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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado: Acta No. 244-
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana NUBIA ABADÍA SARRIA.
ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE
1. Mediante Nota Verbal No. 0304 del 19 de febrero de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana NUBIA ABADÍA SARRIA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0808 del 10 de mayo de 20132.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país requirente, debidamente traducida y autenticada.
3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 7 de marzo de 20133, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana ABADÍA SARRIA la cual se efectúo el día 14 de ese mismo mes a las 4:50 horas en el municipio de Jamundí, (Valle del Cauca)4.
4. El 23 de mayo de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dispuso informar a la señora NUBIA ABADÍA SARRIA sobre su derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación,5 en virtud de lo cual el 24 del mismo mes y año presentó poder otorgado a su apoderado de confianza6, quien informó a la Corte la intención de su representada de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite en el que coadyuvó7. La Sala, mediante auto del pasado 27 de mayo8, ordenó oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
La señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud es procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente se establece que la requerida se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorada acerca de las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición.
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable a la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en contra de la ciudadana colombiana de nacimiento, NUBIA ABADÍA SARRIA, por el cargo atribuido, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 0808 del 10 de mayo de 20139 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 0304 del 19 de febrero de 201310, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora NUBIA ABADÍA SARRIA.
2. Declaraciones en apoyo de las solicitudes rendidas bajo juramento el 25 de abril de 2013 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Douglas M. Pravda11, Fiscal Federal Auxiliar de Nueva York; y por Julissa Ramírez12, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos.
3. Acusación Formal de Reemplazo Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA)13 dictada el 25 de abril de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, en la que se le formulan cargos a la señora NUBIA ABADÍA SARRIA por delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.
4. Orden de arresto de fecha 27 de septiembre de 2012 contra la señora NUBIA ABADÍA SARRIA14.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos15.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana NUBIA ABADÍA SARRIA, toda vez que, observado el trámite, se establece que el mismo reúne los requisitos legales exigidos.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso16.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano17.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington D.C., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición18; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla19 y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste20, todo lo cual fue certificado por John Kerry, Secretario de Estado, y por Sonya N. Johnson21, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado22.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
1. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que la requerida se llama NUBIA ABADÍA SARRIA, es ciudadana colombiana, nacida el dieciocho (18) de abril de 1979, portadora de la cédula colombiana No.29.115.165, datos que corresponden a quien permanece privada de la libertad desde el 14 de marzo de 2013, con fundamento en la Nota Verbal No. 0808 del 10 de mayo de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América23, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 7 de marzo de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación24.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado25, el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia26 y el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil27 a nombre de NUBIA ABADÍA SARRIA, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado implica verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
NUBIA ABADÍA SARRIA es requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, según lo establece el contenido de la Acusación Formal de Reemplazo Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA). El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor28:
ACUSACIÓN FORMAL DE REEMPLAZO
EL GRAN JURADO IMPUTA:
ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA EL BLANQUEO DE DINERO
1. Entre aproximadamente los meses de enero de 2006 y diciembre de 2012, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINEGAS, HARBI CAICEDO, también conocido como “Negro”, ALEXANDER HENAO CHAMORRO, EDWIN ARENAS CHAMORRO, ANÍBAL SALAZAR GARCÍA, JOSÉ LEONIDAS SALAZAR GARCÍA, también conocido “Tito”, MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, también conocido como “Toño”, JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, también conocido como “Calvo”, JAVIER ORLANDO ÁLVAREZ JARAMILLO, JOSÉ LISANDRO ABADIA JIMÉNEZ, también conocido como “Tocayo”, JUAN FERNANDO MOLINA JIMENEZ, también conocido como “Carpa”, MANUEL ANTONIO CAMPO JIMENEZ, OSCAR GARCÍA LONDONO, también conocido como “Blanco” y NUBIA ABADIA SARRIA, junto con otros, a sabiendas y voluntariamente se asociaron para realizar transacciones financieras interestatales e internacionales afectando a dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, tratándose de hecho de las ganancias derivadas de una actividad ilícita especificada, a saber: el tráfico de narcóticos, en contravención de las secciones 841 (a) (1) , 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad utilizada en dichas transacciones constituía las ganancias procedentes de una actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada, en contravención de la sección 1956(a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 1956(h) y 3511 y siguientes del Título 18, Código de los Estados Unidos).
ALEGATO DE DECOMISO PENAL
2. Los Estados Unidos por la presente notifican a los acusados que en el momento de dictarse la sentencia condenatoria por los delitos imputados en esta declaración formal, el gobierno pedirá el decomiso, conforme a la sección 982 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de todos los bienes muebles e inmuebles relacionados con el delito, y cualquier propiedad rastreable a los mismos, inclusive, entre otros una cantidad de dinero representativa de la cantidad de dinero involucrada en el delito.
3. Si cualesquiera de los bienes decomisables descritos arriba, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados:
a. no puede localizarse después del ejercicio de la diligencia debida;
b. ha sido transferido, vendido o depositado con una tercera parte;
c. se ha puesto fuera de la jurisdicción del tribunal;
d. ha disminuido sustancialmente en valor;
o
a. se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad;
los Estados Unidos, conforme a la sección 982(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, tienen la intención de pedir decomiso de otra propiedad de los acusados hasta alcanzar el valor de la propiedad decomisable descrita arriba. (Secciones 982 (a) y 982 (b) del Título 18, Código de los Estados Unidos).
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y en el artículo 323 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como lavado de activos, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 323. LAVADO DE ACTIVOS. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 42). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, no son inferiores a 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa a la requerida, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del sujeto reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos imputados a NUBIA ABADÍA SARRIA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre los años 2006 y 2012, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que la solicitada en extradición, era miembro de una organización dedicada a lavar dineros provenientes de actividades de tráfico de estupefacientes.
Así se detalla en las investigaciones realizadas por la Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), Julissa Ramírez29:
(…)
I. Colaboración de los testigos
IV. Resumen de la Evidencia e Identificación respecto al Lavado de Dinero: JOSÉ LISANDRO ABADIA JIMÉNEZ y NUBIA ABADIA SARRIA
27. El Testigo # 1 participó desde el 2006 hasta el 2009 en el lavado de dinero conjuntamente con JOSÉ LISANDRO ABADIA JIMÉNEZ (“JOSÉ JIMÉNEZ”), también conocido como “Tocayo” (a quien el Testigo # 1 identificó como el hermano de MANUEL JIMÉNEZ), y la hija de JOSÉ JIMÉNEZ, NUBIA ABADIA SARRIA (“SARRIA”). Según el Testigo # 1, JOSÉ JIMÉNEZ y SARRIA trabajan en un centro comercial ubicado en Cali, Colombia cerca del lugar de trabajo del Testigo # 1. El Testigo # 1 declaró que, en numerosas ocasiones, JOSÉ JIMÉNEZ y SARRIA se acercaron al Testigo # 1 para que sirva como el “intermediario”, porque JOSÉ JIMÉNEZ y SARRIA tenían dinero proveniente del narcotráfico en los Estados Unidos que necesitaban que sea lavado de regreso a Colombia.
28. El Testigo # 2 declaró que, en numerosas ocasiones, el Testigo # 2 observó a JOSÉ JIMÉNEZ pidiendo ayuda a otro individuo, LUIS ANÍBAL SALAZAR GARCÍA, para que colabore con el lavado de dinero desde los Estados Unidos hacia Colombia. En al menos una ocasión, en junio del 2012, el Testigo # 2 entregó el dinero de una recogida de ganancias del narcotráfico en los Estados Unidos a SARRIA en Colombia.
29. Las interceptaciones colombianas autorizadas del teléfono de LUIS GARCÍA revelaron una conversación telefónica entre JOSÉ JIMÉNEZ y LUIS GARCÍA el 10 de noviembre del 2010, en la cual discutían una recogida de dinero que se llevó a cabo ese mismo día en la Ciudad de Nueva York. Basándose en parte en la información obtenida como resultado de estas interceptaciones, los agentes del HSI decomisaron este dinero, es decir, $ 206.450, el 17 de noviembre del 2010 en el Bronx, Nueva York.
30. Las interceptaciones colombianas autorizadas del teléfono de JOSÉ JIMÉNEZ revelaron una conversación telefónica entre JOSÉ JIMÉNEZ y LUIS GARCÍA el 27 de julio del 2011, en la cual JOSÉ JIMÉNEZ pedía la ayuda de LUIS GARCÍA para recoger entre $ 100,000 y $ 200,000 en la Ciudad de Nueva York. En la conversación telefónica, LUIS GARCÍA le dijo a JOSÉ JIMÉNEZ que la recogida de dinero se realizaría en la calle. JOSÉ JIMÉNEZ respondió que no era seguro recoger el dinero en la calle y pidió que la recogida de dinero se realice en una oficina.
31. Las interceptaciones colombianas autorizadas del teléfono de JOSÉ JIMÉNEZ revelaron que JOSÉ JIMÉNEZ recibió un mensaje de texto el 3 de agosto de 2011 en el que se le proporcionó el número de teléfono de Nueva York y un código parcial para la recogida de dinero que se llevaría a cabo en Nueva York. Específicamente, este número de teléfono y código son el mismo número y código que previamente ALEXANDER CHAMORRO le entregó al Testigo # 1 en julio del 2011, según consta anteriormente en el párrafo 16.
32. Las interceptaciones colombianas autorizadas del teléfono de SARRIA revelaron una conversación telefónica entre SARRIA y un hombre no identificado en la que SARRIA le informó al hombre no identificado que habían $ 150,000 en la ciudad de Nueva York que necesitaban ser recogidos y le pidió al hombre no identificado si podía hacer el trabajo de recogida.
(…)
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a NUBIA ABADÍA SARRIA, tuvieron como fin el lavado de dineros provenientes de la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana NUBIA ABADÍA SARRIA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0808 del 10 de mayo de 2013, por el cargo imputado en la Acusación Formal de Reemplazo Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA), emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York.
CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos30.
5. El Gobierno Nacional, además, condicionará la entrega de NUBIA ABADÍA SARRIA a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en la misma circunstancia- todas las garantías debidas a su calidad de procesada, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que NUBIA ABADÍA SARRIA haya permanecido privada de su libertad en razón de este trámite.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 21 al 25 y 26 al 30 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
2 Folios 33 al 38 y 39 al 45 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
3 Folio 16 a 18 Carpeta Anexa.
4 Folio 5 Carpeta Anexa.
5 Folio 6 Cuaderno de la Corte.
6 Folio 7 al 9 Cuaderno de la Corte.
7 Folios 8 y 9 Cuaderno de la Corte.
8 Folio 12 Cuaderno de la Corte.
9 Folios 33 al 38 y 39 al 45 (traducción no oficial). Carpeta Anexa.
10 Folios 21 al 25 y 26 al 30 (traducción no oficial). Carpeta Anexa.
11 Folios 52 al 59 y 163 al 170 (traducción no oficial), Carpeta Anexa
12 Folios 109 al 131 y 221 al 245 Ibídem.
13 Folios 75 al 78 y 187 al 190 Ibídem.
14 Folio 107 y Folio 219 Ibídem.
15 Folio 47. Carpeta Anexa.
16 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
17 La aplicación de esta norma del Código de Procedimiento Civil para efectos de la extradición tiene como fuente el principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
18 Folio 51 y 162 (traducción no oficial), carpeta anexa.
19 Folio 50 y 161 (traducción no oficial), carpeta anexa.
20 Ibídem.
21 Folios 48 y 49 (traducción no oficial) carpeta anexa.
22 Folio 47, carpeta Anexa.
23 Folios 33 al 38, folios 39 al 45 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
24 Folios 16 al 18 Carpeta Anexa.
25 Folio 5 Ibídem.
26 Folios 8 al 10 Ibídem.
27 Folio 274 Ibídem.
28 Folios 75 al 78 y 187 al 190 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.
29 Folios 109 al 131 y 221 al 245 (Traducción no oficial), carpeta Anexa.
30 “…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)