Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 232
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Corporación sobre los recursos de apelación interpuestos por el doctor ADINEL CHAVERRA DURÁN y su defensor contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio lo condenó como coautor del delito de concusión a ciento treinta y ocho meses de prisión, multa de ciento ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de ciento doce meses y a la pena accesoria de pérdida del empleo o cargo público.
HECHOS
El 25 de julio de 2009 en el municipio de Tadó (Chocó) fue retenido por la Policía de Carreteras el camión de placas QYA-488 conducido por el señor José Uriel López Patiño cuando transportaba 300 bultos de cemento desde la ciudad de Pereira hacia Condoto. La inmovilización se concretó porque, según los policiales, la carga no estaba amparada con el certificado de carencia expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Por tal motivo, dejaron el rodante y la mercancía a disposición de la Fiscalía 4 Local de dicha localidad que estaba de turno.
El 27 de julio siguiente el conductor del camión se presentó en ese despacho judicial, a cargo del doctor ADINEL CHAVERRA DURÁN, con la documentación correspondiente, pero el fiscal le informó que el vehículo y la carga se dejarían a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Por ello, López Patiño comunicó telefónicamente al funcionario con el propietario del cemento, señor José Efraín Restrepo Londoño, quien le explicó al funcionario que los documentos estaban en regla y que la Resolución 09 del 24 de junio de 2009 de la D.N.E. lo autorizaba para transportar cemento con la radicación de la solicitud. Sin embargo, el servidor público insistió en la retención del rodante.
Cuando José Uriel López Patiño salía de las instalaciones de la Fiscalía, el secretario Blas Elides Perea Perea le manifestó que al fiscal le gustaba la “platica”, razón por la cual reingresó a las dependencias oficiales y allí el doctor CHAVERRA DURÁN, Blas Elides Perea Perea y el integrante de la Sijin Elkin Valencia le solicitaron una “colaboración” a cambio de ordenar la entrega de los bienes, la cual, finalmente, se estableció por el conductor en trescientos mil pesos.
José Uriel López Patiño informó de tal situación a José Efraín Restrepo Londoño, quien denunció el hecho ante la Dirección Seccional de Fiscalías, entidad que organizó un operativo con miembros del CTI en virtud del cual se capturó a Blas Perea momentos después de recibir la citada suma de dinero.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de mayo de 2011 la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal de Bogotá formuló imputación en contra del doctor ADINEL CHAVERRA DURÁN por el delito de concusión, diligencia que se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, donde, además, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión revocada el 16 de mayo siguiente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Itsmina.
El 23 de mayo del mismo año la Fiscalía radicó ante el Tribunal Superior de Quibdó escrito de acusación en contra del doctor ADINEL CHAVERRA DURÁN por el citado punible.
La audiencia de acusación se llevó a cabo el 14 de julio de 2011; la diligencia preparatoria se surtió el 13 de diciembre siguiente; el 9 de febrero de 2012 se negó la preclusión invocada por la defensa y el juicio público se realizó entre el 26 y el 28 de febrero de 2013, siendo proferida la sentencia el 18 de abril último.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal empieza su análisis destacando que la identidad y condición de servidor público del acusado fueron estipuladas por las partes.
Así mismo, que la materialidad de los sucesos se demostró con la declaración de José Uriel López Patiño, conductor del camión, quien relató la forma como fue retenido el vehículo y la manera en que le fue exigida una “colaboración” por el fiscal CHAVERRA DURÁN, el asistente Blas Perea y policía de la Sijin, testimonio ratificado con los restantes medios de prueba recaudados en el juicio, en particular por el de Efraín Restrepo Londoño, propietario del cemento, quien adujo haber hablado telefónicamente con el funcionario sobre la retención y, posteriormente, haber asistido a entregar el dinero en las instalaciones de la Fiscalía al secretario Blas Perea.
Considera que José Uriel López Patiño es un testigo espontáneo y sincero, cuya declaración fue clara, coherente y creíble, pues se trata de una persona de escasa educación que narra desprevenidamente lo que percibió e, incluso, reconoce haber sido procesado con antelación por ofrecer dinero a integrantes de la policía para poder transitar, con lo cual se evidencia “la triste realidad de la corrupción de que son víctimas los transportadores”.
A continuación reseña el testimonio de José Efraín Restrepo Londoño, acorde con el cual contrató a la empresa Transportes Chocoanita para movilizar el material, pero la policía de carreteras inmovilizó el vehículo con el pretexto de que no tenía permiso de la Dirección Nacional de Estupefacientes y como él no accedió a entregarles dinero, lo dejaron a disposición de la Fiscalía. Por ese motivo, agrega el testigo, conversó telefónicamente con el fiscal CHAVERRA DURÁN informándole que era un comerciante y abogado de Quibdó y que no se configuraba ningún delito en tanto tenía todos los papeles en regla. No obstante, el funcionario le dijo que la situación se salía de sus manos y dejaría el vehículo a disposición de la D.N.E.. Después de esa conversación, el conductor lo llamó y le dijo que lo que querían era plata, razón por la cual instauró la denuncia correspondiente.
Frente a este testigo, aduce el Tribunal, debe considerarse que no concurrió voluntariamente al juicio, pues fue necesario ordenar su conducción; además, su actitud fue de renuencia a contestar las preguntas formuladas por las partes, de forma que no estaba interesado en perjudicar al procesado. A pesar de ello, encuentra que las respuestas dadas son sinceras, claras y concordantes con las del conductor del camión y, adicionalmente, narra hechos que no podían ser conocidos por aquél, como que una vez le dio el dinero a Blas Perea, éste se comunicó telefónicamente con el fiscal, le informó de la entrega de los recursos y le preguntó dónde estaba la carpeta del procedimiento, de lo cual deduce el conocimiento del fiscal acerca de la ilícita solicitud.
Con la declaración de Francisco Maldonado Rodríguez, conductor de José Efraín Restrepo Londoño, el Tribunal considera corroborada la ilegal exigencia en tanto acompañó a José Uriel López Patiño a las instalaciones de la Fiscalía a efectuar la entrega monetaria.
Los testimonios de los investigadores del CTI Carlos Oiden Pino Cuesta y Héctor Manuel Vélez Correa, le permiten al a quo establecer que el operativo se planeó en la ciudad de Quibdó para determinar la veracidad de la información suministrada por José Efraín Restrepo Londoño, por manera que no iba dirigido contra ningún funcionario en particular, circunstancia que descarta la tesis de la retaliación de la directora seccional en contra del fiscal CHAVERRA DURÁN.
De igual forma, advera la Colegiatura, dichos declarantes mencionaron el estado de exaltación del denunciante e, incluso, Vélez Correa refirió cómo Restrepo Londoño señalaba al fiscal como uno de los involucrados en la conducta delictiva. Así, razonó el a quo, esas primeras manifestaciones, hechas en estado de alteración, a la luz de la sana crítica gozan de mayor credibilidad frente a las realizadas cuando se tiene la oportunidad de reflexionar.
De otra parte, considera que la reacción del doctor CHAVERRA DURÁN no se compadece con la de un funcionario ajeno al acto de corrupción descubierto en su despacho, pues en lugar de brindar colaboración, trató infructuosamente de detener la captura de Blas Perea.
Así mismo, añade, las declaraciones de Blas Perea y CHAVERRA DURÁN le permiten establecer: i) que el vehículo y la carga fueron puestos a disposición de la Fiscalía 4 de Tadó a cargo de ADINEL CHAVERRA DURÁN; ii) que el fiscal conversó con el propietario del cemento manifestándole que lo dejaría en manos de la D.N.E.; iii) que jurídicamente no había razones para retener el vehículo y lo procedente era ordenar la entrega inmediata del mismo, lo cual no sucedió porque se solicitó a los interesados una “colaboración” establecida en la suma de trescientos mil pesos; iv) José Efraín Restrepo Londoño le reclamó a Blas Perea por el cambio de la suma exigida de trescientos a quinientos mil pesos, a lo cual Perea contestó que la primera palabra es la que vale y recibió el dinero; v) los billetes entregados son los mismos incautados; y, vi) una vez Blas Perea recibe el dinero llama a CHAVERRA DURÁN para preguntarle por las diligencias y éste le dice que vaya montando el acta de entrega.
Por lo anterior encuentra demostrado más allá de toda duda razonable, que ADINEL CHAVERRA DURÁN, en calidad de fiscal local de Tadó, constriñó, en compañía de otras personas, a los señores José Uriel López Patiño y José Efraín Restrepo Londoño para que entregaran una suma de dinero a cambio de la devolución del vehículo automotor cargado con trescientos bultos de cemento, situación demostrada, no con prueba de referencia, sino testimonial de personas que en forma directa observaron los hechos.
De otro lado, se pregunta el a quo por qué, si el fiscal se percató de que procedía la devolución de los bienes, no llamó a los interesados para hacer la entrega?; así mismo, cuestiona por qué continuó custodiando la carpeta si el trámite de elaborar el acta le correspondía al secretario?. La única respuesta razonable, aduce, es que el fiscal, en compañía de las personas referidas, creó una empresa criminal para constreñir a las víctimas, situación ratificada con la manifestación de Blas Perea, quien al momento de su captura exclamó, “a mi me dieron la orden que recibiera”1 y es sabido que su jefe era CHAVERRA DURÁN.
Desestima la tesis de un montaje de José Uriel López Patiño como retaliación por los cargos formulados por CHAVERRA DURÁN por el delito de cohecho por dar u ofrecer, pues dicho funcionario sólo adelantó la fase inicial del proceso sin ser cierto que le haya informado sobre la existencia del antecedente penal. Además, López Patiño es una persona de escasa formación, sin capacidad de idear una treta contra el fiscal, menos si se considera que quien denunció la ilícita exigencia fue José Efraín Restrepo Londoño.
En cuanto a la hipótesis defensiva acorde con la cual no existió solicitud de dinero porque la suma de trescientos mil pesos fue determinada por López Patiño, la Colegiatura considera que lo realmente trascendente es que se constriñó al ciudadano para dar una “colaboración” a cambio de autorizar la salida del vehículo y la mercancía.
El tribunal niega la solicitud de exclusión de las respuestas dadas por José Efraín Restrepo Londoño a preguntas complementarias formuladas por el magistrado sustanciador, por cuanto se trataba de un testigo hostil que se negaba a responder y cuando lo hacía contestaba “si y no”, situación que obligó la intervención de la magistratura en ejercicio de las prerrogativas de los artículos 392 y 397 de la Ley 906 de 2004, sin que exista irregularidad en ello.
Finalmente, encuentra configurados los elementos estructurales del delito de concusión, en tanto se demostró la calidad de servidor público del procesado, así como el abuso de la función, pues aunque procedía la devolución inmediata del vehículo y estaba dentro de sus funciones ordenarla, ésta no se produjo oportunamente porque los servidores involucrados estaban a la espera de la “colaboración” solicitada. En tal sentido, agrega, el constreñimiento consistió en manifestar que se dejaría el automotor a disposición de la D.N.E., lo cual generaba múltiples inconvenientes a los interesados, pues la inmovilización de sus bienes se prolongaba.
LAS IMPUGNACIONES
1. El doctor ADINEL CHAVERRA DURÁN solicita revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolverlo de los cargos propuestos por el ente acusador por cuanto no incurrió en el delito imputado, pues una vez estudió la Resolución No. 09 del 24 de junio de 2009 de la Dirección Nacional de Estupefacientes aportada por el señor José Efraín Restrepo Londoño, a eso de las 10 de la mañana del día 27 de julio de 2009, ordenó la entrega de lo incautado.
Así mismo, porque ese mismo día le informó al señor José Uriel López Patiño sobre la existencia de una condena por el delito de cohecho en su contra, situación conocida por él porque estaba en turno de disponibilidad el 29 de enero de 2009, cuando dicho ciudadano fue capturado.
A continuación suministra su versión de los hechos, según la cual Blas Perea le dijo a López Patiño que al fiscal le gustaba “la platica” y con fundamento en ello le solicitó una “colaboración”, la cual fue fijada por el conductor en trescientos mil pesos. Ante tal exigencia, el propietario del cemento denunció el hecho ante la Dirección Seccional de Fiscalías, dependencia que preparó el operativo de captura. Como en ese momento no se encontraba en el despacho, el secretario vía celular le pidió instrucciones sobre la entrega. Cuando regresó a su oficina se estaba ejecutando el procedimiento, limitándose a pedir explicaciones sobre lo que estaba ocurriendo sin entorpecer la diligencia.
Destaca que Efraín Restrepo Londoño declaró no haber recibido exigencia de parte de CHAVERRA DURÁN, aunque supone que provino de él. Por ello, cuestiona al Tribunal por darle credibilidad a la sospecha del testigo, cuando lo cierto es que en la conversación telefónica sostenida con Blas Perea nunca habló de dinero. Por ende, aduce, no estaba enterado de que a nombre suyo se había solicitado una “colaboración” a cambio de la devolución de los bienes.
Colige que José Uriel López Patiño, furioso por la notificación de la condena en su contra, no se presentó a reclamar el cemento y urdió una venganza mal informando a Efraín Restrepo Londoño sobre la supuesta solicitud dineraria del fiscal. Lo anterior, con mayor razón, cuando el conductor acepta que CHAVERRA DURÁN tramitó en su contra un proceso producto del cual resultó condenado.
De igual forma cuestiona la afirmación de López Patiño sobre la no exigencia de dinero por parte de la policía de carreteras por cuanto Restrepo Londoño declaró que sí se presentó tal solicitud, en lo cual observa falta de coherencia.
Propone a la Corporación dilucidar la forma en que el juez o magistrado puede intervenir en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, porque si el testigo deja incertidumbre en su respuesta es responsabilidad de la Fiscalía superar dicha duda, pues si inmediatamente, sin agotar el ciclo de preguntas, el director del juicio intervine, se pierde el efecto sugestivo del contrainterrogatorio. Observa en ello injerencia indebida en la actividad de las partes, lo cual genera desequilibrio procesal en detrimento del derecho de defensa en tanto el funcionario sustituye a los intervinientes con el pretexto de encontrar la verdad de lo acontecido.
Por último, opina que no se concreta el metus publicae potestatis por cuanto la víctima tomó otra alternativa para no ceder a la ilegal exacción en tanto acudió a la Fiscalía para obtener la captura in fraganti del secretario.
2. El defensor inicia destacando que el procesado es un ciudadano honorable sin antecedentes penales ni investigaciones por hechos similares mientras que el testigo que lo acusa, José Uriel López Patiño, es un conductor cansado de entregar dinero a la policía para transitar por las carreteras del departamento del Chocó, quien, además, cuenta con una sentencia condenatoria en su contra por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
De esta manera, afirma, los magistrados de la Sala Única del Tribunal de Quibdó, de manera injusta, le dispensan mayor credibilidad a la declaración de una persona condenada que a la declaración del doctor ADINEL CHAVERRA DURÁN quien no tiene antecedentes penales y ha ejercido cargos por 16 años en la Fiscalía General de la Nación sin verse involucrado en hechos similares.
A continuación se refiere en extenso a la captura, imputación y posterior condena de López Patiño, a partir de lo cual censura que el Tribunal no diera importancia a ese antecedente y pretermitiera considerar que los hechos investigados ocurrieron dos semanas y media después de la condena del conductor, quien en su declaración aseguró ser víctima de una trampa y atribuyó la misma al doctor CHAVERRA DURÁN.
En cuanto a los hechos sostiene que el día 27 de julio de 2009 el fiscal investigado, a las 10:25 de la mañana, luego de analizar la documentación allegada, elaboró una constancia ordenando la entrega del automotor y la mercancía.
Concreta la imputación a que, según José Uriel López Patiño, el fiscal CHAVERRA DURÁN le dijo que ordenaría la salida del camión si le daba alguna “colaboración”. Sin embargo, pregunta si tal situación es razonable teniendo en cuenta que el funcionario había legalizado la captura de dicho ciudadano el 29 de enero de 2009 por el delito de cohecho, en lo cual observa un falso raciocinio. De igual forma pregunta por qué, si el fiscal habló con el propietario de la mercancía, no le solicitó una “colaboración” como lo hizo con el conductor, coligiendo que López Patiño decidió incluir en su relato al fiscal sin que éste en realidad haya participado en los hechos investigados.
Considera importante tener en cuenta que Blas Perea y Elkin Valencia fueron condenados con antelación en procesos separados, por manera que el objeto del proceso consiste en demostrar que el doctor CHAVERRA DURÁN dividió con ellos el trabajo criminal. En ese orden, censura que no se haya llevado como testigo de cargo a Elkin Valencia y destaca que Blas Perea negó cualquier participación del fiscal en el ilícito.
De otra parte, resalta cómo Carlos Oiden Pino Cuesta, responsable del operativo de captura, no declara nada en contra de CHAVERRA DURÁN porque no le consta que haya intervenido en los hechos denunciados. Igual sucede con el investigador Héctor Manuel Vélez Correa y con Francisco Maldonado Rodríguez, conductor de José Efraín Restrepo Londoño, quienes tampoco mencionan nada que pueda indicar la participación del procesado.
De José Efraín Restrepo Londoño subraya cómo nunca afirmó que la exigencia proviniera del fiscal. De José Uriel López Patiño afirma que es el único testigo de cargo, pero su credibilidad se encuentra comprometida por los antecedentes narrados y porque su exposición en el juicio fue desconcertante, de lo cual colige que no es veraz y tiene razones para perjudicar a CHAVERRA DURÁN. Además, no recuerda cuántas veces se reunió con el fiscal y con el secretario ni cómo eran las instalaciones de la fiscalía.
Respecto del testigo Blas Perea recalca su afirmación según la cual el doctor CHAVERRA no tuvo nada que ver con los hechos, así como que el conductor López Patiño estaba bastante ofuscado y le preguntó por las implicaciones de tener una sentencia de condena.
A continuación el impugnante refiere los errores de juicio que en su opinión contiene la sentencia, así:
1. No es verdad que la declaración de José Efraín Restrepo corrobore la de José Uriel López en punto de la participación del fiscal CHAVERRA DURÁN en la conducta investigada, sino en aspectos ajenos al punto nuclear de la acusación. En ese orden, destaca cómo Restrepo Londoño dijo que el conductor le informó sobre la exigencia monetaria de la Fiscalía, mas no que el fiscal pedía plata. Lo anterior, unido a que Restrepo habló telefónicamente con CHAVERRA DURÁN y éste nunca le solicitó dinero, le permite descartar la demanda de dinero por parte del funcionario.
2. No es cierto que el doctor CHAVERRA DURÁN haya intervenido negativamente en el trámite de la captura de su secretario; por el contrario, se sorprendió con la misma y solicitó explicación al respecto. Por ello, censura al Tribunal por colegir la obstrucción al operativo a partir de un video carente de audio y, en algunos casos de imagen, máxime cuando los integrantes del CTI declararon que nunca trató de impedirlo.
3. El a quo incurre en un gravísimo error en la valoración de las pruebas que impacta en la debida adecuación típica del delito de concusión, por cuanto finca el cargo en la negativa inicial del fiscal de autorizar la salida del vehículo, pues aunque estuviera equivocado, ello no constituye el constreñimiento típico de ese delito.
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de condena y, consecuentemente, absolver al procesado, pues, en su opinión, se encuentra plenamente demostrado que no tuvo ninguna intervención ilícita ni participación irregular en los hechos delictivos investigados. Subsidiariamente, pide relevar de los cargos a ADINEL CHAVERRA DURÁN con fundamento en el principio del in dubio pro reo.
LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal propone confirmar el fallo recurrido, en primer lugar, porque la visión de los hechos suministrada por el procesado se aleja de la realidad en tanto la entrega del camión se supeditó a la cancelación de la “colaboración” incoada por el fiscal. Así mismo, porque Blas Perea y CHAVERRA DURÁN, una vez entregados los recursos, conversaron telefónicamente, hecho aceptado por ambos y, según el testigo Restrepo Lodoño, el secretario le preguntó al fiscal donde estaba la carpeta del procedimiento y le informó sobre la recepción del dinero, de lo cual sólo se puede colegir que sabía de la exigencia monetaria.
Destaca cómo el procesado, ante el fracaso de la tesis del montaje organizado por la Directora Seccional de Fiscalías y por el conductor López Patiño, de forma desleal, modificó su estrategia afirmando que la solicitud dineraria se concretó a nombre suyo pero sin que él tuviera conocimiento de la misma, hipótesis que no fue objeto de debate procesal.
De otra parte, recuerda que José Uriel López Patiño no es la persona juzgada, como parece entenderlo la defensa, en tanto el objeto de la investigación es el comportamiento desplegado por ADINEL CHAVERRA DURÁN el 27 de julio de 2009. Además, si el fiscal sabía del proceso penal anterior al conductor, precisamente aprovechó esa situación para coaccionarlo a que le entregara dinero a él. Así mismo, cuestiona que la defensa en desarrollo del juico no haya impugnado la credibilidad del testigo si consideraba que estaba mintiendo.
Afirma que la decisión de condena se construyó a partir del análisis conjunto de los medios de convicción y no sólo en la declaración de López Patiño como lo señala la defensa.
Por último, advera, la defensa formuló una serie de críticas sin respaldo probatorio, las cuales fundó en una lectura sesgada y manipulada del contenido de las declaraciones, sin lograr desvirtuar el amplio y coherente análisis realizado en el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pues la acción penal es ejercida contra un fiscal local, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Quibdó, por actos realizados con ocasión del cargo desempeñado.
La labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
Los reparos formulados por la defensa, material y técnica, se orientan a cuestionar, básicamente, la credibilidad otorgada por el Tribunal a quo al testigo José Uriel López Patiño, quien en el juicio oral y público señaló a ADINEL CHAVERRA DURÁN, fiscal 4 local de Tadó, como una de las personas que le solicitó una “colaboración” a cambió de entregar el automotor y la carga retenida.
En sentido contrario, los impugnantes manifiestan que si bien se presentó la solicitud de dinero, ello ocurrió a espaldas del funcionario, por manera que López Patiño inventó la participación del fiscal en la concusión como retaliación por el hecho de que CHAVERRA DURÁN le había imputado cargos el 29 de enero de 2009 por el delito de cohecho por dar u ofrecer, a consecuencia de lo cual fue declarado responsable el 7 de julio de ese año.
Entonces, la controversia se plantea exclusivamente en punto de la ponderación probatoria tendiente a corroborar la intervención de ADINEL CHAVERRA DURÁN en los hechos ilícitos investigados, no existiendo debate sobre la exigencia monetaria y la entrega de la misma.
En ese contexto, debe precisarse cómo el hecho de que José Uriel López Patiño cuente con un antecedente penal por el delito de cohecho por dar y ofrecer no lo inhabilita como testigo ni hace menos o más creíble su versión, pues ella debe cotejarse con el restante material probatorio a efectos de colegir su veracidad, seriedad y coherencia.
Ello por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia decantada de la Sala, resulta contrario a los criterios de la sana crítica, específicamente a las reglas de la experiencia, dar por sentado que quien ha sido condenado por la comisión de un delito no está en condición de concurrir a los estrados judiciales como testigo, máxime cuando, como en este caso, la condena no ha sido proferida por falsa denuncia o falso testimonio, punibles que podrían guardar alguna relación con la credibilidad del relato2.
En otras palabras, el carácter de condenado del testigo no imposibilita que pueda declarar sobre hechos percibidos o conocidos, pues no existe una regla de la experiencia acorde con la cual resulta probable que los sancionados penalmente mientan ante los funcionarios judiciales. Contrario sensu, opera la máxima general según la cual ha de esperarse de los declarantes que siempre digan la verdad, salvo que circunstancias especiales permitan advertir lo opuesto.
Tampoco la condición social de los testigos constituye argumento válido para pregonar mayor peso de una declaración frente a otra, como lo propone la defensa, pues lo relevante es el conocimiento que de los hechos tenga cada deponente y su respaldo frente al restante material probatorio, por manera que la calidad de funcionario público o la de particular no constituye elemento que brinde más o menos credibilidad a un testimonio.
Y si bien en el evento examinado se ha tratado de significar por los impugnantes que existen condiciones específicas a partir de las cuales se puede deducir la parcialidad de la declaración y el interés del testigo en perjudicar al doctor CHAVERRA DURÁN, lo cierto es que las mismas resultan artificiosamente acomodadas para mostrar ánimo vindicativo, cuando la narración vertida por López Patiño en el juicio oral y público evidencia una postura coherente, espontánea y sin ánimo de retaliación.
En efecto, es cierto que el fiscal CHAVERRA DURÁN fue el encargado de formular imputación a López Patiño el 29 de enero de 2009 por el delito de cohecho con ocasión de la captura del mismo por parte de la policía de carreteras por ofrecer dinero para que lo dejaran transitar con un permiso vencido. Sin embargo, no es cierto que adelantara todo el proceso en contra de ese ciudadano, pues sólo intervino como fiscal de turno y luego se desligó del caso.
Además, la afirmación según la cual el doctor CHAVERRA DURÁN fue el encargado de comunicarle a López Patiño sobre la sentencia condenatoria no cuenta con respaldo probatorio, siendo improbable que lo hiciera exactamente el día de los hechos investigados, esto es, el 27 de julio de 2009, pues de esa situación no se dejó ninguna constancia ni se demostró que en esa época el fiscal estuviese enterado de ese fallo, máxime cuando no era el encargado del proceso.
Aún más, la sentencia de condena en contra de José Uriel López Patiño se emitió por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina el 7 de julio de 2009, esto es, 20 días antes de los acontecimientos aquí juzgados, sin que se haya demostrado por la defensa, en apoyo de su tesis, que ya se había surtido la notificación personal a López Patiño o que estaba enterado por algún medio de la misma. Por el contrario, el citado ciudadano declaró en el juicio que conoció la sanción en el año 2012 cuando pretendió actualizar su pasado judicial en la ciudad de Manizales.
Y aunque el testigo reconoció que el fiscal CHAVERRA DURÁN intervino en su caso, nunca le atribuyó responsabilidad por su condena como lo aduce la defensa, pues su queja estaba dirigida para los policías de carretas que en esa ocasión lo detuvieron.
De esta forma, el argumento defensivo se enmarca dentro de una estrategia orientada a menguar la fuerza demostrativa del testimonio de López Patiño¸ quien en forma directa, espontánea y sin dubitación narró cómo el doctor CHAVERRA DURÁN, junto con Blas Perea y Elkin Valencia, le exigieron una “colaboración” como requisito para disponer la devolución del camión y la carga transportada.
Aún más, la versión de la retaliación, aparte de no encontrar respaldo en las pruebas recaudadas en el juicio, desconoce el real acontecer de los hechos, pues no fue López Patiño quien presentó la denuncia, como debería haber ocurrido si su intención fuera perjudicar al procesado.
Por el contrario, fue José Efraín Restrepo Lodoño quien instauró la queja sin suministrar la identidad de quienes solicitaban dinero, pues, conforme lo declararon los integrantes del CTI Carlos Oiden Pino Cuesta y Héctor Manuel Vélez Correa, simplemente adujo que en la fiscalía de Tadó le pedían plata por la devolución de los bienes sin indicar nombres en concreto. De esta manera, la hipótesis de la venganza se devela como estrategia defensiva, carente de respaldo probatorio, orientada a desacreditar al principal testigo de cargo ante la innegable fortaleza de su dicho
De otra parte, considera la defensa que se configura un falso raciocinio cuando el Tribunal acoge el planteamiento de la Fiscalía según el cual el doctor CHAVERRA DURÁN, quien había imputado cargos a José Uriel López Patiño, solicitó una “colaboración” para permitir la salida de la mercancía y del camión.
Empero, la Sala encuentra que no se concreta el aludido error de juicio porque esa deducción está fundada en prueba testimonial rendida bajo la gravedad de juramento en el juicio público, donde la defensa tuvo la posibilidad de contrainterrogar al testigo sin que modificara, titubeara o se contradijera en el señalamiento.
Si el conductor sabía, como en efecto lo adujo en su testimonio, que el fiscal CHAVERRA DURÁN le había imputado cargos por ofrecer dinero a servidores públicos, no se arriesgaría a repetir esa conducta justo al mismo funcionario que lo había procesado, pues ello le implicaría un nuevo proceso penal. Por ende, la oferta de los trescientos mil pesos se explica en que tenía certeza de su indemnidad, dado que la solicitud provenía del fiscal, a quien, por demás, le resultaba fácil hacer la exigencia, dado su conocimiento de la tendencia de López Patiño a entregar dádivas, situación que también explica por qué la petición se canalizó a través suyo.
Además, fue José Uriel López quien se presentó a las instalaciones de la Fiscalía a llevar los documentos correspondientes y a demandar la devolución de los bienes, por manera que era el indicado para recibir la propuesta. Lo anterior, con mayor razón, si se considera su escasa formación académica, condición que no acompañaba a José Efraín Restrepo Londoño, abogado de profesión, siendo, por ende, más problemático formularle la indebida solicitud a este ciudadano.
En cuanto a la supuesta inconsistencia de López Patiño al indicar que la policía de carreteras no le exigió dinero mientras Restrepo Londoño manifestó que sí se presentó tal requerimiento, la Sala observa que se trata de una contradicción aparente en tanto el conductor manifestó que a él no le solicitaron, pero no indicó que al propietario de la carga no le hayan formulado la petición.
Así, López Patiño relató que presentó los documentos que amparaban la carga a los agentes, quienes dijeron que no servían, razón por la cual los comunicó con el dueño de la misma sin conocer el contenido de su conversación, resultando viable que la exigencia se elevara exclusivamente a Restrepo Londoño, quien así lo detalla en la exposición vertida en el juicio.
Sostiene la defensa que la declaración de José Uriel López Patiño no es ratificada por los restantes medios de prueba recaudados, conclusión que se aleja de lo demostrado en el proceso, pues el análisis conjunto de dicho material permite colegir la veracidad de lo narrado.
Lo anterior porque José Efraín Restrepo Londoño corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos de los días 25 y 27 de julio de 2009 descritas por López Patiño, con la salvedad de que a él no se le formuló en forma directa la exigencia de “colaboración”, aspecto que, como se reseñó, se demostró con la declaración del conductor, a quien sí se le presentó la indebida solicitud, ostentando absoluta credibilidad su dicho en tanto se descartó el interés de perjudicar al fiscal pregonado por los impugnantes.
La defensa considera que, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, la actitud del doctor CHAVERRA DURÁN en el operativo de captura de Blas Perea, no buscaba obstruir el procedimiento, pues simplemente trató de obtener una explicación de lo que estaba aconteciendo.
No obstante, la revisión de los audios correspondientes permite colegir cómo, aunque el procesado no se opuso de forma abierta a la captura, sí expresó la necesidad de detener el operativo, tal como lo testificó el investigador Carlos Oiden Pino Cuesta quien indicó que ADINEL CHAVERRA DURÁN dijo “por qué no paramos esto” y “por qué le haces esto a Blas”3, situación ratificada con el testimonio de Héctor Manuel Vélez Correa quien también participó en la captura4, por manera que la consideración del Tribunal no se aparta de lo demostrado en el proceso.
En un último acápite la defensa predica la inexistencia de constreñimiento por el hecho de que el fiscal haya negado inicialmente la salida del vehículo por considerar ausente un permiso reglamentario, pues se trataba de un asunto que demandaba estudio detallado.
Con todo, en el evento de la especie la imputación no se centra en la corrección o incorrección de la determinación adoptada ni en la complejidad de la misma sino en el hecho de que el servidor público solicitó una “colaboración” para permitir la salida del rodante y de la mercancía, situación que, sin lugar a dudas, actualiza el verbo rector constreñir, máxime cuando la petición se acompañó de la indicación según la cual, de no obtenerse dicha contribución, los bienes se dejarían a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes donde podrían permanecer por un lapso de 5 a 6 meses, lo cual comportaba un grave perjuicio para los interesados.
Recuérdese que el tipo penal de concusión se materializa cuando concurren los siguientes elementos: i) un sujeto activo cualificado, a saber, servidor público; ii) el abuso del cargo o de la función; iii) la ejecución de cualquiera de los verbos rectores, constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebida; y, iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos, requisitos que en el evento examinado se satisfacen, tal como se precisó en el fallo de primera instancia.
Así mismo, debe concurrir el denominado metus publicae potestatis que hace relación al miedo y angustia originada por el constreñimiento, inducción o solicitud indebida efectuada por el servidor público, dadas las consecuencias que produce la petición corrupta en el particular5.
La solicitud indebida realizada con abuso del cargo o de la función, entraña un acto arbitrario, que infunde en el destinatario de la exigencia, la obligación de dar o prometer dinero u otra prestación que legalmente ni debe, ni tiene por qué prestar. No se requiere, por tanto, que la persona que recibe la ilícita solicitud se someta finalmente a la voluntad del amedrentador, pues la consumación de esta modalidad delictual se concreta con el impacto capaz e idóneo para viciar o alterar su voluntad por el desconcierto, la confusión, molestia o repudio dada la desventaja en que resulta colocada la persona que desea acceder a la justicia en condiciones de equidad.
En ese contexto, la tesis del procesado según la cual no se configura el delito de concusión por cuanto la víctima denunció el hecho como alternativa para no acceder a la exacción ilegal, resulta verdaderamente infundada.
En efecto, nótese cómo la solicitud de “colaboración” se dirigió en primer lugar a José Uriel López Patiño quien ante el temor de prorrogar por un largo periodo de tiempo la recuperación del automotor ofreció primero cincuenta mil y luego cien mil pesos. Pero como esa cifra no satisfizo las expectativas de quienes formulaban la exigencia, le sugirieron que se contactara con los propietarios del camión y de la mercancía para que contribuyeran con el pago. Así, una vez José Efraín Restrepo Londoño es enterado por el conductor de esa proposición decide denunciar el hecho.
El anterior recuento evidencia cómo fueron dos las víctimas del constreñimiento. En primer lugar, José Uriel López Patiño quien, ante la exigencia de “colaboración” como condición para acceder a la entrega del camión y la carga, ofreció una cifra de dinero que no llenó las expectativas de los aludidos servidores y, en segundo orden, José Efraín Restrepo Londoño, quien, motu proprio, denunció el delito.
Pues bien, considera la Sala que frente a cada una de ellas se concretó el metus publicae potestatis, pues la coacción fue idónea y producto de ella López Patiño ofreció una suma de dinero y Restrepo Londoño acudió a la autoridad para obtener la protección de sus derechos que veía vulnerados ante el ilícito proceder. Por ello, la tesis defensiva carece de soporte y, además, comporta la absurda teoría según la cual, en los eventos de concusión, si se formula denuncia no se concreta constreñimiento, inducción o solicitud indebida, dada la falta de capacidad de la conducta para generar temor en el ciudadano afectado. Por el contrario, el razonamiento correcto impone afirmar que es tan fuerte el temor de la víctima que se ve compelida a solicitar protección de las autoridades pertinentes.
De lo anterior se colige que la concusión se consumó en el momento en que CHAVERRA DURÁN, prevalido de su condición de fiscal encargado de decidir la entrega del automotor, abusando del cargo, solicitó una “colaboración” al conductor José Uriel López Patiño y, por intermedio de éste, a José Efraín Restrepo Londoño, a cambio de disponer la devolución impetrada por los interesados.
Así mismo, el procesado aduce la indebida injerencia del Tribunal en la formulación de preguntas complementarias sin agotar el ciclo de las partes. Empero, no precisa en relación con qué testimonio en particular se concretó esa situación o si ocurrió con todos.
No obstante, la revisión de los audios permite a la Sala colegir que dicha censura no se ajusta al desarrollo de la audiencia, en tanto el a quo sólo formuló cuestionamientos de complemento al testigo José Efraín Restrepo Londoño, pero ello acaeció cuando las partes ya habían finalizado el interrogatorio, situación amparada por la regla contenida en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004 y en la cual no se observa ninguna irregularidad, pues los interrogantes se dirigieron a obtener contestación a una pregunta formulada por la defensa a la que el deponente contestó “si y no”6, constituyendo, además, labor primordial del director de la vista pública velar porque “el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas”, según lo dispone el canon 392 ibídem.
Finalmente, la defensa censura que José Uriel López Patiño no recuerde cuántas veces se reunió con el fiscal ni cómo eran las instalaciones de la Fiscalía. Sin embargo, la revisión de dicha declaración permite colegir que el testigo precisó que se entrevistó con el servidor público en tres ocasiones y, aunque no describió al detalle las instalaciones, sí enfatizó en que los encuentros se produjeron dentro de la oficina del doctor CHAVERRA DURÁN, quien estaba ubicado en su escritorio7. Por ende, la censura carece de razón, máxime si se considera que desde la época de los acontecimientos transcurrieron más de 42 meses, siendo factible que el testigo no recordara la distribución interna de la citada dependencia, por tratarse de detalles sin mayor trascendencia frente a la angustia vivida en ese momento por quien era objeto de la indebida proposición.
Pues bien, el análisis conjunto de la prueba acopiada en el debate público impone a la Corte colegir que, tal como lo determinó el Tribunal a quo, la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable la comisión del delito de concusión y la participación en el mismo, a título de coautor, del doctor ADINEL CHAVERRA DURÁN, circunstancia por la cual no resulta procedente aplicar el principio de in dubio pro reo subsidiariamente invocado por la defensa.
Lo anterior con fundamento en la contundente declaración del ciudadano José Uriel López Patiño quien, sin dubitación ni contradicción alguna, lo señala como una de las personas que le solicitaron dinero a cambio de la devolución de los pluricitados bienes. Adicionalmente, porque la teoría de la confabulación del conductor para perjudicar al fiscal carece de sustento probatorio y es refutada por el acontecer demostrado en el proceso, en particular porque no fue López Patiño quien presentó la denuncia que desencadenó el operativo origen de esta investigación. Por el contrario, no tenía conocimiento de la notitia criminal, según lo indicó bajo juramento en el juicio, y lo ratificó José Efraín Restrepo Lodoño quien aseveró que fue él quien, motu proprio, decidió denunciar el hecho sin que el conductor tuviese conocimiento de tal situación.
En suma, los argumentos esbozados por los recurrentes no logran persuadir a la Sala de la inocencia del doctor ADINEL CHAVERRA DURÁN, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la condena impuesta en la sentencia del 18 de abril de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, conforme con lo expuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según el Tribunal esa expresión que se observa en el video de la captura al minuto 21:34.
2 Cfr. Providencias del 3 de febrero de 2010, Rad. No. 32863 y del 21 de septiembre de 2011, Rad. No. 36739, entre otras.
3 Cfr. Cd No. 1 del juicio, minuto 67:45 .
4 Cfr. Cd No. 2 del juicio, minuto 14:00. El testigo adujo sobre la actuación del fiscal CHAVERRA DURÁN en el operativo lo siguiente: “Cuando nosotros iniciamos el procedimiento, intentó llamar a Luis Eduardo, le decía venga hombre paren eso, paren eso. Posteriormente se le arrimó a Carlos Oiden y le dijo Carlos Oiden vení y hablemos invitándolos a que pasaran al despacho de éste que para que hablaran pero no tengo conocimiento a que se refería cuando decía que vinieran para que hablaran” (Destaca la Sala).
5 Cfr. Proveídos del 7 de marzo de 2007, Rad. No. 23732; septiembre 10 de 2003, Rad. No. 18056; 3 de diciembre de 1999, Rad. No. 11136, entre otros.
6 Cfr. Cd No. 4 del juicio oral, minuto 1:39:49.
7 Cfr. Cd 2 del juicio, minuto 1:05:38 en adelante.