40062(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

       Aprobado  Acta No. 069   

Bogotá  D.C.,   seis  (6)  de marzo de dos mil trece  (2013)   

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso    extraordinario    de    casación    interpuesto   por   el  defensor  de  GONZALO  ANCIZAR  RUDAS RAMÍREZ, en contra de la  sentencia  de  30  de  julio  de  2012, mediante la cual el Tribunal Superior de  Manizales  confirmó  con  modificaciones la emitida por el Juzgado Octavo Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por  cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  del  delito de extorsión agravada en la  modalidad de tentativa.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN PROCESAL   

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“El  día  11 de agosto del año 2009, el  señor  Jorge  Alberto Díaz Córdoba colocó en conocimiento del grupo GAULA de  la  Policía Nacional que, desde el mes de junio de tal anualidad, venía siendo  objeto  de extorsiones, en tanto se le exigía el pago de cierta suma de dinero,  a  cambio  de  no  atentar  contra  su  vida  e  integridad personal y la de sus  parientes cercanos.   

“Cuando  fue  indagado  a  fondo  por  la  situación,  expuso  el  denunciante  que un compañero de la infancia de nombre  GONZALO  ANCIZAR  RUDAS  RAMÍREZ  lo  había  estado buscando porque necesitaba  hablar  con él acerca de una supuesta deuda que su hermano César Augusto Díaz  Córdoba  tenía  con  una  gente muy peligrosa, y que aunado a ello y de manera  simultánea  comenzó a recibir en su celular mensajes de texto intimidantes, en  los   que  un  personaje  de  nombre  ‘Xerox’  le  conminaba  para  el  pago de la deuda, momento en el que se preocupó e intentó  lograr contacto con el señor RUDAS RAMÍREZ.   

“En principio no pudo contactarse con él,  pero  posteriormente  recibió  un  mensaje  de  texto  donde  se le indicó que  ‘Chalo’ estaba en Apartadó y que lo llamara  después,  lo  cual  hizo  el  25  de  julio  de 2009, fecha en la que acordaron  encontrarse   en   la   cafetería   ‘Pegaso’  de  esta municipalidad.   

“La reunión se llevó a cabo y en ella el  señor  GONZALO  ANCIZAR RUDAS le expresó a Jorge Alberto Díaz que ellos sólo  eran  unos  intermediarios,  ya  que la plata (ciento cincuenta a ciento ochenta  millones   de   pesos),   la   estaba   reclamando  el  Comandante  ‘Xerox’  al  hermano  del  denunciante y que  había  que  cumplirle  porque  era  un  hombre  peligroso  de  la  ‘oficina   de   Envigado’,  que  si  además  el  pago  no  se  realizaba      con     prontitud     iban     a     venir     a     ‘levantar’  a alguno de sus familiares. Como el  denunciante  adujo  no  contar  con  recursos  para  pagar,  el hoy procesado le  propuso  que  él  le  podía prestar $50.000.000, se los giraría al Comandante  ‘Xerox’ y que a él se los podía ir pagando  por  cuotas,  frente  a  lo  cual Jorge Alberto aceptó y se pactó que el 11 de  agosto le comenzaría a reintegrar el dinero facilitado.   

“En  tal fecha efectivamente se programó  la  primera entrega, pero como el denunciante había seguido recibiendo mensajes  de  texto amenazadores y su hermano (quien vivía en Brasil,) le había referido  no  tener  deudas  ni negocios raros, él ya había colocado en conocimiento del  GAULA  el  delito  del que era víctima, razón por la que tal entrega de dinero  se  convirtió  en  un  plan  policial  para  dar captura al señor RUDAS, quien  llamó  al  intimidado  y le indicó que no se vieran nuevamente en ‘Pegaso’  sino  en la entrada de ‘Mabe’,   lugar   donde  efectivamente  se  encontraron  y  se  hizo  la  entrega  del  paquete  con  postizos  $10.000.000,  recibiendo   la   víctima   un  documento  que  serviría  de  soporte  de  que  ‘Xerox’    ya    había    recibido    los  $50.000.000.   

“Como el señor RUDAS RAMÍREZ acudió al  lugar  en  un  vehículo Renault Clio (placas NAK-185), una vez tomó el paquete  presurosamente  se  fue  del  lugar,  comenzando  la  persecución  policial que  terminó   en   su  captura  y  dio  origen  al  proceso  penal  que  ahora  nos  convoca”.   

En  audiencia  preliminar  cumplida el 12 de  agosto  2009  ante  el  Juez  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de  Manizales-Caldas  se  cumplió  la audiencia de legalización de  captura  de  RUDAS  RAMÍREZ.  Allí  mismo  la  Fiscalía le imputó la posible  comisión  de  los delitos de extorsión agravada en el grado de tentativa y uso  de  documento  público  falso,  toda  vez  que al momento de su aprehensión se  identificó  con  una cédula de ciudadanía espuria. El imputado no aceptó los  cargos y fue afectado con la medida de aseguramiento solicitada.   

Presentado el escrito de acusación, ante la  aceptación  del  impedimento  del  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado de  Manizales,  correspondió  al  Juzgado  Único de Pereira de la misma categoría  adelantar la audiencia de formulación respectiva.   

En desarrollo de la audiencia preparatoria el  procesado  aceptó   cargos  por el ilícito contra el bien jurídico de la  fe  pública,  rompiéndose  así  la  unidad procesal. Al mismo tiempo, como se  advirtió   que  por  razón  de  la  cuantía  de  la  extorsión  —inferior   a  500  salarios  mínimos  legales  mensuales—, no era  competencia  de  la  justicia especializada, continuó el diligenciamiento en el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales.   

Evacuada  en  el citado despacho judicial la  audiencia   de   juicio   oral,  se  anunció  sentido  de  fallo  de  carácter  condenatorio,  para finalmente el 21 de mayo de 2010 declarar la responsabilidad  penal  de  GONZALO  ANCIZAR  RUDAS  RAMÍREZ como autor del delito de extorsión  agravada  en  el  grado  de  tentativa, imponiéndole las penas de ciento veinte  (120)  meses  de  prisión y multa de tres mil (3.100) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  para  la  época  de  los hechos, así como la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de la aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional  de  la  ejecución  de la pena, ni la prisión domiciliaria. No fue condenado al  pago    de    perjuicios    por    haber    indemnizado   íntegramente   a   la  víctima.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor  del incriminado, en el cual deprecaba el reconocimiento de la  circunstancia  de  atención  punitiva  prevista en el artículo 269 del Código  Penal  dada  la  reparación de perjuicios, el Tribunal Superior de Manizales, a  través  de  proveído  de 30 de julio de 2012 confirmó la condena, acogió tal  pedimento  y  por  los  yerros  del  a quo  en  el  proceso  dosimétrico, modificó la sanción al fijarla en  setenta  y  dos  (72)  meses  de  prisión  y  un mil ciento veinticinco (1.125)  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009.   

Contra   la  decisión  de  segundo  grado  recurrió  el  defensor  con  la  respectiva  demanda  de  casación la cual fue  admitida  por  esta  Sala  mediante  proveído  de  7 de diciembre de 2012, cuya  audiencia de sustentación se surtió el 17 de enero de 2013.   

LA DEMANDA  

Postula un cargo por violación directa de la  ley  sustancial  ante  la  exclusión  de  los artículos 31 de la Constitución  Política;  20  y  188  del  Código  de  Procedimiento  Penal  al desconocer el  Tribunal la  prohibición de reforma peyorativa   

Explica el proceso dosimétrico empleado por  el  juez de primer grado por el cual fijó la sanción en 120 meses de prisión,  detalla  que  el  Tribunal,  advirtió  el error del a  quo  al  desconocer los criterios del artículo 61 del  Código  Penal  respecto de la forma como se incrementa la pena por razón de la  circunstancia  agravante  concurrente, (como sólo se trataba de una proporción  determinada  se  debía aplicar al máximo de la infracción básica y no debió  hacerse  también  al  mínimo),  y  que  la  rebaja  por la tentativa no debía  reducirse  la  mitad  de  la cifra ya cuantificada sino ubicarse en los límites  respectivos,  reconoció la rebaja por reparación del artículo 269 del Código  Penal  quedando  la  sanción  en  72  meses  de  prisión  lo que significó un  incremento  de  la pena, porque se debió disminuir sobre el monto fijado por el  a  quo,  de  manera  que la  rebaja  de la mitad tenía que ser respeto de los 120 meses para quedar en 60, y  no  en  144  para  finalmente dejarla en 72 meses de prisión, pues “le  encimó”  un  año de castigo al  incriminado.   

Por  lo tanto, solicita casar el fallo a fin  de  hacer  los  ajustes  pertinentes,  los cuales, según estima, también deben  cubrir la pena de multa.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.           El demandante   

Se mantuvo en los argumentos expuestos en su  libelo,  destacando  cómo  el  Tribunal Superior de Manizales al redosificar la  pena  la  aumentó  acudiendo  a unos supuestos legales que no fueron tenidos en  cuenta en el fallo de primera instancia.   

2.             El   representarte   de  la  Fiscalía   

Se  muestra  conforme  con  el pedimento del  recurrente   en   cuanto   el   Ad  quem  incurrió  en  reforma  peyorativa,  pues  si  bien  en  principio  favoreció  al  procesado  al  reconocerle  la rebaja de pena por indemnización  integral  que  la  primera  instancia  le  había  negado,  se  apartó  de  las  previsiones del artículo 31 del texto superior.   

3.           El Ministerio Público   

La Delegada también estima que la Corte debe  casar  el  fallo  porque si bien al comparar las dos decisiones la pena impuesta  por  el juez plural resulta menor a la fijada por el a  quo, en detalle se advierte que el Tribunal impuso dos  años  más  de  prisión  al  incriminado, reducido a uno dada la rebaja que le  otorgó por mediar la reparación de perjuicios.   

Aduce  que  no  sucede  lo mismo con la pena  pecuniaria  en  cuanto  la  determinó  en  1225  s.m.l.m.v.,  frente a los 3100  tasados en primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  evidente  claridad  del  asunto  y  la  coincidencia  en  el  pedimento  de  las  partes  llevan  a  la  Corte  a  casar  parcialmente el fallo, como pasa a explicarse:   

La  tensión  que  se  presentaba  entre el  principio   de   legalidad  y  la  prohibición  constitucional  de  la  reforma  peyorativa  en  el  caso  de apelante único, ambas garantías de raigambre  constitucional, ha sido definida  por  la  Corporación  al  dar  prevalencia  a  la  segunda  sobre la           primera.   

Así,  desde  la sentencia de 18 de mayo de  2005  (Radicación  22323)  la Corporación marcó el cambio jurisprudencial que  otrora   le   daba   preeminencia   al  principio  de  legalidad.   

“Comprendía  la  Sala  en  forma  mayoritaria  que  irrogar  una pena  inexistente,  pero  también  dejar  de aplicar la prevista por el legislador, o  imponerla  por  exceso  o  por  defecto  sin  advertir  los parámetros legales,  conllevaba  indudablemente  una  infracción  al  principio  de legalidad que el  superior  funcional  de  quien la impuso, la omitió o la fijó por fuera de los  límites  prefijados  en  la  ley,  podía  y  debía  -oficiosamente-  corregir  ajustando  la  sanción  al  precepto  o  preceptos  que  con  antelación  a la  comisión de la ilicitud la preveían”.   

“Una  tal  situación  ha  conducido  a  observar  la  conjugación  o  concurrencia  de  dos  garantías  superiores que  muestran  una  tensión  a  la  hora  de  valorar su aplicación; de un lado, el  principio  de  legalidad  de  la  pena,  y  -de  otro-  el de la prohibición de  agravarla  en  las  condiciones  del  artículo  31 de la Carta, respecto de los  cuales  la  Sala  de Casación se inclinaba por dar prelación al primero de los  mencionados  bajo  el  entendido que la limitante sólo puede operar respecto de  una  pena legalmente señalada e impuesta. Sin embargo, no hay duda que la nueva  visión  del  instituto  por  parte de la Corporación también debe aparejar la  expresión    de    un    argumento    en   contra   de   lo   que   se   venía  sosteniendo.   

“En efecto, aparte de que un incremento de  la  pena impuesta a  quien luego se convierte en apelante único constituye  un  evidente  sorprendimiento,  respecto del cual ningún reclamo medió ante el  superior  que  conoce  de la apelación; y asimismo que emerge como un factor de  incompetencia  predicable  del ad quem, sobre todo cuando ese aspecto no ha sido  materia  de  discusión  en  el recurso, para la Sala es claro -además- que una  decisión  en  esa  dirección por parte del superior no hace más que reconocer  que  por  intermedio  de  quien  lo  representa -que no es otro distinto al juez  inferior-  el  Estado  ha cometido un error, siendo palmario, igualmente, que en  un  evento tal la carga de la corrección comporta un ingrediente peyorativo que  vendría  a  recaer  con  exclusividad  en  hombros  del  condenado  como único  recurrente,  quien  -como  se  insistirá-  jamás aspiró a la hora de impugnar  hallarse  frente  a una respuesta o una situación más grave que la resuelta en  primera instancia”   

(…)   

“…la  prohibición  a  la  reformatio  in pejus se nutre de todos los  ingredientes  propios  de  una garantía fundamental y que -en esa calidad- hace  parte  del  debido proceso, sin que su pleno reconocimiento deba ceder ante otro  derecho   constitucional   como  el  de  legalidad,  en  la  medida  en  que  la  preservación  de  éste  trae  aparejados  sus propios mecanismos de garantía,  como  son -de una parte- los medios de impugnación y -de otra- plurales sujetos  procesales  por  cuya  actividad,  presencia  y  compromiso,  a  través  de  la  activación  de  aquéllos,  pueden  evitar  la  vulneración  de  la mencionada  garantía fundamental”.   

(…)  

“…cuando   una  sentencia  amenaza  o  infringe  el  ordenamiento legal en desmedro de los intereses del Estado o de la  sociedad  misma,  es a la Fiscalía o al Ministerio Público a quienes atañe la  restauración  del  régimen  legal  vulnerado  por  vía  del  ejercicio de los  correspondientes  medios  de impugnación, ordinarios o extraordinarios, sin que  le  sea  dable  al  juez  -a riesgo de derruir la estructura del sistema- asumir  oficiosamente las labores que sólo a aquellos conciernen”.   

“Por eso, si a pesar de la ilegalidad que  pueda  comportar  un fallo, ni la Fiscalía, ni el Ministerio Público en cuanto  defensor   del   ‘orden  jurídico,   del   patrimonio   público   o   de   los  derechos  y  garantías  fundamentales’ (artículo  122  ibídem),  acuden  a  los  medios previstos por el ordenamiento para evitar  dicho  atentado,  no  puede  tal  omisión  sino  significar su asentimiento con  aquél  y la renuncia a que el Estado examine su propia decisión, de manera que  aún  hipotéticamente  en  el  caso  de  que  ninguno de los sujetos procesales  recurriere  la  sentencia  del  a  quo, con todas las falencias que pueda acusar  ella haría tránsito a cosa juzgada”.   

En similares términos en decisión del mismo  día (18 de mayo de 2005), radicado 22150, la Sala enfatizó que:   

“a).-  Cada  modelo  de Estado tiene unos  valores  que  le  dan  sentido como organización política. Si ello es así, el  modelo  de  derecho  penal que corresponde a cada modelo de Estado, no puede ser  ajeno  a  esa  axiología.  El  Estado  absolutista,  por  ejemplo,  tenía  una  estructura  de valores en la que se imponía el Estado, luego la sociedad, y por  último  el  individuo.  El Estado demoliberal, de clara ascendencia formalista,  por  su  parte,  trocó la escala e impuso en primer lugar la sociedad, luego el  individuo  y  en  tercer  lugar  al  Estado;  y  en  Estado social de derecho al  individuo, luego a la sociedad y por último al Estado.   

“Al haber avanzado hacia una organización  política   antropocéntrica   que   realza   al  ser  humano  como  eje  de  la  organización  estatal, se replantea la manera de entender y de concebir la idea  del  derecho  y la justicia como conceptos que incorporan la fuerza vital de los  derechos  humanos.  Por  esa razón, el derecho penal de estos tiempos, no puede  ser  sino un derecho limitado por la axiología del Estado y la dignidad humana,  de  modo  que  las  tensiones  que  surgen en su interior deben resolverse en el  contexto  de  los fundamentos que inspiran este modelo de organización social y  política, para el caso, a favor del individuo.   

“b).-   Por  principio,  la situación del apelante único puede mejorarse pero no agravarse.  Las  partes  apelan  para mejorar su situación, no para empeorarla; solo en ese  entendido  los  recursos  adquieren  sentido.  Permitir,  por  tanto,  que quien  recurre  en  apelación  o  casación  sea  sorprendido  con  una decisión más  gravosa  de  la  que  pretendió mejorar, constituye un claro desconocimiento de  los  principios  y  fines  que  gobiernan el derecho de impugnación  (subrayas  fuera  de texto).   

“c).-  La  prohibición  de la reforma en  perjuicio  es  un  tema  vinculado con la noción de competencia, que como parte  del  debido  proceso  material  implica que el único juez que tiene competencia  plena  es  el  de  primera  instancia;  los  demás  (juez  de  apelación  y de  casación),  tienen  una competencia condicionada. Esto significa que el primero  puede  decidir  sin  más  limitaciones que las que le imponen la naturaleza del  asunto  y  las  garantías fundamentales, mientras que los últimos sólo pueden  pronunciarse sobre los aspectos que son materia de impugnación.   

“Cuando el juez  de  apelación  o  de  casación  decide  pronunciarse  por  fuera de los marcos  temáticos  fijados por el impugnante, para agravar su situación so pretexto de  salvaguardar  el  principio de legalidad, desborda el marco de su competencia, y  por   ende   su  decisión  termina  vulnerando  el  debido  proceso.  (subrayas  fuera de texto).   

“d).- El principio de legalidad, tal como  ha  venido  siendo  precisado  por  la  Corte  Constitucional,  trae  aparejados  mecanismos  propios  de  protección,  como  el control por parte del Ministerio  Público  y la Fiscalía, quienes están en el deber de velar por su integridad,  de  suerte  que,  si  por  descuido  o  negligencia  de  los  agentes  estatales  encargados  de  su salvaguarda, se presentan violaciones al mismo, estos errores  no   pueden   ser   trasladados   al   procesado,   para   hacerlo  víctima  de  ellos.   

“e).- El artículo 31 de la constitución  nacional,  al  disponer  que  el  superior  no puede agravar la pena impuesta al  condenado  cuando  sea apelante único, no establece diferenciaciones de índole  alguna.   

“Propender,   por   tanto,   en   una  diferenciación  a  partir  de distinguir entre la reforma peyorativa que atenta  contra  el  principio  de  legalidad de la pena, y la que no lo hace, constituye  una interpretación odiosa.   

“Estas las razones por las cuales la Sala  reconsidera  su  postura  tradicional en torno a la prevalencia del principio de  legalidad  sobre  el  de reformatio in pejus, y resuelva dar plena aplicación a  este  último,  sin  consideración a la legalidad o ilegalidad de la decisión.  Por  eso  se  abstendrá en el presente caso de imponer a los procesados la pena  de multa que los juzgadores de instancia omitieron aplicar”.   

En  la misma línea jurisprudencial la Corte  en   decisión   de   14   de   marzo   de  2006,  radicación  440452  señaló  que:   

“Si uno de los pilares en los que descansa  la  prohibición  de  reforma  peyorativa  es  el principio que se expresa en la  fórmula   tantum   devolutum   quantum   appelatum1   

,   que   impone   como   obligatoria  la  sustentación  del  recurso  de  apelación  al  punto  que  no  hacerlo implica  forzosamente  que  la impugnación se declare desierta, es claro que el superior  no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia de discusión.   

“Y  como  el  recurso  no  se  limita  a  solicitar  una  determinada  decisión sino que debe indicar las razones por las  que  la  petición  ha  de  ser atendida, a esos dos aspectos se debe reducir el  pronunciamiento  del  Ad  quem  porque de lo contrario excedería la competencia  que  deriva  de  la  inconformidad del recurrente, circunscrita al contenido del  reclamo”.   

También bajo los lineamientos del sistema de  procesamiento  acusatorio  la  Corte  ha  insistido  en  que ha de prevalecer el  principio  de  la  no  agravación  o  de  no  reforma  en perjuicio sobre el de  legalidad,  de  ahí  que la situación del apelante único puede mejorarse pero  nunca  hacerse más gravosa, en claro acatamiento del artículo 20 de la Ley 906  de 2004 limitante de la competencia del superior.   

Se  ha  insistido  en  que  en un sistema de  partes  la citada interdicción se refiere no sólo al agravar la situación del  procesado,  sino  cuando se le sorprende con argumentos ajenos a su pretensión,  por  ejemplo  en  sentencia  de 28 de febrero de 2007 (Radicación 2608   7) la Corporación precisó que:  

“Comporta  violación  del principio [non  reformatio  in  pejus]  la  introducción  de  una temática nueva por parte del  funcionario   judicial  que  desata  la  apelación,  respecto  de  la  cual  el  recurrente  no  ha  tenido  oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.  Esto  porque  a partir de un sistema que se caracteriza por ser de partes, quien  recurre   pone  los  límites  a la competencia de la segunda instancia, de  modo  que  cuando  se  desborda  tales  linderos,  inexorablemente  perjudica su  situación.”2   

Bajo  esta  óptica,  el  instituto  de  la  prohibición  de  reforma  peyorativa como garante de los derechos del condenado  impide  agravar  su  situación  y  prima   frente  a  la  vulneración  de  principio  de  legalidad,  porque en el sentenciado no pueden recaer los efectos  de  los yerros en que incurren los funcionarios en la labor de  administrar  justicia.   

En este caso, el juez de primera instancia al  momento  de  tasar  la pena para el delito de extorsión se ubicó en los rangos  de  192 a 288 meses contemplados en el artículo 244 del Código Penal, y por la  circunstancia   de   agravación   del   numeral  3°  del  artículo  245   incrementó  los  extremos  de 216 a 312 meses, luego de lo cual se ubicó en el  primer  cuanto  punitivo de 216 a 240 meses para fijar la sanción en el límite  superior  de  tal  rango,  luego a esos 240 meses le rebajó la mitad por razón  del   grado   de   tentativa   para   quedar  en  definitiva  en  120  meses  de  prisión.   

Por su parte, el Tribunal evidenció el error  del  a quo al desconocer los  criterios   legales  del  proceso  dosimétrico,  de  un  lado  porque  ante  la  circunstancia  agravante como sólo se trataba de una proporción determinada se  debía  aplicar sólo al máximo de la infracción básica y no hacerlo también  al  mínimo,  y  de  otro,  en relación con la tentativa no debía reducirse la  mitad  de la cifra ya cuantificada sino afectarse ambos límites pues la pena se  debía  ubicar  en no menos de la mitad del mínimo, ni más de las tres cuartas  partes del máximo.   

Para la enmienda, el juez colegiado se ubicó  en  el  ámbito  de  192  a  384  meses  que corresponde al delito de extorsión  agravada  y  por razón de la modalidad de tentativa al quedar en 96 a 288 meses  le  arrojó  un  cuarto punitivo de 96 a 144 meses, tomó éste límite superior  al  que  redujo  a  la  mitad, esto es, 72 meses, tras reconocer la rebaja de la  mitad  de  la  pena dada la reparación según las previsiones del artículo 269  de la Ley 599 de 2000.   

Así  las  cosas,  como  lo  hace  ver  el  demandante  y lo avalan los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría en  su  intervención,  deviene  palmario  que  al  corregir el Tribunal los errores  dosimétricos  de  la pena le significó en últimas al enjuiciado un aumento de  la pena de 120 meses a 144, es decir de 10 a 12 años de prisión.   

Por  lo tanto, la Corte deberá subsanar tal  dislate  dado el desconocimiento de la reforma peyorativa en la que se incurrió  en  la  decisión  de  segundo  grado,  el  cual  tuvo incidencia en la sanción  finalmente  impuesta,  y  para  ello habrá de disminuirse la mitad respecto del  monto  fijado  por  el  a quo  ante  el  reconocimiento  por parte del Tribunal de la figura de la reparación,  por  lo  tanto, de los 120 meses se procederá a rebajar la mitad para quedar en  total    en    60   meses   de   prisión,   mismo   término   que   cobijará   la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

De  otra  parte,  en  cuanto  a  la sanción  pecuniaria,  como  lo  señaló  la  representante del Ministerio Público en la  audiencia  de  sustentación, no es viable hacer alguna modificación porque con  ella  no se desmejoró la situación del procesado. Recuérdese que inicialmente  el  juez  de  primer  grado la fijó en 3100 s.m.l.m.v. en tanto que el Tribunal  ubicado  entre  los  parámetros  que  correspondían  al  delito  de extorsión  agravado  en  el grado de 1500 a 4500 s.m.l.m.v, se ubicó en el límite máximo  del  primer  cuarto punitivo, 2250 s.m.l.m.v., a los cuales les rebajó la mitad  por la reparación para quedar en definitiva en 1125 s.m.l.m.v.   

Además, de atender el pedimento del censor y  radicar  la  rebaja  en  el  monto fijado por el a quo  (3100  s.m.l.m.v), sólo se obtendría la reducción a  1550  s.m.l.m.v., lo cual le eliminaría interés para recurrir y de paso sería  una reforma en peor.   

Finalmente, como quiera que en las instancias  le  fue  negada  al  procesado la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  la  prisión domiciliaria al observar que no se reunían los requisitos  legales  para  su otorgamiento, esas consideraciones no pierden vigencia a pesar  de  la  reducción  punitiva  que  se va a hacer en un año de prisión, pues la  entidad  del  delito,  así  como  el monto de pena hacen inviables los aludidos  institutos.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1. CASAR  parcialmente  la  sentencia  impugnada  en  el sentido de fijar en  sesenta  (60)  meses  la  pena  de  prisión  y  la  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, impuestas al procesado GONZALO  ANCÍZAR RUDAS RAMÍREZ.   

2.           DECLARAR  que  los restantes ordenamientos  del fallo impugnado se mantienen incólumes.   

Contra  la  presente  sentencia  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

MARÍA  DEL  ROSARIO                       GONZÁLEZ                       MUÑOZ            GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ            

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                         JULIO       ENRIQUE       SOCHA       SALAMANCA                                                             

                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                         NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

                                                          Secretaria   

    

1 Tanto  se  apela,  tanto se devuelve. Lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado  de nuevo.   

2  En  idéntico  sentido  decisiones de 21 de marzo de 2007, radicación 25862 y de 21  de abril de 2010 radicación 33418.     

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