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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 336
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Resuelve la Sala acerca de la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de EFRAÍN VARGAS LEÓN, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual lo condenó a 28 años de prisión, por el homicidio agravado de Rigoberta Pérez Trigos.
ANTECEDENTES
1. Cuenta el libelista que el 11 de enero de 1999, aproximadamente a las 5:00 a.m., en la salida del casco urbano del municipio de Teorama, en la vía que conduce al de Ocaña, un grupo aproximado de cinco hombres armados detuvo el bus que cubría la ruta San Calixto – Teorama – Ocaña, obligaron a los pasajeros a descender y luego a subir nuevamente, excepto a la señora Rigoberta Pérez Trigos, a quien ejecutaron.
La víctima viajaba en compañía de su hijo JAIME ALBERTO CÁCERES PÉREZ, quien al notarla ausente, hizo parar el automotor. Así, cuando descendía a buscarla observó que le estaban disparando a ella, a pesar de lo cual de nuevo fue obligado a subir al vehículo por EL FLACO GUILLIN y EFRAÍN VARGAS.
2. Luego de realizadas la inspección de cadáver y necropsia, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, Unidad de Vida y Pudor Sexual, abrió investigación previa en contra de desconocidos.
El 12 de enero de 1999, se allegó a dicha actuación la denuncia presentada por el Comandante del Batallón de Infantería No. 15 Santander, con sede en Ocaña, contra los integrantes de la cuadrilla Carlos Armando Cauca Guerrero del ELN, por medio de la cual señaló a los cabecillas de esta organización y a varios de sus militantes, como los autores del homicidio de la señora Pérez Trigos.
Transcurrido el término previsto para la investigación previa, el ente acusador dispuso su archivo.
3. El 6 de mayo de 2003, mediante escrito anónimo recibido en la Secretaría de la Fiscalía de Ocaña y agregado a la actuación, se informó que en el municipio de San Calixto fueron capturados integrantes del grupo subversivo que participaron en homicidios ejecutados en la ciudad de Cúcuta y en el municipio de Teorama, entre ellos, el de la señora Rigoberta Pérez Trigos, el cual imputaba a JOSÉ DEL CARMEN AMAYA ALSINA, ÁLVARO PÉREZ, alias El Flaco Guillin, y EFRAÍN VARGAS, alias Álvaro Vargas.
4. La Fiscalía con base en el testimonio dado posteriormente por LEMIS ANTONIO CÁCERES PÉREZ, hijo de la víctima, revocó la suspensión de la investigación preliminar y ordenó la apertura de instrucción contra EFRAÍN VARGAS LEÓN, a la que también fue vinculado VÍCTOR RAMÓN NAVARRO SERRANO, mediante declaración de persona ausente.
5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito, el 15 de julio de 2005, profirió fallo absolutorio. En tal sentido, consideró que la única prueba allegada al proceso presenta inconsistencias que generan duda acerca de la participación de EFRAÍN VARGAS LEÓN en el homicidio de Rigoberta Pérez Trigos, por lo que aplicó el principio in dubio pro reo.
6. El Ministerio Público apeló dicha sentencia y fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 19 de mayo de 2008, por lo que condenó a EFRAÍN VARGAS LEÓN a la pena de 28 años y 9 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado de Rigoberta Pérez Trigos.
En tal sentido, según transcribe el libelista, el Tribunal consideró que “JAIME ALBERTO presenció directamente los hechos, lo que permite darle total veracidad a su testimonio, y agrega el citado Tribunal que JAIME ALBERTO conocía con suficiente antelación a EFRAÍN VARGAS LEÓN, puesto que ambos habían crecido y se habían criado juntos, por lo que es plausible para esta Corporación el reconocimiento que hizo JAIME ALBERTO de EFRAÍN, como uno de los ejecutores de su madre”.
7. El defensor del sentenciado, al amparo de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presentó demanda de revisión contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, porque, después de la sentencia condenatoria, aparecieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.
Con dicha finalidad, trajo a colación las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaria Segunda del Círculo de Ocaña, Norte de Santander, por JESÚS HERMIDES PÉREZ PÉREZ y ÁLVARO ORTIZ JAIMES, quienes manifiestan que el 11 de enero 1999, a las 5:00 a.m. el sentenciado se encontraba en la finca de los suegros, donde vivía.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver acerca de la admisión de la demanda de revisión presentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley 600 de 2000, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta.
2. El inciso final del artículo 222 ibídem dispone que la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente, al cual se acompañará copia o fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, con constancia que acredite su ejecutoria.
3. En el caso bajo examen el autor de la demanda no acompañó las copias aludidas, como tampoco certificación que acredite la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada; omisión que reconoce en la demanda dentro de la cual, en los numerales 3 y 4 del capítulo de pruebas, solicita a la Corte oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que remitan copias de los fallos absolutorio y condenatorio, respectivamente, proferidos dentro del proceso adelantado contra EFRAÍN VARGAS LEÓN por el delito de homicidio agravado del que fue víctima la señora Rigoberta Pérez Trigos, con la constancia de ejecutoria.
4. El aporte de la copia de los fallos de primera y segunda instancia, así como la certificación de su ejecutoria, es una carga procesal que compete exclusivamente al actor y que no puede suplir la Sala de la forma propuesta en la demanda, pues tales documentos constituyen un requisito de procesabilidad de la acción de revisión, cuya finalidad es la de que se conozcan cuáles fueron los fundamentos de la sentencia y, por lo tanto, si las pruebas que sustentan la demanda tienen el carácter novedoso que se les atribuye.
Por otro lado, la constancia de ejecutoria busca establecer si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante su aportación.
En consecuencia, la demanda incumple las exigencias formales que para su admisión establece la última preceptiva en cita, por lo que resulta imperiosa su inadmisión, de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de EFRAÍN VARGAS LEÓN de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria