Alexánder Rendón Chía como propietario. A modo de pago, Gómez Méndez le transfirió el CDT 101 a Antonio José Cardona Sierra, persona que al parecer era el verdadero dueño del predio.
Antonio José Cardona Sierra, por su parte, le entregó en una negociación el CDT 101 a HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ. Este último se reunió con Aris Guillermo Gómez Méndez, así como con el abogado Gilberto Cortés Ortega, y el 2 de octubre de 1997 lograron fraccionar el CDT 101 en dos: el CDT 142, por $155’000.000, que quedó a nombre de Aris Guillermo Gómez Méndez; y el CDT 138, por $95’000.000, a nombre de Aníbal Callejas.
Aníbal Callejas era un comerciante que adelantaba contra HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ y otras dos personas tres procesos civiles ejecutivos de mayor cuantía, en los cuales estaban embargados diversos bienes. El 14 de diciembre de 1997, en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, Aníbal Callejas acordó con MORENO HERNÁNDEZ desistir de tales procesos a cambio de aceptar como pago el CDT 138, que se le haría efectivo a su fecha de vencimiento, es decir, el 2 de octubre de 1998.
El CDT 138, sin embargo, no estaba respaldado por suma alguna que hubiera ingresado a las arcas de CONALCOOP, entidad que estaba en quiebra y tenía completa iliquidez. Por tal motivo, Aníbal Callejas sufrió un daño en su patrimonio económico cuando, el 15 de enero de 1998, dispuso finalizar los procesos ejecutivos, a la vez que levantar las medidas cautelares, sin que eventualmente pudiera hacer efectiva la entrega del depósito.
2. Denunciado lo anterior por Aníbal Callejas, la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso y vinculó por medio de indagatoria a Jaime Alexánder Rendón Chía, Gilberto Cortés Ortega, Aris Guillermo Gómez Méndez y HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ.
Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 30 de diciembre de 2004, acusándolos como coautores del delito de estafa agravada (por la cuantía), de acuerdo con lo previsto en los artículos 356 y 372 numeral uno del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal.
Esta resolución fue impugnada por los tres primeros, ante lo cual el ente instructor declaró la ruptura de la unidad procesal respecto del procesado Aris Guillermo Gómez Méndez. De ahí que el pliego de cargos, en lo que atañe a Jaime Alexánder Rendón Chía, Gilberto Cortés Ortega y HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ, fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en providencia de 5 de marzo de 20071.
3. Le correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, despacho en donde se había juzgado y proferido fallo de condena contra Aris Guillermo Gómez Méndez. Por esa circunstancia, el 4 de noviembre de 20092, el defensor de Gilberto Cortés Ortega y luego los defensores de los otros procesados3 recusaron al funcionario judicial.
Mediante providencia de 16 de marzo de 20104, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundada tal recusación.
4. Agotada la audiencia pública, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito absolvió tanto a Jaime Alexánder Rendón Chía como a Gilberto Cortés Ortega, debido a que no consideró demostrada su participación en el comportamiento. Y condenó a HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ por el delito imputado a 30 meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y $400.000 de multa. Adicionalmente, lo condenó al pago de perjuicios y le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
5. Apelada la decisión por la defensa del sentenciado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en lo que fue objeto de debate.
6. Contra el fallo de segundo grado, presentó el abogado de HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente cinco cargos, tres principales y dos subsidiarios, todos al amparo de la causal del numeral uno del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. El primero, por violación directa de la ley sustancial; y los restantes, por la vía indirecta, debido a errores de hecho en la valoración de la prueba. Los sustentó así:
1.1. Interpretación errónea de los elementos de la conducta punible de estafa. Si el ardid consistió en no informar a Aníbal Callejas acerca de la ausencia de respaldo económico del CDT, era imposible engañarlo, pues dicha información podía ser fácilmente verificada por cualquiera, y sobre todo cuando un abogado lo representaba en los procesos ejecutivos. Tenía, por consiguiente, la obligación de activar los mecanismos de tutela y protección que le eran exigibles para no ser timado. De ahí que la conducta es atípica.
1.2. Falso juicio de existencia. Para el Tribunal, no contarle a Aníbal Callejas de la falta de respaldo económico del CDT fue lo que constituyó la responsabilidad penal. Pero para llegar a esa conclusión, tenía que partir de la base de que HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ conocía esa circunstancia y, sin embargo, la calló. La sentencia impugnada en casación no declaró cuál fue ese hecho indicador ni es posible deducirlo de sus argumentos: tan solo presentó la simple afirmación. La prueba del dolo, por lo tanto, es inexistente.
1.3. Falso raciocinio. El ad quem sostuvo que lo señalado por el procesado en la indagatoria eran meras excusas, debido a que se trataba de un avezado comerciante. Es decir, sugirió una máxima de la experiencia según la cual el comerciante que “negocia un CDT […] crea un estado mental en quien celebra negocios con él que les [sic] evite [sic] verificar la negociabilidad del bien”. No precisó el Tribunal de dónde sacó esa regla ni cuáles fueron las exculpaciones de HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ. En el caso de los CDT, la experiencia enseña que “quienes los adquieren o reciben […] han de constatan [sic] la negociabilidad de ellos, la legalidad de su emisión y su necesario respaldo económico”. Lo anterior condujo a convertir una situación particular en general, pues sin tener en cuenta el grado de experiencia de quien se dice comerciante, se concluyó que estaba dispuesto a defraudar a las personas con las cuales realizaba actos mercantiles. Hay, por lo tanto, un vicio en el razonamiento.
1.4. Falso raciocinio (subsidiario). El Tribunal edificó el indicio de conocimiento de la situación del CDT 138 con base en el hecho de que HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ había recibido uno anteriormente, el CDT 101, que a su vez fue fraccionado para darle origen al primero. Pero partió del supuesto de que aquél estaba confabulado con Aris Guillermo Gómez Méndez a pesar de estar acreditado que lo conoció al mismo tiempo que Aníbal Callejas. Gómez Méndez, por lo tanto, fue quien los indujo en error. Entre el hecho indicador y el indicado media una máxima de la experiencia según la cual “cuando alguien recibe un bien (CDT) como contraprestación de otro (desistimiento), es porque el primero ha verificado el estado jurídico del mismo”. Esta manera de argumentar viola el principio de las causas únicas, de acuerdo con el cual “si un resultado puede ser el producto de varias causas que concurren, con igual fuerza, a explicar un hecho, no puede optarse por una, a criterio del juzgador, sin desvirtuar las otras”. Y, en este asunto, el CDT 138 provino directamente de CONALCOOP y no del procesado. El ad quem, entonces, no estaba frente a una única causa explicativa de los hechos con fuerza demostrativa equivalente, lo que constituye un error en el razonamiento.
1.5. Falso juicio de identidad (subsidiario). El Tribunal sostuvo que, desde la creación del CDT 101 hasta la entrega del CDT 138, HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ participó activa y directamente. Pero el procesado no tuvo injerencia o intermediación alguna en la adquisición por parte de Aris Guillermo Gómez Méndez de un inmueble en Santa Marta. Él no podía conocer, cuando recibió de Antonio José Cardona Sierra el CDT 101, lo concerniente a la puesta en circulación del mismo ni a sus usos anteriores. El ad quem, por lo tanto, le añadió contenido a la prueba obrante en el expediente.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal para, en lugar de ello, dictar fallo absolutorio a favor del procesado.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que resiste racionalmente la crítica.
La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra bajo los parámetros jurisprudenciales que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
Un alegato de instancia, por el contrario, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en esos casos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial, a su vez, puede acoger esas explicaciones o inclinarse por otras. Pero ninguno está obligado de forma directa o específica a establecer que las decisiones precedentes (resolución de acusación o sentencia del a quo) estuvieron determinadas por yerros relevantes.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a las causales establecidas en el artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por los vicios de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada.
2. En el presente asunto, el defensor de HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ jamás demostró error alguno en las providencias emitidas por las instancias. Veamos:
2.1. Primer cargo. Cuando en sede de casación se propone la violación directa de la ley sustancial, el demandante tiene la carga de demostrar un yerro del ad quem en la selección o la comprensión de una norma específica, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o porque ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo previsto en otra disposición (aplicación indebida), o porque le asignó al precepto elegido de manera adecuada un efecto contrario a su contenido o un sentido jurídico del cual carece (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.
En este caso, el profesional del derecho, aunque utilizando otras palabras, propuso la figura de la ‘acción a propio riesgo’, o ‘autopuesta en peligro dolosa’, para plantear por la vía de la violación directa de la ley sustancial la atipicidad de la acción desplegada por el procesado frente al delito de estafa.
Tanto la formulación como el desarrollo del cargo presentan deficiencias lógicas y argumentativas insuperables. Por un lado, si el recurrente quería demostrar que la conducta de HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ era atípica por el peligro creado que la propia víctima realizó en el resultado lesivo, no podía formular una “interpretación errónea de los elementos del tipo de estafa”5 (esto es, del artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, actual artículo 246 del Código Penal), pues tal aserción implica que la norma fue escogida de manera correcta y, por contera, que el comportamiento del procesado sí se ajustó al descrito en el precepto, sólo que el ad quem o las instancias le otorgaron alcances que éste no produce. Lo adecuado, entonces, era plantear la aplicación indebida del tipo penal y la no aplicación de la norma que en su lugar debía observarse (por ejemplo, la que consagra el principio de duda a favor del reo).
Por otro lado, carece de fundamentos la sustentación del reproche. La Sala no ha sido extraña al problema de las acciones a propio riesgo, sobre todo para la configuración del delito de estafa, y, al respecto, ha señalado que para excluir la imputación al tipo objetivo deberá verificarse en cada caso la concurrencia de tres ingredientes normativos, a saber:
“(i) [C]onocimiento del peligro por parte del sujeto pasivo de la conducta (o capacidad para conocerlo), (ii) poder de control de esta persona acerca de la asunción de dicho riesgo y (iii) ausencia de posición de garante respecto del sujeto agente”6.
La valoración de estos aspectos implica, desde el punto de vista fáctico, el análisis de dos situaciones diferentes. Una es la relativa al procesado, en pro de predicar su condición de garante (aspecto en el cual entran en juego circunstancias de facto como la llamada ‘confianza especial’7 o el contexto en el que se produjo el perjuicio patrimonial, a fin de encontrar un desequilibrio con el sujeto pasivo de la conducta8); y la otra es la concerniente a las calidades de la víctima (en la que son relevantes datos fácticos como su experiencia, conocimientos y habilidades en el campo dentro del cual se produjo el daño económico)9.
En este orden de ideas, para que prospere por la vía de la violación directa de la ley sustancial un reproche atinente a la atipicidad de la conducta en razón de la figura de la ‘acción a propio riesgo’ o ‘autopuesta en peligro dolosa’, es obligación del demandante partir de la base de aquellos datos objetivos que no sólo fueron declarados como hechos demostrados del caso por el Tribunal o ambas instancias, según corresponda, sino que además sean susceptibles de valoración jurídica en los dos sentidos anotados, es decir, la ausencia de posición de garante en el sujeto activo y las circunstancias particulares en el pasivo (conocimiento del riesgo y control en la asunción voluntaria del mismo). Sólo así podrá derivarse en sede de casación que aunque el resultado lesivo no fue pretendido por la víctima, participó libremente en una situación peligrosa susceptible de producirlo, criterio normativo en virtud del cual la realización del tipo no le sería atribuible al procesado.
En el presente asunto, sin embargo, el recurrente no satisfizo este requerimiento. En primer lugar, se limitó a sostener en el escrito que Aníbal Callejas, “un comerciante, de 58 años de edad, como quedó establecido en la denuncia”10, debió actuar como un “contratante medianamente prudente y diligente”11 y, por lo tanto, era su obligación “verificar el estado legal en que se encuentra […] una institución [como CONALCOOP] […], sometida a vigilancia del estado”12, máxime cuando “se tenía el posible asesoramiento con un profesional del derecho (Eduardo Arias Rodríguez), quien, en representación suya, adelantaba varios procesos de ejecución”13.
Lo anterior constituye únicamente una apreciación personal del profesional del derecho, por completo intrascendente para efectos de estudiar la constitucionalidad y legalidad del fallo impugnado, en la medida en que jamás indicó (ni de la lectura de los fallos de instancia se deriva en forma manifiesta) si en la situación fáctica que consideró demostrada el juzgador se incluyeron circunstancias (concernientes a las características particulares del denunciante o al contexto lógico en el que se desarrolló el negocio jurídico) desde las cuales podían ser expuestas tales aserciones.
El Tribunal, por ejemplo, jamás se refirió a las calidades como comerciante de Aníbal Callejas, pero sí a las del procesado, a la hora de descartar las explicaciones suministradas por este último. En palabras del ad quem:
“Las manifestaciones plasmadas por HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ no dejan de ser sino meras excusas sin respaldo probatorio, máxime cuando estamos frente a una persona avezada en negocios comerciales, conocedor de esta clase de oficios y de las implicaciones legales y jurídicas que se derivan de negociar y utilizar documentos con el fin de realizar cualquier transacción con títulos ficticios con la finalidad de engañar a personas que como Aníbal Callejas finiquitó los procesos ejecutivos que llevaba en contra de MORENO HERNÁNDEZ ante el convencimiento de la legitimidad y respaldo que le daba el CDT entregado”14.
Lo importante, en todo caso, es que en el fallo condenatorio de primera instancia y en el que confirma de segunda no obran datos fácticos, reconocidos por los falladores, a partir de los cuales sea viable valorar si la víctima tenía conocimiento del riesgo asumido, así como poder de control sobre su asunción, en un contexto no viciado por las circunstancias generadoras del engaño típico.
En segundo lugar, la postura del profesional del derecho en este aspecto en particular no guarda coherencia con el tercer cargo planteado en la demanda, que a diferencia de los dos últimos no fue propuesto a modo subsidiario y, por lo tanto, no podía ser excluyente en cuanto a su contenido respecto de los demás reproches principales, según lo prevé el inciso final del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, el argumento del recurrente, en este primer cargo, se redujo a señalar que la conducta era atípica debido a que el sujeto pasivo se trataba de un comerciante de cierta edad que estaba siendo asesorado por un abogado en unos procesos ejecutivos. Sin embargo, en el tercer reproche, reclamó porque el Tribunal, como ya se reseñó, descartó las exculpaciones del procesado aduciendo, entre otras cosas, que el sujeto activo era “una persona avezada en negocios comerciales”15.
Ese cargo, así mismo, lo desarrolló con el argumento de que el yerro del Tribunal consistió en “sugerir […] que una persona que se dice comerciante, sin determinar o acreditar su grado de experiencia […], era efectivamente la persona predispuesta para defraudar”16 (subrayado dentro del texto original).
La inconsistencia es evidente. Por un lado, el recurrente invitó a la Corte a declarar la atipicidad sin brindar más datos que los relativos a la calidad de comerciante de Aníbal Callejas y a que un abogado lo representaba en procesos civiles. Pero, por otro lado, solicitó la absolución arguyendo que el Tribunal no estudió con profundidad las circunstancias que caracterizaban al procesado cuando realiza negocios jurídicos mercantiles.
Es decir, se lamentó ante la ausencia de fundamentos frente a las condiciones personales de HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ, pero no hizo otro tanto en relación con el sujeto pasivo del comportamiento, a quien tan solo describió como un comerciante de 58 años de edad que busca la asistencia de abogados en sus cobros jurídicos, aspecto que por lo demás ni siquiera extrajo de los fallos de instancia, sino de las piezas procesales que obran en la actuación.
El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso.
2.2. Segundo cargo. El error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición ocurre cuando el juzgador incluye en la motivación apreciaciones relevantes a partir de un medio de prueba que no hace parte del proceso porque jamás fue incorporado al mismo. De ahí que al demandante de casación le asiste la obligación de identificar cuáles fueron las pruebas sobre las cuales se soportó de manera implícita o explícita el fallo, para luego distinguir entre todas éstas la que fue supuesta por los jueces y establecer la incidencia de esa inclusión irregular en la decisión adoptada.
El recurrente, en este asunto, no sólo dejó de cumplir tales exigencias en el segundo reproche por él planteado, sino que además propuso formalmente una suposición que de ningún modo tiene la calidad de tal.
En efecto, lo que cuestiona el profesional del derecho es la ausencia de sustento probatorio del elemento cognitivo del dolo, circunstancia que, según él, se manifestó cuando en el fallo impugnado el Tribunal afirmó que “el procesado conocía perfectamente el origen apócrifo del CDT con el cual engañó a Aníbal Callejas”17.
Sin embargo, ha dicho la Sala que el dolo, en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta. En palabras de la Corte:
“[L]a prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los hechos exteriorizados en el mundo físico (derecho penal de acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de índole subjetiva (saber y querer la realización del tipo) que en principio tienen que desprenderse de aquéllos, toda vez que no pueden confirmarse de manera independiente al análisis de la acción.
”En otras palabras, es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado”18.
De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo. Por ejemplo, si está demostrado que una persona apuntó a otra con un revólver, exigiéndole a cambio de no dispararle que le entregara sus pertenencias, no será necesario incurrir en valoraciones específicas acerca de la configuración de un dolo de hurto calificado por la violencia, ni de prueba que vaya más allá de la propia para esa acción.
El defensor de HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ tenía, por lo tanto, el deber de convencer a la Corte de que los medios de prueba que sirvieron de sustento a la realización del tipo objetivo de estafa no eran suficientes para atribuirle, en el caso concreto, el tipo subjetivo. Pero no sólo no lo hizo, sino que además partió de supuestos contrarios a la verdad, por cuanto el ad quem, en la sentencia recurrida, se preocupó por exponer aserciones fácticas tendientes a establecer el elemento cognitivo en el procesado y cuyo sustento probatorio jamás fue debatido en la demanda. Dichas afirmaciones las extrajo el Tribunal de los negocios que este último sostuvo con Antonio José Cardona Sierra y el CDT 101 antes de que fuera fraccionado en el CDT 142 y el CDT 138, con el cual aquél y Aris Guillermo Gómez Méndez engañaron a Aníbal Callejas. Según el cuerpo colegiado:
“[D]e la negociación de Cardona [Antonio José Cardona Sierra] y MORENO sobre el hotel, no se supo el precio ni el valor del predio dado como parte de pago, además aparece que el inmueble nunca estuvo a nombre de MORENO, concluyéndose con ello que actuaba como simple intermediario, pues tampoco se supo por qué le entregó como pago por ese mismo negocio dos CDTS [sic] por $250’000.000, uno de los cuales fue fraccionado para sacar de él uno destinado a Aníbal Callejas, y que éste aceptó por la confianza que existía entre ellos en el área de los negocios.
”Todo esto lo que permite es evidenciar el acuerdo previo que se tenía para defraudar a terceros, entre ellos a Callejas, pues no es posible que hubiera sido desconocido para el procesado que los certificados con los que estaba negociando no tenían respaldo económico.
”Son entonces estas negociaciones efectuadas por HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ en colaboración de Antonio José Cardona Sierra […] las que construyen certeza sobre su responsabilidad, pues se constituyen en graves indicios en su contra para predicar que conocía perfectamente las condiciones del título entregado a Aníbal Callejas […]
”Resultan entonces todos los involucrados en una cadena de sucesos que permiten establecer el conocimiento que tenía el procesado de las condiciones ilegales del título y del perjuicio que causarían al ponerlo en circulación y al ser recibido por un tercero como Aníbal Callejas, quien para su cobro ante el vencimiento no pudo hacer nada, pues la cooperativa no le respondió económicamente y perdió la oportunidad inequívoca que tenía de rescatar el dinero adeudado mediante procesos ejecutivos avanzados, donde ya se había emitido la medida cautelar de embargo y secuestro sobre bienes del procesado”19.
Por consiguiente, es infundado el falso juicio de existencia por suposición aducido por el demandante.
2.3. Cargos tercero y cuarto. El falso raciocinio se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
Las reglas de la experiencia, por su parte, son construcciones teóricas, argüidas por el intérprete de la norma, que guardan relación con las costumbres y el cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto cultural dado. Como son asimilables a leyes científicas, tienen pretensiones de carácter universal o de alta probabilidad, razón por la cual tienen que ajustarse a la fórmula lógica “siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B”.
En este caso, el demandante, en sus reproches tercero y cuarto (o primero subsidiario), sostuvo que en las inferencias de la sentencia impugnada el Tribunal se valió, en su criterio, de las siguientes ‘máximas de la experiencia’:
“[Q]uien negocia un CDT o un CDAT, por ese sólo [sic] hecho y aunado a que quien lo crea sea un comerciante, crea un estado mental en quien celebra convenios con él, que les [sic] evite [sic] verificar la negociabilidad del bien, para el caso presente el CDAT, ofrecido como parte de la transacción”20.
“[E]ntre el hecho indicado y el hecho indicador media una inferencia que parece estar sustentada en una regla de la experiencia según la cual, cuando alguien recibe un bien (CDT) como contraprestación de otro (desistimiento), es porque el primero ha verificado el estado jurídico del mismo”21.
Dichas proposiciones de ninguna manera constituyen reglas de la experiencia, en tanto carecen de cualquier estructura lógica y tampoco pueden asimilarse a normas científicas o probabilísticas. Se trata, simplemente, de argumentos poco convincentes relacionados con el caso concreto que, dicho sea de paso, ni siquiera resultan claras desde la perspectiva de una adecuada redacción.
El profesional del derecho quiso cuestionar el mérito que las instancias le brindaron a la prueba de cargo con base en dos supuestas máximas que no figuraban de manera explícita ni implícita en los fallos, sino que tan solo fueron el producto de su propia elucubración. El fin último del demandante consistía en argüir su particular punto de vista, esto es, que HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ no fue coautor con Aris Guillermo Gómez Méndez del perjuicio patrimonial sufrido por Aníbal Callejas, sino que también fue engañado o asaltado en su buena fe por el miembro de la cooperativa CONALCOOP. Pero los discursos que figuran en sus respectivos reproches no son relevantes para efectos del falso raciocinio derivado de la transgresión de las máximas de la experiencia ni para cualquier otro error fáctico que trascienda en casación.
Y es que, como ya se observó en precedencia, el Tribunal no utilizó especulaciones o inferencias como los aludidos por el recurrente para concluir que el procesado participó de forma dolosa en la puesta en escena, sino que consideró datos objetivos (como los oscuros tratos mercantiles sostenidos con Antonio José Cardona Sierra) para predicar que él sí conocía la situación irregular del CDT y, sin embargo, convenció al denunciante de aceptarlo, obteniendo de ello y para sí mismo un provecho patrimonial ilícito. Por esta vía, entonces, el defensor nunca cuestionó la constitucionalidad o legalidad de las decisiones adoptadas.
Como si lo anterior fuese poco, no sobra recordar que el planteamiento del tercer cargo (no subsidiario) es excluyente en relación con el primero principal, como ya se advirtió. Lo que cabe agregar a esta situación es que tal inconsistencia la sustentó en una ‘regla de la experiencia’ del siguiente tenor:
“[L]a experiencia indica que respecto de ciertos bienes, como los sujetos a registro y sin importar la empresa, los compradores siempre verifican la calidad del bien y su negociabilidad”22.
La Sala, sin embargo, ha precisado que, mediante el simple planteamiento de máximas de la experiencia, no es posible desvirtuar el valor de verdad de las situaciones de hecho declaradas por las instancias:
“En otras palabras, a partir de una particular experiencia jamás podrá construirse una hipótesis que suprima o elimine a la regla general, esto es, a la que sea estimada como la más próxima al comportamiento humano en el contexto en donde se produjo el caso. Pero, por otro lado, una máxima empírica que no cuente con una base fáctica o hecho indicador adecuado (derivado de las pruebas obrantes en la actuación), nunca logrará establecer la verdad o falsedad histórica del suceso fáctico aducido, así el planteamiento cumpla con el requisito de universalidad y, en teoría, se ajuste a las conductas propias del entorno”23.
Lo anterior implica que, cuando en casación es planteado un error de hecho por falso raciocinio derivado de la transgresión de una regla de la experiencia, el objeto de la crítica por parte del demandante no puede ser la propuesta de una máxima que pretenda desvirtuar el acontecimiento fáctico reconocido en el fallo materia de impugnación, sino la misma elaboración teórica de la cual el cuerpo colegiado se valió para inferir, a partir de la prueba de un determinado suceso, la existencia de otro.
En este orden de ideas, el censor no sólo aludió a máximas que jamás fueron consideradas por el Tribunal o por el juez a quo en sus planteamientos, sino que además quiso derruir los argumentos del fallo impugnado mediante la propuesta, en el tercer cargo, de una proposición que, además de infundada e intrascendente en sede de casación, tampoco podía tratarse de una regla de la experiencia, dado su carácter particular.
Los reproches, por consiguiente, no tienen vocación de éxito.
2.4. Quinto cargo. El falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de un determinado medio de prueba y le hace decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Este yerro, por supuesto, debe ser transcendente, aspecto que implica que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.
En el presente asunto, el demandante, por un lado, ni siquiera indicó cuál fue el medio probatorio concreto que el Tribunal distorsionó. Y, por otro lado, solamente se quejó porque, en el fallo impugnado, figura la afirmación según la cual HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ “sirvió de intermediario”24 en la compraventa de un inmueble situado en Santa Marta por parte de Antonio José Cardona Sierra a Aris Guillermo Gómez Méndez, negociación en la cual apareció por vez primera el CDT 101, a la postre fraccionado en los CDT 138 y 142.
De ser cierta, en este caso, la lectura equivocada de algún elemento de convicción por el ad quem, tal circunstancia igual seguiría siendo irrelevante para cuestionar la legalidad del fallo, porque, como ya se precisó, (i) la conducta imputada al procesado es la relativa al CDT 138 (no al CDT 101) y al acuerdo que éste realizó con el sujeto pasivo de la conducta; y (ii), para concluir acerca de la responsabilidad de HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ, el Tribunal acudió a otros hechos indicadores, como el negocio realizado entre éste y Antonio José Cardona Sierra (y no entre este último y Aris Guillermo Gómez Méndez).
El cargo, en consecuencia, es tan infundado como irrelevante.
2.5. Decisión. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, lo único que advierte la Corte es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada. Pero como esta altura del proceso la providencia del Tribunal debe presumirse acertada y ajustada tanto a la Constitución Política como a la ley, deberá prevalecer lo decidido frente a cualquier otra consideración (como las del escrito) que no conduzca a demostrar un yerro susceptible de ser abordado en sede de casación. De ahí que la demanda no será admitida. Y, adicionalmente, como la Sala tampoco encuentra violación alguna de las garantías mínimas del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR ARNULFO MORENO HERNÁNDEZ contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 2 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
2 Folio 199 del cuaderno I de la etapa del juicio.
3 Folio 212 ibídem.
4 Folio 8 del cuaderno de recusación del Tribunal.
5 Folio 101 del cuaderno del Tribunal.
6 Sentencia de 12 de septiembre de 2012, radicación 36824. En el mismo sentido, fallos de 10 de junio de 2008, radicación 28693, y 19 de agosto de 2009, radicación 26882.
7 Cf., en este sentido, sentencia de 12 de septiembre de 2012, radicación 36824: “[…] no viene al caso abordar el estudio de las calidades particulares de la supuesta víctima cuando entre ésta y los sujetos activos del comportamiento hay una relación de garantía trascendente para efectos de la protección del bien jurídico del patrimonio económico, a raíz de los deberes institucionales derivados de los roles especiales desempeñados por quien […] era la esposa, así como la encargada de los asuntos de dinero de éste”.
8 Cf., al respecto, fallo de 10 de junio de 2008, radicación 28693: “[…] no asumirá la posición de garante y, por lo mismo, no tendrá la obligación de impedir el resultado dañoso el vendedor que se encuentra respecto del comprador en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los alcances, vicisitudes y consecuencias de la transacción que celebran”.
9 Sentencia de 12 de septiembre de 2012, radicación 36824: “Para efectos de la configuración de la acción a propio riesgo, el juez debe abordar dos situaciones independientes. Por una parte, la del autor del comportamiento que afectó el bien jurídico, en el sentido de que no sea garante de la evitación del resultado. Y, por la otra, la del titular del bien jurídico que de alguna manera contribuyó a la creación del peligro, en el entendido de que estuvo al tanto del mismo y haya podido controlar su asunción. Si el agente tiene posición de garante (esto es, si no satisface el supuesto de exclusión que le es propio), no es entonces indispensable estudiar si la víctima contribuyó dolosamente a la puesta en peligro; y viceversa”.
10 Folio 103 del cuaderno del Tribunal.
11 Ibídem.
12 Ibídem.
13 Ibídem.
14 Folio 41 ibídem.
15 Ibídem.
16 Folio 108 ibídem.
17 Folio 41 ibídem.
18 Sentencia de segunda instancia de 24 de febrero de 2010, radicación 32872.
19 Folio 38 ibídem.
20 Folio 107 ibídem.
21 Folio 113 ibídem.
22 Folio 108 ibídem.
23 Sentencia de 2 de noviembre de 2011, radicación 36544.
24 Folio 39 del cuaderno del Tribunal.