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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)
VISTOS
Se resuelve la solicitud de preclusión efectuada en sede de audiencia pública por la Fiscal Primera Delegada ante esta Corporación.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Informó la Fiscal Delegada ante esta Corporación que en el año 2003 el señor ÓSCAR TORO MERA formuló denuncia en contra de Carlos Alberto Gutiérrez Ramos y Luis Ernesto Duque Carvajal, directivos de la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A., por los presuntos delitos de falsedad ideológica y material de varios documentos ligados a la ejecución de un contrato celebrado entre dicha persona jurídica y el quejoso.
De ella correspondió conocer al fiscal 81 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, quien por resolución del 14 de octubre de 2003 remitió las diligencias a su homólogo de Buenaventura, por estimar que los delitos denunciados habían tenido lugar en esa jurisdicción.
El 28 de noviembre de 2003 el Fiscal 43 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura avocó conocimiento de la noticia criminal, dispuso la apertura de investigación preliminar y convocó al señor OSCAR TORO MERA a ratificar su denuncia. Posteriormente, luego de la práctica de algunas pruebas, con resolución del 20 de febrero de 2004 profirió resolución inhibitoria a favor de los imputados, decisión que apelada, fue confirmada en sede de segunda instancia.
Posteriormente el ciudadano TORO MERA solicitó la reapertura de la investigación ante la misma Fiscalía Seccional de Buenaventura, autoridad que mediante resolución del 4 de mayo de 2005 negó dicha petición y decretó paralelamente la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos denunciados.
2. Inconforme el señor TORO MERA con lo actuado, el 8 de marzo de 2006 formuló nueva denuncia en contra del fiscal 81 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, a quien reprochó que inmotivadamente se hubiese desprendido del conocimiento de las diligencias cuya fuente probatoria, en su sentir, se hallaba en Cali y no en Buenaventura; y al fiscal 43 Seccional de esta última ciudad, a quien atribuyó haber dirigido la investigación de manera abiertamente parcializada, primero instruyéndolo sobre el profesional del derecho que debía representar sus intereses como parte civil, abogado que efectivamente lo representó, y luego favoreciendo a los directivos de CARTÓN DE COLOMBIA en cuyo favor profirió resolución inhibitoria que estima contraria a la ley.
3. De esta segunda denuncia, presentada por el señor TORO MERA en contra de los fiscales seccionales, conoció inicialmente a la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, quien avocó conocimiento sólo respecto del reproche que se formulaba al fiscal 81 Seccional de Cali, al paso que compulsó copia de la queja a sus homólogos de Buga en lo relativo a los cargos elevados en contra del Fiscal 43 Seccional de Buenaventura, por razones de competencia.
4. En ese orden, se ha explicado en desarrollo de esta audiencia, que la siguiente fue la suerte de las dos actuaciones procesales que siguieron a la ruptura de la unidad procesal:
4.1. Por lo que atañe a los reproches que elevó el señor TORO MERA en contra del fiscal 81 Seccional de Cali, la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior AMANDA GARCÍA TRUJILLO, decretó la apertura de investigación previa y tuvo a su cargo la actuación hasta abril de 2009, cuando fue designada jefe de la Unidad de Fiscales.
En tal virtud, el proceso se reasignó a su homóloga MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, quien con fecha 29 de septiembre de 2009 profirió resolución inhibitoria a favor del fiscal 81 Seccional de Cali.
4.2. En lo atinente a los cargos presentados por el señor TORO MERA en contra del fiscal 43 Seccional de Buenaventura, correspondió su conocimiento al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Buga CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES, quien recibida la queja se declaró impedido para conocerla, por haber desatado el recurso de apelación interpuesto por el mismo ciudadano en contra de la resolución inhibitoria proferida por el funcionario denunciado a favor de los directivos de CARTÓN DE COLOMBIA S.A., impedimento que fue admitido por la Fiscalía Delegada ante la Corte.
En ese orden, a partir del 31 de julio de 2006, la denuncia respectiva se asignó al Fiscal Delegado ante el Tribunal de Buga, que le seguía en turno, doctor JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, quien con fecha 19 de agosto de 2010 profirió resolución inhibitoria a favor del Fiscal 43 Seccional de Buenaventura por el delito de prevaricato por acción y decretó la extinción de la acción penal respecto del delito de asesoramiento ilegal, también reprochado a ese funcionario a raíz de la presunta recomendación que hiciera al señor TORO MERA respecto del abogado que debía representarlo.
LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN
Ha explicado la Fiscal convocante a esta audiencia que la indagación a su cargo en la cual solicita preclusión, se refiere exclusivamente a la conducta omisiva que el señor TORO MERA atribuye a los Fiscales Delegados ante los Tribunal de Cali y Buga a quienes correspondió conocer de la queja que formuló en marzo de 2006, en contra de los fiscales 81 Seccional de Cali y 43 Seccional de Buenaventura.
Ello porque, a instancia del mismo ciudadano, otra Fiscalía Delegada ante esta Corporación conoce de manera independiente de otra denuncia que el mismo ciudadano presentó por el supuesto distanciamiento entre las decisiones de fondo adoptadas en dichas actuaciones y la ley sustancial.
En consecuencia, las siguientes son las razones de hecho y derecho que en sede de audiencia presentó la Fiscal ante esta Corporación, en cuya virtud sostiene la atipicidad de las conductas denunciadas de cara a la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, tipo penal al que hipotéticamente se adecuaría su conducta:
a).- Inicialmente, en orden a verificar los hechos noticiados, explicó la fiscalía haber librado misiones de policía judicial para acreditar la condición foral de los fiscales denunciados, constándose la existencia cierta de resoluciones de nombramiento de todos ellos como Fiscales Delegados ante los Tribunales de Cali y Buga, respectivamente, las actas de posesión y constancia de tiempo de tiempo de servicios prestados por ellos, documentos todos referidos en desarrollo de la audiencia de manera puntual con indicación de su número, fecha y contenido.
b).- Señaló la Fiscal convocante a esta audiencia que en cumplimiento del plan metodológico elaborado, solicitó y obtuvo los radicados N°802941-1326 seguido en contra del Fiscal 81 Seccional de Cali y N°121053 que se adelantó en contra del fiscal 43 Seccional de Buenaventura, a los cuales practicó inspección “conformando una carpeta para entregarla para el estudio detallado de la Sala”.
c) Informó también haber escuchado en interrogatorio a los indiciados y en ampliación de denuncia al señor TORO MERA.
A partir de la enunciación de los anteriores elementos materiales probatorios, la Fiscal Delegada abordó en concreto las razones en que apoya su petición, señalando al efecto que en su criterio las conductas de los indiciados no pueden considerarse típicas del delito investigado, distinguiendo en confusa y apretada síntesis dos eventos:
(i)- La actuación de la Fiscal ante el Tribunal de Cali AMANDA GARCÍA TRUJILLO, quien tuvo a su cargo el proceso N°802941-1326 seguido en contra del Fiscal 81 Seccional entre marzo de 2006 y abril de 2009, sin adoptar decisión de fondo; y las del Fiscal ante el Tribunal de Buga JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO quien tramitó hasta su culminación el proceso N°121053, esto es, entre el 31 de julio de 2006 y el 19 de agosto de 2010, cuando profirió resolución inhibitoria a favor del Fiscal 43 Seccional de Buenaventura por el delito de prevaricato por acción y decretó la extinción de la acción penal respecto del delito de asesoramiento ilegal.
En efecto, en cuanto hace a estos dos indiciados, la Fiscal Delegada se inclina por admitir que pese a haberse verificado un retardo objetivo en el trámite de los asuntos sometido a su competencia, el mismo no puede reprochárseles a título de dolo, descartando en tal medida la probable configuración del delito de prevaricato omisivo.
En el primer caso porque la doctora GARCÍA TRUJILLO explicó en su interrogatorio las actuaciones llevadas a cabo en ese asunto, referidas en esencia a la ordenación de pruebas, erigiéndose en su favor que “[…] nos entregó copia de los datos estadísticos para el 2009, 2008, 2007 y 2006, que da cuenta que ingresaba reparto y que lo trabajaba o sacaba de la carga laboral era superior a la carga del reparto que tenía, eso lo tenemos documentado con todos los soportes de los cuadros estadísticos de cada uno de los funcionarios durante la época que tuvieron a su cargo la actuación, para poder observar que por parte de ellos se hizo un trabajo y que en el trabajo mismo decidieron darle prioridad a las actuaciones con preso, es de alguna manera la explicación que están dando, que no estuvieron inactivos”.
Y respecto del doctor TEJADA POMBO porque en el retardo objetivo influyó el desmantelamiento paulatino de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Buga, inicialmente conformado por seis fiscales, luego reducido a tres en el año 2005 y a sólo uno para la época en que fuera fiscal el doctor Iguarán Arana, circunstancia que generó dificultades en el desarrollo de la labor por la creciente carga de asuntos, aspecto que el funcionario puso en conocimiento de los directivos de la entidad para que tomaran las medidas del caso, como así lo acreditó mediante el aporte de los oficios remitidos en punto a tal problemática, aportados a la Fiscalía en el curso de su interrogatorio.
En este sentido, destacó la Delegada que un dato que reafirma los descargos del indiciado, es el hecho de que para antes del 5 de octubre de 2010, fecha en que profirió resolución inhibitoria en el proceso N°121053, había llevado a cabo previamente 132 audiencias, de suerte que, “es una persona que al momento de rendir el interrogatorio, explica de manera clara cómo fueron los inconvenientes que se presentaron y también cuál fue el trabajo que estuvo realizando durante el periodo que estuvo a cargo de la actuación”.
Igualmente, agregó que en la consolidación del fenómeno prescriptivo tuvo influencia la tardanza en la formulación de la denuncia, por cuanto tratándose de una conducta que prescribe en cinco años como es el asesoramiento ilegal, la queja vino a presentarse tres años después de verificados en teoría los hechos en que se apoyó, lo que arrojó para el funcionario un escaso margen de dos años para llevar a cabo la investigación.
Adicionalmente, en ese resultado prescriptivo también pudo influir la falta de seriedad del cargo que el denunciante enfiló en contra del fiscal Seccional de Buenaventura, pues llamado a ampliar la queja, no corroboró los hechos base de la misma, sino que afirmó que el abogado que lo asistió en el asunto le fue recomendado por otra persona por tratarse de un amigo del fiscal a cargo del caso.
En consecuencia respecto de estos fiscales solicita la preclusión de la investigación por ausencia del elemento subjetivo del injusto, refiriendo con apoyo en jurisprudencia de la Sala la connotación y alcance de las distintas conductas alternativas que el legislador ha previsto como típicas del delito de prevaricato por omisión, para concluir que en los casos mencionados si bien se superó el plazo legal para decidir, “… los elementos materiales probatorios recaudados y la información válidamente obtenida nos conduce a conocer que esa omisión estuvo lejos de atender una conducta consciente y determinada o intencionada o interesada en incumplir los deberes y por el contrario han dado explicaciones que están a tono con las evidencias, que llevan a concluir que esas actividades están lejos de ser constitutivas o calificadas como dolosas”.
(ii) Y, de otra parte, se refiere la convocante a las actuaciones de los Fiscales ante el Tribunal Superior de Cali y Buga, MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO y CARLOS ADOLFO MILLAN POTES, respecto de quienes solicita preclusión por no haberse verificado retardo alguno en el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que desdibuja la configuración del delito de prevaricato desde su faz objetiva.
En tal sentido, refiere la fiscal que por lo que hace a la conducta de la doctora GIRÓN ROMERO, ella adoptó decisión de fondo en el asunto a su cargo cinco meses después de que le correspondiera conocerlo, tiempo razonable para efectuar su estudio y tomar la decisión respectiva. Y respecto del segundo, doctor MILLÁN POTES, porque su actuación se limitó a declarase impedido, lo que determinó que el proceso no estuviera a su cargo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
En el curso de la audiencia, el señor OSCAR TORO MERA, en su condición de denunciante, se opuso a la solicitud de preclusión señalando en esencia que los fiscales delegados ante los jueces penales del Circuito de Cali y Buenaventura que conocieron de su denuncia primigenia, le violaron el debido proceso y se negaron a justipreciar debidamente las pruebas que aportó, demostrativas de la ocurrencia de los delitos denunciados, al paso que con el transcurrir del tiempo sin adoptar las decisiones que en realidad correspondían éstos prescribieron.
Asimismo, que esa realidad procesal fue ignorada por los Fiscales Delegados ante los Tribunales de Cali y Buga a quienes correspondió investigar la conducta de tales servidores públicos.
En esa dirección, manifestó su descontento por el tiempo trascurrido en adelantar todas esas investigaciones y por las decisiones que finalmente se adoptaron en ellas.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estimó legítima la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, bajo el supuesto de que los hechos materia de queja por parte de OSCAR TORO MERA corresponden a asuntos de estirpe civil, que no a delitos, como en su momento lo declaró el fiscal 43 seccional de Buenaventura, causando el descontento del denunciante quien procedió a denunciar no sólo a dicho funcionario, sino además a su homólogo 81 de Cali, pese a que éste último a lo sumo si se limitó a expedir un acto de trámite declinando su competencia para conocer de la queja.
Agregó que la conducta de los Fiscales ante el Tribunal no admite reparto, porque sus estadísticas demuestran la imposibilidad de resolver las actuaciones que se originaron con base en las denuncias del señor TORO MERA en un tiempo inferior y que, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que a la justicia no puede exigírsele imposibles físicos.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DEL INDICIADO
TEJADA POMBO
Coadyuvó la petición de la fiscalía aludiendo que si bien respecto de su asistido se verificó un retardo en el cumplimiento de sus funciones, éste se encuentra justificado por cuenta de la carga laboral que tenía.
Con apoyo en jurisprudencia de la Sala en torno a los elementos del delito de prevaricato por omisión, sostuvo que como el retardo imputado no fue provocado con la finalidad de abstenerse el funcionario de cumplir con sus deberes, debe precluirse en su favor la investigación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 32 numeral 9° del estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emitir este pronunciamiento, habida consideración del fuero legal que ostentan los indiciados, en su condición de Fiscales Delegados ante los Tribunales de Cali y Buga, conforme lo acreditado en audiencia mediante la referencia precisa de los actos de nombramiento y posesión en dichos cargos.
2. De manera preliminar, corresponde señalar que la audiencia de preclusión tiene por finalidad persuadir al juez acerca de la concurrencia de alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a fin de que autorice a la fiscalía para cesar definitivamente las actividades de persecución penal de la conducta aparentemente punible que por cualquier medio ha llegado a su conocimiento.
En tal medida, la petición de preclusión necesariamente exige el análisis y exposición razonados de las evidencias y elementos materiales probatorios que lograron acopiarse en desarrollo de las actividades investigativas, en orden a evidenciar que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse; o que el hecho investigado no ha existido; o que es atípico; o que el procesado no lo ha cometido; o que en su favor concurre alguna causal de ausencia de responsabilidad penal.
Y si la preclusión se solicita por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, entonces debe la Fiscalía exponer cómo agotó todas las vertientes analíticas que el caso plantea sin lograr el acopio de evidencias llamadas a derruirla y sin que subsista la posibilidad de llevar a cabo otras que permitan avanzar en ese cometido.
3. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, aun cuando la Fiscalía elevó la solicitud de preclusión por la atipicidad de los comportamientos atribuidos a los aforados, no precisó a lo largo de los fundamentos que le sirven de sustento para arribar a dicha conclusión, incumpliendo así la carga de acreditación que le correspondía desarrollar conforme lo previsto por el inciso primero del artículo 333 de la Ley 906 de 2004.
4. En efecto, nótese cómo respecto de la conducta omisiva atribuida a la Fiscal Delegada ante el Tribunal de Cali, doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, la convocante a esta audiencia admitió que si bien en el plano objetivo se verificó un retardo en el cumplimiento de sus funciones, en la medida que tuvo a su cargo la actuación entre marzo de 2006 y abril de 2009 sin adoptar en dicho lapso alguna decisión de fondo, aseveró también que dicha conducta no le era imputable a título de dolo, simple y llanamente porque en ese periodo ordenó la práctica de algunas pruebas y conoció otros asuntos a los que debió darles prioridad.
No obstante lo anterior, se echa de menos la mención concreta de los actos de ordenación probatoria dispuestos por la indiciada en aquél proceso, en orden a considerar si ciertamente la mora tuvo origen en ese acopio de elementos de juicio indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
En tal sentido, era indispensable que la Fiscal se refiriera de forma puntual a las resoluciones respectivas que emitió la indiciada en el asunto, la fecha de éstas, su contenido y la forma en que se produjo el recaudo probatorio subsiguiente, con miras a que los convocados a la audiencia y la misma Sala conocieran los fundamentos de su tesis.
Y con mayor énfasis, si la Fiscal Delegada ante esta Corporación consideró que el elemento subjetivo del injusto no concurría, amen de la eventual imposibilidad física de la doctora GARCÍA TRUJILLO para adoptar decisión de fondo en dicho asunto en razón de la carga laboral que soportaba y la que evacuó en el mismo periodo, le resultaba indispensable efectuar el análisis puntual y razonado de la información estadística que le fue entregada por la indiciada al momento de rendir su interrogatorio, con mención específica del número de procesos a su cargo, los que por tener personas privadas de la libertad contaban con prelación legal y que efectivamente decidió la funcionaria u otros que, de acuerdo con el turno de ingreso debió decidir previamente, ello con el fin de acreditar, conforme a su hipótesis, que el retardo encuentra explicación plausible en esas otras actividades laborales emprendidas en el periodo en que conoció de la actuación que se le reprocha.
En ese orden, debe destacarse que la carga argumentativa que correspondía cumplir a la Fiscal solicitante de la preclusión, no se satisface con la simple mención genérica de que la indiciada aportó sus estadísticas y que en el periodo en cuestión no permaneció inactiva, pues en cualquier caso, la vaguedad de tal afirmación no sirve al propósito que anima a esta audiencia, cual es el de llevar a la colegiatura al convencimiento cierto de que el hecho denunciado es atípico.
5. Idéntica situación se verifica en torno a la conducta reprochada al Fiscal Delegado ante el Tribunal de Buga, JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, quien entre el 31 de julio de 2006 y el 19 de agosto de 2010 conoció el proceso N°121053 seguido en contra del fiscal 43 seccional de Buenaventura por los presuntos delitos de prevaricato por acción y asesoramiento ilegal.
En efecto, la Fiscal Delegada refirió que si bien en el terreno objetivo existió retardo en el trámite del proceso a cargo del indiciado, particularmente reflejado en la decisión por la cual declaró prescrita la acción penal por el presunto delito de asesoramiento ilegal, dicha conducta no le era imputable a título de dolo, básicamente porque en aquél periodo se produjo el desmantelamiento paulatino de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Buga, que terminó integrado sólo por él para la época en que fue Fiscal General de la Nación el doctor Iguarán Arana, con la consecuente acumulación de asuntos a su cargo.
Sin embargo, nuevamente omitió la fiscal enseñar a la Sala las evidencias que a su juicio apuntan a demostrar cómo fue que se produjo el colapso al que alude, mediante el cotejo objetivo de la información estadística correspondiente a este indiciado, con mención clara de la carga de asuntos que le correspondió conocer en el periodo en cuestión, entrelazada con las decisiones administrativas de reducción de personal, la indicación precisa de las fechas en que ello aconteció y los actos administrativos que así lo corroboran, para demostrar, más allá de toda duda, la imposibilidad de aquél para adoptar una decisión de fondo antes de que se consolidara el fenómeno prescriptivo por una de las conductas que investigaba.
En este sentido, nótese cómo la única información puntualmente referida por la peticionaria, consistió en mencionar que el indiciado realizó 132 audiencias en lo corrido de 2010, sin la exhibición paralela de la información que así lo demuestra, ni el examen de la carga soportada por ese funcionario en los años anteriores en que el proceso estuvo a su cargo, es decir, entre 2006, 2007, 2008 y 2009.
Agréguese que el argumento dirigido a trasladar al denunciante la responsabilidad en la consolidación de la prescripción de la acción penal, habida cuenta de su presunta tardanza en formular la denuncia, resulta inadmisible de cara a sustentar la solicitud de preclusión efectuada.
Véase en ese sentido, que aun cuando la Fiscal asevera que el señor TORO MERA dejó trascurrir tres años sin acudir a las autoridades, la reseña de la actuación indica que dicho lapso fue a lo sumo de dos años y tres meses, en tanto los hechos materia de la queja tuvieron ocurrencia en noviembre o diciembre de 2003 y la denuncia fue presentada en marzo de 2006.
A su vez, no se compadece con la realidad la afirmación dirigida a destacar, a partir de aquél errado cálculo, que el indiciado hubiera tenido escaso margen de dos años para adelantar la investigación.
En efecto, es claro que al referirse la denuncia al comportamiento de un servidor público, el término prescriptivo no era de cinco años como lo asevera la Fiscal Delegada, sino de seis años y ocho meses, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, que a la letra señala:
“… Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”.
En consecuencia, si como se demostró, el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Buga, JESÚS HERNANDO TEJADA POMBO, conoció de la actuación a partir de julio de 2006, queda claro que contó con un margen de cuatro años para realizar el acopio probatorio y adoptar la decisión que en derecho correspondía.
Adicionalmente, no puede dejar de mencionar la Sala que es usual y de común ocurrencia en la praxis judicial que los funcionarios den prioridad precisamente a aquellos asuntos en que el fenómeno prescriptivo está próximo a consolidarse, con miras a evitar su ocurrencia, dados los efectos nocivos que el mismo tiene en el mandato superior que impone a los servidores judiciales dispensar pronta y oportuna justicia.
Naturalmente, entiende la Sala que en determinados eventos, ni aun el funcionario más previsivo está exento de que prescriba algún asunto a su cargo, bien por exceso de carga laboral, ora por la complejidad de determinados casos que demandan ingentes esfuerzos investigativos en el recaudo de evidencias.
Pero, sin lugar a dudas, para demostrar que tal comportamiento no fue producto del deliberado propósito de retardar, rehusar u omitir el cumplimiento de la función, es preciso exhibir los elementos materiales de prueba o la información legalmente obtenida que demuestran que medió esa imposibilidad de decidir en tiempo, como aquí se sostiene, carga probatoria que definitivamente incumplió la fiscalía.
Asimismo, incurriendo nuevamente en imprecisiones en la exposición dirigida a persuadir a la Sala sobre la atipicidad de la conducta denunciada, la Fiscal Delegada ante esta Corporación vinculó la prescripción de la acción penal consolidada, a la probable falta de seriedad de los cargos elevados por el señor TORO MERA en contra del fiscal 43 Seccional de Buenaventura, en la medida en que al ampliar su denuncia aparentemente no corroboró el hecho base de la acusación en su contra, sin enseñar el contenido de dicho elemento de prueba y su aporte concreto como pilar de la conclusión a la que llegó.
6. A su turno, no corre con mejor suerte la petición de preclusión elevada en favor de los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Cali y Buga, MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO y CARLOS ADOLFO MILLAN POTES, respecto de los cuales sostiene la convocante a esta audiencia, no se verificó retardo alguno en el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, desdibujándose así la probable configuración del delito de prevaricato por omisión desde su faz objetiva.
En efecto, aun cuando se dice que la primera adoptó decisión de fondo en el asunto a su cargo cinco meses después de que le correspondiera conocerlo, tiempo razonable para el estudio y toma de la decisión respectiva, nuevamente tal argumento se efectúa con total desapego de la evidencia recaudada, quiere decir, sin referencia puntual y exhibición del acto procesal en virtud del cual hubo de conocer el proceso y de la decisión que adoptó en el mismo, con miras a acreditar la inexistencia de algún retardo de su parte.
Y respecto del segundo, de quien manifestó no haber conocido el proceso seguido en contra del fiscal 43 seccional de Buenaventura por la concurrencia de un impedimento, tampoco demostró la fiscal mediante los documentos respectivos que ésa fue su marginal intervención en el trámite.
7. Ahora bien, aunque al hacer uso de la palabra la Fiscal Delegada entregó unos anexos, entre ellos la carpeta contentiva de las actuaciones procesales reprochadas a los indiciados donde reposan las actuaciones desarrolladas por cada uno de ellos, los interrogatorios que rindieron y sus estadísticas, con la aspiración de que fuera la Sala la que efectuara el estudio detenido y a profundidad de tales documentos, es de mencionar que tal ejercicio analítico necesariamente debía producirse en sede de la audiencia y como apoyo de la petición.
Lo anterior es así, como tuvo ocasión de advertírsele a la señora Fiscal en desarrollo de la audiencia, tanto en virtud de la oralidad que informa el sistema penal de corte acusatorio por cuyo medio se busca garantizar la inmediación y el legítimo contradictorio, como porque el proceso penal, como método de aproximación a una verdad jurídica, necesariamente se funda en el análisis y ponderación de la información legalmente obtenida como de los elementos materiales probatorios o evidencia física legal, regular y oportunamente aportados a la actuación, los cuales constituyen en este estadio procesal, la base única de las decisiones judiciales.
Por manera que, aun cuando la Ley 906 de 2004 no regula de manera estricta la forma y métodos para incorporar los elementos materiales probatorios o evidencia en que se apoya la petición de preclusión, ello de manera alguna releva a la parte solicitante de efectuar puntual mención de los mismos en desarrollo de su petición, ni de citar su contenido, ejercicio que no necesariamente se cumple a través de su extensa y desapacible lectura, sino mediante la referencia precisa a lo que el medio informa y su análisis crítico como fundamento de la solicitud, acompasado con la exhibición e incorporación de cada uno de esos medios de convicción en el curso de la vista pública, tanto para que las partes e intervinientes los conozcan y puedan controvertirlos, como para que el juez se forme un criterio sobre la viabilidad o inviabilidad de declarar la preclusión, decisión de la mayor trascendencia si se tiene en cuenta sus efectos de cosa juzgada material.
Finalmente, si bien luego de llevada a cabo la audiencia la Fiscal convocante hizo llegar al Magistrado Ponente un escrito donde amplia las razones de su solicitud y detalla los elementos materiales de prueba en que ésta se funda, resulta improcedente acceder a su examen, por cuanto buena parte de lo allí mencionado no se dio a conocer ni discutió, como era de esperarse, en sede de la audiencia pública convocada para tal fin.
En consecuencia, por Secretaría se le hará devolución de tal material, dada su improcedencia para ser fundamento de la petición que debe resolver la Sala.
8. En suma, como la Fiscal se limitó a efectuar referencias genéricas acerca de lo dicho por los indiciados en los interrogatorios que rindieran y a exponer sus conclusiones en torno a una evidencia cuyo contenido no reveló de manera alguna, ni ocupó su atención y análisis, evidente deviene la insuficiencia de su argumentación para demostrar que los indiciados no ejecutaron el comportamiento ilícito que se les endilga, o que obraron dentro de los parámetros de atipicidad subjetiva.
Por todo ello, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No acceder a la solicitud de preclusión.
La presente decisión se notifica en estrados y se informa que contra ella procede el recurso de reposición, haciendo saber en el mismo acto las partes e intervinientes que no interponen recurso.
Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria