41381(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

APROBADO ACTA Nº. 208-  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Sala  examina  los  presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos  en   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Luis  Ernesto  Restrepo  Mosquera contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  que  confirmó la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de esa  ciudad  y  condenó  al  procesado,  en calidad de autor, del delito de interés  ilícito en la celebración de contratos.   

HECHOS  

El  23  de  octubre  de  1998  Luis  Ernesto  Restrepo  Mosquera,  en  su  condición  de  Director  General  encargado  del Departamento Administrativo de  Salud   y   Seguridad   Social  del  Chocó,  DASALUD,  suscribió  contrato  de  prestación  de servicios con FORUM CONSULTORES LTDA.,  con  el  objeto  de que esta firma de abogados cobrara  los  dineros  que  a la entidad referida le adeudaban los municipios del Chocó,  por  concepto  de  Ingresos  Corrientes  de  la  Nación  -I.C.N.-, destinados a  financiar  la salud de esos entes, y las administradoras del régimen subsidiado  -A.R.S.-,  por  prestación del servicio de salud, y, en general, para recuperar  las sumas que, por cualquier motivo, se debieran.   

El   término  de  duración  del  negocio  jurídico  se  pactó  en  seis  (6) meses y su valor, para efectos fiscales, en  $100.000.000,  aunque  la sociedad contratista recibiría como contraprestación  el  5% de lo que recaudara. Se incluyó, además, un parágrafo por “reembolso  de  gastos”,  en  el que DASALUD se obligaba a pagar $30.000.000, por una sola  vez,   como   reembolso  a  los  gastos  en  que  incurriera  FORUM  CONSULTORES  LTDA.,   en   razón   de  desplazamiento  y  viáticos,  monto  que  se cancelaría tres meses después de  iniciar el contrato, previa presentación de cuenta de cobro.   

Para esto último no existía disponibilidad  presupuestal  y no se expidió el registro previsto en el artículo 41 de la Ley  80 de 1993.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con base en la denuncia formulada por el  nuevo    Director    (E)    de   DASALUD,   Chocó1, la Fiscalía 5ª Seccional de  Quibdó,  el  5  de  enero de 2000, ordenó apertura de instrucción2, a la cual fue  vinculado,  mediante indagatoria, Luis Ernesto Restrepo  Mosquera.   

2. Luego de clausurado el ciclo instructivo,  el  18 de julio de 2005, la Fiscalía 6ª Seccional de la misma ciudad profirió  resolución   de  acusación  en  contra  de  Restrepo  Mosquera,   como   presunto  autor  del  punible  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos, conforme a su tipificación en el artículo 145 del  Código         Penal         de         19803.   

3. Apelada la determinación por el defensor  de  confianza,  la  Fiscalía  12  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de ese  distrito  judicial  la  confirmó  el  23  de  septiembre  siguiente4.   

4.  La  etapa  del  juicio  correspondió al  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito de Quibdó, cuyo titular, antes de iniciar la  audiencia  de  juzgamiento,  se declaró impedido para seguir conociendo, por lo  que  el  asunto  se  remitió  a  su  homólogo  del  Juzgado  2°,  que  avocó  conocimiento   el   21   de   abril  de  2008  y  fijó  fecha  para  el  debate  público5.   

5.  El  15  de  junio de 2012 el Juzgado 2°  Penal  del  Circuito  Adjunto  de Quibdó profirió sentencia en la que declaró  penalmente    responsable    a    Restrepo   Mosquera  por    el   delito  por el cual fue llamado a juicio. En consecuencia, le impuso  48  meses  de  prisión,  multa  equivalente  a  10  salarios  mínimos  legales  mensuales                  vigentes6,          interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas7 por  tiempo  igual  a  la  pena  capital  e inhabilidad para ejercer  cargos  públicos y proponer y celebrar contratos con entidades estatales por 10  años.   Le   concedió  la  prisión  domiciliaria8.   

6.   El   defensor  interpuso  recurso  de  apelación  y  el  Tribunal Superior de ese distrito judicial ratificó el fallo  el   29   de   noviembre   de  la  misma  anualidad9.   

LA DEMANDA  

El   apoderado  judicial  de  Restrepo  Mosquera  hace  una síntesis de  los  hechos,  las  partes,  la actuación procesal y la sentencia impugnada para  luego  destacar  que  es  necesaria  la  intervención de la Corte, a efectos de  cumplir   con   los   fines  previstos  en  el  artículo  206  del  Código  de  Procedimiento   Penal  de  2000,  dada  la  importancia  de  los  temas  que  se  debaten.   

Formula   una  censura  principal  y  tres  subsidiarias, que sustenta e intitula así:   

1.   Capítulo  Primero.  Petición  principal.  Cargo  único  (causal  tercera).   Existencia  de  irregularidades   sustanciales   que   afectaron  gravemente  el  derecho  a  la  defensa.   

A   pesar  de  las  exigencias  legales  y  jurisprudenciales,  su  representado  solo fue enterado de la actuación seguida  en  su  contra  el  día  en  que  se  le  citó  a  rendir indagatoria mediante  funcionario  comisionado  en  Bogotá,  esto  es, el 27 de enero de 2002, lo que  implica   que   se   practicaron   pruebas  sin  su  presencia,  tales  como  la  ratificación  de  la  denuncia;  las  declaraciones  de  Jesús  Emilio Delgado  Rosero,  Eimer  Enrique  Rentería  Hinestroza,  Fulton  Rengifo  Moreno, Gladys  Lozano  Palacios,  Tulio  Mosquera  Asprilla,  Ariel  Palacios Calderón, Rubén  Darío  Sánchez  Herrera, Pablo Antonio González Reyes; se introdujeron varios  documentos  -no  especifica-,  y  se  realizó  inspección  judicial al proceso  contencioso   administrativo   iniciado   por  FORUM  CONSULTORES  LTDA.  contra  DASALUD.   

Si   bien   en  la  injurada  Restrepo   Mosquera  designó  abogada  de  confianza,  ella  no  actuó y, aunque luego nombró otro profesional, éste tan  sólo  pidió  una  prueba,  la  de oficiar a DASALUD para lograr certificación  acerca  de  funciones  de  los  letrados  Fulton Isaac Rengifo Moreno y Américo  Murillo Londoño.   

La  medida  de aseguramiento no se notificó  inmediatamente  porque  el  apoderado judicial no estaba presente, así que ello  tuvo lugar después de un año.   

Dentro  de  las  funciones  de  la  oficina  jurídica    no    se    especifica    alguna    tendiente   a   cobrar   platas  debidas.   

La  única actuación de sus antecesores fue  alegar  de conclusión (pidieron preclusión); luego, recurrir la resolución de  acusación  y  sustentar  la  apelación.  El  último  de ellos no acudió a la  audiencia  preparatoria  ni  reclamó, durante el traslado del artículo 400 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la nulidad, como tampoco pidió pruebas ni la  repetición  de  aquellas  en  las  que  no pudo estar presente su prohijado por  practicarse  antes  de  que  se enterara de la investigación. Esa intervención  era  legítima y obligada porque se trataba de un profesional distinto al que lo  asistió  en  la  indagatoria  y “estaba en juego la  suerte  de  su  cliente, más aún cuando en tan precarias circunstancias en que  se  adelantaba  el  proceso  era  perfectamente  previsible  augurar  una segura  condena”10.   

Invoca  la  nulidad prevista en el numeral 3  del  artículo 306 de la Ley 600 de 2000, toda vez que su prohijado adoleció de  defensa técnica.   

Los  falladores no se ocuparon de garantizar  los   derechos   de   Restrepo  Mosquera  y  de  enmendar tantos errores. Infringieron los artículos 93 y 228  de  la  Constitución  Política;  8  de la Convención Americana sobre derechos  humanos;  14  del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos; 7, 8, 9,  10,  13,  15,  16,  17,  20,  24,  305,  306,  307,  308  y  39 de la Ley 600 de  2000.   

La defensa no fue real sino nominal. Recuerda  los  Principios  básicos  sobre  la  función  de los abogados y los Principios  básicos  relativos  a  la independencia de la judicatura, adoptados por la ONU,  así  como  el  deber de los Estados de garantizar que los abogados asignados de  oficio representen en forma eficaz a los detenidos.   

Pretende  que la nulidad se declare desde la  apertura  de  la instrucción y se rehaga la actuación para que su representado  tenga una verdadera defensa.   

2.   Capítulo  Segundo. Petición subsidiaria. Cargo único   

Invocando la causal primera, cuerpo segundo,  del  artículo  207  de  Código de Procedimiento Penal, asegura que el Tribunal  incurrió   en   un   falso   raciocinio  por  trasgresión  de  las  reglas  de  experiencia.   

Con ello quebrantó la normatividad penal, al  aplicar  indebidamente  el  artículo  145  del Decreto Ley 100 de 1980, cuando,  conforme  al  discurso  estampado  en el proveído, ha debido acudir al 146, que  contempla  el  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales. También, en  forma  impropia,  empleó  el  precepto 232 del Código de Procedimiento Penal y  pasó    desapercibido    los    cánones   2,   7,   16   y   20   ibidem;  29  de  la  Constitución, y las  normas  internacionales citadas en el cargo anterior. Las disposiciones violadas  de  manera intermedia fueron los artículos 232, 233, 238, 244 a 247 y 284 a 277  de la Ley 600 de 2000, por ser equívocamente examinadas.   

La  falla  se  estructuró  desde  el  hecho  indicador   y   condujo   a   que   el  análisis  probatorio  fuera  totalmente  errado.   

La  colegiatura  aceptó que el verbo rector  era  “interesar”.  No  obstante,  debe  existir  prueba  de que existió ese  interés  ilícito,  el  cual no se puede inferir a partir de hechos indicadores  (cita  a  esta  Corporación  en  la sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado  25.989).   

Desde  el folio 9 del fallo, el ad  quem  hizo  un  recuento  probatorio,  partió  de  la denuncia, luego se detuvo en los elementos tenidos en cuenta por  el  a quo para establecer el  propósito  del  acusado  de favorecer a la firma de abogados, se refirió a los  testimonios  rendidos  por  el  jefe  de la oficina jurídica de DASALUD, Fulton  Isaac  Rengifo  Moreno;  el asesor jurídico externo, Américo Murillo Londoño;  la  coordinadora del régimen subsidiado, Gladys Lozano Palacios y a la injurada  de         Restrepo        Mosquera.   

Dentro  de  las  funciones  de  la  oficina  jurídica  de  la  entidad  no  estaba  la  de cobrar dineros adeudados, tampoco  figuraba  ella  entre  las  asignadas al jefe de ese despacho. En esa medida, se  pregunta  ¿cómo  pudo  el sentenciador, atendiendo   las   reglas  de  la  sana  crítica,  deducir  que  su  representado  se  excedió y penetró en esferas de lo ilícito para favorecer a  FORUM?   

Recuerda  apartes  de  lo  relatado  por  el  gerente   de   la   mencionada  firma  y  sostiene  que  el  fallador  concluyó  equivocadamente  que  hubo  interés ilícito o indebido (trascribe un aparte de  la  providencia).  Esa  inferencia estructura un delito distinto, el de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, el cual no fue imputado. Tal falencia  materializó el falso raciocinio.   

Adicionalmente,  el  discurso  judicial  fue  contradictorio  porque aceptó que el negocio jurídico que dio lugar al proceso  admitía  la modalidad de contratación directa y que los reglamentos integraban  el tipo penal (recuerda pasajes del fallo).   

Los  hechos  indicadores  que soportaron los  fundamentos  de  la  providencia  atacada,  se extrajeron de prueba testimonial,  cuando lo correcto era de la documental.   

De  haber  examinado el Tribunal la realidad  del  departamento  del  Chocó, su superficie, las dificultades de movilidad, la  negligencia  de  los  servidores  públicos  que  allí laboran, y sus problemas  sociales,    habría    determinado    que    el    proceder   de   Restrepo  Mosquera  era plausible porque no  pretendía  cosa  distinta  que  recuperar  los  dineros perdidos. Además, este  último  relató en la injurada las razones para celebrar el contrato y ello fue  confirmado  con  la respuesta que envió DASALUD, relacionada con el estado real  de  la  deuda  de los municipios. No obstante, esta última prueba no fue tenida  en  cuenta  por  el  juzgador,  aunque  aclara  que  no  propone falso juicio de  existencia   porque   “la   apreciación  errónea  determinante  de  la  inferencia  errada  que  condujo  a la confirmación de la  condena            fue            integral11.    

Las  denuncias  que se presentan en Colombia  resultan  ser  una  estrategia  para  evadir  responsabilidades  o  para  que se  administre  justicia  y la negligencia de DASALUD era notable, tanto así que no  contestó los oficios enviados por la Fiscalía.   

Su  prohijado  estaba  en  serios  aprietos  porque,  según  el  juzgador, no podía, en ejercicio de su deber, cobrar sumas  millonarias  adeudadas,  pero,  de no haberlo hecho, habría tenido que afrontar  investigaciones  por  omisión  en  el  ejercicio  de sus funciones. La regla de  experiencia  permite  inferir  que  el  móvil que lo llevó a contratar como lo  hizo  fue  el  “interés  laudable  de  cumplir  la  administración              pública”12.  No  obstante,  se concluyó lo contrario, sin prueba que, valorada conforme a la  sana  crítica, lo llevara a la certeza sobre la responsabilidad penal, además,  que  especuló  en  detrimento  del procesado -trae a colación una sentencia en  donde  la  Corte  Constitucional  examinó  el  delito e interés ilícito en la  celebración de contratos-.   

Solicita se case la sentencia condenatoria y,  en su lugar, se dicte una absolutoria.   

3.   Capítulo  tercero. Petición subsidiaria. Violación directa   

Acepta los hechos y la valoración probatoria  de  la  sentencia  pero  considera  que el Tribunal interpretó erróneamente el  artículo  145  del  Código  Penal  de  1980,  pues  confundió  y equiparó el  “interés   ilícito”   con   el  “interés  indebido”.  Ello  ocurrió,  seguramente,  porque  ese  punible fue modificado por el artículo 409 de la Ley  599  de 2000, precepto que, si bien no fue aplicado, contribuyó en el equívoco  judicial.   

Uno y otro difieren en cuanto a su sentido y  a  sus  efectos,  tal como lo ha destacado la doctrina y la jurisprudencia (cita  la  sentencia  del  16  de mayo de 2007, radicado 23.915, de esta Corporación).  Así,  el ad quem solo podía  juzgar  la  responsabilidad  de  su  representado  a  partir  de lo ilícito,   no   de   lo   indebido,  dado que este concepto es más  amplio.   

Si  el  juzgador hubiese sido estricto en el  término,    habría   proferido   sentencia   absolutoria.   Se   requiere   un  pronunciamiento  de  la  Corte porque los errores de interpretación son comunes  entre los funcionarios judiciales.   

Pretende  se  case  el  fallo  objetado y se  profiera  uno  nuevo  en  el que se absuelva a Restrepo  Mosquera.   

4. Capítulo cuarto.  Petición subsidiaria. Violación directa   

El   Tribunal   aplicó  indebidamente  el  artículo  145 del Decreto Ley 100 de 1980, cuando lo correcto era acudir al 146  ibidem,   relativo  a  la  celebración    de    contratos    sin    el    cumplimiento    de    requisitos  legales.   

Para  determinar si se configura un interés  ilícito,  es  preciso  comprobar que se violaron los principios de neutralidad,  objetividad,  transparencia,  igualdad  de  oportunidades y selección objetiva.  Existe,  al respecto, una doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, por  lo  que  el  Tribunal,  para  apartarse  de  ella,  ha  debido ser exigente y no  simplemente  argumentar  caprichosamente la vulneración de cualquier principio.  Por  ende, si se desconoció uno diferente a los arriba mencionados, se estaría  ante  un  punible  distinto  al  que  se  acusó  a su representado, esto es, al  previsto en el artículo 146 referido.   

Después  de  citar  algunos fundamentos del  fallo,  asegura  que  el  juez colegiado “configuró  desde  el  punto  de  vista  jurídico,  de  manera absolutamente equivocada, la  violación   de   los   principios   de   moralidad  administrativa,  economía,  responsabilidad   y   planeación  (…),  así  como  los  de  transparencia  y  selección               objetiva…”13.   

Erró  la  colegiatura  al  sostener  que la  violación  de  todos  los  principios  de  contratación  estatal configuró el  punible  de interés ilícito, pues solo tenía que aludir a aquellos señalados  por  la  Corte;  y,  a  pesar  de que mencionó los de trasparencia y selección  objetiva,  respecto  de  ellos no hizo un examen profundo sobre su trasgresión,  no  determinó  cuáles  eran  los parámetros que debían guiar la modalidad de  contratación directa y tampoco aparecen como ignoradas.   

Bajo  ese  orden,  el  fallador “adecuó  equívocamente  los hechos probados (nunca debatidos en  este  cargo)  a  los  supuestos jurídicos contenidos en la norma equivocada, lo  cual   lo   llevó  a  seleccionar  equivocadamente  y,  por  tanto,  a  aplicar  indebidamente  el  art.  145 del Código Penal de 1980, cuando debía aplicar el  art.            146            ibidem.”14   

De  no  haber  recaído  en  el  error,  el  ad  quem  habría tenido que  absolver    a    su    representado    para    no    enfrentar    problemas   de  congruencia.   

Solicita se case el fallo condenatorio para,  en su lugar, proferir uno absolutorio.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá  la demanda porque no  reúne  los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento Penal ni los presupuestos argumentativos exigidos por  la jurisprudencia. Estas son las razones:   

1.  Si  bien  el  propósito  del recurso de  casación  es  adelantar  un  juicio  legal  y  constitucional a la sentencia de  segunda  instancia, lo cierto es que, para que ello tenga lugar, es preciso que,  por   su   naturaleza   extraordinaria,   la  demanda  correspondiente  contenga  argumentos  lógicos,  concatenados,  sólidos  y  coherentes,  a través de los  cuales  se indique con claridad y suficiencia las falencias en las que incurrió  el  fallador y la trascendencia de ellas en el caso concreto. Debido a que no es  instancia  adicional  a las ordinarias, no resultan admisibles aquellos escritos  en  los  que, a pesar de que se citan las causales previstas en el artículo 207  del  Código de Procedimiento Penal, en realidad se plantean cuestionamientos en  forma  abierta,  desordenada  y  contradictoria  con  el único de propósito de  continuar con la discusión fáctica y jurídica ya surtida.   

Por  esa  razón,  el legislador previó una  serie  de  requisitos  formales  y sustanciales, a efectos de que la Corte pueda  abordar  el  estudio  de  fondo  del  libelo.  Así, además de ser necesario el  relato  de  los sujetos procesales, del fallo cuestionado, de los hechos materia  de  juzgamiento  y de la actuación procesal, es preciso que se enuncie en forma  clara  la  causal  escogida para cuestionar el fallo y se formulen adecuadamente  los  cargos  propuestos,  indicando,  sin  ambigüedades,  sus  fundamentos, las  normas  que  se  estiman  infringidas  y cómo, de no haber recaído en el error  judicial,  la  decisión  habría  sido  totalmente  diversa  y  favorable a los  intereses de quien recurre.   

2.  En  esta ocasión, aunque el defensor de  Restrepo  Mosquera  intentó  cuidarse  en  respetar  los principios de prioridad y no contradicción -propuso  un  cargo  principal  y tres subsidiarios-, así como ajustarse a las exigencias  que  para  cada modalidad de censura ha establecido la jurisprudencia, no logró  su  cometido. Son ostensibles sus equívocos tanto en los fundamentos que exhibe  para  soportar  las censuras como en la demostración de la trascendencia de los  yerros judiciales que denuncia.   

Adicionalmente,  respecto  de  los reproches  tercero  y  cuarto,  el  profesional carece de interés jurídico para recurrir,  toda  vez  que éste se adquiere acreditando, no solo legitimidad, oportunidad y  procedencia  del  medio  extraordinario,  sino  identidad  temática  entre  los  motivos  expuestos  en  el  recurso  de  apelación  contra  la sentencia, y los  exhibidos  en la demanda de casación, requisito último que se echa de menos en  esta ocasión.   

Los  cargos tercero y cuarto subsidiarios se  propusieron  por  violación  directa  de  la  ley sustancial, la que tuvo lugar  -según  dice-  por interpretación errónea del artículo 145 del Código Penal  de  1980 y aplicación indebida de la misma norma, respectivamente. No obstante,  basta  una  simple lectura a la sentencia del Tribunal para advertir la falta de  legitimidad, en tanto en la alzada ese no fue un tema de debate.   

Los  argumentos de defensa, en esa ocasión,  estuvieron  orientados  a  lograr una absolución sobre la base de que no había  prueba  que  condujera  a  la  certeza  para  condenar,  la  medida adoptada por  Restrepo Mosquera se dirigió  a  mitigar  la  difícil situación económica por la que atravesaba DASALUD, la  oficina  jurídica  no  era  diligente  y no se configuró interés ilícito por  inexistencia del dolo.   

Como  se observa, ninguna mención se hizo a  fallas  en  la interpretación o aplicación del artículo 145 del Código Penal  de 1980, en los términos del libelo.   

En  todo  caso, aun de tener por superado el  asunto  de  la  legitimidad,  tampoco es posible darle curso a sus reproches por  las siguientes razones:   

2.1.   Primer  cargo15: Nulidad   

2.1.1.  Si  bien este motivo de casación no  requiere  de  mayores  esfuerzos formales y argumentativos para su admisión, es  indispensable  que los planteamientos en los que se soporte guarden coherencia y  lógica,  y  que  sean  expuestos  en  forma clara, ordenada y precisa. Así las  cosas,  el  impugnante  no  solo  debe  identificar con absoluta trasparencia la  clase  de  nulidad  que  invoca  y  sus  fundamentos,  sino  expresar  cómo  la  irregularidad  denunciada  repercutió  indefectiblemente  en la afectación del  trámite  surtido,  cuál  es  su  trascendencia  y  desde qué momento procesal  debería      retrotraerse     la     actuación16.   

No  basta  con  enunciar la anomalía ni con  demostrar  su  existencia. Por tratarse de un remedio extremo, es imprescindible  explicar  el  perjuicio  que  por  causa de ella sufrió el procesado y cómo se  afectaron  sus  garantías  o  las  bases fundamentales de la instrucción o del  juzgamiento.   

El  libelista  no puede olvidar que para que  aquella  opere  se  requiere  la  producción  de un daño y, por ende, tiene la  carga  de  exhibir  cuál  sería  la ventaja que obtendría su representado -en  este  caso  el  procesado- con su declaratoria. Así mismo, ha de tener presente  que,  de  ser  varias  las  fallas  advertidas,  es  ineludible  que cada una se  proponga  en  capítulos  separados,  atendiendo el principio de prioridad y sin  entremezclar  en  forma indebida los elementos relativos a cada error sustancial  que plantea.   

2.1.2.  El  demandante  deja entrever varias  irregularidades   que  vician  de  nulidad  el  proceso,  pues  asegura  que  su  representado  no fue enterado de manera temprana del inicio de la investigación  penal,  y  por  ello  se le impidió presenciar las pruebas practicadas antes de  que  fuera  indagado; además, los profesionales que lo apoderaron no ejercieron  a   cabalidad   sus   funciones,  por  lo  que  careció  de  defensa  técnica.   

Esas dos amonestaciones, si bien se focalizan  al   amparo  de  la  causal  elegida,  también  lo  es  que,  por  tratarse  de  circunstancias  distintas,  que  comprometen  el  derecho  a  la  defensa  desde  ópticas   disímiles,   han   debido  ser  esbozadas  en  acápites  separados,  sustentando  con  aptitud la relevancia de cada una en la actuación, atendiendo  su gravedad, y demostrando la trascendencia del desacierto.   

Adicional a lo anterior, ausente de conexión  directa  con  el  cargo,  el  letrado  cuestiona la fecha en que se notificó la  medida  de aseguramiento y el hecho de que dentro de las funciones de la oficina  jurídica  de  DASALUD  no  se hallara la relativa al cobro de dineros, disputas  que se apartan por completo de la causal seleccionada.   

2.1.3. En criterio del actor, la carencia de  un  verdadero  profesional  lesionó  el  derecho  de  defensa  de  Restrepo   Mosquera.  No  obstante,  para  demostrar  esa  afectación  resulta  insuficiente  la simple afirmación que al  respecto  se haga en el libelo, es imperioso explicar con suficiencia cómo ello  tuvo   lugar   y   cómo   incidió   negativamente   en   los   intereses   del  procesado.   

En  efecto,  cuando  se alega violación del  derecho  a  la  defensa  técnica  no  basta  con  sostener  -como  lo  hace  el  demandante-  que  el  o  los  togados  anteriores  fueron  pasivos. Es imperioso  demostrarle  a la Corte en qué radicó esa inactividad y cómo la misma reviste  una  entidad  tal  que  perjudicó  gravemente  los  intereses  y garantías del  procesado,  de  modo  que se le abandonó durante la actuación procesal, y, por  ende, solamente la nulidad repondría tal vicio.   

Así, habrá de explicar qué dejó de hacer  el  abogado,  qué  pudo  haber  hecho o, en el evento de haber actuado, en qué  consistió  su  deficiencia.  En  ambos  casos  -ha  dicho la jurisprudencia- se  requiere  argumentar  la  influencia de esa falencia en el sentido del fallo. Es  decir,  “cómo  otra  estrategia defensiva (la cual  debe  puntualizar)  o  cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales  del  abogado  defensor,  habrían  significado para el acusado la posibilidad de  una  absolución  o  de  una sentencia de condena más favorable.”17   

El  demandante,  en  su afán de avizorar la  vulneración  alegada  y  acreditar la supuesta inactividad de los profesionales  que  lo  antecedieron,  no hace cosa distinta que descalificar su labor a partir  de  meras  especulaciones y conjeturas carentes de soporte, y sin argumentar por  qué  razón la actuación desplegada por ellos fue exigua al punto de perturbar  gravemente los derechos del acusado.   

El  letrado  admite que sus colegas actuaron  durante  la instrucción, en tanto uno pidió una prueba, alegó de conclusión,  recurrió  la  resolución  de  acusación  y otro la sustentó, no obstante, le  parece  que  tal  labor  fue  insignificante,  pero  olvidó  sustentar, como es  debido,  tal  crítica.  Las  consideraciones  personales  en  torno  a la tarea  desplegada  por  otro  profesional  no son susceptibles de ser objetadas en esta  sede  porque  cada  uno posee una estrategia defensiva diferente y en este caso,  contrario  a  lo  que  parece  insinuar  el  libelista, no se muestra ostensible  desidia alguna por parte de sus predecesores.   

Considera inaceptable que no hubiesen acudido  a  la  audiencia  preparatoria  a  reclamar  nulidad  y  pedir la repetición de  algunas  pruebas. Sin embargo, no demostró cómo la falta de concurrencia a esa  diligencia  denota  abandono de sus obligaciones y tampoco el motivo por el cual  -como  se indica en la demanda- ella era obligada a efectos de no causar lesión  en  los  derechos  del acusado, menos precisó porqué era imperioso insistir en  probanzas  recaudadas  antes  de  su  vinculación  al proceso y cuál sería el  beneficio  que  ello  tendría  en  los  intereses de su cliente, máxime cuando  respecto  de  ellas  se  alegó  de  conclusión y fueron objeto de nuevo debate  cuando  se  interpuso  el  recurso de apelación contra el acto de llamamiento a  juicio.   

De  otro  lado,  en criterio del censor, los  juzgadores  han debido enmendar tal error, pero no explica el motivo por el cual  el  mismo  era  patente,  con mayor razón si durante la actuación Restrepo    Mosquera    siempre   estuvo  representado por abogados contractuales, no de oficio.   

2.2.  Segundo cargo  (subsidiario): falso raciocinio   

2.2.1. Esta modalidad de violación indirecta  surge  cuando,  en el momento de hacer la evaluación racional del mérito de la  prueba  o al realizar la inferencia lógica, el fallador se aparta de las reglas  de  la  sana  crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa  de la que revela el proceso.   

Al   impugnante  le  asiste  la  carga  de  (i)  identificar el medio de  prueba      sobre      el     que     recayó     el     error;     (ii)  expresar  en  qué  consistió  el  equívoco  del juzgador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo  que  infirió  o  dedujo,  cuál  fue  el mérito persuasivo otorgado y cuál la  regla  de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido  común   que   se   desconoció;   (iii)  indicar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la  regla  de  la  experiencia  que  se  debió  tener  en  cuenta  para la adecuada  apreciación   de  la  prueba,  y  (iv)  demostrar  la  trascendencia,  esto es, cómo de haber sido valorada  correctamente  frente  al  resto  de  elementos de convicción, el sentido de la  decisión  habría  sido  sustancialmente opuesta y a favor de los intereses del  recurrente.   

2.2.2.  Es  ostensible la inobservancia, por  parte  del  defensor, de las directrices expuestas en precedencia, lo que impide  darle curso a la censura.   

No detalla con precisión cuáles fueron las  pruebas  sobre  las  que  recayó  el error y menos menciona cómo tuvo lugar el  yerro,   ni   cuál   fue   la  regla  de  la  experiencia  desconocida  por  el  Tribunal.   

Aún de entender que podría referirse a los  testimonios  de  Fulton  Isaac  Rengifo Moreno, Gladys Lozano Palacios, Américo  Murillo  Londoño  y  a lo narrado en la denuncia, no especificó cómo fracasó  la  colegiatura  en  el  momento  de  extraer  la inferencia lógica, ni cual la  máxima de la experiencia que ha debido tener en cuenta.   

El  actor  asegura  que  la  regla  de  la  experiencia  conduce  a  afirmar  que  el  móvil que llevó a su representado a  contratar  iba  destinado a mejorar la administración pública, sin embargo, no  precisa  cuál  es  la  máxima  tenida en cuenta para llegar a esa conclusión.  Hace  una  serie  de  enunciados  sin  cimiento  fáctico  ni jurídico, los que  descansa   en   meras   especulaciones.   Olvida   que   cualquier  enunciado  o  consideración  respecto de un tema determinado no constituye postulado regla de  experiencia.   

Para proponer correctamente un cargo por este  sendero  no basta con indicar la regla que en un instante determinado se le haya  ocurrido   al   censor,  es  preciso  que  la  misma  se  encuentre  debidamente  configurada,  que  se  demuestre cómo es generalmente aceptada por el común de  la  gente y, en consecuencia, por qué debe ser adoptada preferentemente, lo que  no se observa en esta oportunidad.   

Su  discurso no está dirigido a soportar un  cargo   en   casación   sino  a  criticar,  de  manera  desordenada,  amplia  e  indeterminada  la  declaración  de  condena  contenida  en  el  fallo objetado.   

Véase  cómo exhibe su intención de atacar  el  indicio,  pero  no demuestra que el juzgador haya llegado a la certeza de la  responsabilidad   de  Restrepo  Mosquera  a   partir   de  aquellos  y  menos  refiere  cuáles  ni  cómo  se  estructuraron.  Siguiendo  esa misma desidia, tampoco especificó si el yerro se  predica    en   relación   con   (i)   la   prueba  del  hecho  indicador,  (ii)  la     inferencia     lógica,    o    (iii)  el  grado de persuasión concedido  por el juez, tal como lo ha exigido la jurisprudencia.   

A  juicio  del  letrado,  el  ad  quem ha debió acudir al artículo 146  del  Código  Penal  de  1980,  que  tipificaba  el contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales. Sin embargo, este reproche resulta ambiguo y, en todo caso,  carece  de  sentido,  toda vez que el juez colegiado fue explícito en reiterar,  como  lo  hizo  el a quo, que  en  esta  ocasión  se  verificaban  los  elementos  del  injusto previsto en el  artículo  145  ibidem y que  justamente  estaba  demostrado  el  interés  ilícito  por  parte  del acusado.   

Cosa  distinta,  no  controvertible por esta  vía,  es  que  el  censor considere que no hay prueba que constate ese interés  ilícito,  lo  cual  tampoco  es  palpable  en esta ocasión pues los falladores  consideraron  que  en el plenario existían suficientes elementos de juicio para  determinar   que   Restrepo   Mosquera   suscribió  el contrato para favorecer a la firma de abogados. A esa  conclusión  arribaron  no  solo  a  partir  del testimonio del contratista, del  asesor  jurídico  externo  y  del jefe de la oficina jurídica de DASALUD, sino  apoyados  en  el  propio  contrato,  en  donde se pactó una suma exagerada como  reembolso            de            gastos18.   

Es más, importa recordarle que, tal como la  Corte  lo  ha  sostenido, el reproche a la conducta descrita en el artículo 145  referido,  se  contrae  a  la  inclinación,  ya  sea en provecho propio o de un  tercero,   que  posea  el  funcionario  en  un  contrato  o negocio jurídico en el que deba intervenir con  claro  desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva.  La   ilicitud   de   la  intervención  del  servidor  -ha  señalado  la  Sala-  “no  puede  medirse  por el perjuicio concreto a un  tercero  participante  en  el  proceso  de  licitación o por la afectación del  objeto  final  del contrato porque el bien materia de protección no es, como lo  pregona  el demandante, la adecuada prestación del servicio contratado, sino la  legalidad  y  legitimidad  de  la  contratación, que se ven afectadas cuando el  funcionario   rompe   los   principios   constitucionales   y   legales   atrás  referidos”19.   

Fue justamente en el último fallo -el del 18  de  abril  de  2002-  que  el  juez  de primer grado soportó su determinación.   

Pareciera que el demandante posee un concepto  de  interés e ilicitud diversos a los reconocidos por la jurisprudencia, motivo  por  el  cual  construyó  sus  reproches  a  partir  de  conceptos e hipótesis  sesgadas  y  acomodadas.  Nótese  que  intentó  dar fuerza a su planteamiento,  relacionado  con  la necesidad de prueba del interés, con la sentencia C-128 de  2003  de  la  Corte  Constitucional,  pero  para  tal efecto cercenó uno de los  párrafos  allí  contenidos.  La  cita  completa,  que  es del siguiente tenor,  difiere de lo pretendido por aquél:   

“Ese interés se penaliza, en la medida en  que  se  han  dado  manifestaciones  externas  del mismo por parte del servidor,  las  cuales   en  la  medida  en que traducen el  abandono  por  el servidor de sus deberes de imparcialidad y transparencia en la  gestión  contractual  evidencian  la  configuración  de la conducta reprochada  penalmente.   (Las   subrayas   que   hace   la  Sala  corresponden  al  aparte  que  fue  suprimido  por  el  demandante).   

Es  claro,  entonces, que el pronunciamiento  judicial  que  se discute se halla acorde con lo sostenido por la jurisprudencia  de  esta  Corporación, en la medida en que actuar en contra de los “postulados   que  marcan  el  espíritu  en  la  administración  pública  al  desobedecerlos,  infringirlos,  ignorarlos o pasándolos por alto,  manifiesta    el    interés   de   contenido   antijurídico   que   exige   la  norma…”20.  Y,  en  relación  con  la  prueba del  interés,  vale  la  pena  destacar que la misma suele no ser directa, salvo que  exista  confesión,  justamente  porque  corresponde  al  fuero  interno  de  la  persona,  pero,  no  obstante,  se  infiere  de  otras, tanto testimoniales como  documentales,  que comprueban la falta de acatamiento de los principios y normas  constitucionales de la contratación administrativa.   

Al respecto, el Tribunal sostuvo:  

“…las  valoraciones  que  efectuó  el  a  quo,  acerca  de  la no  necesidad  del  contrato, por la simplicidad del objeto -que indicaba que podía  ser  realizado  por los jurídicos de la entidad- y lo elevado de la clausula de  reembolso  de  gastos,  así como la ausencia del cumplimiento de los principios  de  la  función  pública  y  la  contratación  administrativa, son razones de  derecho  y elementos objetivos mediante los cuales se infiere la intencionalidad  desviada  que motivó a MOSQUERA RESTREPO (SIC),  a  suscribir  esa prestación de servicios, la que bajo una  apariencia  de  formalidad,  tenía  como  propósito final favorecer a la firma  FORUM          CONSULTORES          LTDA.”21   

2.3.   Tercer  cargo (subsidiario): violación directa   

2.3.1.  Este motivo de casación exige, como  bien  lo  describió  en la teoría el demandante, pero no lo puso en práctica,  que  los  argumentos  de reproche se restrinjan a aspectos de puro derecho, esto  es,  a  un  análisis  estrictamente  jurídico  de la sentencia, lo que implica  admitir  como  válidos  los hechos y las pruebas, tal como fueron consignados y  valoradas.   

Por  consiguiente,  no  es  viable  discutir  asuntos  relativos  a  la  apreciación  probatoria  o  a  la  manera  en que la  situación  fáctica  fue  considerada  por el juzgador, en tanto el censor debe  aceptarlos   en   la  forma  en  que  se  plasmaron  en  el  proveído  atacado.   

2.3.2.   Según   afirma  el  letrado,  el  sentenciador  interpretó  erróneamente  el  artículo 145 del Código Penal de  1980        porque        confundió        el       interés       ilícito     con    el    indebido.   

Es evidente que, a pesar de las advertencias  del  actor, desconoce por completo la realidad probatoria consignada tanto en el  fallo  impugnado  como el de primer grado -que conforman una unidad inescindible  por cuanto éste fue confirmado íntegramente por aquél-.   

En efecto, el Tribunal fue claro en sostener  que        estaba        demostrado        el        interés       ilícito,  toda  vez  que, al celebrar el  contrato,  el  acusado desconoció los principios de transparencia y objetividad  que     rigen     la    contratación    pública22;  el  negocio  jurídico  no  contó  con  certificado  de disponibilidad ni registro presupuestal23;   no  se  elaboró  en  la  oficina  jurídica  de  DASALUD,  entidad  que para el momento  dirigía  Restrepo  Mosquera;  tampoco  obtuvo  concepto de ella y su objeto -la contratación de profesionales  externos   para   realizar   el   cobro  de  dineros  adeudados-  era  inviable.   

El   a   quo,  por  su  parte,  fue  explícito  al  sostener  que la  ilicitud del comportamiento  se   circunscribía  al  “interés”  que,  en provecho propio o de un tercero, posea el funcionario en el  contrato,  el cual se liga al desconocimiento de los principios de transparencia  y            selección           objetiva24. Luego, al descender al caso  concreto,  destacó que el procesado vulneró el artículo 145 del Código Penal  de  1980 porque no obró “con objetividad y criterio  de  transparencia  en  la  escogencia  de  la  firma  fórum  consultores lo que  conllevo  (sic)  a  favorecerlos  en  detrimento  de los principios de lealtad y  probidad   que   se  le  exigen  a  un  funcionario  del  Estado  en  los  actos  administrativos”25.    Y,    más   adelante,  sostuvo:   

“…al  revisar  las probanzas en el caso  presente  es  clarísimo  que  el  procesado  traicionó  el  deber de fidelidad  estatal  ya  que  actuó  con  razones  ajenas  al provecho general y, siendo la  finalidad  de la administración pública la de satisfacer intereses generales y  cumplir   con   los  postulados  delimitados  en  el  marco  del  artículo  209  constitucional  Nacional;  situación  que  se  evidencia  por  qué (sic) no se  comprende   las  motivaciones  que  tuvo  el  procesado  (…)  no  obstante  su  condición  de  ingeniero  de  petróleos  decidió  exclusivamente  realizar el  contrato  de  prestación  de servicios a sabiendas que se (sic) contrato tenía  un  gran  componente  jurídico, sin embargo, no realizó estudios previos de la  conveniencia,  oportunidad  y  necesidad  de  realizar  el  contrato,  dado  que  solamente  le menciono (sic) de una intención de contratar en tal menester, sin  detenerse   como   era   su   obligación  a  discutirlo  con  los  abogados  de  Dasalud26.”   

Por  consiguiente,  es clara la discordancia  del  censor  con  las  consideraciones fácticas y probatorias plasmadas por los  juzgadores.  Además,  de  que no explica cuál sería la diferencia entre una y  otra  locución  que  marcaría  la  trascendencia  en el caso concreto, máxime  cuando  los  sentenciadores  justificaron su decisión en jurisprudencia de esta  Corporación.   

Ahora, si bien en la sentencia del 16 de mayo  de  2007  (radicado  23.915)  -citada  por  el  togado-  la Corte sostuvo que el  término     indebido,  introducido  por  el  legislador  de  2000  al  tipo  penal que ahora convoca la  atención    de   la   Sala,   es   más   amplio   que   el   de   ilícito, previsto en el Código de 1980,  es  importante  tener  claro lo que allí se precisó, toda vez que, en nada, se  contradice  con  los  fundamentos  expuestos  en  el  fallo  objeto  de disenso.   

Es  así  como  en  dicha  providencia  se  afirmó:   

“Ha  de  recordarse  que el legislador de  2000  acogió  el planteamiento del proyecto presentado por la Fiscalía General  de  la Nación27,  en  el cual se consignó que el nombre que realmente corresponde  a  este  tipo  es  el  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos, pues en estos eventos el  contrato  formalmente  es  lícito,  pero  el servidor público indebidamente se  interesa  en  el  mismo  y  busca  la  obtención  de  un determinado resultado,  contrariando  sus  específicos  deberes  de imparcialidad, transparencia, etc.,  que  deben  caracterizar  las  contrataciones estatales. Esa razón sirvió para  que   el   tipo   penal   no   se  estructurara  a  partir  de  un  interés    ilícito    sino   de   un  interés   indebido.  Tal  cambio  afectó  la  forma pero fundamentalmente la sustancia del comportamiento  punible,  puesto  que,  no cabe duda, lo ilícito   tiene   que   ver   con   lo  antijurídico;        por        el       contrario,       lo       indebido  puede ser lícito o jurídico,  pero  para  los  efectos  propios  del  tipo  penal comentado basta tal clase de  interés  para concluir que se ha actuado con un interés típico relevante para  el       derecho      penal.”      (Subrayas fuera de texto).   

Si la discrepancia del impugnante se afincaba  en  la  antijuridicidad  de  la  conducta  contemplada  en  el artículo 145 del  estatuto  sustantivo  de  1980,  vale  la pena recordarle lo que la Corte, en la  sentencia   de  única  instancia  del  27  de  septiembre  de  200028, afirmó al  respecto:   

“El  interés  previsto  por  el  aludido  artículo  145,  no  ha  de  ser,  necesariamente,  pecuniario, sino simplemente  consistir  en  mostrar  una  inclinación de ánimo hacia una persona o entidad,  con  desconocimiento  pleno o parcial de principios de neutralidad, objetividad,  transparencia,  igualdad  de  oportunidades  y selección objetiva, en cualquier  clase  de  contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o  sus  funciones,  elemento  subjetivo esencial para la estructuración del delito  en estudio.   

Y, si lo anterior fuera poco, en el fallo del  18        de        abril        de       200229,   que   sirvió  de  marco  conceptual  para  el  juez  de  primera  instancia,  la corporación reiteró su  postura anterior y sostuvo:   

“A  su  vez,  según el artículo 4° del  Código  Penal  vigente  a  la sazón [1980], hoy artículo 11 de la última ley  citada,  “para que una conducta típica sea punible  se  requiere  que  lesione  o  ponga  en  peligro,  sin justa causa, el interés  jurídico  tutelado  por  la  ley”.  En  realidad, la  definición  legal  envuelve  dos matices de la antijuridicidad, el formal  circunscrito a la contradicción  de  la conducta con el ordenamiento jurídico total, en cuanto éste consagra no  sólo    prohibiciones    sino    también    permisos;    y   el   material,  concretado  en  la  ofensa al  bien jurídico protegido (lesión o puesta en peligro).   

De acuerdo con el Libro Segundo, Título III  del  Código  Penal  que  rigió  el  presente  caso  (hoy  título XV del nuevo  código),  el  bien  jurídico  protegido  en el delito examinado es el correcto  funcionamiento      de      la     administración  pública.   

(…)  

…en delitos como el que ocupa la atención  de  la  Sala,  la  administración  pública  es lesionada cuando el servidor no  actúa  con  sujeción  absoluta  y  franca  a  tales  principios  que se hallan  implícitos  en todos los tipos penales vinculados con la contratación estatal,  generando  la  sensación  o  certeza  de  deslealtad,  improbidad y ausencia de  transparencia dentro de los coasociados.   

De allí que tiene absoluta vigente frente a  la  Carta  Política  de 1991, el análisis que la Corte hizo sobre el delito de  interés  ilícito en la celebración de contratos en la sentencia de junio 8 de  1982,  con  ponencia  del  Magistrado  Gustavo  Gómez  Velásquez,  sobre cuyos  aspectos principales se destaca lo siguiente:   

‘… la razón  de  ser  de este dispositivo penal radica en la necesidad, por parte del Estado,  de  mantener la función administrativa dentro de moldes de corrección básica,  atendida  de  manera fiel, sin que el interés particular del funcionario llegue  a  opacar la rectitud que debe implicar ese ejercicio, pues lo lógico es pensar  en  un desvío real por influjo de esa motivación, o en la fundada creencia, en  la  opinión pública o en los destinatarios de sus efectos, que se ha procedido  indignamente  por  obra de ese apremio. Lo más posible, en estas circunstancias  es  que  se  produzca  lo  que  los  autores  llaman  un “desdoblamiento de la  personalidad  del  funcionario”,  quien  actuará dentro de la esfera oficial,  con   exigencias  propias  al  servidor  público,  pero  orientado  por  logros  personales.  Se  busca,  pues, preservar la ética administrativa apoyo obligado  de esa importantísima gestión.   

‘Ese  interés  personal,  de  provecho  particular,  traduce  la conducta censurable, ya que el  Código  Penal  la  recoge, por sí, como actividad incompatible con la función  pública.  El  Código  Penal  vigente,  en parte (artículo 145), corresponde a  este  mismo  régimen,  el  cual  cambia  en  el  artículo  144, que exige como  elemento  típico  el quebranto de una incompatibilidad o de una inhabilidad. En  otros   términos   debe   advertirse   que   cuando  se  olvida  una  de  estas  prohibiciones,  el  delito se da aunque el funcionario sea ajeno a conveniencias  personales.  Y,  al  contrario,  si  se  ‘interesa’  de  modo  particular cuando  ejercita   una   atribución   pública,   así   no  ofenda  el  reglamento  de  inhabilidades    o    incompatibilidades,    incurre   en   el   hecho   punible  comentado.   

‘Es más, si el  interés  particular  deviene  a favor de la administración (v. gr. el contrato  celebrado,   con   atención  personal,  se  presenta  como  fructuoso  para  la  administración,  o de mayor rendimiento para ésta), el delito se ha consumado,  porque  en  esta  modalidad  no  se  demanda  la  existencia  de  un interés de  perjuicio,    pues    no    se    busca    sancionar    negocios    ‘prohibidos’  sino  disconformes con el ejercicio  de  la  función pública’   

La  ilicitud  del  comportamiento  que  se  analiza  se  circunscribe  entonces al ‘interés’  que  en  provecho propio o de un tercero tenga el funcionario en cualquier clase  de   contrato   u   operación   en   que  deba  intervenir  por  razón  de  su  cargo.”   

Por  manera  que los presupuestos de los que  partió  el  casacionista  no  son  los  que  se  constataron  en  los fallos de  instancia.   

2.4.  Cuarto cargo  (subsidiario): violación directa   

2.4.1.   En   este   acápite  el  censor,  desesperado  por  llevar  avante  su  tesis,  considera que el artículo 145 del  Código  Penal  anterior  no debió ser aplicado, porque el llamado a regular el  caso  era  el 146 ibidem, que  contemplaba  el  delito  de  celebración  de  contratos  sin el cumplimiento de  requisitos legales.   

Cuando el error denunciado es la aplicación  incorrecta  de una norma y la consecuente ausencia de otra, es preciso demostrar  que  el  juzgador  se equivocó al calificar jurídicamente los hechos o, aun de  haber   acertado   en   su   adecuación,   erró   al  elegir  la  disposición  correspondiente a la calificación impartida.   

El censor, en modo alguno demuestra cómo, en  la  elaboración  del  juicio  de derecho, el canon referido no era el llamado a  resolver  el asunto. Su discurso, como si fuese un alegato más de instancia, se  centra  en  exhibir  sus opiniones personales en torno a la adecuación típica,  pero  partiendo,  no  del  supuesto  fáctico y jurídico en el cual se basó el  Tribunal,  sino  en  su  particular  criterio. En manera alguna explica cómo el  fallador  se  apartó  de las directrices trazadas por la jurisprudencia y menos  porqué,  atendiendo  con  estricto rigor los fundamentos fácticos y jurídicos  de  la providencia de la que disiente, se habría de concluir en una adecuación  disímil.   

Nótese  que  su  propuesta,  desatinada  y  carente  de  argumentación,  no se ciñe al real contenido del fallo censurado,  en  el  cual,  tal como se plasmó en las consideraciones del cargo anterior, se  dejó   claro   que   Restrepo  Mosquera  incurrió  en  el punible por el cual fue acusado, habida cuenta que  desconoció  los principios que rigen la contratación pública, entre ellos los  de  “transparencia”  y  “selección  objetiva”.  Así  mismo, ignoró el  togado  los  fundamentos  expuestos  por  el  a  quo,  autoridad  que, como bien se consignó en precedencia,  apoyó     su     decisión     en     jurisprudencia    reiterada    de    esta  corporación.   

Si  el  desacuerdo  residía  en  que,  a su  juicio,   el   ad  quem  no  motivó  suficientemente  la  razón  por  la  cual el procesado trasgredió los  principios  de transparencia y selección objetiva, es evidente que equivocó el  caminio  y  lo  adecuado  era  encauzarlo  por  defectos en la motivación de la  sentencia, lo que no hizo.   

Las múltiples falencias advertidas conducen  a  inadmitir  la  demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede  penetrar  al  fondo del asunto  oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Luis  Ernesto Restrepo Mosquera.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ             

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 El 10  de diciembre de 1999.   

2 Folio  37 del cuaderno 1.   

3  Folios 8 a 26 del cuaderno 2.   

4  Folios 56 a 72 Id.   

5 Folio  172 Id.   

6  Aunque  en  la  providencia  se hizo mención a catorce -en letras-, es evidente  que  el  juzgador  quiso  referirse  a  10,  como  también  lo entendió con el  ad quem.   

7 Así  consta en el proveído.   

8  Folios 194 a 230 Id.   

9  Folios 6 a 29 del cuaderno del Tribunal.   

10  Folio 58 del cuaderno del Tribunal.   

11  Folio 72 del cuaderno del Tribunal.   

12  Folio 76 Id.   

13  Folios 49 y 50 Id.   

14  Folio 52 Id.   

15  Aunque  el  letrado  los  numeró  por capítulos, la  Corte sigue con rigor el orden propuesto en el escrito.   

16  Cfr.  Sentencia  del 29 de  agosto de 2000 (radicado 15.338).   

17  Auto del 31 de enero de 2000 (radicado 15.081).   

18  Folio 13 del cuaderno del Tribunal.   

19  Cfr. Sentencia de casación  del 18 de abril de 2002 (radicado 12.658).   

20  Cfr.  Sentencia  del  4 de  febrero de 2009 (radicado 25.989).   

21  Folios 18 de la providencia, 23 del cuaderno del Tribunal.   

22  Folios 8 de la decisión, 14 del cuaderno del Tribunal.   

23  Folios 11 y 16 Id.   

24  Folios 13 de la determinación, 206 del cuaderno número 2.   

25  Folios 14 y 207 id.   

26  Folios 15 y 208 Id.   

27  Fiscalía  General  de la Nación. Proyecto de ley por  la  cual se expide el código penal, Bogotá, Imprenta  Nacional de Colombia, 1998, p. 64.   

28  Radicado 14.170.   

29  Radicado 12.658.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *