40375(16-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil trece (2013)   

VISTOS  

Se  resuelve  la  solicitud  de  preclusión  efectuada  en  sede  de  audiencia  pública por la Fiscal Primera Delegada ante  esta Corporación.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1. Informó la Fiscal  Delegada  ante  esta Corporación que en el año 2003 el señor ÓSCAR TORO MERA  formuló  denuncia  en  contra de Carlos Alberto Gutiérrez Ramos y Luis Ernesto  Duque  Carvajal,  directivos  de  la  sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A., por los  presuntos  delitos  de  falsedad  ideológica  y  material  de varios documentos  ligados  a  la ejecución de un contrato celebrado entre dicha persona jurídica  y el quejoso.   

De  ella  correspondió  conocer al fiscal 81  Delegado  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Cali, quien por resolución  del  14  de  octubre  de  2003  remitió  las  diligencias  a  su  homólogo  de  Buenaventura,  por  estimar  que los delitos denunciados habían tenido lugar en  esa jurisdicción.   

El  28  de  noviembre  de  2003  el Fiscal 43  Delegado   ante   los   Jueces  Penales  del  Circuito  de  Buenaventura  avocó  conocimiento  de  la  noticia  criminal,  dispuso  la apertura de investigación  preliminar  y  convocó  al  señor  OSCAR  TORO  MERA  a ratificar su denuncia.  Posteriormente,  luego  de  la práctica de algunas pruebas, con resolución del  20  de  febrero  de  2004  profirió  resolución  inhibitoria  a  favor  de los  imputados,   decisión   que   apelada,   fue  confirmada  en  sede  de  segunda  instancia.   

Posteriormente   el   ciudadano  TORO  MERA  solicitó  la  reapertura de la investigación ante la misma Fiscalía Seccional  de  Buenaventura, autoridad que mediante resolución del 4 de mayo de 2005 negó  dicha  petición  y decretó paralelamente la extinción de la acción penal por  prescripción de los delitos denunciados.   

2.  Inconforme  el  señor  TORO  MERA  con  lo  actuado,  el 8 de marzo de  2006  formuló  nueva denuncia en contra del fiscal 81  delegado  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Cali, a quien reprochó que  inmotivadamente  se hubiese desprendido del conocimiento de las diligencias cuya  fuente  probatoria,  en su sentir, se hallaba en Cali y no en Buenaventura; y al  fiscal  43 Seccional de esta última ciudad, a quien atribuyó haber dirigido la  investigación  de  manera  abiertamente  parcializada,  primero  instruyéndolo  sobre  el  profesional  del  derecho  que  debía representar sus intereses como  parte  civil,  abogado  que efectivamente lo representó, y luego favoreciendo a  los  directivos  de  CARTÓN  DE  COLOMBIA  en  cuyo favor profirió resolución  inhibitoria que estima contraria a la ley.   

3.  De esta segunda  denuncia,  presentada  por  el  señor TORO MERA en contra de los fiscales   seccionales,  conoció  inicialmente  a  la  Fiscal  Delegada  ante  el Tribunal  Superior  de  Cali,  doctora  AMANDA GARCÍA TRUJILLO, quien avocó conocimiento  sólo  respecto del reproche que se formulaba al fiscal 81 Seccional de Cali, al  paso  que  compulsó copia de la queja a sus homólogos de Buga en lo relativo a  los  cargos  elevados  en  contra del Fiscal 43 Seccional de  Buenaventura,  por razones de competencia.   

4.  En ese orden, se  ha  explicado en desarrollo de esta audiencia, que la siguiente fue la suerte de  las  dos  actuaciones  procesales  que  siguieron  a  la  ruptura  de  la unidad  procesal:   

4.1.  Por  lo  que atañe a los reproches que  elevó  el señor TORO MERA en contra del fiscal 81 Seccional de Cali, la Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  AMANDA  GARCÍA  TRUJILLO,  decretó  la  apertura  de  investigación  previa y tuvo a su cargo la actuación hasta abril  de 2009, cuando fue designada jefe de la Unidad de Fiscales.   

En  tal  virtud, el proceso se reasignó a su  homóloga  MARTHA  RUTH  GIRÓN ROMERO, quien con fecha 29 de septiembre de 2009  profirió   resolución   inhibitoria   a  favor  del  fiscal  81  Seccional  de  Cali.   

4.2.  En lo atinente a los cargos presentados  por  el  señor  TORO  MERA  en  contra del fiscal 43 Seccional de Buenaventura,  correspondió  su  conocimiento  al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de  Buga  CARLOS  ADOLFO MILLÁN POTES, quien recibida la queja se declaró impedido  para  conocerla,  por haber desatado el recurso de apelación interpuesto por el  mismo  ciudadano  en  contra  de  la  resolución  inhibitoria  proferida por el  funcionario  denunciado  a  favor de los directivos de CARTÓN DE COLOMBIA S.A.,  impedimento   que   fue   admitido   por   la   Fiscalía   Delegada   ante   la  Corte.   

En  ese  orden,  a  partir  del  31   de   julio   de   2006,  la  denuncia  respectiva  se  asignó  al  Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal de Buga, que le  seguía  en  turno,  doctor  JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, quien con fecha 19 de  agosto  de  2010  profirió  resolución  inhibitoria  a  favor  del  Fiscal  43  Seccional  de  Buenaventura  por el delito de prevaricato por acción y decretó  la  extinción  de la acción penal respecto del delito de asesoramiento ilegal,  también  reprochado a ese funcionario a raíz de la presunta recomendación que  hiciera    al    señor    TORO   MERA   respecto   del   abogado   que   debía  representarlo.   

LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN  

Ha  explicado  la  Fiscal  convocante  a esta  audiencia  que  la  indagación  a  su cargo en la cual solicita preclusión, se  refiere  exclusivamente a la conducta omisiva que el señor TORO MERA atribuye a  los  Fiscales Delegados ante los Tribunal de Cali y Buga a quienes correspondió  conocer  de  la  queja  que   formuló  en  marzo de 2006, en contra de los  fiscales 81 Seccional de Cali y 43 Seccional de Buenaventura.   

Ello porque, a instancia del mismo ciudadano,  otra  Fiscalía  Delegada  ante esta Corporación conoce de manera independiente  de   otra   denuncia   que   el   mismo  ciudadano  presentó  por  el  supuesto  distanciamiento  entre las decisiones de fondo adoptadas en dichas actuaciones y  la ley sustancial.   

En  consecuencia,  las  siguientes  son  las  razones  de   hecho  y derecho que en sede de audiencia presentó la Fiscal  ante  esta  Corporación, en cuya virtud sostiene la atipicidad de las conductas  denunciadas  de  cara  a  la  presunta  comisión  del delito de prevaricato por  omisión,    tipo    penal    al   que   hipotéticamente   se   adecuaría   su  conducta:   

a).-  Inicialmente,  en orden a verificar los  hechos  noticiados,  explicó  la  fiscalía  haber librado misiones de policía  judicial  para  acreditar  la  condición  foral  de  los  fiscales denunciados,  constándose  la  existencia  cierta  de  resoluciones  de nombramiento de todos  ellos   como   Fiscales   Delegados   ante   los  Tribunales  de  Cali  y  Buga,  respectivamente,  las  actas  de  posesión  y constancia de tiempo de tiempo de  servicios  prestados  por  ellos, documentos todos referidos en desarrollo de la  audiencia   de   manera   puntual   con  indicación  de  su  número,  fecha  y  contenido.   

b).-  Señaló  la  Fiscal  convocante a esta  audiencia  que  en  cumplimiento  del  plan metodológico elaborado, solicitó y  obtuvo  los  radicados  N°802941-1326 seguido en contra del Fiscal 81 Seccional  de  Cali  y  N°121053  que  se  adelantó  en contra del fiscal 43 Seccional de  Buenaventura,    a    los    cuales    practicó   inspección   “conformando   una  carpeta  para  entregarla  para  el  estudio        detallado        de        la        Sala”.   

c)  Informó  también  haber  escuchado  en  interrogatorio  a  los  indiciados  y  en ampliación de denuncia al señor TORO  MERA.   

A partir de la enunciación de los anteriores  elementos  materiales  probatorios,  la  Fiscal Delegada abordó en concreto las  razones  en  que apoya su petición, señalando al efecto que en su criterio las  conductas   de  los  indiciados  no  pueden  considerarse  típicas  del  delito  investigado,    distinguiendo    en    confusa    y   apretada   síntesis   dos  eventos:   

(i)-  La  actuación  de  la  Fiscal  ante el  Tribunal  de  Cali  AMANDA  GARCÍA  TRUJILLO,  quien tuvo a su cargo el proceso  N°802941-1326  seguido  en contra del Fiscal 81 Seccional entre marzo de 2006 y  abril  de  2009,  sin  adoptar  decisión  de  fondo;  y  las del Fiscal ante el  Tribunal   de  Buga  JESÚS  HERNANDO  TEJADA  POMBO  quien  tramitó  hasta  su  culminación  el  proceso  N°121053, esto es, entre el 31 de julio de 2006 y el  19  de  agosto  de  2010,  cuando  profirió resolución inhibitoria a favor del  Fiscal  43  Seccional de Buenaventura por el delito de prevaricato por acción y  decretó  la extinción de la acción penal respecto del delito de asesoramiento  ilegal.   

En  efecto,  en  cuanto  hace  a  estos  dos  indiciados,  la  Fiscal  Delegada  se  inclina  por  admitir  que pese a haberse  verificado  un  retardo  objetivo  en  el  trámite de los asuntos sometido a su  competencia,  el  mismo  no puede reprochárseles a título de dolo, descartando  en   tal   medida   la   probable   configuración  del  delito  de  prevaricato  omisivo.   

En  el  primer caso porque la doctora GARCÍA  TRUJILLO  explicó  en  su interrogatorio las actuaciones llevadas a cabo en ese  asunto,  referidas en esencia a la ordenación de pruebas,  erigiéndose en  su  favor  que “[…] nos entregó copia de los datos  estadísticos  para  el  2009,  2008,  2007  y 2006, que da cuenta que ingresaba  reparto  y que lo trabajaba o sacaba de la carga laboral era superior a la carga  del  reparto  que  tenía,  eso lo tenemos documentado con todos los soportes de  los  cuadros estadísticos de cada uno de los funcionarios durante la época que  tuvieron  a  su  cargo la actuación, para poder observar que por parte de ellos  se  hizo  un  trabajo y que en el trabajo mismo decidieron darle prioridad a las  actuaciones  con  preso,  es  de alguna manera la explicación que están dando,  que no estuvieron inactivos”.   

Y  respecto del doctor TEJADA POMBO porque en  el  retardo  objetivo  influyó  el  desmantelamiento  paulatino de la Unidad de  Fiscales  Delegados  ante  el Tribunal de Buga, inicialmente conformado por seis  fiscales,  luego reducido a tres en el año 2005 y a sólo uno para la época en  que   fuera   fiscal   el  doctor  Iguarán  Arana,  circunstancia  que  generó  dificultades  en  el  desarrollo  de la labor por la creciente carga de asuntos,  aspecto  que el funcionario puso en conocimiento de los directivos de la entidad  para  que  tomaran  las  medidas  del  caso,  como así lo acreditó mediante el  aporte  de  los  oficios  remitidos en punto a tal problemática, aportados a la  Fiscalía en el curso de su interrogatorio.   

En  este sentido, destacó la Delegada que un  dato  que  reafirma  los  descargos del indiciado, es el hecho de que para antes  del  5  de octubre de 2010, fecha en que profirió  resolución inhibitoria  en  el  proceso  N°121053, había llevado a cabo previamente 132 audiencias, de  suerte  que, “es una persona que al momento de rendir  el  interrogatorio,  explica de manera clara cómo fueron los inconvenientes que  se  presentaron y también cuál fue el trabajo que estuvo realizando durante el  periodo que estuvo a cargo de la actuación”.   

Igualmente,  agregó que en la consolidación  del  fenómeno prescriptivo tuvo influencia la tardanza en la formulación de la  denuncia,  por  cuanto  tratándose de una conducta que prescribe en cinco años  como  es  el  asesoramiento  ilegal,  la  queja  vino  a  presentarse tres años  después  de  verificados en teoría los hechos en que se apoyó, lo que arrojó  para  el  funcionario  un  escaso  margen  de  dos  años  para llevar a cabo la  investigación.   

Adicionalmente, en ese resultado prescriptivo  también  pudo influir la falta de seriedad del cargo que el denunciante enfiló  en  contra  del  fiscal  Seccional  de  Buenaventura,  pues llamado a ampliar la  queja,  no  corroboró  los  hechos  base  de  la misma, sino que afirmó que el  abogado  que  lo  asistió  en el asunto le fue recomendado por otra persona por  tratarse de un amigo del fiscal a cargo del caso.   

En  consecuencia  respecto  de estos fiscales  solicita   la  preclusión  de  la  investigación  por  ausencia  del  elemento  subjetivo  del  injusto,  refiriendo  con  apoyo en jurisprudencia de la Sala la  connotación   y   alcance  de  las  distintas  conductas  alternativas  que  el  legislador  ha  previsto  como  típicas del delito de prevaricato por omisión,  para  concluir  que  en  los casos mencionados si bien se superó el plazo legal  para   decidir,   “…   los  elementos  materiales  probatorios  recaudados  y  la  información válidamente obtenida nos conduce a  conocer  que  esa  omisión  estuvo  lejos  de atender una conducta consciente y  determinada  o  intencionada  o  interesada  en  incumplir  los deberes y por el  contrario  han  dado  explicaciones  que  están  a tono con las evidencias, que  llevan  a  concluir  que  esas  actividades  están lejos de ser constitutivas o  calificadas como dolosas”.   

(ii)  Y,  de  otra  parte,  se  refiere  la  convocante  a  las actuaciones de los Fiscales ante el Tribunal Superior de Cali  y  Buga,  MARTHA  RUTH  GIRÓN  ROMERO y CARLOS ADOLFO MILLAN POTES, respecto de  quienes  solicita  preclusión  por  no  haberse verificado retardo alguno en el  trámite  de  los  asuntos  sometidos  a  su  conocimiento,  lo que desdibuja la  configuración del delito de prevaricato desde su faz objetiva.   

En  tal sentido, refiere la fiscal que por lo  que  hace  a  la conducta de la doctora GIRÓN ROMERO, ella adoptó decisión de  fondo  en  el  asunto  a  su cargo cinco meses después de que le correspondiera  conocerlo,  tiempo  razonable  para  efectuar  su  estudio  y tomar la decisión  respectiva.  Y  respecto del segundo, doctor MILLÁN POTES, porque su actuación  se  limitó  a declarase impedido, lo que determinó que el proceso no estuviera  a su cargo.   

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA  

En  el curso de la audiencia, el señor OSCAR  TORO  MERA,  en  su  condición  de  denunciante,  se  opuso  a  la solicitud de  preclusión  señalando  en  esencia  que los fiscales delegados ante los jueces  penales  del  Circuito  de  Cali  y  Buenaventura  que conocieron de su denuncia  primigenia,   le  violaron  el  debido  proceso  y  se  negaron  a  justipreciar  debidamente  las  pruebas  que  aportó,  demostrativas  de la ocurrencia de los  delitos  denunciados,  al paso que con el transcurrir del tiempo sin adoptar las  decisiones que en realidad correspondían éstos prescribieron.   

Asimismo,  que  esa  realidad  procesal  fue  ignorada  por  los  Fiscales  Delegados  ante  los  Tribunales  de Cali y Buga a  quienes  correspondió  investigar  la  conducta  de tales servidores públicos.   

En  esa dirección, manifestó su descontento  por  el  tiempo  trascurrido  en  adelantar todas esas investigaciones y por las  decisiones que finalmente se adoptaron en ellas.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

Estimó legítima la solicitud de preclusión  presentada  por  la  Fiscalía,  bajo  el  supuesto de que los hechos materia de  queja  por parte de OSCAR TORO MERA corresponden a asuntos de estirpe civil, que  no  a  delitos,  como  en  su  momento  lo  declaró  el  fiscal 43 seccional de  Buenaventura,   causando  el  descontento  del  denunciante  quien  procedió  a  denunciar  no sólo a dicho funcionario, sino además a su homólogo 81 de Cali,  pese  a  que éste último a lo sumo si se limitó a expedir un acto de trámite  declinando su competencia para conocer de la queja.   

Agregó  que la conducta de los Fiscales ante  el   Tribunal   no  admite  reparto,  porque  sus  estadísticas  demuestran  la  imposibilidad  de  resolver  las  actuaciones  que se originaron con base en las  denuncias  del  señor  TORO  MERA  en un tiempo inferior y que, en tal sentido,  debe  tenerse  en  cuenta  que  a  la  justicia  no puede exigírsele imposibles  físicos.   

INTERVENCIÓN  DEL  DEFENSOR  DEL  INDICIADO   

TEJADA POMBO  

Coadyuvó  la  petición  de  la  fiscalía  aludiendo  que  si  bien  respecto  de su asistido se verificó un retardo en el  cumplimiento  de  sus funciones, éste se encuentra justificado por cuenta de la  carga laboral que tenía.   

Con  apoyo  en  jurisprudencia  de la Sala en  torno  a  los elementos del delito de prevaricato por omisión, sostuvo que como  el  retardo  imputado  no  fue  provocado  con  la  finalidad  de  abstenerse el  funcionario  de  cumplir  con  sus  deberes,  debe  precluirse  en  su  favor la  investigación.   

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con  la  previsiones  contenidas en el artículo 32 numeral 9° del estatuto procesal  penal,  Ley  906  de  2004,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  es  competente para emitir este pronunciamiento, habida consideración  del  fuero  legal  que  ostentan  los  indiciados,  en su condición de Fiscales  Delegados  ante   los  Tribunales de Cali y Buga, conforme lo acreditado en  audiencia  mediante  la  referencia  precisa  de  los  actos  de  nombramiento y  posesión en dichos cargos.   

2.   De   manera  preliminar,  corresponde  señalar  que  la  audiencia  de preclusión tiene por  finalidad  persuadir al juez  acerca  de  la  concurrencia de alguna de las causales expresamente previstas en  el  artículo  332  de  la Ley 906 de 2004, a fin de que autorice a la fiscalía  para  cesar definitivamente las actividades de persecución penal de la conducta  aparentemente    punible   que   por   cualquier   medio   ha   llegado   a   su  conocimiento.   

En  tal  medida, la petición de preclusión  necesariamente  exige  el  análisis y exposición razonados de las evidencias y  elementos  materiales  probatorios  que  lograron acopiarse en desarrollo de las  actividades  investigativas, en orden a evidenciar que la acción penal no puede  iniciarse  o  proseguirse;  o  que el hecho investigado no ha existido; o que es  atípico;  o  que  el  procesado  no  lo ha cometido; o que en su favor concurre  alguna causal de ausencia de responsabilidad penal.   

Y  si  la  preclusión  se  solicita  por la  imposibilidad  de  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia,  entonces debe la  Fiscalía  exponer  cómo  agotó  todas  las vertientes analíticas que el caso  plantea  sin  lograr  el  acopio  de  evidencias  llamadas a derruirla y sin que  subsista  la  posibilidad  de  llevar a cabo otras  que permitan avanzar en  ese cometido.   

3. Para el caso que  ocupa  la  atención  de la Sala, aun cuando la Fiscalía elevó la solicitud de  preclusión  por la atipicidad de los comportamientos atribuidos a los aforados,  no  precisó  a  lo  largo  de  los  fundamentos  que le sirven de sustento para  arribar  a dicha conclusión, incumpliendo así la carga de acreditación que le  correspondía  desarrollar  conforme  lo  previsto  por  el  inciso  primero del  artículo 333 de la Ley 906 de 2004.   

4.  En  efecto,  nótese  cómo  respecto  de  la  conducta  omisiva  atribuida a la Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal de Cali, doctora AMANDA GARCÍA  TRUJILLO,  la  convocante  a  esta  audiencia  admitió  que si bien en el plano  objetivo  se  verificó  un  retardo  en el cumplimiento de sus funciones, en la  medida  que  tuvo  a  su cargo la actuación entre marzo de 2006 y abril de 2009  sin  adoptar  en  dicho  lapso  alguna decisión de fondo, aseveró también que  dicha  conducta  no  le  era  imputable  a  título de dolo, simple y llanamente  porque  en  ese periodo ordenó la práctica de algunas pruebas y conoció otros  asuntos a los que debió darles prioridad.   

No  obstante lo anterior, se echa de menos la  mención  concreta  de  los  actos  de  ordenación probatoria dispuestos por la  indiciada  en  aquél proceso, en orden a considerar si ciertamente la mora tuvo  origen   en   ese   acopio   de  elementos  de  juicio  indispensables  para  el  esclarecimiento de los hechos.   

En  tal  sentido,  era  indispensable  que la  Fiscal  se refiriera de forma puntual a las resoluciones respectivas que emitió  la  indiciada  en  el asunto, la fecha de éstas, su contenido y la forma en que  se  produjo el recaudo probatorio subsiguiente, con miras a que los convocados a  la   audiencia   y   la   misma   Sala   conocieran   los   fundamentos   de  su  tesis.   

Y  con  mayor énfasis, si la Fiscal Delegada  ante  esta  Corporación  consideró  que  el  elemento subjetivo del injusto no  concurría,  amen  de  la  eventual  imposibilidad física de la doctora GARCÍA  TRUJILLO  para  adoptar decisión de fondo en dicho asunto en razón de la carga  laboral  que  soportaba  y  la  que  evacuó  en  el mismo periodo, le resultaba  indispensable  efectuar  el  análisis  puntual  y  razonado  de la información  estadística  que  le  fue  entregada  por  la indiciada al momento de rendir su  interrogatorio,  con  mención  específica  del número de procesos a su cargo,  los  que  por  tener  personas  privadas  de la libertad contaban con prelación  legal  y  que  efectivamente decidió la funcionaria u otros que, de acuerdo con  el  turno  de  ingreso debió decidir previamente, ello con el fin de acreditar,  conforme  a  su  hipótesis,  que  el  retardo  encuentra explicación plausible  en   esas  otras  actividades  laborales  emprendidas  en el periodo en que  conoció de la actuación que se le reprocha.   

En  ese  orden,  debe destacarse que la carga  argumentativa   que   correspondía  cumplir  a  la  Fiscal  solicitante  de  la  preclusión,  no  se  satisface  con  la  simple  mención  genérica  de que la  indiciada  aportó  sus  estadísticas  y  que  en  el  periodo  en cuestión no  permaneció  inactiva, pues en cualquier caso, la vaguedad de tal afirmación no  sirve  al  propósito  que  anima  a  esta  audiencia, cual es el de llevar a la  colegiatura  al  convencimiento  cierto  de que el hecho denunciado es atípico.   

5.   Idéntica  situación  se  verifica  en  torno  a la conducta reprochada al Fiscal Delegado  ante  el  Tribunal  de  Buga, JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, quien entre el 31 de  julio  de  2006  y el 19 de agosto de 2010 conoció el proceso N°121053 seguido  en  contra  del fiscal 43 seccional de Buenaventura por los presuntos delitos de  prevaricato por acción y asesoramiento ilegal.   

En efecto, la Fiscal Delegada refirió que si  bien  en el terreno objetivo existió retardo en el trámite del proceso a cargo  del  indiciado,  particularmente  reflejado en la decisión por la cual declaró  prescrita  la  acción  penal  por  el  presunto delito de asesoramiento ilegal,  dicha  conducta  no  le  era imputable a título de dolo, básicamente porque en  aquél  periodo  se  produjo  el  desmantelamiento  paulatino  de  la  Unidad de  Fiscales  Delegados  ante  el Tribunal de Buga, que terminó integrado sólo por  él  para  la  época en que fue Fiscal General de la Nación el doctor Iguarán  Arana, con la consecuente acumulación de asuntos a su cargo.   

Sin  embargo,  nuevamente  omitió  la fiscal  enseñar  a la Sala las evidencias que a su juicio apuntan a demostrar cómo fue  que  se  produjo  el  colapso  al  que  alude, mediante el cotejo objetivo de la  información  estadística  correspondiente a este indiciado, con mención clara  de  la carga de asuntos que le correspondió conocer en el periodo en cuestión,  entrelazada  con  las  decisiones  administrativas de reducción de personal, la  indicación   precisa  de  las  fechas  en  que  ello  aconteció  y  los  actos  administrativos  que  así  lo  corroboran,  para  demostrar, más allá de toda  duda,  la  imposibilidad  de aquél para adoptar una decisión de fondo antes de  que  se  consolidara  el  fenómeno  prescriptivo  por  una de las conductas que  investigaba.   

En  este  sentido,  nótese  cómo  la única  información  puntualmente referida por la peticionaria, consistió en mencionar  que  el  indiciado  realizó  132  audiencias  en  lo  corrido  de  2010, sin la  exhibición  paralela  de la información que así lo demuestra, ni el examen de  la  carga  soportada  por  ese  funcionario  en  los  años anteriores en que el  proceso estuvo a su cargo, es decir, entre 2006, 2007, 2008 y 2009.   

Agréguese  que  el  argumento  dirigido  a  trasladar   al  denunciante  la  responsabilidad  en  la  consolidación  de  la  prescripción  de  la  acción  penal,  habida cuenta de su presunta tardanza en  formular  la  denuncia,  resulta inadmisible de cara a sustentar la solicitud de  preclusión efectuada.   

Véase  en  ese  sentido,  que  aun cuando la  Fiscal  asevera que el señor TORO MERA dejó trascurrir tres años sin acudir a  las  autoridades,  la  reseña  de la actuación indica que dicho lapso fue a lo  sumo  de  dos  años  y  tres  meses,  en  tanto  los hechos materia de la queja  tuvieron  ocurrencia  en  noviembre  o  diciembre  de  2003  y  la  denuncia fue  presentada en marzo de 2006.   

A  su vez, no se compadece con la realidad la  afirmación  dirigida  a  destacar,  a  partir de aquél errado cálculo, que el  indiciado   hubiera  tenido  escaso  margen  de  dos  años  para  adelantar  la  investigación.   

En  efecto,  es  claro  que  al  referirse la  denuncia  al comportamiento de un servidor público, el término prescriptivo no  era  de  cinco  años  como  lo asevera la Fiscal Delegada, sino de seis años y  ocho  meses,  al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 83 del  Código Penal, que a la letra señala:   

“…  Al servidor  público  que en ejercicio de sus funciones,  de su cargo o con ocasión de  ellos  realice  una  conducta  punible  o  participe  en  ella,  el  término de  prescripción se aumentará en una tercera parte”.   

En  consecuencia,  si  como  se demostró, el  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  de  Buga,  JESÚS  HERNANDO  TEJADA POMBO,  conoció  de la actuación a partir de julio de 2006, queda claro que contó con  un  margen  de  cuatro  años  para  realizar  el acopio probatorio y adoptar la  decisión que en derecho correspondía.   

Adicionalmente, no puede dejar de mencionar la  Sala  que  es  usual  y  de  común  ocurrencia  en  la  praxis judicial que los  funcionarios  den  prioridad precisamente a aquellos asuntos en que el fenómeno  prescriptivo  está  próximo  a consolidarse, con miras a evitar su ocurrencia,  dados  los  efectos nocivos que el mismo tiene en el mandato superior que impone  a los servidores judiciales dispensar pronta y oportuna justicia.   

Naturalmente,   entiende  la  Sala  que  en  determinados  eventos,  ni aun el funcionario más previsivo está exento de que  prescriba  algún asunto a su cargo,  bien por exceso de carga laboral, ora  por  la  complejidad  de  determinados  casos  que  demandan  ingentes esfuerzos  investigativos en el recaudo de evidencias.   

Pero,  sin  lugar a dudas, para demostrar que  tal  comportamiento  no  fue  producto  del  deliberado  propósito de retardar,  rehusar  u  omitir  el  cumplimiento  de  la  función,  es  preciso exhibir los  elementos  materiales  de  prueba  o  la  información  legalmente  obtenida que  demuestran  que  medió  esa  imposibilidad  de decidir en tiempo, como aquí se  sostiene,     carga     probatoria    que    definitivamente    incumplió    la  fiscalía.   

Asimismo,   incurriendo   nuevamente   en  imprecisiones  en  la  exposición  dirigida  a  persuadir  a  la  Sala sobre la  atipicidad  de la conducta denunciada, la Fiscal Delegada ante esta Corporación  vinculó  la  prescripción de la acción penal consolidada, a la probable falta  de  seriedad  de los cargos  elevados por el señor TORO MERA en contra del  fiscal  43 Seccional de Buenaventura, en la medida en que al ampliar su denuncia  aparentemente  no  corroboró  el  hecho base de la acusación en su contra, sin  enseñar  el  contenido  de  dicho  elemento de prueba y su aporte concreto como  pilar de la conclusión a la que llegó.   

6.  A  su turno, no  corre  con  mejor  suerte  la  petición  de preclusión elevada en favor de los  Fiscales  Delegados  ante  los Tribunales Superiores de Cali y Buga, MARTHA RUTH  GIRÓN  ROMERO  y CARLOS ADOLFO MILLAN POTES, respecto de los cuales sostiene la  convocante  a  esta  audiencia, no se verificó retardo alguno en el trámite de  los  asuntos  sometidos  a  su  conocimiento,  desdibujándose  así la probable  configuración   del   delito   de   prevaricato   por  omisión  desde  su  faz  objetiva.   

En  efecto, aun cuando se dice que la primera  adoptó  decisión  de fondo en el asunto a su cargo cinco meses después de que  le  correspondiera  conocerlo,  tiempo  razonable  para  el estudio y toma de la  decisión  respectiva,  nuevamente  tal argumento se efectúa con total desapego  de  la  evidencia  recaudada, quiere decir, sin referencia puntual y exhibición  del  acto  procesal  en  virtud  del  cual  hubo  de  conocer el proceso y de la  decisión  que  adoptó  en  el  mismo, con miras a acreditar la inexistencia de  algún retardo de su parte.   

Y respecto del segundo, de quien manifestó no  haber  conocido  el  proceso  seguido  en  contra  del  fiscal  43  seccional de  Buenaventura  por la concurrencia de un impedimento, tampoco demostró la fiscal  mediante  los  documentos  respectivos que ésa fue su marginal intervención en  el trámite.   

7. Ahora bien, aunque  al  hacer  uso  de  la  palabra  la  Fiscal Delegada entregó unos anexos, entre  ellos   la  carpeta  contentiva de las actuaciones procesales reprochadas a  los  indiciados  donde  reposan  las  actuaciones  desarrolladas por cada uno de  ellos,   los   interrogatorios   que  rindieron  y  sus  estadísticas,  con  la  aspiración  de  que  fuera  la  Sala  la  que efectuara el estudio detenido y a  profundidad  de  tales  documentos, es de mencionar que tal ejercicio analítico  necesariamente  debía  producirse  en  sede  de la audiencia y como apoyo de la  petición.   

Lo  anterior  es  así, como tuvo ocasión de  advertírsele  a  la  señora  Fiscal  en  desarrollo  de la audiencia, tanto en  virtud  de la oralidad que informa el sistema penal de corte acusatorio por cuyo  medio  se  busca  garantizar la inmediación y el legítimo contradictorio, como  porque   el   proceso   penal,   como   método   de  aproximación  a una verdad jurídica, necesariamente se funda en el análisis y  ponderación  de  la  información  legalmente  obtenida  como  de los elementos  materiales  probatorios  o  evidencia  física  legal,  regular  y oportunamente  aportados  a  la actuación, los cuales constituyen en este estadio procesal, la  base única de las decisiones judiciales.   

Por manera que,  aun  cuando  la Ley 906 de 2004 no regula de manera estricta la forma y métodos  para  incorporar  los  elementos  materiales  probatorios  o evidencia en que se  apoya  la  petición  de  preclusión,  ello  de manera alguna releva a la parte  solicitante  de  efectuar  puntual  mención  de  los mismos en desarrollo de su  petición,  ni  de  citar su contenido,  ejercicio que no necesariamente se  cumple  a  través  de  su  extensa  y  desapacible  lectura,  sino  mediante la  referencia  precisa  a  lo  que  el  medio  informa y su análisis crítico como  fundamento  de  la  solicitud, acompasado con la exhibición e incorporación de  cada  uno  de esos medios de convicción en el curso de la vista pública, tanto  para  que  las  partes  e  intervinientes los conozcan y puedan controvertirlos,  como  para  que  el juez se forme un criterio sobre la viabilidad o inviabilidad  de  declarar  la preclusión, decisión de la mayor trascendencia si se tiene en  cuenta sus efectos de cosa juzgada material.   

Finalmente, si bien luego de llevada a cabo la  audiencia  la  Fiscal  convocante  hizo  llegar al Magistrado Ponente un escrito  donde  amplia  las razones de su solicitud y detalla los elementos materiales de  prueba  en  que  ésta  se  funda, resulta improcedente acceder a su examen, por  cuanto  buena  parte  de  lo  allí mencionado no se dio a conocer ni discutió,  como  era  de  esperarse,  en  sede  de la audiencia pública convocada para tal  fin.   

En  consecuencia, por Secretaría se le hará  devolución  de  tal  material,  dada su improcedencia para ser fundamento de la  petición que debe resolver la Sala.   

8.  En suma, como la  Fiscal  se  limitó a efectuar referencias genéricas acerca de lo dicho por los  indiciados  en los interrogatorios que rindieran y a exponer sus conclusiones en  torno  a  una evidencia cuyo contenido no reveló de manera alguna, ni ocupó su  atención  y  análisis,  evidente deviene la insuficiencia de su argumentación  para  demostrar  que  los indiciados no ejecutaron el  comportamiento  ilícito  que  se  les  endilga,  o  que  obraron  dentro de los  parámetros de atipicidad subjetiva.   

Por  todo  ello, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No    acceder    a    la   solicitud   de  preclusión.   

La presente decisión se notifica en estrados  y  se  informa que contra ella procede el recurso de reposición, haciendo saber  en  el  mismo  acto  las  partes  e  intervinientes  que  no interponen recurso.   

Cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO A.  CASTRO CABALLERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ                    GUSTAVO   E.   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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