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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 208
Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ RAFAEL SARMIENTO PACHECO y JOSÉ DEL CARMEN CORONADO VAQUERO contra la sentencia proferida el 27 de febrero del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó el subrogado del artículo 38 del Código Penal concedido en el fallo dictado el 7 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio los condenó a 61.2 meses de prisión y multa de 127.8 S.M.L.M.V., como coautores de los punibles de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
El 27 de enero de 2012 las autoridades allanaron el inmueble ubicado en la calle 40 No. 39-29, local 1, de la ciudad de Barranquilla, donde funcionaba una imprenta clandestina de cajas y estampillas para licor. En el lugar fueron capturados JOSÉ RAFAEL SARMIENTO PACHECO y JOSÉ DEL CARMEN CORONADO VAQUERO, a quienes se les encontraron troqueles, planchas, etiquetas y cajas de los siguientes productos: Fercovit, Vitacerebrina, Kenopodio, Microginon Suave, Centrum Tónico Cerebral, Decadrón Solución, Amaril, Tienan, Aguardiente Antioqueño, Reseptin, Dolex Gripa, Berodual, Lomotil, Surbantalexotan, Nupavin, Enterogermina, entre otros.
Con fundamento en los anteriores hechos, el 28 de enero de 2012 la Fiscalía imputó a los capturados la coautoría del concurso de delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, cargos aceptados por los procesados.
En consecuencia, el proceso fue remitido a la judicatura, correspondiéndole al Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, que el 11 de abril siguiente aprobó el allanamiento y emitió sentido del fallo de carácter condenatorio; el 7 de junio de 2012, dictó sentencia acorde con los cargos aceptados.
Contra tal determinación el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación respecto de la prisión domiciliaria dispuesta en el fallo, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de febrero de 2013 revocando el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, relativo al subrogado del artículo 38 del Código Penal.
En desacuerdo con la providencia anterior el defensor de los procesados presenta demanda de casación, aprestándose la Sala a estudiar la admisibilidad del libelo correspondiente.
LA DEMANDA
El censor propone dos cargos: El primero con fundamento en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los cánones 2, 11 y 137 del Código de Procedimiento Penal. El segundo, con apoyo en la causal tercera, “por falta de aplicación del artículo 38, por haber incurrido parcialmente en la causal primera y el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación sobre la cual se ha construido la sentencia”.
Respecto de la primera censura plantea que su propósito no es desestimar la intervención de las víctimas en el proceso penal ni su legitimidad para interponer recursos contra las decisiones judiciales del operador de instancia. Sin embargo, agrega, el Tribual no consideró que al apoderado de los laboratorios no le asistía interés para perseguir a los sancionados en cuanto al otorgamiento del subrogado de la prisión domiciliaria porque con el fallo condenatorio había obtenido satisfacción de los derechos de justicia, verdad y reparación.
Lo anterior, además, porque el representante de víctimas orientó el recurso a hacer más gravosa la situación de los procesados, tomando el recurso a manera de retaliación, sin demostrar ninguna transgresión al principio de legalidad.
De otra parte, considera, el Tribunal omitió ponderar el interés de los impugnantes frente al de los procesados y sus hijos, producto de lo cual modificó el lugar de cumplimiento de la pena dispuesto por el fallador a quo, sin que hubiera lugar a ello.
Frente al segundo reproche afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la naturaleza premial del sistema acusatorio al referirse a los presupuestos del artículo 38 del Código Penal. Así mismo, se confundió en la evaluación de las motivaciones consignadas en el fallo de primer grado y omitió considerar integralmente el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en especial lo manifestado por el delegado de la Fiscalía que dejó al arbitrio del juzgador la concesión del subrogado porque los procesados estaban identificados y tenían arraigo familiar.
A continuación pregunta si lo formal debe primar sobre lo sustancial, máxime cuando los centros carcelarios, en razón del caos que en ellos impera, son lugares donde se vulneran los derechos fundamentales de los internos, resultando desproporcionado negar el beneficio, pues, además, con ello se viola la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32-4 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 286 ibídem.
En consideración de lo anterior, pide casar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar incólume la sentencia del a quo, ratificando la prisión domiciliaria otorgada en esa instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las previsiones de la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual,
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
E, igualmente, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda “que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
A los criterios contenidos en estas disposiciones, se suma la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión.
Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, la demanda señale y demuestre la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.
Siendo ello así, la Sala observa, en primer lugar, que el libelo examinado guarda silencio en torno a la finalidad del recurso, por manera que incumple la carga argumentativa mínima de este instrumento, motivo suficiente para inadmitir la demanda, pues no otorga ninguna razón para persuadir a la Corte sobre la necesidad de abordar la problemática planteada. Así, no señala si es necesaria para lograr la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o si lo que se pretende es la unificación de la jurisprudencia.
No obstante la falencia anotada, se procede a revisar los cargos propuestos a efectos de constar si están presentados conforme a las reglas lógicas y de debida sustentación y si, además, ostentan la relevancia necesaria que imponga superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.
Primer cargo, “presunta violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los cánones 2, 11 y 137 del Código de Procedimiento Penal”
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente acusa al Tribunal de violar en forma directa la ley al omitir considerar que a las víctimas no les asistía interés para cuestionar la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria porque con el fallo condenatorio habían obtenido satisfacción de los derechos de justicia, verdad y reparación. Así mismo, porque no ponderó el derecho de los procesados y de sus hijos al modificar el lugar del cumplimiento de la pena dispuesto por el fallador a quo, sin que hubiera lugar a ello.
Pues bien, la causal primera de casación se refiere a la violación directa de la ley, la cual se concreta cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Por tanto, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
Siendo ello así, la Sala encuentra que el libelista incumplió la carga procesal de sustentar adecuadamente el cargo, pues aunque menciona la falta de aplicación de los artículos 2, 11 y 137 del Código de Procedimiento Penal, no precisa cómo y porqué razón se concretó el yerro. De esta forma, el reproche queda reducido a un simple enunciado sin la obligatoria explicación que permita evidenciar por qué las normas presuntamente omitidas estaban llamadas a regular el caso y de qué manera se ajustan a los supuestos fácticos declarados en la sentencia.
Adicionalmente, se advierte que el reparo no propone un debate exclusivamente jurídico en tanto se limita a cuestionar el proceso de valoración probatoria expresada en el fallo en punto del factor subjetivo del subrogado producto del cual el Tribunal llegó al convencimiento de la necesidad de revocar el beneficio otorgado por el a quo.
Así, nótese cómo el libelista afirmó que, “el magistrado en sede de apelación dice dentro de su providencia que el juez de primera instancia referenció la existencia de unos infantes de quienes no se precisan sus identidades, pero que la víctima jamás negó la existencia de estos niños, bajos estas circunstancias puntuales el honorable magistrado además de circunscribirse solo (sic) a los requisitos formales y exigencias normativas, debió haber realizado un juicio de proporcionalidad entre los intereses de las víctimas y los derechos fundamentales de los condenados y de los niños en estado de infancia”.
De esta manera, el cargo sólo refleja la inconformidad del casacionista con la determinación del Tribunal de revocar el beneficio de prisión domiciliaria, pero no constituye un reproche de orden estrictamente jurídico como lo impone la causal invocada. En otros términos, el reparo cuya admisibilidad se estudia, no propone un asunto de contenido jurídico – conceptual; por el contrario, se encamina a deplorar que el ad quem, producto de una errada valoración probatoria, haya invocado el subrogado del artículo 38 del Código Penal.
Con el referido proceder, el demandante se sustrae de la obligación dispuesta por el legislador de exigir a los recurrentes que el libelo contenga “de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos”, pues no explica por qué postula la causal primera de casación y, menos aún, ajusta su desarrollo a las exigencias que le son propias.
Lo anterior aun considerando la censura referida a la supuesta omisión del Tribunal de examinar el interés de las víctimas para cuestionar el otorgamiento del subrogado, pues si bien menciona los artículo 2, 11 y 137 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la libertad, derechos de las víctimas e intervención de las mismas en el proceso penal, no vincula cada una de esas normas con el yerro que atribuye al ad quem. Es más, ni siquiera explica el contenido de los preceptos y porqué las víctimas no tendrían la facultad de impugnar el subrogado a la luz de las normas citadas, por manera que el reproche carece del más mínimo soporte argumental.
Las anteriores falencias lógicas imponen inadmitir el reparo, pues pese a que se plantea la violación directa de la ley, el censor encaminó su esfuerzo a atacar de manera imprecisa la valoración probatoria efectuada por el Tribunal al revocar la prisión domiciliaria, olvidando que la causal invocada comporta la proposición de un problema de raigambre netamente jurídica sin incluir cuestionamientos a los hechos y a la ponderación probatoria definidos en la sentencia.
Segundo cargo, “falta de aplicación del artículo 38, por haber incurrido parcialmente en la causal primera y el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación sobre la cual se ha construido la sentencia”
El actor opta por invocar la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores en la apreciación de las pruebas, sobre cuya naturaleza, modalidades y presupuestos para tenerlos como debidamente demostrados se ha pronunciado la Sala reiteradamente.
Ante todo, precísese que el motivo invocado se presenta por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción.
Siendo ello así, la Sala advierte que el demandante no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación, en tanto incurre en las siguientes falencias que dan al traste con su aspiración:
En primer lugar, aunque se apoya en la causal tercera de casación, relativa a errores manifiestos en la apreciación de la prueba, en la enunciación y en el desarrollo del cargo se incluye la falta de aplicación del artículo 38 del Código Penal, reparo propio de la causal primera, relacionada con la violación directa de la ley. Con ello, el libelista infringe el principio de no contradicción en virtud del cual en los eventos donde se reprocha la comisión de varios errores en la sentencia, deben formularse de manera separada, en aras de la claridad, precisión y coherencia. En ese orden, no era factible que en el mismo cargo el censor pregonara la vulneración directa e indirecta de la ley.
En el mismo error incurre el libelista cuando aduce la exclusión evidente del artículo 32-4 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 286 ibídem, máxime cuando no otorga la más mínima explicación sobre cómo y por qué se configuró el yerro. Por demás, la cita de esas normas resulta descontextualizada porque la primera se refiere a una causal de ausencia de responsabilidad y la segunda al delito de falsedad ideológica en documento público, institutos jurídicos que no guardan relación con el subrogado examinado.
De otra parte, el censor no precisa la vía por la cual el fallador de segunda instancia habría incurrido en la errónea apreciación probatoria, esto es, si ello sucedió por la comisión de yerros de hecho o de derecho y, en particular, si se originaron en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, falsos raciocinios o en falsos juicios de legalidad o de convicción.
En ese orden, el libelo sólo contiene las manifestaciones de inconformidad del defensor frente a la determinación del ad quem de revocar la prisión domiciliaria, pero no constituye un juicio lógico con la potencialidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que asiste a las sentencias ejecutoriadas.
Con todo, presumiendo que su reparo se dirige a censurar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a partir de la cual encontró procedente revocar el subrogado, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa propia del falso raciocinio, pues ni siquiera individualizó los medios probatorios respecto de los cuales predica el yerro.
Así mismo, no efectuó el análisis de cada una de las pruebas valoradas erróneamente, por cuyo medio determinara, i) qué dice el elemento probatorio, ii) qué se infirió de él en la sentencia, iii) cuál fue el mérito otorgado, iv) cuál fue la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia desconocida, v) cuál debió ser la consideración correcta, vi) qué norma de derecho sustancial, de forma indirecta, se excluyó o aplicó indebidamente y, vii) cuál es la trascendencia del error.
En vista de las falencias mencionadas y dado que la demanda de casación no corresponde a un alegato de libre confección donde se puedan plasmar enunciados inexplicados, alejados de las reglas lógicas y argumentativas propias del recurso extraordinario, la Corporación inadmitirá el libelo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.
Además, porque no se observa, con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de los procesados JOSÉ RAFAEL SARMIENTO PACHECO y JOSÉ DEL CARMEN CORONADO VAQUERO, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria