Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.008
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS
La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por el doctor Rafael Díaz Meza, Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, en orden a dar trámite a la acción de revisión promovida por la Procuradora Judicial II contra la sentencia que absolvió a Gonzalo Arias Alturo y otros, por el delito de secuestro.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Según los datos que obran en el trámite, se conoce que el 7 de febrero de 1989 los señores Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fueron retenidos en la vereda de Guaduas del municipio de San Alberto (Cesar), por miembros del Ejército Nacional que se encontraban acantonados en la base Militar Líbano y por varios civiles, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.
2. Por los anteriores hechos y luego de la correspondiente acusación, el Juzgado Segundo de Orden Público con sede en Valledupar, el 11 de noviembre de 1990, absolvió a Luis Gonzalo Pinzón Fontecha, Gonzalo Arias Alturo, Héctor Alirio Forero Quintero y Norberto Báez Báez del delito de secuestro, según lo reglado en el artículo 22 del Decreto 180 de 1988, providencia que adquirió firmeza en esa instancia.
3. Presentada la demanda de revisión ante esta Corporación y remitido el expediente al Tribunal Superior de esa ciudad, el doctor Rafael Díaz Meza, se declaró impedido para conocer del trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, por cuanto en su condición de Santandereano y abogado litigante conoció al señor Isidro Caballero, al punto que dio “algunas opiniones” acerca del diligenciamiento.
Comenta que cuando fue Director Regional de Fiscalías de Barranquilla rindió un informe “privado” a su superior funcional “que buscaba constatar los datos que en torno a los autores o posibles autores, los cuales fueron suministrados a un fiscal”.
Argumenta que siempre estuvo “impresionado”, por cuanto no se descubrió a los partícipes de este crimen y por la condena impuesta a Colombia por un Tribunal internacional.
Advierte que en el municipio del Socorro, cuando fungía como Concejal, propuso como nombre de una escuela el de Isidro Caballero, por la “candidez” que los moradores del lugar exigían por sus ejecutorias.
Así las cosas, manifiesta que está interesado en descubrir las personas que dieron muerte a Isidro y a su compañera, razón por la cual considera que se halla comprometido y por ello, “no puedo ser juez y al mismo tiempo doliente” tanto intelectual como moral.
4. Los integrantes de la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 11 de diciembre de 2012, no aceptaron el motivo de inhibición de su compañero de magistratura, en tanto no advierten cómo los hechos que alude pueden comprometer su imparcialidad a efecto de tramitar la acción de revisión instaurada por el Ministerio Público.
En efecto, destacan que el recuento fáctico en el que Doctor Díaz Meza se apoya para fundar el impedimento, no muestra sino el conocimiento que tuvo de una de las víctimas, que el caso fue objeto de controversia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que emitió algunas opiniones acerca del caso, “pero sin precisar su contenido que permitan dilucidar con claridad, si en verdad aquellas ostentan la connotación suficiente, al punto de justificar su apartamiento para tramitar y decidir esta acción de revisión”, conclusión que debe extenderse respecto al informe que rindió en su calidad de Director Seccional de Fiscalías.
Además, avizoran que el interés genérico que tiene el magistrado para que se conozca y se determine a las personas que secuestraron a Caballero y a su acompañante, “el cual a decir verdad también a nosotros nos irrumpe, pero no solo con relación a este caso específico, sino frente a la multiplicidad de eventos en los cuales ha existido una flagrante violación a los derechos humanos, que lastimosamente por una u otra circunstancia se han quedado en la impunidad”.
Por esas razones, no aceptaron el impedimento argüido por el Doctor Díaz Meza y dispusieron que se remitiera la actuación a la Corte para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver el impedimento planteado, por tratarse de una manifestación hecha por un Magistrado que integra una Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que por lo tanto, su imparcialidad y ponderación, no se encuentren perturbadas por circunstancias extrañas al proceso.
Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, constituye un mecanismo, en orden a proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; de ahí que no pueda estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentran atados de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia1.
La jurisprudencia de la Corte2, con relación al tema que ocupa la atención ha señalado:
“En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
“Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial3”.
En este asunto, se aduce la causal de impedimento consagrada en el artículo 99 numeral 1°, de la Ley 906 de 2004 que textualmente reza, así:
“Que el funcionario judicial … tenga interés en la actuación procesal”.
Frente a la citada causal, la Corte ha dicho:
“2.2. Por interés, la jurisprudencia de la Corporación ha entendido toda expectativa manifiesta de contenido patrimonial o moral, derivada del eventual provecho o menoscabo que la solución del asunto pueda reportar para el funcionario judicial, o sus parientes cercanos, siempre que sea actual, cierta y concreta, y referida a los resultados de la actuación de la cual el funcionario debe conocer.
“2.3. Sobre la forma de alegación de la causal, la Corte ha dicho que quien la manifiesta, debe indicar con claridad quién es la persona interesada, qué clase de interés tiene en el sentido de la decisión o en los resultados del juicio, y por qué el interés que se plantea para justificar la causal de inhibición podría poner en duda la imparcialidad del funcionario encargado de resolver el asunto.
….
“2.6. El interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas. Para la hipótesis que se plantea, el que deriva de posturas asumidas por la parte en el proceso donde actúa, sobre la forma como debe resolverse el asunto, o como debe definirse un determinado aspecto del mismo…” (Auto del 7 de marzo de 2012. Radicado36311).
De acuerdo con los anteriores supuestos interpretativos, surge inevitable concluir que la manifestación de impedimento hecha por el Magistrado Díaz Meza resulta desatinada, en la medida en que como lo concluyeron los compañeros de colegiatura, los motivos presentados carecen de la eficacia demostrativa del supuesto normativo reglado en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 para apartarse del conocimiento del asunto.
En efecto, el acontecer fáctico narrado por el funcionario judicial no es concluyente en poner en evidencia la existencia de un particular interés que lleve a predicar su falta de imparcialidad, en orden a resolver el asunto puesto a su conocimiento.
Es más, si se analiza en un contexto general, de los argumentos expuestos por el Doctor Díaz Meza sólo se infiere que su interés radica en “descubrir qué personas le dieron muerte a Isidro y a su compañera”, finalidad propia de la actividad judicial que está diseñada para establecer la verdad material del conflicto jurídico a dirimir.
En otras palabras, el interés a que hace referencia el Magistrado es el que corresponde al cabal ejercicio de las funciones de los servidores públicos encargados de la labor de administrar justicia.
De otro lado, la Corte arriba a la misma conclusión de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y que declararon improcedente la manifestación de impedimento, en torno a que no se conocen la entidad de las opiniones que emitió el Doctor Díaz Meza como abogado litigante y como Director Seccional de Fiscalías, toda vez que en su escrito no se hizo alusión a ellas, limitando el argumento a expresar el conocimiento de éste respecto de una de las víctimas y la trascendencia que el caso tuvo a nivel internacional.
En esa medida, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado para separase del conocimiento del trámite de la acción de revisión propuesta por el agente del Ministerio Público, puesto que, se reitera, no se advierte que el funcionario tenga una expectativa, concreta, cierta y actual de la cual sea posible colegir que su imparcialidad se encuentra en entredicho.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado, Dr. Rafael Díaz Meza de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros.
2 Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374.
3 Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246.