41318(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 386.   

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de JORGE ARMANDO CASTAÑEDA  BLANCO, contra la sentencia de segundo grado proferida  el  22 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó  la  dictada el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito  de  la  misma ciudad, que le impuso la pena principal de 210 meses de prisión y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por 20 años, al declararlo autor penalmente responsable de homicidio  simple.  Al  sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional  de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron  fijados en el fallo de segundo grado,  como se transcribe a continuación:   

“El  16  de  febrero  de  2008,  a  eso  de las 3:00 p.m., Alexander Hernández ingresó a un  billar  ubicado  en  la calle 12 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, en donde  se  presentó  un  altercado  con  Víctor  Sanabria  y Jorge Armando Castañeda  Blanco,  que  desemboca  en  una  riña  callejera,  a  la  cual  se suma Ramiro  Hernández  en  defensa de su hermano, pero huye del lugar al ser acuchillado en  el  brazo  izquierdo  por  Víctor.  Asimismo,  en el decurso del enfrentamiento  Castañeda  Blanco  empuja  fuertemente  a  Alexander  Hernández,  quien cae al  suelo,  circunstancia  que  aprovecha Víctor para asestarle una puñalada en la  zona lumbar, herida que produjo su deceso.   

Finalmente, a bordo de un rodante conducido  por    el   procesado,   los   agresores   abandonaron   el   lugar.”   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

Previa solicitud presentada por la Fiscalía  31  Seccional  de  Bucaramanga, el 1 de febrero de 2010 se celebró la audiencia  preliminar  ante  el  Juez Vigésimo Penal Municipal con funciones de control de  garantías,  en  curso  de  la  cual  fue  legalizada la captura de JORGE  ARMANDO  CASTAÑEDA  BLANCO, a quien  se  le  formuló  imputación  por el delito de homicidio simple, definido en el  artículo  103  del  Código  Penal  y  se  le impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en  el  lugar  de  domicilio.  El imputado no aceptó el  cargo.   

Sin que se tenga conocimiento de los motivos,  este     proceso     se     adelantó     únicamente     contra    CASTAÑEDA  BLANCO, porque, al parecer, se  decretó  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  en  relación con Víctor Julio  Sanabria Blanco.   

El  3  de  marzo  de  2010,  la Fiscalía 31  Seccional  de  Bucaramanga  presentó  el  escrito de acusación por la conducta  punible objeto de imputación.   

El  conocimiento  se  le  asignó al Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  que  celebró  la  audiencia  de  formulación  de acusación el 15 de junio de 2010; la preparatoria el siguiente  13  de julio; y, la del juicio oral durante los días 9 de agosto, 13 de octubre  y  3  de diciembre  de 2010; y, 9 de febrero de 2011, anunciándose en esta  última fecha que el sentido del fallo era condenatorio.   

La  sentencia, luego de varios aplazamientos  solicitados  por  la  defensa  técnica  y por el procesado, fue leída el 12 de  diciembre  de  2011,  de  cuya  naturaleza  y  contenido  se  hizo mérito en el  acápite inicial de esta providencia.   

El  fallo fue recurrido en apelación por el  defensor  y  confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de febrero  de 2013, mediante el que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA  

Primer        cargo.   

Invocando  la  causal  tercera  de casación  prevista  en  el  artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal, acusa la  sentencia  de  segunda  instancia por violación indirecta de la ley sustancial,  consistente en falsos juicios de identidad.   

Comienza  por  señalar  en qué consiste el  error  que  postula y cita en tal sentido jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal.   

En  desarrollo de la censura, expone que las  pruebas  sobre  las  cuales  recae  el  error  son  los  testimonios  de  Ramiro  Hernández Valencia y de Edinson Saldaña Tafur.   

Luego  explica  que  el  Tribunal  hizo  un  análisis  de  esas  pruebas  y  concluyó que Ramiro Hernández Valencia había  incurrido en imprecisiones.   

La   segunda   instancia   analizó   la  intervención    de    JORGE    ARMANDO   CASTAÑEDA  BLANCO   en  el  homicidio  de  Alexander  Hernández  Valencia,  a  partir del testimonio de Edinson Saldaña Tafur y concluyó que la  participación  del  sentenciado  fue  activa,  porque  empujó  “fuertemente”  a  la  víctima  a  quien  arrojó  al  piso,  siendo  ese el momento que aprovechó Víctor Julio Sanabria  para apuñalarlo y ocasionarle la muerte.   

Asimismo, se refiere al análisis que hizo el  Tribunal  de  los  elementos  que  permiten  la  configuración de la coautoría  impropia,  y  consideró  la  Corporación  que la contribución de CASTAÑEDA  BLANCO fue fundamental para que  Víctor  Julio  Sanabria le causara la muerte a Alexander Hernández, pues de no  ser  porque  el primero lo empujó para reducirlo e impedirle que se defendiera,  no   hubiese   tenido   el   otro   la   oportunidad   de  acuchillarlo  por  la  espalda.   

A su juicio, el Tribunal redujo la prueba de  cargo  únicamente al testimonio de Edinson Saldaña Tafur, pero al valorar este  elemento  de convicción, distorsionó su identidad por adición, porque sostuvo  que   el   señor   Saldaña   declaró   que   el   procesado   “empujó  fuertemente”  a  la  víctima,  haciéndolo   caer   “en  cuatro  pies”,  empero  ello  no es cierto porque en ninguno de los apartes de  su  intervención  el  deponente  aseguró  que  hubiese lanzado “fuertemente”      a      Alexander  Hernández.   

Entonces, no es cierto que el testigo hubiese  dicho  que  CASTAÑEDA BLANCO  “empujó  fuertemente” a  la  víctima, a lo que debe sumarse que ese testimonio es ambiguo porque expresa  que   la   víctima   se  cayó,  que  la  empujaron  y  que  lo  golpearon  por  detrás.   

Igualmente,  aduce  que este testigo no dijo  que   entre   JORGE  ARMANDO  CASTAÑEDA  y   Víctor   Julio  Sanabria,  hubiesen  interceptado  a  Alexander  Hernández;  y  le resta credibilidad a esa consideración, porque en el proceso  se  consideró  que la riña la iniciaron Sanabria Blanco y la víctima, pero no  se     dijo     que     CASTAÑEDA     también tomó parte en la pelea desde el principio.   

Del  mismo  modo  descarta  que  se  hubiese  producido  un  fuerte  altercado  entre  los homicidas y la víctima, puesto que  Ramiro  Hernández  negó  esa  circunstancia,  lo que igualmente constituye una  adición a su testimonio.   

Argumenta que los hechos se desarrollaron en  tres  momentos  y  su  defendido sólo participó en el último, es decir, en el  “supuesto  empujón que de acuerdo al testigo dio a  Alexander  haciendo  que éste cayera al piso”, de lo  cual  se  aprovechó  Víctor  Sanabria  para  matarlo  y  eso  se desprende del  testimonio    de    Edinson   Saldaña,   que   no   menciona   a   CASTAÑEDA  BLANCO  en  desarrollo  de los  primeros  hechos  que corresponden al ataque con cuchillo emprendido por Víctor  contra Alexander y luego contra su hermano Ramiro.   

Reprocha  que  el  Tribunal  asegurara  la  existencia   de   un   acuerdo  entre  Víctor  Julio  Sanabria  y  JORGE  ARMANDO  CASTAÑEDA  para  matar  a  Alexander  Hernández,  porque  el Juez Colegiado adicionó los testimonios para  afirmar  que  los  homicidas  estaban  departiendo  juntos; salieron juntos para  interceptar   a   la  víctima;  y,  que  se  produjo  un  altercado  entre  los  contrincantes.   

De     esa     forma     –agrega–   se   aplicaron  indebidamente  los  artículos  29,  inciso  2,  y  103  del  Código  Penal  y  7  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Concluye     que     “…si  no lo empujó fuertemente, si no hubo altercado fuerte entre  Jorge  Armando  y  Alexander  o  Ramiro,  no  salieron Jorge Armando y Víctor a  interceptar  a  Alexander, no se puede probar la existencia de un acuerdo común  entre  Jorge Armando y Víctor con miras a quitarle la vida a Alexander, pues la  prueba  analizada en precedencia demuestra que el juzgador de segunda instancia,  distorsiona   la   prueba   de   cargo   concretamente   del   señor   Saldaña  Tafur.”   

La  trascendencia  del  error  –afirma–  radica  en que la responsabilidad de  su  defendido  se dedujo por haberlo considerado coautor impropio del homicidio,  por  haber  empujado  a  la  víctima,  siendo aprovechada esa circunstancia por  Víctor Julio Sanabria para ocasionarle la muerte.   

Pide  que se case la sentencia y se absuelva  al procesado.   

Segundo        cargo.   

Considera  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de  la  ley sustancial, por indebida aplicación del inciso  segundo  del  artículo  29  del  Código  Penal  y  por exclusión evidente del  artículo 446 del Código Penal.   

En un intento por aceptar los hechos fijados  por  los jueces a partir de valoración de los elementos de convicción, asegura  que   “…conforme  a  la  situación  fáctica  y  probatoria  debatida  en  el  juicio…” se sabe que  Alexander  Hernández  Valencia  falleció  el  16  de  febrero de 2008 y que de  acuerdo  con los testigos de cargo Ramiro Hernández Valencia y Edinson Saldaña  Tafur,  uno  de los partícipes del homicidio fue JORGE  ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO.   

Empero, argumenta que a su asistido no debió  condenársele  como coautor, sino como encubridor por favorecimiento, puesto que  conforme  lo prevé el artículo 29 del Código Penal para que se pueda predicar  la  coautoría es necesaria la existencia de un acuerdo común, la división del  trabajo criminal y el aporte esencial.   

Esos elementos, según lo expuso el Tribunal  en  la  sentencia  impugnada,  concurrieron  en  este  caso,  porque  la  prueba  testimonial  enseña  que CASTAÑEDA BLANCO  intervino activamente en el homicidio cuando empujó fuertemente a  la  víctima  para  que  cayera al piso, momento que aprovechó Víctor Sanabria  para  apuñalarlo  por la espalda. En seguida, su defendido condujo el automotor  en el que huyó junto con Sanabria Blanco.   

Entonces,  considera  el  demandante  que el  Tribunal  se  equivocó,  porque  de  acuerdo  con  los testigos de cargo Ramiro  Hernández    Valencia    y    Edinson    Saldaña    Tafur,    a   CASTAÑEDA   BLANCO  debe  considerársele  encubridor  por  favorecimiento  y no coautor, debido a que su participación se  limitó a ayudarle a Víctor para que huyera del sitio.   

Afirma  que  a  ninguno  de los testigos les  consta   que   JORGE  ARMANDO  CASTAÑEDA  hubiese  acordado  con  Víctor  Julio Sanabria quitarle la vida a  Alexander,  incluso  porque  la riña se presentó únicamente entre Alexander y  Víctor.   

“Mírese cómo  ninguno  de  ellos  se  refiere  a  que  les  conste que el señor Jorge Armando  Castañeda  haya  acordado  con  Víctor  quitarle  la  vida  a Alexander. Tanto  Edinson  Saldaña como Ramiro Hernández, son contestes en sostener que la riña  se  estaba  realizando era con Víctor al punto que no sólo le quitó la vida a  Alexander  sino  que  además  lesionó  a Ramiro Hernández. Ninguno de los dos  testigos  da cuenta que Jorge Armando estuviera armado y pretendiendo lesionar a  Alexander ni a Ramiro.”   

La trascendencia del error radica en que a su  defendido   se   le   impuso   una  pena  ostensiblemente  mayor  a  la  que  le  correspondería,    por    haberlo    considerado    coautor    en    lugar   de  favorecedor.   

Pide  que  se  case  la  sentencia demandada  “…y  en  consecuencia,  se  sustituya la forma de  participación…” de JORGE  ARMANDO     CASTAÑEDA    BLANCO,    “…de  coautor impropio a ENCUBRIDOR POR FAVORECIMIENTO.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de examinar los cargos planteados por  el  defensor  contra  la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación   de   la   jurisprudencia.”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal, entre otros, la facultad  de  superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir  un pronunciamiento de fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “el  demandante  carece  de  interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De  allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de      la      denominada      violación      indirecta      de     la     ley  sustancial                –manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la sentencia–;  desconocer  las  reglas  de  producción  alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas  sin  observancia  de  los requisitos contemplados en la ley–,   o,  excepcionalmente  por  falso  juicio            de           convicción4,     mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos planteados por el demandante.   

Primer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial por falsos juicios de identidad.   

Considera que el Tribunal incurrió en falso  juicio  de  identidad  respecto  de  los testimonios de Edinson Saldaña Tafur y  Ramiro Hernández Valencia.   

El de Saldaña Tafur, porque lo adicionó al  asegurar     que     declaró     que     CASTAÑEDA  BLANCO     había     empujado     “fuertemente”  a  la víctima, lo que le  permitió  deducir  de esa expresión que la participación del procesado en los  hechos  fue  activa  y  debía responder como coautor impropio. También agregó  que  entre  los homicidas interceptaron a Alexander Hernández, cuando lo cierto  es que Edinson Saldaña Tafur no narró esa circunstancia.   

La  declaración  de  Ramiro  Hernández la  adicionó  al afirmar que CASTAÑEDA BLANCO  tomó  parte  en  la  pelea  desde  el  principio, sin que eso sea  cierto,  porque  Ramiro  Hernández  Valencia negó que se hubiese presentado un  altercado  entre  los  homicidas  y  la  víctima. Igualmente, le agregó a esta  prueba  que  CASTAÑEDA BLANCO  y  Víctor  Julio  Sanabria  departían  juntos,  entre ambos interceptaron a la  víctima y que entre todos hubo una disputa.   

Lo  primero  que debe destacarse, es que la  propuesta  del  demandante  es  incoherente,  porque  afirma que “…el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga redujo la prueba de cargo  únicamente    al    testimonio   de   Edinson   Saldaña   Tafur…”  y,  no  obstante,  denuncia  que  se adicionó el testimonio de  Ramiro  Hernández  Valencia,  lo  que configuraría un contrasentido, porque no  sería  imposible  que  el Juez Colegiado tergiversara un testimonio que no tuvo  en cuenta.   

Con  todo,  conforme  se  expondrá  más  adelante,  el  testimonio  de  Ramiro Hernández sí fue valorado por el Ad quem  que   incluso   lo  calificó  como  “…una  pieza  probatoria  cuya  fuerza  de convicción es parcial, pues decantado el contenido  del  relato  de acuerdo a su misma composición interna y respecto de los demás  medios  de prueba presentes en la actuación, la declaración resulta creíble y  pertinente  tan  solo  en  los  momentos  anteriores  y  posteriores al hecho de  sangre.”   

Además, aunque el censor enmarca los cargos  en  los  parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por errores  de  hecho  derivados  de  falsos  juicios de identidad en la apreciación de los  medios  de  persuasión,  su  planteamiento  en  manera  alguna  se  encamina  a  acreditar  que  las  pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión  fáctica.   

Ciertamente,  cuando  se  acude al error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es  el  contenido  material  del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el  valor  que  el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa prueba algo  distinto  de  lo  que  realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se  altera.   

Nada  de  esto  propone  el  actor, pues ni  siquiera  ilustra  a  la  Corte  sobre  el  contenido  integral de los medios de  convicción  que  aduce distorsionados, al punto que apenas transcribe de manera  sesgada  algunos  apartes  del testimonio de Edinson Saldaña Tafur; sin indicar  cuál  fue  el  análisis  que  de  las  pruebas  hizo el juzgador, limitando su  inconformidad  a  una crítica al mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem,  al  que  pretende  oponer  su criterio, según el cual las citadas declaraciones  conducían  a  demostrar  que  el  procesado CASTAÑEDA  BLANCO  no  desplegó  ninguna acción enderezada a la  ejecución  del  homicidio  de  Alexander Hernández Valencia y las que llevó a  cabo no se ajustan a las exigencias de la coautoría impropia.   

En tales términos, la dirección del ataque  causa  perplejidad,  porque inicialmente insinúa que el error consistió en una  presunta  distorsión  del  contenido material de los elementos de juicio objeto  de  valoración, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por  el  juzgador  a  los  testimonios  de Edinson Saldaña Tafur y Ramiro Hernández  Valencia,   es   decir,   las   versiones   que   señalan   cómo  JORGE  ARMANDO  CASTAÑEDA  BLANCO  formó  parte  de  la  contienda  y  que  su  intervención,  al  lado  de Víctor Julio  Sanabria,  fue  determinante  para  que  éste  pudiera  ocasionarle la muerte a  Alexander  Hernández,  pero  sin  que aparezca a lo largo del desarrollo de los  reproches  un  argumento  de peso que permita siquiera suponer que tales pruebas  fueron desfiguradas por adición.   

Los  supuestos  errores  que  denuncia  el  demandante   no  pueden  sustentarse  en  que  el  Tribunal  omitió  reproducir  literalmente lo dicho por los testigos.   

Incluso, el adverbio de modo “fuertemente”  que  empleó el Tribunal,  no  se  lo  atribuyó  al  testigo  Edinson Saldaña Tafur, ni a otro, porque se  refirió   específicamente  al  desarrollo  de  la  acción  que  esta  persona  describió,  misma  que se determinó por la fortaleza del golpe o del empujón,  con el cual logró arrojarlo al piso.   

En  efecto,  el  testigo  Saldaña  Tafur  informó  que  se  había  percatado  de  la  riña  debido al escándalo que se  suscitó  exactamente  frente  a  su  establecimiento  de  comercio,  por lo que  decidió  curiosear  y  pudo  ver  que estaban enfrentados los hermanos Ramiro y  Alexander  Hernández  Valencia,  con  otros dos desconocidos, uno de los cuales  portaba  un  cuchillo  con  el  que  lesionó  primero  a  Ramiro y luego hirió  mortalmente  a Alexander, aprovechando que a éste lo había arrojado al piso el  otro contrincante.   

Precisamente,  acerca  de  la  forma  como  Alexander  Hernández  cayó,  declaró  en  el  juicio oral el testigo Saldaña  Tafur, de siguiente forma:   

“Era  que él  estaba  en  cuatro,  él  o sea a él lo golpiaban, le pegaban, lo golpiaban, lo  golpiaban,  porque  el  muchacho es delgado y es bajito, mas los otros muchachos  eran  más  encuerpados  y cuando pum que lo botaron, uno lo cayó, él cayó al  piso  y  él  cuando se intentó parar quedó en cuatro pies con las manos sobre  la  carretera  y  los  pies y quedó en cuatro y el otro, el que estaba peliando  con  Ramiro  vino  y  lo  apuñalió  por  encima.  El  otro,  el  que lo estaba  golpiando,  o sea como estaban peliando primero era a puños y ese que lo estaba  golpiando primero corrió y se montó al carro (…)   

(…) ahí fue cuando él se para frente al  local  mío  y  empieza  a lanzarle, el señor del puñal le lanzaba a cortarlo,  tenía  el  puñal  en  esta forma, o sea la parte hacia abajo así, entonces le  lanzaba  a  cortarlo y el otro señor no hacía sino a quitarle, eso hacía unos  quites  así  como…  y  el  otro le lanzaba y le lanzaba y él no hacía si no  quitarse      y      echaba      pa’tras.  En  esas  él  estaba  en ese movimiento de hacer el quite y  eche  pa’tras  y el otro  señor  era  a  lanzarle…,  el otro también muy calmadamente le lanzaba, pero  entonces  no  lo  cortaba, de un momento en esas el muchacho siguió corriendo y  paró  en  la  esquina  en  la parte de donde hoy está es carnes Kike y en esas  vino  otro  muchacho y lo golpió, porque lo cogió por detrás, lo golpió y lo  hizo  caer en cuatro pies y él quedó en cuatro cuando en esas el que lo estaba  puñaliando,  el  que  estaba  haciendo lances, vino y lo cogió y pac lo cortó  por encima lo puñalió…”   

No  podía  el  Juez Colegiado calificar de  frágil   o  delicado  el  estrujón, golpe o empujón  que   recibió   Alexander  Hernández  de  CASTAÑEDA  BLANCO,  porque  fue  en  razón  de ese ataque que la  víctima  se  desplomó.  Además,  no  es  cierto  que  el  Tribunal le hubiese  atribuido     la     utilización     de     la    expresión    “fuertemente”  a Edinson Saldaña. Sólo  le  dio  a  la  acción el alcance que realmente tenía, sin que ello signifique  que  la  prueba  fue  adicionada, pues el Tribunal con acierto consideró que la  caída  obedeció  a la fuerza del impacto, conforme lo refirió al describir el  episodio:   

“Desde  su  ángulo  de  visión, frente al negocio que atendía, se percató que había una  pelea  entre  Ramiro Hernández, a quien distinguía como trabajador de la plaza  de  mercado  de  San  Francisco, y otras tres personas. Los cuatro contrincantes  estaban  divididos  en  dos bandos, de un lado Ramiro con un palo y la víctima.  En  el  otro  Víctor  y el procesado, el primero con un cuchillo en la mano. En  desarrollo  del  acto  de  violencia,  Ramiro se defendía con el palo hasta que  Víctor  lo cortó en el brazo izquierdo, viéndose forzado a huir abandonando a  su  hermano  y  soltando el madero, siendo perseguido por Víctor para asestarle  otra    cuchillada,    logrando   resguardarse   en   el   local   de   Saldaña  Tafur.   

Luego, Víctor arremetió contra Alexander  Hernández,  quien  advertido  de  su  presencia descuidó al otro contendor, el  procesado,  el cual lo empujó fuertemente aprovechando su corpulencia y lo hizo  caer  “en  cuatro  pies”  sobre la carretera, momento que Víctor aprovechó  para propinarle una puñalada en la espalda.   

No es cierto que el testigo haya incurrido  en  alguna imprecisión que fundamente al recurrente para predicar confusión en  cuanto  a  que la víctima simplemente tropezó o fue empujada por el procesado.  Si  bien es cierto, al iniciar la declaración en el juicio oral, Saldaña Tafur  mencionó  que  la  víctima  se cayó –fragmento   del   que   se   vale  el  recurrente  para  atacar  el  testimonio–, al continuar  el  interrogatorio  emplea  la expresión “empujón”, o que el acusado “lo  hizo  caer”,  lo  que despeja cualquier incertidumbre al respecto.”   

Tampoco es cierto que el Tribunal le hubiese  atribuido  a  Edinson  Saldaña  Tafur,  haber  declarado que entre JORGE  ARMANDO  CASTAÑEDA BLANCO y Víctor  Julio  Sanabria  interceptaron  a  la  víctima,  pues,  tal  consideración fue  presentada  por  la  segunda  instancia  en  atención a la narración de Ramiro  Hernández,  para  luego  explicar que Saldaña Tafur fue testigo de los ataques  emprendidos    por    CASTAÑEDA   BLANCO:   

“Luego  de  converger  en  la  decisión delictual, Castañeda y Sanabria interceptaron a la  víctima   y  este  (sic),  cuchillo  en  mano,  atacaba a Alexander mediante repetidos lances, mientras   que  el  procesado,  según  la  narración  de  Edinson  Saldaña,    procuraba    golpearlo.”    (Se  Destaca).   

De  nuevo  considera  el  defensor  que  al  describir  la  situación presentada por un testigo, el Tribunal tergiversó esa  versión  adicionándole contenidos a la prueba. De todas formas, si bien en sus  declaraciones  Hernández  Valencia  y Saldaña Tafur no emplearon la expresión  “interceptaron”,  este  último  fue  suficientemente  elocuente  al describir lo que sucedió, y de esa  narración  se  desprende  que  a  Alexander lo interceptaron entre CASTAÑEDA y Sanabria:   

“…vimos que  había  una  pelea  entre  el  señor Ramiro que era el que estaba…, los otros  muchachos  que  salían  del billar (…) y vi pues todo lo sucedido, que se vio  cuando  ellos  salieron  discutiendo, alegando y don Ramiro salió a, o sea, él  llevaba  al  hermano  para  sacarlo del negocio, de la pelea (…). Ahí   son   dos   muchachos   los   que  lo  agredían…” (Resalta la Sala).   

Y, en relación con que se incluyeron en el  testimonio  de  Ramiro  Hernández  predicados que éste no relató, en especial  porque   no  declaró  que  JORGE  ARMANDO  CASTAÑEDA  participó  en  la  pelea, tal parecer del defensor es  igualmente  falso,  puesto  que al preguntársele sobre el papel que desempeñó  el  acusado en los hechos, aquél contestó, luego de aclarar que fue la persona  que  derribó  a  Alexander: “Pues él anda con él,  ambos  salen,  uno  le  presta el cuchillo al otro, el uno empuja a mí hermano,  ambos  se  suben  al  carro,  ambos se van, él manejaba el carro…”   

No  se  aprecian  las pretextadas adiciones  referentes  a  los  testimonios  de  Edinson  Saldaña Tafur y Ramiro Hernández  Valencia,  porque –conforme  se   acaba  de  explicar–  corresponden  a  la  descripción que hizo el Tribunal de los hechos presentados  por  esos declarantes o porque los testigos sí se refirieron a los específicos  aspectos que dice inventados el demandante.   

Entonces,  las  consideraciones transcritas  conciernen  exactamente  a  lo  declarado  por  Edinson  Saldaña Tafur y Ramiro  Hernández   Valencia,   quienes   en   últimas   señalaron   a   JORGE  ARMANDO  CASTAÑEDA BLANCO, como uno  de los autores del homicidio de Alexander Hernández Valencia.   

Con  todo, no explica el demandante de qué  forma    la   utilización   de   expresiones   como   empujó   “fuertemente”   o   que  los  homicidas  “interceptaron”  a  la  víctima,  controvierten  el  desarrollo  de los hechos tal como los presentaron  los testigos.   

Finalmente,  conforme  se  analizará en el  siguiente  acápite y para evitar innecesarias repeticiones, no fue –como   pretende   hacerlo   creer  el  actor– la utilización del  adverbio  “fuertemente”  lo   que   les  permitió  a  las  instancias  predicar  la  responsabilidad  de  CASTAÑEDA  BLANCO, a título  de coautor.   

En   suma,  ningún  yerro  demuestra  el  casacionista  tendiente  al  desquiciamiento  de un pronunciamiento judicial que  goza  de  la  presunción  de  acierto y legalidad, por lo que el cargo no será  admitido.   

Segundo cargo. Violación directa de la ley  sustancial.   

En esta censura afirma el demandante que las  instancias   aplicaron  indebidamente  el  artículo  29  del  Código  Penal  y  excluyeron  el  artículo  446  ibídem,  que  era la norma llamada a regular el  caso,  porque  a  su  asistido  no  debió condenársele como coautor, sino como  encubridor,  puesto  que  el  Tribunal  concluyó  acerca  de  la coautoría por  considerar    que    CASTAÑEDA   BLANCO    empujó   “fuertemente”  a  la  víctima para que cayera al piso, empero está seguro el  censor  de  que  la  participación  de  su defendido en los hechos se limitó a  colaborarle Víctor para que huyera.   

Ha dicho reiteradamente la Sala5  que  si  el  reproche  se  formula  con  fundamento  en  la  causal  primera  prevista  en el  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al actor se le exige que  afirme   y  pruebe  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  ha  incurrido  en  (i)  falta  de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo  o  en el espacio; (ii)  aplicación  indebida  que  se  origina  cuando  el  juzgador por equivocarse al  calificar   jurídicamente   los  hechos  o,  cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la  norma  correspondiente a la  calificación         jurídica         impartida;        o,        (iii) interpretación errónea, que ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso  sometido  a  su  consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye  un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le asigna efectos contrarios a su real  contenido.   

Además,   deberá  realizar  un  estudio  puramente   jurídico   de   la   sentencia   y   abstenerse   de  reprochar  la  prueba.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  deja  de aplicar o se aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia una de estas dos hipótesis  –exclusión  evidente  o  indebida  aplicación– y no  hacia  la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas,  es   la  decisión  tomada  por  el  Juez:  no  aplicar  la  norma  o  aplicarla  indebidamente.   

Si  el  demandante  predica  la aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado  y aquél que en su lugar debe ser atribuido.   

Deberá tener en cuenta que respecto de una  misma   disposición   legal  no  puede  proponerse  simultáneamente  falta  de  aplicación y aplicación indebida.   

Al optar por esta clase de violación de la  ley  sustancial,  deberá  el  impugnante  indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos    de    la   causal   y   citar   las   normas   que   se   estiman  infringidas.   

Sin embargo, resulta claro que el demandante  no  cumplió varias de esas exigencias. Pues, contrariando la técnica propia de  la  causal  invocada,  se  dedica  a  valorar  las  pruebas  desde su particular  perspectiva,   señalando   que   de   acuerdo  con  los  testigos  CASTAÑEDA  BLANCO  no  tomó  parte en la  reyerta,  no  peleó  con  Alexander  Hernández  ni  lo empujó “fuertemente”;  y, tampoco esas personas  testificaron  que  su  defendido  hubiese llegado a un acuerdo con Víctor Julio  Sanabria  para ejecutar el homicidio, pues las evidencias enseñan que la única  intervención  tuvo  que ver con ayudarle a Sanabria Blanco a escapar del sitio,  lo que corresponde a una hipótesis de favorecimiento.   

El  libelista  planteó  que  la violación  directa  consistía  en  la  exclusión  evidente  del artículo 446 del Código  Penal  y  la  aplicación  indebida  del  artículo  29,  inciso  2, de la misma  ibídem.  Sin  embargo,  siendo  esa la propuesta del reproche, es claro que sus  premisas  permiten  suponer  que  no  descubrió un error trascendente, sino que  pretende  introducir  hábilmente una variación de la discusión que propuso en  el  recurso  de  apelación,  para  legitimarse  en  la  causa,  porque  en  esa  oportunidad  presentó  la hipótesis de que CASTAÑEDA  BLANCO  no  había  actuado  como  coautor,  sino como  cómplice,  tesis que ahora formula pasando de la complicidad al favorecimiento,  lo    que    –por   el  contrario–  demuestra que  el demandante carece de interés para recurrir.   

En  efecto,  el  interés  jurídico  para  recurrir  exige  que  la  providencia  censurada, o la parte pertinente, hubiese  causado  un  agravio o perjuicio real en el sentido que se reclama, porque de lo  contrario,  si  la  decisión  judicial  no  generó  daño  ninguno,  la  parte  carecerá     de    legitimidad    para    exigir    la    revisión    de    la  providencia.   

Con la demanda de casación, en esencia, se  debe  presentar un juicio contra la sentencia de segunda instancia, al denunciar  y  demostrar  los  yerros  cometidos  por  el  juzgador,  si  es  que  de manera  ostensible hubiere desconocido la normatividad superior o legal.   

En  consecuencia,  es presupuesto necesario  para  recurrir,  que el Tribunal incurra en errores al resolver o decidir alguna  pretensión  de  parte,  exactamente  en  el  sentido que se procura mediante la  casación,  porque  si  el Juez Colegiado no se pronuncia sobre el tema debido a  que  no  se  le propuso, no podría asegurarse que incurrió en algún desatino,  ya  que  su  competencia  es funcional y, en razón de ello, se limita a decidir  los aspectos planteados por el impugnante.   

Por  consiguiente,  el  Ad  quem no podría  errar  en  relación  con  asuntos  sobre  los que no se le ha solicitado que se  pronuncie  o  resuelva,  ni  cuando  lo  que decide está de conformidad con los  requerimientos del solicitante.   

Es  claro  que el demandante carece en este  caso  de  legitimidad en la causa para presentar el cargo por violación directa  de  la  ley  sustancial,  porque  el  fundamento  de esa censura ni siquiera fue  objeto  del  recurso  de apelación contra la sentencia de primer grado, a pesar  de  que  supuestamente  lo  perjudicaba;  y, tampoco puede ahora asegurar que se  encuentra  frente  a  alguna de las excepciones que lo autorizan a para proponer  el  tema  en  casación a pesar de que no lo hubiese planteado en la apelación,  porque:  (i)  No  está  demostrado  que  arbitrariamente  se  le  impidiera  el  ejercicio  del  recurso acerca de ese aspecto; (ii) El fallo de segundo grado no  modificó  su  situación de manera negativa, desventajosa o más gravosa; (iii)  No  se trata de un fallo consultable que le cause perjuicio; y, (iv) No está el  demandante proponiendo ninguna nulidad por la vía extraordinaria.   

No obstante, como quiera que el reproche se  extiende  a  tratar  de desvirtuar la coautoría impropia que se le atribuyó al  sentenciado,   en   razón   a   que  –según  afirma  el defensor–  los  testimonios  enseñan que CASTAÑEDA  BLANCO       no      empujó      “fuertemente”  a  Alexander  Hernández,  tampoco  acordó  expresamente  con  Víctor  Julio  Sanabria  el homicidio y su  única   contribución   en  el  hecho  se  limitó  a  asegurar  la  huida,  se  reproducirán  las  consideraciones  que  en  ese sentido plasmó el Tribunal al  confirmar el fallo.   

Precisamente  explicó el Ad quem cómo los  homicidas  llegaron  a un convenio implícito, a partir del cual, en un evidente  plano  de  desigualdad  que los favorecía y se acentuó luego del herimiento de  Ramiro  Hernández,  los agresores, descritos como personas de mayor corpulencia  que  Alexander  Hernández,  utilizando  por  parte de Víctor Julio Sanabria un  arma  blanca  y  el  otro,  al  tanto de la lesión que le acababa de infligir a  Ramiro  Hernández y del afán por atentar contra el inerme hermano de éste, en  lugar  de  recriminar esa actitud se dedicó a golpearlo repetidamente hasta que  logró  derribarlo, para que su compinche le encajara la mortal puñalada por la  espalda.   

Entre  ambos,  entonces,  le ocasionaron la  muerte,  lo  que constituía su propósito desde el principio, porque no de otra  forma  se entiende que la víctima, luego del súbito encuentro que tuvo con sus  ofensores  en el billar, saliera pidiéndole a su hermano Ramiro que le prestara  el   revólver   y   ante   la  negativa  de  éste,  Alexander  le  respondiera  “Ah,   ¿me   va   a   dejar   morir?”   

Así   analizó  el  Juez  Colegiado  los  elementos   que   de   acuerdo  con  las  pruebas  estructuraron  la  coautoría  impropia:   

“4.1.   La  conducta  punible  puede  ser  cometida por un número plural de personas unidas  por     un     acuerdo    común    –sea  que  este  se  celebre en el marco de un plan premeditado o un  acuerdo   tácito–,  un  mismo  fin  delictivo  y  una  interdependencia  funcional donde cada uno aporta  elementos    necesarios,  trascendentes  y  relevantes  para  alcanzar  ese  propósito   criminal   compartido,  por  lo  que  el  resultado  típico  y  la  correspondiente pena que conlleva les pertenece a todos.   

En  otras  ocasiones  el  comportamiento  delictivo  cuenta con apoyo antecedente, concomitante o posterior, colaboración  que  si  bien  facilita  la  comisión  del  ilícito en esencia no determina la  materialización del mismo, háblese allí de cómplice. (…).   

En  consecuencia,  la  faz subjetiva de la  coautoría  se caracteriza por: 1. los sujetos se pongan de acuerdo planificando  la  comisión  del  injusto,  decidan su perpetración y, 2. que cada uno de los  implicados  sienta  que  cumple tareas en interdependencia funcional. En la fase  objetiva  debe  existir:  1.  codominio  funcional  del  hecho  y,  2. un aporte  significativo  durante  la ejecución del mismo, esto es, la prestación de algo  trascendente para su comisión.   

4.2. La prueba testimonial demostró que el  encartado  intervino  activamente  en  el  homicidio  de  Alexander  Hernández,  ocurrido  el  16  de  febrero  de  2008,  al  empujar  fuertemente a la víctima  arrojándola  al  piso,  momento  que  aprovechó  Víctor  Julio  Sanabria para  asestarle  una  cuchillada en la zona lumbar, lesión que le provocó la muerte.  Igualmente,  al  mando  de un automotor recogió al agresor y huyó de la escena  de los hechos.   

Es  indiscutible  que  entre Jorge Armando  Castañeda  y  Víctor  Julio Sanabria existió un acuerdo para segar la vida de  Alexander  Hernández. No sólo departían juntos en el billar sino que salieron  de  allí  para  interceptar  a  la  víctima  por  motivos  que  sui bien no se  despejaron  en  la  investigación,  cierto  es  que  entre  ellos se produjo un  altercado  fuerte,  al  punto que el testigo Ramiro Hernández manifiesta que su  hermano   le   pidió   prestado   su   revólver  para  afrontar  el  problema,  inconveniente  que  unió  al  procesado  y a Víctor en un acuerdo tácito para  arremeter contra el hoy occiso.   

Esta  comunidad delictual fue producto del  momento  de  tensión  descrito  y  fructificó  en el ánimo de estas personas,  quienes   no   solamente   se   conocían,  sino  que  además  se  acompañaban  permanentemente,  como lo atestiguó Ramiro Hernández. Inclusive los deponentes  de  descargo  manifestaron  que  se  les  veía  en  la  plaza de marcado de San  Francisco y el día de los hechos departían juntos en un billar.   

Luego   de  converger  en  la  decisión  delictual,   Castañeda   y   Sanabria   interceptaron  a  la  víctima  y  este  (sic),  cuchillo  en mano,  atacaba  a  Alexander  mediante  repetidos  lances,  mientras  que el procesado,  según la narración de Edinson Saldaña, procuraba golpearlo.   

Finalmente,   el   aporte  relevante  al  resultado  causal realizado por el procesado se cifró en empujar a la víctima,  quien  cayó  al  suelo  quedando  de  espaldas,  instante  que Víctor Sanabria  aprovechó   para   materializar   el  designio  criminal  común  clavando  una  cuchillada en su zona lumbar.   

La acción físico motriz desplegada por el  acusado  se  califica de trascendente porque hizo parte de la fase ejecutiva del  homicidio;  en  efecto,  de  no  ser  por  la  reducción  de  la víctima a una  posición  inerme, de espaldas, su compañero de delincuencia no hubiera contado  con  la  oportunidad  buscada  para  acabar con Hernández Valencia, quien, como  razonó  el  sentenciador  de  instancia,  perdió  la posibilidad de evadir los  lances   que   Víctor   le   hacía  –como  al  inicio  de  la  arremetida  en  su  contra,  así como la  posibilidad  de  huir– que  concretó su hermano Ramiro Hernández al ser lesionado.   

Además  el procesado facilitó la fuga de  Víctor  conduciendo  un  vehículo en que huyeron del lugar, siendo una muestra  irrefutable  de  su  agrado  y  connivencia  con  el  crimen  al que contribuyó  derribando de un empujón a la víctima.   

Asimismo,  el  acusado  contó con dominio  funcional  del  hecho  punible,  pues  con  Víctor  ejerció  el poder sobre la  ejecución  del  ilícito, mediante su realización mancomunada y recíproca, ya  que  ambos  agredieron  a  la víctima, Castañeda Blanco logró con un empujón  arrojarla   al  piso,  situación  que  aprovechó  Víctor  para  asestarle  la  puñalada que le segó la vida.   

Corolario de lo anterior, la Sala no acoge  el  argumento  del  censor  dirigido  a  degradar  el grado de participación de  Castañeda  Blanco,  puesto que la prueba vertida en juicio demostró el acuerdo  delictual  que  lo  unió  con  Víctor Sanabria, la calidad y suficiencia de su  aporte  en  la  empresa  criminal y el dominio de dicha acción, cuya ejecución  querida  fue  finalmente  alcanzada,  perteneciendo el resultado típico a ambos  por igual.”   

Se  suma  a lo anterior que el censor en la  postulación  de  este  reparo  debió aceptar en su integridad los presupuestos  fácticos  vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración.  Sin  embargo,  no  logró  cumplir  ese  cometido, por lo que el cargo, desde su  enunciación  deviene  inidóneo,  como  quiera  que  se  apartó  de los hechos  declarados  en  la  sentencia,  para,  a  su manera, narrar lo que constituye la  situación que debió ser analizada.   

Olvidó que el objeto de la casación es el  de   realizar   un   juicio   de   legalidad   de   la   sentencia   de  segundo  grado.   

En   consecuencia,   el   cargo   será  inadmitido.   

Así las cosas, la demanda presentada por el  defensor     de     JORGE     ARMANDO    CASTAÑEDA  BLANCO, se inadmite porque no satisface los requisitos  formales  ni  materiales  establecidos  en  el  artículo  184  del  Código  de  procedimiento  Penal;  la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de  ninguna  garantía  fundamental de las partes o intervinientes; en relación con  el  segundo  cargo  es  evidente  que  el  demandante  carece de interés; no se  precisa  emitir  un  nuevo  fallo  de  fondo;  no  resulta necesario superar los  defectos   del   libelo   en   atención   a  los  fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso,  ni por la índole de la controversia planteada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  sentenciado  JORGE  ARMANDO  CASTAÑEDA  BLANCO, por su  defensor.   

2.  Conforme  lo  dispone  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.   

         Cópiese, notifíquese  y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4   ib. radicación 24.530.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008.  Rdo. 28260.     

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