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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 170
Bogotá D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).
VISTOS
La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Yamileth Hernández Ruiz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 25 de febrero de 2013, mediante la cual revocó en su integridad la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, el 22 de mayo de 2012, y condenó a la citada como autora de la conducta punible de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia:
“ El día 9 de junio de 2008, en horas de la noche el menor J.C.G.P., de cuatro años de edad fue conducido por su madre y abuela a la Clínica de la Policía ubicada en Evigado –sección urgencias-, por presentar infección aguda de las vías respiratorias y la médica que lo atendió prescribió unos medicamentos, entre ellos, que se le aplicara dipirona sódica intramuscular, lo que en efecto realizó la auxiliar de enfermería que se encontraba de turno, señora Yamileth Hernández Ruiz, causándole al menor una lesión del nervio ciático poplíteo externo con síndrome doloroso, que le generó una incapacidad médico legal de 180 días y como secuelas una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por la posición en equino de miembro inferior derecho. Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente por la cojera de la extremidad inferior derecha”.
2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación, el 1 de agosto de 2011, presentó escrito de acusación contra Yamileth Hernández Ruiz por el delito de lesiones personales culposas.
3. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, el 22 de mayo de 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a la citada acusada del cargo atribuido en el escrito de acusación.
4. Apelado el fallo por el representante de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de Medellín, el 25 de febrero de 2013, al desatar el recurso, lo revocó y en su lugar, condenó a Yamileth Hernández Ruiz a la pena principal de 15 meses de prisión y multa equivalente a 7.888 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el ejercicio de la profesión de auxiliar de enfermería por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como autora de la infracción de lesiones personales culposas, conforme a lo reglado en los artículos 111, 114 inciso 2°, 117 y 120 del Código Penal.
Así mismo, concedió a la sentenciada el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por las garantías de Hernández Ruiz interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
La defensa técnica, basada en las causales segunda y tercera, según la sistemática procesal reglada en la Ley 906 de 2004, presenta dos reproches contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto ésta carece de la correspondiente motivación, lo cual condujo a que se afectara el derecho de defensa, en cuanto a que los razonamientos de orden fáctico y jurídico deben tener sustento en la plural prueba allegada al diligenciamiento.
Califica como errado que el juzgador hubiese dicho que los testigos de la defensa no se dieron cuenta del suceso, puesto que fueron descalificados, dándole credibilidad al testimonio de la madre del menor. Además, sostiene que el delegado de la Fiscalía se abstuvo de demostrar el hecho y las circunstancias que lo rodearon, así como tampoco una vez ocurrido el hecho desplegó actividad, a fin de obtener elementos de conocimiento de carácter documental, entre otros.
Estima que el juzgador de segunda instancia realizó conjeturas, respecto de que la procesada fue destituida del cargo que ocupaba en la clínica, puesto que lo exacto fue que ella cumplió el contrato de prestación de servicios de 3 meses, según así se desprende de otros medios de convicción.
Insiste en criticar al sentenciador por no haber dado crédito a los testimonios de la defensa, bajo el supuesto que pretendían evadir cualquier manifestación que los comprometiera con la revelación de la verdad, lo cual igualmente avasalla el derecho de defensa, y desconoce igualmente los postulados reglados en el artículo 29 de la Constitución Política, como el de igualdad, imparcialidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Dice que la conclusión del Tribunal, según la cual, la procesada fue la encargada de aplicar el medicamento al menor, resulta desatinada porque a ella no la conocían, como así quedó evidenciado en la denuncia.
Agrega que la señora Beatriz del Socorro Valderrama indicó en la entrevista que la noche del suceso había en el centro asistencial dos personas. Dice que si el niño se desvaneció y lloró resulta un contrasentido, dado el estado de “gravidez” en que se hallaba, máxime cuando no está demostrado que el medicamento inyectado fue el que causó la lesión.
Asevera que la mencionada inyección se hizo por una tegua del barrio y por ello, no hubo inmediatez en la denuncia, “sino que las demandantes aprovecharon esta situación para responsabilizar a su prohijada y a la clínica de la Policía Nacional”.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, derivada de la omisión de ponderar la prueba material que obra en el proceso.
Después de conceptualizar acerca de que los medios de convicción se deben apreciar en conjunto, sin que se puedan hacer agregados o cercenamientos, manifiesta que el juzgador quiere desconocer el contenido de las entrevistas, cuando las mismas fueron objeto de traslado por parte de la Fiscalía a los intervinientes.
Indica que los medios de conocimiento deben ser objeto de valoración en conjunto y con apego a las reglas de la sana crítica. Dice que se violaron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, absolver a su representada de los cargos atribuidos en la acusación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La casación en la ley 906 de 2004
Previo a examinar los cargos presentados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte1 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de esta impugnación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales:
“(…) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”.
La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no solo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de esta impugnación extraordinaria, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
“si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas2.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales segunda y tercera de casación
En relación con la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Así mismo, al libelista compete evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Respecto de la infracción indirecta de la ley sustancial, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Y, por último, evidenciar cómo incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda
El defensor de la acusada basado en las causales segunda y tercera de casación, postula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, los cuales incumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación, anunciándose desde ya la inadmisión del libelo.
En lo que atañe a la primera censura que el casacionista funda por la vía de la trasgresión, entre otros, del postulado del debido proceso, toda vez que la sentencia carece de la debida motivación, omite los requisitos para la sustentación de dicho reproche. Veamos:
De manera reiterada la Corte, en torno a la falta de motivación de las providencias, ha dicho que ese vicio se puede estructurar de la siguiente manera:
a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan la decisión.
b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación.
c. Cuando la argumentación es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en hipótesis contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y,
d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.
En esas condiciones, en punto de la acreditación del yerro, al casacionista compete demostrar la irregularidad cometida en el fallo, esto es, explicar en forma correcta y completa los supuestos que ha debido tener la decisión cuestionada, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos considerados deficientes y demostrar su fragilidad, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente a la metodología a seguir en las providencias judiciales.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la supuesta irregularidad que el actor le atribuye al fallo de no haber sido motivado, no es más que un pretexto para entrar a cuestionar el fundamento probatorio sobre el cual se fundó el compromiso penal de la acusada.
De acuerdo con la exposición que elabora el demandante, resulta fácil advertir que el punto central de su inconformidad radica en que en el acto de apreciación probatoria se desestimaron los testimonios aportados por la defensa, en aras de demostrar la inocencia de la procesada, mostrando inconformidad con el mérito dado a la declaración de la abuela de la víctima y con la poca investigación criminal que adelantaron las autoridades de policía judicial bajo la dirección de la fiscalía.
Así mismo, califica como simples conjeturas las afirmaciones consignadas en la sentencia de segunda instancia, en especial lo relacionado con que la acusada fue destituida del cargo por el episodio criminal y por último, trata de plantear una duda acerca de las personas que prestaban servicio esa noche en calidad de auxiliares de enfermería y si la señora Hernández Ruiz fue la que aplicó la inyección que posteriormente lesionó al menor.
Expresado de otra forma, de los precarios argumentos que expone el censor, se desconoce en qué consiste la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, esto es, si se omitieron las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan la decisión, si fue incompleta o deficiente en su análisis, o si es dilógica o ambivalente, en cuanto se funda en hipótesis contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido, o si la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.
En esa medida, la censura se inadmite, máxime cuando para el juzgador de segundo grado fue evidente que al trámite se allegaron testigos directos de lo ocurrido esa noche con la víctima en las instalaciones de la Clínica de la Policía Nacional, que fueron analizados correctamente, lo que aunado al registro de turnos, acreditaron que “sólo dos auxiliares de enfermería estaban en urgencias, uno de sexo masculino y la otra femenina Yamileth Hernández, ésta encargada de medicamentos, corroboran que fue la que aplicó la inyección como lo indican aquellas.
“Establecido ese hecho, luce evidente su responsabilidad a título de culpa. Con su conducta vulneró el deber objetivo de cuidado que le era exigible, al actuar de manera negligente en la aplicación de la inyección intramuscular. Faltó a la lex artis porque la inyección alcanzó a lesionar el nervio ciático, esto es, incrementó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado lesivo”.
En relación con el segundo cargo, que el actor funda por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial, de verdad que incumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a su admisibilidad.
En efecto, de acuerdo con las tesis argumentativas expuestas por el libelista, se podría pensar que su inconformidad radica en que en el acto de apreciación probatoria se omitieron pruebas incorporadas al expediente durante el transcurso del juicio oral, público y concentrado (error de hecho por falso juicio de existencia), en tanto se muestra insistente en que los elementos de conocimiento deben apreciarse en conjunto, entre ellos, las entrevistas realizadas por la fiscalía.
No obstante, en espera a que indicara cuáles fueron las probanzas dejadas de apreciar, sin guardar logicidad argumentativa, incursiona en el sendero del error de hecho por falso raciocinio, por cuanto anuncia que los medios de convicción deben estimarse de acuerdo con los postulados que informan la sana crítica, pero tampoco señaló la conclusión absurda a la que arribó el juzgador al inferir el juicio de responsabilidad de la acusada.
Es decir, el actor desconoce que cuando se acude a este motivo de infracción de la ley sustancial, al casacionista compete indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su puntual incidencia frente a las distintas decisiones adoptadas en el fallo recurrido.
En esa disparidad de criterios con el juzgador acerca de la credibilidad de las pruebas, el libelista pasa a cuestionar el mérito dado a la comunidad probatoria, puesto que en su sentir, de ella surge de manera inevitable el grado de conocimiento de duda, el cual lleva a un fallo de naturaleza absolutoria a favor de la señora Hernández Ruiz.
Respecto de las normas que califica como vulneradas, se abstuvo de suministrar las razones jurídicas de cómo se avasallaron los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal y las consecuencias jurídicas que se derivaron de su infracción.
En fin, el discurso del casacionista no evidencia la existencia de errores in procedendo e in iudicando en la construcción de la sentencia, sino una simple forma de apreciar los distintos medios de prueba que desfilaron en el juicio.
En tales condiciones, la demanda se inadmite.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por último, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Yamileth Hernández Ruiz.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros.
2 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.
3 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.
4 Ib. Rad. 24.530.