41794(25-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Aprobado acta N° 237  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de julio de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

         

          Decide      la      Corte      la      colisión     negativa     de  competencias      suscitada  entre  los  Juzgados  Promiscuo  del  Circuito  del  Carmen  de  Bolívar y Único Penal del Circuito Especializado de  Cartagena,  en  virtud de la cual rehúsan continuar con el juicio adelantado en  contra    de   JESÚS   MIGUEL   FADUL   ATENCIO   y  otros,  por  los  delitos  de  desaparición  forzada  agravada,    homicidio    agravado   y   falsedad   ideológica   en   documento  público.   

ANTECEDENTES   

          1.  De  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  de fecha 3 de  diciembre  de  2009,  el día 10 de marzo de ese año en el sector conocido como  Las  Palmas,  jurisdicción  del municipio de San Jacinto (Bolívar) la patrulla  Foca  47  al  mando  del  MA2  MIM  JESÚS MIGUEL FADUL  ATENCIO   dio  de  baja  a  dos  sujetos  en  combates  sostenidos  en  dicho sector, y quienes al parecer eran integrantes del grupo al  margen de la ley “farc”.   

En   el   pliego  de  cargos  se  precisa:  “En  su  Informe  Operacional  Marinero  Segundo I.M  FADUL  ATENCIO  JESÚS  MIGUEL,  indica  que  encontrándose en el sector de Las  Palmas  y  siguiendo  los  indicios  de los hostigamientos ocurridos en el casco  urbano  de  San Jacinto y con la continuación de inteligencia de combate que se  venía  manejando  en  la zona, sobre la información de encontrarse deambulando  personal  de  las  farc  en  los  sectores  de  Tumbaburro y La Puerquera, sobre  cargamento  en  grandes cantidades de material explosivo para realizar atentados  terroristas  contra  la  población  civil  y  las  patrullas de I.M, indica que  siendo  las 4:00 am. se inició un combate que se prolongó hasta las 6:00 a.m.,  durante  el  cual  se  aplicaron maniobras de combate y utilización de armas de  fuego  de  acompañamiento,  dándose de baja a dos personas, de las que señala  eran  terrorista  (sic)  del  Frente  37  de las “farc”, a quienes indica le  fueron encontrados los elementos incautados”.   

          2.  Por  esos  hechos,  se  acusó a JESÚS  MIGUEL  FADUL  ATENCIO   y otros procesados, como  autores  de  los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada agravada y  falsedad ideológica en documento público.   

3.  La  etapa  del  juicio  correspondió al  Juzgado  Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, donde mediante decisión  del  22  de  mayo de 2012 su titular consideró que la competencia para tramitar  la  actuación  correspondía  a  los jueces penales del circuito especializado,  por  cuanto  la  resolución  de acusación involucra el delito de desaparición  forzada.  Se sustentó en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 906 de 2004 y en  que   “en   la   ley  600  de  2000  dichos  jueces  especializados   no  se  encontraban  creados”;  Por  tanto, remitió la actuación a esa especialidad.   

A  su  turno,  el  Juzgado  Único Penal del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  encontrándose el proceso para llevar a  cabo  la audiencia preparatoria, por auto calendado 14 de junio de 2013 declinó  su  competencia  argumentando que si bien el artículo 15 de la Ley 589 de 2000,  ciertamente,  le  atribuyó  la  competencia  a los juzgados especializados para  conocer  de  los delitos de desaparición forzada, una vez entró en vigencia la  Ley  600  de  2000,  aquella disposición fue derogada. Además, y aun cuando la  codificación  procesal  en  comento  no  les defirió  el conocimiento del  delito  de  desaparición forzada, por el factor residual el llamado a conocerlo  es  el  juzgado  penal del circuito donde ocurrieron los hechos, en este caso el  del  Carmen  de  Bolívar.  Al  respecto  se apoyó en la sentencia radicada No.  32066 del 31 de julio de 2009 de esta Sala de Casación Penal.   

4.  Remitida  la  actuación  al  Tribunal  Superior  de Cartagena, ese juez colegiado, tras dar aplicación al artículo 18  transitorio,  inciso  2º  de la Ley 600 de 2000, por auto del 6 de mayo de 2013  remitió  la  actuación a esta Corte, a efectos de que se emitiera la decisión  correspondiente.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

           

1. Competencia     

La  Sala  es  competente  para conocer de la  presente  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre  los  Juzgados  Promiscuo  del  Circuito  del  Carmen  de  Bolívar  y Único Penal del Circuito  Especializado  de  Cartagena,  de conformidad con lo establecido en el artículo  18 transitorio de la Ley 600 de 2000.   

2. Solución al conflicto  

La  discusión  que  se  suscita  en  este  incidente  gira  en  torno a determinar cuál es el juez competente para conocer  de  los  procesos  seguidos por el delito de desaparición forzada, cuyo aspecto  ha     sido     precisado     por     esta     Corporación     en    reiterados  pronunciamientos1, en los que se ha indicado que  el  llamado  a  adelantar  el  trámite del juicio es el juez penal del circuito  ordinario,  porque  la  Ley  600 de 2000 no asignó su conocimiento a los jueces  penales   del  circuito  especializados  ni  a  ninguna  autoridad  judicial  en  particular,  de  manera  que  por virtud de la cláusula residual de competencia  prevista  en  dicha normatividad y acorde con la cual los asuntos no asignados a  ninguna   autoridad   específica,  el  llamado  a  conocer  es  el  funcionario  primeramente  mencionado.  Sobre  el  particular,  en  efecto, ha expresado esta  Corporación2:   

“Frente a lo que es motivo de conflicto, se  rememora  que  mediante  el  artículo  1  de  la  Ley  589  de 20003 se tipificaron  varias  conductas  punibles  que  fueron  adicionadas  al Código Penal de 1980,  vigente  para  ese  entonces,  entre  ellas, la de desaparición forzada, en los  siguientes términos:   

“ARTICULO   1o.  El  Código  Penal  tendrá  unos  nuevos  artículos del siguiente tenor:   

“ARTICULO 268-A. Desaparición forzada. El  particular  que  perteneciendo  a  un  grupo armado al margen de la ley someta a  otra  persona  a  privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida  de  su  ocultamiento  y  de  la  negativa  a reconocer dicha privación o de dar  información  sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá  en  prisión  de  veinticinco  (25)  a  cuarenta (40) años, multa de quinientos  (500)  a  dos  mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco (5) a diez (10) años.”   (…)   

En  razón  a  que  se trataba de hipótesis  delictivas  no  previstas  en la legislación penal sustantiva y, por ende, cuya  competencia  no  estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal de ese  entonces  -Decreto  2700  de 1991-, la misma Ley atribuyó su conocimiento a los  Jueces Penales del Circuito Especializado:   

“ARTICULO  15.  Los  delitos  que  tipifica la presente ley  serán  de  conocimiento  de  los  jueces  penales  de  circuito especializados.   

“ARTICULO   16.   DEROGATORIAS.  La  presente  ley  deroga  expresamente todas las disposiciones que le sean contrarias.”   

Lo  cual significa que el artículo 15 de la  Ley  589   de  2000  adicionó la competencia prevista en el artículo  71  del  Decreto  2700  de  1991 -modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de  1999-   atribuyendo   a   los  jueces  penales  del  circuito  especializado  el  conocimiento del delito de desaparición forzada.   

Competencia  que se extendió hasta el 25 de  julio  de 2001, cuando entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las  Leyes  599  y  600  de 2000, mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos  nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal.   

En la Ley 599 de 2000 el legislador integró  de  manera  sistemática  y  completa,  en  un  solo  ordenamiento jurídico, la  legislación  dispersa  en materia de prohibiciones y mandatos penales. Así que  en  su  artículo  474  dispuso:  “Deróganse  el Decreto 100 de 1980 y demás  normas  que  lo  modifican  y  complementan,  en  lo  que  tiene  que ver con la  consagración  de  prohibiciones  y mandatos penales”, abrogando de esta forma  la  Ley 589 de 2000, porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en  el    nuevo   ordenamiento   sustantivo,   específicamente   la   desaparición  forzada  en su artículo 165.   

Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal, que reglamentó entre otras materias la  competencia   de  los  jueces  penales; sin embargo, en su Libro I, Título  II,   no  señaló  los  asuntos  de  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito   especializados,  sino  que  lo  hizo en su Libro V, Capítulo IV  Transitorio,  artículo 5°, y, entre las hipótesis delictivas allí previstas,  no  incluyó  la  desaparición forzada consagrada en el artículo 165 de la Ley  599  de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000,  era de conocimiento de esos funcionarios.   

Así  las  cosas,  por  virtud  del  factor  residual  que  atrae  para  el  juez  penal  del  circuito  aquello que no esté  asignado  a  otra  autoridad  judicial,  el  llamado  a  conocer  del  delito de  desaparición  forzada  es  tal  funcionario, siendo este el criterio invariable  que  ha mantenido esta Corporación, sin que se aprecie ahora razón alguna para  modificarlo”.   

En ese contexto, y como quiera que el delito  de  desaparición forzada por el cual se juzga a JESÚS  MIGUEL  FADUL  ATENCIO  y  a  otros,  se  verificó en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000, y no aparece enlistado en el artículo 5°  transitorio  de esta normatividad como de conocimiento de los jueces penales del  circuito  especializados  y,  en  general,  no  se  asigna  a  ninguna autoridad  judicial,  por  virtud de la cláusula de conocimiento residual estipulada en el  literal   b)   del  artículo  77  ibídem,  debe  colegirse  es  de  competencia  de  los  jueces penales del  circuito ordinarios.   

Con   fundamento  en  las  consideraciones  precedentes,  concluye  la  Sala  que  le asiste razón al Juez Único Penal del  Circuito  Especializado  de Cartagena al estimar que la competencia radica en el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  del  Carmen  de  Bolívar,  por lo que a esta  última autoridad se remitirán de inmediato las diligencias.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  ASIGNAR  el  conocimiento      de      este      proceso      al     Juzgado     Promiscuo  del  Circuito    del   Carmen   de   Bolívar,    al    cual    se    dispone    enviar    de    inmediato    la  actuación.   

2.  COMUNICAR  lo  aquí decidido al Juzgado  Penal    del   Circuito   Especializado  de Cartagena,  remitiéndole copia de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

        Cópiese y cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ    MUÑOZ                     GUSTAVO           ENRIQUE           MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO              JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1  Así,   en  autos  de  18  de  julio  de  2007   dentro  del  radicado  27667,   29  de  febrero de 2008 radicado 29241, 8 de mayo de 2008 radicado  29168, de 8 de octubre de 2008 radicado 3065; entre otros.   

2 Auto  de  18  de  julio  de  2007  dentro del radicado 27667, reiterado en el radicado  32066 del 31 de julio de 2009.   

3  Publicada en el Diario Oficial N° 44.073 de 7 de Julio de 2000.     

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