41368(06-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 253  

Bogotá  D.C., seis (6) de agosto de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si la demanda de  casación  presentada por el defensor del procesado contra la sentencia del 4 de  diciembre  de  2012 proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  cumple los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  de segunda instancia así:   

“El   jueves   5   de   julio  de  2007,  aproximadamente  a  las  tres  o  cuatro  de la tarde, arribaron a la tienda del  señor  Luis  Benigno  Alarcón  Acosta,  ubicada  en  al vereda Sisvaca, sector  Salinas  del  municipio  de  Aquitania,  dos  hombres vestidos de civil portando  fusiles,  uno  de  ellos  se  presentó  como  alias ´Junior, jefe paramilitar,  minutos  después  estos dos hombres se retiraron, llevándose consigo al señor  Aquilino  Gómez  Sánchez,  con  la  excusa de que les indicara donde vivía el  señor  Anselmo  Chaparro Laverde, una vez allí lo sustrajeron de su domicilio,  lo  que tuvo lugar en presencia de su esposa Libia Esmeralda Jiménez Pérez. Al  día  siguiente  estos dos ciudadanos Anselmo y Aquilino, aparecieron degollados  por arma cortante y ocultos bajo unas ramas.   

El  día  sábado  7  de  julio  de 2007, la  policía  comunitaria  de  Sogamoso,  a  petición  de  los  familiares  de  las  víctimas,  aprehendieron  a  Jhon  Alexander  Silva  Bello, soldado adscrito al  Batallón  Tarquí,  dado que un menor de edad familiar de uno de los fallecidos  lo  reconoció  como  uno  de  los  individuos  que se llevó al señor Aquilino  Sánchez  Pérez,  quien  una  vez  individualizado e identificado fue dejado en  libertad,   sin   embargo  fue  capturado  el  31  de  diciembre  siguiente,  en  cumplimiento  de  orden  de captura, escuchado en interrogatorio durante el cual  señaló  las  circunstancias  de  tiempo modo y lugar en que se cometieron esos  crímenes,  acusando  a las demás personas comprometidas como fueron Jhon Jairo  García  Vargas  alias  ´Junior  o  camilo´,  el  soldado  profesional Hernán  Alberto   Montaño,   el   sargento   James   Arenas   y  el  cabo  Simón  Orlando  González Palacio, quienes  sacaron  del  Batallón  de  Artillería  N. 1 Tarquí de Sogamoso, tres fusiles  marca  Galil y dos pistolas 9mm, armas con las que se dirigieron en un vehículo  marca  Mazda  color  azul de propiedad de Jhon Jairo García Vargas al municipio  de  Aquitania,  donde  al  parecer  hicieron  contacto  con el ciudadano Segundo  Agustín  Montaña  Rodríguez y ratificaron el fin criminal de dar muerte a los  señores  Aquilino  Gómez Sánchez y Anselmo Chaparro Laverde con la condición  de  que  Segundo  Montaña  les  cancelara  la  suma de $15.000.000, motivada la  transacción  al  parecer  por  la enemistad grave que tenían las víctimas con  éste y por los presuntos vínculos de ellos con la guerrilla.   

Ya en la vereda y ubicadas las víctimas, el  soldado  Hernán Alberto Montaño, el Cabo Simón Orlando González Palacio y el  Sargento  James  Arenas, prestaron seguridad en la zona, mientras Jhon Alexander  Silva  Bello, maniató a las víctimas y el particular Jhon Jairo García Vargas  con  el  machete  de Aquilino procedió a degollarlos causándoles la muerte”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Por  los  hechos antes referenciados, la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  19  de  octubre  de  2011,  previa  la  declaratoria  de  persona  ausente  de  Simón  González  Palacio,  le formuló  imputación   como  coautor  del  punible  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo,   artículo   103  de  la  Ley  599  de  2000  de  acuerdo  con  las  circunstancias  previstas  en  los  numerales  4º  y  7º del artículo 104 del  Código  Penal,  en  concurso  con  el  punible  de porte ilegal de armas de uso  privativo  de  las  fuerzas  militares,  artículo 366, conducta agravada por la  circunstancia  descrita  en el numeral 1º del artículo 365 del mismo estatuto.   

          Así  mismo,  le  endilgó  las  circunstancias de mayor punibilidad  previstas  en  los  numerales 7º, 9º y 10º del artículo 58 de la norma penal  sustancial.   

          Finalizada  la  formulación  de  imputación,  el  fiscal  del caso  solicitó  la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en  centro de reclusión.   

          Por  estos hechos fueron condenados Jhon Jairo García Vargas y Jhon  Alexander  Silva  Bello  en  sentencia del 31 de marzo de 2008, proferida por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.   

          2.  El  31 de octubre de 2011, se presentó escrito de acusación en  el  que  se  reiteraron  los  cargos  atribuidos  en  la audiencia preliminar de  formulación de imputación.   

          3.  EL  juicio  fue  adelantado  por  el  Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Santa Rosa de Viterbo que el 13 de junio de 2012, condenó al  procesado  como  coautor  de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas  de  uso  privativo de las fuerzas militares, imponiéndole la pena de 540  meses  de  prisión  y  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas por el término de 20 años.   

          La calificación jurídica de los hechos  fue  la misma por la que se le formuló acusación a González Palacio, esto es,  homicidio  agravado,  artículo  104  de la Ley 599 de 2000, numerales 4º y 7º  por  haberse  cometido  el  punible  por  precio  o  promesa remuneratoria y por  colocar  a  las  víctimas  en situación de indefensión, en concurso con el de  porte  ilegal  de  armas  agravado,  artículo 365 numeral 1º y 366 del Código  Penal, por haber utilizado medios motorizados.   

          Así  mismo  tuvo  en  cuenta las circunstancias genéricas de mayor  pena,  indicadas  en los numerales 7º (Ejecutar la conducta con quebrantamiento  de  los  deberes  que  las  relaciones  sociales  o  de  parentesco  impongan al  sentenciado  respecto  de  la  víctima),  9º  (La posición distinguida que el  sentenciado   ocupe   en  la  sociedad,  por  su  cargo,  posición  económica,  ilustración,  poder,  oficio  o  ministerio)  y 10º (obrar en coparticipación  criminal) del artículo 58 del estatuto punitivo.   

En  cuanto  a  la libertad del procesado, le  negó  cualquier  mecanismo  alternativo  a  la  pena  de prisión, ordenando su  inmediata captura.   

4. Contra la anterior decisión, el defensor  del  procesado   y  la  fiscalía,  ésta última solicitando una pena más  severa,  interpusieron  el  recurso de apelación, motivo por el que el Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  en  fallo  de  4  de diciembre de 2012,  modificó   parcialmente   la   sentencia  condenatoria  de  primera  instancia,  imponiendo  como sanción principal la de 600 meses de prisión; en lo demás el  fallo fue confirmado.   

5. El fallo de segundo grado fue recurrido en  casación  por  la  defensa  de  González  Palacio, siendo la calificación del  libelo el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

Bajo la égida de la causal tercera prevista  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, señala que el fallador de segunda  instancia  incurrió  en  una violación indirecta de la ley sustancial por vía  de errores de hecho por falsos juicio de identidad y raciocinio.   

          1.  En  el  primer  caso,  afirma que este tipo de vicio se presenta  “por  el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia,  al  darle  a la misma un alcance objetivo que no tiene, es decir, se  la  hace  expresar  algo diferente a su verdadero contenido, porque de una parte  se le resta y por otra parte se le agrega algo”.   

          Al  referirse a la prueba sobre la materialidad del delito contra la  seguridad  pública,  indica que la misma se soportó en las estipulaciones, las  cuales  fueron  cercenadas,  distorsionadas  y  adicionadas,  al  igual  que los  testimonios apreciados por el fallador.   

          Muestra  su  desacuerdo  con  la  apreciación  que  se  hizo  a las  estipulaciones  en las que se dio por probado que para el 5 de julio de 2007, el  procesado  y  James  Arenas  sacaron  del  Batallón  Tarquí  de Sogamoso, tres  fusiles  pertenecientes  al Ejército Nacional, al igual que del libro de guarda  se  tomó  el  folio  en  el que se describía la salida de estos miembros de la  fuerza  pública,  pues  si  bien  esos  fueron  los sucesos que se tuvieron por  acreditados,  de  ellas no se puede derivar la ilegalidad de la sustracción del  armamento  por  parte  de  González  Palacio, así como su salida del batallón  para esa fecha.   

         

          Sostiene  que  tal como lo narró el Mayor Martín Ricardo Martínez  Aldana,  para  sacar  armas  del  estamento  militar  se  debe  agotar  todo  un  procedimiento  y  contar con una autorización, como también para sus efectivos  ausentarse  de  sus  instalaciones,  por   lo que concluye el censor que si  quedó  registrada  la  salida  del aquí procesado es porque contaban con todas  las  exigencias  para  ausentarse  en  posesión del armamento, aspecto que a su  juicio   fue   desconocido   por  el  Tribunal  al  que  acusa  de  “haber  dado a la prueba un alcance objetivo que no tiene, además  de evitar estudiar integralmente la prueba testimonial”.   

          La  postura del recurrente es que lo que explica la sustracción del  folio  del libro de guarda en el que justamente estaba registrada la novedad que  se  presentó  con el procesado y su compañero Arenas el 5 de julio de 2007, es  un  interés  oscuro  de  alguien que quiere hacer ver como ilegal lo acontecido  ese día.   

          Cita  los testimonios de Jhon Alexander Silva Bello y Alirio Barinas  Merchán  para resaltar que no les consta que los fusiles hayan sido sacados del  Batallón  ni  las circunstancias en que ello ocurrió, concluyendo el libelista  que  el  día  de  los  hechos  el procesado y sus acompañantes “iban   para   un  operativo,  se  encontraban  en la portería del batallón antes de salir con el  único  propósito  de  registrar  la  salida de las armas de la unidad militar,  unas armas que a todas luces se observa, eran legales.”   

          2.  Al  referirse  al  error de hecho por falso raciocinio, éste lo  desarrolla  dentro  del  marco  de  demostración  de  la responsabilidad en los  delitos   de  homicidio  agravado,  afirmando  que  la  misma  se  basó  en  la  estipulación  probatoria  que  dio  por  probada la salida del acusado y de sus  compañeros  con  armamento  del  batallón,  al  igual que en seis testimonios.   

          Vuelve  a  recabar  en  que  para la salida del Batallón Tarquí se  necesitaba   cumplir   una  serie  de  requerimientos  y  que  la  misma  estuvo  justificada  en  una  operación  relacionada con la búsqueda de una caleta con  armas  cuya  ubicación  era  conocida  por  el  paramilitar  Jhon Jairo García  Vargas.   

          Agrega  que  de  la  existencia de dicha caleta, dio cuenta el Mayor  Jorge  Franklin Bernal Avendaño, quien señaló que para el 23 de junio de 2007  se  le  acercó  un  joven  quien  le  manifestó  el conocimiento que tenía al  respecto,  frente  a  lo  cual  el Mayor del Ejército le dijo que verificara la  información  y  cuando  eso  sucediera  le  avisara  para  disponer la misión.   

          Para  el  mismo efecto, trascribe apartes de los testimonios de Jhon  Alexander  Díaz  Gómez,  Jimmy  Alexander  Cepeda  y  Alirio  Barinas, quienes  refieren  que el conocimiento que tenían sobre la presencia de los miembros del  batallón  en  el  lugar  del  hecho,  era  porque supuestamente estaban tras el  rastro de una caleta de armas.   

Concluye  el  recurrente  que  el  procesado  salió  de  las  instalaciones  del  Batallón  Tarqui,  portando  armamento, en  cumplimiento  de  la  misión  dispuesta  para el hallazgo de la mentada caleta,  hecho  que  fue  desconocido  por  el  Tribunal,  pues  no  le  dio  valor a los  testimonios  que  daban  cuenta  de  tal circunstancia, mientras que sí otorgó  total  mérito a la declaración de Jhon Alexander Silva a quien califica de ser  el  “testigo estrella” de  la fiscalía.   

Critica  que el fallador de segundo grado le  hubiera  otorgado  credibilidad  a  este  testigo a pesar de su condición de ex  paramilitar  y  de  haberse  aplicado  en  su  favor el principio de oportunidad  frente  a  un  proceso que tenía por el delito de falso testimonio, a cambio de  que declarara en contra del aquí acusado.   

La tesis el censor es que dicho testigo junto  con  otro  paramilitar cometieron el homicidio, llevándose a unos militares con  una  promesa  falsa  acerca  de  que les darían la ubicación de una caleta con  armamento  y  de  esta  manera  contar  con el acompañamiento de miembros de la  fuerza  pública,  quienes  bajo engaño les prestaron seguridad, mientras ellos  cometían los asesinatos.   

Añade  que si se va a cometer un hecho como  el  registrado el 5 de julio de 2007, no es lógico que el procesado haya salido  del  batallón  como  lo  hizo,  es  decir, registrando su salida en el libro de  anotaciones  de  guardia, ni tampoco se hubiera identificado como militar en los  retenes por los que pasó, haciendo su presencia tan visible.   

Como normas violadas, señala el artículo 29  de  la  Constitución Política, los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004,  aplicando  indebidamente los artículos 103 y 366 del Código Penal y excluyendo  el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.   

Solicita  que se case la sentencia, dictando  el  fallo  de  reemplazo  en  el  que  se  absuelva  a  Simón Orlando González  Palacio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Si bien es cierto, la Corte ha precisado  que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la  vía  común  y  por  la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que de acuerdo con la  preceptiva  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, no será admitido el  libelo   cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no  desarrolle  adecuadamente  los cargos de sustentación, o cuando se advierta que  no   es  necesario  el  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso.   

En  lo  que corresponde a los requisitos que  debe  cumplir  la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera  rigurosa  los  requerimientos  que  debe  cumplir un libelo de casación como en  efecto  lo  hacía  el  anterior  artículo  212, de los artículos 183 y 184 se  pueden deducir los siguientes:   

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que  se   expresen   sus   fundamentos   o  se  ofrezca  una  sustentación  mínima.  Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii).   Se   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).   No   desarrolla   los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierte  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

Una vez clarificado lo anterior, se abordará  el único reparo  postulado por el impugnante.   

    

1. Calificación de la demanda     

2.1  Como  quiera que el reproche propuesto,  tiene  que  ver  con errores probatorios postulados por la vía de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  lo cual se relaciona con el proceso lógico  desplegado  por el juez para valorar la prueba, se exige de quien lo demanda, la  carga  argumentativa  de hacer ver en forma expresa cuál fue el vicio, haciendo  precisión  sobre  el  falso  juicio  que  determinó al sentenciador de segundo  grado  a  arribar a una equivocada conclusión, los cuales pueden ser de hecho o  de derecho.   

En el primer caso, bien puede tratarse de un  falso  juicio  de  identidad,  el  que  a  su vez puede ser por tergiversación,  cercenamiento  o  trasmutación;  falso juicio de existencia o falso raciocinio;  en  el  segundo,  errores de derecho, se habla de falso juicio de legalidad o de  convicción.   

Se  recuerda  al  libelista que el error de  hecho,   “se   presenta   cuando   el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  directamente  el  medio;  porque  omite  apreciar una  prueba  que  obra  en  el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso  juicio  de  existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente  recaudada  al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o adiciona en su  expresión  fáctica, haciéndole producir efectos que  objetivamente      no      se      establecen      en      ella     (falso  juicio  de  identidad); o porque  sin  cometer  ninguno  de  los  anteriores  desaciertos, existiendo la prueba es  apreciada   en   su  exacta  dimensión  fáctica  y  al  asignarle  su  mérito  persuasivo,  transgrede  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de  experiencia,  es decir, los principios de la sana crítica como  método    de    valoración    probatoria   (   falso   raciocinio)2”.   

En  el  segundo  caso, error de derecho, se  trata  de  yerros jurídicos que hacen alusión a la inobservancia de las normas  que  regulan  la  producción y aducción de la prueba, o mejor, la trasgresión  de  una norma de derecho probatorio o de una garantía de un derecho fundamental  (error  de  derecho  por falso juicio de legalidad), o  si     se    desconoce    el    valor    probatorio  asignado   en  la  norma  que  determina  la  fuerza  demostrativa  del  elemento de juicio (falso juicio de  convicción).   

2.2 Para el presente caso se observa que el  censor  pretende  que  se  de por probado el hecho de que el procesado junto con  sus  compañeros  del  Batallón  Tarquí,  se sustrajo de las instalaciones del estamento militar junto con  un  armamento  con  ocasión  de una operación militar encaminada a desmantelar  una  caleta  con  armas, lo cual desvirtuaría la materialidad del delito contra  la seguridad pública.   

Para logar este propósito acude al error de  hecho  por  falso  juicio de identidad fincado en la indebida interpretación de  las  estipulaciones probatorias y de testimonios que narran el procedimiento que  necesariamente   debió   seguirse   para   sacar  el  armamento,  refiriéndose  indistintamente  a  que  a la prueba se le dio un alcance que no tiene, al mismo  tiempo que su contenido no fue estimado de una manera integral.   

En  esa  medida,  desconoce que cada una de  esas  dos  situaciones corresponde a dos formas de trasgresión diferentes, pues  en  el  primer  caso  se  trata  de un falso juicio de  identidad      por     transmutación,   y  en  el  segundo, un  cercenamiento,  pero de todas formas la postura del recurrente en  manera   alguna   se   dirige   a   demostrar  este  tipo  de  vicios,              sino  a  imponer  su propia apreciación  frente  a  los  medios  de convicción, pues según su  valoración  de los mismos sólo podía concluirse que el acusado el día de los  hechos,  se  ausentó  del  batallón  junto  con las armas por un motivo legal,  circunstancia  que  también  le  permite  afirmar  que no se dirigió a cometer  ningún delito.   

Esa conclusión se contrapone a lo deducido  por   el  Tribunal,  autoridad  para  quien  resultó  indiferente  el  motivo  que  adujo  el  acusado  para llevarse el armamento del  batallón  al  que  pertenecía, frente al testimonio del soldado Jhon Alexander  Silva  Bello  al  que  dotó  de  total  mérito,  quien  explicó que aunque se  utilizó   como  pretexto  para  sustraer  el  armamento  y  salir  de  la  guarnición, la búsqueda de una  caleta   con  armas,  según  el  testigo,  el  hecho  se  planeó  desde  antes  y   de  ello  era  plenamente  conocedor Simón Orlando González.   

Adicional    a    ello,    tampoco otorgó crédito a dicha justificación:   

“De igual manera  considera  la  Sala  que no es de recibo el argumento  defensivo  respecto a que el enrostrado desconocía el plan criminoso que acabó  con     la     vida    de    Aquilino    Gómez    Sánchez    y    Anselmo           Chaparro  Laverde, toda vez que no es posible que un suboficial del  ejército  con  aproximadamente  siete  años  de experiencia en la milicia, sin  tener  la  orden  de  operación respectiva y sin existir una misión, proceda a  retirar  armamento  y  chalecos  del batallón en compañía de otros militares,  vestidos  de  civil  y  dirigirse  hasta  el municipio de Aquitania, luego a una  vereda   y   esperar   tranquilamente  dentro  de  un  vehículo  mientras  dos  de  sus  acompañantes  asesinan  de forma cruel a dos  personas …”   

Como   se   observa,   es   evidente  que  lo  planteado  en  la  demanda  es  el desacuerdo del  libelista  con  lo concluido por el  Tribunal, discrepancia que no se funda  en  cercenamientos de los medios de convicción o  en un alcance equivocado  de   su   contenido,   sino   en   la   personal  postura  de  éste, para quien los hechos y circunstancias  de  que dan cuenta las pruebas, deben interpretarse en forma diferente a como lo  hizo  el  ad quem, pero quedándose corto al mostrar razones de índole objetivo  para  hacer  este  tipo de afirmaciones, pues reitera la Sala, su argumentación  se soporta en su propio criterio.   

2.3  Ahora bien, en cuanto al error de hecho  por  falso  raciocinio,  cabe recordar cuáles son los presupuestos de lógica y  fundamentación  de  dicho reparo. En tratándose de dicha censura corresponde a  quien  lo  alega  indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál  fue  la  inferencia  a  la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la  correcta,  así  como  el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.   

También atañe al recurrente identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  y la trascendencia del vicio en aras de establecer que  de  no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría  sido  sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía  del recurso extraordinario.   

Claramente  lo que plantea el censor es una  discusión  en  torno  a  la  credibilidad  otorgada al testimonio del  soldado  Jhon  Alexander Silva,  pero en manera alguna que  de  su  contenido  el  Tribunal  hubiera  llegado  a  una conclusión absurda en  contravía  de  las leyes de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  o  las  reglas  de la ciencia,  simplemente  porque señala que debido a que fue un exparamilitar e incurrió en  un  delito  de  falso  testimonio,  además  de  que  en  su  favor  se  aplicó  el principio de oportunidad  respecto  de  ese punible, a  cambio  de  que  declarara  en  contra del aquí acusado, estos son aspectos que  desdicen  mucho  de su credibilidad, no obstante lo cual fue apreciado por el ad  quem.   

Dicho discurso en nada se enmarca dentro de  las    exigencias   de  fundamentación  de  un  error de raciocinio, pues se  desconocen   los  motivos  por  los  que  presuntamente  la  sana  crítica  fue  trasgredida,    como    tampoco    se    hace    mención    a                                                   cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de  la    ciencia    que    se    desconoció,    y    cómo,    tal    olvido,  trascendió  en  el  resultado  de  la  sentencia, es  decir,  de  forma  alguna  hace ver el casacionista la  conclusión   equivocada  a   la que arribó el juez de segundo grado como  resultado de un desatinado razonamiento.   

Lo   anterior,   habida  cuenta  que  la  valoración  probatoria  por parte del sentenciador de segundo grado se edificó  en  el  testimonio de otro de los partícipes del hecho y en la incredulidad que  le  mereció el motivo aducido por el acusado para justificar su presencia en el  lugar  del  hecho  y  su  salida  del  batallón  en  posesión  de un armamento  perteneciente  al  Ejército  Nacional  en  compañía  de otros compañeros que  resultaron condenados por el doble homicidio.   

Estas   son   razones  suficientes  para  inadmitir  el  libelo,  en  la  medida  en  que  sin  dificultad  se  concluye  que  el  cargo  por trasgresión indirecta de la norma  sustancial  derivado de errores de hecho, se quedó en el simple enunciado, pues  al  pretender  fallidamente  demostrar  que  en  la  sentencia se incursionó en  dichos  errores,  entra  a  exponer  su  particular  criterio en torno a cuáles  debieron  ser  la  deducciones del fallador a partir del contenido de los medios  de  convicción  a modo de un alegato de instancia, lo cual como lo ha reiterado  la jurisprudencia de la Sala, es extraño al recurso de casación.   

En  este  orden de ideas, la demanda será  inadmitida.   

3.  De  otra  parte,  del  estudio  del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de   derechos     fundamentales     o     garantías     de   los  intervinientes,   para   ejercer   la    facultad   oficiosa   de   índole    legal   que    al    respecto   le   asiste   a   la   Sala.   

4.  En  caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los  parámetros  fijados en el Auto del 12 de  diciembre de 2005, radicado 24.322.   

        En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada por el defensor de Simón Orlando González Palacio   

        Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO           

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       GUSTAVO  E. MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                 JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2  Casación 14147 del 21 de noviembre de 2002     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *